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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/12/2006»

Incluye la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 278, de 22 de noviembre de 2002.

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[Bloque 2: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que el Gobierno de la Comunidad de Madrid ha aprobado el siguiente Decreto Legislativo, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

La disposición final segunda de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 28 de diciembre de 2001), autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que elabore un texto refundido de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.

La misma disposición final contiene la previsión de que la aprobación del citado texto refundido se realice incorporando las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos contenidas en la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, además de las incluidas en las leyes siguientes:

Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.

Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Ley 6/2000, de 19 de mayo, por la que se modifica el artículo 199 bis de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, estableciendo, para personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100, la exención del pago de tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid.

Ley 17/2000, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2001.

Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal de la Comunidad de Madrid.

Ley 13/2001, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2002.

En cumplimiento de esta delegación se ha redactado el presente texto refundido, en el que, dando también cumplimiento a la previsión contenida en la ya citada disposición final segunda de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, se ha formulado un texto único que recopila, ordena y transcribe las disposiciones vigentes de las leyes citadas, recogiéndose, al mismo tiempo, el importe actualizado de las tarifas de las distintas tasas aplicables en el presente ejercicio 2002.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de octubre de 2002,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único. Objeto de la norma.

Se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, que se inserta a continuación.

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[Bloque 4: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas:

a) La Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, y todas sus modificaciones.

b) La Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.

2. Quedan asimismo derogadas, a la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo.

3. Conservan su vigencia las habilitaciones para desarrollo normativo que se relacionan seguidamente:

La contenida en la disposición final primera de la Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.

La contenida en el punto 2 de la disposición final primera de la Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Las contenidas en la disposición final primera de la Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Las contenidas en el punto 3 de la disposición final primera de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Las contenidas en la disposición final primera de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

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[Bloque 5: #dfunica]

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

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[Bloque 6: #firma]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto Legislativo que lo cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, que lo guarden y lo hagan guardar.

Madrid, 24 de octubre de 2002.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

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[Bloque 7: #texto]

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

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[Bloque 8: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 9: #a1]

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos de la Comunidad de Madrid.

1. Son tasas de la Comunidad de Madrid:

a) Las establecidas y reguladas en el Título IV.

b) Las que se creen por Ley de la Comunidad de Madrid.

c) Las que transfiera el Estado o se asuman de las Corporaciones Locales.

2. Son precios públicos propios de la Comunidad de Madrid los que se establezcan con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.

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[Bloque 10: #a2]

Artículo 2. Aplicación de las tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid.

Las tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid son exigibles con independencia del lugar de realización del hecho imponible.

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[Bloque 11: #a3]

Artículo 3. Normativa aplicable.

1. Las tasas de la Comunidad de Madrid se rigen:

a) Por la presente Ley, por la Ley General Tributaria y por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto estas dos últimas no preceptúen lo contrario.

b) En su caso, por la Ley propia de cada tasa.

c) Por las normas reglamentarias y otras disposiciones aprobadas en desarrollo de estas Leyes.

2. Los precios públicos de la Comunidad de Madrid se rigen:

a) Por la presente Ley y por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto ésta no preceptúe lo contrario.

b) Por las normas reglamentarias y otras disposiciones aprobadas en desarrollo de las Leyes citadas.

3. En lo no previsto, tendrá carácter supletorio la legislación estatal en materia de tasas y precios públicos.

4. Los preceptos de esta Ley no serán aplicables, salvo lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta, a las contraprestaciones por las actividades y los servicios que preste la Comunidad de Madrid en régimen de Derecho privado.

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[Bloque 12: #a4]

Artículo 4. Régimen presupuestario.

Los ingresos derivados de las tasas y precios públicos tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 13: #a5]

Artículo 5. No afectación.

El rendimiento de las tasas y precios públicos se aplicará en su totalidad a la cobertura de las obligaciones de la Comunidad de Madrid, salvo que, a título excepcional y mediante Ley, se establezca una afectación concreta.

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[Bloque 14: #a6]

Artículo 6. Responsabilidades en la gestión.

1. Las autoridades y los empleados públicos, agentes o asimilados que por dolo, culpa o negligencia, exijan una tasa o precio público indebidamente, o lo hagan en cuantía superior a la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, con independencia de cuantas responsabilidades de otro orden pudieran derivarse de su actuación.

2. Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley o cualquier otra norma de las que regulen esta materia, estarán, además, obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad de Madrid por los perjuicios causados.

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[Bloque 15: #a7]

Artículo 7. Revisión.

El régimen de impugnación de los actos administrativos derivados de la gestión de las tasas y precios públicos, es el establecido en la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Supletoriamente se aplicará la normativa del Estado.

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[Bloque 16: #tii]

TÍTULO II

Disposiciones aplicables a las tasas

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[Bloque 17: #ci]

CAPÍTULO I

Normas generales

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[Bloque 18: #a8]

Artículo 8. Concepto.

Son tasas de la Comunidad de Madrid los tributos que ésta establezca por la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considera voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a) Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

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[Bloque 19: #a9]

Artículo 9. Principios aplicables.

1. Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número siguiente.

2. En la fijación de las tasas podrán tenerse en cuenta razones de interés público de la actividad administrativa y, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.

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[Bloque 20: #a10]

Artículo 10. Devolución.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, o cuando los ingresos se declaren indebidos por resolución o sentencia firmes.

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[Bloque 21: #a11]

Artículo 11. Establecimiento y regulación.

1. Sólo son exigibles aquellas tasas establecidas y reguladas por Ley de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda.

2. Queda reservada a la Ley la determinación de los elementos esenciales a que se refiere el capítulo siguiente.

3. La Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid podrá modificar la cuantía de las tasas. Si lo que se lleva a cabo es una adaptación al porcentaje de la variación prevista del índice de precios al consumo para el próximo ejercicio, no será necesario acompañar entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, la Memoria económico-financiera a que se refiere el artículo siguiente.

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[Bloque 22: #a12]

Artículo 12. Memoria económico-financiera.

1. Toda propuesta por parte de la Consejería competente de establecimiento de una nueva tasa o de modificación de la cuantía de una preexistente, salvo que se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior, deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos, una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

2. Cuando la utilización privativa del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no prevista en la Memoria económico-financiera a que se refiere el número anterior, el sujeto pasivo estará obligado, sin perjuicio del pago de la tasa y las demás responsabilidades legales que puedan corresponder, al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fueran irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe correspondiente al deterioro de los dañados.

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[Bloque 23: #cii]

CAPÍTULO II

Elementos esenciales

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[Bloque 24: #a13]

Artículo 13. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las tasas:

1. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad de Madrid.

2. La prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, por parte de la Comunidad de Madrid, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias previstas en los números 1 y 2 del artículo 8.

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[Bloque 25: #a14]

Artículo 14. Exenciones y beneficios fiscales.

La regulación singular de cada tasa debe incorporar, en su caso, las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales que le resulten aplicables.

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[Bloque 26: #a15]

Artículo 15. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de las tasas, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que, de conformidad con el artículo 8 de la presente Ley:

a) Sean beneficiarios de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad de Madrid.

b) Soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades que preste o realice la Comunidad de Madrid.

2. Son sustitutos del contribuyente, los sujetos pasivos que determine la Ley con relación a cada tasa, y que, en lugar de aquél, resulten obligados a cumplir las prestaciones materiales o formales de la obligación tributaria.

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[Bloque 27: #a16]

Artículo 16. Responsables.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tres párrafos siguientes, así como en los supuestos previstos en la Ley General Tributaria, la Ley que regule cada tasa podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Son responsables solidarios las Entidades o Sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.

En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de cualquier tipo de inmuebles, son responsables subsidiarios sus propietarios.

2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria definida en el artículo 58 de la Ley General Tributaria, con las siguientes excepciones:

a) El recargo de apremio sólo se exigirá al responsable en el supuesto regulado en el último párrafo del número siguiente.

b) Las sanciones sólo podrán exigirse al responsable cuando la responsabilidad derive de su participación en la comisión de una infracción tributaria.

3. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión.

El trámite de audiencia se realizará en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no excluirá el derecho que también asiste a los interesados a formular, con anterioridad a dicho trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

El acto de declaración de responsabilidad les será notificado a los responsables, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. En concreto, el contenido de la notificación expresará:

a) Los elementos esenciales de la liquidación.

b) El texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.

c) Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, tanto contra la liquidación practicada como contra el acto de declaración de responsabilidad, plazos para interponerlos y órganos competentes para conocer de los mismos.

Transcurrido el período voluntario de pago que se concederá al responsable para su ingreso, si no lo efectúa, la deuda le será exigida en vía de apremio.

4. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:

Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.

Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

b) Si la responsabilidad no ha sido declarada y notificada, una vez transcurrido el período voluntario, el órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:

Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

5. La declaración de la responsabilidad subsidiaria, así como el correspondiente requerimiento de pago, exigirá la previa declaración de fallido del obligado principal y de los responsables solidarios.

El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria será el siguiente: el órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable subsidiario. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, cuya duración será la señalada en la letra b) del número anterior.

6. En cualquier momento anterior a aquel en que se exija el pago de la deuda al responsable, el órgano de recaudación podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 128 de la Ley General Tributaria cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, el cobro de la deuda al responsable se verá frustrado o gravemente dificultado. Dichas medidas podrán adoptarse, en todo caso, cuando el responsable realice actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda Pública.

7. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

8. La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, así como el pertinente requerimiento de pago, corresponde al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda.

9. El plazo de prescripción comenzará a contarse para la declaración de la responsabilidad subsidiaria desde la fecha de declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios. En el caso de que se produjeran estas declaraciones en distintas fechas, se tomará como fecha de referencia, a efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la última.

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[Bloque 28: #a17]

Artículo 17. Elementos cuantitativos.

1. El importe estimado de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquél.

2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad que constituye su hecho imponible y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Dicho importe tomará en consideración los costes directos o indirectos, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar la autosuficiencia financiera, así como un mantenimiento razonable del servicio público o la actividad administrativa por cuya prestación se exige la tasa; todo ello con independencia del Presupuesto u Organismo que los satisfaga.

3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre los elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

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[Bloque 29: #a18]

Artículo 18. Devengo.

1. El devengo determina el momento en que surge, para el sujeto pasivo, la obligación de satisfacer el importe de la tasa.

2. Las tasas se devengan de acuerdo con su regulación específica. En su defecto, lo harán:

a) Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, se inicie la prestación del servicio público o la realización de la actividad administrativa, todo ello sin perjuicio de poder exigir su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

3. Una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula de las tasas que se devenguen periódicamente, las sucesivas liquidaciones podrán notificarse colectivamente, mediante anuncios en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

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[Bloque 30: #ciii]

CAPÍTULO III

Gestión, inspección y recaudación

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[Bloque 31: #a19]

Artículo 19. Gestión.

1. El control superior de la gestión, liquidación y recaudación de las tasas de la Comunidad de Madrid, reside en la Consejería de Hacienda.

2. No obstante lo previsto en el número anterior, la gestión, liquidación y recaudación de las tasas corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas hayan sido providenciadas en vía de apremio, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.

3. En todo caso la inspección financiera y tributaria de las tasas corresponde a la Consejería de Hacienda.

4. En lo no previsto expresamente en esta Ley se aplicará, tanto en estos procedimientos como en materia de infracciones y sanciones, lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones de desarrollo.

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[Bloque 32: #a20]

Artículo 20. Pago.

1. El pago de las tasas se hará en efectivo, salvo que, reglamentariamente, se disponga la utilización de efectos timbrados. No se admitirá el pago de las tasas mediante efectos timbrados emitidos por otras Administraciones Públicas.

2. Corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos a que se refiere el artículo 19.2, la facultad de autorizar, previa solicitud de los interesados, los aplazamientos o fraccionamientos de pago de las tasas. Una vez vencido el plazo de ingreso en período voluntario, la competencia reside en la Consejería de Hacienda.

Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2004-12575.

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[Bloque 33: #a21]

Artículo 21. Autoliquidación.

Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe, cuando así se prevea reglamentariamente.

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[Bloque 34: #tiii]

TÍTULO III

Disposiciones aplicables a los precios públicos

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[Bloque 35: #a22]

Artículo 22. Concepto.

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público por la Comunidad de Madrid, cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.

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[Bloque 36: #a23]

Artículo 23. Obligados principales al pago.

Se encuentran obligados al pago de los precios públicos, con carácter principal, las personas naturales o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que actúe como tal en el tráfico mercantil.

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[Bloque 37: #a24]

Artículo 24. Responsables del pago.

1. Sin perjuicio de lo previsto en los dos artículos siguientes y en los supuestos previstos en otros preceptos legales, la Ley podrá declarar responsables del pago de los precios públicos, junto a los obligados principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda derivada del precio público. Sin embargo, el recargo de apremio sólo se exigirá al responsable en el supuesto regulado en el último párrafo del número siguiente.

3. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago del precio público a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión.

El trámite de audiencia se realizará en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no excluirá el derecho que también asiste a los interesados a formular, con anterioridad a dicho trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

El acto de declaración de responsabilidad les será notificado a los responsables, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. En concreto, el contenido de la notificación expresará:

a) Los elementos esenciales de la liquidación.

b) El texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.

c) Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, tanto contra la liquidación practicada como contra el acto de declaración de responsabilidad, plazos para interponerlos y órganos competentes para conocer de los mismos.

Transcurrido el período voluntario de pago que se concederá al responsable para su ingreso, si no lo efectúa, la deuda le será exigida en vía de apremio.

4. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:

Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.

Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

b) Si la responsabilidad no ha sido declarada y notificada, una vez transcurrido el período voluntario, el órgano competente, siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo, dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:

Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

5. La declaración de la responsabilidad subsidiaria, así como el correspondiente requerimiento de pago, exigirá la previa declaración de fallido del obligado principal y de los responsables solidarios.

El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria será el siguiente: El órgano competente, siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo, dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable subsidiario. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, cuya duración será la señalada en la letra b) del número anterior.

6. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

7. La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, así como el pertinente requerimiento de pago, corresponde al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda.

8. El plazo de prescripción comenzará a contarse para la declaración de la responsabilidad subsidiaria en la fecha de declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios. En el caso de que se produjeran estas declaraciones en distintas fechas, se tomará como fecha de referencia, a los efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la última.

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[Bloque 38: #a25]

Artículo 25. Responsables solidarios.

Responderán solidariamente del pago de los precios públicos, las personas naturales o jurídicas o los entes sin personalidad que soliciten los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.

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[Bloque 39: #a26]

Artículo 26. Responsables subsidiarios.

En los precios públicos establecidos por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los usuarios u ocupantes de toda clase de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de los mismos.

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[Bloque 40: #a27]

Artículo 27. Establecimiento del catálogo.

El catálogo de servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se establecerá por Acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta y con base en la solicitud de la Consejería que los preste o de que dependa el órgano o Ente institucional correspondiente, y previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, que valorará la procedencia de la propuesta.

Se modifica por el art. 5.2 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2004-12575.

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[Bloque 41: #a28]

Artículo 28. Cuantía.

1. Los precios públicos se determinarán de tal forma que su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán fijarse precios públicos:

a) Que resulten inferiores al parámetro previsto en el número anterior.

b) Cuyo establecimiento prevea un régimen transitorio o escalonado de implantación.

En ambos casos el procedimiento de fijación será el previsto en el artículo siguiente.

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[Bloque 42: #a29]

Artículo 29. Fijación o modificación de las cuantías.

1. La fijación y modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, cuando su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos:

a) Por Orden del Consejero competente en razón de la materia.

b) Por Acuerdo del Consejo de Administración, previa autorización del Consejero del que dependa, cuando las prestaciones a que se refiere el artículo 22 sean realizadas directamente por algún Ente institucional.

2. La fijación o modificación de las cuantías de los precios públicos a que se refiere el número 2 del artículo anterior precisarán acuerdo del Gobierno, que deberá adoptarse, previo informe del Consejero de Hacienda, a propuesta de la Consejería que realice las actividades o preste los servicios o de la que dependa el órgano o ente institucional correspondiente.

3. Toda propuesta de fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una Memoria económico-financiera que justifique el importe propuesto y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, de la utilidad derivada de la prestación de los servicios o la realización de las actividades o los valores de mercado tomados como referencia.

4. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior requerirán informe del Consejero de Hacienda.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 6.uno.1 y 2 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2732.

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[Bloque 43: #a30]

Artículo 30. Cobro.

1. Los precios públicos son exigibles desde que se inicie la prestación de los servicios o actividades que integran su presupuesto de hecho. No obstante, podrá establecerse el depósito previo de su importe, total o parcial, como requisito para tramitar la petición del interesado.

2. Cuando, por causas no imputables al obligado al pago del precio, no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda.

3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio. Producido el vencimiento, la Consejería de la que dependa la gestión por razón de la materia, solicitará a la Tesorería de la Comunidad de Madrid que se proceda al cobro por dicho procedimiento.

La Consejería de Hacienda aprobará las normas reglamentarias que resulten precisas para el despacho de los títulos ejecutivos.

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[Bloque 44: #a31]

Artículo 31. Administración.

1. El control superior de la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos de la Comunidad de Madrid reside en la Consejería de Hacienda.

No obstante, la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos corresponde a los Centros Gestores de las Consejerías y Organismos Autónomos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas hayan sido providenciadas de apremio, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.

2. Los obligados al pago de los precios públicos deberán practicar, en su caso, operaciones de autoliquidación y realizar el ingreso de su importe en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, no admitiéndose el pago mediante efectos timbrados emitidos por otras Administraciones Públicas.

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[Bloque 45: #tiv]

TÍTULO IV

De la regulación singular de cada tasa

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[Bloque 46: #a32]

Artículo 32.

1. En el título IV de la presente Ley se regulan las siguientes tasas:

A) Tasas en materia de Agricultura y ganadería.

B) Tasas en materia de asociaciones.

C) Tasas en materia de carreteras.

CH) Tasas en materia de caza y pesca.

D) Tasas en materia de comercio.

E) Tasas en materia de comunicaciones.

F) Tasas en materia de edificación y obras públicas.

G) Tasas en materia de educación.

H) Tasas en materia de espectáculos.

I) Tasas en materia de farmacia.

J) Tasas en materia de ferias.

K) Tasas en materia de función pública.

L) Tasas en materia de gestión tributaria.

LL) Tasas en materia de industria, energía y minas.

M) Tasas en materia de juego.

N) Tasas en materia de medio ambiente.

Ñ) Tasas en materia de montes.

O) Tasas en materia de ocupación, utilización y aprovechamiento de inmuebles singulares.

P) Tasas en materia de patrimonio histórico-artístico.

Q) Tasas en materia de protección ciudadana.

R) Tasas en materia de propiedad intelectual.

S) Tasas en materia de publicación oficial.

T) Tasas en materia de sanidad.

U) Tasas en materia de servicios, actividades, aprovechamientos y utilizaciones genéricos.

V) Tasas en materia de transportes.

W) Tasas en materia de turismo.

X) Tasas en materia de urbanismo.

Y) Tasas en materia de vías pecuarias.

Z) Tasas en materia de vehículos.

A) Tasas en materia de agricultura y ganadería:

La tasa por expedición de unidades de identificación oficiales para el ganado bovino, regulada en el capítulo XXI de este título.

B) Tasas en materia de asociaciones:

La tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de asociaciones, regulada en el capítulo I de este título.

C) Tasas en materia de carreteras:

La tasa relativa a obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de las carreteras de la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo XXV de este título.

CH) Tasas en materia de caza y pesca:

La tasa por matrícula e inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca regulada en el capítulo XXXI de este título.

La tasa por expedición de permisos de pesca regulada en el capítulo XXXII de este título.

La tasa por expedición de licencias de caza y pesca regulada en el capítulo XXXIII de este título.

D) Tasas en materia de comercio:

La tasa por solicitud de licencia comercial de grandes establecimientos, regulada en el capítulo XI de este título.

La tasa por solicitud de autorizaciones de establecimientos denominados de «descuento duro», regulada en el capítulo XII de este título.

E) Tasas en materia de comunicaciones:

La tasa por actividades administrativas en materia de radiodifusión sonora, regulada en el capítulo II de este título.

La tasa por actividades administrativas en materia de televisión digital terrenal, regulada en el capítulo III de este título.

F) Tasas en materia de edificación y obras públicas:

La tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación y las obras públicas, regulada en el capítulo XXIV de este título.

G) Tasas en materia de educación:

Las tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria, regulada en el capítulo XXIX de este título.

La tasa por derechos de examen para la selección del personal docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de catedrático, regulada en el capítulo XXX de este título.

H) Tasas en materia de espectáculos:

La tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos, regulada en el capítulo XIX de este título.

I) Tasas en materia de farmacia:

La tasa por autorización de Oficinas de Farmacia, regulada en el capítulo XXXIX de este título.

La tasa por autorización de almacén de distribución de productos sanitarios, regulada en el capítulo XL de este título.

La tasa por emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios, regulada en el capítulo XLI de este título.

La tasa por emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios, regulada en el capítulo XLII de este título.

La tasa por emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios, regulada en el capítulo XLIII de este título.

La tasa por certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL), regulada en el capítulo XLIV de este título.

La tasa por certificación de normas de correcta fabricación (NCF) de los laboratorios farmacéuticos de medicamentos, regulada en el capítulo XLV de este título.

La tasa por autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario, regulada en el capítulo XLVI de este título.

La tasa por autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos, regulada en el capítulo XLVII de este título.

La tasa por autorización de establecimientos de óptica y sección de óptica en oficinas de farmacia, regulada en el capítulo XLVIII de este título.

La tasa por autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental, regulada en el capítulo XLIX de este título.

