[Disposición derogada]
El Reglamento (CEE) n.º 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre financiación de la política agrícola común, modificado por el Reglamento (CEE) n.º 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, establece que la responsabilidad del control de los gastos de la sección garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) corresponde en primer lugar a los Estados miembros, que son quienes designan los servicios y organismos que pagan los gastos con cargo a la sección Garantía del FEOGA y que los Estados miembros deben asumir plena y efectivamente dicha responsabilidad. Asimismo posibilita la designación de varios organismos pagadores, estableciendo en estos casos la necesidad de crear un único organismo que armonice la aplicación de la normativa comunitaria y actúe como interlocutor único en las cuestiones relativas al FEOGA-Garantía.
Por otra parte, el artículo 44 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social para el año 2000, establece el procedimiento para hacer efectivo el principio de corresponsabilidad financiera según la cual los organismos pagadores y las Administraciones de quienes dependen deben asumir las responsabilidades financieras que de su actuación se deriven, y determina que serán los órganos competentes de la Administración General del Estado los competentes para proponer o coordinar los pagos de las ayudas a cada Fondo o Instrumento, previa audiencia de las entidades afectadas, quienes resolverán acerca de la determinación de las referidas responsabilidades financieras.
El Estatuto del organismo autónomo Fondo Español de Garantía Agraria, aprobado por Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, le atribuye, entre otros, los fines y funciones de coordinación e información a la Comisión de la Unión Europea en todas las cuestiones derivadas de la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, y del Reglamento (CE) n.º 1663/1995, de 7 de julio de 1995, además de las funciones que le corresponde en su condición de organismo pagador de ámbito nacional de las medidas del FEOGA-Garantía en las que la Administración General del Estado tenga competencia de gestión, resolución y pago.
Toda esta nueva normativa determina la necesidad de establecer un nuevo régimen jurídico relativo a los organismos pagadores de los gastos de la sección Garantía del FEOGA, sus relaciones con el organismo de coordinación, así como el procedimiento para hacer efectivo el principio de corresponsabilidad financiera.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas.
Este real decreto se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de marzo de 2003,
DISPONGO:
1. Este real decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los organismos pagadores de los gastos financiados con cargo a la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y del organismo de coordinación, así como de la responsabilidad financiera derivada de su gestión y control.
2. A efectos de lo previsto en este real decreto, se entiende por:
a) Organismo pagador: el servicio u organismo autorizado para el pago de gastos con cargo a la sección Garantía del FEOGA.
b) Organismo de coordinación: el organismo encargado de centralizar la información que deba ponerse a disposición de la Comisión Europea y de fomentar la aplicación armonizada de las disposiciones comunitarias.
c) Autoridad competente: la encargada de emitir y retirar la autorización de los organismos pagadores, en los términos establecidos en el artículo 1.2 del Reglamento (CE) n.º 1663/1995 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 729/1970 del Consejo, en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA.
1. Son organismos pagadores de ámbito nacional, respecto de las actuaciones en las que el Estado tenga competencia de gestión, resolución y pago, con cargo a la sección Garantía del FEOGA, el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) y el Fondo de Regulación y Organización del Mercado de los Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM).
2. Las comunidades autónomas dispondrán de un único organismo pagador de las ayudas respecto de las que tengan competencia de gestión, resolución y pago, con cargo a la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, en los términos y condiciones previstos en el Reglamento (CEE) n.º 1663/1995 de la Comisión, de 7 de julio de 1995.
1. El FEGA será el organismo de coordinación a los efectos de lo previsto en el artículo 1.2.b) de este real decreto y será el único representante de España ante la Comisión Europea para todas aquellas cuestiones relativas a la sección Garantía del FEOGA en los términos previstos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1663/1995.
2. Cuando el FEGA actúe como organismo de coordinación deberá adoptar las medidas necesarias para diferenciar dicha actuación de la de organismo pagador.
1. En el ámbito de la Administración General del Estado, la autoridad competente es el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. Corresponde a las comunidades autónomas determinar la autoridad competente para autorizar su organismo pagador.
3. Los criterios de autorización de cada organismo pagador serán establecidos por la autoridad competente respectiva, de acuerdo con las orientaciones generales que figuran en el anexo del Reglamento (CE) n.º 1663/1995.
1. Cada comunidad autónoma comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la identidad de la autoridad competente a que hace referencia el artículo 4.2 y remitirá, una vez designado el organismo pagador, el acta de autorización y toda la información que deba transmitirse a la Comisión Europea, en virtud de la reglamentación comunitaria, en especial de los apartados 6 y 7 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.º 1258/99 para su traslado a la Comisión Europea.
2. A los efectos de coordinar y armonizar el contenido y la forma de la información que ha de suministrarse a la Comisión Europea, cada organismo pagador debe facilitar al organismo de coordinación cuanta información sea necesaria para el cumplimiento de:
a) Las obligaciones impuestas por normativa comunitaria, en especial de las cuentas de ingresos y pagos.
b) Los deberes de información necesaria para la elaboración o propuesta de las medidas y normas pertinentes.
