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Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 07/10/2004.
Entrada en vigor:
08/10/2004
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-17234
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/09/27/1939/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 19/07/2008»

Mediante el Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, se introdujo una disposición transitoria tercera para regular el movimiento de las reses de lidia dentro del territorio nacional.

Dicha disposición transitoria tercera del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, en su redacción actual, dada por el Real Decreto 51/2004, de 19 de enero, dispone que, hasta tanto se aprueben normas específicas para el movimiento, dentro del territorio nacional, del ganado de lidia, éste se regirá por las disposiciones del citado Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, para el movimiento de animales de la especie bovina, excepto en determinados supuestos que en ella se establecen.

Las ganaderías de reses de lidia presentan características singulares que las diferencian claramente del resto de explotaciones de ganado bovino, especialmente por la dificultad para el manejo que entrañan sus animales y la necesidad de una actuación y cuidados que, sin merma de la necesaria atención sanitaria, eviten daños a los animales que pudieran disminuir su aptitud para la lidia, deteriorar su aspecto externo o modificar su comportamiento.

Por todo ello, se hace preciso establecer normas específicas para la calificación de las explotaciones respecto de la tuberculosis y brucelosis bovinas, la cual determinará el movimiento de este tipo de ganado. En este sentido, y respecto de la leucosis enzoótica bovina, no procede realizar especificación ninguna, dado que España goza del estatuto de Estado oficialmente indemne, tal y como se recoge en la Decisión de la Comisión de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis enzoótica bovina en relación con rebaños bovinos, de forma tal que las actuaciones al respecto serán las previstas en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.

Asimismo, constituye un importante rasgo diferencial de este tipo de explotación el hecho de que su sistema de producción excluye el contacto con otros animales, por lo que constituyen unidades epidemiológicas efectivamente aisladas. Este aislamiento se da, incluso, entre las propias subpoblaciones de una misma explotación.

Así, los animales reproductores (hembras y sementales) siempre están separados de los animales de producción (machos con destino a lidia), y dentro de estos últimos, los añojos y erales se mantienen habitualmente separados de los utreros y cuatreños, en tanto que estos dos últimos grupos suelen vivir separados entre sí. Estos aspectos característicos deben tenerse en cuenta a la hora de regular el régimen de movimientos de los animales.

Este real decreto se dicta en desarrollo de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, de acuerdo con lo previsto en su disposición final quinta.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas del sector afectado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de septiembre de 2004,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto regular la calificación sanitaria y el régimen de movimientos de las ganaderías de reses de lidia, de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, y en el artículo 2 del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina. Asimismo, se entenderá como:

a) Reses de lidia: los animales pertenecientes a la raza bovina de lidia, inscritos en el libro genealógico correspondiente a dicha raza.

b) Titular de ganadería de reses de lidia: el que aparezca como tal en el Registro de empresas ganaderas de reses de lidia, previsto en el Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.

c) Ganadería de reses de lidia: la que pertenece a un mismo titular y tiene asignada una sigla del libro genealógico de la raza bovina de lidia, y está compuesta por:

1.º Rebaño de reproductores o recría de lidia: unidad o unidades productivas de una ganadería, cuyos efectivos se dedican a la reproducción de animales de lidia. Están incluidos en ella las hembras y los machos reproductores, los cabestros y las crías hasta que son separadas de las madres, pudiendo incluir también machos y hembras de recría.

2.º Rebaño de animales para lidia: unidad o unidades productivas de la ganadería, en la que se encuentran los machos desde que son separados de sus madres hasta que son aptos para ser lidiados, y cuyo origen es exclusivamente el rebaño de reproductores o recría de la propia ganadería, pudiendo incluir también temporalmente machos y hembras de recría.

d) Centro de concentración de lidia: la explotación compuesta por machos de lidia, cabestros y, en su caso, por hembras, destinados a la lidia o sacrificio en matadero, y que proceden de distintas ganaderías de reses de lidia. No se considerarán centros de concentración las plazas de toros e instalaciones anejas a aquéllas.

e) Cabestros: los bovinos utilizados para el manejo de las reses y otras labores propias de la ganadería de reses de lidia, sean estos bovinos de raza lidia o de otras razas bovinas.

f) Machos de lidia: los machos cuyo destino sea plaza de toros o instalaciones anejas a ésta, para su lidia en espectáculos taurinos.

g) Espectáculos taurinos: de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, son espectáculos taurinos las corridas de toros o de novillos, celebradas en plazas de toros permanentes o habilitadas temporalmente para ello, y en festejos taurinos realizados en tales plazas o en lugares de tránsito público (espectáculos o festejos populares).

