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Real Decreto 1256/2003, de 3 de octubre, por el que se determinan las autoridades competentes de la Administración General del Estado en materia de transporte de mercancías peligrosas y se regula la comisión para la coordinación de dicho transporte.

Publicado en:
«BOE» núm. 243, de 10/10/2003.
Entrada en vigor:
11/10/2003
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2003-18743
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/10/03/1256/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/10/2003»


[Bloque 1: #preambulo]

El artículo 7.8 del Real Decreto 1475/2000, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento, establece que depende de la Subsecretaría de este ministerio la Comisión para la coordinación del transporte de mercancías peligrosas.

El Real Decreto 2619/1981, de 19 de junio, creó la Comisión interministerial de coordinación del transporte de mercancías peligrosas. Asimismo, este real decreto determinó las competencias en la materia de los distintos departamentos ministeriales, derogando el Decreto 2674/1973, de 19 de octubre. Posteriormente, la composición de esta comisión fue modificada por la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 8 de septiembre de 1983, con fundamento en la autorización contenida en el artículo 7 del real decreto citado.

La necesidad de adecuar la comisión a diversas reformas administrativas introducidas en los años siguientes llevó a la aprobación del vigente Real Decreto 1952/1995, de 1 de diciembre, por el que se determinan las autoridades competentes en materia de transporte de mercancías peligrosas y se regula la comisión de coordinación de dicho transporte.

Las reestructuraciones de los departamentos ministeriales realizadas en 1996 y 2000 han producido sustanciales modificaciones en la estructura y funciones de la Administración General del Estado y, por ende, en la composición real del Pleno y de la Comisión Permanente de la Comisión para la coordinación del transporte de mercancías peligrosas. Es, pues, conveniente que los cambios operados en la práctica tengan reflejo normativo.

Por otra parte, igualmente es conveniente que queden adecuadamente enunciadas en la norma que regula la comisión las competencias de todos sus ministerios integrantes. Tales competencias se han visto afectadas, en el tiempo de vigencia del Real Decreto 1952/1995, no sólo por normas de organización, sino también por nuevas normas sustantivas, que en mayor o menor medida han afectado a la regulación de las mercancías peligrosas y su transporte, como el nuevo Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, o el Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o por vía navegable.

Finalmente, se estima necesario dar una nueva regulación a las funciones de apoyo técnico y administrativo de la comisión, para lo cual, en primer lugar, se simplifica la estructura orgánica de ésta, que pasa a estar integrada únicamente por dos órganos –el Pleno y la Comisión Permanente– y, consecuentemente, el Gabinete de Ordenación y Coordinación es una unidad administrativa, dependiente de la Secretaría Técnica de Transportes, a la que corresponde actuar como unidad de gestión y de apoyo técnico y administrativo de la comisión.

Lo anteriormente indicado obliga a sustituir el citado Real Decreto 1952/1995, de 1 de diciembre, con la finalidad de determinar las competencias actuales de las autoridades de la Administración General del Estado en materia de transporte de mercancías peligrosas, así como actualizar la organización y funcionamiento de la Comisión para la coordinación del transporte de mercancías peligrosas, siempre de acuerdo con el marco institucional regulador de las relaciones entre las diversas Administraciones públicas.

Este real decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión para la coordinación del transporte de mercancías peligrosas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento, de Asuntos Exteriores, de Defensa, del Interior, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo, de Medio Ambiente, de Economía y de Ciencia y Tecnología, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de octubre de 2003,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Departamentos ministeriales competentes.

En los acuerdos y normas internacionales referentes al transporte de mercancías peligrosas en los que España sea parte, y en los reglamentos nacionales sobre los diferentes modos de transporte de dichas mercancías, la expresión «autoridad competente» se entenderá referida, en el ámbito de la Administración General del Estado, a los siguientes departamentos ministeriales:

a) El Ministerio de Asuntos Exteriores, en lo que se refiere:

1.º A la autorización para el tránsito de explosivos por el territorio nacional, así como por las aguas y el espacio aéreo en que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

2.º Al ejercicio de la representación de España ante organismos internacionales en materia de transporte de mercancías peligrosas, en coordinación con los demás departamentos ministeriales competentes, y a la acreditación de los representantes españoles ante los citados organismos.

3.º A la tramitación de cualquier modificación del Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG), del Acuerdo Europeo sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera (ADR) y del Reglamento relativo al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas (RID), apéndice B del Convenio internacional relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), así como de cualesquiera otros acuerdos relacionados con ellos.

b) El Ministerio del Interior, en lo que concierne:

1.º A la normativa de tráfico y circulación de vehículos, conducción y acompañamiento, formación y declaración de aptitud de conductores y expedición de las correspondientes autorizaciones administrativas que habilitan para la conducción de vehículos que transportan mercancías peligrosas.

