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Real Decreto 1349/2003, de 31 de octubre, sobre ordenación de las actividades de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A. (ENRESA), y su financiación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 08/11/2003.
Entrada en vigor:
09/11/2003
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2003-20536
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/10/31/1349/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/03/2014»

Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 102/2014, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2489.

Por el Real Decreto 2967/1979, de 7 de diciembre, sobre ordenación de actividades en el ciclo del combustible nuclear, se revisaron y actualizaron sus normas reguladoras, aunque centrándose en la primera parte del ciclo, esto es, en el abastecimiento del combustible nuclear, no considerando otros aspectos relacionados con el almacenamiento de residuos radiactivos procedentes de actividades diferentes al ciclo del combustible y con el desmantelamiento de instalaciones nucleares y radiactivas. Dicho real decreto fue objeto de desarrollo, en lo que a financiación de la segunda parte del ciclo del combustible nuclear se refiere, por la Orden ministerial de 12 de mayo de 1983.

Posteriormente, mediante los Reales Decretos 1522/1984, de 4 de julio, y 1899/1984, de 1 de agosto, se autorizó, respectivamente, la constitución de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A. (ENRESA), y la realización por ésta de las actividades a que se refiere el artículo 38 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, según el cual «las instalaciones nucleares y radiactivas que trabajen con sustancias radiactivas quedan obligadas a contar con instalaciones especiales para almacenamiento, transporte y manipulación de residuos radiactivos», posibilitando el cumplimiento de la mencionada obligación por parte de los titulares de instalaciones nucleares y radiactivas cuando mediante contrato o cualquier título válido en derecho pudieran utilizar instalaciones especiales de empresas debidamente autorizadas para almacenamiento, transporte y manipulación de residuos radiactivos.

En desarrollo de la disposición adicional séptima de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, mediante el Real Decreto 404/1996, de 1 de marzo, se reguló la composición, aplicación y gestión del Fondo para la financiación de las actividades incluidas en el Plan general de residuos radiactivos, creándose, al efecto, un Comité de seguimiento y control.

Dada la experiencia adquirida desde la constitución de ENRESA, así como la dispersa normativa por la que se regulan las actividades que esta empresa desarrolla y su financiación, se ha considerado conveniente reagruparla en un único texto, adaptando sus preceptos a la realidad actual, e incluir, asimismo, en su articulado, otras disposiciones contenidas en diversas leyes relativas a la referida materia objeto de regulación, todo ello con el fin de facilitar su conocimiento y aplicación.

Entre los aspectos más significativos, recogidos en este real decreto, cabe señalar que se han actualizado los cometidos de ENRESA, modificado los criterios sobre la periodicidad de elaboración del Plan general de residuos radiactivos, redefinido las modalidades de contraprestación económica de los servicios, con base en lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y revisado los activos financieros en que podrá materializarse el Fondo para la financiación de las actividades incluidas en el Plan general de residuos radiactivos.

Por último, y en cuanto a las disposiciones contenidas en otras leyes, se ha recogido en este real decreto lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos, por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, sobre la posible financiación de la gestión de los residuos radiactivos generados en determinados supuestos excepcionales, y en el artículo 172 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativo a la financiación de los costes derivados de la retirada y gestión de los cabezales de pararrayos radiactivos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 2003,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de este real decreto es regular determinados aspectos relacionados con la gestión de los residuos radiactivos, el combustible gastado y el desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares y radiactivas, así como su financiación a través del Fondo para la financiación de las actividades del Plan general de residuos radiactivos.

2. A los efectos de este real decreto, la referencia a la gestión de residuos radiactivos se considera que, con carácter general, incluye la propia gestión de los residuos radiactivos y la del combustible gastado, sin perjuicio de la consideración que otras disposiciones legales pudieran otorgar a dicho combustible.

Artículo 2. Competencias.

1. Corresponde al Gobierno establecer la política sobre gestión de los residuos radiactivos y desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares y radiactivas, mediante la aprobación del Plan general de residuos radiactivos, que le será elevado por el Ministro de Economía, y del que dará cuenta posteriormente a las Cortes Generales.

2. Corresponde al Ministerio de Economía el seguimiento y control sobre las actuaciones y planes, tanto técnicos como económicos, en relación con las actividades indicadas en el apartado anterior.

Artículo 3. Disposiciones generales.