La tasa por autorización de un establecimiento sanitario de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada, regulada en el capítulo L de este título.

La tasa por autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios, regulada en el capítulo LI de este título.

La tasa por certificaciones de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano, regulada en el capítulo LII de este título.

La tasa por autorización de un distribuidor de productos sanitarios para diagnóstico «in vitro» con o sin almacén, regulada en el capítulo LIII de este título.

La tasa por autorización de instalación de botiquines rurales o turísticos, regulada en el capítulo LXX de este título.

La tasa por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia, regulada en el capítulo LXXI de este título.

La tasa por autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia, regulada en el capítulo LXXII de este título.

La tasa por autorización de estudios postautorización de tipo observacional a un laboratorio farmacéutico de medicamentos, regulada en el capítulo LXXIV de este título.

La tasa por elaboración y autorización de la planificación de la visita médica, la supervisión y el control y otras actividades de promoción de medicamentos, regulada en el capítulo LXXV de este título.

J) Tasas en materia de ferias:

La tasa por solicitud de autorización de actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente otorgada, regulada en el capítulo XIII de este título.

K) Tasas en materia de función pública:

La tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo VIII de este título.

L) Tasas en materia de gestión tributaria:

La tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, regulada en el capítulo VII de este título.

LL) Tasas en materia de industria, energía y minas:

La tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras, regulada en el capítulo IX de este título.

M) Tasas en materia de juego:

La tasa por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego, regulada en el capítulo V de este título.

N) Tasas en materia de medio ambiente:

La tasa por autorización para la producción y la gestión de residuos, excluido el transporte, regulada en el Capítulo XXXV de este Título.

La tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos regulada en el Capítulo LXXVI de este Título.

La tasa por inscripción en los registros de gestores, productores, transportistas y entidades de control ambiental, regulada en el Capítulo LXXVII de este Título.

La tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en instalaciones de transferencia o eliminación de la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo XXXVI de este título.

La tasa de autorización ambiental integrada, regulada en el capítulo LXII de este título.

La tasa por solicitud de concesión y utilización de la etiqueta ecológica, regulada en el capítulo XXXVII de este título.

Ñ) Tasas en materia de montes:

La tasa por prestación de servicios para aprovechamiento de montes, regulada en el capítulo XXXIV de este título.

O) Tasas en materia de ocupación, utilización y aprovechamiento de inmuebles singulares:

La tasa por ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín, regulada en el capítulo XVIII de este título.

La tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, regulada en el capítulo XXVIII de este título.

La tasa por ocupación del dominio público del Metro de Madrid para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones para el soporte del servicio de telefonía, regulada en el capítulo LXIV de este título.

P) Tasas en materia de patrimonio histórico-artístico:

La tasa por emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo LX de este título.

Q) Tasas en materia de protección ciudadana:

La tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo XXXVIII de este título.

R) Tasas en materia de propiedad intelectual:

La tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual, regulada en el capítulo LXI de este título.

S) Tasas en materia de publicación oficial:

La tasa por inserciones en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», regulada en el capítulo VI de este título.

T) Tasas en materia de sanidad:

La tasa por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario, regulada en el capítulo LIV de este título.

La tasa por emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el Centro Regional de Prevención y Reconocimientos, regulada en el capítulo LV de este título.

La tasa por Programas de Garantía de Calidad para unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico, regulada en el capítulo LVI de este título.

La tasa por tramitación de informes de evaluación, sobre proyectos de investigación clínica, emitidos por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R) regulada en el capítulo LVII de este título.

La tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública, regulada en el capítulo LVIII de este título.

Las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, regulada en el capítulo LIX de este título.

La tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia y emisión de documentos y otras actividades, regulada en el capítulo LXIII de este título.

U) Tasas en materia de servicios, actividades, aprovechamientos y utilizaciones genéricos:

La tasa por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión de informes e inscripciones registrales en supuestos no tipificados en otros capítulos de esta Ley, regulada en el capítulo LXV de este título.

La tasa por reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos documentos, regulada en el capítulo LXVI de este título.

La tasa por reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en Centros de Archivo, regulada en el capítulo LXVII de este título.

La tasa por emisión de certificados, regulada en el capítulo LXVIII de este título.

La tasa por ocupación y aprovechamiento de los bienes de dominio público, regulada en el capítulo LXIX de este título.

La tasa por bastanteo de documentos, regulada en el capítulo IV de este título.

V) Tasas en materia de transportes:

La tasa por la ordenación del transporte, regulada en el capítulo XXII de este título.

La tasa por depósito de mercancías ante la Junta Arbitral del Transporte, regulada en el capítulo XXIII de este título.

W) Tasas en materia de turismo:

La tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación como guía de turismo en la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo XX de este título.

X) Tasas en materia de urbanismo:

La tasa por inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del registro de entidades urbanísticas colaboradoras, regulada en el capítulo XXVI de este título.

La tasa por tramitación de consultas o informaciones urbanísticas, regulada en el capítulo XXVII de este título.

Y) Tasas en materia de vías pecuarias:

La tasa por prestación de servicios en vías pecuarias, regulada en el capítulo XIV de este título.

La tasa por el aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias, regulada en el capítulo XV de este título.

La tasa por uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de vías pecuarias, regulada en el capítulo XVI de este título.

La tasa por ocupación temporal de vías pecuarias, regulada en el capítulo XVII de este título.

Z) Tasas en materia de vehículos:

La tasa por inspección técnica y emisión de certificados de características de vehículos, regulada en el capítulo X de este título.

2. En lo no regulado expresamente para cada tasa en este Título IV, les serán de aplicación las disposiciones generales contenidas en el Título II.

Se modifica el apartado 1.I) por el art. 6.1.a) a c) de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

Se modifica el apartado 1.N) por la disposición final 1.1 y 1.2.2 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 47: #ci-2]

CAPÍTULO I

1. Tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de asociaciones

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[Bloque 48: #a33]

Artículo 33. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa tanto la solicitud de instrucción del expediente de inscripción o modificación de asociaciones como la solicitud de cualquier información que obre en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 49: #a34]

Artículo 34. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inscripción inicial o de modificación y la información a que se refiere el artículo anterior.

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[Bloque 50: #a35]

Artículo 35. Tarifas.

Tarifa 1.01 Inscripción o modificación de asociaciones:

Por cada inscripción o modificación: 33,13 euros.

Tarifa 1.02 Publicidad de asociaciones:

Por cada certificado: 3,32 euros.

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[Bloque 51: #a36]

Artículo 36. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 52: #cii-2]

CAPÍTULO II

2. Tasa por actividades administrativas en materia de radiodifusión sonora

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[Bloque 53: #a37]

Artículo 37. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, en el ámbito de la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de las siguientes actividades:

1. Otorgamiento de la concesión, tanto inicial como en concepto de renovación.

2. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias.

3. Inscripciones practicadas en el Registro de Empresas de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.

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[Bloque 54: #a38]

Artículo 38. Exenciones.

Quedan exentas de la tasa las emisoras culturales y las restantes que carezcan de carácter lucrativo, de conformidad con lo establecido en la normativa de radiodifusión de la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 55: #a39]

Artículo 39. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

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[Bloque 56: #a40]

Artículo 40. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 2.01 Concesión:

201.1 Por la primera concesión o sucesivas renovaciones: 325 euros.

Tarifa 2.02 Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de la empresa concesionaria.

202.1 Si el coste de la futura transmisión es inferior o igual a 3.000 euros: 78 euros.

202.2 Si el coste se sitúa entre más de 3.000 euros y una cantidad igual o inferior a 6.000 euros: 130 euros.

202.3 Si el coste se sitúa entre más de 6.000 euros y una cantidad igual o inferior a 30.000 euros: 260 euros.

202.4 Si el coste se sitúa entre más de 30.000 euros y una cantidad igual o inferior a 60.000 euros: 390 euros.

202.5 Si el coste se sitúa entre más de 60.000 euros y una cantidad igual o inferior a 120.000 euros: 520 euros.

202.6 Si el coste es superior a 120.000 euros, y en adelante (siendo N cada 6.000 euros o fracción de esta cantidad): 26 × N.

Tarifa 2.03 Inscripción en el Registro:

203.1 Por cada inscripción: 117 euros.

Tarifa 2.04 Certificaciones del Registro.

204.1 Por cada certificación: 117 euros.

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[Bloque 57: #a41]

Artículo 41. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 58: #a42]

Artículo 42. Deberes formales.

Los sujetos pasivos que soliciten la autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias, deberán hacer entrega a la Administración actuante y en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la transmisión, de una copia compulsada del documento público en que la misma se haya efectuado, para su incorporación al expediente administrativo.

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[Bloque 59: #ciii-2]

CAPÍTULO III

3. Tasa por actividades administrativas en materia de televisión digital terrenal

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[Bloque 60: #a43]

Artículo 43. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, en el ámbito de la televisión digital terrenal, de las siguientes actividades:

1. Otorgamiento de la concesión, tanto inicial como en concepto de renovación.

2. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de la entidad concesionaria.

3. Inscripciones practicadas en el Registro de Entidades de Televisión Digital Terrenal de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.

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[Bloque 61: #a44]

Artículo 44. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

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[Bloque 62: #a45]

Artículo 45. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 3.01 Concesión:

301.1 Por la primera concesión o sucesivas renovaciones: 325 euros.

Tarifa 3.02 Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de la entidad concesionaria:

302.1 Si el coste de la futura transmisión es igual o inferior a 3.000 euros: 78 euros.

302.2 Si el coste se sitúa entre más de 3.000 euros y una cantidad igual o inferior a 6.000 euros: 130 euros.

302.3 Si el coste se sitúa entre más de 6.000 euros y una cantidad igual o inferior a 30.000 euros: 260 euros.

302.4 Si el coste se sitúa entre más de 30.000 euros y una cantidad igual o inferior a 60.000 euros: 390 euros.

302.5 Si el coste se sitúa entre más de 60.000 euros y una cantidad igual o inferior a 120.000 euros: 520 euros.

302.6 Si el coste es superior a 120.000 euros, y en adelante (siendo N cada 6.000 euros o fracción de esta cantidad): 26 × N.

Tarifa 3.03 Inscripción en el Registro:

303.1 Por cada inscripción: 117 euros.

Tarifa 3.04 Certificaciones del Registro:

304.1 Por cada certificación: 117 euros.

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[Bloque 63: #a46]

Artículo 46. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 64: #a47]

Artículo 47. Deberes formales.

Los sujetos pasivos que soliciten la autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones deberán hacer entrega a la Administración actuante, y en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la transmisión, de una copia compulsada del documento público en que la misma se haya efectuado, para su incorporación al expediente administrativo.

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[Bloque 66: #civ]

CAPÍTULO IV

4. Tasa por bastanteo de documentos

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[Bloque 67: #a48]

Artículo 48. Hecho imponible.

Constituye hecho imponible de la tasa cada solicitud de bastanteo de los poderes para actuar que presenten los particulares ante los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 68: #a49]

Artículo 49. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el bastanteo de poderes por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 69: #a50]

Artículo 50. Tarifa.

Tarifa 4.01 Por cada bastanteo de poderes:

Por cada bastanteo de poderes: 6 euros.

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[Bloque 70: #a51]

Artículo 51. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de bastanteo, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 71: #a52]

Artículo 52. Liquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento que estos soliciten el correspondiente bastanteo.

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[Bloque 72: #cv]

CAPÍTULO V

5. Tasa por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego.

Se modifica por el art. 5.2.1 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 73: #a53]

Artículo 53. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios o la realización de las actuaciones que conlleva la ordenación y gestión administrativa del juego, según se especifica en las tarifas.

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[Bloque 74: #a54]

Artículo 54. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se presten cualquiera de los servicios o sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible. En el caso de la tarifa por inspección técnica de máquinas recreativas con premio programado o de azar, tendrán la consideración de sujetos pasivos las empresas operadoras titulares de la autorización.

2. En las autorizaciones de establecimientos de hostelería para la instalación de máquinas quedan solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid tanto el titular de la máquina como el del establecimiento.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.2.2 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 75: #a55]

Artículo 55. Responsables solidarios.

Son responsables solidarios las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten las actuaciones administrativas cuando éstas deban prestarse a favor de otras personas distintas del solicitante.

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[Bloque 76: #a56]

Artículo 56. Tarifas.

Tarifa 5.01 Inscripción de Empresas:

501.1 Inscripción en el Registro de Empresas de Juego: 250,11 euros.

501.2 Renovación o modificación de las condiciones de inscripción de las empresas: 75,93 euros.

Tarifa 5.02 Homologación de material de juego: 189,70 euros.

Tarifa 5.03 Acreditaciones profesionales: 14,31 euros.

Tarifa 5.04 Expedición de permisos de máquinas recreativas, recreativas con premio y de azar:

504.1 Expedición y diligencia de Guías de Circulación: 14,31 euros.

504.2 Bajas definitivas de máquinas o por cambio de Comunidad Autónoma: 14,31 euros.

504.3 Transmisiones de máquinas entre empresas operadoras. Por cada máquina: 14,314306 euros.

504.4 Diligencia de boletín de situación o de comunicación de emplazamiento: 21,49 euros.

504.5 Autorización de interconexiones de máquinas: 107,41 euros.

504.6 Autorización de establecimiento de hostelería para la instalación de máquinas: 35,80 euros.

504.7 Cambios de titularidad y cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización: 14,31 euros.

504.8 Petición de duplicado de documentos: 3,56 euros.

Tarifa 5.05 Diligenciado de Libros exigidos reglamentariamente: 7,60 euros.

Tarifa 5.06 Expedición de Autorizaciones de Rifas, Tómbolas y Combinaciones Aleatorias: 165,73 euros.

Tarifa 5.07 Certificaciones: 3,56 euros.

Tarifa 5.08 Solicitud de baja en el Registro de prohibidos: 143,21 euros.

Tarifa 5.09 Autorización de locales para la práctica de actividades de juego. Por cada metro cuadrado de local dedicado a juego: 2,697342 euros.

Tarifa 5.10 Renovación de autorización de locales para la práctica de actividades de juego: 165,73 euros.

Tarifa 5.11 Consulta previa de viabilidad de locales para actividades de juego: 64,95 euros.

Tarifa 5.12. Inspección técnica de máquinas recreativas con premio programado o de azar: 72 euros.

Se modifica por el art. 5.2.3 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 77: #a57]

Artículo 57. Devengo y pago.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Respecto de los servicios o actuaciones prestados de oficio, el pago se producirá en los diez primeros días de cada mes siguiente a aquel en que se realice el hecho imponible.

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[Bloque 78: #cvi]

CAPÍTULO VI

6. Tasa por inserciones en «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid»

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[Bloque 79: #a58]

Artículo 58. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inserción de documentos, escritos, anuncios, avisos, requerimientos y otros textos de cualquier clase en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

En particular, quedarán sujetas al pago de la tasa las inserciones de anuncios que afecten, se refieran o beneficien de modo particular al contribuyente.

Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2004-12575.

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[Bloque 80: #a59]

Artículo 59. Exenciones.

1. Estarán exentas del pago de la tasa, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo:

a) Las inserciones obligatorias de las leyes y demás disposiciones de carácter general dictadas por el Estado o por la Comunidad de Madrid, así como las relativas a los Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico cuya iniciativa y formulación hayan sido realizados por dichas Administraciones.

b) Los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria.

c) Los edictos y anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio ; se incluyen en esta exención los anuncios de la Jurisdicción Ordinaria en asuntos en los que se aplique el derecho a la asistencia jurídica gratuita y los anuncios de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.

d) Las publicaciones relativas a normas presupuestarias, Ordenanzas y Reglamentos Orgánicos de los Ayuntamientos de Municipios de la Comunidad de Madrid, así como las relativas a sus Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico cuando el promotor sea una Administración Local.

e) La publicación de los Estatutos de las Mancomunidades de Municipios.

f) Los actos y notificaciones procedentes de los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos.

2. En los supuestos del apartado anterior se deberá, con la propuesta de inserción, acreditar la concurrencia de las circunstancias que, en cada caso, y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, den lugar a la exención, tramitándose en caso contrario como de pago obligado. No obstante, serán tramitadas como exentas las inserciones de las que conste de oficio la concurrencia de una causa legal de exención.

3. Se exceptúan en todo caso de exención las siguientes inserciones:

a) Los anuncios cuya publicación sea instada por particulares.

b) Los anuncios de licitaciones de todo tipo de contratos, en el marco y con la extensión establecida en su legislación específica.

c) Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia cuya publicación sea instada por particulares.

d) Los anuncios cuyo coste sea repercutible a los interesados o particulares según las disposiciones aplicables.

e) Los anuncios derivados de procedimientos sujetos al pago de una tasa, precio público u otro tipo de derechos económicos.

f) Los anuncios cuya publicación en un diario no oficial cumplan los requisitos de publicidad formal del expediente del que traigan causa.

g) Las inserciones de anuncios, realizadas a propuesta de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, que afecten o se refieran de modo particular al contribuyente.

Se considerará, a estos efectos, que afecta o se refiere de modo particular al contribuyente cualquier actuación de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público en el seno de un procedimiento administrativo donde aquél tenga la condición de interesado y, en particular, las notificaciones y las citaciones para ser notificados por comparecencia que, a través del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, se practiquen en los procedimientos sancionadores, en los tributarios y en los demás relativos a otros ingresos de derecho público.

h) Las inserciones de actos y notificaciones relativos a expedientes expropiatorios cuyo beneficiario no sea la Comunidad de Madrid, así como, en el caso de expedientes iniciados a instancia de parte, las inserciones que, como consecuencia de la naturaleza del expediente, estén vinculadas a anuncios dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas o a un trámite de información pública.

i) En los supuestos contemplados en las letras b) y d) del apartado 1 de este artículo, las inserciones que sean calificables de urgentes en el sentido del artículo 62.2 de esta Ley.

Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2004-12575.

Se añade la letra h) al apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10722.

Téngase en cuenta que aunque la norma establece que se añade la letra i), se considera que se trata de la letra h)

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[Bloque 81: #a60]

Artículo 60. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas así como las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a las que afecte o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan o proponen las inserciones, como si estás se llevan a cabo a instancia de terceros sean o no Administraciones Públicas.

2. En las inserciones de anuncios realizadas a propuesta de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, en el seno de cualquier procedimiento, tendrán la consideración de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, así como las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a las que afecte o se refiera el procedimiento, tanto si ha sido iniciado de oficio como a instancia de parte.

En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, serán sustitutos del contribuyente, las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, que propongan o soliciten la inserción que constituye su hecho imponible.

Los sustitutos podrán repercutir íntegramente el importe de la tasa sobre el contribuyente.

3. El presentador de la propuesta de inserción tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario del sujeto pasivo, y todas las notificaciones que se le hagan relativas a la relación tributaria, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con el sujeto pasivo.

Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2004-12575.

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[Bloque 82: #a61]

Artículo 61. Tarifas.

1. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 6.01 Inserciones obligatorias:

La cuota se fijará tomando como base la superficie que en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» ocupe la inserción, en los siguientes términos:

601.1 Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 13 cíceros: 1,471278 euros.

601.2 Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 20 cíceros: 2,176265 euros.

601.3 Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 26 cíceros: 2,911903 euros.

601.4 Por página: 692,849158 euros.

2. Se aplicará la tarifa por página en los siguientes casos:

a) Cuando el formato de publicación no incluya columnas de las definidas en el apartado precedente. En este caso se aplicará proporcionalmente la tarifa a la parte de superficie de los textos publicados que exceda de un múltiplo entero de la superficie equivalente a la caja de una página.

b) Cuando el texto publicado ocupe una superficie equivalente a una o más páginas completas. No obstante, se aplicará la tarifa correspondiente al ancho de columna que proceda, a la parte de superficie de los textos publicados en dicho formato que exceda de un múltiplo entero de la superficie equivalente a la caja de una página.

3. En los casos en que, por aplicación de las reglas establecidas en este artículo, el importe de la liquidación de la tasa por una inserción que ocupe una superficie inferior a una página, sea superior al establecido para una página completa, el importe de la liquidación se reducirá en la medida necesaria para que coincida con el importe de la página completa.

4. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por caja de una página la superficie que delimita la zona de impresión, que viene determinada por la superficie total de la página excluyendo márgenes.

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[Bloque 83: #a62]

Artículo 62. Publicación con carácter de urgencia.

1. Están sujetas a un recargo del 100 por 100 de la cuota las publicaciones tramitadas con carácter de urgencia.

2. Para que la inserción sea calificable de urgente, se ha de proponer por el peticionario y efectuarse la publicación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la propuesta de inserción.

3. A las inserciones a las que se hace referencia en el apartado 3, letra i), del artículo 59 de esta Ley que, por ser calificables de urgentes, no se encuentren exentas, no se les aplicará el recargo previsto en el apartado 1 de este artículo, ni se les exigirá el depósito previo a que se refiere el artículo 64.

Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2004-12575.

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[Bloque 84: #a63]

Artículo 63. Devengo.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, la tasa se devenga en el momento en el que se publique la inserción.

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[Bloque 85: #a64]

Artículo 64. Depósito previo y convenios de colaboración.

1. Se exigirá un depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio. No obstante, no se exigirá el depósito si se presta garantía suficiente o si legalmente no procede.

2. Se podrán suscribir convenios de colaboración con los interesados mediante los cuales se arbitren sistemas específicos para realizar la liquidación y pago en período voluntario de la tasa, en cuyo caso no será exigible el depósito previo a que se refiere el apartado anterior. Los convenios se ajustarán a los modelos-tipo que se aprueben por el órgano gestor, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda. En ningún caso se podrá, mediante la suscripción de dichos convenios, modificar la cuantía de las tasas exigibles de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de esta Ley.