3. La información a que se refiere el apartado anterior deberá ser remitida en el plazo y forma que determine el organismo de coordinación.
4. El organismo de coordinación, en el ámbito de sus competencias, informará regularmente a los organismos pagadores sobre los asuntos tratados en las instituciones comunitarias.
5. El incumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores dará lugar a la asunción de responsabilidades en los términos previstos en el artículo 12.
6. Asimismo, el organismo de coordinación deberá facilitar al organismo de certificación cuanta información sea necesaria para dar cumplimiento a la certificación de las cuentas.
1. La Intervención General de la Administración del Estado será el organismo de certificación encargado de expedir el certificado de integridad, exactitud y veracidad de las cuentas rendidas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 1663/1995 respecto de las actuaciones propias de la Administración General del Estado desarrolladas por el FEGA y el FROM.
2. Cada comunidad autónoma, tras la autorización de su organismo pagador, designará igualmente un organismo de certificación.
3. La Intervención General de la Administración del Estado, basándose, en su caso, en los certificados emitidos por los correspondientes órganos de certificación de cada organismo pagador, emitirá un certificado de integridad, exactitud y veracidad de la cuenta única a que se refiere el artículo 9.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1258/1999, los organismos pagadores deberán ofrecer garantías suficientes de que:
a) Antes de emitir la orden de pago controlan que las solicitudes cumplen los requisitos necesarios y se ajustan a lo establecido en la normativa comunitaria y nacional.
b) Los pagos efectuados se contabilizan de forma exacta y exhaustiva.
c) Los documentos exigidos se presentan dentro de los plazos y en la forma previstos en la normativa comunitaria y nacional.
d) Disponen de los documentos justificativos de los pagos efectuados y de los documentos relativos a la ejecución de los controles administrativos y físicos obligatorios.
2. La autorización del organismo pagador supone la asunción por su parte y, subsidiariamente, por parte de la Administración de la que dependa, de todas las obligaciones y deberes establecidos en la normativa comunitaria respecto al FEOGA-Garantía y de lo establecido en este real decreto, en particular las correcciones financieras derivadas de los procedimientos de liquidación de cuentas.
1. Los organismos pagadores constituidos dentro del territorio nacional podrán relacionarse directamente entre sí, con independencia de cual sea su ámbito de actuación.
2. Las relaciones y comunicaciones de éstos con organismos pagadores de otros Estados miembros o con la Comisión Europea se efectuarán, en todo caso, a través del organismo de coordinación.
3. La aplicación armonizada de la normativa, la participación y colaboración de los organismos pagadores de las comunidades autónomas se efectuará en el seno de la conferencia sectorial que corresponda, en la forma y por los órganos que ésta determine.
1. Los organismos pagadores llevarán una adecuada contabilidad de los pagos e ingresos efectuados y, en su caso, de los productos, almacenados de tal modo que permita la elaboración, dentro de los plazos establecidos, de una cuenta anual de todas las operaciones con cargo al FEOGA-Garantía.
2. La remisión de la cuenta prevista en el apartado anterior, por parte de los organismos pagadores al organismo de coordinación, se realizará acompañada de todos los documentos necesarios y en los plazos y forma que éste determine, para garantizar en todo caso el cumplimiento de la normativa comunitaria y la elaboración de la cuenta única a rendir por el Estado miembro.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer los convenios necesarios para atender a la prefinanciación nacional de los pagos con cargo al FEOGA-Garantía.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá suscribir convenios de colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas para garantizar la prefinanciación de sus organismos pagadores.
3. Los fondos anticipados a los organismos pagadores de las comunidades autónomas se ingresarán en una cuenta única y específica desde la que se efectuarán los pagos correspondientes. Dicha cuenta devengará intereses en las condiciones normales de mercado. Los intereses devengados por esta cuenta se liquidarán al Tesoro Público trimestralmente a través del organismo de coordinación.
El organismo de coordinación acompañará, cuando lo estime necesario o las comunidades autónomas así lo requieran, a las misiones de control que por los órganos de la Unión Europea se realicen en las comunidades autónomas en el ámbito de la gestión de fondos con cargo a la sección Garantía del FEOGA.
1. Los organismos pagadores que, de acuerdo con sus respectivas competencias, realicen actuaciones de gestión y control de las ayudas financiadas por cuenta de la sección Garantía del FEOGA asumirán las responsabilidades que se deriven de dichas actuaciones, incluidas las que sobrevengan por decisiones de los órganos de la Unión Europea y, especialmente, en lo relativo al proceso de liquidación de cuentas y a la aplicación de la disciplina presupuestaria.
2. El FEGA, conforme al artículo 44 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y al artículo 3 de su estatuto, previa audiencia de los organismos pagadores afectados, resolverá acerca de la determinación de las referidas responsabilidades financieras.
3. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores y sin perjuicio de los mecanismos que se arbitren para hacer efectivo el pago:
a) Los organismos pagadores asumirán el pago de las correcciones financieras, en los siguientes casos y materias:
1.º Por causas derivadas de la gestión, resolución, pago, control y régimen sancionador de ayudas en las que tenga atribuidas competencias.