2.º Al uso de las infraestructuras de la red viaria y carreteras, con la fijación de itinerarios si fuese necesario, por donde discurra el transporte de mercancías peligrosas, coordinándolos previamente con los organismos competentes en materia de tráfico en el ámbito de las comunidades autónomas que tienen asumida esta competencia.

3.º Al control y vigilancia, sin perjuicio de los que en materia de sus respectivas competencias realicen los departamentos a que se hace referencia en este artículo y, en general, en todo lo referente a la seguridad de la circulación vial.

4.º A la preparación de normas o directrices que tengan por objeto la previsión, prevención, planificación y actuación en emergencias en casos de accidente, así como, en su caso, la coordinación y apoyo en las actuaciones en emergencias.

5.º A todo aquello que las disposiciones vigentes encomiendan a este ministerio.

c) El Ministerio de Fomento, en lo que se refiere:

1.º A la ordenación del transporte de mercancías peligrosas, la normativa sobre la documentación o carta de porte y sobre distintivos, etiquetas y paneles, estiba y acondicionamiento de la carga, así como el control y vigilancia de su cumplimiento en coordinación con el Ministerio del Interior; en materia de autorizaciones para dedicarse a efectuar transporte.

2.º A los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas.

3.º Al uso de las infraestructuras a cargo del departamento por donde discurra el transporte de mercancías peligrosas.

4.º Al almacenamiento, carga y descarga en la zona de servicios de los puertos y aeropuertos.

5.º A las aprobaciones y dispensas en materia de transporte de mercancías peligrosas por vía aérea y marítima, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento nacional sobre el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea, en la normativa que regula el transporte aéreo internacional y en el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG) de la Organización Marítima Internacional.

6.º A los efectos señalados en el capítulo 1.5 del anejo A del Acuerdo Europeo sobre transportes de mercancías peligrosas por carretera (ADR), para convenir con las autoridades competentes de las partes contratantes las correspondientes excepciones temporales a los anejos del mencionado acuerdo, para autorizar determinadas operaciones de transporte y para efectuar las excepciones respecto del capítulo citado en el ámbito nacional.

7.º A los efectos señalados en el artículo 5. 2 de la reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional por ferrocarril de mercancías (CIM), del apéndice B del Convenio internacional relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF).

8.º A todo aquello que las disposiciones vigentes encomiendan a este ministerio.

d) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en lo relativo:

1.º A las condiciones en que se efectúe el transporte y circulación de productos y materias de origen animal, de materias contumaces, repugnantes o que puedan considerarse peligrosas para la sanidad animal, de productos zoosanitarios, salvo los medicamentos veterinarios, y de piensos, mezclas, aditivos, materias primas y sustancias y productos empleados en la alimentación animal.

2.º A los productos fitosanitarios, fertilizantes y otros medios de producción agrícola considerados peligrosos.

e) El Ministerio de Sanidad y Consumo, en lo que se refiere:

1.º A la determinación de las mercancías que, considerándose peligrosas para la salud humana, no se hallen incluidas en reglamentos específicos.

2.º A la normativa sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos.

f) El Ministerio de Medio Ambiente, en lo que concierne a la determinación de las mercancías que, considerándose peligrosas para el medio ambiente, no se hallen incluidas en reglamentos específicos.

g) El Ministerio de Economía, respecto de las condiciones en que se efectúe el transporte y circulación de los hidrocarburos, explosivos, cartuchería y pirotecnia y materias y productos radiactivos que, considerándose peligrosos por motivos de seguridad, no se hallen incluidos en reglamentos específicos.

h) El Ministerio de Ciencia y Tecnología, en lo que se refiere:

1.º A la determinación de las mercancías que, considerándose peligrosas por motivos de seguridad, no se hallen incluidas en reglamentos específicos y no sean competencia explícita de otros departamentos.

2.º A la fijación de las características de las unidades dedicadas al transporte de mercancías peligrosas, previo informe favorable del Ministerio de Fomento, en lo que afecte a la ordenación del transporte de mercancías peligrosas.

3.º A la normativa técnica sobre la inspección de vehículos y unidades de transporte y sobre carga y descarga.

4.º A las certificaciones internacionales de autorización especial de unidades de transporte en los modos terrestre, marítimo y aéreo.

5.º A la normativa técnica para la aprobación de tipo y asignación de contraseñas correspondientes para el registro de las unidades de transporte, grandes recipientes a granel, envases y embalajes.

