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Real Decreto 142/2003, de 7 de febrero, por el que se regula el etiquetado energético de los acondicionadores de aire de uso doméstico.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 14/02/2003.
Entrada en vigor:
15/02/2003
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2003-3004
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/02/07/142/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/02/2003»


[Bloque 1: #pr]

El Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, que regula el etiquetado y la información referente al consumo de energía y de otros recursos de los aparatos de uso doméstico, adaptó la normativa española a lo establecido en la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, que buscaba, entre otros objetivos, homogeneizar el sistema de información referente al consumo de energía y de otros recursos esenciales que puedan figurar en el etiquetado de los aparatos de uso doméstico.

La citada normativa se articuló como norma marco de otras posteriores que habrían de darle efectividad concreta. De conformidad con ello, la Comisión Europea ha establecido las disposiciones de aplicación correspondientes en lo que respecta al etiquetado energético de los acondicionadores de aire de uso doméstico mediante la Directiva 2002/31/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2002.

El presente Real Decreto procede en consecuencia a la incorporación de la referida directiva comunitaria al ordenamiento jurídico interno.

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece, entre otros, el derecho básico de los consumidores y usuarios a la información correcta sobre los diferentes productos puestos a su disposición en el mercado, a fin de facilitar el necesario conocimiento sobre su adecuado uso, consumo y disfrute.

El referido derecho a la información de los consumidores y usuarios ha sido desarrollado en nuestra legislación mediante diversas disposiciones, entre otras, el Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios.

En la tramitación del presente Real Decreto ha informado el Consejo de Consumidores y Usuarios y se ha dado audiencia a las asociaciones empresariales relacionadas con el sector.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Economía y de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de febrero de 2003,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto se aplicará a los acondicionadores de aire de uso doméstico alimentados por la red eléctrica, como se definen en las normas europeas EN 255-1, EN 814-1 y las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2.

Quedan excluidos del ámbito del presente Real Decreto los aparatos que se citan a continuación:

a) Aparatos que puedan utilizar también otras fuentes de energía.

b) Aparatos aire-agua y agua-agua.

c) Unidades con una potencia de refrigeración superior a 12 kW.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Información obligatoria.

1. La información que el presente Real Decreto obliga a facilitar se obtendrá por medio de mediciones efectuadas de conformidad con las correspondientes normas UNE-EN, cuyos números de referencia hayan sido publicados en el «Boletín Oficial del Estado» o en el diario oficial de la comunidad autónoma competente.

2. Las disposiciones de los anexos I, II y III del presente Real Decreto que obligan a facilitar información sobre el ruido se aplicarán, cuando proceda, de conformidad con el Real Decreto 213/1992, de 6 de marzo, por el que se regulan las especificaciones sobre el ruido en el etiquetado de los aparatos de uso doméstico.

3. Los términos empleados en el presente Real Decreto corresponden a los definidos en el Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, que regula el etiquetado y la información referente al consumo de energía y de otros recursos de los aparatos de uso doméstico.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Documentación técnica.

1. La documentación técnica a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, deberá incluir:

a) El nombre y la dirección del proveedor.

b) Una descripción general del modelo, que permita identificarlo fácil e inequívocamente.

c) Información, en su caso con dibujos, sobre las principales características de diseño del modelo y, en particular, los elementos que influyan de modo apreciable en su consumo de energía.

d) Informes sobre los ensayos de medición pertinentes efectuados con arreglo a los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del presente Real Decreto.

e) En su caso, las instrucciones de empleo.

Cuando la información relativa a una combinación de modelos específica se obtenga mediante cálculos basados en el diseño y/o la extrapolación de otras combinaciones, la documentación deberá incluir detalles de esos cálculos y/o extrapolaciones, y de los ensayos realizados para comprobar la exactitud de los cálculos efectuados (detalles del modelo de cálculo utilizado para calcular el comportamiento de los sistemas divididos, y de las medidas adoptadas para comprobar dicho modelo).

2. La etiqueta a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, se ajustará a las especificaciones del anexo I del presente Real Decreto.

La etiqueta se colocará en la parte externa frontal o superior del aparato, de forma que resulte claramente visible y que no quede oculta.

3. El contenido y el formato de la ficha a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, se ajustarán a las especificaciones del anexo II de este Real Decreto.

4. Cuando la oferta de venta, arrendamiento o arrendamiento con opción de compra de un aparato se haga mediante comunicación escrita o impresa o por cualquier otro medio que implique que el cliente potencial no pueda ver el aparato en cuestión, como ofertas escritas, catálogos de venta por correspondencia, anuncios en internet o en otros medios electrónicos, la comunicación incluirá toda la información especificada en el anexo III del presente Real Decreto.