h) Rebaños del tipo B2 positivo: aquellos que, sin haber alcanzado aún la calificación de indemne u oficialmente indemne de brucelosis bovina, al menos un animal, susceptible por su edad de ser examinado, haya resultado positivo a alguna de las pruebas diagnósticas previstas en el anexo I.

i) Rebaños del tipo B3: los rebaños indemnes de brucelosis según lo establecido en el anexo I.

j) Rebaños del tipo B4: los rebaños oficialmente indemnes de brucelosis, según lo establecido en el anexo I.

k) Rebaños del tipo T2 positivo: aquellos que, sin haber alcanzado aún la calificación de oficialmente indemne de tuberculosis bovina, al menos un animal, susceptible por su edad de ser examinado, haya resultado positivo a alguna de las pruebas diagnósticas previstas en el anexo II.

l) Rebaños del tipo T3: los oficialmente indemnes de tuberculosis, según lo establecido en el anexo II.

m) Lazareto: espacio físico delimitado, identificado de forma clara y visible, en que se mantiene, dentro de una ganadería, en riguroso aislamiento y separación de cualquier animal sanitariamente calificado, a las reses de lidia que no fueron lidiadas y muertas en un espectáculo taurino en el que fueron presentadas, hasta su posterior lidia en otro espectáculo taurino o sacrificio, o a cualquier otro animal que se pretende introducir en aquél.

n) Ciclo ferial: la duración programada de una serie de espectáculos taurinos.

ñ) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para los intercambios con terceros países.

Artículo 3. Requisitos de las ganaderías de reses de lidia.

1. Las ganaderías de reses de lidia deberán contar con:

a) Instalaciones suficientes y apropiadas que permitan un manejo adecuado del ganado y la realización de las pruebas sanitarias establecidas en este real decreto, con el objetivo de minimizar los riesgos para las personas y para los animales.

b) Lazareto.

2. La autorización de distintos rebaños de una ganadería, a los efectos sanitarios previstos en este real decreto, corresponderá a la autoridad competente, y será siempre a solicitud de su titular. Para ello, las reses de lidia de los distintos rebaños deberán estar físicamente separados en diferentes instalaciones.

Artículo 4. Manejo de machos de lidia.

A los efectos de este real decreto, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto de los machos de lidia, sin perjuicio de lo previsto en los anexos I y II, para su incorporación al rebaño de reproductores o recría:

a) Nunca estarán en contacto con el rebaño de reproductores o recría de la ganadería, a excepción de los supuestos expresamente previstos en este real decreto.

b) No compartirán pastos con los animales de dicho rebaño, en el mismo momento temporal.

c) Estarán ubicados en territorios físicamente separados de aquellos que correspondan al rebaño de reproductores o recría, de forma tal que se impida todo contacto físico entre animales del rebaño de reproductores o recría de lidia con los del rebaño de animales para lidia.

CAPÍTULO II

Régimen sanitario de las reses de lidia

Artículo 5. Calificación sanitaria.

1. La calificación o estatuto sanitario de una ganadería se derivará de las calificaciones o estatutos sanitarios de los rebaños que la formen, y si éstos son diferentes, la ganadería tendrá la calificación o estatuto del menor rango sanitario.

2. La calificación sanitaria de una ganadería o rebaño, así como su mantenimiento, suspensión o retirada, respecto de la brucelosis y la tuberculosis bovinas, se regirá por lo dispuesto en los anexos I y II, respectivamente, en el marco de la ejecución, en cada comunidad autónoma, de los programas nacionales de erradicación de dichas enfermedades de los animales.

3. Corresponde al órgano competente de la comunidad autónoma en que esté ubicada la ganadería la realización de las pruebas sanitarias de carácter obligatorio en el momento que este órgano disponga, a cuyo efecto se tendrán en cuenta las peculiaridades del ciclo productivo de las reses de lidia. Para su validez, a efectos de calificación y movimientos de animales, no deberán transcurrir más de 30 días desde que se inician las pruebas en un rebaño hasta que se finalizan en éste, ni más de 90 días desde que se inician las pruebas en un rebaño hasta que se finalicen en todos los rebaños de la misma ganadería.

Asimismo, las pruebas y las calificaciones o estatutos sanitarios de un rebaño deberán realizarse, obligatoriamente, cada 12 meses, dentro del marco de la ejecución en cada comunidad autónoma de los programas nacionales antes mencionados.

Cuando la investigación sobre una ganadería o rebaño se prolongue más allá de los plazos citados en este apartado, las pruebas no se considerarán válidas para la calificación del rebaño.

4. Una vez realizadas dichas pruebas con resultado favorable, se considerará la ganadería o rebaño como oficialmente indemne o indemne, en su caso, respecto de la enfermedad investigada, y la calificación sanitaria resultante será acreditada por los órganos competentes de las comunidades autónomas. Esta calificación será efectiva para el movimiento nacional e intracomunitario.

