El artículo 59.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, después de señalar que pueden ser miembros de los mercados de futuros y opciones las entidades a que se refiere el artículo 37 de aquélla, esto es, entidades financieras, se dispone que «en el caso de mercados donde se negocien instrumentos financieros derivados con subyacente no financiero, reglamentariamente se podrá determinar la adquisición de dicha condición por otras entidades distintas de las antes señaladas, siempre que reúnan los requisitos de especialidad, profesionalidad y solvencia».
De conformidad con esta norma y la disposición final del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, se dictó la Orden ministerial de 5 de diciembre de 2002, en la que se desarrollan las especialidades aplicables a los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sobre el aceite de oliva. En esta Orden ministerial se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar las disposiciones precisas para su desarrollo y ejecución y, en concreto, para determinar los requisitos de especialidad, profesionalidad y solvencia, así como la forma, contenido y los plazos en que los miembros industriales deberán remitir información contable a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a los organismos rectores de los mercados y las peculiaridades aplicables a los miembros industriales no residentes.
La presente Circular, por tanto, desarrolla los requisitos de especialidad, profesionalidad y solvencia exigibles a los miembros industriales de los mercados de futuros y opciones sobre el aceite de oliva y determina la documentación contable que tales entidades deben remitir tanto a la Comisión Nacional del Mercado de Valores como a las sociedades rectoras de estos mercados.
Por otro lado, y haciendo uso de la habilitación que se contiene en la citada Orden ministerial, en esta Circular se dispone que las sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones sobre el aceite de oliva están sujetas a los mismos deberes de información contable y estadística que se establecen para los demás mercados oficiales de futuros y opciones en la Circular 2/1992, de 15 de julio.
En su virtud, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de su Comité Consultivo, en su reunión de 22 de enero de 2003, ha dispuesto:
La presente Circular es de aplicación a las entidades que soliciten el acceso como miembros industriales de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sobre el aceite de oliva regulados en la Orden ministerial de 5 de diciembre de 2002 y a las sociedades rectoras de dichos mercados.
Las sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones sobre el aceite de oliva comprobarán, con carácter previo a su autorización, y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo noveno de la citada Orden, el cumplimiento, por parte de los miembros industriales, de todos los requisitos exigibles en virtud de esta Circular y del resto de la normativa aplicable y deberán supervisar el constante cumplimiento de los mismos, procediendo, en su caso, de conformidad con el artículo 11 del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones.
Para acceder a la condición de miembro industrial deberá acreditarse que el solicitante ha venido realizando, de manera efectiva, y por un período no inferior a los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud, alguna de las actividades siguientes: la producción, comercialización, intermediación o distribución del aceite de oliva.
Este requisito será exigible también para conservar la condición de miembro industrial.
En el supuesto de que el solicitante fuera una entidad que, formando parte de un grupo de entidades que realizan alguna de las actividades citadas, tuviere como objeto social exclusivo la negociación en el mercado de futuros y opciones sobre el aceite de oliva («entidad instrumental»), la acreditación del requisito a que se refiere el párrafo anterior vendrá referida a la empresa o empresas de su Grupo por cuenta de las cuales actúe, entendiéndose incluidas en el concepto de Grupo todas las entidades que constituyan una unidad de decisión, conforme a lo establecido en el art. 4 de la Ley del Mercado de Valores.
1. Los miembros industriales podrán revestir cualquier forma mercantil que limite la responsabilidad de sus socios o asociados a las aportaciones económicas que efectúen y contar con unos recursos propios no inferiores a 300.000 euros.
2. Los miembros industriales deberán cumplir en el momento de la solicitud los siguientes requisitos de solvencia:
a) No estar en suspensión de pagos ni haber sido admitida a trámite la suspensión de pagos o declarada en quiebra en, al menos, los últimos tres años inmediatamente anteriores a la solicitud, ni haber estado incursa en las situaciones de reducción forzosa del capital o de disolución conforme a la normativa que los gobierne.
b) No haber incurrido en pérdidas en los dos últimos años inmediatamente anteriores a la solicitud.
3. Una vez autorizados, los miembros industriales deberán cumplir con carácter permanente los siguientes requisitos:
a) Deberán mantener en todo momento un volumen de fondos propios proporcionado al de su actividad y a los riesgos asumidos en su operativa. En particular, las pérdidas acumuladas por la entidad no pueden en ningún momento reducir los fondos propios en una cantidad inferior a las dos terceras partes del capital social.
b) Deberán someter a auditoría de cuentas sus cuentas anuales y las consolidadas, en caso de que de los miembros industriales formaran parte de un grupo de sociedades o cooperativas obligadas a consolidar sus cuentas.
Los miembros industriales deberán poner en conocimiento inmediato de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de las rectoras de estos mercados cualquier circunstancia que pudiera afectar significativamente a su solvencia financiera o patrimonial.
En el supuesto de que el solicitante fuera una entidad instrumental de las que se refiere la norma segunda de esta Circular, los requisitos anteriores también serán de aplicación respecto de la entidad o entidades del Grupo para la que aquélla presta sus servicios.
El incumplimiento de estos requisitos será causa de revocación de la condición de miembro industrial, de conformidad con lo señalado en el apartado noveno de la Orden ministerial de 5 de diciembre de 2002.
A efectos de acreditar los requisitos establecidos en esta Circular, las entidades solicitantes deberán aportar en el momento de presentar la solicitud la siguiente documentación:
1. Informe emitido por el órgano de administración de la entidad solicitante en el que razonadamente se explique el cumplimiento de los requisitos de especialidad, profesionalidad y solvencia exigidos en la Orden ministerial y en esta Circular.