2. Se modifica el artículo 61 en cuanto se refiere a la denominación de la tarifa, pasando a tener la siguiente redacción literal: "Tarifa 6.01. Inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", manteniéndose, en todo lo demás, inalterado el contenido del citado artículo.

Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2004-12575.

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[Bloque 86: #cvii]

CAPÍTULO VII

7. Tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión

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[Bloque 87: #a65]

Artículo 65. Establecimiento.

Se establece una tasa por la emisión del informe a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

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[Bloque 88: #a66]

Artículo 66. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde a la Comunidad de Madrid, de informes sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.

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[Bloque 89: #a67]

Artículo 67. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración de la Comunidad de Madrid la práctica de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.

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[Bloque 90: #a68]

Artículo 68. Exenciones objetivas.

Está exenta la emisión de informes cuando éstos se refieran a pisos, viviendas unifamiliares, plazas de garaje y cuartos trasteros.

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[Bloque 91: #a69]

Artículo 69. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 7.01 Inmuebles industriales y almacenes: 2,46 euros.

Tarifa 7.02 Terrenos rústicos: 6,498143 euros cada 10 hectáreas o fracción.

Tarifa 7.03 Solares y parcelas sin edificar: 64,95 euros.

Tarifa 7.04 Locales comerciales y de oficinas: 12,96 euros.

La tasa se exigirá por cada inmueble sobre el que se emita informe, con independencia de que los datos se faciliten en un informe que se refiera a un único inmueble o en un informe que integre los datos correspondientes a más de un inmueble.

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[Bloque 92: #a70]

Artículo 70. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 93: #a71]

Artículo 71. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen su solicitud.

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[Bloque 94: #cviii]

CAPÍTULO VIII

8. Tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid

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[Bloque 95: #a72]

Artículo 72. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias para la selección del personal de la Comunidad de Madrid, tanto en la condición de funcionario como en la de laboral.

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[Bloque 96: #a73]

Artículo 73. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias a realizar por la Comunidad de Madrid para la selección de personal al servicio de su Administración.

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[Bloque 97: #a74]

Artículo 74. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 8.01 Por inscripción de derecho de examen:

801.1 Grupo I: Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de titulación superior o equivalente. Derechos de examen: 29,21 euros.

801.2 Grupo II: Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de titulación diplomatura universitaria o equivalente. Derechos de examen: 22,75 euros.

801.3 Grupo III: Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de BUP, FP II o equivalente. Derechos de examen: 11,65 euros.

801.4 Grupo IV: Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de Graduado Escolar, FP I o equivalente. Derechos de examen: 7,78 euros.

801.5 Grupo V: Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de Certificado de Estudios Primarios, equivalente, o sin estudios. Derechos de examen: 5,18 euros.

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[Bloque 98: #a75]

Artículo 75. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10, procederá la devolución del importe satisfecho en concepto de tasa cuando se haya producido una modificación sustancial de las bases de la convocatoria.

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[Bloque 99: #a76]

Artículo 76. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa:

1. Las personas desempleadas que figuren en los Servicios Públicos de Empleo, como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de 6 meses, referida a la fecha de la publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

2. Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100.

3. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.

Se modifica el apartado 1 por el art. 6.2 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

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[Bloque 100: #cix]

CAPÍTULO IX

9. Tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras

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[Bloque 101: #a77]

Artículo 77. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los servicios que se enumeran en las tarifas, así como el otorgamiento de las autorizaciones, permisos y concesiones que se especifican en las mismas.

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[Bloque 102: #a78]

Artículo 78. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los servicios, autorizaciones, permisos o concesiones que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 103: #a79]

Artículo 79. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 9.01 Inscripción registral de nuevas industrias y ampliaciones:

Están sujetos a gravamen por esta tarifa, las prestaciones siguientes:

901.1 Inversión en maquinaria y equipo hasta 3.005,06 euros: 42,51 euros.

901.2 Desde 3.005,07 euros hasta 6.010,12 euros: 75,93 euros.

901.3 Desde 6.010,13 euros hasta 30.050,61 euros: 136,62 euros.

901.4 Desde 30.050,62 euros hasta 60.101,21 euros: 197,31 euros.

901.5 Desde 60.101,22 euros hasta 120.202,42 euros: 212,14 euros.

901.6 Desde 120.202,43 euros en adelante: 10,64 × N. (Siendo N el número total de bloques integrados cada uno por 6.010,12 euros o fracción.)

Tarifa 9.02 Regularización de industrias clandestinas:

Se aplicará el 200 por 100 de la tarifa 9.01 que corresponda.

Tarifa 9.03 Actualización del Registro sin variación de inversiones:

Para cambios de titularidad o actividad, traslados y otras modificaciones, se aplicará una tasa de 75,93 euros.

Tarifa 9.04 Actualización del Registro con variación de inversiones:

Se aplicará el 1 por 1.000 sobre variación de inversión con un máximo de 702,49 euros.

Las inscripciones registrales a que hacen referencia las tarifas 9.01, 9.02, 9.03 y 9.04, se entienden referidas tanto a las que se practiquen en el Registro de Establecimientos Industriales como las que lo sean en el Registro de Industrias Agrarias de la Comunidad de Madrid.

Tarifa 9.05 Autorización de funcionamiento, en su caso, y registro de instalaciones de alta tensión:

La tasa se exigirá de acuerdo con lo reflejado en la tarifa 9.01, que corresponda.

Tarifa 9.06 Registro de instalaciones eléctricas de baja tensión:

906.1 Instalaciones con proyecto: La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01, según el valor de la inversión especificada en el presupuesto.

906.2 Con Memoria: Se aplicará una tarifa de 53,12 euros.

906.3 Con Boletín: Se aplicará una tarifa de 11,34 euros.

Tarifa 9.07 Registro de instalaciones interiores de suministro de agua:

907.1 Con proyecto: La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01, según el valor de la inversión especificado en el proyecto.

907.2 Con certificado de instalaciones: Se aplicará una tarifa de 11,34 euros, por cada vivienda o suministro.

Tarifa 9.08 Gas. Instalaciones con Proyecto:

908.1 GLP (gas licuado del petróleo):

908.11 Depósitos.

908.12 Instalaciones receptoras y almacenamientos.

908.2 Gas canalizado:

908.21 Gaseoductos.

908.22 Redes de distribución.

908.23 Puntos de entrega y acometidas.

908.24 Instalaciones receptoras.

908.25 Otras:

La tasa (908.1 y 908.2) se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01, según el valor de la inversión especificado en el proyecto.

908.3 Instalación de gas en vivienda: 11,34 euros.

908.4 Concesión administrativa del Servicio de suministro de gas: 229,80 euros.

Tarifa 9.09 Calefacción, climatización y ACS (agua caliente sanitaria):

909.1 Con memoria técnica para viviendas, por cada vivienda: 11,341098 euros.

909.2 Con memoria técnica, para cualquier instalación no destinada a vivienda: 53,119253 euros.

909.3 Resto de instalaciones con Proyecto. (La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01 según el valor de la inversión especificada en el proyecto.)

Tarifa 9.10 Minería:

910.1 Expropiación e imposición de servidumbres: Por cada parcela afectada, 96,000866 euros.

910.2 Autorización de aprovechamiento de recursos minerales de las secciones A y B previstas en la legislación minera y proyectos de restauración: Se aplicará una tasa de 75,93 euros hasta 6.010,12 euros en la inversión prevista en el proyecto de explotación o restauración y el exceso al 1 por 1000.

910.3 Planes de labores anuales de explotaciones mineras y permisos de exploración e investigación: Se aplicará una tasa de 75,93 euros, hasta 60.101,21 euros del valor de la producción anual, y el exceso al 1 por 1.000.

910.4 Alumbramiento de aguas: Se aplicará una tasa de 75,93 euros, hasta 60.101,21 euros, en inversiones y bienes de equipo, y el exceso al 1 por 1.000.

910.5 Elevación de aguas: Se aplicará una tasa de 75,93 euros, hasta 60.101,21 euros en inversión y bienes de equipo y el exceso al 1 por 1.000.

910.6 Otorgamiento de permisos y concesiones para la explotación directa de recursos minerales de las Secciones C y D previstas en la legislación minera: Quedan sujetos a gravamen los permisos y concesiones mineras según las cuotas que se especifican en los siguientes epígrafes:

910.61 Concesiones derivadas de permiso de investigación de minas:

910.61.1 Primera cuadrícula: 820,76 euros.

910.61.2 Exceso: Por cada cuadrícula: 20,505932 euros.

910.62 Concesión directa:

910.62.1 Primera cuadrícula: 1.641,49 euros.

910.62.2 Exceso: Por cada cuadrícula: 20,505932 euros.

910.63 Permiso de exploración:

910.63.1 Primeras 300 cuadrículas: 1.066,98 euros.

910.63.2 Exceso: Por cada cuadrícula: 1,655188 euros.

910.64 Permiso de Investigación:

910.64.1 Primera cuadrícula: 820,76 euros.

910.64.2 Exceso:

Hasta 25 cuadrículas, cada una: 16,429266 euros.

Hasta 50 cuadrículas, cada una: 41,073167 euros.

Hasta 100 cuadrículas, cada una: 82,085031 euros.

Hasta 200 cuadrículas, cada una: 164,170063 euros.

Hasta 300 cuadrículas, cada una: 410,394504 euros.

910.7 Informes e inspecciones, dispuestos por exigencias normativas, relativas a recursos de las secciones A, B, C y D, así como lo establecido en el Régimen General de Normas Básicas de Seguridad Minera: Se aplicará una tarifa de 75,93 euros.

910.8 Proyecto de voladuras: Se aplicará una tasa de 75,93 euros hasta 60.101,21 euros de coste del proyecto y el exceso al 1 por 1.000.

Tarifa 9.11 Verificación de aparatos surtidores:

911.1 Por cada Aparato Surtidor: 37,946702 euros.

Tarifa 9.12 Registro de aparatos a presión.

Se exigirá una tasa de tramitación administrativa a los siguientes conceptos:

912.1 Generadores, depósitos y recipientes en general. Por cada certificado que incluya hasta cinco unidades: 30,35 euros.

912.2 Extintores. Por cada certificado que incluya hasta 100 unidades: 30,35 euros.

912.3 Depósitos de aire y otros fluidos hasta 50 litros de capacidad.

Por cada certificado que incluya hasta 25 unidades: 30,35 euros.

912.4 Botellas de butano. Por cada certificado que incluya hasta 2.500 unidades: 30,35 euros.

912.5 Cartuchos de GLP. Por cada certificado que incluya hasta 5.000 unidades: 30,35 euros.

912.6 Reductores-Vaporizadores. Por cada certificado que incluya hasta 50 unidades: 30,35 euros.

912.7 Cafeteras. Por cada certificado que incluya hasta 10 unidades: 30,35 euros.

912.8 Botellas de propano y gases diversos. Por cada certificado que incluya hasta 250 unidades: 30,35 euros.

Tarifa 9.13 Registro de control metrológico:

Para Fabricantes, Reparadores e Importadores con sede en la Comunidad de Madrid. Por cada inscripción: 75,93 euros.

Tarifa 9.14 Intervención y control de laboratorios autorizados:

Por cada una: 113,81 euros.

Tarifa 9.15 Tasa de tramitación y resolución administrativa, de aprobación y modificación de modelo:

Por cada una: 75,93 euros.

Tarifa 9.16 Intervención y control a las entidades de inspección y control reglamentario y entidades colaboradoras:

Por cada una: 113,81 euros.

Tarifa 9.17 Aparatos elevadores, grúas, instalaciones frigoríficas y almacenamiento de productos químicos:

Se aplicará una tasa de tramitación administrativa por un importe de 30,35 euros.

Tarifa 9.18 Instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico e instalaciones radiactivas:

918.1 Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico: 75,93 euros.

918.2 Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica de rayos X con fines de diagnóstico médico: 75,93 euros.

918.3 Instalaciones radiactivas de 2.ª categoría. Autorización de construcción o modificación: 75,93 euros.

918.4 Instalaciones radiactivas de 2.ª categoría. Autorización o modificación de puesta en marcha: 75,93 euros.

918.5 Instalaciones radiactivas de 3.ª categoría. Autorización de puesta en marcha o modificación: 75,93 euros.

918.6 Solicitud de clausura de instalaciones radiactivas: 30,35 euros.

Tarifa 9.19 Expedición de certificados, documentos y tasa de exámenes: Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias y sus registros correspondientes.

919.1 Con prueba de aptitud. Cada uno: 45,55 euros.

919.2 Documentos de calificación empresarial. Cada uno: 45,55 euros.

919.3 Documentos registrales reglamentariamente exigibles, protección contra incendios. Cada uno: 45,55 euros.

919.4 Certificaciones y Duplicados. Cada uno: 37,94 euros.

919.5 Derechos de exámenes. Por inscripción de derechos de exámenes para la obtención de carnés profesionales: 10,76 euros.

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[Bloque 104: #a80]

Artículo 80. Exenciones.

Estarán exentas del pago de la tasa las inscripciones que hayan de practicarse en el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad de Madrid cuando, previamente, se haya pagado la tasa por inscripción en el Registro de Industrias Agrarias de la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 105: #a81]

Artículo 81. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en el que se inicie la actuación administrativa solicitada, sin perjuicio de poder exigir un depósito previo como trámite obligado para el despacho del servicio.

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[Bloque 106: #cx]

CAPÍTULO X

10. Tasa por inspección técnica y emisión de certificados de características de vehículos

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[Bloque 107: #a82]

Artículo 82. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios relacionados con la inspección técnica y la emisión de certificados de características de vehículos, que sean de solicitud o recepción obligatoria para los sujetos pasivos.

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[Bloque 108: #a83]

Artículo 83. Exenciones.

Está exenta la revisión a realizar por adaptación de vehículos para uso de minusválidos.

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[Bloque 109: #a84]

Artículo 84. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualquiera de los servicios que integran su hecho imponible.

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[Bloque 110: #a85]

Artículo 85. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 10.01 Inspecciones Técnicas:

1001.1 Vehículos ligeros de hasta 3.500 kilogramos: 24,98 euros.

1001.2 Vehículos pesados de más de 3.500 kilogramos: 34,95 euros.

1001.3 Vehículos especiales: 50,05 euros.

1001.4 Motocicletas: 16,37 euros.

1001.5 Vehículos agrícolas: 16,37 euros.

Tarifa 10.02 Inspecciones previas a matriculación de vehículos procedentes de la Unión Europea o importados, incluidos los traslados de residencia:

1002.1 Vehículos de cualquier tipo, excepto motocicletas: 124,04 euros.

1002.2 Motocicletas: 16,71 euros.

Tarifa 10.03 Revisiones periódicas:

Se aplicará la tarifa 10.01.

Tarifa 10.04 Inspecciones previas a matriculación de vehículos nacionales:

Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 13,24 euros.

Tarifa 10.05 Autorización de una o más reformas de importancia, con proyecto técnico:

Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 26,45 euros.

Tarifa 10.06 Autorización de una o más reformas de importancia, sin proyecto técnico:

Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 9,90 euros.

Tarifa 10.07 Expedición de duplicados de Tarjetas de Inspección Técnica.

1007.1 Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 13,24 euros.

1007.2 En el caso de peticiones de duplicados de los certificados de características de ciclomotores, se aplicará la tarifa única de 13,79 euros.

Tarifa 10.08 Calificación de idoneidad para el Transporte Escolar:

Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 13,24 euros.

Tarifa 10.09 Cambios de destino. Transferencias de propiedad y desgloses de elementos procedentes de reforma de importancia:

1009.1 Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 2,65 euros.

1009.2 En el caso de que el cambio de destino tenga lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y si este cambio no implica ninguna modificación técnica del vehículo, existirá una única tarifa de 2,75 euros.

Tarifa 10.10 Pesaje de vehículos: 2,75 euros.

Tarifa 10.11 Inspecciones de los sistemas de tarifación de vehículos autotaxis: 5,79 euros.

Tarifa 10.12 Inspecciones Técnicas voluntarias:

Se aplicará la tarifa 10.01, reducida en un 50 por 100.

Tarifa 10.13 Inspección de vehículos accidentados:

Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 66,18 euros.

Tarifa 10.14 Inspecciones a domicilio:

Se aplicarán las tarifas anteriores incrementadas en un 100 por 100.

Tarifa 10.15 Inspecciones sucesivas:

Para las segundas y sucesivas inspecciones como consecuencia de rechazos en la primera presentación del vehículo, se establecen los siguientes supuestos:

Si la presentación del vehículo se hace dentro de los quince días hábiles siguientes al de la primera inspección, no devengará tarifa alguna por este concepto.

Si la presentación del vehículo se hace a partir del plazo anterior y dentro de los dos meses naturales desde la fecha de la primera inspección, la tarifa será del 70 por 100 de la correspondiente a la inspección periódica.

No tendrán la consideración de segunda o sucesivas inspecciones las que tengan lugar después de dos meses naturales a partir de la primera.

Tarifa 10.16 Emisión de certificados de características de vehículos: 6,38 euros.

Tarifa 10.17 Control de humos de vehículos Diesel:

1017.1 Hasta 3.500 kilogramos: 11,25 euros.

1017.2 Más de 3.500 kilogramos: 15,64 euros.

Tarifa 10.18 Emisión de certificados de vehículos «Más verdes y seguros»: 6,74 euros.

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[Bloque 111: #a86]

Artículo 86. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 113: #a87]

Artículo 87. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de concesión de Licencia Comercial de Grandes Establecimientos Comerciales en todos los supuestos en que la misma resulta exigible de conformidad con la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.

En consecuencia, constituyendo el hecho imponible de la tasa la solicitud señalada, el mismo se produce con independencia del sentido positivo o negativo que, en relación con la solicitud que se hubiere formulado, adopte la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

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[Bloque 114: #a88]

Artículo 88. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los promotores de grandes establecimientos comerciales y los explotadores de la actividad comercial concreta cuando, unos u otros, soliciten la realización de la actividad administrativa definida en el hecho imponible.

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[Bloque 115: #a89]

Artículo 89. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 11.01 Solicitud de Licencia Comercial de Grandes Establecimientos en caso de expedientes que hayan de ser valorados por Comisión de Evaluación: 3.065,16 euros por expediente.

Tarifa 11.02 Solicitud de Licencia Comercial de Grandes Establecimientos en caso de expedientes que no hayan de ser valorados por Comisión de Evaluación: 1.716,49 euros por expediente.

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[Bloque 116: #a90]

Artículo 90. Bonificaciones.

Se establece una bonificación de un 50 por 100 de la tarifa cuando las solicitudes formuladas por los sujetos pasivos vayan dirigidas a la implantación de grandes establecimientos comerciales que no incorporen ninguna gran superficie (centros comerciales constituidos por pequeños y medianos establecimientos) y sean promovidos, al menos en un 50 por 100, por pequeños y medianos comerciantes y/o dispongan de una participación mayoritaria de superficie de ocio y cultura.

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[Bloque 117: #a91]

Artículo 91. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 118: #a92]

Artículo 92. Autoliquidación.

La tarifa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.

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[Bloque 119: #cxii]

CAPÍTULO XII

12. Tasa por solicitud de autorizaciones de establecimientos denominados de «descuento duro»

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[Bloque 120: #a93]

Artículo 93. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorizaciones de instalación, ampliación o modificación de los establecimientos denominados de «descuento duro», exigibles de conformidad con lo previsto en la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.

En consecuencia, constituyendo el hecho imponible de la tasa la solicitud señalada, el mismo se produce con independencia del sentido positivo o negativo que, en relación con la solicitud que se hubiere formulado, adopte la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

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[Bloque 121: #a94]

Artículo 94. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los promotores del establecimiento de «descuento duro» y los explotadores de esta actividad comercial cuando, unos u otros, soliciten la realización de la actividad administrativa definida en el hecho imponible.

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[Bloque 122: #a95]

Artículo 95. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 12.01 Solicitud de autorizaciones de establecimientos denominados de «descuento duro»: 613,03 euros por expediente.

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[Bloque 123: #a96]

Artículo 96. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 124: #a97]

Artículo 97. Autoliquidación.

La tarifa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.

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[Bloque 125: #cxiii]

CAPÍTULO XIII

13. Tasa por solicitud de autorización de actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente otorgada

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[Bloque 126: #a98]

Artículo 98. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorización de actividades feriales, así como de la prórroga de autorizaciones previamente otorgadas cuando, de conformidad con lo previsto en la Ley 15/1997, de 25 de junio, de ordenación de actividades feriales de la Comunidad de Madrid, corresponda a ésta el otorgamiento de la autorización o de su prórroga.

En consecuencia, constituyendo el hecho imponible de la tasa la solicitud señalada, el mismo se produce con independencia del sentido positivo o negativo que, en relación con la solicitud que se hubiere formulado, adopte la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 127: #a99]

Artículo 99. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de la actividad administrativa definida en el hecho imponible.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 128: #a100]

Artículo 100. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 13.01 Solicitud de autorización de actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente otorgada: 171,65 euros por cada expediente de solicitud de autorización o prórroga.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 129: #a101]

Artículo 101. Bonificaciones.

Se establece una bonificación del 50 por 100 de la tarifa cuando los sujetos pasivos sean Ayuntamientos y Entidades Públicas sin ánimo de lucro. La bonificación se aplicará a la solicitud de autorización y a la de las sucesivas prórrogas.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 130: #a102]

Artículo 102. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 131: #a103]

Artículo 103. Autoliquidación.

La tarifa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.

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[Bloque 132: #cxiv]

CAPÍTULO XIV

14. Tasa por prestación de servicios en vías pecuarias

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[Bloque 133: #a104]

Artículo 104. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de administración y gestión de las vías pecuarias que discurran por su territorio.