5. La clase de eficiencia energética de un aparato se determinará con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV de este Real Decreto.

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[Bloque 5: #dt]

Disposición transitoria única. Prórroga de comercialización.

Hasta el 30 de junio de 2003 será posible la puesta en el mercado, la comercialización y/o exposición de productos, incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Real Decreto, aun cuando no cumplan las disposiciones contempladas en éste. Igualmente se permite hasta esa fecha la distribución de las comunicaciones escritas o impresas a que se refiere el apartado 4 del artículo 3, aun cuando no se ajusten a dichas disposiciones.

A partir de la fecha indicada, quedarán prohibidas las operaciones mencionadas.

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[Bloque 6: #df]

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza a los Ministros de Sanidad y Consumo, de Economía y de Ciencia y Tecnología, en el ámbito de sus competencias, para proceder a la modificación de los anexos del presente Real Decreto con objeto de su adaptación al progreso técnico.

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[Bloque 7: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 8: #fi]

Dado en Madrid, a 7 de febrero de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

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[Bloque 9: #ai]

ANEXO I

Modelo de etiqueta

1. La etiqueta se ajustará a los modelos siguientes:

Etiqueta para aparatos de refrigeración únicamente – Etiqueta 1

1

Etiqueta para aparatos de refrigeración/calefacción – Etiqueta 2

2

2. Las siguientes notas definen la información que debe incluirse en la etiqueta y habrán de figurar, al menos, en castellano, lengua española oficial del Estado:

Notas:

I. Nombre o marca comercial del proveedor.

II. Identificador del modelo del proveedor.

Por lo que respecta a los aparatos divididos con dos o más unidades interiores, identificador del modelo de los elementos interiores y exteriores de la combinación de modelos al que corresponden las cifras abajo indicadas.

III. Clase de eficacia energética del modelo o de la combinación de modelos, determinada de conformidad con el anexo IV. La punta de la flecha que contiene esa letra indicadora se colocará a la misma altura que la punta de la flecha correspondiente.

La altura de la flecha que contiene la letra indicadora no será inferior, ni más de dos veces superior, a la altura de las flechas de las clases correspondientes.

IV. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica, en el caso de que el modelo haya obtenido una «etiqueta ecológica comunitaria», de conformidad con el Reglamento (CE) número 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica, podrá colocarse aquí una reproducción de la etiqueta ecológica concedida.

V. Indicación del consumo de energía anual, calculado con la potencia total de entrada, como se define en las normas armonizadas previstas en el artículo 2, multiplicado por una media de 500 horas al año en modo refrigeración a carga completa, determinado de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 (condiciones «moderadas» T1).

VI. Potencia de refrigeración, definida como capacidad de refrigeración del aparato en kW, en modo refrigeración y a carga completa, determinada de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 (condiciones «moderadas» T1).

VII. Índice de eficiencia energética (EER) del aparato en modo refrigeración a carga completa, determinado de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 (condiciones «moderadas» T1).

VIII. Tipo de aparato: sólo refrigeración, refrigeración/calefacción. La flecha indicadora se colocará a la altura del tipo correspondiente.

IX. Modo de refrigeración: aire, agua.

La flecha indicadora se colocará a la altura del tipo correspondiente.

X. Sólo para aparatos con capacidad térmica (etiqueta 2), potencia calorífica, definida como capacidad térmica del aparato en kW, en modo calefacción y a carga completa, determinada de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 (condiciones T1 + 7C).

XI. Sólo para aparatos con capacidad térmica (etiqueta 2), clase de eficiencia energética en modo calefacción, de conformidad con el anexo IV, expresada por medio de una escala que abarca de A (superior) a G (inferior), determinada de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 (condiciones T1 + 7C). Si la capacidad térmica del aparato se produce mediante una resistencia, el coeficiente de rendimiento (COP) tendrá valor 1.

XII. En su caso, ruido durante un ciclo normal, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 213/1992, de 6 de marzo.

Impresión:

3. En las notas siguientes se definen algunos aspectos de la etiqueta:

Colores utilizados:

CMYK - cian, magenta, amarillo, negro.

Ex. 07X0: 0 por 100 cian, 70 por 100 magenta, 100 por 100 amarillo, 0 por 100 negro.

Flechas:

A X0X0

B 70X0

C 30X0

D 00X0

E 03X0

F 07X0

G 0XX0

Contorno de color X070.