Artículo 6. Sospecha y confirmación de la enfermedad.

1. Cuando en un rebaño se encuentre un animal sospechoso de tuberculosis o brucelosis, los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas oportunas para que en el plazo más breve posible se realicen las investigaciones oficiales encaminadas a confirmar la presencia o la ausencia de dicha enfermedad. A la espera del resultado de estas investigaciones, las autoridades competentes ordenarán, como mínimo:

a) La puesta bajo vigilancia oficial del rebaño.

b) La prohibición de todo movimiento hacia dicho rebaño o a partir de éste, salvo los siguientes movimientos de animales:

1.º A matadero para sacrificio.

2.º Si la sospecha se diera en uno o varios animales de un rebaño de reproductores o recría, el resto de los animales de dicho rebaño no sospechosos podrán moverse con destino al rebaño de animales para lidia, si bien en este último caso el destino posterior de los animales procedentes del primer rebaño sólo podrá ser el sacrificio directo en matadero o su destino a una única plaza de toros o instalaciones anejas a ella, para ser lidiados y muertos en un espectáculo taurino, o, en otro caso, sacrificados a su finalización.

3.º Si la sospecha se diera en uno o varios animales de un rebaño de animales para lidia, podrán introducirse en éste animales del rebaño de reproductores o recría, y el resto de animales del rebaño, no sospechosos, podrán moverse también con destino a una única plaza de toros o instalaciones anejas a ella, para ser lidiados y muertos en un espectáculo taurino, o, en otro caso, sacrificados a su finalización.

c) El aislamiento dentro del rebaño de los animales sospechosos.

2. Las medidas contempladas en el apartado anterior únicamente se levantarán cuando se confirme oficialmente la inexistencia de la enfermedad en el rebaño afectado.

3. Cuando, con ocasión de las pruebas sanitarias previstas en este real decreto, se confirmase un resultado positivo a tuberculosis o brucelosis bovina en un rebaño, las autoridades competentes adoptarán, al menos, las siguientes medidas:

a) El animal o animales positivos deberán ser sacrificados en matadero, en un plazo no superior a 30 días desde que se confirme el positivo.

b) El resto de animales del rebaño, no reaccionantes positivos, permanecerán inmovilizados hasta que se hayan practicado nuevas pruebas diagnósticas, con resultados favorables, de acuerdo con la normativa vigente, a partir del sacrificio del último animal positivo, si bien se permitirán, como excepción, los siguientes movimientos:

1.º Si el positivo se diera en uno o varios animales de un rebaño de reproductores o recría, el resto de los animales de dicho rebaño no reaccionantes positivos podrán moverse para ser sacrificados en matadero, o con destino al rebaño de animales para lidia, si bien en este último caso el destino posterior de los animales procedentes del primer rebaño sólo podrá ser el sacrificio directo en matadero o a una única plaza de toros o instalaciones anejas a ésta, para ser lidiados y muertos en un espectáculo taurino, o, en otro caso, sacrificados a su finalización.

2.º Si el positivo se diera en uno o varios animales de un rebaño de animales para lidia, podrán introducirse en el rebaño animales del rebaño de reproductores o recría de la ganadería, y el resto de animales no reaccionantes positivos, podrán moverse para el sacrificio directo en matadero, o para una única plaza de toros o instalaciones anejas a ésta, para ser lidiados y muertos en un espectáculo taurino, o, en otro caso, sacrificados a su finalización.

CAPÍTULO III

Movimiento de las reses de lidia

Artículo 7. Movimiento en relación con los rebaños de reproducción o recría.

1. Los únicos movimientos permitidos desde los rebaños de reproducción o recría serán los siguientes:

a) Los animales de los rebaños de reproducción o recría de una ganadería podrán moverse libremente con destino a los rebaños de animales para lidia de la misma ganadería.

b) Los animales de los rebaños de reproducción o recría de una ganadería calificada como T3, B4 y L3 podrán moverse hacia escuelas taurinas, ferias y exposiciones, desde donde podrán regresar a su rebaño de origen, siempre que en los 30 días anteriores al retorno hayan superado, de acuerdo con la normativa vigente, las pruebas diagnósticas correspondientes frente a la brucelosis, si tienen más de 12 meses, y a la tuberculosis, si tienen más de seis semanas.

c) A matadero, plaza de toros o instalaciones anejas a las plazas, y centros de concentración de lidia, siempre y cuando el destino posterior de los animales sea en todos los casos su sacrificio o muerte.

d) Para cualquier otro destino, el régimen de movimientos y los requisitos aplicables serán los previstos en este real decreto, en función de la calificación o estatuto sanitario de dicho rebaño.