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[Bloque 134: #a105]

Artículo 105. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten afectados o beneficiados por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.

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[Bloque 135: #a106]

Artículo 106. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 14.01 Levantamiento de itinerarios, restitución y replanteo de planos; emisión de informes e inspecciones:

Se liquidarán las prestaciones por las cuotas que se detallan a continuación. Cuando las prestaciones de la Comunidad de Madrid sean susceptibles de gravamen por epígrafes diversos de las tarifas de esta tasa, se liquidará cada prestación aplicando el epígrafe correspondiente.

1401.1 Por levantamiento de itinerarios. Por kilómetro o fracción: 12,689770 euros.

1401.2 Por restitución de planos. Por hectárea o fracción: 1,716491 euros.

1401.3 Por replanteo de planos. Por cada kilómetro cuadrado o fracción: 21,272222 euros.

1401.4 Emisión de informes: 42,51 euros.

1401.5 Inspecciones: Realización de inspecciones: 50,97 euros.

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[Bloque 136: #a107]

Artículo 107. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 137: #cxv]

CAPÍTULO XV

15. Tasa por el aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias

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[Bloque 138: #a108]

Artículo 108. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial de frutos y productos de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, no utilizados por el ganado en el normal tránsito ganadero.

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[Bloque 139: #a109]

Artículo 109. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien del aprovechamiento que integra su hecho imponible.

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[Bloque 140: #a110]

Artículo 110. Tarifa.

Tarifa 15.01 Aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias:

La cuota es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible constituida por el valor del aprovechamiento los tipos de gravamen previstos en la siguiente escala:

Valor aprovechamiento

Hasta euros

Cuota inicial

Euros

Resto valor

Hasta euros

Tipo marginal

Porcentaje

60,10

4,81 (1)

540,91

8

601,01

48,08

901,52

4

1.502,53

84,14

1.502,53

3

3.005,06

129,22

3.005,06

2

6.010,12

189,32

6.010,12

1

12.020,24

249,42

Cualquiera

0,5

(1) Cuota mínima.

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[Bloque 141: #a111]

Artículo 111. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

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[Bloque 142: #cxvi]

CAPÍTULO XVI

16. Tasa por uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías pecuarias

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[Bloque 143: #a112]

Artículo 112. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización en los terrenos de las vías pecuarias de actividades recreativas, deportivas o culturales, organizadas por entidades o personas, tengan o no ánimo de lucro, así como la celebración de pruebas y competiciones deportivas, en los términos previstos en la legislación vigente.

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[Bloque 144: #a113]

Artículo 113. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que hagan uso de las vías pecuarias como organizadoras de los eventos.

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[Bloque 145: #a114]

Artículo 114. Tarifa.

Tarifa 16.01 Uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías pecuarias:

La tasa se determinará en cada expediente concreto de autorización teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Superficie de aprovechamiento.

Longitud y anchura de las vías pecuarias afectadas.

Interés natural o cultural de la vía pecuaria.

Perjuicio ocasionado al trazado.

Duración del evento.

La cuantía diaria no podrá superar los siguientes importes:

Actividades y eventos que supongan el uso de vehículos a motor: 613,633359 euros/kilómetro o fracción por día.

Actividades y eventos que no supongan el uso de vehículos a motor: cabalgada, cicloturismo y otras similares: 153,408340 euros/kilómetro o fracción por día.

Actividades y eventos que sin suponer el uso de vehículos a motor, conlleven la utilización de la vía pecuaria como lugar de estacionamiento de vehículos: 306,816679 euros/kilómetro o fracción por día.

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[Bloque 146: #a115]

Artículo 115. Bonificaciones.

Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa en aquellas zonas en las que según el Plan Rector de uso y Gestión sea conveniente incentivar y favorecer las actividades que integran su hecho imponible.

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[Bloque 147: #a116]

Artículo 116. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

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[Bloque 148: #cxvii]

CAPÍTULO XVII

17. Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias

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[Bloque 149: #a117]

Artículo 117. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de terrenos de vías pecuarias con carácter privativo para la realización de obras públicas, actividades de interés público o utilidad general, instalación de servicios públicos, establecimiento de instalaciones desmontables y demás previstas en la legislación pecuaria.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 150: #a118]

Artículo 118. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las concesiones de ocupación temporal que integran su hecho imponible.

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[Bloque 151: #a119]

Artículo 119. Tarifas.

Tarifa 17.01 Ocupación temporal de vías pecuarias:

La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas que se reseñan a continuación. Si el período de ocupación es inferior a un año, la cuantía prevista con carácter anual se prorrateará en función del número de días efectivamente ocupados.

Concepto

Criterio

Cuantía

Pago

1701.1 Tubería, cables y otras instalaciones subterráneas.

Según la superficie afectada.

6,865963 euros/m2 cada diez años.

Por una sola vez.

1701.2 Líneas eléctricas aéreas y telefónicas.

Según la superficie afectada.

1,072806 euros/m2 cada diez años.

 

 

Más por cada poste instalado.

42,452490 euros/unidad.

Por una sola vez.

 

Más por cada torreta, transformador, cajetín o similar, según la superficie ocupada.

12,720421 euros/m2 cada diez años.

 

1701.3 Acondicionamiento.

Según superficie afectada.

0,398471 euros/m2

Por una sola vez.

1701.4 Construcción de accesos a predios colindantes.

Según superficie afectada.

4,260575 euros/m2 cada diez años.

Por una sola vez.

1701.5 Cartel indicador, informativo y de señales reglamentarias del Código de Circulación.

 

21,210919 unidad/año.

Anual.

1701.6 Cartel publicitario.

Según superficie afectada.

42,421839 euros/m2/año.

Anual.

1701.7 Cancillas, portillos y pasos canadienses.

 

31,816379 euros/m2/año.

Anual.

1701.8 Instalaciones desmontables: La cuota es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente:

a) Base imponible: Estará constituida por el valor del terreno ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.

b) Tipo de gravamen: El tipo de gravamen será el 16 por 100.

c) Bonificaciones.

Si el solicitante fuera una entidad pública territorial para la instalación de actividades o servicios públicos sin ánimo de lucro, la cuantía resultante de aplicar los criterios establecidos en la letra anterior, se reducirá en un 50 por 100.

Si la actividad a que diera lugar la concesión incidiera positivamente en el desarrollo endógeno de la comarca donde radique, la cuantía se reducirá hasta un 50 por 100, dependiendo del carácter de la actividad. Esta bonificación es incompatible con la prevista en el párrafo anterior.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 152: #a120]

Artículo 120. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

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[Bloque 153: #cxviii]

CAPÍTULO XVIII

18. Tasa por ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín

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[Bloque 154: #a121]

Artículo 121. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín para la instalación de explotaciones para el cultivo de flor cortada y planta ornamental.

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[Bloque 155: #a122]

Artículo 122. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las concesiones de ocupación temporal que integran su hecho imponible.

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[Bloque 156: #a123]

Artículo 123. Tarifas.

Tarifa 18.01 Ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín:

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1801.1 Ocupación temporal para instalación de explotaciones de flor cortada: 530,334283 euros/hectárea por año.

1801.2 Ocupación temporal para instalación de explotaciones de planta ornamental: 464,034834 euros/hectárea por año.

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[Bloque 157: #a124]

Artículo 124. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

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[Bloque 158: #cxix]

CAPÍTULO XIX

19. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos

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[Bloque 159: #a125]

Artículo 125. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios, así como la realización de las actuaciones que conlleva el control administrativo de los espectáculos, según se especifica en las tarifas.

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[Bloque 160: #a126]

Artículo 126. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualquiera de los servicios o actuaciones que integran el hecho imponible.

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[Bloque 161: #a127]

Artículo 127. Tarifas.

Tarifa 19.01 Autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas:

1901.1 Hasta 5.000 personas de aforo: 77,92 euros.

1901.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción: 51,96 euros.

Tarifa 19.02 Autorización de espectáculos taurinos (corridas de toros, novilladas picadas y corridas de rejones):

1902.1 Hasta 5.000 personas de aforo: 77,92 euros.

1902.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción: 51,96 euros.

Tarifa 19.03 Autorización de otros espectáculos taurinos (novilladas sin picar, festivales, becerradas, toreo cómico y cualquier otro): 77,92 euros.

Tarifa 19.04 Autorizaciones de espectáculos taurinos populares: Encierros y suelta de reses: 77,92 euros.

Tarifa 19.05 Comunicación de celebraciones de espectáculos taurinos en plazas permanentes:

1905.1 Hasta 5.000 personas de aforo: 77,92 euros.

1905.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción: 51,96 euros.

Tarifa 19.06 Autorización para la ampliación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos: 19,46 euros.

Tarifa 19.07 Inspecciones previas a la autorización de funcionamiento de los locales y establecimientos públicos: 97,38 euros.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 162: #a128]

Artículo 128. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 163: #cxx]

CAPÍTULO XX

20. Tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid

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[Bloque 164: #a129]

Artículo 129. Hecho imponible.

Constituye hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 165: #a130]

Artículo 130. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias a realizar por la Comunidad de Madrid para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 166: #a131]

Artículo 131. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

20.01 Inscripción en cada convocatoria para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid: 25,01 euros.

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[Bloque 167: #a132]

Artículo 132. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 168: #cxxi]

CAPÍTULO XXI

21. Tasa por expedición de unidades de identificación oficiales para el ganado bovino

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[Bloque 169: #a133]

Artículo 133. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de unidades de identificación de ganado bovino por parte de las delegaciones de agricultura dependientes de la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

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[Bloque 170: #a134]

Artículo 134. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean poseedoras de ganado bovino, considerándose como tales las personas responsables de animales, con carácter permanente o temporal incluso durante el transporte o en un mercado.

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[Bloque 171: #a135]

Artículo 135. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 21.01 Expedición de 5 unidades de identificación: 1,41 euros.

Tarifa 21.02 Expedición de 10 unidades de identificación: 2,78 euros.

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[Bloque 172: #a136]

Artículo 136. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.

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[Bloque 173: #cxxii]

CAPÍTULO XXII

22. Tasa por la ordenación del transporte

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[Bloque 174: #a137]

Artículo 137. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades en materia de ordenación del transporte por la Comunidad de Madrid que se detallan en las tarifas.

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[Bloque 175: #a138]

Artículo 138. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualesquiera de los servicios o actuaciones que integran su hecho imponible.

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[Bloque 176: #a139]

Artículo 139. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 22.01 Concesión de servicios públicos regulares de transporte por carretera:

2201.1 Otorgamiento y convalidación de concesiones: 7.204,11 euros.

2201.2 Unificación de concesiones: 3.393,96 euros.

2201.3 Visado de tarifas: 148,23 euros.

2201.4 Transmisión intervivos de concesiones: 228,66 euros.

Tarifa 22.02 Concesión de transporte por cable:

2202.1 Aprobación de los proyectos de concesión. La cuota será la resultante de aplicar el tipo del 4 por 1.000 al importe total del presupuesto del proyecto aprobado.

Tarifa 22.03 Solicitud de autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del mismo:

2203.1 Solicitud de otorgamiento de autorización de transporte o copia certificada documentada en tarjeta de transporte (la primera copia certificada queda exenta): 32,00 euros.

2203.2 Solicitud de rehabilitación de autorización de transporte o copia certificada documentada en tarjeta de transporte (la primera copia certificada queda exenta): 32,95 euros.

2203.3 Solicitud de prórroga, visado o modificación de autorización de transportes o copia certificada documentada en la tarjeta de transportes (la primera copia certificada queda exenta): 29,82 euros.

2203.4 Solicitud de otorgamiento de autorizaciones de agencia de transportes de mercancías, de transitario o de almacenista-distribuidor documentada en la tarjeta de transportes de operador de transportes de mercancías: 23,60 euros.

2203.5 Solicitud de otorgamiento de autorizaciones de establecimiento de sucursales de agencia de transportes de mercancías transitario o almacenista-distribuidor, documentada en la tarjeta de transportes de sucursal de operador de transportes de mercancía: 23,17 euros.

2203.6 Solicitud de prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de transportes de mercancías transitario o almacenista-distribuidor, documentada en la tarjeta de transportes de operador de transporte de mercancías: 22,56 euros.

2203.7 Solicitud de otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial: 28,88 euros.

2203.8 Solicitud de modificación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial: 7,11 euros.

2203.9 Solicitud de expedición de duplicado de tarjeta de transporte: 25,50 euros.

Tarifa 22.04 Solicitud de reconocimiento de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo:

2204.1 Solicitud de reconocimiento de capacitación profesional para el ejercicio de actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo, cuando la misma no se realice de oficio por exigirse la previa solicitud de los interesados. Por cada modalidad de capacitación para la que se solicite: 18,54 euros.

2204.2 Realización de las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional. Por la presentación a las pruebas relativas a cada una de las modalidades de certificado: 25,87 euros.

2204.3 Expedición del certificado de capacitación profesional. Por cada modalidad de certificado: 17,53 euros.

Tarifa 22.05 Solicitud de emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte.

2205.1 Emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas, actividades auxiliares, complementarias del transporte, en el Registro Informático de la Dirección General de Transportes o en el expediente administrativo referido a persona, autorización, vehículo o empresa específica: 7,08 euros.

Tarifa 22.06. Solicitud de expedición de certificado de conductores.

2206.1: Solicitud de expedición de certificado de conductores de terceros países que exija la inscripción en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte: 22 euros.

Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 177: #a140]

Artículo 140. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. En las concesiones el devengo se producirá en el momento de su otorgamiento o aprobación de la unificación, todo ello sin perjuicio de poder exigir su depósito previo.

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[Bloque 178: #cxxiii]

CAPÍTULO XXIII

23. Tasa por depósito de mercancías ante la Junta Arbitral del Transporte

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[Bloque 179: #a141]

Artículo 141. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el depósito de la mercancía en los almacenes designados por la Administración, una vez adoptado el acuerdo de constitución del depósito en el marco de un procedimiento tramitado ante la Junta Arbitral del Transporte.

No quedan sujetos los depósitos que, dentro del procedimiento indicado, se realicen en el propio establecimiento del solicitante o locales de que éste disponga.

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[Bloque 180: #a142]

Artículo 142. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el depósito de la mercancía.

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[Bloque 181: #a143]

Artículo 143. Tarifa.

Tarifa 23.01 Por el depósito de mercancías en los almacenes designados por la Administración:

2301.1 Depósito de mercancía paletizada/palet al mes, o parte proporcional si la ocupación es inferior al mes: 9 euros.

2301.2 Depósito de mercancía no paletizada/metro cuadrado al mes, o parte proporcional si la ocupación es inferior al mes: 12 euros.

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[Bloque 182: #a144]

Artículo 144. Devengo.

El devengo se producirá en el momento de realizarse el depósito de la mercancía en los almacenes designados al efecto.

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[Bloque 183: #a145]

Artículo 145. Depósito previo.

Como trámite obligado para el despacho del servicio, se exigirá un depósito previo de la cuota, alcanzando su monto el importe de dos mensualidades de la tarifa que corresponda aplicar.

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[Bloque 184: #cxxiv]

CAPÍTULO XXIV

24. Tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación y las obras públicas

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[Bloque 185: #a146]

Artículo 146. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios o actividades administrativas referentes al reconocimiento de la aptitud de los laboratorios para la realización de ensayos de control de calidad de la edificación y de las obras públicas:

a) Inspección previa a la acreditación o renovación.

b) Acreditación o renovación.

c) Inspección de seguimiento.

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[Bloque 186: #a147]

Artículo 147. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de los laboratorios a los que se refiere el artículo anterior.

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[Bloque 187: #a148]

Artículo 148. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 24.01 Por inspección previa a la acreditación o renovación:

2401.1 En una sola área: 297,29 euros.

2401.2 Cuando en un solo acto administrativo se realice simultáneamente la acreditación de otras áreas. Por cada una, a partir de la segunda: 148,60 euros.

Tarifa 24.02 Por acreditación o renovación:

2402.1 Por la acreditación o renovación para una sola área: 509,70 euros.

2402.2 Cuando en un solo acto administrativo se otorgue acreditación o renovación para otras áreas. A partir de la segunda: 270,01 euros.

Tarifa 24.03 Por inspección de seguimiento:

2403.1 Por inspección de seguimiento de una sola área: 297,29 euros.

2403.2 Cuando en un solo acto administrativo se realice simultáneamente la inspección de otras áreas. Por cada una a partir de la segunda: 148,60 euros.

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[Bloque 188: #a149]

Artículo 149. Devengo.

La tasa se devenga cuando la Administración de la Comunidad de Madrid inicie alguna de las actuaciones que se señalan en las tarifas.

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[Bloque 189: #cxxv]

CAPÍTULO XXV

25. Tasa relativa a obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de las carreteras de la Comunidad de Madrid

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[Bloque 190: #a150]

Artículo 150. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de las autorizaciones o informes, que se enumeran en las tarifas, en relación a las obras e instalaciones en las zonas de dominio público y protección de las carreteras de competencia de la Comunidad de Madrid, incluyendo su utilización privativa o aprovechamiento especial.

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[Bloque 191: #a151]

Artículo 151. Exenciones.

Están exentas de la tasa el Estado, la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos que forman parte de la misma, así como sus Organismos Autónomos.

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[Bloque 192: #a152]

Artículo 152. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se señalan a continuación:

1. En las obras e instalaciones destinadas a la prestación de un servicio público de interés general: El organismo o empresa propietario o titular de la explotación del servicio público solicitante de la autorización o informe.

2. En el resto de obras o instalaciones: El propietario o beneficiario directo de las obras o instalaciones solicitante de la autorización o informe.

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[Bloque 193: #a153]

Artículo 153. Tarifas.

Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 25.01 Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable:

2501.1 Por construcción de pasos sobre cuneta para peatones y carruajes o acceso a las carreteras de la Comunidad de Madrid, por metro cuadrado o fracción: 21,302874 euros.

2501.2 Por el cruce de líneas aéreas de conducción eléctrica y de comunicación con las carreteras:

a) En líneas eléctricas de alta o media tensión:

T = 8,24 × raíz cuadrada de V × S

Siendo:

T = La cuantía de la tasa.

S = Sección total de los conductores en milímetros cuadrados.

V = Tensión en kilovoltios.

b) En líneas eléctricas de baja tensión y líneas de comunicaciones, cualquiera que sea el número y sección de los conductores: 168,28 euros.

2501.3 Por apertura de zanjas para instalación de nuevas conducciones de servicios públicos de interés general y acometida a los mismos, incluso colocación de tubería y equipos, por metro lineal: 42,360535 euros.

2501.4 Por excavación e instalación de pozos de registro, arquetas o cámaras en las conducciones del apartado anterior, por unidad: 105,809383 euros.

2501.5 Por la instalación de carteles informativos y de señales reglamentarias incluidos en el Código de Circulación, por unidad: 38,069309 euros.

Tarifa 25.02 Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable:

2502.1 Por apertura de zanja e instalación de acequias de riego revestidas o sin revestir. Por metro lineal: 2,819949 euros.

2502.2 Por colocación de apoyos para líneas aéreas de comunicaciones o eléctricas de media y baja tensión. Por unidad: 42,513793 euros.

2502.3 Por instalación de aparatos distribuidores de gasolina y depósitos en estaciones de servicio existentes. Por metro cuadrado de ocupación: 14,191699 euros.

2502.4 Por pavimentación de accesos con pavimento rígido o flexible. Por metro cuadrado: 0,888897 euros.

2502.5 Por instalación de cerramientos diáfanos o con 1 metro máximo de obra de fábrica y resto hasta 2 metros con tela metálica. Por metro lineal: 0,704987 euros.

2502.6 Por colocación de carteles de actividad autorizables por la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid. Por metro cuadrado: 7,233782 euros.

2502.7 Por ocupación de la zona de protección con veladores, quioscos, toldos e instalaciones provisionales, por un plazo máximo de seis meses. Por metro cuadrado de ocupación: 1,471278 euros.

Tarifa 25.03 Emisión de informes y realización de inspecciones sobre ejecución de obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera:

2503.1 Por emisión de informes con datos de campo. Por informe: 67,95 euros.

2503.2 Por realización de inspecciones. Por inspección: 50,97 euros.

Tarifa 25.04 Concesión de autorizaciones para la realización de obras o instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera.

2504.1 Por cada autorización de reparación de instalaciones existentes con autorización anterior y sin modificación de características: 67,95 euros.

2504.2 Por cada autorización de obras en zona de dominio público en suelo urbano o urbanizable: 67,95 euros.

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[Bloque 194: #a154]

Artículo 154. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se produzca el otorgamiento de la autorización o en el de emisión del informe correspondiente, sin perjuicio de exigir un depósito previo.

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[Bloque 195: #cxxvi]

CAPÍTULO XXVI

26. Tasa por inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras

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[Bloque 196: #a155]

Artículo 155. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras.

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[Bloque 197: #a156]

Artículo 156. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la prestación de los servicios o actividades administrativas que integran el hecho imponible.

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[Bloque 198: #a157]

Artículo 157. Tarifa.