El color de fondo de la flecha que indica la clase de eficacia energética es negro.

Todo el texto en negro. Fondo blanco.

3

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[Bloque 10: #ai-2]

ANEXO II

Ficha

La ficha recogerá la información que se indica a continuación y que deberá figurar, al menos, en castellano, lengua española oficial del Estado. Los datos podrán presentarse en un cuadro que incluya varios modelos suministrados por el mismo proveedor, en cuyo caso se facilitarán en el orden especificado, o adjuntarse a la descripción del aparato:

1. Marca comercial del proveedor.

2. Identificación del modelo del proveedor.

Por lo que respecta a los aparatos divididos con dos o más unidades interiores, identificador del modelo de los elementos interiores y exteriores de la combinación de modelos al que corresponden las cifras abajo indicadas.

3. Clase de eficiencia energética del modelo, determinada de conformidad con el anexo IV y expresada como «Clase de eficiencia energética en una escala que abarca de A (más eficiente) a G (menos eficiente)». Si esta información se presenta en un cuadro, podrá expresarse de otra forma, siempre que se entienda claramente que la escala varía de A (más eficiente) a G (menos eficiente).

4. En caso de que los datos se presenten en un cuadro y que algunos de los aparatos recogidos en éste hayan obtenido una «etiqueta ecológica comunitaria» de acuerdo con el Reglamento (CE) número 1980/2000, dicha información podrá hacerse constar en este epígrafe. En tal caso, el epígrafe llevará el título «Etiqueta ecológica comunitaria» e incluirá una reproducción de la etiqueta ecológica. La presente disposición se establece sin perjuicio de los requisitos del sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria.

5. Indicación del consumo de energía anual basado en una utilización media de 500 horas al año, determinado de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 (condiciones «moderadas» T1), tal como se define en la nota V del anexo I.

6. Potencia de refrigeración, definida como capacidad de refrigeración del aparato en kW, en modo refrigeración y a carga completa, determinada de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 (condiciones «moderadas» T1), como se define en la nota VI del anexo I.

7. Índice de eficiencia energética (EER) del aparato en modo refrigeración a carga completa, determinado de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 (condiciones «moderadas» T1).

8. Tipo de aparato: sólo refrigeración, refrigeración/calefacción.

9. Modo de refrigeración: aire, agua.

10. Sólo para aparatos con capacidad térmica, potencia calorífica, definida como capacidad térmica del aparato en kW, en modo calefacción y a carga completa, determinada de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 (condiciones T1 + 7C), tal como se define en la nota X del anexo I.

11. Sólo para aparatos con capacidad térmica, clase de eficiencia energética en modo calefacción, de conformidad con el anexo IV, expresada por medio de una escala que abarca de A (mayor eficacia) a G (menor eficacia), determinada de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 (condiciones T1 + 7C), como se define en la nota XI del anexo I. Si la capacidad térmica del aparato se produce mediante una resistencia, el coeficiente de rendimiento (COP) tendrá valor 1.

12. En su caso, ruido durante un ciclo normal, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 213/1992, de 6 de marzo.

13. Los proveedores podrán incluir la información mencionada en los apartados 5 a 8 en relación con otras condiciones de ensayo, determinadas de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2.

Si la ficha contiene una copia de la etiqueta, ya sea en color o en blanco y negro, sólo hay que añadir la información adicional.

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[Bloque 11: #ai-3]

ANEXO III

Venta por correspondencia y otros tipos de venta a distancia

Los catálogos de venta por correspondencia, las comunicaciones, las ofertas escritas y los anuncios en internet o en otros medios electrónicos a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 incluirán, siguiendo el mismo orden especificado para la ficha, toda la información definida en el anexo II.

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[Bloque 12: #ai-4]

ANEXO IV

Clasificación

1. Cuando el índice de eficiencia energética (EER) se determine de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 en condiciones «moderadas» T1, la clase de eficiencia energética se determinará de conformidad con los cuadros siguientes:

CUADRO 1

Acondicionadores de aire refrigerados por aire

Cuadro 1.1

Clase de eficiencia energética

Aparatos divididos con dos o más unidades interiores

A

3,20 < EER

B

3,20 ≥ EER > 3,00

C

3,00 ≥ EER > 2,80

D

2,80 ≥ EER > 2,60

E

2,60 ≥ EER > 2,40

F

2,40 ≥ EER > 2,20

G

2,20 ≥ EER

Cuadro 1.2

Clase de eficiencia energética

Aparatos compactos (1)