6.º A todo aquello que las disposiciones vigentes encomiendan a este ministerio.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. La Comisión para la coordinación del transporte de mercancías peligrosas.

La Comisión para la coordinación del transporte de mercancías peligrosas es el órgano colegiado interministerial, adscrito a la Subsecretaría de Fomento, que ejerce las funciones de coordinación de las competencias de los departamentos ministeriales recogidas en el artículo anterior en todo lo referente a dicho transporte y a la aplicación de las disposiciones vigentes reguladoras de éste, de la que deberá recabarse su informe preceptivo por parte de los distintos ministerios en relación con cualquier proyecto de norma que se elabore sobre esta materia.

La Comisión para la coordinación del transporte de mercancías peligrosas es, asimismo, el órgano de enlace en las relaciones con los organismos internacionales en materia de transporte de mercancías peligrosas, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de acuerdo con éste.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Funciones.

A efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, corresponde a la Comisión para la coordinación del transporte de mercancías peligrosas el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Estudiar y emitir informe preceptivo a las propuestas de modificación de las reglamentaciones nacionales e impulsar el procedimiento adecuado para su aprobación.

b) Estudiar y emitir informe preceptivo a las propuestas de modificación de las reglamentaciones internacionales. Cuando la propuesta provenga de la autoridad competente española, llevará a cabo las actuaciones necesarias para impulsar su aprobación.

c) Proponer al Ministerio de Asuntos Exteriores la designación de las personas que deban participar en las reuniones internacionales sobre el transporte de mercancías peligrosas.

d) Proceder a la divulgación de la legislación sobre la materia y a sus aclaraciones.

e) Fijar los criterios acerca de la información y difusión de todos aquellos aspectos relacionados con las funciones y actividades de la comisión.

f) Emitir los estudios e informes que le fueran solicitados por las autoridades competentes.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Órganos.

Son órganos de la comisión:

a) El Pleno.

b) La Comisión Permanente.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. El Pleno.

1. El Pleno de la Comisión para la coordinación del transporte de mercancías peligrosas estará compuesto por:

a) El Presidente, que será el Subsecretario de Fomento, si bien éste podrá delegar el ejercicio de sus funciones en uno de los Vicepresidentes designados en representación de los órganos del Ministerio de Fomento.

b) Cuatro Vicepresidentes, que serán designados por el Subsecretario de Fomento: dos de entre los vocales representantes del Ministerio de Fomento, y los dos restantes a propuesta, respectivamente, de los Ministerios del Interior y de Ciencia y Tecnología, de entre los vocales representantes de estos dos departamentos.

c) Los vocales, designados por los departamentos ministeriales siguientes:

Uno por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Dos por el Ministerio de Defensa, uno de la Dirección General de Política de Defensa y otro del Estado Mayor Conjunto de la Defensa.

Tres por el Ministerio del Interior, a razón de un vocal por cada uno de los siguientes órganos directivos: Dirección General de la Guardia Civil, Dirección General de Tráfico y Dirección General de Protección Civil.

Cinco por el Ministerio de Fomento, a razón de un vocal por cada uno de los siguientes órganos directivos: Dirección General de Ferrocarriles, Dirección General de Aviación Civil, Dirección General de la Marina Mercante, Dirección General de Transportes por Carretera y Secretaría Técnica de Transportes.

Uno por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.

Uno por el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de la Dirección General de Salud Pública.

Uno por el Ministerio de Medio Ambiente.

Tres por el Ministerio de Economía, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas.

Dos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la Dirección General de Política Tecnológica.

Los vocales a que se hace referencia en los párrafos anteriores deberán ser designados por los titulares de los respectivos órganos entre funcionarios con categoría de subdirector general, excepto en el caso de los vocales representantes del Ministerio de Defensa y de la Dirección General de la Guardia Civil, que, si fuesen militares, deberán ser de empleo, pertenecientes, como mínimo, a la categoría de oficiales.

d) Un vocal en representación de cada una de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

e) El Jefe del Gabinete de Ordenación y Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, también con la condición de vocal.

2. El Pleno se reunirá, como mínimo, una vez al año y, con carácter extraordinario, cuando así sea convocado por el Presidente.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. La Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente, los cuatro Vicepresidentes y el Jefe del Gabinete de Ordenación y Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas. Además de los anteriores, y previa convocatoria del Presidente, asistirán a sus reuniones los vocales representantes de los ministerios más directamente afectados por la naturaleza de los asuntos a tratar.

2. La Comisión Permanente es el órgano competente para impartir las directrices a las que deban sujetarse en su actuación los integrantes de las representaciones de la Comisión para la coordinación del transporte de mercancías peligrosas que participen en las reuniones internacionales sobre el transporte de mercancías peligrosas, salvo en los casos en que el Pleno recabe para sí el ejercicio de esta facultad.