Tarifa 26.01 Inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras:

Tarifa 2601.1 Por inscripción en el Registro:

2601.11 Por la inscripción de la constitución: 331,47 euros.

2601.12 Por cada inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el Registro: 33,13 euros.

Tarifa 2601.2 Por expedición de certificación:

2601.21 Por cada certificación literal de un asiento: 6,62 euros.

2601.22 Por cada certificación relacionada con los datos de una entidad: 13,21 euros.

Tarifa 2601.3 Por expedición de nota informativa:

2601.31 Por cada nota informativa sobre un asiento: 3,32 euros.

2601.32 Por cada nota informativa en relación con determinados datos de una entidad: 9,93 euros.

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[Bloque 199: #a158]

Artículo 158. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 200: #cxxvii]

CAPÍTULO XXVII

27. Tasa por tramitación de consultas o informaciones urbanísticas

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[Bloque 201: #a159]

Artículo 159. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes en contestación a la solicitud de informaciones urbanísticas por parte de la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 202: #a160]

Artículo 160. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las consultas efectuadas por Órganos de la Comunidad de Madrid o por los Ayuntamientos de la misma sobre temas de interés general.

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[Bloque 203: #a161]

Artículo 161. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.

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[Bloque 204: #a162]

Artículo 162. Repercusión.

Los sujetos pasivos podrán repercutir la tasa en las personas físicas o jurídicas, así como en las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien del servicio prestado.

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[Bloque 205: #a163]

Artículo 163. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 27.01 Solicitudes de información urbanística que se refieran a documentos de planeamiento anteriores al planeamiento vigente o a planeamiento de desarrollo del planeamiento general:

Por cada objeto de información o ámbito territorial único: 129,84 euros.

Tarifa 27.02 Restantes solicitudes de información urbanística:

Por cada objeto de información o ámbito territorial único: 64,95 euros.

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[Bloque 206: #a164]

Artículo 164. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación administrativa que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.

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[Bloque 207: #cxxviii]

CAPÍTULO XXVIII

28. Tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros

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[Bloque 208: #a165]

Artículo 165. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, sito en la calle Maudes, número 17, de Madrid, para el rodaje de películas y celebración de eventos y actos, previamente autorizados por la Administración.

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[Bloque 209: #a166]

Artículo 166. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento que constituye su hecho imponible.

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[Bloque 210: #a167]

Artículo 167. Tarifa.

Tarifa 28.01 Por ocupación o aprovechamiento de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros:

Ocupación o aprovechamiento de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros. Por día de ocupación o aprovechamiento: 1.000 euros.

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[Bloque 211: #a168]

Artículo 168. Exención.

Están exentos los actos oficiales que impliquen la utilización de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros.

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[Bloque 212: #a169]

Artículo 169. Devengo y pago.

El devengo se producirá en el momento de la autorización de ocupación o aprovechamiento, que no se realizarán sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa liquidación administrativa girada al efecto.

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[Bloque 213: #cxxix]

CAPÍTULO XXIX

29. Tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria

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[Bloque 214: #a170]

Artículo 170. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las tasas la formación del expediente, impresión y expedición de los títulos académicos, certificados o diplomas de Bachiller, Técnico de Formación Profesional, Técnico Superior de Formación Profesional, Superior de Arte Dramático, Técnico de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Restauración y Conservación de Bienes Culturales, Profesional de Música, Profesional de Danza y Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Idiomas. Asimismo constituye el hecho imponible de las tasas la expedición de duplicados de los mismos.

La expedición del título de Graduado en Educación Secundaria, que se realizará de oficio, no está sujeta al pago de derechos.

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[Bloque 215: #a171]

Artículo 171. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de las tasas las personas que soliciten la prestación del servicio que integre su hecho imponible.

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[Bloque 216: #a172]

Artículo 172. Exenciones y bonificaciones.

1. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos gozarán de exención total de la cuota por expedición de títulos y duplicados.

2. De conformidad con la normativa vigente en relación a las familias numerosas:

a) Los miembros de familias numerosas clasificadas en la segunda categoría de acuerdo con la citada normativa, gozarán de exención total de la cuota en la expedición de títulos y duplicados.

b) Los miembros de familias numerosas clasificadas en la primera categoría de acuerdo con la misma normativa, gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la expedición de títulos y duplicados.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.11 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 217: #a173]

Artículo 173. Tarifas.

Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 29.01 Tasa por expedición de títulos, certificados o diplomas (por unidad):

2901.1 Bachiller: 43,28 euros.

2901.2 Técnico de Formación Profesional: 17,63 euros.

2901.3 Técnico Superior de Formación Profesional: 43,28 euros.

2901.4 Superior de Arte Dramático: 43,28 euros.

2901.5 Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 17,63 euros.

2901.6 Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 43,28 euros.

2901.7 Restauración y Conservación de Bienes Culturales: 39,64 euros.

2901.8 Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Idiomas: 20,81 euros.

2901.9 Profesional de Música: 81,53 euros.

2901.10 Profesional de Danza: 81,53 euros.

Tarifa 29.02 Tasa por expedición de duplicados de títulos, certificados o diplomas (por unidad):

2902.1 Bachiller: 3,87 euros.

2902.2 Técnico de Formación Profesional: 2,05 euros.

2902.3 Técnico Superior de Formación Profesional: 3,87 euros.

2902.4 Superior de Arte Dramático: 3,87 euros.

2902.5 Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 2,05 euros.

2902.6 Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 3,87 euros.

2902.7 Restauración y Conservación de Bienes Culturales: 3,87 euros.

2902.8 Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de Primer Nivel de Idiomas: 1,93 euros.

2902.9 Profesional de Música: 7,97 euros.

2902.10 Profesional de Danza: 7,97 euros.

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[Bloque 218: #a174]

Artículo 174. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 219: #cxxx]

CAPÍTULO XXX

30. Tasa por derechos de examen para la selección del Personal Docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de Catedrático

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[Bloque 220: #a175]

Artículo 175. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias de la Comunidad de Madrid para pruebas selectivas de ingreso, acceso y promoción a los Cuerpos a los que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE).

Seleccionar redacción:

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[Bloque 221: #a176]

Artículo 176. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias de procedimientos selectivos del personal docente de la Comunidad de Madrid definidas en el hecho imponible.

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[Bloque 222: #a177]

Artículo 177. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa:

1. Las personas desempleadas que figuren en los Servicios Públicos de Empleo, como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de 6 meses, referida a la fecha de la publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

2. Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100.

3. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.

Se modifica el apartado 1 por el art. 6.3 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

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[Bloque 223: #a178]

Artículo 178. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 30.01 Por inscripción en cada convocatoria:

Grupo I:

3001.1 Cuerpos con exigencia de titulación superior o equivalente: 30,65 euros.

3001.2 Adquisición de la condición de catedrático: 30,65 euros.

Grupo II:

3001.3 Cuerpos con exigencia de titulación diplomatura universitaria o equivalente: 24,52 euros.

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[Bloque 224: #a179]

Artículo 179. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 de la presente Ley, procederá la devolución del importe satisfecho en concepto de tasa cuando se haya producido una modificación sustancial de las bases de la convocatoria.

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[Bloque 225: #cxxxi]

CAPÍTULO XXXI

31. Tasa por matrícula e inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca

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[Bloque 226: #a180]

Artículo 180. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

1. La expedición, ampliación o renovación por la Comunidad de Madrid de la matrícula de cotos de caza ubicados, total o parcialmente, en su ámbito territorial. En el caso de ubicación parcial se gravará exclusivamente por la renta cinegética que corresponda al municipio o municipios afectados pertenecientes a la Comunidad de Madrid.

2. La inspección por la Comunidad de Madrid de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca.

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[Bloque 227: #a181]

Artículo 181. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualesquiera de los servicios que integran su hecho imponible.

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[Bloque 228: #a182]

Artículo 182. Tarifa.

Tarifa 31.01 Matrícula de cotos de caza:

1. La cuota es el resultado de aplicar la siguiente tarifa en función de la clasificación y número de hectáreas del coto:

Grupo

Caza mayor

Caza menor

I

Una res por cada 100 hectáreas o inferior.

0,30 piezas por hectárea o inferior.

II

Más de una y hasta dos reses por cada 100 hectáreas.

Más de 0,30 piezas y hasta 0,80 piezas por hectárea.

III

Más de dos y hasta tres reses por cada 100 hectáreas.

Más de 0,80 piezas y hasta 1,50 piezas por hectárea.

IV

Más de tres reses por cada 100 hectáreas.

Más de 1,50 piezas por hectárea.

Grupo

Caza menor

Caza mayor

Caza mayor/menor

I

0,044138 euros/Ha

0,073563 euros/Ha

0,094161 euros/Ha

II

0,117702 euros/Ha

0,147128 euros/Ha

0,211864 euros/Ha

III

0,220691 euros/Ha

0,220691 euros/Ha

0,353107 euros/Ha

IV

0,235405 euros/Ha

0,294256 euros/Ha

0,423728 euros/Ha

2. La tasa mínima a aplicar será de 77,74 euros.

3. En caso de ampliación dentro del ejercicio se liquidará por la diferencia en hectáreas.

Tarifa 31.02 Inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca:

La tasa se exigirá a razón de 0,499622 euros por hectárea.

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[Bloque 229: #a183]

Artículo 183. Devengo.

1. La tasa por matrícula se devenga:

a) En los supuestos de expedición o ampliación, en el momento de la autorización del coto.

b) En los casos de renovación anual de matrículas previamente expedidas, el día 1 de enero de cada año.

2. La tasa por inspección de terrenos se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa.

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[Bloque 230: #a184]

Artículo 184. Pago.

1. El importe de la tasa por matrícula se hará efectivo en los plazos de uno y tres meses para los supuestos de expedición o ampliación y renovación, respectivamente. Transcurridos dichos plazos se procederá automáticamente a la cancelación de la matrícula correspondiente.

Los plazos a que se refiere el apartado anterior comenzarán a contar a partir del devengo.

2. El importe de la tasa por inspección se hará efectivo en el momento de la solicitud.

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[Bloque 231: #cxxxii]

CAPÍTULO XXXII

32. Tasa por expedición de permisos de pesca

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[Bloque 232: #a185]

Artículo 185. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición por la Comunidad de Madrid de permisos para pesca en los cotos situados dentro de su ámbito territorial.

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[Bloque 233: #a186]

Artículo 186. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten los permisos a que se refiere su hecho imponible.

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[Bloque 234: #a187]

Artículo 187. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 32.01 Permisos para la pesca en cotos:

Estos permisos se liquidan aplicando las cuotas por día y persona que, según la clase del permiso concedido, se establecen en las siguientes tarifas, por unidad:

3201.1 En cotos de pesca en general: 5,70 euros.

3201.2 En cotos de pesca intensivos: 14,28 euros.

3201.3 En coto embalse de Pinilla en temporada truchera: 5,70 euros.

3201.4 En coto embalse de Pinilla, fuera de la temporada truchera: 2,85 euros.

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[Bloque 235: #a188]

Artículo 188. Bonificaciones.

Los pescadores mayores de sesenta y cinco años y los menores de dieciséis, así como los pescadores ribereños gozarán de una bonificación especial del 50 por 100 en todos los permisos de pesca expedidos por la Comunidad de Madrid.

En los cotos intensivos de pesca que gestiona la Comunidad de Madrid directamente, cuando por circunstancias de las aguas no es aconsejable realizar el suministro periódico de peces, se expedirán los permisos de pesca de forma gratuita hasta que se restablezca el normal suministro de los mismos.

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[Bloque 236: #a189]

Artículo 189. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 237: #cxxxiii]

CAPÍTULO XXXIII

33. Tasa por expedición de licencias de caza y pesca

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[Bloque 238: #a190]

Artículo 190. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de las licencias que, de conformidad con la legislación vigente, son necesarias para practicar la caza y la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 239: #a191]

Artículo 191. Exenciones.

Gozan de exención subjetiva las personas mayores de sesenta y cinco o menores de dieciséis años.

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[Bloque 240: #a192]

Artículo 192. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de licencias para el ejercicio de la caza o la pesca que integran su hecho imponible.

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[Bloque 241: #a193]

Artículo 193. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 33.01 Licencias de caza y pesca:

3301.1 Licencias de caza. Válidas para la práctica de la caza en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:

3301.11 Con duración de un año desde la fecha de expedición: 10,22 euros.

3301.12 Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 18,40 euros.

3301.13 Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 24,54 euros.

3301.14 Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 32,72 euros.

3301.15 Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 40,90 euros.

3301.2 Licencias de pesca. Válidas para la práctica de la pesca de las especies permitidas en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:

3301.21 Con duración de un año desde la fecha de expedición: 10,22 euros.

3301.22 Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 18,40 euros.

3301.23 Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 24,54 euros.

3301.24 Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 32,72 euros.

3301.25 Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 40,90 euros.

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[Bloque 242: #a194]

Artículo 194. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de solicitar las licencias a que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de exigir el depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio.

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[Bloque 243: #cxxxiv]

CAPÍTULO XXXIV

34. Tasa por prestación de servicios para aprovechamientos de montes

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[Bloque 244: #a195]

Artículo 195. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de defensa de los montes y control del medio ambiente que se enumeran en las tarifas.

2. No está sujeta a la tasa la recogida consuetudinaria en los montes de titularidad pública de leñas, frutos, plantas, setas o residuos forestales.

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[Bloque 245: #a196]

Artículo 196. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, afectadas o beneficiadas por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.

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[Bloque 246: #a197]

Artículo 197. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 34.01. Levantamiento de planos:

3401.1 Por kilómetro de itinerario: 128,706141 euros.

3401.2 Por hectárea de plano perimetral: 4,015362 euros.

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 36,06 euros (como tarifa mínima).

Tarifa 34.02 Replanteo de planos:

3402.1 Por kilómetro replanteado: 220,630341 euros.

3402.2 Por hectárea de plano perimetral replanteado: 6,774008 euros.

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 18,03 euros (como tarifa mínima).

Tarifa 34.03 Deslindes de montes públicos o de los linderos de montes privados en colindancia con montes públicos:

3403.1 Por kilómetro de itinerario de deslinde de monte público o de lindero de monte privado con monte público: 284,906784 euros.

3403.2 Por hectárea de deslinde de monte público: 8,797014 euros.

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 36,06 euros (como tarifa mínima).

Tarifa 34.04 Amojonamientos de montes públicos o de los linderos de montes privados en colindancia con montes públicos:

3404.1 Por kilómetro de itinerario de amojonamiento de monte público o de lindero de monte privado con monte público: 878,843172 euros.

3404.2 Por hectárea de amojonamiento de monte público: 27,065378 euros.

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 180,30 euros (como tarifa mínima).

Tarifa 34.05 Reposición de mojones en linderos de montes públicos o en linderos de montes privados en colindancia con montes públicos:

Por unidad: 102,529659 euros.

Tarifa 34.06 Señalamientos de madera, resina y corcho en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:

3406.1 Por señalamientos de madera, resina y corcho a 0,147986 euros por pie.

3406.2 Por señalamientos de madera, resina y corcho, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 0,185013 euros por pie.

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 4,81 euros (como tarifa mínima).

No estarán sujetos a la tasa los señalamientos de madera, resina y corcho cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.

Tarifa 34.07 Medición de madera apeada, contada en blanco en montes de la Comunidad de Madrid:

3407.1 Por medición de madera apeada, contada en blanco a 0,198684 euros por pie.

3407.2 Por medición de madera apeada, contada en blanco, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades la tarifa será de 0,248708 euros por pie.

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa mínima).

No estará sujeta a la tasa la medición de madera apeada, contada en blanco, cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.

Tarifa 34.08 Aprovechamientos de leñas en montes de propiedad privada situados en la Comunidad de Madrid:

3408.1 Por aprovechamiento de leñas por resalveo intensivo con señalamiento de pies la tarifa será de 0,076874 euros por pie.

3408.2 Por aprovechamiento de leñas por resalveo intensivo con señalamiento de pies, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 0,096124 euros por pie.

No estará sujeto a la tasa el aprovechamiento de leñas por resalveo intensivo con señalamiento de pies, cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.

3408.3 Por aprovechamiento de leñas con señalamiento de leñas en superficie, podas, la tarifa será de 0,110714 euros por estéreo.

3408.4 Por señalamiento de leñas en superficie, podas, cuando el número de estéreos sea inferior o igual a 25 unidades la tarifa será de 0,138300 euros por estéreo.

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa mínima).

Tarifa 34.09 Aprovechamientos de pastos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:

3409.1 Por aprovechamientos de pastos, a 0,091158 euros por hectárea.

3409.2 Por aprovechamientos de pastos, cuando el número de hectáreas sea inferior o igual a 25 unidades la tarifa será de 0,109303 euros por hectárea.

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa mínima).

Tarifa 34.10 Entrega de toda clase de aprovechamientos forestales en montes catalogados como de utilidad pública, consorciados o con convenio gestionados por la Comunidad de Madrid:

3410.1 Por entrega de aprovechamientos de madera, resina y corcho a 0,001348 euros por pie.

3410.2 Por entrega de aprovechamientos de madera, resina y corcho, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades la tarifa será de 0,001961 euros por pie. No estará sujeta a la tasa la entrega de aprovechamientos de madera, resina y corcho, cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.

3410.3 Por entrega de aprovechamientos de pastos a 0,000858 euros por hectárea.

La aplicación de cualesquiera de las tarifas anteriores no puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa mínima).

Tarifa 34.11 Reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales en montes catalogados y consorciados o con convenio de la Comunidad de Madrid:

3411.1 Por reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, la tarifa será de 0,037149 euros por pie.

3411.2 Por reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 0,046468 euros por pie.

No estarán sujetos a la tasa los reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, cuando se trate de pies secos o con diámetro normal inferior a 14 centímetros.

3411.3 Por reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de pastos, la tarifa será de 0,022498 euros hectárea.

3411.4 Por el reconocimiento final de los ruedos de alcornocales, la tarifa será de 0,074054 euros pie.

3411.5 Por el reconocimiento final de los ruedos de alcornocales, cuando el número de pies es inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 0,092813 euros por pie.

3411.6 Por el reconocimiento final de los aprovechamientos de resinas, la tarifa será de 0,111388 euros por pie.

3411.7 Por el reconocimiento final de los aprovechamientos de resinas, cuando el número de árboles sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 0,138484 euros por pie.

La aplicación de cualesquiera de las tarifas anteriores no puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa mínima).

Tarifa 34.12 Informes en montes de la Comunidad de Madrid:

3412.1 Por informe sin previo reconocimiento de campo: 51,74 euros.

3412.2 Por informe con reconocimiento de campo, pero sin toma de datos: 158,38 euros.

3412.3 Por informe con reconocimiento de campo, pero con toma de datos: 255,39 euros.

Tarifa 34.13 Autorizaciones de ocupaciones temporales en montes públicos catalogados y de cambios de cultivos o de usos en terrenos forestales de la Comunidad de Madrid:

3413.1 Por iniciación de cada expediente nuevo: 221,95 euros.

3413.2 Por inspección anual de cada ocupación: 110,57 euros.

Tarifa 34.14 Valoraciones de montes y productos forestales en la Comunidad de Madrid.

3414.1 Por valoración de montes y productos forestales con existencias arbóreas de diámetro normal, igual o mayor de 20 centímetros: 9,287440 euros por hectárea.

3414.2 Por valoración de montes y productos forestales con existencias arbóreas de diámetro normal menor de 20 centímetros: 4,812304 euros por hectárea.

3414.3 Por valoración de montes y productos forestales con existencias de matorral o pastos: 1,931052 euros por hectárea.

La aplicación de cualesquiera de estas tres tarifas no puede ser inferior a 36,06 euros (tarifa mínima).

Tarifa 34.15 Aprovechamientos forestales y toda clase de disfrutes en montes incluidos en el catálogo de los de utilidad pública, consorciados o con convenio, cuya gestión desempeñen los servicios forestales de la Comunidad de Madrid:

La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas, sin que pueda resultar inferior a 4,81 euros:

Señalamiento: En función del tipo de producto se aplicarán las tarifas 34.06 ó 34.09.

Entrega del aprovechamiento o disfrute: Tarifa 34.10.

Medición y contada en blanco (sólo tratándose de maderas): Tarifa 34.07.

Reconocimiento final: Tarifa 34.11.

Tarifa 34.16 Aprovechamientos forestales y toda clase de disfrutes en montes privados de la Comunidad de Madrid.

La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas, sin que pueda resultar inferior a 4,81 euros:

Señalamiento: En función del tipo de producto se aplicarán las tarifas 34.06 ó 34.08.

Medición (si se realiza a petición expresa del propietario): Tarifa 34.07.

Reconocimiento final: Tarifa 34.11.

Tarifa 34.17 Permutas de terrenos:

La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas:

Valoración de los terrenos: Tarifa 34.14.

Informe razonado y valorado sobre la conveniencia o no de aceptar la permuta: Tarifa 3412.3.

Se establece una tarifa mínima de 36,06 euros.

Tarifa 34.18 Catalogación de montes y exclusión de montes o partes de montes de los catálogos:

La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas:

Levantamiento del plano del perímetro del monte y de sus enclavados, si los hubiere: Tarifa 34.01.

Informe: Tarifa 3412.3.

Se establece una tarifa mínima de 36,06 euros.

Tarifa 34.19 Formalización de consorcios y convenios:

Se aplicará la tarifa 34.18, estableciéndose una tarifa mínima de 36,06 euros.

Tarifa 34.20 Redacción de planes, estudios y proyectos sobre montes:

La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas:

Levantamiento de planos: Tarifa 3401.1.

Inventario (se asimila a un señalamiento más medición): Tarifas 34.06 ó 34.07, según las modalidades que le corresponda.

Informe-propuesta de resolución: Tarifa 3412.2.

Tarifa 34.21 Aprovechamiento de caza en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:

3421.1 Por señalamiento: Por aprovechamiento de caza, a 0,091955 euros por hectárea.

3421.2 Por entrega: Por entrega de aprovechamiento de caza, a 0,000920 euros por hectárea.

3421.3 Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento de caza, a 0,022069 euros por hectárea.

Tarifa mínima: La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 5,41 euros.