1. Los explotadores de instalaciones nucleares y radiactivas que trabajen con sustancias radiactivas quedan obligados a contar con instalaciones especiales para almacenamiento, transporte y manipulación de residuos radiactivos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.

2. Se considerará que los explotadores de instalaciones nucleares y radiactivas cuentan, asimismo, con las instalaciones a que se refiere el apartado anterior cuando mediante contratos o cualquier título válido en derecho puedan utilizar los servicios de empresas, que deberán ser autorizadas mediante real decreto, y que dispongan de instalaciones para el almacenamiento, transporte y manipulación de residuos radiactivos, aunque sean propiedad o titularidad de terceros.

3. Estas empresas prestarán los servicios requeridos ajustándose a las necesidades derivadas del interés público y de la garantía de prestación del servicio.

Artículo 4. Autorización a la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A., para la prestación de servicios y establecimiento de sus cometidos.

1. La Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A. (ENRESA), queda autorizada para prestar los servicios a que se refiere el artículo 3.2 y tendrá los siguientes cometidos:

a) Tratar y acondicionar los residuos radiactivos.

b) Buscar emplazamientos, diseñar, construir y operar centros para el almacenamiento temporal y definitivo de los residuos radiactivos.

c) Establecer sistemas para la recogida, transferencia y transporte de los residuos radiactivos.

d) Adoptar medidas de seguridad en el transporte de residuos radiactivos, de acuerdo con lo previsto en la reglamentación específica en materia de transporte de mercancías peligrosas y con lo que determinen las autoridades y organismos competentes.

e) Gestionar las operaciones relativas al desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares y radiactivas.

f) Actuar, en caso de emergencias nucleares o radiológicas, como apoyo al sistema nacional de protección civil y a los servicios de seguridad, en la forma y circunstancias que requieran los organismos y autoridades competentes.

g) Acondicionar de forma definitiva y segura los estériles originados en la minería y fabricación de concentrados de uranio, en la forma y circunstancias que requieran los organismos y autoridades competentes, teniendo en cuenta, en su caso, los planes y previsiones del explotador.

h) Establecer sistemas que garanticen la gestión segura a largo plazo de sus instalaciones para almacenamiento de residuos radiactivos.

i) Establecer los planes de investigación y desarrollo necesarios para el desempeño de sus cometidos.

j) Efectuar los estudios técnicos y económico-financieros necesarios que tengan en cuenta los costes diferidos derivados de sus cometidos para establecer las necesidades económicas correspondientes.

k) Gestionar el Fondo para la financiación de las actividades del Plan general de residuos radiactivos de acuerdo con lo establecido en este real decreto.

l) Cualquier otra actividad necesaria para el desempeño de los anteriores cometidos.

2. ENRESA tendrá la consideración de explotador de sus instalaciones para la gestión de los residuos radiactivos a los efectos previstos en la legislación aplicable a las instalaciones nucleares y radiactivas. Asimismo, ENRESA actuará como explotador de aquellas otras actividades que desarrolle para las que se determine tal condición.

Artículo 5. Contratos-tipo.

1. Los servicios de gestión de residuos radiactivos que presta ENRESA a los explotadores de instalaciones nucleares y radiactivas se regirán por contratos, basados en los correspondientes contratos-tipo que deberán ser aprobados por el Ministerio de Economía.

2. En dichos contratos se establecerá el plazo de éstos, que se extenderá hasta el final de la vida de las instalaciones, incluyendo el desmantelamiento de las instalaciones nucleares y, en su caso, de las instalaciones radiactivas, así como la contraprestación económica, cuando proceda, de los servicios a realizar, de acuerdo con lo establecido en este real decreto.

Artículo 6. Plan general de residuos radiactivos.

Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2, ENRESA elaborará y enviará al Ministerio de Economía:

a) Cada cuatro años y, en todo caso, cuando lo requiera el Ministerio de Economía, una revisión del Plan general de residuos radiactivos, que comprenderá:

1.º Las actuaciones necesarias y las soluciones técnicas que vayan a desarrollarse durante el horizonte temporal del plan, encaminadas a la adecuada gestión de los residuos radiactivos y al desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares y, en su caso, radiactivas.

2.º Las previsiones económicas y financieras para llevar a cabo lo establecido en el párrafo anterior.

b) Durante el primer semestre de cada año:

1.º Una memoria que incluya los aspectos técnicos y económicos relativos a las actividades del ejercicio anterior, y su comparación con el presupuesto correspondiente.