A

3,00 < EER

B

3,00 ≥ EER < 2,80

C

2,80 ≥ EER < 2,60

D

2,60 ≥ EER < 2,40

E

2,40 ≥ EER < 2,20

F

2,20 ≥ EER 2,00

G

2,00 ≥ EER

(1) Las unidades compactas de conducto doble (conocidas comercialmente como «double ducts»), definidas como «acondicionador de aire situado en su totalidad dentro del espacio acondicionado, con una entrada y una salida de aire del condensador conectadas al exterior por medio de dos conductos», se clasificarán de acuerdo con el cuadro 1.2 con un factor de corrección de -0,4.

Cuadro 1.3

Clase de eficiencia energética

Aparatos de conducto único

A

2,60 < EER

B

2,60 ≥ EER > 2,40

C

2,40 ≥ EER > 2,20

D

2,20 ≥ EER > 2,00

E

2,00 ≥ EER > 1,80

F

1,80 ≥ EER > 1,60

G

1,60 ≥ EER

CUADRO 2

Acondicionadores de aire refrigerados por agua

Cuadro 2.1

Clase de eficiencia energética

Aparatos divididos con dos o más unidades interiores

A

3,60 < EER

B

3,60 ≥ EER > 3,30

C

3,30 ≥ EER > 3,10

D

3,10 ≥ EER > 2,80

E

2,80 ≥ EER > 2,50

F

2,50 ≥ EER > 2,20

G

2,20 ≥ EER

Cuadro 2.2

Clase de eficiencia energética

Aparatos compactos

A

4,40 < EER

B

4,40 ≥ EER > 4,10

C

4,10 ≥ EER > 3,80

D

3,80 ≥ EER > 3,50

E

E 3,50 ≥ EER > 3,20

F

3,20 ≥ EER > 2,90

G

2,90 ≥ EER

2. Cuando el coeficiente de rendimiento (COP) se determine de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 en condiciones T1 + 7C, la clase de eficiencia energética en modo calefacción se determinará de conformidad con los cuadros siguientes:

CUADRO 3

Acondicionadores de aire refrigerados por aire-modo calefacción

Cuadro 3.1

Clase de eficiencia energética

Aparatos divididos con dos o más unidades interiores

A

3,60 < COP

B

3,60 ≥ COP > 3,40

C

3,40 ≥ COP > 3,20

D

3,20 ≥ COP > 2,80

E

2,80 ≥ COP > 2,60

F

2,60 ≥ COP > 2,40

G

2,40 ≥ COP

Cuadro 3.2

Clase de eficiencia energética

Aparatos compactos (1)

Aparatos compactos (1)

A

3,40 < COP

B

3,40 ≥ COP > 3,20

C

3,20 ≥ COP > 3,00

D

3,00 ≥ COP > 2,60

E

2,60 ≥ COP > 2,40

F

2,40 ≥ COP > 2,20

G

2,20 ≥ COP

(1) Las unidades compactas de conducto doble (conocidas comercialmente como «double ducts»), definidas como acondicionador de aire situado en su totalidad dentro del espacio acondicionado, con una entrada y una salida de aire del condensador conectadas al exterior por medio de dos conductos, se clasificarán de acuerdo con el cuadro 3.2 con un factor de corrección de -0,4.

Cuadro 3.3

Clase de eficiencia energética

Aparatos de conducto único

A

3,00 < COP

B

3,00 ≥ COP > 2,80

C

2,80 ≥ COP > 2,60

D

2,60 ≥ COP > 2,40

E

2,40 ≥ COP > 2,10

F

2,10 ≥ COP > 1,80

G

1,80 ≥ COP

CUADRO 4

Acondicionadores de aire refrigerados por agua-modo calefacción

Cuadro 4.1

Clase de eficiencia energética

Aparatos divididos con dos o más unidades interiores

A

4,00 < COP

B

4,00 ≥ COP > 3,70

C

3,70 ≥ COP > 3,40

D

3,40 ≥ COP > 3,10

E

3,10 ≥ COP > 2,80

F

2,80 ≥ COP > 2,50

G

2,50 ≥ COP

Cuadro 4.2

Clase de eficiencia energética

Aparatos compactos

A

4,70 < COP

B

4,70 ≥ COP > 4,40

C

4,40 ≥ COP > 4,10

D

4,10 ≥ COP > 3,80

E

3,80 ≥ COP > 3,50

F

3,50 ≥ COP > 3,20

G

3,20 ≥ COP

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