Tarifa 34.22 Aprovechamiento de piedra y áridos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:

a) Para aprovechamientos ordinarios incluidos en el Plan Anual de Aprovechamientos, las tarifas a aplicar son las siguientes:

3422.1 Por el aprovechamiento de piedra y áridos, a 0,171649 euros por metro cúbico extraído.

3422.2 Por entrega: Por entrega de aprovechamiento de piedra y áridos, a 0,003065 euros por metro cúbico.

3422.3 Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento de piedra y áridos, a 0,036169 euros por metro cúbico.

b) Para aprovechamientos extraordinarios, las tarifas a aplicar son las siguientes:

3422.4 Por el aprovechamiento de piedra y áridos, a 0,214561 euros por metro cúbico extraído.

3422.5 Por entrega: Por entrega de aprovechamiento de piedra y áridos, a 0,019004 euros por metro cúbico.

3422.6 Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento de piedra y áridos, a 0,110346 euros por metro cúbico.

Tarifa mínima: La aplicación de cualesquiera de estas tarifas 34.22 no puede ser inferior a 5,41 euros.

Tarifa 34.23 Aprovechamiento de colmenas en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:

3423.1 Por entrega: Por entrega del aprovechamiento de colmenas, a 0,122606 euros por colmena a instalar.

3423.2 Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento de colmenas, a 0,061303 euros por colmena.

Tarifa mínima: La aplicación de cualquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 5,41 euros.

Tarifa 34.24 Aprovechamientos de quioscos en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid:

3424.1 Por entrega: Por entrega de aprovechamiento, a 30,504489 euros por quiosco.

3424.2 Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento, a 15,252245 euros por quiosco.

Tarifa 34.25 Aprovechamientos de áreas de acampada en montes incluidos en el Catálogo de los de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid:

3425.1 Por ocupación de terrenos: Se aplicará la cuantía correspondiente a la tarifa 3413.1 o la tarifa 3413.2 según se trate de la iniciación de un expediente nuevo o de una inspección anual, respectivamente.

3425.2 Por entrega: Por entrega del aprovechamiento, a 30,504489 euros por área de acampada.

3425.3 Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento, a 15,252245 euros por área de acampada.

Tarifa 34.26 Aprovechamiento de frutos y otros productos forestales en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:

3426.1 Por entrega: Por entrega del aprovechamiento, a 0,004904 euros por kilogramo.

3426.2 Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento, a 0,003065 euros por kilogramo.

Tarifa mínima: La aplicación de cualquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 5,41 euros.

Tarifa 34.27 Aprovechamientos de maderas procedentes de tratamientos selvícolas en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:

3427.1 Por entrega y medición, a 0,196170 euros por metro cúbico.

3427.2 Por reconocimiento final, a 0,022069 euros por metro cúbico.

Tarifa mínima: La aplicación de cualquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 5,41 euros.

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[Bloque 247: #a198]

Artículo 198. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 248: #cxxxv]

CAPÍTULO XXXV

35. Tasa por autorización para la producción y la gestión de residuos, excluido el transporte.

Se modifica por la disposición final 1.2.1 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

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[Bloque 249: #a199]

Artículo 199. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva autorización al sujeto pasivo para la actividad de gestión de residuos o para la producción de residuos, así como la prórroga de las autorizaciones ya concedidas y sus modificaciones sustanciales.

A efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial aquella que sea de tal entidad que requiera la realización de visita de comprobación por los servicios técnicos de la Consejería.

Se modifica por la disposición final 1.2.2 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

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[Bloque 250: #a200]

Artículo 200. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la autorización para llevar a cabo actividades de gestión de residuos o actividades que produzcan residuos.

Se modifica por la disposición final 1.2.2 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 251: #a201]

Artículo 201. Tarifa.

Tarifa 35.01.-Autorización de gestión/producción de residuos.

Por cada autorización: 227,61 euros.

Se modifica por la disposición final 1.2.2 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 252: #a202]

Artículo 202. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se modifica por la disposición final 1.2.2 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

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[Bloque 253: #cxxxvi]

CAPÍTULO XXXVI

36. Tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid

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[Bloque 254: #a203]

Artículo 203. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid del servicio de eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o de Eliminación de la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 255: #a204]

Artículo 204. Exenciones.

Está exenta del pago de la tasa la prestación del servicio por la Comunidad de Madrid en los casos siguientes:

a) Cuando se preste a Municipios de la Comunidad de Madrid con una población que no supere los 5.000 habitantes.

b) Cuando se preste a Municipios de la Comunidad de Madrid con una población de más de 5.000 habitantes, pero que no supere los 20.000, la exención será hasta el año 2006.

c) Cuando la Comunidad de Madrid preste el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa en Centros de Recogida de Residuos Valorizables y Especiales (Puntos Limpios).

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[Bloque 256: #a205]

Artículo 205. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyan su hecho imponible.

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[Bloque 257: #a206]

Artículo 206. Tarifa.

Tarifa 36.01.–Eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid.

3601.1. Por eliminación de residuos de procedencia municipal: 10,80 euros por cada tonelada métrica de residuos, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción.

3601.2. Por eliminación de residuos de procedencia particular: 25,20 euros por cada tonelada métrica de residuos, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción.

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

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[Bloque 258: #a207]

Artículo 207. Bonificaciones.

1. Los municipios de la Comunidad de Madrid de más de 20.000 habitantes gozarán de una bonificación que se aplicará hasta el año 2007, según la siguiente escala:

Año 2000: 95 por 100 de bonificación.

Año 2001: 90 por 100 de bonificación.

Año 2002: 85 por 100 de bonificación.

Año 2003: 80 por 100 de bonificación.

Año 2004: 64 por 100 de bonificación.

Año 2005: 48 por 100 de bonificación.

Año 2006: 32 por 100 de bonificación.

Año 2007: 16 por 100 de bonificación.

2. Los municipios de la Comunidad de Madrid de más de 5.000 habitantes y que no superen los 20.000 gozarán de una bonificación durante el período comprendido entre los años 2007 y 2016, según la siguiente escala:

Año 2007: 95 por 100 de bonificación.

Año 2008: 90 por 100 de bonificación.

Año 2009: 85 por 100 de bonificación.

Año 2010: 80 por 100 de bonificación.

Año 2011: 75 por 100 de bonificación.

Año 2012: 63 por 100 de bonificación.

Año 2013: 51 por 100 de bonificación.

Año 2014: 39 por 100 de bonificación.

Año 2015: 26 por 100 de bonificación.

Año 2016: 13 por 100 de bonificación.

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[Bloque 259: #a208]

Artículo 208. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicite la prestación del servicio en la Instalación de Transferencia o de Eliminación.

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[Bloque 260: #a209]

Artículo 209. Liquidación y pago.

1. Cuando el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa se preste a solicitud de un municipio que no goce de exención, el pago será anual, previa liquidación realizada por la Consejería de Medio Ambiente en el mes de febrero del año siguiente a aquel en que se haya prestado el servicio que constituye el hecho imponible de esta tasa.

2. En los demás casos, la tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos, debiendo abonarse, en los veinte primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, la tarifa correspondiente a la prestación del servicio durante los tres meses anteriores.

3. Las autoliquidaciones estarán sujetas, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores por la Consejería de Medio Ambiente.

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[Bloque 261: #a210]

Artículo 210. Datos de población.

A los efectos de la aplicación de las exenciones y bonificaciones previstas en relación con esta tasa, se tomará en consideración el número de habitantes que se recojan en el censo municipal en vigor a 1 de enero del año 2000.

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[Bloque 262: #cxxxvii]

CAPÍTULO XXXVII

37. Tasa por solicitud de concesión y utilización de la etiqueta ecológica

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[Bloque 263: #a211]

Artículo 211. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, de las actividades siguientes:

1. La tramitación, a petición del sujeto pasivo, de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica para un producto o servicio determinado.

2. La autorización de utilización de la etiqueta ecológica durante un período de doce meses.

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[Bloque 264: #a212]

Artículo 212. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible.

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[Bloque 265: #a213]

Artículo 213. Tarifas.

1. Tarifa 37.01 Solicitud de concesión y autorización de utilización de la etiqueta ecológica:

3701.1 Solicitud de concesión de la etiqueta ecológica. Por solicitud de concesión: 500 euros.

3701.2 Autorización de utilización de la etiqueta ecológica. La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el porcentaje del 0,15 por 100 sobre el volumen de ventas del producto o servicio en la Unión Europea, durante el período de doce meses a partir de la fecha en que se conceda la etiqueta, con un mínimo de 500 euros y un máximo de 25.000 euros anuales.

Para el cálculo del volumen anual de ventas se tendrá en cuenta la facturación del producto o del servicio con etiqueta y se calculará a partir de los precios de fábrica, cuando el producto que haya obtenido la etiqueta sea un bien, y a partir del precio de entrega, cuando se trate de un servicio.

2. Ni la tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica, ni la tarifa por autorización de utilización de la etiqueta ecológica incluyen ningún elemento relativo al coste de las pruebas a las que deban someterse los productos objeto de la solicitud. Estos costes serán satisfechos por los solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas.

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[Bloque 266: #a214]

Artículo 214. Bonificaciones.

1. La tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica será objeto de las siguientes reducciones, que serán acumulables:

a) Reducción del 35 por 100, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.

b) Reducción del 25 por 100, si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio en países en desarrollo.

2. La tarifa por autorización de utilización de la etiqueta ecológica será objeto de las siguientes reducciones, que serán acumulables y aplicables a la cuota resultante, y que, en ningún caso, podrán sobrepasar el 50 por 100 de la misma:

a) Reducción del 35 por 100, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.

b) Reducción del 25 por 100, si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio en países en desarrollo.

c) Reducción del 15 por 100, si el sujeto pasivo cuenta con la certificación EMAS o ISO 14.001, siempre que se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen los criterios de la etiqueta durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales del sistema gestión ambiental.

d) Reducción del 25 por 100 a los tres primeros solicitantes que obtengan la etiqueta ecológica para una categoría de productos.

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[Bloque 267: #a215]

Artículo 215. Devengo.

La tasa se devenga:

1. Para la modalidad de solicitud de concesión de la etiqueta ecológica, cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Para la modalidad de autorización de utilización de la etiqueta ecológica, cuando se firme, entre el organismo competente y el solicitante de la misma, el contrato previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) número 1980/2000, de 17 de julio, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica.

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[Bloque 268: #a216]

Artículo 216. Autoliquidación y pago.

1. La tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud para que se inicie el procedimiento.

2. En el caso de autorización de utilización de la etiqueta ecológica, y para el primer período anual, también se practicará por los sujetos pasivos una autoliquidación previa, en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la firma del contrato al que se refiere el artículo 215. El importe a ingresar será el resultante de aplicar las reducciones previstas en el artículo 214 al porcentaje del 0,15 por 100 del volumen anual estimado de ventas del producto, de acuerdo con la previsión que habrá de efectuar el sujeto pasivo, o, en su caso, a las cuotas mínima o máxima previstas en el artículo 213.

Dentro de los treinta días naturales siguientes a la finalización del período anual de que se trate, los sujetos pasivos deberán:

a) Practicar una autoliquidación resumen referida al período anual inmediatamente anterior, que habrá de adecuarse a las cifras anuales totales por venta del producto, las cuales deberán justificarse en ese momento, deduciendo, en su caso, el importe que ya se hubiere ingresado con motivo de la autoliquidación previa. Si la diferencia es negativa, podrán solicitar su compensación con la cuota a ingresar correspondiente al siguiente período anual o solicitar su devolución. En ningún caso, la cantidad a ingresar por el período anual podrá resultar inferior a 500 euros, ni superior a 25.000 euros.

b) Practicar, en caso de seguir en vigor la autorización de utilización, la autoliquidación previa correspondiente al nuevo período anual en curso, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero de este apartado 2.

3. Las correspondientes autoliquidaciones están sujetas, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores por parte de la Consejería de Medio Ambiente, así como a las validaciones posteriores por la Administración que fueren precisas.

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[Bloque 269: #cxxxviii]

CAPÍTULO XXXVIII

38. Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid

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[Bloque 270: #a217]

Artículo 217. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la cobertura por la Comunidad de Madrid del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos.

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[Bloque 271: #a218]

Artículo 218. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los municipios de la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 272: #a219]

Artículo 219. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa por la cobertura del servicio por la Comunidad de Madrid, los siguientes municipios:

a) Los municipios que asumen la prestación de este servicio.

b) Los municipios de hasta 20.000 habitantes.

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[Bloque 273: #a220]

Artículo 220. Tarifa.

1. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 38.01 Cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid:

La cuota será la resultante de multiplicar la cantidad de 25,627156 euros por el número de habitantes del municipio, con un límite de 100.000 habitantes.

2. De la cuota resultante se deducirán las compensaciones pactadas en los convenios de transferencia de medios personales y materiales, a los que se refiere la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 19/1999, de 29 de abril.

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[Bloque 274: #a221]

Artículo 221. Devengo.

1. La fecha de devengo de la tasa será la de iniciación de la cobertura del servicio.

2. Cuando la cobertura del servicio no se inicie con el año natural, la fecha del devengo coincidirá con el primer día del mes siguiente al de asunción efectiva del servicio por la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 275: #a222]

Artículo 222. Datos de población.

A los efectos de la aplicación de la tasa, se tomará como referencia el número de habitantes que se recoja en los censos municipales en vigor el 1 de enero del año correspondiente.

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[Bloque 276: #a223]

Artículo 223. Liquidación y pago.

El pago de la tasa será semestral, debiendo realizarse antes del día 31 de los meses de enero y julio, previa liquidación efectuada por el Centro Directivo correspondiente.

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[Bloque 277: #cxxxix]

CAPÍTULO XXXIX

39. Tasa por autorización de oficinas de farmacia

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[Bloque 278: #a224]

Artículo 224. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y resolución de las solicitudes de autorización de apertura, traslado, transmisiones e instalaciones de oficinas de farmacia, de acuerdo con la normativa vigente y las competencias al respecto de la Comunidad de Madrid, en su territorio, con evaluación de la procedencia o no de la autorización.

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[Bloque 279: #a225]

Artículo 225. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los licenciados en farmacia o, en su caso, los herederos legales que efectúen la solicitud de apertura, traslado, transmisión e instalación de oficinas de farmacia.

Quedan exentos del pago de la tarifa 3901.2 de la tasa los farmacéuticos que se encuentren en situación de desempleo en el momento de realizar la solicitud en el procedimiento de autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia, en el ámbito de la Comunidad de Madrid y hayan permanecido en tal situación de forma ininterrumpida desde un año antes de la fecha de presentación de la solicitud de apertura. Deberán acreditar tal situación mediante certificación expedida por el órgano competente de empleo.

Se modifica por el art. 6.4 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

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[Bloque 280: #a226]

Artículo 226. Tarifa.

Tarifa 3901. Autorización de oficinas de farmacia.

3901.1 En expedientes iniciados a instancias del farmacéutico o sus herederos legales para la autorización de traslado o transmisión de una oficina de farmacia. Por cada solicitud: 538,18 euros.

3901.2 En expedientes de apertura de nuevas oficinas de farmacia iniciados de oficio por la Comunidad de Madrid o a petición de farmacéutico. Por cada solicitud: 538,18 euros.

3901.3 En expedientes relativos a la autorización de local para la instalación de nueva oficina de farmacia cuya apertura ha sido previamente autorizada. Por cada solicitud: 358,80 euros.

Se modifica por el art. 6.4 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

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[Bloque 281: #cxl]

CAPÍTULO XL

40. Tasa por autorización de almacén de distribución de productos sanitarios

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[Bloque 282: #a227]

Artículo 227. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de la documentación e instalaciones del almacén de distribución de productos sanitarios solicitante de la autorización, acta de inspección, informe y propuesta de resolución.

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[Bloque 283: #a228]

Artículo 228. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean distribuidores de productos sanitarios.

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[Bloque 284: #a229]

Artículo 229. Tarifa.

Tarifa 40.01 Autorización de almacén de distribución de productos sanitarios:

Por solicitud de autorización de almacén de productos sanitarios: 165,73 euros.

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[Bloque 285: #cxli]

CAPÍTULO XLI

41. Tasa por emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios

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[Bloque 286: #a230]

Artículo 230. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

1. La certificación de la autorización de distribuidor de productos sanitarios radicado en la Comunidad de Madrid.

2. La certificación de la comunicación de comercialización de productos sanitarios efectuada en la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 287: #a231]

Artículo 231. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que fabriquen o distribuyan productos sanitarios.

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[Bloque 288: #a232]

Artículo 232. Tarifa.

Tarifa 41.01 Emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios:

Por cada certificación: 66,30 euros.

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[Bloque 289: #cxlii]

CAPÍTULO XLII

42. Tasa por emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios

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[Bloque 290: #a233]

Artículo 233. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de que las piezas publicitarias de productos sanitarios dirigidas al público cumplen la normativa vigente.

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[Bloque 291: #a234]

Artículo 234. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que fabriquen o distribuyan productos sanitarios.

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[Bloque 292: #a235]

Artículo 235. Tarifa.

Tarifa 42.01 Emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios:

Por cada informe: 66,30 euros.

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[Bloque 293: #cxliii]

CAPÍTULO XLIII

43. Tasa por emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios

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[Bloque 294: #a236]

Artículo 236. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de la documentación presentada y de los mecanismos de distribución de productos sanitarios.

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[Bloque 295: #a237]

Artículo 237. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que distribuyan productos sanitarios.

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[Bloque 296: #a238]

Artículo 238. Tarifa.

Tarifa 43.01 Emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios:

Por cada informe: 165,73 euros.

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[Bloque 297: #cxliv]

CAPÍTULO XLIV

44. Tasa por certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL)

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[Bloque 298: #a239]

Artículo 239. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, de oficio o a instancia de parte:

1. La acreditación del cumplimiento de las normas BPL por parte de los laboratorios o empresas de servicios.

2. La verificación de estudios bajo normas BPL.

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[Bloque 299: #a240]

Artículo 240. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que tengan implantadas, trabajen o realicen estudios no clínicos bajo normas de BPL.

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[Bloque 300: #a241]

Artículo 241. Tarifa.

Tarifa 44.01 Certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL):

4401.1 Por cada certificación a laboratorios o empresas de servicios: 1.657,28 euros.

4401.2 Por cada verificación de estudio no clínico: 662,93 euros.

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[Bloque 301: #cxlv]

CAPÍTULO XLV

45. Tasa por certificación de normas de correcta fabricación (NCF) de los laboratorios farmacéuticos de medicamentos.

Se modifica por el art. 5.4 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 302: #a242]

Artículo 242. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa las certificaciones solicitadas por los laboratorios farmacéuticos respecto al cumplimiento de Normas de Correcta Fabricación de medicamentos.

Se modifica por el art. 5.4 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 303: #a243]

Artículo 243. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de laboratorios farmacéuticos.

Se modifica por el art. 5.4 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 304: #a244]

Artículo 244. Tarifa.

Tarifa 45.01. Certificación de cumplimiento de Normas de Correcta Fabricación de Medicamentos por parte de los laboratorios farmacéuticos.

4501.1 Por solicitud de certificación de un laboratorio farmacéutico de medicamentos: 1.778 euros.

Se modifica por el art. 5.4 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 305: #cxlvi]

CAPÍTULO XLVI

46. Tasa por autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario

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[Bloque 306: #a245]

Artículo 245. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación e informe sobre la documentación, instalaciones y equipamiento de almacenes de distribución de medicamentos tanto de uso humano como de uso veterinario.

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[Bloque 307: #a246]

Artículo 246. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de almacenes de distribución tanto de medicamentos de uso humano como de uso veterinario.

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[Bloque 308: #a247]

Artículo 247. Tarifa.

Tarifa 46.01 Autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario:

Autorización de apertura, funcionamiento o modificación: 165,73 euros.

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[Bloque 309: #cxlvii]

CAPÍTULO XLVII

47. Tasa por autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos

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[Bloque 310: #a248]

Artículo 248. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes actividades administrativas relativas a servicios de farmacia y depósitos de medicamentos:

1. La comprobación e informe sobre documentación, instalaciones y equipamientos (autorización previa).

2. La comprobación del funcionamiento (autorización definitiva).

Se modifica por el art. 5.5.1 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 311: #a249]

Artículo 249. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de establecimientos, servicios y centros sanitarios.

Se modifica por el art. 5.5.1 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 312: #a250]

Artículo 250. Tarifa.

Tarifa 47.01 Autorización de servicios de farmacia:

4701.1 Autorización previa: 99,43 euros.

4701.2 Autorización de modificación: 183 euros.

4701.3 Autorización definitiva y renovaciones: 165,73 euros.

Tarifa 47.02 Autorización de depósitos de medicamentos. Se aplicará la tarifa 47.01 con una reducción del 50 por 100.

Se añade la tarifa 4701.2 por el art. 6.5 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

Se suprime la tarifa indicada por el art. 5.5.2 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 313: #cxlviii]

CAPÍTULO XLVIII

48. Tasa por autorización de establecimientos de óptica y sección de ópticas en oficinas de farmacia.

Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

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[Bloque 314: #a251]

Artículo 251. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

1. Las autorizaciones de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia.

2. La diligencia de libros registro de prescripciones ópticas y registro de Directores Técnicos y sustitutos.

Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

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[Bloque 315: #a252]

Artículo 252. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de establecimientos de óptica y secciones de esta especialidad en oficinas de farmacia.

Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

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[Bloque 316: #a253]

Artículo 253. Tarifa.

Tarifa 48.01 Autorización de establecimientos de óptica y sección de ópticas en oficinas de farmacia.