2.º Un estudio económico-financiero actualizado del coste de las actividades contempladas en el Plan general de residuos radiactivos, incluida la retribución de la actividad gestora del plan, así como la adecuación a dicho coste de los mecanismos financieros vigentes.

c) Antes del 30 de noviembre de cada año, una justificación técnico-económica de la adecuación del presupuesto anual correspondiente al ejercicio siguiente, y su proyección para los tres años siguientes, a lo establecido en el estudio económico-financiero actualizado del coste de las actividades contempladas en el Plan general de residuos radiactivos. En el caso de que, excepcionalmente, fuera necesario afrontar costes no previstos en el mencionado estudio económico-financiero, deberá remitir, previamente, la justificación correspondiente.

Artículo 7. Fondo para la financiación de las actividades del Plan general de residuos radiactivos.

1. El Fondo para la financiación de las actividades del Plan general de residuos radiactivos, a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, modificada por la disposición adicional decimocuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se dotará mediante los ingresos procedentes de las vías que se indican a continuación, incluidos los rendimientos financieros generados por aquéllos:

a) Las cantidades ingresadas por tarifas de suministro a clientes finales y tarifas de acceso procedentes de la aplicación de porcentajes sobre la recaudación por venta de energía eléctrica.

b) Las cantidades ingresadas para la gestión de los residuos radiactivos derivados de la fabricación de elementos combustibles y para el desmantelamiento de las instalaciones de fabricación de elementos combustibles.

Se establecerá un mecanismo de aportaciones anuales, durante la vida operativa de las instalaciones de fabricación de elementos combustibles, de tal manera que estos ingresos más los rendimientos financieros cubran los costes previstos de estas actividades de acuerdo con las estimaciones del Plan general de residuos radiactivos.

c) Facturación a los explotadores de las instalaciones radiactivas generadoras de residuos radiactivos en la medicina, industria, agricultura e investigación, mediante tarifas aprobadas por el Ministerio de Economía.

d) Cualquier otra modalidad de ingresos no contemplados en los párrafos anteriores.

2. Las dotaciones al Fondo sólo podrán ser invertidas en gastos, trabajos, proyectos e inmovilizaciones derivados de actuaciones previstas en el Plan general de residuos radiactivos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.

3. Al concluir el período de gestión de los residuos radiactivos y de desmantelamiento de las instalaciones contemplados en el Plan general de residuos radiactivos, las cantidades totales ingresadas en el Fondo a través de las distintas vías de financiación deberán cubrir los costes incurridos, de tal manera que el saldo final resultante sea cero

Artículo 8. Financiación con cargo a la tarifa eléctrica.

1. Los porcentajes a que se refiere el apartado 1.a) del artículo 7 estarán recogidos en el real decreto por el que se establece la tarifa eléctrica de cada año, de conformidad con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, y el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia y se modifican algunos artículos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

2. Dichos porcentajes se establecerán con base en los siguientes criterios:

a) Las cantidades totales procedentes de esta vía, más los rendimientos financieros correspondientes, deberán cubrir los costes a que haya que hacer frente, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, para:

1.º La gestión de los residuos radiactivos generados en la producción de energía nucleoeléctrica desde la fecha de inicio de dicha producción. A estos efectos, el coste de gestión de los residuos radiactivos en las propias instalaciones de producción de energía nucleoeléctrica incluirá, únicamente, el correspondiente al coste de las actividades realizadas por ENRESA y, en su caso, los costes de terceros derivados de dichas actividades.

2.º La gestión de los residuos radiactivos procedentes de actividades de investigación que, a juicio del Ministerio de Economía, hayan estado relacionadas directamente con la producción de energía nucleoeléctrica.

3.º El desmantelamiento y clausura de las instalaciones de producción de energía nucleoeléctrica, así como la gestión de los residuos radiactivos resultantes.

4.º Las operaciones de desmantelamiento y clausura que deban realizarse como consecuencia de la minería y producción de concentrados de uranio, con anterioridad a la autorización de la constitución de ENRESA.

5.º Otros costes en que deba incurrir ENRESA para el desempeño de sus cometidos en relación con las actividades anteriormente enumeradas.

b) El cálculo de las cantidades teóricas necesarias a recaudar se realizará teniendo en cuenta lo indicado en el párrafo a) anterior y de forma que proporcione, a lo largo del período en que exista generación de energía nucleoeléctrica, los ingresos anuales resultantes del estudio económico-financiero a que se hace referencia en el párrafo b).2.º del artículo 6.

