El Reglamento (CE) n.º 1092/2001 de la Comisión, de 30 de mayo de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2202/96 del Consejo, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos, ha sido derogado recientemente en aras de la claridad y la racionalidad y sustituido por el Reglamento (CE) n.º 2111/2003 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2202/96 del Consejo, que sigue concretando determinados aspectos y estableciendo aquellos otros que el Estado miembro debe o está facultado para desarrollar.
Los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 2111/2003 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003, disponen que los transformadores que deseen participar por primera vez en el régimen de ayudas deberán presentar una solicitud de autorización ante las autoridades competentes antes de la fecha que el Estado miembro determine. Dicha solicitud debe hacer referencia a la capacidad horaria de industrialización. Con la aceptación de dicha documentación, los interesados habrán cumplimentado las condiciones exigidas para su autorización.
En el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 2111/2003 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003, se establece que los transformadores y las organizaciones de productores que deseen participar en el régimen de ayuda deberán comunicarlo a la autoridad competente, y que los Estados miembros podrán eximir de esta obligación a aquellos operadores que habitualmente vengan participando en este régimen.
En relación con la posibilidad que ofrece el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 2202/96 de que los Estados miembros puedan dividir su umbral nacional previsto para pequeños cítricos en dos subumbrales, uno para los destinados a la transformación en gajos y el otro para los destinados a la transformación en zumos, se prorroga la existencia de los dos subumbrales, con las mismas cantidades que han estado vigentes en campañas anteriores, al mantenerse la necesidad de proteger el nivel de ayuda que deben percibir las organizaciones de productores que entreguen satsumas y clementinas para la transformación en gajos.
La aplicación de este régimen de ayuda requiere la existencia de un contrato que reúna el contenido mínimo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 2111/2003 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003. Si existiera un contrato tipo homologado para la especie citrícola de que se trate, el contrato deberá contener, además, los datos y condiciones incluidos en él.
El artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 2111/2003 concede a los Estados miembros la potestad de establecer las fechas límite en que deberán celebrarse los contratos a corto plazo. Por su parte, el artículo 8 permite que los Estados miembros adopten disposiciones complementarias en materia de contratos. El periodo de entrega a la transformación constituye un factor importante en el desarrollo de la campaña, por lo que es conveniente regularlo estableciendo dos subperíodos de entrega. Dichos subperíodos estarían relacionados con los contratos de duración comprendida entre cinco y siete meses completos y consecutivos, debiendo establecerse las respectivas fechas límites para ambos subperíodos.
El artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 2111/2003 establece los plazos dentro de los cuales el Estado miembro debe realizar determinadas notificaciones a la Comisión Europea, por lo que es necesario fijar las fechas límite antes de las cuales las comunidades autónomas deben remitir dicha información a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que se pueda cumplir con dichos plazos.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de julio de 2004,
DISPONGO:
Mediante este real decreto se desarrollan determinadas condiciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos, y en el Reglamento (CE) n.º 2111/2003 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2202/96 del Consejo.
Las comunicaciones, informaciones, solicitudes de ayuda y documentos exigidos por el Reglamento (CE) n.º 2111/2003 se dirigirán por las organizaciones de productores al órgano competente en la comunidad autónoma en que radique su sede social, y por los transformadores, al órgano competente en la comunidad autónoma en que se encuentren las fábricas donde se lleve a cabo la transformación. Dichos órganos gestionarán las ayudas, así como las restantes actuaciones de los interesados.
1. Los transformadores de naranjas dulces, mandarinas, clementinas, satsumas, limones, toronjas y pomelos que deseen participar por primera vez en el régimen de ayudas presentarán una solicitud a la autoridad competente hasta el 14 de agosto, inclusive.
Se entenderá que un transformador participa por primera vez en el régimen de ayudas cuando no haya celebrado ningún contrato para el producto o tipo de elaborado de que se trate en, al menos, una de las tres campañas precedentes a la que vaya a comenzar, incluidas las regidas por el Reglamento (CE) n.º 1092/2001 de la Comisión, de 30 de mayo de 2001.
2. La solicitud de participación en el régimen de ayudas contendrá, al menos, los datos que figuran en el anexo I, y podrá comprender una o varias campañas o un período ilimitado.
Junto con la solicitud, los transformadores justificarán la capacidad de transformación por hora del producto para obtener gajos y la capacidad de extracción, pasteurización y concentración por hora para elaborar zumos, según el tipo de elaborado correspondiente, de cada una de sus fábricas. La acreditación de tales extremos contendrá, al menos, los datos que figuran en el anexo II.
1. Las organizaciones de productores que deseen participar en este régimen de ayudas, celebrando contratos, lo comunicarán a la autoridad competente dentro del plazo previsto en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 2111/2003.
2. La comunicación contendrá, al menos, los datos que figuran en el anexo III, y podrá comprender una o varias campañas o un período ilimitado.
1. Los transformadores que hayan celebrado algún contrato para el producto o tipo de elaborado de que se trate en, al menos, una de las tres campañas precedentes a la que fuera a comenzar, incluidas las regidas por el Reglamento (CE) n.º 1092/2001 de la Comisión, de 30 de mayo de 2001, no tendrán que solicitar la autorización a que se refiere el artículo 3 ni realizar la comunicación prevista en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 2111/2003 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003.
No obstante, deberán comunicar a la autoridad competente, hasta el 14 de agosto inclusive, los cambios habidos en la información que aportaron para obtener la correspondiente autorización.