4801.1 Por autorización previa: 107,63 euros.

4801.2 Por autorización definitiva: 179,39 euros.

Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

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[Bloque 317: #cxlix]

CAPÍTULO XLIX

49. Tasa por autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental

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[Bloque 318: #a254]

Artículo 254. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.

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[Bloque 319: #a255]

Artículo 255. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de establecimientos de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.

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[Bloque 320: #a256]

Artículo 256. Tarifa.

Tarifa 49.01 Autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.

Por solicitud de autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental: 578 euros.

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[Bloque 321: #cl]

CAPÍTULO L

50. Tasa por autorización de un establecimiento sanitario de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada.

Se modifica por el art. 6.7.1 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 322: #a257]

Artículo 257. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis.

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[Bloque 323: #a258]

Artículo 258. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento dedicado a la adaptación individualizada de productos sanitarios audioprotésicos y ortoprotésicos.

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[Bloque 324: #a259]

Artículo 259. Tarifa.

Tarifa 50.01 Autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis.

5001.1 Por solicitud de autorización de establecimiento sanitario de audioprótesis: 325,81 euros.

5001.2 Por solicitud de autorización de establecimiento sanitario de ortoprótesis: 325,81 euros.

Se modifica por el art. 6.7.2 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 325: #cli]

CAPÍTULO LI

51. Tasa por autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios

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[Bloque 326: #a260]

Artículo 260. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios.

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[Bloque 327: #a261]

Artículo 261. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios.

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[Bloque 328: #a262]

Artículo 262. Tarifa.

Tarifa 51.01 Autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios:

Por solicitud de autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios: 301 euros.

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[Bloque 329: #clii]

CAPÍTULO LII

52. Tasa por certificaciones de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano

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[Bloque 330: #a263]

Artículo 263. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la emisión de un certificado de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano.

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[Bloque 331: #a264]

Artículo 264. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento de distribución de medicamentos de uso humano y que soliciten certificación de que cumplen prácticas correctas de distribución de éstos.

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[Bloque 332: #a265]

Artículo 265. Tarifa.

Tarifa 52.01 Certificación de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano:

Por solicitud de certificación de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano: 1.205 euros.

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[Bloque 333: #cliii]

CAPÍTULO LIII

53. Tasa por autorización de un distribuidor de productos sanitarios para diagnóstico in vitro con o sin almacén

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[Bloque 334: #a266]

Artículo 266. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con o sin almacén.

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[Bloque 335: #a267]

Artículo 267. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con o sin almacén.

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[Bloque 336: #a268]

Artículo 268. Tarifa.

Tarifa 53.01 Autorización de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con o sin almacén:

Por solicitud de autorización de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con o sin almacén: 357 euros.

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[Bloque 337: #a269]

Artículo 269. Devengo.

Todas las tasas farmacéuticas reguladas en los capítulos XXXIX a LIII, ambos inclusive, se devengan cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 338: #cliv]

CAPÍTULO LIV

54. Tasa por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario

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[Bloque 339: #a270]

Artículo 270. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los servicios de la Comunidad de Madrid de informes e inspecciones para las autorizaciones/homologaciones de los centros sanitarios, las certificaciones y acreditaciones sanitarias y las homologaciones del personal del transporte sanitario.

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[Bloque 340: #a271]

Artículo 271. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

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[Bloque 341: #a272]

Artículo 272. Tarifa.

Tarifa 54.01 Autorizaciones/homologaciones de Centros Sanitarios:

5401.1 Autorización de instalación de centros sanitarios sin internamiento.

5401.11 Con procedimiento simple y sin instalación electromédica fija: 73,56 euros.

5401.12 Resto: 183,91 euros.

5401.2 Autorización de funcionamiento/renovaciones de centros sanitarios sin internamiento

5401.21 Con procedimiento simple y sin instalación electromédica fija: 79,69 euros.

5401.22 Con procedimiento simple y con instalación electromédica fija: 263,61 euros.

5401.23 Con procedimiento complejo y con o sin instalación electromédica fija: 521,08 euros.

5401.3 (Suprimida)

5401.4 Autorización de instalación de centros sanitarios con internamiento

5401.41 Hospital General: 5.664,42 euros.

5401.42 Clínica Médico-Quirúrgica o con especialidad: 3.457,50 euros.

5401.43 Hospital Monográfico o de media-larga estancia: 2.059,79 euros.

5401.5 Autorización de funcionamiento de centros sanitarios con internamiento

5401.51 Hospital General: 6.179,36 euros.

5401.52 Clínica Médico-Quirúrgica o con especialidad: 4.413,84 euros.

5401.53 Hospital Monográfico o de media-larga estancia: 2.206,91 euros.

5401.6 Autorización de cierre de Centros Sanitarios con Internamiento:

5401.61 Del centro: 373,95 euros.

5401.62 Unidad: 190,04 euros.

5401.7 Autorización de instalación de unidades sanitarias

5401.71 Todas: 183,91 euros.

5401.8 Autorización de funcionamiento/renovaciones de unidades sanitarias

5401.81 Con procedimiento y sin instalación electromédica fija: 263,61 euros.

5401.82 Con procedimiento y con instalación electromédica fija: 521,08 euros.

5401.9 Por emisión de informes que no precisen visita de inspección, por cambio de titularidad del centro: 73,56 euros

Los expedientes de modificación tendrán la tarifa correspondiente señalada en este apartado/tarifa 54.01 en función del tipo de solicitud y del tipo de centro correspondiente.

Tarifa 54.02 Certificaciones:

5402.1 Ambulancias: Inicio de actividad: 73,56 euros.

5402.2 Ambulancias renovaciones: 55,17 euros.

5402.3 Ambulancias: Cese de actividad: 36,78 euros.

5402.4 Enfermería móviles nuevas: 183,91 euros.

5402.5 Enfermería móviles renovaciones: 147,12 euros.

5402.6 Enfermería fijas: 257,48 euros.

5402.7 Unidades móviles sanitarias: 257,48 euros.

5402.8 (Suprimida)

5402.9 Festejos taurinos: 294,26 euros.

Tarifa 54.03 Acreditaciones:

5403.1 Extracción de órganos: 30,65 euros.

5403.2 Extracción de tejidos: 30,65 euros.

5403.3 Trasplante de órganos: 122,60 euros.

5403.4 Trasplante de tejidos: 122,60 euros.

5403.5 Banco de tejidos: 61,30 euros.

Tarifa 54.04 Homologaciones:

5404.1 Personal de transporte sanitario: 9,20 euros.

54.05 Laboratorio de Análisis Clínicos.

5405.1 Autorización de instalación

5405.2 Autorización de funcionamiento y renovaciones

Se modifica por el art. 6.8 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

Se modifica por el art. 5.6 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 342: #a273]

Artículo 273. Liquidación y devengo.

1. Las tarifas se autoliquidarán por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.

2. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 343: #clv]

CAPÍTULO LV

55. Tasa por emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el Centro Regional de Prevención y Reconocimientos

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[Bloque 344: #a274]

Artículo 274. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el Centro Regional de Prevención y Reconocimientos.

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[Bloque 345: #a275]

Artículo 275. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

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[Bloque 346: #a276]

Artículo 276. Tarifa.

Tarifa 55.01 Emisión de certificados.

5501.1 Por cada certificación médica: 17,26 euros.

Tarifa 55.02 Emisión de informes de aptitud.

5502.1 Por cada informe: 19,89 euros.

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[Bloque 347: #a277]

Artículo 277. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 348: #clvi]

CAPÍTULO LVI

56. Tasa por Programas de Garantía de Calidad para unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico

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[Bloque 349: #a278]

Artículo 278. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los servicios de la Comunidad de Madrid de informes, emisión de certificaciones y sus renovaciones e inscripciones registrales, relativos a los Programas de Garantía de Calidad de las unidades asistenciales simples y complejas de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico.

2. A los efectos de exacción del tributo se establecen las siguientes definiciones:

a) Se consideran unidades simples los consultorios de podología, densitometría, los dentales cuando cuenten con hasta tres aparatos intraorales, y los de ortopantomografía que cuenten como máximo con un aparato.

b) Se consideran unidades complejas todas las de radioterapia y medicina nuclear, todas las hospitalarias de radiodiagnóstico, las de radiología convencional, general y especializada, así como las de ortopantomografía cuando, en este último caso, las unidades cuenten con más de un aparato.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.7 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 350: #a279]

Artículo 279. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

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[Bloque 351: #a280]

Artículo 280. Tarifas.

Tarifa 56.01 Evaluación de Unidades Simples: 66,36 euros.

Tarifa 56.02 Evaluación de Unidades Complejas: 199,07 euros.

Tarifa 56.03 Certificación de Unidades Simples: 66,36 euros.

Tarifa 56.04 Certificación de Unidades Complejas: 265,41 euros.

Tarifa 56.05 Renovación de Unidades Simples: 66,36 euros.

Tarifa 56.06 Renovación de Unidades Complejas: 265,41 euros

Se modifica por el art. 6.9 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

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[Bloque 352: #a281]

Artículo 281. Liquidación.

Las tarifas se autoliquidarán por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.

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[Bloque 353: #a282]

Artículo 282. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 354: #clvii]

CAPÍTULO LVII

57. Tasa por tramitación de informes de evaluación, sobre proyectos de investigación clínica, emitidos por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R)

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[Bloque 355: #a283]

Artículo 283. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de informe de evaluación, sobre proyectos de investigación clínica, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R).

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[Bloque 356: #a284]

Artículo 284. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las sociedades científicas, grupos de estudio, investigadores, laboratorios farmacéuticos y, en general, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la evaluación de proyectos de investigación clínica por el CEIC-R.

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[Bloque 357: #a285]

Artículo 285. Tarifas.

Tarifa 57.01 Informe de evaluación de nuevos proyectos de investigación clínica por el CEIC-R:

5701.1 Por cada informe: 451 euros.

Tarifa 57.02 Informe de evaluación de modificaciones sobre proyectos de investigación clínica previamente evaluados por el CEIC-R:

5702.1 Por cada informe: 121 euros.

Tarifa 57.03 Informe de evaluación de proyectos de investigación clínica previamente evaluados por el CEIC-R, por ampliación de centros y/o equipo investigador:

5703.1 Por cada informe: 121 euros.

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[Bloque 358: #a286]

Artículo 286. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 359: #clviii]

CAPÍTULO LVIII

58. Tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública

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[Bloque 360: #a287]

Artículo 287. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la ejecución de inspecciones y emisión de informes previos a una autorización administrativa, que haya de ser otorgada por la Dirección General de Salud Pública, realizados, a petición del sujeto pasivo, por los técnicos superiores de salud pública u otros funcionarios.

Se modifica por el art. 5.8 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

 

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[Bloque 361: #a288]

Artículo 288. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

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[Bloque 362: #a289]

Artículo 289. Tarifa.

Tarifa 58.01 Ejecución de Inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública:

5801.1 Por cada inspección o informe: 53,37 euros.

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[Bloque 363: #a290]

Artículo 290. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 364: #clix]

CAPÍTULO LIX

59. Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos

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[Bloque 365: #a291]

Artículo 291. Objeto del tributo.

1. Las tasas gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos.

A tal efecto, las tasas en lo sucesivo se denominarán:

a) 59.01: Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

b) 59.02: Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.

2. Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

a) Sacrificio de animales.

b) Despiece de las canales.

c) Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

d) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

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[Bloque 366: #a292]

Artículo 292. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos, destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

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[Bloque 367: #a293]

Artículo 293. Lugar de realización del hecho imponible.

Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad de Madrid, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales, se almacenen las carnes, o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.

Se exceptúa de la norma general anterior la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso, la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.

En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota que se fija en el artículo 297.

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[Bloque 368: #a294]

Artículo 294. Exenciones y bonificaciones.

Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los preceptos siguientes, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.

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[Bloque 369: #a295]

Artículo 295. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:

a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

c) En las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.

d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

2. Los sujetos pasivos anteriores, deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados, que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo 292, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 292.

3. Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

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[Bloque 370: #a296]

Artículo 296. Responsables.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, con cursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.

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[Bloque 371: #a297]

Artículo 297. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza (tasa 59.01).

1. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:

a) Sacrificio de animales.

b) Operaciones de despiece.

c) Control de almacenamiento.

2. No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo 298.

3. En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

4. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:

Cuota por animal sacrificado

Clase de ganado

Euros

a) Para ganado

 

Bovino:

 

Mayor con más de 218 kg. de peso por canal

2,084310

Menor con menos de 218 kg. de peso por canal

1,195413

Solípedos/équidos

2,053659

Porcino y jabalíes:

 

Comercial de 25 o más kg. de peso por canal

0,603776

Lechones de menos de 25 kg. de peso por canal

0,233749

Ovino, caprino y otros rumiantes:

 

Con más de 18 kg. de peso por canal

0,233749

Entre 12 y 18 kg. de peso por canal

0,162331

De menos de 12 kg. de peso por canal

0,077917

b) Para las aves de corral, conejos y caza menor

 

Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kg. de peso por canal

0,018820

Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kg. de peso por canal

0,009134

Para pollos y gallinas de carnes y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg. de peso por canal

0,004475

Para gallinas de reposición

0,004475

5. Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

6. La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 1,409975 euros por tonelada.

7. La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 1,409975 euros por tonelada.

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[Bloque 372: #a298]

Artículo 298. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.

1. Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:

La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.

Si la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.

b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.

2. Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas, permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo, que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.

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[Bloque 373: #a299]

Artículo 299. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos (tasa 59.02).

1. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 297, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 1,409975 euros por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.

2. El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 1,409975 euros por tonelada, se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye al final de este artículo.

3. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 0,103909 euros por tonelada.

4. La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 0,020843 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.

5. Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 0,020843 euros por tonelada.

Unidades

Cuota por unidad

Euros

De bovino mayor con más de 218 kg. de peso por canal

0,357092

De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal

0,246684

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg. de peso por canal

0,103909

De lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal

0,027341

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg. de peso por canal

0,009134

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg. de peso por canal

0,020843

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg. de peso por canal

0,025931

De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal

0,009134

De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal

0,020843

De caprino mayor, de más de 18 kg. de peso por canal

0,025931

De ganado caballar

0,207757

De aves de corral, conejos caza menor

0,002330

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[Bloque 374: #a300]

Artículo 300. Devengo.

1. Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.

2. En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 298.

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[Bloque 375: #a301]

Artículo 301. Liquidación e ingreso.

1. Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.

Dichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Autoridad Sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

2. El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

3. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 2,908899 euros por tonelada para los animales de abasto y 0,913538 euros por tonelada para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Costes suplidos y máximos por Auxiliares y Ayudantes (por unidad sacrificada)

Unidades

Euros

De bovino mayor con más de 218 kg. por canal

0,766290

De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal

0,527207

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg. de peso por canal

0,220691

De lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal

0,061303

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg. de peso por canal

0,019617

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg. de peso por canal

0,044751

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg. de peso por canal

0,055173

De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal

0,019617

De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal

0,044751

De caprino mayor, de más de 18 kg. de peso por canal

0,055173

De ganado caballar

0,429122

De aves de corral, conejos y caza menor

0,001533

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[Bloque 376: #a302]

Artículo 302. Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

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[Bloque 377: #a303]

Artículo 303. Normas adicionales.

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

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[Bloque 378: #clx]

CAPÍTULO LX

60. Tasa por emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 379: #a304]

Artículo 304. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 380: #a305]

Artículo 305. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actuaciones administrativas definidas en el hecho imponible.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 381: #a306]

Artículo 306. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las instituciones públicas o privadas que, mediante convenio u otro acuerdo con la Comunidad de Madrid, realicen actividades del tipo incluido en el hecho imponible.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 382: #a307]

Artículo 307. Tarifas.

Tarifa 60.01 Por cada certificación: 19 euros.

Tarifa 60.02 Por cada consulta: 19 euros.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 383: #a308]

Artículo 308. Recargo.

En caso de que la prestación de servicio o realización de actividades que constituyen el hecho imponible se solicite por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente tendrá un recargo del 100 por 100.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 384: #a309]

Artículo 309. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 385: #clxi]

CAPÍTULO LXI

61. Tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 386: #a310]

Artículo 310. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La inscripción, anotación y cancelación, en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid, de los derechos relativos a obras, actuaciones o producciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual y por las restantes disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por España relativos a la protección de la propiedad intelectual.

b) La inscripción, anotación y cancelación, en el citado Registro, de los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.

c) Los actos de publicidad registral: búsqueda de asientos, expedición de certificados y notas simples.

d) La calificación de documentos, autenticación de firmas y compulsa de documentos necesarios para proceder a las inscripciones, anotaciones y cancelaciones.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 387: #a311]

Artículo 311. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que soliciten cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 388: #a312]

Artículo 312. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 61.01 Inscripciones, anotaciones y cancelaciones:

6101.1 Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción, anotación y cancelación: 11,26 euros.

6101.2 Si la solicitud de inscripción se refiriese a más de una obra independiente: 3,13 euros por cada una de ellas, a partir de la segunda.

6101.3 Por la aportación de documentos en soportes distintos al papel: 3,75 euros por soporte o unidad.

Tarifa 61.02 Publicidad registral: 6102.1. Por la expedición de certificados de inscripción: 13,38 euros.

6102.2 Por la búsqueda de asientos en los libros del Registro: 3,75 euros por cada una.

6102.3 Por la expedición de certificados para hacer constar la existencia o no de inscripciones o anotaciones de derechos en relación con títulos de obras o con personas determinadas: 11,26 euros si se trata de una persona o título y 3,13 euros por cada uno de los demás.

6102.4 Por la expedición de notas simples sobre los asientos: 3,75 euros.

6102.5 Por copias certificadas de documentos archivados en el Registro: 3,75 euros por cada página.

Tarifa 61.03 Calificación de documentos, autenticación de firmas y compulsa.

6103.1 Por la calificación de suficiencia de documentos notariales, judiciales o administrativos presentados en el Registro, cualquiera que fuera el resultado de la misma: 11,26 euros por cada documento.

6103.2 Por las diligencias que se practiquen ante empleados del Registro para autenticar firmas: 3,75 euros por cada diligencia.

6103.3 Por compulsa con el original de los documentos presentados en el Registro: 1,88 euros por página.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 389: #a313]

Artículo 313. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación del Registro, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 390: #a314]

Artículo 314. Liquidación.

La liquidación de la tasa se realizará:

a) Cuando se soliciten los servicios detallados en las tarifas 61.01 y 61.03, en la fecha en que tenga entrada la solicitud en el Registro Territorial de la Comunidad de Madrid.

b) Si se solicitan servicios de publicidad registral, cuando se determine la cuantía de la tasa por los servicios administrativos del Registro.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 391: #a315]

Artículo 315. Pago.

1. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por la Comunidad de Madrid.

2. Cuando los servicios solicitados sean inscripciones, anotaciones, cancelaciones, calificación de documentos, autenticación de firmas o compulsa, el pago deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la liquidación.

3. Los pagos correspondientes a las liquidaciones por los servicios de publicidad registral, se efectuarán en los plazos previstos en el Reglamento General de Recaudación.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 392: #clxii]

CAPÍTULO LXII

62. Tasa de autorización ambiental integrada

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 393: #a316]

Artículo 316. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Comunidad de Madrid, de todas las actividades tendentes a la obtención por el sujeto pasivo, de la autorización ambiental integrada.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 394: #a317]

Artículo 317. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización ambiental integrada.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 395: #a318]

Artículo 318. Tarifas.

Se establecen tres tarifas, dependiendo del grado de complejidad en la tramitación de la autorización ambiental integrada:

Tarifa 62.01 (tipo A). Se aplicará a aquellas solicitudes que requieran, al menos, evaluación de impacto ambiental y autorización de vertido al sistema integral de saneamiento o autorización de vertido a cauce: 1.802,56 euros.

Tarifa 62.02 (tipo B). Se aplicará a aquellas solicitudes que no requieran autorización de vertido y deban someterse a evaluación de impacto ambiental por el procedimiento ordinario: 1.239,26 euros.

Tarifa 62.03 (tipo C). Se aplicará a aquellas solicitudes que no requieran autorización de vertido de ningún tipo y tampoco requieran evaluación de impacto ambiental o, en todo caso, por el procedimiento abreviado: 946,34 euros.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 396: #a319]

Artículo 319. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 397: #clxiii]

CAPÍTULO LXIII

63. Tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia

Se añade por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 398: #a320]

Artículo 320. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia las actividades realizadas por los Servicios Veterinarios de Salud Pública, adscritos al Instituto de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en las distintas salas de tratamiento de carnes de reses de lidia autorizadas en el territorio de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carnes de reses de lidia.

Las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible, se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de las carnes procedentes de las reses de lidia que:

1.º Hayan sido lidiadas en espectáculos taurinos en los que se procede a su sacrificio en el ruedo o en los corrales de la plaza, si hubiera sido devuelta durante la lidia, o

2.º Hayan sido lidiadas en espectáculos o festejos taurinos populares y posteriormente sacrificadas sin la presencia de público, o bien

3.º Hayan sido lidiadas en prácticas de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada, siempre que cuenten con un veterinario de servicio asignado.

b) Control documental de las operaciones realizadas en los establecimientos.

c) Control y supervisión del marcado sanitario de las canales o, en su caso, otras piezas de carne obtenidas.

d) Control y aplicación de las medidas referentes a la prevención, control y erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.

e) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos en la forma prevista por la normativa vigente.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 399: #a321]

Artículo 321. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria quienes soliciten o a quienes se presta el servicio de reconocimiento, sean propietarios o comercializadores de la carne de reses lidiadas.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 401: #a322]

Artículo 322. Responsables.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando sus administradas hayan incurrido en la realización del hecho imponible.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 402: #a323]

Artículo 323. Devengo.