2. Los únicos movimientos permitidos hacia los rebaños de reproducción o recría, sin perjuicio de lo previsto para los machos indultados en el artículo 8.1.g) y en el artículo 9.d), serán los siguientes:

a) Desde rebaños de reproductores o recría de la misma o diferente ganadería, en función de la calificación o estatuto sanitario del rebaño de reproductores o recría de origen, en los términos previstos en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, y en los anexos de este real decreto.

b) Desde rebaños de animales para lidia de la misma ganadería, siempre que los animales que deban trasladarse sean machos o hembras con destino a reproducción.

c) Desde rebaños de animales para lidia de otra ganadería, siempre que los animales que deban trasladarse sean machos o hembras reproductores y hayan sido sometidos, con resultado favorable, a las pruebas de detección de la tuberculosis y la brucelosis bovinas de conformidad con la normativa vigente al respecto.

d) Desde rebaños de animales para lidia de la misma ganadería, siempre que se trate de animales de edad inferior a 24 meses, con destino a su tienta en plazas de tienta, correderos de acoso y derribo u otras instalaciones de idéntica función y características, sin que sea precisa la realización de pruebas previas al movimiento.

e) En el caso de animales que participen en espectáculos o festejos populares, cuando no deban ser sacrificados al finalizar el evento de acuerdo con la normativa vigente de la comunidad autónoma de que se trate, y siempre que se trate de reses procedentes de ganaderías con estatuto T33, B4 o B3 y L3, podrán regresar a su ganadería de origen sólo si han permanecido fuera de ella por un tiempo inferior a 72 horas.

Artículo 8. Movimiento en relación con los rebaños de animales para lidia.

1. Los únicos movimientos permitidos desde los rebaños de animales para lidia serán los siguientes:

a) A los rebaños de reproductores o recría de su misma ganadería, o a otro rebaño de animales para lidia de su misma ganadería siguiendo el ciclo productivo, en las condiciones previstas en el artículo anterior.

b) Los animales de los rebaños para lidia de una ganadería calificada como T3, B4 y L3 podrán moverse hacia escuelas taurinas, ferias y exposiciones, desde donde podrán regresar a su rebaño de origen, siempre que, en los 30 días anteriores al retorno, hayan superado, de acuerdo con la normativa vigente, las pruebas diagnósticas correspondientes frente a la brucelosis, si tienen más de 12 meses, y a la tuberculosis, si tienen más de seis semanas.

c) A matadero.

d) A cebadero.

e) A un centro de concentración de lidia.

f) A plaza de toros o instalaciones anejas a ésta.

Los animales considerados no aptos para la lidia en el reconocimiento previo, sobreros (no lidiados o no muertos en un espectáculo taurino) o los que no hayan podido ser lidiados por haberse suspendido la corrida o espectáculo taurino de que se trate sólo podrán ser trasladados posteriormente a uno de los siguientes destinos:

1.º A su rebaño de origen de animales para lidia, siempre que éste sea, al menos, del tipo T2 negativo y B2 negativo, donde no podrán reintegrarse con el resto de animales, y deberán permanecer en un lazareto, hasta su posterior lidia o sacrificio. El ganadero mantendrá un registro actualizado de los animales que mantiene en el lazareto y comunicará estos datos sin demora a los servicios veterinarios oficiales.

2.º A sacrificio en matadero, directamente o pasando previamente por cebadero.

3.º A un centro de concentración de lidia.

4.º A otra única plaza de toros o instalaciones anejas a ésta, para su lidia en su caso. En cualquier caso, el certificado exigido para el movimiento deberá ser expedido por veterinario oficial de la comunidad autónoma de que se trate o por veterinario habilitado o autorizado expresamente a estos efectos, y en él se especificará que los animales deberán ser lidiados y muertos en el espectáculo taurino de que se trate, o en otro caso conducidos a matadero para su sacrificio inmediato tras su finalización.

Excepcionalmente, podrá permitirse por la autoridad competente un último movimiento posterior a una última plaza de toros o instalaciones anejas a ésta, en caso de resultar el animal no apto para la lidia en el reconocimiento previo, resultar sobrero o suspenderse el espectáculo taurino, siempre que el animal sea trasladado a la citada última plaza o instalaciones anejas, de forma inmediata tras la finalización del ciclo ferial. En este supuesto, los animales deberán ser lidiados y muertos en la plaza final, o en otro caso ser sacrificados inmediatamente tras la finalización del ciclo ferial en la plaza.