2. Las organizaciones de productores que hayan celebrado algún contrato para el producto o tipo de elaborado de que se trate en, al menos, una de las tres campañas precedentes a la que fuera a comenzar quedan eximidos de la obligación de realizar la comunicación a que se refiere el artículo 4.
En el caso de que se hayan producido cambios en la información que aportaron, deberán comunicarlo a la autoridad competente con una antelación mínima de 20 días al inicio de la campaña.
1. Se establecen dos subumbrales del umbral nacional de pequeños cítricos: uno, para los destinados a la transformación en gajos, y otro, para los destinados a la transformación en zumos.
2. Las cantidades de fruto fresco que corresponden a cada subumbral son las siguientes:
1.º Clementinas y mandarinas destinadas a zumos: 144.381 toneladas.
2.º Satsumas y clementinas destinadas a gajos: 125.805 toneladas.
1. Los contratos para la transformación de cítricos entre los transformadores y organizaciones de productores que deseen beneficiarse del régimen comunitario de ayuda deberán celebrarse por escrito y contener, al menos, los datos y condiciones que figuren en los respectivos modelos de contrato tipo homologado.
2. En los supuestos en que no se hubiera homologado un contrato tipo, los contratos deberán contener, como mínimo, los datos y condiciones exigidos por el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 2111/2003 de la Comisión.
3. La organización de productores signataria del contrato, previa asignación del número de identificación, presentará dicho contrato, junto con los ejemplares pertinentes, a la autoridad competente.
Dicha autoridad devolverá su ejemplar a la organización de productores y procederá a remitir, en el plazo de 15 días hábiles desde su presentación, los otros ejemplares a los destinatarios respectivos.
4. Los contratos a corto plazo se celebrarán:
a) En el caso de los contratos que cubran, al menos, ocho meses completos y consecutivos, a más tardar el 1 de noviembre.
b) En el caso de los contratos que cubran entre cinco y siete meses completos y consecutivos:
1.º A más tardar el 1 de noviembre, en el caso de los productos que deban entregarse a la industria hasta el 31 de marzo, inclusive.
2.º A más tardar el 28 de febrero, en el caso de los productos que deban entregarse a la industria desde el 1 de abril hasta el final de la campaña.
5. Las cláusulas adicionales y los acuerdos a que se refieren los artículos 11 y 15 del Reglamento (CE) n.º 2111/2003 de la Comisión, respectivamente, podrán ser homologados en los términos previstos en la normativa reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios.
1. La autoridad competente en cada comunidad autónoma será informada por los órganos administrativos competentes de esta o, en su caso, del Estado, sobre:
a) La declaración de extinción del reconocimiento a una organización de productores.
b) La exclusión de una organización de productores o de un transformador del régimen de ayudas, como consecuencia de un procedimiento sancionador.
2. Las autoridades competentes remitirán a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la relación de los transformadores autorizados y las localidades donde estén ubicadas sus fábricas, al menos con siete días de antelación a la fecha límite a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5.2 del Reglamento (CE) n.º 2111/2003 de la Comisión.
3. Las autoridades competentes remitirán a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de siete días a partir de la fecha límite a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 2111/2003 de la Comisión, las relaciones de organizaciones de productores y de transformadores que puedan participar en el régimen de ayuda de cada uno de los productos.
4. La Dirección General de Agricultura mantendrá actualizadas, con base en la información recibida en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, las relaciones de organizaciones de productores y de transformadores que puedan participar en los regímenes de ayudas en cada campaña de comercialización.
5. Las autoridades competentes remitirán a la Dirección General de Agricultura la información requerida en el artículo 39.1.b) y c) del Reglamento (CE) n.º 2111/2003 de la Comisión, al menos, con 10 días de antelación a las fechas establecidas en dicho artículo, para efectuar las correspondientes notificaciones a la Comisión Europea.
6. Las autoridades competentes remitirán a la Dirección General de Agricultura la información requerida en el artículo 39.2 del Reglamento (CE) n.º 2111/2003 de la Comisión, al menos con 20 días de antelación a las fechas establecidas en dicho artículo, para efectuar las correspondientes notificaciones a la Comisión Europea.
7. Con objeto de dar cumplimiento al artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 2111/2003 de la Comisión, la Dirección General de Agricultura notificará a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, los siguientes extremos:
a) El establecimiento de los dos subumbrales de pequeños cítricos enviados a la transformación y las cantidades para el subumbral de aquellos destinados a la transformación en gajos y para el subumbral de los destinados a la transformación en zumos, de acuerdo con el apartado 1.a) del mismo artículo.
b) La información relativa al desarrollo de la campaña, de acuerdo con los apartados 1.b), 1.c) y 2 del mismo artículo.
Queda derogada la Orden de 17 de septiembre de 2001, por la que se concretan algunos aspectos del Reglamento (CE) n.º 1092/2001 en relación con el desarrollo y seguimiento de las campañas de determinados cítricos enviados a la transformación.
Este real decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para la aplicación de este real decreto, así como para la modificación de sus anexos o para incluir otros nuevos que recojan, al menos, los datos necesarios para cumplir la normativa comunitaria.
2. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la fijación de las cantidades de cada subumbral de pequeños cítricos y, en su caso, para disponer, a tenor de lo dispuesto en la normativa comunitaria, la inaplicación del régimen de subumbrales de pequeños cítricos para una o varias campañas.
3. Para cada campaña y para los productos que se considere, se faculta el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar las fechas establecidas en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, a 30 de julio de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,
ELENA ESPINOSA MANGANA
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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