[Disposición derogada]
La Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras, incorporada al ordenamiento jurídico interno por el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras, establece que los Estados miembros velarán por que los establecimientos cubiertos por su ámbito de aplicación sean registrados por la autoridad competente con un número distintivo que hará posible la trazabilidad de los huevos comercializados para el consumo humano.
Posteriormente, el Reglamento (CE) n.º 5/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2000, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos, establece la obligatoriedad de marcar los huevos con un código que exprese el número distintivo del productor y que permita identificar la forma de cría.
Asimismo, las formas de cría se definen en el Reglamento (CEE) n.º 1274/91 de la Comisión, de 15 de mayo de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1907/90 y en el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, en lo que respecta al método de producción ecológico.
En consecuencia, la existencia de un registro de los establecimientos en función de sus números distintivos constituye una condición para la trazabilidad de los huevos comercializados para consumo humano, por lo cual la Directiva 2002/4/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2002, relativa al registro de establecimientos de gallinas ponedoras, establece la obligación de los Estados miembros de establecer un sistema de registro de todos los lugares de producción (establecimientos) cubiertos por el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/74/CE, mediante la asignación a cada uno de ellos de un número distintivo.
Mediante este real decreto, por lo tanto, se procede a incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2002/4/CE.
En la elaboración de esta norma han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de marzo de 2003,
Este real decreto tiene por objeto establecer y regular el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras, así como los datos necesarios para su inscripción y la caracterización de los números distintivos identificadores de dichos establecimientos.
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) Gallinas ponedoras: las gallinas de la especie Gallus gallus que hayan alcanzado la madurez para la puesta de huevos y criadas para la producción de huevos no destinados a la incubación.
b) Establecimientos: todos los lugares de producción en los que se ubiquen gallinas ponedoras con fines comerciales, excepto los destinados exclusivamente a la cría de gallinas ponedoras reproductoras.
c) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas.
1. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, adscrito a la Dirección General de Ganadería, un Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras. Dicho registro incluye los datos obrantes en los registros gestionados por los órganos competentes de las comunidades autónomas.
2. El Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras tendrá carácter público e informativo y quedará a disposición de todas las autoridades competentes a efectos de la trazabilidad de los huevos comercializados para el consumo humano.
3. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Ganadería los datos que obren en sus registros, debidamente actualizados, a los efectos de su inclusión en el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras. Para ello, las comunidades autónomas inscribirán en un registro los establecimientos de gallinas ponedoras que se ubiquen en su ámbito territorial, con los datos que se señalan en el artículo 4.3, otorgando un número de identificación, regulado en el artículo 5.
4. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, los registros de las comunidades autónomas estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras, al que tendrán acceso informático todas las comunidades autónomas.
1. A partir del 1 de junio de 2003, ningún nuevo establecimiento podrá iniciar su actividad sin estar registrado y haber recibido el correspondiente número distintivo.
2. El titular de cada establecimiento deberá facilitar a las autoridades competentes, antes del comienzo de su actividad, al menos los datos necesarios para el registro que figuran en el apartado siguiente, así como cualquier modificación que se produzca posteriormente.
3. Los datos que deberán figurar en el registro son los siguientes:
a) Nombre y dirección del establecimiento.
b) Nombre y apellidos, así como dirección de la persona física responsable de las gallinas ponedoras.
c) Número de registro de cualesquiera otros establecimientos cubiertos por el ámbito de aplicación de este real decreto gestionados por el responsable o de los cuales éste sea responsable.
d) Nombre, apellidos o razón social y dirección del propietario del establecimiento cuando no coincida con el responsable.
e) Número de registro de cualesquiera otros establecimientos de gallinas ponedoras gestionadas por el propietario o que le pertenezcan.
f) Forma de cría del establecimiento distinguiendo entre cría campera, en suelo, jaulas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n.º 1274/91 de la Comisión, de 15 de mayo de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1907/90, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos, o producción ecológica, en el supuesto de que se reúnan los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.
g) Capacidad máxima del establecimiento en número de aves presentes a la vez ; si se emplean adicionalmente formas de cría diferentes, el número de aves presentes a la vez por forma de cría.
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas procederán a otorgar a cada establecimiento un número distintivo integrado por el código de forma de cría, el código del Estado miembro y el número de identificación del establecimiento.
2. La forma de cría se identificará mediante los siguientes códigos:
a) 0, para la producción ecológica.
b) 1, para la campera.
c) 2, para la realizada en suelo.
d) 3, para la de jaulas.
3. El código del Estado miembro correspondiente a España será «ES» y figurará inmediatamente después del código de forma de cría.
4. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas atribuirán a cada establecimiento un número único que garantice su identificación. Este número estará compuesto por dos dígitos correspondientes al código de la provincia, seguido de tres dígitos para el código de municipio donde radique el establecimiento, seguido de un código de siete dígitos que los identifique de forma única dentro del municipio.
A los efectos del marcado de los huevos previsto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1028/2006, del Consejo, de 19 de junio de 2006, sobre las normas de comercialización de los huevos cuando los siete dígitos que identifican al establecimiento dentro del municipio contengan uno o varios ceros situados a la izquierda la autoridad competente podrá autorizar su supresión de modo que el número distintivo se acorte y se posicione en una única línea en el huevo. En el resto de los casos, el huevo deberá marcarse con el número distintivo completo, sin perjuicio de lo cual la autoridad competente podrá autorizar que la información se posicione en dos líneas diferentes, siempre y cuando la división del número distintivo se realice de tal manera que en la segunda línea figure el código de siete dígitos que identifica al establecimiento seguido, en su caso, de la identificación de la manada según se establece en el apartado 5.
5. Se podrá añadir una letra adicional al número distintivo correspondiente, que ira colocada después del código de explotación establecido en el apartado 4 anterior, que permita identificar las manadas mantenidas en naves o edificios separados dentro de una misma explotación.
Una vez recibidos en el registro establecido al efecto en cada comunidad autónoma los datos completos de cualquier establecimiento, se procederá a realizar la atribución del número de identificación correspondiente, el registro y a la modificación de la inscripción y del número atribuido al establecimiento.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952, en su Reglamento aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
El Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras contemplado en el artículo 3 funcionará con los actuales recursos humanos y materiales de los que dispone el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
1. Los titulares de los establecimientos que ya estuvieran en funcionamiento antes de la entrada en vigor de este real decreto deberán facilitar a las autoridades competentes los datos necesarios para el registro incluidos en el artículo 4, antes del 1 de mayo de 2003.
2. La autoridad competente procederá, en su caso, a la correspondiente inscripción en el registro y a su notificación a los interesados con el número distintivo atribuido a cada establecimiento, antes del 31 de mayo de 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6.
3. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para que aquellos establecimientos que no hayan procedido a facilitar los datos necesarios para proceder a su inscripción en el registro no puedan seguir utilizándose y, en su caso, proceder a su clausura, a partir del 1 de junio de 2003.
Queda derogada cualquier otra disposición, de igual o inferior rango, en todo aquello que se oponga a este real decreto.
Las disposiciones de este real decreto tendrán el carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 28 de marzo de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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