Esta circunstancia se hará constar en el certificado veterinario que acompaña al animal.

g) En el supuesto de machos indultados tras su lidia, podrán destinarse también a un rebaño de reproductores o recría, para integrarse como semental, si bien para ello:

1.º El macho que se pretenda trasladar, junto con el animal o animales que se utilicen para su manejo, deberán haber sido sometidos, con resultado favorable, antes del traslado, y una vez que se considere que el estado clínico del animal es el apropiado, a dos pruebas de detección de tuberculosis, brucelosis y leucosis enzoótica bovina, de entre las comprendidas, respectivamente, en los anexos 1, 2 y 3 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre. Si alguna de estas pruebas fuera desfavorable, los animales deberán ser sacrificados en matadero directamente.

2.º Alternativamente, deberán trasladarse directamente al lazareto y, tras su llegada a éste, ser sometidos con resultado favorable a dichas pruebas, en la forma y condiciones antes mencionadas. Si alguna de estas pruebas fuera desfavorable, el animal o animales deberán mantenerse en el lazareto de la ganadería hasta ser sacrificados en matadero directamente.

2. Los únicos movimientos permitidos hacia los rebaños de animales para lidia, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo f).1.º del apartado anterior, serán los siguientes:

a) Desde el rebaño de reproductores o recría de la misma ganadería.

b) Desde otros rebaños de animales para lidia de la misma ganadería, siguiendo el ciclo productivo.

3. No obstante lo dispuesto en este artículo y en el artículo 7, los animales de más de 24 meses, procedentes de los rebaños de animales para lidia, podrán acceder de forma temporal a las instalaciones en que se encuentren los animales de los rebaños de reproducción o recría, siempre que se introduzcan directamente en el lazareto y se apliquen las previsiones del artículo 4.

Artículo 9. Movimientos desde los centros de concentración de lidia.

Los únicos movimientos permitidos desde los centros de concentración de lidia serán los siguientes:

a) A matadero.

b) A cebadero, en su caso.

c) A plaza de toros o instalaciones anejas. Los animales considerados no aptos para la lidia en el reconocimiento previo, sobreros (no lidiados o no muertos en un espectáculo taurino) o los que no hayan podido ser lidiados por haberse suspendido la corrida o espectáculo taurino de que se trate sólo podrán ser trasladados posteriormente a uno de los siguientes destinos:

1.º Su sacrificio en matadero, directamente o pasando previamente, en su caso, por cebadero.

2.º Un centro de concentración de lidia, siempre que sea, al menos, del tipo T2 negativo y B2 negativo.

3.º Otra única plaza de toros o instalaciones anejas, para su lidia. En cualquier caso, el certificado exigido para el movimiento deberá ser expedido por veterinario oficial de la comunidad autónoma de que se trate o por veterinario habilitado o autorizado expresamente a estos efectos, y en él se especificará que los animales deberán ser lidiados y muertos en el espectáculo taurino de que se trate, o en otro caso conducidos a matadero para su sacrificio inmediato tras su finalización.

Excepcionalmente, podrá permitirse por la autoridad competente un último movimiento posterior a una última plaza de toros o instalaciones anejas, en caso de resultar el animal no apto para la lidia en el reconocimiento previo, resultar sobrero o suspenderse el espectáculo taurino, siempre que el animal sea trasladado a la citada última plaza o instalaciones anejas, de forma inmediata tras la finalización del ciclo ferial. En este supuesto, los animales deberán ser lidiados y muertos en la plaza final, o en otro caso ser sacrificados inmediatamente tras la finalización del ciclo ferial en la plaza. Esta circunstancia se hará constar en el certificado veterinario que acompaña al animal.

d) En el supuesto de los machos indultados tras su lidia, podrán destinarse también a un rebaño de reproductores o recría, para integrarse en el rebaño como semental, si bien para ello:

1.º El macho que se pretenda trasladar, junto con el animal o animales que se utilicen para su manejo, deberán haber sido sometidos, con resultado favorable, antes del traslado, y una vez que se considere que el estado clínico del animal es el apropiado, a dos pruebas de detección de tuberculosis, brucelosis y leucosis enzoótica bovina, de entre las comprendidas, respectivamente, en los anexos 1, 2 y 3 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre. Si alguna de estas pruebas fuera desfavorable, los animales deberán ser sacrificados en matadero directamente.

2.º Alternativamente, deberán trasladarse directamente al lazareto y, tras su llegada a éste, ser sometidos con resultado favorable a dichas pruebas, en la forma y condiciones antes mencionadas. Si alguna de estas pruebas fuera desfavorable, el animal o los animales deberán mantenerse en el lazareto de la ganadería hasta ser sacrificados en matadero directamente.

Artículo 10. Especialidades en el movimiento de animales de determinados rebaños.