2. Cuentas anuales individuales y, en caso de que el miembro industrial fuera una entidad instrumental, las cuentas de la entidad o entidades para la que prestan sus servicios o, en su caso, las cuentas anuales consolidadas del grupo al que aquélla pertenezca, así como los informes de auditoría correspondientes a los dos ejercicios inmediatamente anteriores a la solicitud.
3. Último recibo del Impuesto de Actividades Económicas, en caso de estar sujeta a este impuesto.
Los requisitos 2 y 3 no serán exigibles respecto de las entidades instrumentales de nueva creación.
Sin perjuicio de las obligaciones contables de carácter general, los miembros industriales quedan obligados a suministrar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a las Sociedades Rectoras de estos mercados la siguiente información:
1. Dentro de los quince días siguientes a la emisión del informe de auditoría de cuentas, las cuentas anuales y el informe de gestión junto con la auditoría de cuentas individuales y, en su caso, consolidadas. Posteriormente informarán de los acuerdos alcanzados al respecto en las Juntas Generales.
2. Dentro de los dos meses siguientes al cierre de cada trimestre, una cuenta de pérdidas y ganancias y el balance intermedios de la entidad y, en el caso de entidades instrumentales, de la entidad o entidades para las que prestan sus servicios, o las del grupo consolidado al que pertenezcan correspondientes a cada trimestre del ejercicio. Esta documentación se remitirá conforme al modelo contenido en el anexo I de esta Circular.
3. Con periodicidad mensual, y dentro del mes siguiente al que se refiera la información, un listado con todas las operaciones realizadas en el mercado, distinguiendo entre la operativa efectuada por razones de cobertura y/o arbitraje y la realizada «al descubierto» sin relación alguna con transacciones de contado. Esta información se remitirá conforme al modelo contenido en el anexo II de esta Circular.
Los miembros industriales que sean emisores de valores admitidos a cotización en una Bolsa de Valores deberán remitir la información a que se refieren los números 1 y 2 de esta disposición conforme a la normativa específica establecida para las sociedades cotizadas.
La información anterior deberá presentarse ante la Sociedad Rectora de estos mercados, quien la remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo máximo de veinticuatro horas.
Sin perjuicio de los deberes específicos de información establecidos en esta Circular, los miembros industriales y, en su caso, las entidades para las que prestan sus servicios, deberán facilitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a las sociedades rectoras de estos mercados cuanta información les sea requerida al objeto de facilitar la supervisión de los requisitos establecidos en esta Circular.
La CNMV podrá dispensar a los miembros industriales de remitir los estados financieros consolidados cuando tengan un interés poco significativo en relación con su operativa en el mercado o, tratándose de estados financieros intermedios, cuando la información necesaria para consolidar sólo pueda obtenerse incurriendo en gastos desproporcionados o en retrasos inevitables en cuanto a su elaboración respecto a los plazos de presentación establecidos.
(Derogada)
La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de enero de 2003.–El Presidente, Blas Calzada Terrados.
INSTRUCCIONES PARA LA CUMPLIMENTACIÓN DEL INFORME SEMESTRAL
Los datos numéricos solicitados, salvo indicación en contrario, deberán venir expresados en miles de euros, sin decimales, efectuándose los cuadres por redondeo.
Las cantidades negativas deberán figurar con un signo menos (-) delante del número correspondiente.
Junto a cada dato expresado en cifras, salvo indicación en contrario, deberá figurar el del período correspondiente al ejercicio anterior.
Los Miembros Industriales del mercado de futuros sobre el aceite de oliva deberán remitir, con carácter mensual, información sobre las operaciones realizadas en este mercado. La información se remitirá en soporte informático, con formato hoja Excel y con la estructura que se indica.
En contenido de cada uno de los campos es el siguiente:
1. Cuenta: Identificación de los Códigos de Miembro, titular y Subcuentas del mismo. Deberá quedar especificada la operativa de cada una de las Subcuentas de cada Titular durante el período.
2. Contrato: Código del contrato de futuro negociado.
3. Fecha: Fecha en que se ha realizado la operación. Aunque no se hubiera realizado ninguna operación en el período, se incluirá como mínimo el último día hábil del mes.
4. Cobertura y/o Arbitraje: Operaciones en futuros que sirvan de cobertura a otras operaciones de contado, a plazo, etc. Volumen total de contratos de futuros comprados y/o vendidos y sus precios medios correspondientes.
5. Al descubierto: Operaciones en futuros no ligadas a otras operaciones de contado, plazo, etc. Volumen total de contratos de futuros comprados y/o vendidos y sus precios medios correspondientes.
6. Roll Over: Operaciones de traspaso de posiciones en futuros de uno a otro vencimiento. Volumen total de contratos de futuros comprados y/o vendidos y sus precios medios correspondientes.
7. Posición abierta total cierre sesión: Posición abierta total en número de contratos, para cada una de las subcuentas y contrato, al cierre de la sesión de las operaciones. Tendrá signo positivo para posiciones compradoras y signo negativo para posiciones vendedoras.
Como mínimo, en el caso de que una cuenta no hubiera tenido operativa durante el mes, el Miembro Industrial reportará la posición al cierre de la última sesión hábil del mes, indicando a su vez si esta posición está o no ligada a una posición en contado, plazo, etc. (Cobertura o Arbitraje vs. Descubiertas).
8. Posición cubierta total cierre de sesión: Número de contratos que dan cobertura a posiciones en otros mercados (volumen nominal de la operación de contado dividido por el nominal de cada futuro).
9. Descripción: Breve comentario de la operación en el mercado subyacente, quedando identificados perfectamente los principales aspectos de la misma.
Formato de la información que deberán remitir los Miembros Industriales:
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