[Disposición derogada]
El Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en territorio español, entre las modalidades de dichas inspecciones técnicas, prevé una inspección visual del estado de mantenimiento del vehículo, controles de documentación acreditativa de precedentes inspecciones técnicas y una inspección técnica para detectar deficiencias de mantenimiento, modalidades todas que se integran naturalmente en las tareas de vigilancia del tráfico y que es preciso regular.
Por otra parte, los artículos 6.2 y 8 centralizan en el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico la recogida de datos de las mencionadas inspecciones técnicas a los efectos de comunicar a la Comisión Europea la información correspondiente.
Asimismo, el citado artículo 8 establece la obligación, en el caso de vehículos matriculados en otro Estado miembro de la Unión Europea, de comunicar a las autoridades competentes de dicho Estado las deficiencias observadas en la inspección cuando den lugar a una prohibición de circulación.
En virtud de cuanto se establece en la disposición final segunda del mencionado Real Decreto 957/2002, dispongo:
Las inspecciones técnicas en carretera de vehículos industriales, en las modalidades previstas en el artículo 4.a) y b) del Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, se efectuarán por los agentes encargados del servicio de vigilancia de tráfico en vías interurbanas. Las inspecciones técnicas previstas en el artículo 4.1.c) se realizarán por unidades móviles de estaciones de ITV, bajo control de los citados agentes.
La Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil realizará las inspecciones conforme a las instrucciones que imparta el Director general de Tráfico.
Los agentes que practiquen inspecciones técnicas de vehículos en carretera llevarán un registro en donde conste el número de vehículos industriales inspeccionados clasificados por categorías, conforme al apartado 6 del anexo I del Real Decreto 957/2002, y por país de matriculación, así como los puntos controlados y las deficiencias encontradas de acuerdo con el apartado 10 del citado anexo I.
Los Subsectores de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil anotarán, directamente en el sistema informático de la Dirección General de Tráfico los datos recogidos de las inspecciones técnicas de vehículos industriales en carretera, en un plazo inferior a un mes.
Las Jefaturas Provinciales de Tráfico anotarán los datos de las inspecciones técnicas complementarias de vehículos industriales practicadas en las estaciones de ITV con arreglo al artículo 6 del Real Decreto 957/2002 de las que hayan tenido noticia a través del órgano competente de la Comunidad Autónoma de la que dependa la estación de ITV.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 13 de febrero de 2003.
ACEBES PANIAGUA
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