1. Sin perjuicio de lo previsto en este capítulo, sólo se permitirán los siguientes movimientos de los animales de rebaños de los tipos T2 positivo y B2 positivo:

a) Para su sacrificio directo en matadero, o

b) Si se trata de machos de lidia, con destino a una única plaza de toros o instalaciones anejas, para ser lidiados y muertos en un espectáculo taurino, o en otro caso sacrificados inmediatamente tras la finalización de dicho espectáculo. Excepcionalmente, podrá permitirse por la autoridad competente un último movimiento posterior a una última plaza de toros o instalaciones anejas, en caso de resultar el animal no apto para la lidia en el reconocimiento previo, resultar sobrero o suspenderse el espectáculo taurino, siempre que el animal sea trasladado a la citada última plaza o instalaciones anejas, de forma inmediata tras la finalización del ciclo ferial. En este supuesto, los animales deberán ser lidiados y muertos en la plaza final, o en otro caso ser sacrificados inmediatamente tras la finalización del espectáculo taurino.

En estos supuestos, en la certificación sanitaria exigida para el movimiento de animales, se hará constar el único destino posible de los animales, de entre los especificados en este apartado.

2. Para el movimiento de animales procedentes de ganaderías o rebaños de los tipos T3, B4 o B3, y oficialmente libres de leucosis bovina, no será necesario superar pruebas diagnósticas previas en la ganadería o rebaño de origen, respecto de la brucelosis y la tuberculosis bovinas, a excepción del supuesto previsto en el artículo 7.2.c), si bien:

a) En el caso de animales reproductores y cabestros, el eventual traslado no modificará la obligación de las pruebas diagnósticas obligatorias, como consecuencia de la ejecución en el año de que se trate de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, ni modificarán ni invalidarán los períodos de tiempo máximos entre dos pruebas consecutivas.

b) Los animales que participan en espectáculos o festejos populares, en aquellas comunidades autónomas cuyas regulaciones permiten su celebración sin obligar al sacrificio de los animales al finalizar el evento, tendrán una especial frecuencia de chequeos diagnósticos dado su peculiar régimen de movimientos. Se someterán a un mínimo de dos pruebas al año, respecto de la tuberculosis y la brucelosis bovina, una dentro del primer semestre del año y otra dentro del segundo semestre, de entre las comprendidas, respectivamente, en los anexos 1 y 2 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.

Artículo 11. Disposiciones comunes.

1. Los animales de rebaños con la calificación sanitaria suspendida permanecerán inmovilizados mientras dure la suspensión, salvo que por el órgano competente de la comunidad autónoma se autorice su salida para ser lidiados.

2. El desplazamiento de cualquier res de lidia se efectuará sin desembarque intermedio y en viaje directo entre los lugares de origen y destino, sin perjuicio de las escalas o paradas que procedan de conformidad con la normativa vigente.

3. No obstante lo previsto en este capítulo, para el traslado de animales entre rebaños que pertenezcan a una misma unidad epidemiológica, aun perteneciendo a varios titulares o exhibiendo diferentes hierros, no será precisa la realización de pruebas sanitarias previas.

4. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se permita el movimiento directo a matadero de animales procedentes de cualquier tipo de rebaño, salvo que por dichos órganos se haya prohibido el citado movimiento. No obstante, los mencionados órganos competentes podrán exigir que se realicen, con carácter previo, pruebas de detección de brucelosis, tuberculosis o leucosis enzoótica bovinas.

5. En todo caso, para el movimiento de animales con destino a cebadero, será preciso que el rebaño o centro de concentración sea, al menos, del tipo B2 negativa y T2 negativa.

6. Para el movimiento de animales a otros Estados miembros o terceros países, con destino a su lidia, deberán cumplirse los requisitos exigidos por el Estado o país de destino. En su defecto, los requisitos serán los siguientes:

a) Los animales deberán proceder de rebaños o ganaderías del tipo T3, B4 y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina.

b) Los movimientos de machos para lidia desde plazas de toros o instalaciones anejas a otras plazas de toros ubicadas en otros Estados miembros o terceros países quedan prohibidos si desde el primer paso por estas plazas o instalaciones han transcurrido más de 30 días, incluso en el caso de que, tras esa estancia en corrales, chiqueros u otras dependencias anejas hubieran regresado a un lazareto o a un centro de concentración de lidia.

Artículo 12. Régimen especial de movimiento de los cabestros.

Los cabestros se considerarán, a todos los efectos, animales de explotación bovina de reproducción, y sus movimientos se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, o para el movimiento intracomunitario por lo previsto en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, con las siguientes excepciones para el movimiento en territorio nacional:

a) Dentro de su propia ganadería, los cabestros se moverán sin que sea precisa la realización de pruebas previas con respecto a la tuberculosis, brucelosis o leucosis enzoótica bovina.

b) Los cabestros utilizados en plazas de toros e instalaciones anejas podrán proceder de centros de concentración de lidia o de ganaderías de lidia. Estos cabestros podrán tener como destino posterior:

1.º Centros de concentración de lidia.

2.º Plazas de toros o instalaciones anejas.

3.º El lazareto de su ganadería de lidia de origen.

En este caso, los animales deberán ser sometidos, con resultado favorable, antes de reintegrarse en su ganadería de origen, a pruebas de detección de la tuberculosis y la brucelosis bovina, de entre las comprendidas, respectivamente, en los anexos 1 y 2 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre. Si alguna de estas pruebas fuera desfavorable, el animal deberá ser sacrificado en matadero directamente.

c) Los cabestros se someterán a tres pruebas al año, respecto de la tuberculosis y la brucelosis bovina, una, dentro del primer trimestre del año; otra, dentro del segundo o tercer trimestre, y la tercera, dentro del cuarto trimestre, de entre las comprendidas, respectivamente, en los anexos 1 y 2 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.

CAPÍTULO IV

Inspecciones y régimen sancionador

Artículo 13. Régimen de inspección.

Será de aplicación el régimen de inspección y control establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Artículo 14. Infracciones y sanciones.

En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Disposición transitoria única. Movimiento de animales no reaccionantes positivos desde espectáculos taurinos.

No obstante lo previsto en el Capítulo III, desde el 9 de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2009, cuando en un rebaño o centro de concentración un macho de lidia o cabestro resulte sospechoso de tuberculosis o brucelosis bovina, o se confirme la presencia de la enfermedad, los bovinos no reaccionantes positivos a la enfermedad que se destinaron a una plaza de toros o instalaciones anejas para su lidia, si resultaran no aptos para la lidia en el reconocimiento previo, sobreros, indultados, o si se suspendiera el espectáculo taurino, podrán retornar al lazareto de la ganadería de lidia de origen para su posterior lidia o sacrificio, siempre que todas las reses de lidia presentes en dicha plaza de toros o instalaciones anejas o en el espectáculo taurino con las que hayan estado en contacto procedieran de explotaciones o centros de concentración con el mismo estatuto sanitario que aquellas.

Los cabestros que hayan estado en contacto con dichas reses de lidia, una vez que retornen a la explotación o centro de concentración, se mantendrán aislados en el lazareto hasta ser sometidos a las pruebas correspondientes y disponerse del resultado de dichas pruebas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

Disposición final primera. Aplicación del Real Decreto 2611/1996, de 28 de diciembre.

En todo lo no previsto expresamente en este real decreto, será de aplicación el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

Disposición final segunda. Carácter básico y título competencial.

Las normas de este real decreto tienen carácter básico y se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. Se exceptúa de lo anterior la regulación relativa a intercambios con terceros países, que se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª, primer inciso, de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para, en el ámbito de sus competencias, dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto, así como para modificar mediante orden sus anexos, para su adaptación a la normativa comunitaria.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 27 de septiembre de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO I

Calificación sanitaria respecto de la brucelosis bovina

CAPÍTULO 1

Rebaño oficialmente indemne de brucelosis

1. Se considerará rebaños oficialmente indemnes de brucelosis (del tipo B4), aquellos en que:

a) No haya bovinos que hayan sido vacunados contra la brucelosis, con excepción de las hembras vacunadas, al menos, tres años antes.

b) Todos los bovinos hayan permanecido exentos de signos clínicos de brucelosis durante, al menos, seis meses.

c) Todos los sementales, las hembras reproductoras, los cabestros (tanto de reses de lidia como de otras razas bovinas) y los machos y hembras de recría, de más de 12 meses, así como los machos de lidia de edad superior a 12 meses e inferior a 24 meses, hayan sido sometidos, con resultados negativos, de acuerdo con la normativa vigente, a dos pruebas serológicas con un intervalo de más de tres meses y de menos de 12 meses.

d) Todos los bovinos que entren en el rebaño proceden de rebaños oficialmente indemnes de brucelosis, y salvo las excepciones previstas en el capítulo III de este real decreto, si se pretende introducir en el rebaño de reproductores o recría un semental o reproductor, bien desde el rebaño de animales para lidia del propio rebaño, bien desde otro rebaño, o un macho o hembra de recría en un rebaño de animales para lidia, en todos los casos de más de 12 meses, el animal deberá mostrar un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro en una seroaglutinación o reaccionar negativamente a cualquier otra prueba autorizada, durante los 30 días anteriores o los 30 días posteriores a la fecha de su incorporación al rebaño, manteniéndose aislado en este último caso en régimen de cuarentena en tanto no se disponga de los resultados favorables a la prueba.

2. El mantenimiento, suspensión, recuperación o retirada del estatuto de rebaño oficialmente indemne de brucelosis se regirá por lo dispuesto al efecto en el anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre. No obstante, para el mantenimiento del título de rebaño de animales para lidia oficialmente indemne, o para la introducción en ésta de machos de lidia, estarán exceptuados de la realización de las pruebas los machos de lidia que hayan alcanzado, al menos, la edad de 24 meses.

CAPÍTULO 2

Rebaño indemne de brucelosis

1. Un rebaño se considerará indemne de brucelosis (del tipo B3) si cumple las condiciones de los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del capítulo anterior, y si se ha llevado a cabo la vacunación de acuerdo con lo previsto al efecto en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.

2. El mantenimiento, suspensión, recuperación o retirada del estatuto de rebaño indemne de brucelosis, se regirá por lo dispuesto al efecto en el anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre. No obstante, para el mantenimiento del título de rebaño de animales para lidia indemne, o para la introducción en ésta de machos de lidia, estarán exceptuados de la realización de las pruebas los machos de lidia que hayan alcanzado, al menos, la edad de 24 meses.

CAPÍTULO 3

Pruebas

A efectos de este anexo, serán pruebas serológicas las pruebas de seroaglutinación, del antígeno brucelar tamponado, de fijación del complemento, de plasmoaglutinación, del anillo efectuada con plasma, de microaglutinación o la prueba ELISA efectuada con sangre individual. Se aceptará también toda otra prueba de diagnóstico autorizada de acuerdo con la normativa vigente.

ANEXO II

Calificación sanitaria respecto de la tuberculosis bovina

1. Se considerará rebaño oficialmente indemne de tuberculosis bovina (del tipo T3) aquel en el que:

a) Todos los animales estén exentos de signos clínicos de tuberculosis.

b) Todos los sementales, las hembras reproductoras, los cabestros (tanto de reses de lidia como de otras razas bovinas) y los machos y hembras de recría, de más de seis semanas, así como los machos de lidia de edad superior a seis semanas e inferior a 24 meses, hayan dado resultados negativos en, al menos, dos pruebas intradérmicas de la tuberculina oficiales realizadas con arreglo a la normativa vigente, la primera prueba, seis meses después de la eliminación de cualquier infección del rebaño, y la segunda, seis meses después; o, en caso de que el rebaño se componga exclusivamente de animales procedentes de rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis, la primera prueba deberá realizarse, al menos, 60 días después de la composición de los animales que forman el rebaño y la segunda no será necesaria.

c) Tras la realización de la primera prueba mencionada en el párrafo b) anterior, no se haya introducido:

1.º En el rebaño de reproductores o recría, a excepción de lo dispuesto en el capítulo III de este real decreto, ningún animal de más de seis semanas que no haya reaccionado negativamente a una prueba intradérmica de la tuberculina realizada y evaluada en los 30 días anteriores o posteriores a su introducción en el rebaño, manteniéndose en este último caso aislado en régimen de cuarentena en tanto no se disponga de los resultados favorables a dichas pruebas.

2.º En el rebaño de animales para lidia, a excepción de lo dispuesto en el capítulo III de este real decreto, ningún macho o hembra de recría de más de seis semanas, o ningún macho de lidia de más de seis semanas y menos de 24 meses, que no haya reaccionado negativamente a una prueba intradérmica de la tuberculina realizada y evaluada en los 30 días siguientes a su introducción en el rebaño, manteniéndose aislado el animal en régimen de cuarentena en tanto no se disponga de los resultados favorables a dichas pruebas.

d) Todos los animales que entren en el rebaño, proceden de rebaños con estatuto de oficialmente indemne de tuberculosis, y, a excepción de lo dispuesto en el capítulo III de este real decreto, si se pretende introducir en el rebaño de reproductores o recría un semental o reproductor, bien desde el rebaño de animales para lidia del propio rebaño, bien desde otro rebaño, el animal deberá ser sometido tras su llegada, y en el plazo máximo de 30 días, a una prueba intradérmica de la tuberculina; manteniéndose aislado en régimen de cuarentena en tanto no se disponga de los resultados favorables a dicha prueba.

e) No obstante lo anterior, la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá establecer de forma excepcional que el primer chequeo de los animales se realice a partir de la edad de seis meses, cuando existan graves dificultades para el manejo de las hembras y sus crías.

2. El mantenimiento, suspensión, recuperación o retirada del estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis se regirá por lo dispuesto al efecto en el anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre. No obstante, para el mantenimiento del título de rebaño de animales para lidia oficialmente indemne, o para la introducción en éste de machos de lidia, estarán exceptuados de la realización de las pruebas los machos de lidia que hayan alcanzado, al menos, la edad de 24 meses.

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