2.º Por las actuaciones derivadas de la gestión por la comunidad autónoma de las ayudas cuyas competencias de resolución y pago correspondan a la Administración General del Estado y la corrección no resulte de las actuaciones de dicha Administración.
3.º Por causas derivadas del incumplimiento de la obligación de informar en plazo y forma prevista en el artículo 5.
b) Será atribuible a la Administración General del Estado la responsabilidad de las correcciones financieras impuestas por la Unión Europea en los siguientes casos y materias:
1.º El incumplimiento por el FEGA de las obligaciones establecidas en el artículo 3.1.
2.º El incumplimiento de la obligación de establecer las medidas de coordinación de los controles de las ayudas, en el ámbito del Sistema Integrado de Gestión y Control, así como la demora en comunicar a los organismos pagadores las informaciones o instrucciones comunitarias cuando de lugar a pagos indebidos o fuera de plazo.
3.º El incumplimiento de los plazos previstos en los convenios de prefinanciación para remisión de los fondos a los organismos pagadores cuando se originen por este motivo pagos fuera de plazo.
4.º El incumplimiento injustificado de las obligaciones de cofinanciación cuando éstos originen pagos fuera de plazo.
5.º El incumplimiento o demora de la obligación de dictar los actos o resoluciones de carácter jurídico necesarios para la realización por la comunidad autónoma de las actuaciones de gestión de operaciones de intervención y regulación de los mercados que le hayan sido encomendadas.
6.º El incumplimiento de la obligación de remitir a la Unión Europea la información reglamentariamente establecida cuando dicho incumplimiento no sea imputable a una comunidad autónoma.
1. Cuando la Comisión Europea, como consecuencia de una corrección financiera o del rechazo de la financiación comunitaria de ayudas pagadas, minore los fondos remitidos al Estado miembro con cargo a la sección Garantía del FEOGA, el FEGA, sin perjuicio de los eventuales recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, efectuará propuesta motivada de imputación de la corrección o rechazo, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior.
2. El organismo afectado dispondrá de un mes desde la notificación para formular alegaciones, aportando la documentación que considere oportuna. En casos justificados, el FEGA podrá prorrogar dicho plazo.
3. Transcurrido dicho plazo y una vez estudiadas las alegaciones presentadas, el FEGA, en el plazo de tres meses, convocará una reunión bilateral con el objeto de alcanzar un acuerdo. La reunión bilateral no se celebrará si el organismo afectado no hubiera presentado alegaciones a la propuesta original o dichas alegaciones hubieran sido asumidas. Tras la citada reunión podrá establecerse, de común acuerdo, un plazo máximo de un mes para la comunicación, en su caso, de cualquier información suplementaria que sea necesaria para fundamentar la postura de las partes.
4. Finalizado este último plazo, o si el organismo afectado no acepta la convocatoria para la reunión bilateral o no acude a ella, el FEGA elaborará su propuesta definitiva.
La propuesta se elevará a consulta de la Comisión Sectorial de Coordinación de Organismos Pagadores, creada al efecto en Conferencia Sectorial, cuya decisión deberá dictarse en el plazo de dos meses y no tendrá carácter vinculante.
5. El FEGA, a la vista del expediente, adoptará, en el plazo de dos meses, la resolución definitiva que corresponda, que será impugnable en vía contencioso-administrativa, previo recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
1. De la resolución a que se refiere el artículo anterior, se dará traslado al Ministerio de Economía para que se efectúen las liquidaciones, deducciones o compensaciones financieras pertinentes que deban aplicarse a los organismos afectados.
2. El Ministerio de Economía remitirá al FEGA la información relativa a las cantidades recuperadas para regularizar los correspondientes anticipos con el Tesoro Público.
3. Las cantidades no reconocidas correspondientes a aquellas comunidades autónomas que no se encuentren acogidas al sistema de prefinanciación nacional podrán deducirse automáticamente de las transferencias a realizar correspondientes a los reembolsos comunitarios.
Los organismos pagadores válidamente constituidos a la entrada en vigor de este real decreto deberán adaptarse en el plazo de tres meses a lo dispuesto en éste.
La liquidación, deducciones y compensaciones financieras que deban realizarse como consecuencia de la resolución a que se refiere el artículo 13 de este real decreto se llevarán a cabo por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, mediante la deducción de sus importes en los futuros libramientos que se realicen por cuenta del FEOGA-Garantía y con los procedimientos que se establezcan mediante orden del Ministro de Economía, previo informe de los departamentos competentes.
Las actuaciones del FEGA relacionadas con la Orden de 12 de septiembre de 1996, por la que se regulan los flujos financieros entre la Comunidad Europea y la Administración General del Estado, se seguirán desarrollando dentro del marco establecido por la citada norma.
El procedimiento regulado en el artículo 13 será aplicable a las correcciones financieras o rechazos de financiación comunitaria correspondientes a ayudas financiadas con cargo al FEOGA-Garantía pagadas desde la constitución de los organismos pagadores de las comunidades autónomas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actuaciones interadministrativas relativas a los gastos de la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA).
Este real decreto se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 14 de marzo de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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