Asimismo, corresponde a la Comisión Permanente el ejercicio de las funciones en materia de estudio, emisión de informes, impulso de los procedimientos, propuesta y divulgación de la legislación a que se refieren los párrafos a), b), c), d) y f) del artículo 3, sin perjuicio de que el Pleno pueda ejercerlas en aquellos casos en que lo considere conveniente.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Subcomisiones y grupos de trabajo.

1. Tanto en el seno del Pleno como de la Comisión Permanente se podrán constituir subcomisiones para cada modo de transporte y grupos de trabajo sobre temas o materias específicas, con los siguientes cometidos:

a) Realizar los estudios y proyectos que les encomiende la comisión.

b) Informar sobre cuantos aspectos recabe de ellos la comisión.

c) Divulgar la legislación sobre el transporte de mercancías peligrosas.

d) Proponer a la comisión el análisis de algún aspecto relacionado con el transporte de mercancías peligrosas.

2. Los miembros de las subcomisiones y grupos de trabajo podrán proponer, con antelación suficiente, que se traten otros temas distintos de los ya incluidos en el orden del día de las reuniones convocadas.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. El Secretario.

El Presidente del órgano colegiado designará, de entre los vocales de la Administración General del Estado, al Secretario del Pleno y de la Comisión Permanente. Del mismo modo decidirá quién lo sustituirá temporalmente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Apoyo técnico y administrativo a la comisión.

1. La Secretaría Técnica de Transportes de la Subsecretaría de Fomento, a través del Gabinete de Ordenación y Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, se encarga de la gestión de la comisión y presta a ésta y a sus órganos el apoyo técnico y administrativo que precisen para el eficaz cumplimiento de sus funciones.

2. Corresponde al Jefe del Gabinete de Ordenación y Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas informar y proponer las medidas y resoluciones relativas a las competencias de la comisión, así como llevar a cabo sus acuerdos. Asimismo, le corresponde la dirección y coordinación de las delegaciones españolas en las reuniones internacionales en materia de transporte de mercancías peligrosas, cuando estas funciones no sean ejercidas por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

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[Bloque 11: #a10]

Artículo 10. Participación y colaboración con la comisión.

Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera, podrán ser invitados a asistir como asesores, tanto a las sesiones del Pleno como de la Comisión Permanente y de las subcomisiones o los grupos de trabajo, representantes de cualesquiera empresas, entidades, organismos o asociaciones relacionados con el transporte de mercancías peligrosas, así como aquellas personas que por sus conocimientos sobre la materia se estimara conveniente.

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[Bloque 12: #daprimera]

Disposición adicional primera. Régimen de funcionamiento de la comisión.

Sin perjuicio de las particularidades previstas en este real decreto, la organización y el funcionamiento de la Comisión para la coordinación del transporte de mercancías peligrosas se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 13: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. No incremento del gasto público.

La aprobación de este real decreto no supondrá incremento del gasto público. La organización y funcionamiento de la Comisión para la coordinación del transporte de mercancías peligrosas se atenderá con los medios personales y materiales de la Subsecretaría de Fomento.

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[Bloque 14: #datercera]

Disposición adicional tercera. Régimen singular de los transportes militares.

El transporte de mercancías peligrosas que obedezca a actividades militares se regirá por las normas generales para dicho transporte, sin perjuicio de las particularidades que se establezcan por razón de sus fines y especiales características.

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[Bloque 15: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 1952/1995, de 1 de diciembre, por el que se determinan las autoridades competentes en materia de transporte de mercancías peligrosas y se regula la comisión para la coordinación de dicho transporte, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

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[Bloque 16: #dfprimera]

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Por los Ministros de Asuntos Exteriores, de Defensa, del Interior, de Fomento, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo, de Medio Ambiente, de Economía y de Ciencia y Tecnología, se dictarán, conjunta o separadamente, según las materias de que se trate, las disposiciones que exija el desarrollo de este real decreto.

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[Bloque 17: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Modificación del artículo 1.a).3.º y c).7.º a la entrada en vigor del Protocolo 1999 del Convenio internacional relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF ).

Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Fomento para modificar mediante orden conjunta la redacción de los párrafos a).3.º y c).7.º del artículo 1 de este real decreto para adecuar su tenor a la modificación del Convenio internacional relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) operada por el Protocolo 1999, hecho en Vilna el 3 de junio de 1999, una vez entre en vigor.

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[Bloque 18: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 19: #firma]

Dado en Madrid, a 3 de octubre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

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