La tasa se devengará con la solicitud del reconocimiento que deberán hacer los sujetos pasivos de la tasa. Si por cualquier circunstancia el reconocimiento no se llevase a efecto por suspensión del festejo o cualquier otra causa justificada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 403: #a324]

Artículo 324. Autoliquidación.

Los sujetos pasivos al tiempo de presentar la solicitud del reconocimiento deberán autoliquidar la tasa en la forma y condiciones que se determinen mediante Orden del Consejero de Sanidad, previo informe de la Consejería de Hacienda.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 404: #a325]

Artículo 325.

Tarifa 63.01 Por cada inspección y control sanitario, en festejo o espectáculo o práctica de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada: 200 euros.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 405: #a326]

Artículo 326. Repercusión de la tasa.

Los sujetos pasivos podrán repercutir íntegramente la tasa hasta los comercializadores finales de la carne, con los requisitos formales y temporales que se determinen por Orden del Consejero de Sanidad previo informe de la Consejería de Hacienda.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 406: #a327]

Artículo 327. Exenciones y bonificaciones.

Sobre las cuotas que resulten a ingresar por los sujetos pasivos no se concederá exención ni bonificación alguna.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 407: #clxiv]

CAPÍTULO LXIV

64. Tasa por ocupación del dominio público del Metro de Madrid para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones para el soporte del servicio de telefonía

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 408: #a328]

Artículo 328. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de las estaciones, infraestructuras e instalaciones del Metro de Madrid para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones que sirvan de soporte al servicio de telefonía.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 409: #a329]

Artículo 329. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan autorización para la ocupación del dominio público que integra su hecho imponible.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 410: #a330]

Artículo 330. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 64.01 El 5 por 100 de los beneficios obtenidos por la ocupación del dominio público, durante cada año natural. Este 5 por 100 se aplicará, con carácter de liquidación provisional, a los beneficios derivados de la ocupación, previstos en el plan de negocios de la entidad que obtenga la autorización, referidos al año en que se devengue la tasa. Ello no obstante, en el plazo de un mes desde que se hayan auditado las cuentas anuales y determinado el beneficio real se procederá a ajustar el importe definitivo.

En todo caso, la cantidad a abonar nunca será inferior a la cifra resultante de multiplicar el número total de kilómetros ocupados y que se pretendan ocupar, por la cantidad de 842,69 euros. Para la determinación de esta cuantía, el solicitante deberá presentar en el último trimestre de cada anualidad el programa de trabajos de implantación del siguiente año en el que figuren los kilómetros que se prevean ocupar. Una vez finalizado el ejercicio, Metro de Madrid certificará el número de kilómetros realmente ocupados y el importe definitivo de la tasa se ajustará en el supuesto de que se hubieran ocupado más kilómetros de los previstos.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 411: #a331]

Artículo 331. Devengo.

La tasa se devenga cuando se obtenga la autorización de ocupación del dominio público y con el mantenimiento de la autorización.

La ocupación no podrá realizarse hasta que no se haya procedido al pago.

Al iniciarse cada año natural deberá abonarse la tasa correspondiente a dicho ejercicio, sin perjuicio de su posterior ajuste, según lo establecido en el artículo anterior.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 412: #a332]

Artículo 332. Recargo.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 413: #a333]

Artículo 333. Devengo.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 414: #clxv]

CAPÍTULO LXV

65. Tasa por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión de informes e inscripciones registrales en supuestos no tipificados en otros capítulos de esta Ley

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[Bloque 415: #a334]

Artículo 334. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de informes e inspecciones, así como la concesión de autorizaciones y práctica de inscripciones registrales, por órganos de la Comunidad de Madrid, que vengan impuestos por una disposición normativa y no estén tipificados explícitamente en otras tasas.

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[Bloque 416: #a335]

Artículo 335. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se preste de oficio cualquiera de las actividades que integran su hecho imponible.

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[Bloque 417: #a336]

Artículo 336. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 65.01. Inspecciones: Por realización de inspecciones. Por cada una: 42,51 euros.

Tarifa 65.02. Informes. Por emisión de informes. Por cada uno: 42,51 euros.

Tarifa 65.03. Autorizaciones: Por cada autorización: 42,51 euros.

Tarifa 65.04. Inscripciones registrales: Por cada inscripción: 33,13 euros.

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[Bloque 418: #a337]

Artículo 337. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 419: #a338]

Artículo 338. Exenciones.

Estará exenta del pago de la tasa la realización de las siguientes actuaciones administrativas:

1. La emisión de los siguientes informes respecto de Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid.

1.1 La emisión de informe respecto de la persecución de fines de interés general y de la determinación de la suficiencia de la dotación, referido en el artículo 6 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

1.2 La emisión del informe previsto en el artículo 1.4 del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

1.3 La emisión de informes a solicitud de Fundaciones a efectos del disfrute de beneficios fiscales, previsto en el artículo 22.5.h) del Real Decreto 316/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal.

2. La concesión de las siguientes autorizaciones respecto de Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid.

2.1 Autorización para aceptación de herencias o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional, referida en el artículo 17.1 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

2.2 Autorización para repudiar herencias o legados o no aceptar donaciones, referida en el artículo 17.2 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

2.3 Autorización para modificación de estatutos prohibida por el fundador, referida en el artículo 24.3 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

2.4 Autorización para autocontratación, referida en el artículo 23 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

3. Las siguientes inscripciones en Registros de la Comunidad de Madrid.

3.1 La inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid de la extinción de las mismas, previstas en el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

3.2 La inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.

3.3 La inscripción en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales de la Comunidad de Madrid.

3.4 La inscripción en el Registro de Formación Permanente del Profesorado de la Comunidad de Madrid.

3.5 La inscripción en el Registro de Centros Docentes.

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[Bloque 420: #clxvi]

CAPÍTULO LXVI

66. Tasa por reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos documentos

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[Bloque 421: #a339]

Artículo 339. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o la emisión de certificados sobre dichos documentos, salvo que cualesquiera de ambas solicitudes se lleve a cabo por otros órganos o unidades de la Administración de la propia Comunidad o, y en particular, en el caso de la emisión de certificados, cuando la solicitud se formule por personal al servicio de la propia Comunidad y vaya dirigida a su constancia en un expediente de esta Administración. La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.

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[Bloque 422: #a340]

Artículo 340. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de las actividades que integran su hecho imponible.

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[Bloque 423: #a341]

Artículo 341. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 66.01. Reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o emisión de certificados sobre dichos documentos.

6601.1 Copia simple de documentos.

6601.11 Por cada copia en blanco y negro en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio, a partir de documentos en soporte papel o microfilm (por hoja): 0,15 euros.

6601.12. Por cada copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.

6601.2. Copia autentificada de documentos.

6601.21. Por cada copia en blanco y negro autenticada en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio, a partir de documentos en soporte papel o microfilm: 0,24 euros.

6601.22. Por cada copia autenticada con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.

El valor de mercado de cada copia será fijado por Orden de cada Consejería, previo informe de la Consejería de Hacienda.

6601.3. Emisión de certificados sobre documentos.

Por cada certificado: 8,12 euros.

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[Bloque 424: #a342]

Artículo 342. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 425: #a343]

Artículo 343. Liquidación.

La tasa se liquidará por el centro de Archivo de la Comunidad de Madrid o gestionado por ésta, donde obren los documentos.

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[Bloque 426: #clxvii]

CAPÍTULO LXVII

67. Tasa por reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en Centros de Archivo

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[Bloque 427: #a344]

Artículo 344. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en centros de Archivo, salvo que la solicitud se lleve a cabo por otros órganos o unidades de la Administración de la propia Comunidad. La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.

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[Bloque 428: #a345]

Artículo 345. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de las actividades que integran su hecho imponible.

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[Bloque 429: #a346]

Artículo 346. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 67.01. Reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en centros de Archivo.

6701.1. Copia simple de documentos.

6701.11. Por cada copia en blanco y negro en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio. Por hoja: 0,09 euros.

6701.12. Por cada copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.

6701.2. Copia autenticada de documentos.

6701.21. Por cada copia en blanco y negro autenticada en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio: 0,15 euros.

6701.22. Por cada copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.

El valor de mercado de cada copia será fijado por Orden de cada Consejería, previo informe de la Consejería de Hacienda.

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[Bloque 430: #a347]

Artículo 347. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 431: #a348]

Artículo 348. Liquidación.

La tasa se liquidará por el órgano de la Comunidad de Madrid donde obren los documentos.

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[Bloque 432: #clxviii]

CAPÍTULO LXVIII

68. Tasa por emisión de certificados

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[Bloque 433: #a349]

Artículo 349. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de un certificado por los órganos de la Comunidad de Madrid y que no esté tipificada explícitamente en otras tasas, salvo que la solicitud se formule por personal al servicio de la propia Comunidad y vaya dirigida a su constancia en un expediente de esta Administración.

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[Bloque 434: #a350]

Artículo 350. Exenciones.

Está exenta del pago de la tasa la realización de las siguientes actuaciones administrativas:

1. La emisión de certificados académicos y administrativos relativos a las enseñanzas de régimen general y régimen especial.

2. La emisión de certificados sobre la concesión de subvenciones a las asociaciones deportivas a las que se refiere el artículo 25 de la Ley 15/1998, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.

3. La emisión de certificados académicos y administrativos solicitados por las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos, que sean expedidos en el ámbito de la Administración Educativa.

4. La emisión de certificaciones sobre datos que obren en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales, en el Registro de Formación Permanente del Profesorado y en el Registro de Centros Docentes.

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[Bloque 435: #a351]

Artículo 351. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

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[Bloque 436: #a352]

Artículo 352. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 68.01. Emisión de certificados. Por cada certificado: 5,00 euros.

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[Bloque 437: #a353]

Artículo 353. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 438: #a354]

Artículo 354. Liquidación.

La tasa se liquidará por los órganos de la Comunidad de Madrid a los que los sujetos pasivos formulen su solicitud.

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[Bloque 439: #clxix]

CAPÍTULO LXIX

69. Tasa por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público

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[Bloque 440: #a355]

Artículo 355. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa, siempre que no estén tipificados específicamente en otras tasas, la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público de la Comunidad de Madrid, que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes de la Administración Autonómica.

2. No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla. En tales casos, se harán constar dichas circunstancias en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación.

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[Bloque 441: #a356]

Artículo 356. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento especial que integra su hecho imponible.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 442: #a357]

Artículo 357. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 69.01. Ocupación o aprovechamiento de bienes de dominio público.

1. En los casos de utilización privativa de bienes de dominio público la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.

2. En los casos de aprovechamientos especiales de bienes de dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública la base de la tasa a que se refieren los apartados anteriores vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación; de no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por el órgano que conceda, autorice o adjudique la utilización privativa o el aprovechamiento especial de que se trate.

3. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 355.

4. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en los puntos 1 y 2 de este artículo.

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[Bloque 443: #a358]

Artículo 358. Devengo.

1. El devengo de la tasa se producirá con la solicitud inicial y con el mantenimiento anual de la autorización, concesión o adjudicación, computado desde la fecha en que se otorgó la autorización, concesión o adjudicación. La solicitud inicial no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. La ocupación o el aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como a las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

3. La falta de pago anual por el mantenimiento de la autorización, concesión o adjudicación será causa de resolución de la misma, sin perjuicio de las actuaciones tributarias que procedan.

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[Bloque 444: #a359]

Artículo 359. Liquidación.

La tasa se liquidará por los órganos de la Comunidad de Madrid ante los que los sujetos pasivos formulen su solicitud.

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[Bloque 445: #clxx]

CAPÍTULO LXX

70. Tasa por autorización de instalación de botiquines rurales o turísticos

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 446: #a360]

Artículo 360. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de instalación de un botiquín rural o turístico.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 447: #a361]

Artículo 361. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica o, en su defecto, del mismo municipio en el que se solicite la instalación del botiquín.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 448: #a362]

Artículo 362. Tarifa.

Tarifa 70.01 Autorización de instalación de un botiquín.

Tarifa 7001.1 Por solicitud de autorización de un botiquín rural o turístico dependiente de una oficina de farmacia: 460 euros.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 449: #a363]

Artículo 363. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 450: #clxxi]

CAPÍTULO LXXI

71. Tasa por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 451: #a364]

Artículo 364. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa las autorizaciones de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 452: #a365]

Artículo 365. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de una oficina de farmacia o servicio de farmacia.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 453: #a366]

Artículo 366. Tarifa.

Tarifa 71.01 Autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de una oficina de farmacia o servicio de farmacia.

Tarifa 7101.1 Por solicitud de autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de una oficina de farmacia o servicio de farmacia: 450 euros.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 454: #a367]

Artículo 367. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 455: #clxxii]

CAPÍTULO LXXII

72. Tasa por autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 456: #a368]

Artículo 368. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 457: #a369]

Artículo 369. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de oficina de farmacia.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 458: #a370]

Artículo 370. Tarifa.

72.01 Autorización previa de modificación de instalaciones y locales de oficinas de farmacia.

Tarifa 7201.1 Por solicitud de autorización previa de modificación de instalaciones y locales de oficinas de farmacia: 350 euros.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 459: #a371]

Artículo 371. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 460: #clxxiii-2]

CAPÍTULO LXXIII

73. Tasa por inspección de ensayos clínicos (Buena Práctica Clínica)

Se suprime por el art. 6.10 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 465: #a3-2]

Artículos 372 a 375.

(Suprimidos).

Se suprimen por el art. 6.10 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

Se añaden por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 29/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

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[Bloque 466: #clxxiv]

CAPÍTULO LXXIV

74. Tasa por solicitud de autorización de estudios postautorización de tipo observacional a un laboratorio farmacéutico de medicamentos

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 467: #a376]

Artículo 376. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la evaluación de la solicitud de autorización de estudio postautorización de tipo observacional sobre medicamentos a un laboratorio farmacéutico.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 468: #a377]

Artículo 377. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean promotores de estudios postautorización, fundamentalmente laboratorios farmacéuticos.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 469: #a378]

Artículo 378. Tarifa.

Tarifa 74.01 Autorización de estudio postautorización de tipo observacional.

Tarifa 7401.1 Por solicitud de autorización de estudio postautorización de tipo observacional de un promotor, fundamentalmente un laboratorio farmacéutico: 450 euros.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 470: #a379]

Artículo 379. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 471: #clxxv]

CAPÍTULO LXXV

75. Tasa por elaboración y autorización de la planificación de la visita médica, la supervisión y el control y otras actividades de promoción de medicamentos

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 472: #a380]

Artículo 380. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la elaboración y autorización de la planificación, la supervisión y el control de la visita médica y otras actividades de promoción de medicamentos.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 473: #a381]

Artículo 381 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean laboratorios/divisiones farmacéuticas que realizan publicidad de medicamentos a los profesionales sanitarios en la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 474: #a382]

Artículo 382. Tarifa.

Tarifa 75.01 Elaboración y autorización de la planificación, la supervisión y el control de la visita médica y otras actividades de promoción de medicamentos.

Tarifa 7501.1 Por comunicación de visita médica, por la elaboración de la planificación de la misma, por la supervisión y el control de actuaciones derivadas: 120 euros.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 475: #a383]

Artículo 383. Devengo.

La tasa se devenga cuando se comunique a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios dónde se va a realizar la visita médica en los centros sanitarios de la red de utilización pública de la Comunidad de Madrid, que inicie la actuación administrativa de planificación y autorización de la misma y que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 476: #clxxvi]

CAPÍTULO LXXVI

76. Tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

Texto añadido, publicado el 31/03/2003, en vigor a partir del 01/04/2003.

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[Bloque 477: #clxxvi-2]

CAPÍTULO LXXVI

76. Tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/03/2003, en vigor a partir del 01/04/2003.

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[Bloque 478: #a384]

Artículo 384. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva autorización al sujeto pasivo para la actividad de transporte de residuos peligrosos, así como la prórroga de las autorizaciones ya concedidas sus modificaciones sustanciales.

A efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial la inclusión de nuevos residuos o de nuevos vehículos en la autorización.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

Texto añadido, publicado el 31/03/2003, en vigor a partir del 01/04/2003.

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[Bloque 479: #a385]

Artículo 385. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la autorización como transportista de residuos peligrosos.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

Texto añadido, publicado el 31/03/2003, en vigor a partir del 01/04/2003.

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[Bloque 480: #a386]

Artículo 386. Tarifa.

Tarifa 76.01.–Autorización de transporte de residuos peligrosos.

Por cada autorización: 36,18 euros.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

Texto añadido, publicado el 31/03/2003, en vigor a partir del 01/04/2003.

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[Bloque 481: #a387]

Artículo 387. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

Texto añadido, publicado el 31/03/2003, en vigor a partir del 01/04/2003.

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[Bloque 482: #clxxvii]

CAPÍTULO LXXVII

77. Tasa por inscripción en los registros de gestores, productores, transportistas y Entidades de Control Ambiental.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

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Texto añadido, publicado el 31/03/2003, en vigor a partir del 01/04/2003.

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[Bloque 483: #a388]

Artículo 388. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva inscripción del sujeto pasivo en los Registros de Pequeños Productores, Intermediarios y Agentes de Residuos, Transportistas de Residuos y Gestores de Residuos de la Comunidad de Madrid, así como las modificaciones sustanciales.

A efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial la inclusión de nuevas operaciones de gestión o de nuevos residuos en el correspondiente Registro.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/03/2003, en vigor a partir del 01/04/2003.

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[Bloque 484: #a389]

Artículo 389. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la inscripción en los correspondientes Registros.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/03/2003, en vigor a partir del 01/04/2003.

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[Bloque 485: #a390]

Artículo 390. Tarifa.

Tarifa 77.01.–Inscripción en el Registro.

Por cada inscripción: 36,18 euros.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

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Texto añadido, publicado el 31/03/2003, en vigor a partir del 01/04/2003.

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[Bloque 486: #a391]

Artículo 391. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

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Texto añadido, publicado el 31/03/2003, en vigor a partir del 01/04/2003.

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[Bloque 682: #daprimera]

Disposición adicional primera.

Conserva su vigencia el Acuerdo de 23 de julio de 1998, del Consejo de Gobierno, por el que se estableció el Catálogo actualizado de servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos en el ámbito de la Comunidad de Madrid, así como sus posteriores modificaciones.

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[Bloque 683: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

Las tasas o precios afectos a servicios que sean objeto de traspaso por parte del Estado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, seguirán exigiéndose por la normativa estatal que les fuese aplicable hasta el momento en que se adecue su régimen jurídico a lo dispuesto en la misma, a cuyo fin el Gobierno de la Comunidad de Madrid, tratándose de tasas, presentará la correspondiente iniciativa legislativa; tratándose de precios, se seguirá el procedimiento de incorporación y fijación de sus cuantías de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

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[Bloque 684: #datercera]

Disposición adicional tercera.

Las sociedades públicas y las de economía mixta, así como las empresas privadas que, en régimen de concesión administrativa, ejecuten materialmente las prestaciones que se regulan en esta Ley y que se exaccionan como tasas, están obligadas al cobro de los importes fijados en las tarifas de la misma, en calidad de sustituto del contribuyente, debiendo asimismo repercutir a éste, utilizando dichas tarifas como base de cálculo para la aplicación de los tipos impositivos, las cantidades que resulten procedentes de acuerdo con la normativa de imposición indirecta estatal.

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[Bloque 685: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta.

1. El establecimiento, fijación de su cuantía, administración y cobro de contraprestaciones pecuniarias por venta de bienes, prestación de servicios o realización de actividades llevados a cabo por la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, que sean precios privados y por ello no tengan la consideración de tasas o precios públicos, corresponderá al Consejero u órgano competente del Ente institucional gestor de los ingresos, previo informe favorable del Consejero de Hacienda. Este último será emitido a la vista de una Memoria económico-financiera elaborada por los centros gestores, donde se justifique el importe propuesto a partir de estudios económicos de los costes y del grado de cobertura financiera de éstos.

2. Los precios privados se determinarán de tal forma que su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por el valor de los bienes vendidos, por su venta, prestación de servicios o realización de actividades. No obstante, cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán fijarse precios privados que resulten inferiores a los costes. La concurrencia de estas razones debe quedar acreditada en la Memoria económico-financiera referida en el número anterior.

3. Queda excluida de las previsiones contenidas en los números anteriores la enajenación de bienes patrimoniales o inventariados de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos, que se regirá, en todo caso, por la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 686: #daquinta]

Disposición adicional quinta.

De conformidad con el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001, de 21 de diciembre, y disposición adicional quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, los precios públicos relativos a estudios conducentes a títulos oficiales expedidos por las Universidades Públicas de Madrid serán fijados por la Comunidad de Madrid, dentro de los límites señalados por el Consejo de Coordinación Universitaria.

El procedimiento de aprobación de estos precios públicos será el previsto en los números siguientes, sin que les resulte de aplicación el previsto en el Título III de la presente Ley:

1. Una vez que el Consejo de Coordinación Universitaria establezca los límites de los precios públicos relativos a estudios conducentes a títulos oficiales, la Consejería de Educación elaborará una propuesta conjunta para todas las Universidades Públicas de Madrid.

2. La propuesta conjunta se remitirá a la Consejería de Hacienda que emitirá un informe preceptivo tras lo cual la Consejería de Educación elevará la propuesta al Gobierno para su ulterior aprobación.

Se añade por el art. 6.2 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2732.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 687: #df]

Disposición final.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

2. Será competencia del Consejero de Hacienda aprobar las disposiciones interpretativas o aclaratorias tanto de la presente Ley como de las normas reglamentarias del Consejo de Gobierno, mediante Orden publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

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