3. El procedimiento de recaudación y liquidación de las cantidades ingresadas en aplicación de los porcentajes que se aprueban en el real decreto por el que se establece la tarifa eléctrica media o de referencia de cada año se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

Artículo 9. Financiación con cargo a los rendimientos financieros.

1. En supuestos excepcionales la gestión de los residuos radiactivos generados podrá ser efectuada con cargo a los rendimientos financieros integrados en el Fondo para la financiación de las actividades del Plan general de residuos radiactivos, cuando el coste de esta gestión no pueda repercutirse de conformidad con la normativa vigente y así lo determine el Ministerio de Economía, según lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos, por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.

2. Asimismo, se financiarán con cargo a los rendimientos financieros integrados en el Fondo los costes derivados de la retirada y gestión de los cabezales de pararrayos radiactivos, según lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Artículo 10. Gestión financiera del Fondo.

1. La gestión financiera del Fondo se regirá por los principios de seguridad, rentabilidad y liquidez, y se podrá materializar en:

a) Valores mobiliarios de renta fija o variable con cotización en bolsa en un mercado organizado reconocido oficialmente y de funcionamiento regular abierto al público o, al menos, a entidades financieras, deuda del Estado, títulos del mercado hipotecario y otros activos e instrumentos financieros.

b) Instrumentos derivados para la estructuración, transformación o para la cobertura de operaciones de inversión de la cartera de inversiones financieras.

c) Depósitos en entidades financieras, créditos y préstamos que deberán formalizarse en documento público o mediante póliza intervenida por fedatario público.

d) Bienes inmuebles.

e) Valores extranjeros admitidos a cotización en bolsas extranjeras o en mercados organizados.

f) Cualquier otro activo o instrumento de inversión que, cumpliendo los principios que rigen la gestión financiera del Fondo, considere adecuado el Comité de seguimiento y control a que se refiere el artículo 11.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, cuando las inversiones de gestión del Fondo se materialicen en activos financieros, se considerarán poseídos por ENRESA, para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Artículo 11. Comité de seguimiento y control.

1. La supervisión, control y calificación de las inversiones transitorias relativas a la gestión financiera del Fondo corresponden al Comité de seguimiento y control, adscrito al Ministerio de Economía a través de la Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa, que, bajo la presidencia del Secretario de Estado, está compuesto por el Interventor General de la Administración del Estado, el Subsecretario de Ciencia y Tecnología, el Director General del Tesoro y Política Financiera y el Director General de Política Energética y Minas, actuando como secretario el Subdirector General de Energía Nuclear.

2. Las funciones del Comité de seguimiento y control son:

a) El desarrollo de los criterios sobre la composición de los activos del Fondo.

b) Realizar el seguimiento de las inversiones financieras, comprobando la aplicación de los principios establecidos en el apartado 1 del artículo 10.

c) Formular informes con periodicidad semestral, comprensivos de la situación del Fondo y de las inversiones correspondientes a su gestión financiera, así como de la calificación que merezca al comité, exponiendo las observaciones que considere adecuadas. Dicho informe se entregará a los Ministros de Economía y de Hacienda.

3. Sin perjuicio de lo establecido en este real decreto, el funcionamiento del comité se ajustará a lo previsto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Retribución de la actividad gestora del Plan general de residuos radiactivos.

La retribución de la actividad gestora del Plan general de residuos radiactivos consistirá en una remuneración del capital de la empresa que lo realiza, equivalente a la rentabilidad media de los activos financieros integrados en el Fondo, que se fijará anualmente en la memoria a que se hace referencia en el artículo 6.b).1.º

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 1522/1984, de 4 de julio, por el que se autoriza la constitución de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, Sociedad Anónima (ENRESA); el Real Decreto 1899/1984, de 1 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 2967/1979, de 7 de diciembre, sobre ordenación de actividades en el ciclo del combustible nuclear, y el Real Decreto 404/1996, de 1 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, y se modifica el Real Decreto 1522/1984, de 4 de julio, por el que se autoriza la constitución de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, Sociedad Anónima (ENRESA), así como todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

El Ministro de Economía, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las disposiciones oportunas para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 31 de octubre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid