EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La presente Ley aprueba un conjunto de medidas fiscales y administrativas cuya inclusión en un texto legal independiente de la Ley del Presupuesto se justifica en cuanto que, si bien son, por regla general, instrumentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de política económica reflejados en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no guardan relación directa con el contenido propio del citado texto legal.
La Ley consta de 165 artículos distribuidos en tres títulos, relativos a «tributos cedidos», «tributos propios» y «medidas administrativas», completándose con cinco disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
II
En el Título I de la presente Ley, relativo a «tributos cedidos», la Comunidad Autónoma de Andalucía ejerce las competencias normativas que le atribuye la Ley 19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Esta competencia normativa fue ejercida por primera vez mediante la Ley del Parlamento de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.
En el Capítulo I, y en lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establecen dos nuevas deducciones en la cuota íntegra autonómica del Impuesto. En primer lugar, se establece una deducción por adopción de hijos en el ámbito internacional que pretende fomentar, de una parte, la figura de la adopción como medio de integración familiar, paliando en cierta medida los gastos soportados con ocasión de la tramitación de este tipo de adopciones, facilitando la adopción a las familias con menos recursos, y de otra, la solidaridad con los pueblos más desfavorecidos. En segundo lugar, se introduce una deducción para sujetos pasivos con discapacidad, que tiene en cuenta su situación económica y social con el objetivo principal de mejorar su tratamiento fiscal.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se introduce una reducción autonómica para cónyuges y parientes directos, es decir, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y equiparados por el artículo 8.1 de la Ley 10/2002, por herencias de patrimonios no superiores a 500.000 euros, siempre que la base imponible del sujeto pasivo sea igual o inferior a 125.000 euros y su patrimonio preexistente sea el correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que actualmente es de 402.678,11 euros. Se trata de una medida de carácter general, es decir, aplicable sea cual sea la composición del patrimonio de la herencia, y de apoyo a la familia, pues tiende a aligerar la presión fiscal existente en las transmisiones mortis causa entre parientes más allegados. Asimismo, constituye una medida de reforzamiento de la progresividad del sistema fiscal andaluz, pues viene a traducirse en la reducción de este Impuesto para los patrimonios de las clases medias.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, se modifican determinados aspectos de la Ley 10/2002, por un lado, añadiendo en el artículo 13, relativo al tipo de gravamen general para los documentos notariales, el Registro de Bienes Muebles y, por otro, precisando en el artículo 14 de dicha Ley los requisitos para la aplicación del tipo impositivo reducido para promover una política social de vivienda en lo que se refiere a la constitución de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda habitual.
Asimismo, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, se establece un tipo de gravamen reducido del 0,3 por 100 para las sociedades de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el objetivo de contribuir al fortalecimiento de la capacidad competitiva de las pequeñas y medianas empresas.
En relación con la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, se reduce la cuota fija de las máquinas multipuesto tipo «B» o recreativas con premio, teniendo en cuenta la realidad económica del sector.
Finalmente, en el Capítulo II del Título I, con el objetivo de incrementar los controles administrativos sobre las transacciones así como mejorar la eficacia en la lucha contra el fraude fiscal, se aprueban normas relativas a la gestión tributaria que imponen determinadas obligaciones formales de suministro de información tributaria circunscritas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, y que recaen, en los dos primeros impuestos, en los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y en las entidades que realicen subastas de bienes muebles y, en el tercer impuesto mencionado, en los titulares de los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere el artículo 9 cuatro 2 de la Ley estatal 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
III
El Título II, relativo a «Tributos propios», se estructura en dos capítulos: el Capítulo I «Impuestos ecológicos» y el Capítulo II «Tasas».
En el Capítulo I se crean cuatro impuestos, a los que preceden unas disposiciones comunes a todos ellos.
La utilización de los recursos sin poner en peligro la satisfacción de las necesidades de las generaciones venideras ha hecho necesaria la progresiva implantación de límites de diversa naturaleza que permitan compatibilizar el crecimiento económico con el respeto al medio ambiente.
En este aspecto, la Comunidad Autónoma de Andalucía cuenta con un cuerpo normativo, la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, que constituye el marco de referencia para mejorar la calidad ambiental, mediante la aplicación de técnicas o instrumentos administrativos de prevención, corrección y control, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 45 de la Constitución y 12.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Como medios complementarios para coadyuvar a la protección y defensa del medio ambiente, las medidas en materia de fiscalidad ecológica incluyen un abanico de figuras impositivas con la finalidad de estimular e incentivar comportamientos más respetuosos con el entorno natural. Asimismo, la recaudación que proporciona esta clase de mecanismos compensará el impacto en los recursos naturales que originan las conductas humanas, contribuyendo, de este modo, a sufragar las acciones incluidas en las políticas medioambientales concretas, ya sean proyectos, ayudas o fondos destinados a situaciones de emergencia.
Las medidas en materia de fiscalidad ecológica se dictan al amparo de lo dispuesto en los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución y 13.7 y 15.1.7.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los que se fundamenta la potestad de la Comunidad Autónoma de Andalucía para establecer y exigir tributos propios y para adoptar medidas en materia de protección del medio ambiente. Entre dichas medidas se encuentra la utilización de los tributos con fines extrafiscales, tal y como contempla la Ley General Tributaria.
De este modo, la fiscalidad ecológica está llamada a desplegar sus efectos en dos planos claramente diferenciados: por una parte, la prevención y, por otra, la restauración de los daños ocasionados en el entorno natural.
En la Sección 1.ª del Capítulo I del Título II, se establecen disposiciones comunes a los impuestos ecológicos, abordándose la naturaleza, los conceptos y definiciones propios de la disciplina ambiental, las exenciones subjetivas, el régimen de compatibilidad de los beneficios fiscales, las competencias para la aplicación de los impuestos, las reclamaciones contra los actos de aplicación de los impuestos, el lugar y forma de pago, las infracciones y sanciones, y la obligación de declarar el comienzo, modificación y cese de actividades. Asimismo se establece la afectación de los ingresos procedentes de los impuestos ecológicos a la financiación de las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales, constituyéndose, además, un fondo de reserva cuya dotación anual ascenderá al cinco por ciento de los ingresos recaudados en cada ejercicio para atender situaciones de emergencia provocadas por catástrofes medioambientales.
La Sección 2.ª crea y regula el impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera que grava la emisión de ciertas sustancias en función de la incidencia contaminante que tiene en Andalucía, siendo su objetivo evitarla o reducirla.
Uno de los instrumentos más ambiciosos de la normativa comunitaria para la protección ambiental es, sin duda, la Directiva 96/61/CE del Consejo, relativa a la Prevención y Control Integrados de la Contaminación (IPPC), desarrollada por la Decisión de la Comisión de 17 de julio de 2000, relativa a la realización de un inventario europeo de las emisiones contaminantes (EPER), cuyo reflejo en el ámbito nacional ha sido la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Para la configuración del hecho imponible de este impuesto se han tenido en cuenta las actividades industriales con un elevado potencial de contaminación y una serie de sustancias con incidencia en el medio ambiente atmosférico, como son el dióxido de carbono (CO2), los óxidos de nitrógeno (NOx), y los óxidos de azufre (SOx).
Por último, debe reseñarse que se contempla la aplicación de deducciones por inversiones destinadas al control, prevención y corrección de la contaminación atmosférica, con el fin de reducir o evitar la emisión de contaminantes atmosféricos en origen.
La Sección 3.ª crea y regula el impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, que grava determinados vertidos en función de su incidencia contaminante en las aguas litorales de Andalucía, con la finalidad de evitarlos o reducirlos y mejorar la calidad de las aguas.
El impuesto sobre vertidos a las aguas litorales se ha configurado en coherencia con la normativa comunitaria y estatal para la protección de las aguas litorales, recogida en la regulación básica establecida en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Ya en la Ley del Parlamento de Andalucía 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, se reguló el canon de vertidos con carácter progresivo y finalista, el cual se suprime en la presente Ley, estableciéndose en su lugar el impuesto sobre vertidos a las aguas litorales que, aunque mantiene las notas definitorias de progresividad y afectación, se configura en base a la necesidad de integración de la prevención y control de la contaminación de acuerdo con exigencias dimanantes de la normativa comunitaria de referencia.
Constituye el hecho imponible del impuesto el vertido a las aguas litorales, con los parámetros característicos establecidos en la presente Ley, que se realice desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre y a su zona de servidumbre de protección.
Por último, debe reseñarse que se contempla también la aplicación de deducciones por inversiones destinadas al control, prevención y corrección de la contaminación hídrica, con el fin de reducir los vertidos a las aguas litorales.
Finalmente las Secciones 4.ª y 5.ª del Capítulo I del Título II de la Ley se dedican a la fiscalidad de los residuos, estableciendo y regulando dos impuestos distintos aunque íntimamente relacionados: el impuesto sobre depósito de residuos radiactivos y el impuesto sobre depósito de residuos peligrosos.
España es uno de los países en los que se utilizan en gran porcentaje los vertederos para la eliminación de los residuos. La existencia en Andalucía de varios vertederos o instalaciones de eliminación de residuos, tanto radiactivos como peligrosos, justifica la aprobación de estas figuras impositivas.
En el marco de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear, y demás normativa aplicable, se gravan mediante los impuestos referidos las actividades de depósito de residuos mediante su entrega en vertederos.
Constituye el hecho imponible de ambos impuestos el depósito de residuos, entendiéndose por tal las operaciones de entrega de los mismos en vertederos situados en Andalucía.
En el Capítulo II, relativo a las tasas, se establece en su Sección 1.ª una bonificación en las tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la utilización de medios telemáticos para su presentación y pago, con el fin de fomentar la utilización de la Administración electrónica.
Por lo que se refiere a las restantes secciones del Capítulo II del Título II, contienen la creación de cinco tasas y la modificación de tres tasas ya existentes. De un lado, se crean la tasa por expedición de tarjetas vinculadas al sistema de tacógrafo digital, la tasa por expedición de copias y certificaciones de documentos depositados en los registros previstos en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, la tasa por acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias, la tasa por solicitud de ensayos clínicos y de estudios postautorización observacionales para medicamentos de uso humano y la tasa para la prevención y control de la contaminación. De otro lado, se modifica la tasa por expedición de títulos académicos y profesionales, la tasa por servicios administrativos sobre la propiedad intelectual y la tasa por servicios administrativos en materia de protección ambiental.
IV
El Título III, relativo a «medidas administrativas», se estructura en dieciséis capítulos relativos a medidas presupuestarias, medidas sociales en materia de contratación, medidas en materia de medio ambiente, medidas en materia de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, medidas en materia de expropiación forzosa, medidas en materia de función pública, medidas en materia de Entidades Locales, medidas en materia de género, medidas en materia de integración de las personas sordas, Consejo de la Juventud de Andalucía, adjudicaciones en propiedad de explotaciones agrarias, infracciones y sanciones, medidas en materia de eficiencia energética, fiscalización de subvenciones electorales, medidas en materia de urbanismo y medidas sobre sostenibilidad y calidad del turismo.
El Capítulo I de este título, relativo a medidas presupuestarias, aborda la modificación del artículo 40 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, permitiéndose la incorporación automática al estado de gastos del Presupuesto del ejercicio inmediato siguiente de toda clase de transferencias finalistas.
Por otra parte, en el Capítulo II, en el marco de la obligación que incumbe a todos los poderes públicos de fomentar la integración laboral de las personas con discapacidad, se introducen dos disposiciones en materia de contratación que pretenden servir al cumplimiento de este objetivo. En primer lugar, se impone la obligación a los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos de incluir en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de contratos a las empresas que, igualando en sus términos a las proposiciones más ventajosas, justifiquen tener en la plantilla de sus centros de trabajo radicados en Andalucía un número no inferior al 2 por 100 de trabajadores con discapacidad. En segundo lugar, los citados órganos de contratación deberán reservar un porcentaje de la adjudicación de contratos de suministros, consultoría y asistencia y de servicios –que se adjudiquen como contratos menores o por procedimiento negociado por razón de la cuantía– a favor de centros especiales de empleo y de entidades sin ánimo de lucro, siempre que la actividad de dichos centros y entidades tenga relación directa con el objeto del contrato.
En el Capítulo III, referido a medidas en materia de medio ambiente, y como complemento a la creación de los impuestos ecológicos, se establecen normas relativas a la contratación y a las subvenciones y ayudas públicas, que pretenden fomentar la realización de conductas más respetuosas con el medio ambiente, valorándose por la Administración el compromiso medioambiental de los ciudadanos.
Por otra parte, se modifica la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, incluyéndose como figura protegida las Zonas de Importancia Comunitaria, que podrán ser de dos clases: Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación. Con esta modificación normativa se pretende asegurar la supervivencia y reproducción de las especies de aves, y mantener y restablecer los hábitats naturales en un estado de conservación favorable.
En el Capítulo IV, referido a medidas en materia de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, con la finalidad de adaptar las normas sobre contratación administrativa a las directivas comunitarias, se dispone que las entidades privadas vinculadas o dependientes de la Junta de Andalucía, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que tengan la condición de «poder adjudicador» de conformidad con las disposiciones comunitarias, se someterán a la legislación administrativa de contratos para la preparación y adjudicación de contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia y de servicios, siempre que la cuantía de los mismos iguale o supere los umbrales comunitarios.
De otro lado, se precisan las facultades del Instituto de Fomento de Andalucía y se dispone la aplicación a las subvenciones concedidas por el citado Instituto de las normas relativas al reintegro de subvenciones y ayudas públicas contenidas en los artículos 112 a 115 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, debiendo seguirse, por tanto, el procedimiento establecido para el reintegro de subvenciones y ayudas públicas aplicable a los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos.
Asimismo, se dispone que las empresas de la Junta de Andalucía declaradas mediante ley o disposición del Consejo de Gobierno medio propio de la Administración, podrán realizar actividades de carácter material, técnico o de servicios en apoyo de las competencias administrativas de control y verificación de los hechos en base a los cuales se conceden las subvenciones y ayudas financiadas con cargo a la Sección Garantía del FEOGA, así como del resto de funciones del organismo pagador de las citadas subvenciones.
Finalmente, se amplía el objeto social de VEIASA, mediante la modificación del Decreto 177/1989, de 25 de julio, y se regulan determinadas cuestiones relativas a la prestación del servicio de ITV.
En el Capítulo V, relativo a medidas en materia de expropiación forzosa, se dispone que la aprobación de los proyectos de infraestructuras hidráulicas de abastecimiento de agua, saneamiento y depuración de las aguas residuales urbanas y de encauzamiento y defensa de márgenes y riberas en áreas urbanas de interés de la Comunidad Autónoma, supondrá, implícitamente, la declaración de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los efectos de expropiación, ocupación temporal o definitiva, o de imposición o modificación de servidumbres, disponiéndose así de una herramienta que coadyuve a la rapidez demandada en este tipo de actuaciones de previsión y dotación de los servicios públicos de carácter esencial como son los relativos al ciclo integral del agua en el ámbito urbano.
Asimismo, se reconoce a la Consejería competente en materia de urbanismo la posibilidad de ejercer la facultad prevista en el artículo 73.1 a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, respecto de los terrenos y edificaciones propiedad de las Administraciones Públicas en caso de desafectación de su destino público.
Las medidas en materia de función pública incluidas en el Capítulo VI del Título III modifican, de una parte, la forma de liquidar las retribuciones de los funcionarios cuando hayan de liquidarse por días y, de otra parte, el cálculo del importe de la paga extraordinaria cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue dicha paga no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, y, finalmente, el cálculo del valor hora aplicable en determinadas deducciones a practicar en las retribuciones de los funcionarios. En todos los casos, la modificación que se opera permite efectuar un cálculo más preciso de las retribuciones o deducciones teniéndose en cuenta el número exacto de días naturales que efectivamente hayan transcurrido.
Finalmente, en las medidas en materia de función pública se dispone, respecto al personal interino que acceda a la condición de Diputado del Parlamento de Andalucía, Diputado o Senador de las Cortes Generales o que desempeñe cargos electivos en las Corporaciones Locales de Andalucía, que en tales supuestos no resultará afectada la situación que mantenía con la Administración autonómica en el momento de su nombramiento, situación que mantendrán una vez que cesen en el cargo electivo.
En las medidas en materia de Entidades Locales incluidas en el Capítulo VII del Título III, se suprime que la solicitud del dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía por parte de los Presidentes de las Entidades Locales de Andalucía debe efectuarse por conducto del Consejero de Gobernación; se añade un informe del Pleno de la Diputación Provincial en los expedientes de creación, supresión de municipios y alteración de sus términos, cuando sean Ayuntamientos o comisiones gestoras los promotores de la iniciativa, y, finalmente, se modifican determinados aspectos de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.
Las medidas contenidas en el Capítulo VIII en materia de género responden a los objetivos generales de avanzar en la consecución de la igualdad real y efectiva entre las mujeres y los hombres, eliminar cualquier forma de discriminación y fomentar la participación de las mismas en la vida política, económica, cultural y social dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el marco de lo dispuesto en los artículos 9 y 14 de la Constitución y 12 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Así, se introduce un informe preceptivo de evaluación del impacto por razón de género en la tramitación de todos los anteproyectos de ley y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno, y, de otra parte, se dispone que los órganos consultivos y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía deberán contemplar en su creación, modificación o renovación, una composición con participación paritaria de mujeres y hombres.
En el Capítulo IX, relativo a integración de las personas sordas, se adoptan medidas tendentes a la integración de las mismas en el ámbito educativo y a la implantación de la lengua de signos.
En el Capítulo X, se crea el Consejo de la Juventud de Andalucía, adscrito al Instituto de la Juventud, como órgano de participación, representación y consulta en el desarrollo de las políticas de la Comunidad Autónoma en materia de juventud, extinguiéndose a su vez desde la entrada en vigor de la Ley la entidad que con la misma denominación fue creada por la Ley 8/1985, de 27 de diciembre, integrándose sus medios materiales y personales en el Instituto Andaluz de la Juventud, que se subroga en todas sus relaciones jurídicas.
En el Capítulo XI, al objeto de facilitar el acceso a la propiedad de las explotaciones agrarias adjudicadas en concesión administrativa, se prevé que los titulares de explotaciones agrarias de carácter comunitario constituidas por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria puedan solicitar la adjudicación en propiedad de las referidas explotaciones, mejorando el precio mediante la deducción del valor amortizado de las obras y mejoras realizadas.
En el Capítulo XII se modifica el régimen sancionador de la Ley 2/2003, 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, en cumplimiento del acuerdo alcanzado por la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Asimismo se modifica el régimen sancionador de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/2003, de 2 de junio.
En lo que se refiere al régimen sancionador de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, el incumplimiento del deber de información relativo a la reducción del precio de venta al público del producto pasa a tipificarse como infracción leve.
En el Capítulo XIII se establecen medidas en materia de eficiencia energética en relación con los proyectos de rehabilitación de viviendas que se redacten como actuación protegida, al amparo del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007.
En el Capítulo XIV, de fiscalización de subvenciones electorales, se modifican los artículos 48 y 49 de la Ley Electoral de Andalucía, para atribuir la competencia en esta materia a la Cámara de Cuentas de Andalucía.
En el Capítulo XV, de medidas en materia de urbanismo, se añade una nueva disposición adicional a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Por último, mediante el Capítulo XVI se modifica la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, en orden a incrementar la calidad de los establecimientos turísticos, singularmente los de alojamiento turístico, e indirectamente de los destinos turísticos. El instrumento jurídico para elevar la calidad consiste en clasificar a los referidos establecimientos en una modalidad, estando en función de la zona en la que se ubiquen. Posteriormente serán las normas reglamentarias, en desarrollo del texto legal, las que puedan determinar diferentes parámetros y requisitos para dichas modalidades.
(Derogados).
Los impuestos ecológicos a que se refiere el presente capítulo son tributos propios de la Comunidad Autónoma de Andalucía que tienen por finalidad la protección del medio ambiente.
Sin perjuicio de las definiciones propias contenidas en el presente capítulo, los conceptos de la materia medioambiental aplicables a los efectos del mismo serán los establecidos por la normativa medioambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la normativa básica estatal y por la normativa comunitaria aplicable a la materia.
Sin perjuicio de las exenciones específicas que se establezcan para cada impuesto, estarán exentos de los impuestos a que se refiere el presente capítulo la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.
Cuando en una misma inversión concurran los requisitos para dar lugar a deducciones, bonificaciones o cualquier otro beneficio fiscal en dos o más impuestos ecológicos, se tomará como base para el cálculo de los beneficios fiscales en cada uno de ellos la parte proporcional de la inversión que corresponda.
En tal supuesto, corresponderá a la Consejería de Medio Ambiente determinar la idoneidad de la inversión a estos efectos y su distribución proporcional.
1. Los ingresos procedentes de los impuestos ecológicos se destinarán a financiar las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales.
A estos efectos, la Consejería de Economía y Hacienda incluirá en el Anteproyecto del Presupuesto de la Comunidad Autónoma créditos para gastos que financien tales actuaciones por importe equivalente a los ingresos efectivamente recaudados, deducidos los costes de gestión y el fondo de reserva a que se refiere el apartado siguiente.
Sin perjuicio de lo anterior, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá incluir en el Anteproyecto del Presupuesto de la Comunidad Autónoma créditos para transferencias de financiación a los Municipios donde exista un vertedero de residuos peligrosos, por un importe equivalente al 30% de la cuota tributaria correspondiente a los depósitos entregados en dichos vertederos, con objeto de compensar gastos, daños y perjuicios derivados de la existencia de este tipo de vertederos en su término municipal. Dicho importe se podrá incrementar un 30% para Municipios de menos de 20.000 habitantes y un 15% adicional para Municipios con términos municipales menores de 100 kilómetros cuadrados.
2. Sin perjuicio de la imputación que deba realizarse de los gastos ocasionados, con la finalidad de atender situaciones de emergencia provocadas por catástrofes medioambientales, se constituirá un fondo de reserva cuya dotación anual ascenderá al cinco por ciento de los ingresos efectivamente recaudados a que se refiere el apartado anterior, en los términos y hasta el límite que se determine reglamentariamente.
Corresponde a la Agencia Tributaria de Andalucía la liquidación, recaudación, inspección y revisión de los actos de gestión de los impuestos a que se refiere el presente capítulo.
La determinación y comprobación, en su caso, de los parámetros medioambientales que permitan la cuantificación de dichos impuestos será competencia de la Agencia Tributaria de Andalucía.
El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la Agencia Tributaria de Andalucía en relación a los impuestos a que se refiere el presente capítulo corresponderá a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 a) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
1. La Consejería de Economía y Hacienda aprobará los modelos de declaración y declaración-liquidación de los impuestos a que se refiere el presente capítulo y determinará el lugar y la forma del pago.
2. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere el presente capítulo, la Consejería de Economía y Hacienda desarrollará los medios técnicos necesarios para la presentación telemática de las declaraciones y declaraciones-liquidaciones correspondientes.
Las infracciones tributarias en relación con los impuestos a que se refiere el presente capítulo serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, la Ley General Tributaria y demás disposiciones que las desarrollen y complementen.
Los sujetos pasivos de los impuestos a que se refiere el presente capítulo estarán obligados a presentar ante la Agencia Tributaria de Andalucía una declaración relativa al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen la sujeción a los mismos, en los términos que se establezcan mediante Orden conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente.
En los impuestos en los que se establezca la figura del sustituto del contribuyente, corresponderá a éste la obligación de declarar el comienzo, modificación y cese de sus actividades.
Se crea el impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera.
1. El impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera grava las emisiones a la atmósfera de determinadas sustancias generadas en los procesos productivos desde instalaciones situadas en Andalucía, con la finalidad de incentivar conductas más respetuosas con el aire así como la mejora de su calidad.
2. A efectos de este impuesto, se entenderá por:
a) Emisión: la expulsión directa o indirecta de sustancias a la atmósfera procedentes de fuentes puntuales de una instalación.
b) Instalación: cualquier unidad técnica fija en donde se desarrollen una o más de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusión sobre las emisiones.
Constituye el hecho imponible la emisión a la atmósfera de dióxido de carbono (CO2), óxidos de nitrógeno (NOx) u óxidos de azufre (SOx), que se realice desde las instalaciones a las que se refiere el artículo 22 de la presente Ley.
No estarán sujetas al impuesto las emisiones siguientes:
a) Las procedentes de los vertederos de todo tipo de residuos a que se refiere el apartado 5.4 y de las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral y de cerdos recogidas en el apartado 9.3, ambos del anejo 1 de la Ley 16/2002.
b) Las de CO2, procedentes de la combustión de biomasa, biocarburante o biocombustible, así como las realizadas desde instalaciones sujetas al régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que constituyan emisiones en exceso respecto de las asignaciones individuales según su normativa reguladora, salvo el exceso que suponga incumplimiento de la obligación de entregar derechos de emisión conforme a dicha normativa.
1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, que exploten las instalaciones en las que se desarrollen las actividades que determinan las emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto.
2. La concurrencia de dos o más personas o entidades en la explotación de una misma instalación a que se refiere el apartado anterior determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, pudiendo dirigirse la acción administrativa de cobro contra cualquiera de ellos por la totalidad de la cuota.
Será responsable solidario del pago del impuesto el propietario de la instalación desde la que se realice la emisión en caso de que no coincida con la persona que explote aquélla.
1. Constituye la base imponible la cuantía de carga contaminante de las emisiones gravadas que se realicen desde una misma instalación industrial durante el período impositivo.
2. La cuantía de la carga contaminante mencionada en el apartado anterior viene determinada por la suma de las unidades contaminantes de todas las sustancias emitidas desde una misma instalación industrial.
Las unidades contaminantes se obtienen como resultado de dividir la cantidad total de cada sustancia emitida en el período impositivo, expresada en toneladas/año, entre la cifra fijada para cada una de ellas como valor de referencia.
Los valores de referencia de cada una de las sustancias son los siguientes:
a) CO2 200.000 toneladas al año.
b) NOx 100 toneladas al año.
c) SOx 150 toneladas al año.
El número total de unidades contaminantes resultante se expresará, en su caso, con sus tres primeros decimales.
1. La determinación de la base imponible se realizará en régimen de estimación directa en los supuestos en los que las instalaciones industriales, en virtud de la normativa vigente, estén obligadas a incorporar monitores para la medición en continuo de la concentración de las sustancias emitidas y medidores del caudal.
Asimismo, la determinación de la base imponible podrá realizarse en régimen de estimación directa, potestativamente por los sujetos pasivos, en los supuestos en los que las instalaciones industriales, aun no siendo preceptivo, incorporen monitores para la medición en continuo de la concentración de las sustancias emitidas y medidores del caudal.
No obstante, la determinación de la cantidad emitida de CO2 se realizará mediante balance de materia en función de los datos de consumo y características del combustible y las materias primas.
2. La determinación de la cantidad emitida de cada sustancia mediante los registros en continuo del caudal y concentración sólo será posible cuando la captura de los datos válidos sea superior al setenta y cinco por ciento de los correspondientes a cada trimestre natural.
3. El sujeto pasivo podrá determinar la cantidad emitida de una sustancia a partir de la relación entre la concentración registrada en continuo de la misma y la de otra sustancia de la que se conozca la cantidad total emitida, siempre que la captura de datos válidos simultáneos de ambas sustancias sea superior al cincuenta por ciento de los correspondientes a cada trimestre natural.
4. Las mediciones en continuo de la concentración de las sustancias emitidas se realizarán utilizando métodos normalizados o aceptados por la Administración. A estos efectos, los sistemas de medición se gestionarán mediante la implantación de un sistema de calidad acorde con la norma UNE EN/ISO 17025, aspecto que será comprobado por la Administración. Igualmente, la información sobre consumo y características de combustibles y materias primas deberá justificarse mediante documentación o mediciones realizadas por métodos normalizados o aceptados por la Administración.
5. La utilización de registros en continuo para la determinación de la cantidad emitida de una sustancia sólo será posible si, como mínimo, el ochenta por ciento de las emisiones de dicha sustancia están canalizadas y monitorizadas, lo cual deberá justificarse mediante certificación emitida por una entidad colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente en materia de protección ambiental, a requerimiento de la Administración.
6. Los procedimientos para el cálculo de las cantidades emitidas, tanto en caso del empleo de registros en continuo como de balance de materia, se desarrollarán reglamentariamente.
1. En los casos en que no sea aplicable el régimen de estimación directa, el sujeto pasivo determinará la base imponible como suma de las cantidades emitidas de las sustancias, por aplicación de coeficientes específicos en función de la actividad industrial que se desarrolle en cada instalación según la siguiente ecuación:
Ei = B × FEi × (1-Ri/100)
Donde:
Ei es la emisión de la sustancia i en toneladas.
B es un parámetro que define el grado de actividad de la instalación, que puede ser el consumo de combustible, de materias primas o la cantidad de producto fabricado, en función del tipo de actividad.
FEi es la cantidad de la sustancia i emitida por cada unidad del parámetro B.
Ri es la eficacia del equipo de depuración para dicha sustancia, en tanto por ciento. Este valor se considerará igual a cero cuando FEi lleve implícita la eficacia del sistema de depuración.
Este último componente deberá ser certificado por una entidad colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente en materia de protección ambiental, bajo control de la Consejería de Medio Ambiente, y tendrá una validez máxima de cuatro años.
2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la aplicación del régimen de estimación objetiva en función de los parámetros referidos en el apartado anterior, y que serán de aplicación atendiendo a la tipología de las distintas instalaciones industriales.
1. En los supuestos establecidos en el artículo 50 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, la Administración determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.
2. Será también aplicable este régimen de estimación de la base imponible en los supuestos en los que los datos capturados por los monitores de medición en continuo o medidores del caudal no alcancen los requisitos exigidos en el artículo 28 de la presente Ley.
Los sujetos pasivos podrán aplicar una reducción sobre la base imponible de tres unidades contaminantes, en concepto de mínimo exento.
La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente tarifa progresiva por tramos:
Base liquidable |
Euros por unidad contaminantes |
---|---|
Hasta 10 unidades contaminantes |
5.000 |
Entre 10,001 y 20 unidades contaminantes |
8.000 |
Entre 20,001 y 30 unidades contaminantes |
10.000 |
Entre 30,001 y 50 unidades contaminantes |
12.000 |
Más de 50 unidades contaminantes |
14.000 |
1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por las inversiones realizadas en el período impositivo en infraestructuras y bienes de equipo orientados al control, prevención y corrección de la contaminación atmosférica.
Se considerarán incluidas entre las inversiones orientadas al control, prevención y corrección de la contaminación atmosférica aquellas que ocasionen la reducción del consumo de combustibles o el uso de combustibles más limpios que disminuyan las unidades contaminantes por volumen de producto obtenido, así como aquellas que reduzcan las emisiones fugitivas.
A tal efecto, la inversión se entenderá realizada cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento, debiendo mantenerse los mismos niveles de idoneidad medioambiental, al menos, durante los tres años siguientes.
2. La deducción se aplicará en los siguientes porcentajes:
a) El veinticinco por ciento del importe de la inversión, cuando las instalaciones industriales afectadas hubieran obtenido el certificado EMAS o ISO 14000 sobre la gestión ambiental.
b) El quince por ciento del importe de la inversión, cuando no se hayan obtenido los certificados anteriores.
El límite de las deducciones referidas en las letras anteriores será del cincuenta por ciento de la cuota íntegra del impuesto. La deducción por inversiones que no pudiera aplicarse en el período impositivo correspondiente por exceder de dicho límite sólo podrá ser aplicada en los tres períodos impositivos siguientes, con el límite del cincuenta por ciento de la cuota íntegra de cada período.
En todo caso, será condición necesaria para la aplicación de la deducción la obtención de certificación acreditativa de la idoneidad medioambiental de la inversión expedida por la Consejería de Medio Ambiente.
3. No procederá la aplicación de la deducción prevista en el presente artículo cuando las cantidades invertidas procedan de subvenciones o ayudas públicas concedidas para dichas inversiones, ni en el caso de que las inversiones sean exigibles para alcanzar los parámetros de calidad ambiental que resulten de obligado cumplimiento.
4. Reglamentariamente se fijarán los requisitos formales y procedimentales para la aplicación de las deducciones.
La cuota líquida será el resultado de aplicar a la cuota íntegra las deducciones establecidas en el artículo anterior. En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.
1. El período impositivo coincidirá con el año natural.
2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
3. El período impositivo será inferior al año natural cuando se cese en la realización de las actividades que ocasionan las emisiones en un día distinto al 31 de diciembre y dicha circunstancia sea puesta en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente, produciéndose el devengo del impuesto en la fecha de dicho cese.
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración anual por cada instalación que exploten, dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes a la conclusión del período impositivo, cuando su base imponible sea igual o superior a una unidad contaminante.
Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán, en su caso, determinar la cuota diferencial.
La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados a cuenta a que se refiere el artículo siguiente que hubieran sido ya realizados por el sujeto pasivo.
2. Si la cuota diferencial fuera positiva se procederá a ingresar su importe en el plazo señalado en el apartado anterior y en el lugar y forma establecidos por la Consejería de Economía y Hacienda.
3. Si como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el sujeto pasivo podrá solicitar su devolución o bien compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes períodos impositivos.
En los supuestos en que se solicite la devolución, la Agencia Tributaria de Andalucía abonará las cantidades correspondientes dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya desde el día siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto.
1. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso cuando su base liquidable resulte positiva.
2. En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los plazos a que se refiere el apartado anterior.
3. El importe de cada pago fraccionado resultará de aplicar la tarifa vigente en el año en curso a la base liquidable acumulada desde el inicio del año hasta la conclusión de cada trimestre y con deducción de los pagos fraccionados realizados durante el período impositivo y, en su caso, de la cuota diferencial negativa de ejercicios anteriores.
1. Los sujetos pasivos cuya base imponible sea igual o superior a una unidad contaminante estarán obligados a llevar un Libro Registro de Instalaciones, que estará a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía a efectos de la gestión del mismo y como medio de control, vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la normativa medioambiental.
2. En el Libro Registro de Instalaciones se consignarán, cuando proceda, los siguientes datos:
a) Volumen y tipología del combustible y materias primas consumidos.
b) Composición química básica del combustible consumido.
c) Fecha de adquisición del combustible y materias primas consumidos.
d) Suministrador del combustible y materias primas.
e) Facturación que el suministrador le haya realizado.
f) Cálculo de las emisiones de CO2, SOx y NOx realizado en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
g) Datos de concentración resultantes de los monitores instalados.
h) Datos de caudal emitido resultantes de los medidores del caudal.
i) Cualquier otro que se establezca mediante Orden conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente.
3. Mediante Orden conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente podrá establecerse y regularse la obligación de suministrar a la Administración de la Junta de Andalucía la información contenida en el Libro Registro de Instalaciones, así como el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de dicha obligación, pudiendo consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por medios telemáticos.
Se crea el impuesto sobre vertidos a las aguas litorales.
El impuesto sobre vertidos a las aguas litorales grava determinados vertidos con el fin de promover el buen estado químico y ecológico de las aguas litorales.
Constituye el hecho imponible el vertido a las aguas litorales, con los parámetros característicos establecidos en el Anexo I de la presente Ley, que se realice desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre o a su zona de servidumbre de protección.
No estarán sujetos al impuesto los vertidos que se realicen al dominio público hidráulico.
A tales efectos, se entiende por dominio público hidráulico el definido en la legislación estatal sobre la materia.
Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya que realicen el vertido.
Será responsable solidario del pago del impuesto el titular del emisario, conducción, canal, acequia o cualquier otro medio a través del cual se realice el vertido, en caso de que no coincida con la persona que lo realice.
1. Constituye la base imponible la cuantía de la carga contaminante del vertido realizado durante el periodo impositivo.
2. La cuantía de la carga contaminante viene determinada por la suma de las unidades contaminantes de todos los parámetros característicos del vertido establecidos en el Anexo I de la presente Ley.
Las unidades contaminantes de cada parámetro se obtienen como resultado de multiplicar el caudal de vertido, expresado en miles de metros cúbicos por año, por el valor de dicho parámetro dividido entre la cifra fijada para el mismo como valor de referencia de conformidad con lo establecido en el Anexo I de esta Ley.
El número total de unidades contaminantes resultante se expresará, en su caso, con sus tres primeros decimales.
3. En los supuestos en que se produzca el cese o interrupción temporal de la actividad que origina el vertido, para el cálculo de la base imponible se tendrá en cuenta el período de tiempo que haya durado la inactividad, siempre que se ponga en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente dicha circunstancia y que ésta certifique la procedencia de la misma.
En los supuestos en que se produzca el inicio de la actividad que origina el vertido, para el cálculo de la base imponible se tendrá en cuenta únicamente el periodo de tiempo que haya durado la actividad.
La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, a partir de los valores autorizados de volumen anual vertido y de los parámetros característicos vigentes el primer día del periodo impositivo.
En los supuestos establecidos en el artículo 50 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, la Administración determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.
El tipo impositivo será de 10 euros por unidad contaminante.
La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo establecido en el artículo anterior y el coeficiente multiplicador que corresponda en función del tipo de vertido, de la zona de emisión y del tipo de conducción del vertido, conforme a la tabla siguiente:
Tipo de vertido |
Lugar de vertido |
Tipo de conducción |
||
---|---|---|---|---|
Emisario submarino de más de 500 m. y dilución > 1/100* |
Conducción de vertido totalmente sumergida y dilución > 1/100* |
Resto de casos |
||
Industriales/ refrigeración. |
Aguas litorales. |
0,5 |
0,75 |
1 |
Estuarios y aguas limitadas. |
0,75 |
1,125 |
1,5 |
|
Espacios naturales y zonas sensibles. |
1 |
1,5 |
2 |
|
Aguas residuales urbanas/piscifactorías. |
Aguas litorales RD 509/1996. |
0,25 |
0,375 |
0,5 |
Estuarios y aguas limitadas. |
0,375 |
0,5625 |
0,75 |
|
Espacios naturales y zonas sensibles RD 509/1996. |
0,5 |
0,75 |
1 |
* Orden de 13 de julio de 1993.
1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por las inversiones realizadas en el período impositivo en infraestructuras y bienes de equipo orientados al control, prevención y corrección de la contaminación hídrica.
Se considerarán incluidas entre las inversiones orientadas al control, prevención y corrección de la contaminación hídrica aquellas que supongan la reducción del consumo de recursos hídricos o que disminuyan las unidades contaminantes por volumen de producto obtenido.
A tal efecto, la inversión se entenderá realizada cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento debiendo mantenerse los mismos niveles de idoneidad medioambiental, al menos, durante los tres años siguientes.
2. La deducción se aplicará en los siguientes porcentajes:
a) El veinticinco por ciento del importe de la inversión, cuando se haya obtenido el certificado EMAS o ISO 14000 sobre la gestión ambiental.
b) El quince por ciento del importe de la inversión, cuando no se hayan obtenido los certificados anteriores.
El límite de las deducciones referidas en las letras anteriores será del cincuenta por ciento de la cuota íntegra del impuesto. La deducción por inversiones que no pudiera aplicarse en el periodo impositivo correspondiente por exceder de dicho límite solo podrá ser aplicada en los tres periodos impositivos siguientes, con el límite del cincuenta por ciento de la cuota íntegra de cada periodo.
En todo caso, será condición necesaria para la aplicación de la deducción la obtención de certificación acreditativa de la idoneidad medioambiental de la inversión expedida por la Consejería de Medio Ambiente.
3. No procederá la aplicación de la deducción prevista en el presente artículo cuando las cantidades invertidas procedan de subvenciones o ayudas públicas concedidas para dichas inversiones, ni en el caso de que las inversiones sean exigibles para alcanzar los parámetros de calidad ambiental que resulten de obligado cumplimiento.
4. Reglamentariamente se fijarán los requisitos formales y procedimentales para la aplicación de las deducciones.
La cuota líquida será el resultado de aplicar a la cuota íntegra las deducciones establecidas en el artículo anterior. En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.
1. El período impositivo coincidirá con el año natural.
2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
3. El período impositivo será inferior al año natural cuando se cese en la realización del vertido en un día distinto al 31 de diciembre y dicha circunstancia sea puesta en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente, produciéndose el devengo del impuesto en la fecha de dicho cese.
En los supuestos en que se produzca el inicio de la actividad que origina el vertido en un día distinto del 1 de enero, el periodo impositivo será inferior al año natural y coincidirá con el periodo de tiempo que haya durado la actividad.
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración anual por cada vertido, dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes a la conclusión del período impositivo.
Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la cuota diferencial.
La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados a cuenta a que se refiere el artículo siguiente que hubieran sido ya realizados por el sujeto pasivo.
2. Si la cuota diferencial fuera positiva se procederá a ingresar su importe en el plazo señalado en el apartado anterior y en el lugar y forma establecidos por la Consejería de Economía y Hacienda.
3. Si como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el sujeto pasivo podrá solicitar su devolución o bien compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes periodos impositivos.
En los supuestos en que se solicite la devolución, la Agencia Tributaria de Andalucía abonará las cantidades correspondientes dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c), de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya desde el día siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto.
1. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al periodo impositivo que esté en curso.
2. En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los plazos a que se refiere el apartado anterior.
3. El importe de cada pago fraccionado resultará de dividir entre cuatro la cuota resultante de aplicar el tipo impositivo vigente en el período impositivo en curso y los coeficientes multiplicadores que correspondan a la base imponible, con deducción en su caso de la cuota diferencial negativa de ejercicios anteriores.
Mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente podrá determinarse la instalación de instrumentos para la comprobación de los elementos del impuesto.
(Sin efecto).
Se dejan sin efecto, desde el 1 de enero de 2013, mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible, por la disposición adicional 15 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592
Se crea el impuesto sobre depósito de residuos peligrosos.
1. El impuesto sobre depósito de residuos peligrosos grava las operaciones de depósito de residuos peligrosos con la finalidad de incentivar conductas que favorezcan la protección del entorno natural.
2. A efectos de este impuesto, se considerarán residuos peligrosos los que tengan tal calificación de acuerdo con la legislación estatal sobre la materia, la normativa comunitaria, los convenios internacionales en los que el Reino de España sea parte, y la demás normativa que resulte de aplicación. Igualmente se considerarán residuos peligrosos los recipientes y envases que hayan contenido aquellos.
Asimismo, se considerarán vertederos las instalaciones de eliminación que se destinen al depósito de residuos en superficie o bajo tierra.
Constituye el hecho imponible el depósito de residuos peligrosos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En particular, estarán sujetos al impuesto:
a) La entrega de residuos peligrosos en vertederos públicos o privados.
b) El depósito temporal de residuos peligrosos en las instalaciones del productor, con carácter previo a su eliminación o valorización, cuando supere el plazo máximo permitido por la Ley y no exista autorización especial de la Consejería de Medio Ambiente.
A efectos de este impuesto, se entenderá por valorización todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.
En todo caso, se entenderán incluidos en este concepto los procedimientos contemplados en la norma comunitaria que sea de aplicación en materia de valorización de residuos peligrosos.
No estará sujeto al impuesto el depósito de residuos peligrosos que se realice con el fin de gestionarlos para su valorización en las instalaciones previstas para tal fin.
En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 67 de la presente Ley, estará exenta la operación de entrega en vertederos públicos o privados de los residuos peligrosos depositados siempre que se acredite haber satisfecho ya el impuesto.
1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, que entreguen los residuos peligrosos en un vertedero para su depósito, así como aquellas que superen el plazo máximo permitido por la Ley para el depósito temporal previo a la eliminación o valorización de los residuos sin la correspondiente autorización.
2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, que sean titulares de la explotación de los vertederos de residuos peligrosos a que se refiere la letra a) del artículo 67 de la presente Ley.
1. Constituye la base imponible el peso de los residuos peligrosos depositados.
2. La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante sistemas de pesaje.
3. En los supuestos establecidos en el artículo 50 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, la Administración determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.
La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos:
a) 35 euros por tonelada de residuos peligrosos que sean susceptibles de valorización.
b) 15 euros por tonelada de residuos peligrosos que no sean susceptibles de valorización.
La relación de residuos peligrosos susceptibles de valorización se publicará mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente.
1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo.
2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse documentalmente, en la forma que se determine mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.
1. El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos peligrosos para su depósito.
2. En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 67 de la presente Ley, el devengo se producirá cuando se supere el plazo previsto en la Ley o cuando se supere el plazo autorizado por la Consejería de Medio Ambiente para el depósito temporal de los residuos peligrosos con carácter previo a su eliminación o valorización.
En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 67 de la presente Ley, el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se computará desde el momento en que la Administración tenga conocimiento de la existencia de residuos peligrosos depositados con carácter previo a su eliminación o valorización por tiempo superior al previsto en la Ley o al autorizado por la Consejería de Medio Ambiente.
1. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
2. El sustituto del contribuyente deberá, en lugar de éste, presentar y suscribir una declaración dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes al correspondiente periodo de liquidación trimestral.
Dicha declaración comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el periodo a que la misma se refiera, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.
3. Los sustitutos del contribuyente, al tiempo de presentar la declaración, deberán determinar el importe de la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar y forma establecidos por la Consejería de Economía y Hacienda.
4. En el supuesto previsto en la letra b) del artículo 67 de la presente Ley, la declaración a que hace referencia este artículo será presentada y suscrita por el propio contribuyente.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, dentro de los veinte primeros días naturales del mes de enero de cada año, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración anual comprensiva de todos los hechos imponibles realizados en el año anterior.
Los contribuyentes estarán obligados a declarar el peso de los residuos peligrosos que entreguen antes de su depósito en los vertederos.
Asimismo, los sustitutos del contribuyente estarán obligados a verificar el peso declarado por los contribuyentes de los residuos peligrosos depositados.
Los sujetos pasivos de las tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía que presenten las correspondientes declaraciones y realicen el pago de su importe por medios telemáticos tendrán derecho a una bonificación de 3 euros sobre el importe a ingresar por cada declaración-liquidación presentada.
Se crea la tasa por la expedición de tarjetas vinculadas al sistema de tacógrafo digital.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de solicitudes de expedición de tarjetas vinculadas al sistema de tacógrafo digital para conductores, empresas de transporte y talleres.
Son sujetos pasivos de la tasa los que soliciten la expedición de tarjetas vinculadas al sistema de tacógrafo digital.
El importe de la cuota tributaria por cada solicitud de expedición de tarjeta vinculada al sistema de tacógrafo digital será de 30 euros.
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición de la tarjeta vinculada al sistema de tacógrafo digital. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud, no pudiendo tramitarse la misma sin que se haya efectuado el pago de la tasa.
2. Los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.
3. Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se crea la tasa por expedición de copias autenticadas y certificaciones de documentos depositados en los registros públicos de la Junta de Andalucía previstos en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de copias autenticadas o certificaciones de documentos depositados en los registros públicos de la Junta de Andalucía previstos en la Ley 7/2002.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la expedición de copias autenticadas o certificaciones de los documentos depositados en los registros públicos de la Junta de Andalucía previstos en la Ley 7/2002.
El importe de la cuota se exigirá según la siguiente tarifa:
A. Tasa por expedición de certificado de los Registros Públicos Autonómicos de carácter Urbanístico 2,00 euros.
B. Tasa por las copias autenticadas:
B.1) Copias autenticadas de documentos en general:
En tinta negra – Euros |
En color – Euros |
|
---|---|---|
DIN A4 |
0,30 |
0,80 |
DIN A3 |
0,60 |
1,20 |
B.2) Copias autenticadas de planos:
B.2.1) Ploteados:
Opaco |
Vegetal |
Poliéster reproducible |
||||
---|---|---|---|---|---|---|
Tinta negra – Euros |
En color – Euros |
Tinta negra – Euros |
En color – Euros |
Tinta negra – Euros |
En color – Euros |
|
DIN A4 |
0,30 |
0,80 |
0,60 |
1,50 |
1,20 |
2,50 |
DIN A3 |
0,50 |
1,20 |
1 |
3 |
2,50 |
4 |
DIN A2 |
1,20 |
2,50 |
2 |
5,50 |
5 |
6,50 |
DIN A1 |
2,30 |
5 |
5,20 |
10 |
10,40 |
13 |
Opaco – €/m |
Vegetal – €/m |
Poliéster reproductible – €/m |
|
---|---|---|---|
Anchos especiales: 95 cm. ancho rollo |
3,60 |
6 |
7,50 |
B.2.2) Fotocopias:
Opaco |
||
---|---|---|
Tinta negra – Euros |
Color – Euros |
|
DIN A4 |
0,30 |
0,80 |
DIN A3 |
0,50 |
1,20 |
DIN A2 |
1,20 |
22 |
DIN A1 |
2,30 |
40 |
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la expedición de las copias autenticadas o certificaciones. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la presentación de la solicitud, no pudiendo tramitarse la misma sin que se haya efectuado el pago de la tasa.
2. Los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.
3. Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se crea la tasa por la acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias.
Constituye el hecho imponible de la tasa las actuaciones administrativas encaminadas a resolver las solicitudes de acreditación de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias.
Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas, organizadoras de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias, que soliciten la acreditación de las mismas.
El importe de la cuota tributaria se exigirá según la siguiente tarifa:
a) Por actividad formativa de tipo presencial: 43,94 euros.
b) Por actividad formativa de tipo semipresencial: 64,68 euros.
c) Por actividad formativa a distancia: 115,23 euros.
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la acreditación de las actividades formativas. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud, no pudiendo tramitarse la misma sin que se haya efectuado el pago de la tasa.
2. Los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.
3. Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Quedarán exentos de la tasa los entes cuyos centros, servicios y establecimientos sanitarios integren el Sistema Sanitario Público de Andalucía conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.
Se crea la tasa por la solicitud de ensayos clínicos y de estudios postautorización observacionales para medicamentos de uso humano.
Constituye el hecho imponible de la tasa las actuaciones administrativas de tramitación de las solicitudes de autorización de ensayos clínicos y de estudios postautorización observacionales para medicamentos de uso humano, así como de ampliación de centros y modificaciones mayores de los protocolos ya evaluados de los citados ensayos y estudios.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas a que se refiere el hecho imponible de esta tasa.
El importe de la cuota tributaria se exigirá por cada solicitud según la siguiente tarifa:
a) De ensayos clínicos: 494 euros.
b) De estudios postautorización observacionales: 454 euros.
c) De ampliación de centros, tanto para ensayos clínicos como para estudios postautorización: 158 euros.
d) De modificaciones mayores de los protocolos ya evaluados: 244 euros.
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de las actuaciones a que se refiere el hecho imponible de la tasa. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud, no pudiendo tramitarse la misma sin que se haya efectuado el pago de la tasa.
2. Los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.
3. Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Quedarán exentos de la tasa los entes sin ánimo de lucro cuyos centros, servicios y establecimientos sanitarios integren el Sistema Sanitario Público de Andalucía conforme al artículo 45 de la Ley 2/1998 y las entidades que realicen investigación clínica sin ánimo comercial, siendo necesario en ambos casos el informe favorable del Comité Coordinador de Ética de la Investigación Biomédica de Andalucía.
Se modifica la letra g y se añaden las letras h e i al artículo 6 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, que quedarán redactadas como sigue:
«g) Título de Técnico/a Deportivo: 17,65 euros.
h) Título de Técnico/a Deportivo Superior: 43,33 euros.
i) Duplicados de Títulos: igual que originales.»
Se modifica la letra c y se añade una letra f al artículo 110 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedarán redactadas de la siguiente forma:
«c) La tramitación de la solicitud de inscripción de la transmisión inter vivos o mortis causa de derechos de autor, de la transmisión de derechos de autores asalariados y de la transmisión de derechos de autor en los casos previstos en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.»
«f) La tramitación de la solicitud de traslado de asientos.»
Se modifica el artículo 112 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 112. Cuotas.
Las cuotas de esta tasa son las siguientes:
a) Por la tramitación de la solicitud de inscripción de obras del propio autor solicitante, por cada creación original: 11,61 euros.
b) Por la tramitación de la solicitud de inscripción de obras colectivas: 154,30 euros.
c) Por la tramitación de la solicitud de inscripción de derechos de autor de trabajadores asalariados y de la transmisión de derechos de autor en los casos previstos en la Ley 34/1988: 92,59 euros.
d) Por la tramitación de la solicitud de inscripción de la transmisión inter vivos: 154,30 euros.
e) Por la tramitación de la solicitud de inscripción de la transmisión mortis causa: 61,73 euros.
f) Por expedición de certificados: 9,27 euros.
g) Por expedición de notas simples: 4,33 euros.
h) Por expedición de copia certificada de documentos. Por página: 4,33 euros.
i) Por la tramitación de la solicitud de anotaciones preventivas y cancelaciones: 30,87 euros.
j) Por la tramitación de solicitud de traslado de asientos. Por cada asiento: 30 euros.»
Se modifica el párrafo primero del artículo 113 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:
«La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción, anotación preventiva, cancelación o traslado de asientos, respecto a los hechos imponibles determinados en las letras a, b, c, e y f del artículo 110 de esta Ley.»
Se modifica el artículo 36 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 36. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de solicitudes en materia de protección ambiental referidas en el artículo 39 de esta Ley.»
Se modifica el artículo 37 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 37. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la autorización de uso en zona de servidumbre de protección o la autorización de reconocimiento de entidad colaboradora en materia de protección ambiental.»
Se modifica el artículo 38 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 38. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la tramitación de la solicitud de uso o de reconocimiento de entidad colaboradora. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud.»
Se modifica el artículo 39 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 39. Cuotas.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
a) Por la tramitación de solicitudes de autorización de uso en zona de servidumbre de protección: 53,08 euros.
b) Por la tramitación de solicitudes de reconocimiento de entidad colaboradora en materia de protección ambiental, sea de aguas, de contaminación o de ruidos: 165,08 euros.»
Se crea la tasa para la prevención y control de la contaminación.
Constituye el hecho imponible la tramitación de las autorizaciones y las actuaciones que realice la Administración de la Junta de Andalucía en relación con los servicios de inspección y facultativos, referidas en el artículo 112 de esta Ley.
Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, a las que se presten los servicios sujetos a la tasa prevista en esta sección.
El importe de la cuota tributaria se exigirá por los siguientes conceptos:
1. Autorizaciones:
A) Autorización ambiental integrada:
a) Tramitación de solicitudes 1.500,00 euros.
b) Renovación 1.000,00 euros.
c) Modificación 1.000,00 euros.
Para las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos a que se refiere el apartado 9.3 del anejo 1 de la Ley 16/2002, la cuota aplicable en cada caso será el cincuenta por ciento de la reflejada en las letras anteriores.
B) Autorización de vertidos 300,00 euros.
C) Autorización en materia de residuos peligrosos:
a) Grandes productores 300,00 euros.
b) Gestores de residuos peligrosos.
1. Por tramitación de solicitudes 1.500,00 euros.
2. Por renovación o modificación 130,42 euros.
3. Por tramitación de solicitud de convalidación 40,00 euros.
4. Por tramitación de solicitudes de autorización de importación 130,42 euros.
No será de aplicación lo dispuesto en las letras B y C de este apartado cuando proceda la tasa por tramitación de la autorización ambiental integrada. En este caso, tampoco será de aplicación la tasa regulada en la letra a) del artículo 39 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, en la redacción dada por la presente Ley.
De la misma forma, cuando proceda la tasa por autorización de vertidos, no será de aplicación la tasa regulada en la letra a) del artículo 39 de la citada Ley 8/1997, en la redacción dada por la presente Ley.
2. Servicios de inspección y facultativos.
A) Inspecciones en materia de protección ambiental:
1. Inspección básica sin toma de muestras 750 euros.
2. Inspección especial sin toma de muestras 1.050 euros.
3. En caso de que resultare necesario realizar trabajos de toma de muestras y análisis, se calculará la cuota de la siguiente forma:
Cuota (€) = K + C1 Matm-em + C2 (m) ΣMi
Donde:
1) K = 1050.
C1 = 0,35n + 0,65, siendo n = núm. de focos.
2) C2 = 1 para m = 1.
C2 = 0,5 para m >1.
m = n.º de muestreos M.
La descripción de los tipos de inspecciones y de trabajos de muestreo y análisis M, y su valoración, figura en el Anexo III, tablas 1 y 2, de la presente Ley.
Para las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos a que se refiere el apartado 9.3 del anejo 1 de la Ley 16/2002, la cuota aplicable a las inspecciones de la autorización ambiental integrada será el cincuenta por ciento de la reflejada con anterioridad.
La tasa se exigirá una vez al año como máximo, en el caso de inspecciones relativas a la autorización ambiental integrada. En relación con el resto de inspecciones, la tasa se exigirá por cada inspección que se realice, de acuerdo con la normativa de aplicación.
B) Por servicios facultativos en materia de residuos peligrosos:
1. Memoria anual Grandes Productores. 40,00 euros.
2. Memoria anual Gestores. 40,00 euros.
3. Por tramitación de la documentación de seguimiento del movimiento de residuos, por tonelada de residuos gestionados. 1,00 euros.
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud que inicie la actuación administrativa. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la presentación de la solicitud, no pudiendo tramitarse la misma sin que se haya efectuado el pago de la tasa.
En este caso, los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, la tasa se devengará cuando se preste el servicio o se realice la actividad.
3. Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 40 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactada como sigue:
«b) Los remanentes de créditos financiados con fondos procedentes de la Unión Europea o mediante transferencias de carácter finalista, hasta el límite de su financiación externa. Por la parte no incorporada, y en los casos que proceda, deberán autorizarse transferencias o generaciones de crédito hasta alcanzar el gasto público total.»
Los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos incluirán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos a aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, justifiquen tener en la plantilla de sus centros de trabajo radicados en Andalucía un número no inferior al 2 por 100 de trabajadores con discapacidad, por tener un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, siempre que las proposiciones presentadas igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base para la adjudicación.
(Derogado).
Los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos deberán incluir en los pliegos de cláusulas administrativas particulares los siguientes criterios de adjudicación de los contratos que pretendan celebrar:
a) La preferencia en la adjudicación de los contratos a favor de las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, presenten un adecuado compromiso medioambiental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 de la presente Ley, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base para la adjudicación.
b) Cuando el objeto del contrato deba someterse a las medidas medioambientales previstas en la vigente normativa de protección ambiental, la ponderación de las medidas complementarias que proponga el licitador, sobre las exigidas en aplicación de la citada normativa.
Se modifica la letra g) del artículo 108 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 108.
g) Criterios que se han de aplicar en la concesión de la subvención. Deberán incluirse dentro de los mismos la ponderación del grado de compromiso medioambiental del solicitante. Asimismo, cuando las actuaciones subvencionables deban someterse a las medidas exigidas en la normativa de protección medioambiental, deberá incluirse la valoración de las medidas complementarias que proponga ejecutar el solicitante, respecto a las de la citada normativa.»
Se añade una nueva letra f) al artículo 112 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el siguiente tenor:
«f) Incumplimiento de las normas medioambientales al realizar el objeto de la subvención o ayuda. En este supuesto, la tramitación del expediente de reintegro exigirá previamente que haya recaído resolución administrativa o judicial firme, en la que quede acreditado el incumplimiento por parte del beneficiario de las medidas en materia de protección del medio ambiente a las que viniere obligado.»
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 117 y 118 de la presente Ley, la ponderación del grado del compromiso medioambiental de los interesados, conforme se establezca mediante Orden conjunta de las Consejerías de Medio Ambiente y Economía y Hacienda, se realizará por el órgano que en cada caso corresponda, atendiendo, entre otros, a factores tales como la certificación de sus sistemas de gestión medioambiental, la información suministrada por aquellos en sus estados contables y otros análogos.
Se modifica el artículo 2 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 2.
1. Además de las figuras establecidas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se establecen los siguientes regímenes de protección en Andalucía:
Parajes Naturales.
Parques Periurbanos.
Reservas Naturales Concertadas.
Zonas de Importancia Comunitaria.
a) Son Parajes Naturales aquellos espacios que se declaren como tales por Ley del Parlamento de Andalucía, en atención a las excepcionales exigencias cualificadoras de sus singulares valores, y con la finalidad de atender a la conservación de su flora, fauna, constitución geomorfológica, especial belleza u otros componentes de muy destacado rango natural.
La declaración de un Paraje Natural llevará aparejada su inclusión en el Inventario.
b) Se entiende por Parques Periurbanos aquellos espacios naturales situados en las proximidades de un núcleo urbano, hayan sido o no creados por el hombre, que sean declarados como tales con el fin de adecuar su utilización a las necesidades recreativas de las poblaciones en función de las cuales se declara.
Los Parques Periurbanos se declararán mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de los Ayuntamientos correspondientes, oído el Consejo Provincial de Medio Ambiente, Forestal y de Caza. La declaración conllevará la inclusión de los mismos en el Inventario.
c) Se entiende por Reserva Natural Concertada aquellos predios que, sin reunir los requisitos objetivos que caracterizan las figuras declarativas previstas en los apartados anteriores y en la legislación básica estatal, merezcan una singular protección, y que sus propietarios insten de la Administración ambiental la aplicación en los mismos de un régimen de protección concertado. A tal objeto, previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá celebrar convenios de colaboración con los interesados, en los que se concretarán los distintos regímenes de protección aplicables y los usos permitidos, en atención a las características de cada predio en particular.
d) Se entenderá por Zonas de Importancia Comunitaria los espacios naturales protegidos que integran la red ecológica europea «Natura 2000» y que son: Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación.
Las Zonas de Especial Protección para las Aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves y declarados como tales de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la normativa estatal y comunitaria.
Las Zonas Especiales de Conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario y declarados como tales de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la normativa estatal y comunitaria.
La declaración de Zonas de Especial Protección para las Aves y de Zonas Especiales de Conservación corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, debiendo garantizarse en todo caso la participación social a través de los trámites de información pública y audiencia. La declaración conllevará la inclusión de las mismas en el Inventario.
En el Decreto de declaración se establecerán, de acuerdo con las exigencias y objetivos comunitarios, las medidas de conservación adecuadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y garantizar su mantenimiento en un estado de conservación favorable, así como aquellas que eviten las afecciones significativas a las especies objeto de protección, en particular de las aves, para garantizar su supervivencia, descanso y reproducción. Estas medidas podrán establecerse, en su caso, mediante planes de ordenación y gestión específicos.
2. En el ámbito territorial de un espacio natural protegido podrán coexistir varios de los regímenes de protección establecidos en el apartado anterior, si así lo requieren sus características particulares y resulta necesario para la plena consecución de los objetivos de la presente Ley, debiéndose en tales casos establecer las medidas necesarias que aseguren la compatibilidad de los mismos.
En el supuesto de que la delimitación de la Zona de Especial Protección para las Aves o Zona Especial de Conservación coincidiese con el ámbito territorial de cualquier otro espacio natural a proteger, el procedimiento y competencia para su declaración y el régimen de protección y gestión será el previsto en la normativa vigente para la correspondiente figura declarativa, sin perjuicio de su necesaria identificación como Zona de Importancia Comunitaria y de determinar su régimen de protección de acuerdo con las exigencias y objetivos comunitarios.»
Las entidades privadas vinculadas o dependientes de la Junta de Andalucía, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que tengan la condición de «poder adjudicador» de conformidad con las disposiciones comunitarias, se someterán a la legislación administrativa de contratos para la preparación y adjudicación de contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia y de servicios, siempre que la cuantía de los mismos iguale o supere la de las cifras fijadas en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Se modifica el apartado 1 del artículo 5.º de la Ley 3/1987, de 13 de abril, de creación del Instituto de Fomento de Andalucía, quedando redactado de la siguiente forma:
«1. Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de Fomento de Andalucía podrá:
a) Obtener subvenciones y garantías de la Junta de Andalucía y de otras entidades e instituciones públicas, así como conceder subvenciones.
b) Realizar toda clase de actos de administración y disposición y de operaciones financieras.
c) Contraer préstamos con entidades financieras públicas o privadas y emitir obligaciones o títulos similares, que podrán ser computables en el coeficiente de fondos públicos de ahorro institucional, dentro de los límites anuales que establezca a este respecto la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
d) Realizar y contratar estudios y asesoramientos para la promoción económica de Andalucía.
e) Celebrar convenios con otras Administraciones Públicas y empresas e instituciones públicas y privadas.»
(Derogado).
A efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento (CE) núm. 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 729/70 del Consejo, en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá ordenar a las empresas de la Junta de Andalucía declaradas mediante Ley o disposición del Consejo de Gobierno medio propio de la Administración la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios en apoyo de las competencias administrativas de control y verificación de los hechos en base a los cuales se conceden las subvenciones y ayudas financiadas con cargo a la referida Sección, así como del resto de funciones del organismo pagador de las citadas subvenciones.
Se modifica el artículo 5.º del Decreto 177/1989, de 25 de julio, por el que se autoriza la constitución de la empresa Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A., el cual queda redactado en los siguientes términos:
«1. La sociedad tendrá como objeto social la realización de las actuaciones de inspección y control reglamentario derivados de la aplicación de las distintas reglamentaciones industriales y mineras en aquellas materias asignadas bien por el presente Decreto, bien en un futuro por la Junta de Andalucía. Asimismo tendrá como objeto social la realización de todo tipo de trabajos, obras, estudios, informes, proyectos, dirección de obras, consultorías, asistencias técnicas y servicios públicos en estas materias, que le puedan ser atribuidos por la Administración competente.
Especialmente será cometido de la Sociedad la gestión del Servicio Público de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en la Comunidad Autónoma, en las condiciones que se establecen en el presente Decreto.
2. Verificaciones Industriales de Andalucía, S. A., como medio instrumental propio y servicio técnico de la Administración, está obligada a realizar los trabajos que le encomienden la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los organismos públicos dependientes de ella, así como las corporaciones locales en el ámbito de esta Comunidad que suscriban a tal fin un convenio de colaboración con la Junta de Andalucía, en las materias que sean su objeto social y especialmente aquellas que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren.
3. En las actuaciones en que Verificaciones Industriales de Andalucía, S. A., actúe como medio propio de la Administración y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 152 y 194 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, si la ejecución de obras se verifica con la colaboración de empresarios particulares, el importe de ésta será inferior a 5.538.153 euros, equivalentes a 5.000.000 de derechos especiales de giro, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o inferior al importe señalado en el artículo 177.2 del referido Texto Refundido, cuando se trate de la fabricación de bienes muebles.
4. El importe de las actuaciones realizadas por Verificaciones Industriales de Andalucía, S. A., en virtud de este Decreto, se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes, que deberán ser objeto de aprobación por la Administración competente. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la inversión o de los servicios realizados.
5. Ni Verificaciones Industriales de Andalucía, S. A., ni, en su caso, sus filiales o participadas mayoritariamente podrán participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por las Administraciones Públicas de las que sea medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, podrá encargarse a Verificaciones Industriales de Andalucía, S. A., la ejecución de la actividad objeto de licitación pública.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la empresa podrá realizar actuaciones, trabajos, obras, asistencias técnicas, consultorías, prestación de servicios dentro o fuera del territorio nacional, directamente o a través de sus filiales o participadas, con sujeción a la normativa vigente y particularmente a la relativa a la normativa referente a defensa de la competencia.
6. Se autoriza al titular de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico a adoptar las medidas oportunas al efecto de modificar la escritura pública de constitución y los estatutos sociales de la empresa con el objeto de adaptar su objeto social, y su posterior inscripción en el Registro Mercantil.»
1. Régimen de Prestación del Servicio de ITV en Andalucía.
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones, la prestación del Servicio de ITV en Andalucía se realizará de manera directa por la Administración en régimen de exclusividad mediante la empresa pública Verificaciones Industriales de Andalucía.
Transitoriamente, las concesiones otorgadas por la Junta de Andalucía seguirán habilitando a sus titulares para realizar los servicios de inspección técnica de vehículos, durante el plazo de vigencia de cada uno de los contratos actuales de concesión en régimen de exclusividad, por lo que la prestación del servicio por el régimen de autorización a particulares a que hace referencia la disposición transitoria segunda del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, no será de aplicación en Andalucía.
2. Ampliación de la red de ITV en el período transitorio.
1.º En los municipios vinculados a zonas geográficas gestionadas directamente por la Administración de la Junta de Andalucía, corresponde a ésta a través de su empresa pública Verificaciones Industriales de Andalucía la ampliación de la red de ITV mediante la instalación de nuevas estaciones o ampliación de las existentes.
2.º Durante el periodo transitorio, en las zonas geográficas en las que el servicio de ITV viene prestándose por empresas concesionarias, el establecimiento de nuevas estaciones y la ampliación de las existentes se realizará por éstas, ajustándose a las bases que rigieron el otorgamiento de la concesión.
3.º En todos los casos, la implantación de nuevas estaciones o la ampliación de las existentes estarán sujetas a la autorización y aprobación del proyecto por parte de la Consejería con competencia en materia de industria.
(Derogado).
En caso de desafectación de su destino público de terrenos y edificaciones propiedad de las Administraciones Públicas, la facultad prevista en el artículo 73.1 a) de la Ley 7/2002 podrá ser ejercida por la Consejería competente en materia de urbanismo.
1. Se añade una nueva letra d y un último párrafo al apartado 1 del artículo 50 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, con el siguiente tenor:
«d) En los demás supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días.
En los supuestos arriba indicados el importe diario será el resultado de dividir el importe mensual de la retribución de que se trate entre el número de días naturales del mes al que dicha liquidación corresponda.»
2. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 50 de la citada Ley 6/1985, quedando redactado como sigue:
«a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) para el periodo comprendido entre el día 1 de diciembre al 31 de mayo, o ciento ochenta y tres días, para el período comprendido entre el día 1 de junio y 30 de noviembre.»
Se modifica el párrafo segundo del apartado tres del artículo 18 de la Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 1996, que queda redactado de la siguiente forma:
«Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.»
Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, añadiendo un segundo párrafo con la siguiente redacción:
«Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación al personal interino que acceda a la condición de Diputado del Parlamento de Andalucía, Diputado o Senador de las Cortes Generales y cuando desempeñe cargos electivos en las Corporaciones Locales de Andalucía.»
Se modifica el párrafo segundo del artículo 21 de la Ley 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, que queda redactado como sigue:
«Corresponde a los Presidentes de las Entidades Locales de Andalucía solicitar el dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos en que sea preceptivo, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.»
Se añade una nueva letra e) al apartado 1 del artículo 14 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, con la siguiente redacción:
«e) Informe del Pleno de la Diputación Provincial, en el que, a la vista de la documentación presentada, se pronuncie sobre el cumplimiento de sus requisitos formales, cuando sean Ayuntamientos o comisiones gestoras los promotores de la iniciativa.»
Se modifica el artículo 18 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma:
«La enajenación, gravamen o permuta será competencia del Presidente de la entidad o del Pleno según la distribución de competencias que establezca la legislación Reguladora de las Bases del Régimen Local.»
Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que queda redactada como sigue:
«c) Cuando en el pliego de condiciones se ofrezca al licitador la posibilidad de abonar parcialmente en especie el precio del bien.»
Se añade una letra g) al artículo 21 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma:
«g) Cuando se trate de actos de disposición de bienes entre las Administraciones Públicas entre sí y entre éstas y las entidades públicas dependientes o vinculadas, se instrumentarán a través de convenios administrativos.»
Se añade un párrafo segundo al apartado 2 del artículo 25 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma:
«Cuando la permuta se efectúe con otras Administraciones Públicas o con entidades públicas dependientes o vinculadas, no será exigible aval.»
1. Todos los proyectos de ley y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno deberán tener en cuenta de forma efectiva el objetivo de la igualdad por razón del género y del respeto a los derechos de los niños según la Convención de los Derechos del Niño. A tal fin, en la tramitación de las citadas disposiciones, deberá emitirse un informe de evaluación del impacto por razón de género del contenido de las mismas.
2. A los efectos de garantizar que el Presupuesto de la Comunidad Autónoma sea elemento activo de lo establecido en el apartado anterior, se constituirá una Comisión dependiente de la Consejería de Economía y Hacienda con participación del Instituto Andaluz de la Mujer, que emitirá el informe de evaluación sobre el Anteproyecto. Dicha Comisión impulsará y fomentará la preparación de anteproyectos con perspectiva de género en las diversas Consejerías y la realización de auditorías de género en las Consejerías, empresas y organismos de la Junta de Andalucía.
3. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará las normas de desarrollo que regularán dicho informe.
(Derogado).
1. Las medidas y actuaciones tendentes a la integración de las personas sordas en el ámbito educativo se adoptarán con la participación de las diferentes Asociaciones y Federaciones representativas de las personas sordas y especialmente de los padres de las mismas en caso de minoría de edad.
2. Dicha integración se procurará con la utilización de las distintas técnicas, recursos y medios que la Administración andaluza y dichas organizaciones sociales pongan –mediante conciertos o convenios– a disposición de la comunidad de personas sordas.
Las Consejerías, Organismos Autónomos y Empresas de la Junta de Andalucía llevarán a cabo las actuaciones presupuestarias necesarias para proceder, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y servicios, a implantar progresivamente la utilización de la lengua de signos y de las restantes técnicas de integración de las personas sordas.
1. Se crea el Consejo de la Juventud de Andalucía, como órgano de participación, representación y consulta en el desarrollo de las políticas de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de juventud.
2. El Consejo de la Juventud de Andalucía estará adscrito al Instituto Andaluz de la Juventud.
1. El objeto del Consejo de la Juventud de Andalucía es promover la participación y el asociacionismo juvenil.
2. Son fines del Consejo de la Juventud de Andalucía:
a) Representar los intereses de los jóvenes asociados de Andalucía ante los organismos públicos, especialmente ante las Administraciones Públicas de Andalucía.
b) Informar y asesorar a las asociaciones juveniles miembros acerca de los derechos, deberes, modos de financiación, ámbitos de actuación, así como de aquellas otras materias que éstas les demanden.
c) Propiciar las relaciones del propio Consejo de la Juventud de Andalucía con el resto de consejos de la juventud de otras Comunidades Autónomas.
d) Proponer medidas para la mejora de la calidad de vida de los jóvenes andaluces.
El Consejo de la Juventud de Andalucía gozará de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones representativas y de participación de la juventud andaluza.
1. El Consejo de la Juventud de Andalucía estará integrado por las entidades de participación juvenil de ámbito regional y por los Consejos Provinciales de Jóvenes.
2. A estos efectos, se entiende por entidades de participación juvenil de ámbito regional las siguientes:
a) Las asociaciones juveniles que, constituidas legalmente, cumplan los siguientes requisitos:
Que estén compuestas mayoritariamente por jóvenes andaluces mayores de catorce años.
Que carezcan de ánimo de lucro.
Que tengan como finalidad el desarrollo de actuaciones y programas encaminados a la plena incorporación de los jóvenes en la sociedad.
Que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Que estén inscritas en el censo de entidades de participación juvenil a que se refiere el artículo siguiente.
Que tengan sede social e implantación en al menos cuatro provincias de Andalucía.
b) Las federaciones de asociaciones juveniles y las secciones juveniles de otras entidades legalmente reconocidas que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que tengan establecido en los Estatutos que las rigen su autonomía funcional, organización y órganos de gobierno propios para los asuntos específicamente juveniles.
3. Los menores de dieciocho años y los mayores de treinta no podrán formar parte de los órganos directivos y de representación de las asociaciones juveniles a las que se refiere la letra a) del apartado anterior.
1. Se establecerá en el Instituto Andaluz de la Juventud el censo de entidades de participación juvenil en el que podrán inscribirse las entidades a las que se refiere el artículo anterior.
2. Los requisitos para la inscripción, modificación y baja en el citado censo, así como su forma de organización y funcionamiento, serán establecidos reglamentariamente.
3. Será causa de baja en el censo el incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley y en las que se dicten en desarrollo de la misma.
1. Serán miembros del Consejo de la Juventud de Andalucía las entidades de participación juvenil de ámbito regional inscritas en el censo a que se refiere el artículo anterior, salvo manifestación en contra expresada por la propia entidad.
2. La condición de miembro se perderá:
a) Por disolución de la entidad miembro.
b) Por propia decisión de la entidad miembro.
c) Por causar baja en el censo de entidades de participación juvenil.
d) Por aquellas otras causas que vengan recogidas en el Reglamento de Funcionamiento Interno.
El Consejo de la Juventud de Andalucía se organizará en:
a) La Asamblea General.
b) La Comisión Permanente.
c) El Presidente.
d) El Secretario.
La Asamblea General es el órgano supremo de decisión del Consejo de la Juventud de Andalucía y estará constituida por todas las entidades miembros de este, representadas del siguiente modo:
De dos a siete delegados por cada una de las asociaciones, federaciones y secciones juveniles según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento Interno.
Cinco delegados por cada uno de los Consejos Provinciales de Jóvenes.
1. Corresponde a la Comisión Permanente el ejercicio de las siguientes funciones:
a) La preparación de las reuniones de la Asamblea General, así como la instrumentación de los acuerdos de la misma.
b) Informar los proyectos de disposiciones normativas promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía que afecten a los jóvenes.
c) Cuantas funciones les sean delegadas por la Asamblea General.
d) Impulsar y coordinar las labores de los grupos de trabajo o subcomisiones que se puedan crear.
e) Aquellas otras atribuidas por el Reglamento de Funcionamiento Interno.
2. La Comisión Permanente estará presidida por el Presidente del Consejo y la integran además dos vicepresidentes y tres vocales elegidos por la Asamblea General de entre sus delegados por un mandato de dos años.
3. El nombramiento de los miembros de la Comisión Permanente será ratificado por Resolución del Instituto Andaluz de la Juventud, que se hará pública en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
4. La Comisión Permanente podrá establecer grupos de trabajo o subcomisiones para trabajos determinados o específicos.
1. La Presidencia del Consejo de la Juventud de Andalucía tendrá las siguientes funciones:
a) Ostentar la representación del Consejo.
b) Acordar la convocatoria, fijar el orden del día, presidir y moderar las sesiones de la Asamblea General y de la Comisión Permanente.
c) Dirimir con su voto de calidad los empates en las votaciones.
d) Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos de la Asamblea y de la Comisión Permanente.
e) Adoptar las medidas necesarias para la tramitación de los acuerdos dictados en el seno del Consejo.
f) Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en la presente Ley y en lo que establezca el Reglamento de Funcionamiento Interno.
2. La Asamblea elegirá de entre los delegados presentes en la sesión correspondiente al Presidente para un mandato de dos años. El nombramiento del Presidente será ratificado por Resolución del Instituto Andaluz de la Juventud, que se hará pública en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
1. Actuará como Secretario, tanto de la Asamblea General, como de la Comisión Permanente, un funcionario designado por el Instituto Andaluz de la Juventud, que actuará con voz y sin voto.
2. Corresponde al Secretario:
a) Preparar, cursar el orden del día y notificar las convocatorias de las reuniones de la Asamblea General y de la Comisión Permanente, de acuerdo con las instrucciones del Presidente.
b) Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Asamblea General y de la Comisión Permanente, levantando acta de las mismas.
c) Desarrollar las tareas administrativas del Consejo.
d) Expedir las certificaciones oficiales de los contenidos de las actas, acuerdos, dictámenes, informes, votos particulares y otros documentos confiados a su custodia con el visto bueno del Presidente.
e) Las demás funciones que le encomiende el Reglamento de Funcionamiento Interno.
1. El Consejo de la Juventud de Andalucía se organiza territorialmente, para el mejor desarrollo de sus fines y funciones, en los Consejos Provinciales de Jóvenes y los Consejos Locales o de Zona. Su organización y funcionamiento se determinarán en el Reglamento de Funcionamiento Interno del Consejo.
2. Cada provincia contará con un Consejo Provincial de Jóvenes, actuando estos como órganos de carácter consultivo y de participación de los jóvenes de la Comunidad Autónoma de Andalucía dentro de su ámbito territorial, y se relacionarán con la Administración de la Comunidad Autónoma a través del Consejo de la Juventud de Andalucía.
Los Consejos Provinciales de Jóvenes estarán compuestos por las entidades de participación juvenil de ámbito provincial y local de cada provincia, que se encuentren legalmente constituidas.
3. Los Consejos Locales o de Zona son los órganos de representación de las organizaciones y entidades juveniles de cada municipio, y se regirán conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
1. El Consejo de la Juventud de Andalucía se regirá en cuanto a su funcionamiento por lo dispuesto en la presente Ley y lo que disponga el Reglamento de Funcionamiento Interno del propio Consejo en desarrollo de la misma.
2. Corresponde al Consejo de la Juventud de Andalucía la elaboración del Reglamento de Funcionamiento Interno, que será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno.
El Instituto Andaluz de la Juventud facilitará al Consejo de la Juventud de Andalucía los medios necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones.
El desempeño de las funciones propias de los miembros del Consejo de la Juventud de Andalucía no supone relación laboral o de empleo con la Administración de la Junta de Andalucía ni será retribuido, sin perjuicio de las percepciones que pudieran corresponderles por dietas, desplazamientos y asistencias, de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento de Funcionamiento Interno.
1. Los titulares de explotaciones agrarias de carácter comunitario constituidas por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, adjudicadas en concesión administrativa por plazo superior a ocho años y entre cuyas condiciones no figuraba el acceso a la propiedad, podrán, una vez transcurrido el plazo inicial de vigencia de la concesión, solicitar al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca la adjudicación en propiedad de las referidas explotaciones agrarias.
2. Del precio del contrato de adjudicación en propiedad establecido de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria, y el artículo 176 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria aprobado por Decreto 402/1986, de 30 de diciembre, se deducirá el valor amortizado de todas las obras y mejoras realizadas en la explotación, tanto por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria como por los concesionarios, excluidas las subvenciones y ayudas públicas de cualquier tipo concedidas a tal fin.
Se entenderán incluidas en el concepto de obras y mejoras de la explotación realizadas por los concesionarios las ejecutadas en beneficio de la explotación, siempre que se trate de inversiones con una vida útil superior a ocho años y que redunden en una mejora de la productividad, calidad de los productos, condiciones medioambientales o cualesquiera otras que, a juicio del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, se consideren necesarias para la buena marcha de la explotación.
El valor amortizado de las obras y mejoras de la explotación será determinado por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, en función del período de vida útil de las mismas y de su valor de reposición.
1. Se suprime el número 8 de la letra k) del artículo 92 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía.
2. Se añade una nueva letra e) al artículo 91 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, pasando la actual letra e) a ser la letra f), manteniéndose ésta con la misma redacción. La nueva letra e) queda redactada como sigue:
«e) El incumplimiento del deber de información relativo a la reducción del precio de venta al público del producto de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la presente Ley.»
3. Se modifica el número 13 de la letra k) del artículo 92 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, que queda redactado de la siguiente manera:
«13. La realización de ventas en liquidación fuera de los casos expresamente regulados en el artículo 84 de la presente Ley.»
1. Se añade un apartado 3 al artículo 36 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. La realización de transportes o de actividades auxiliares y complementarias de los mismos, careciendo de títulos administrativos habilitantes para ellos, exigidos por la normativa estatal; el incumplimiento de los requisitos exigidos para su obtención, así como el incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad, tiempos de conducción y descanso, carencia, inadecuado funcionamiento o manipulación del tacógrafo, será sancionado conforme a lo dispuesto en la indicada normativa comunitaria y estatal.»
2. Se suprimen el párrafo b del artículo 39, así como las referencias al mismo en los artículos 42 d y 45.1 y 5; la referencia a «tacógrafo» del artículo 40 g; el párrafo m del artículo 40, y el párrafo j del artículo 42, de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía.
Se modifican los artículos 26 y 27 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, que quedarán redactados como sigue:
«Artículo 26.
A los efectos de esta Ley, las infracciones administrativas en materia de espacios naturales protegidos se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) Acampar fuera de los lugares señalados al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 tercera de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de Flora y Fauna Silvestres.
b) Encender fuego en sitio no autorizado.
c) Acceder o transitar por reservas naturales o por zonas con limitaciones al respecto o lugares expresamente prohibidos en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos.
d) Estacionar o circular con vehículos de motor por el interior de los espacios naturales protegidos fuera de los lugares habilitados expresamente para ello.
e) La instalación en suelo no urbanizable de elementos artificiales de carácter permanente o temporal cuyo desmontaje por medios ordinarios no produzca daño al terreno o no exija restauración.
f) El empleo no autorizado de los nombres y anagramas de los espacios naturales protegidos con fines de promoción o comerciales.
g) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los espacios naturales protegidos, salvo que estas conductas estén sancionadas más gravemente.
h) El vertido o abandono de cualesquiera objetos o residuos sólidos fuera de los lugares señalados al efecto.
i) Infringir las normas específicas contenidas en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño a sus valores naturales.
j) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas cuando no hubieran causado daño al espacio natural protegido, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 undécima de la Ley 4/1989.
k) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 decimotercera de la Ley 4/1989.
2. Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) Las conductas señaladas en las letras a, b y c del apartado anterior en los supuestos en que se produzcan daños importantes para el medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 tercera de la Ley 4/1989.
b) La conducta señalada en la letra d del apartado anterior cuando se cometa en el desarrollo de una actividad organizada de carácter comercial, empresarial o deportivo.
c) La instalación en suelo no urbanizable de elementos artificiales de carácter permanente o temporal cuyo desmontaje produzca daño al terreno o exija restauración.
d) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los espacios naturales protegidos, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción grave cometida en el espacio.
e) La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, construcciones, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas a algún tipo de limitación en su destino o uso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 duodécima de la Ley 4/1989.
f) La alteración de forma no autorizada de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 segunda de la Ley 4/1989.
g) Las acciones que directa o indirectamente atenten contra la configuración geológica o biológica de los terrenos produciendo su deterioro.
h) Los actos de menoscabo o deterioro de las peculiaridades de la naturaleza declaradas Monumento Natural.
i) La vulneración de las normas específicas contenidas en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos cuando ello ponga en riesgo o cause daño a sus valores naturales.
j) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas cuando hubieran causado daño al espacio natural protegido, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 undécima de la Ley 4/1989.
k) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos cuando ello ponga en riesgo o cause daño a sus valores naturales sin llegar a alterar las condiciones de habitabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 decimotercera de la Ley 4/1989.
l) La obstrucción o resistencia a la labor inspectora de los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley.
3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, así como la realización de emisiones, vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para los valores en ellos contenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 primera de la Ley 4/1989.
b) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos, cuando ello tenga como consecuencia la alteración de las condiciones de habitabilidad de los mismos o grave daño para sus valores naturales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 decimotercera de la Ley 4/1989.
c) La destrucción total o parcial de un espacio natural protegido o de sus elementos y recursos propios cuando se hubiera puesto en peligro la continuidad del espacio en las mismas condiciones existentes hasta entonces.
d) La destrucción o alteración significativa de las peculiaridades de la naturaleza declaradas Monumento Natural.
e) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los espacios naturales protegidos, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción muy grave cometida en el espacio.
f) La ejecución de edificaciones en lugares donde se halle expresamente prohibido.»
«Artículo 27.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se sancionarán con multa cuya cuantía se establecerá de acuerdo con la siguiente graduación:
a) Las infracciones leves, con multa desde 60,10 hasta 601,01 euros.
b) Las infracciones graves, con multa desde 601,02 hasta 60.101,21 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa desde 60.101,22 hasta 300.506,05 euros.
2. La competencia para imponer las sanciones corresponderá:
a) A los Delegados Provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente: hasta 60.101,21 euros.
b) Al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente: desde 60.101,22 euros hasta 150.253 euros.
c) Al Consejo de Gobierno: las superiores a 150.253 euros.
3. Las sanciones se graduarán en función del daño irrogado al medio natural, grado de culpabilidad, reincidencia y beneficio obtenido.
4. Cuando el beneficio derivado de la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo anterior resulte superior al importe de la sanción que le corresponda de acuerdo con el presente artículo, la cuantía de la misma será incrementada hasta una cantidad equivalente al doble del beneficio obtenido por el infractor.»
Por la Consejería de Obras Públicas y Transportes se elaborará la correspondiente instrucción para que en los proyectos de rehabilitación de viviendas que se redacten como actuación protegida, al amparo del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, se incluya, en las que técnicamente sea posible, unidades de obra que contribuyan a la optimización y eficiencia energética de las citadas viviendas.
Las referencias hechas por los artículos 48 y 49 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, al Tribunal de Cuentas se entenderán realizadas a la Cámara de Cuentas de Andalucía.
Se añade una nueva disposición adicional (séptima) a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que queda redactada de la siguiente forma:
«1. Durante el período de vigencia del Plan Energético de Andalucía 2003-2006, a los actos de construcción o instalación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos vinculados a la generación mediante fuentes energéticas renovables, incluido su transporte y distribución eléctricas, no les será de aplicación lo previsto en el artículo 52.4 de la presente Ley. Estos actos tendrán una duración limitada, aunque renovable, no inferior en ningún caso al tiempo que sea indispensable para la amortización de la inversión que requiera su materialización.
2. En las autorizaciones de dichas actuaciones a otorgar por la Consejería competente en materia de energía, se incluirán las condiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 52, entre ellas la necesaria prestación de garantía por una cuantía igual al importe de los gastos de restitución de los terrenos a su estado original, para lo que se deberá presentar proyecto de desmantelamiento y restitución.
3. Las actuaciones indicadas en el párrafo primero requerirán, además de las autorizaciones que procedan de acuerdo con el resto de las normas de aplicación, el otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística municipal, previo informe de la Consejería competente en materia de urbanismo.
4. A los expedientes de otorgamiento de licencia urbanística municipal en tramitación, les será de aplicación lo establecido en esta disposición, para lo cual los titulares de las construcciones o instalaciones deberán presentar ante la Consejería con competencias en materia de energía un proyecto de desmantelamiento y restitución de los terrenos, a fin de dictar resolución sobre el importe de la garantía mencionada en el párrafo segundo, antes de dicho otorgamiento.»
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.
1. Se añade una nueva letra g) al artículo 2 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, pasando las actuales g) y h) a ser las letras h) e i), respectivamente, manteniéndose con la misma redacción. La nueva letra g) pasa a tener la siguiente redacción:
«g) Modalidad: La clasificación de un establecimiento turístico en función de su localización, en establecimiento de playa, rural, de ciudad, de carretera u otra delimitada reglamentariamente.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, que queda con la siguiente redacción:
«1. En los términos que reglamentariamente se determinen, los establecimientos turísticos podrán ser clasificados por grupos, categorías, modalidades y, en su caso, especialidades, atendiendo, entre otras circunstancias, a su ubicación territorial y a las características y servicios ofrecidos.»
3. Se modifica el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, que queda con la siguiente redacción:
«3. Los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico deberán cumplir los requisitos referidos a sus instalaciones, mobiliario, servicios y, en su caso, superficie de parcela que reglamentariamente se determine, en función del tipo, grupo, categoría, modalidad y especialidad a la que pertenezcan.»
4. Se añaden dos nuevos apartados, 4 y 5, al artículo 36 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, pasando el actual apartado 4 a ser el apartado 6, manteniéndose con la misma redacción. Los nuevos apartados 4 y 5 quedan redactados en los siguientes términos:
«4. Reglamentariamente, el Consejo de Gobierno podrá establecer requisitos mínimos de calidad para determinadas clases de establecimientos de alojamiento turístico en función de su tipo, grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad.
De manera específica, atendiendo a la ubicación territorial de los establecimientos, podrán establecerse requisitos de calidad turística consistentes en:
a) La fijación de un parámetro mínimo, expresado en metros cuadrados, de parcela por cada plaza o unidad de alojamiento turístico.
b) La determinación de la superficie de parcela mínima necesaria para su emplazamiento.»
«5. Sin perjuicio de las facultades de comprobación de otras determinaciones previstas en la legislación vigente, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente artículo será objeto de comprobación por la Consejería competente en materia turística al tramitar su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, así como por los Ayuntamientos al tramitar las correspondientes licencias.»
5. Se modifica el apartado 7 del artículo 60 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, que queda con la siguiente redacción:
«7. Prestar el servicio turístico tras efectuar modificaciones estructurales que afecten al grupo, categoría, modalidad o especialidad del establecimiento sin la previa modificación de la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.»
1. Las instalaciones industriales que en virtud de la normativa vigente estén obligadas a incorporar monitores para la medición en continuo de la concentración de las sustancias emitidas deberán instalar aparatos medidores del caudal.
2. Las instalaciones industriales que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de esta Ley a las que resulte de aplicación lo establecido en el apartado anterior deberán instalar aparatos medidores del caudal dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a reordenar las diversas opciones en el Cuerpo Superior Facultativo de la Junta de Andalucía, incluido en el Grupo A-2, de las señaladas en la disposición adicional quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, con la finalidad de adaptarlas a las nuevas titulaciones, concretamente en el caso de la especialidad de Ciencias Ambientales.
Los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas que a la entrada en vigor de la presente Ley estuviesen desempeñando puestos de trabajo de la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía, cuyos sistemas de provisión ordinaria sean el concurso de méritos o la libre designación, y se encuentren en situación de servicio activo o asimilada podrán solicitar en los plazos y conforme al procedimiento que se establezca por la Consejería de Justicia y Administración Pública, su integración en los cuerpos y especialidades de funcionarios de la Junta de Andalucía que correspondan de acuerdo con sus cuerpos de procedencia, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
Haber ingresado en sus cuerpos o escalas de procedencia mediante uno de los sistemas establecidos en el artículo 39.2 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, para sus funcionarios.
Haber desempeñado puestos de trabajo de la Relación de Puestos de Trabajo de la Junta de Andalucía durante al menos dos años continuados o cuatro con interrupción.
El Consejo de la Juventud de Andalucía creado en virtud de la Ley 8/1985, de 27 de diciembre, queda extinguido desde la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria novena. Los medios personales y materiales y los recursos del citado Consejo se integrarán en la estructura administrativa del Instituto Andaluz de la Juventud, que se subroga en todas las relaciones jurídicas en que el Consejo de la Juventud de Andalucía sea sujeto activo o pasivo.
Se modifica la normativa de referencia y el plazo de resolución y notificación del procedimiento número 8.1.1 del Anexo I de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, correspondiente a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, quedando redactado de la siguiente forma:
Número |
Procedimiento |
Normativa de referencia |
Plazos de resolución y notificación |
---|---|---|---|
8.1.1 |
Sancionador en materia de carreteras. |
Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía; art. 81.2 (BOJA núm. 85, de 26-7-2001). |
12 meses |
Dentro del plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, los sujetos pasivos de los impuestos creados por la misma deberán presentar ante la Consejería de Economía y Hacienda la declaración correspondiente a que se hace referencia en el artículo 20 de esta Ley.
El primer pago fraccionado a cuenta de los impuestos sobre emisión de gases a la atmósfera y sobre vertidos a las aguas litorales se realizará dentro del plazo de los veinte primeros días naturales del mes de julio del año 2004, abonándose el importe correspondiente desde el 1 de enero al 30 de junio, siempre que en esta última fecha, para la aplicación del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, se hubieran notificado los nuevos parámetros a que se refiere la disposición transitoria cuarta de esta Ley.
Hasta que en las instalaciones industriales a que se refiere la disposición adicional primera de la presente Ley se instalen los medidores del caudal obligatorios, se calcularán los datos correspondientes para la determinación de la base imponible por una entidad colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente en materia de protección ambiental mediante una metodología aprobada por dicha Consejería, que los correlacione con parámetros relevantes de su producción.
La Consejería de Medio Ambiente notificará a los sujetos pasivos con valores autorizados los nuevos parámetros para la aplicación del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales.
Hasta que se notifiquen los nuevos parámetros, no serán exigibles los pagos fraccionados a cuenta a que se refiere el artículo 37 de la presente Ley.
Una vez notificados los nuevos parámetros, los sujetos pasivos deberán efectuar los pagos fraccionados a cuenta vencidos y no satisfechos, junto con el pago fraccionado a cuenta correspondiente al trimestre en curso, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la presente Ley.
Hasta que se aprueben las órdenes de la Consejería de Economía y Hacienda a que se refieren los artículos 62.2 y 73.2 de la presente Ley, la repercusión que los titulares de la explotación de los vertederos de residuos están obligados a efectuar sobre el contribuyente en los impuestos sobre depósito de residuos radiactivos y sobre depósito de residuos peligrosos deberá reflejarse documentalmente, debiendo constar, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre y apellido o denominación social, número de identificación fiscal y domicilio, tanto del contribuyente como del titular de la explotación del vertedero.
b) Cantidad o volumen de residuos depositados, medidos en metros cúbicos cuando sean radiactivos, o en toneladas cuando sean peligrosos.
c) Tipo de gravamen aplicable y cuota tributaria que se repercute.
d) Lugar y fecha de emisión.
El documento en el que se refleje la repercusión constará de dos ejemplares, uno de los cuales se entregará al contribuyente, y el otro deberá quedar en poder del titular de la explotación del vertedero, estando ambos obligados a conservarlos durante el plazo de prescripción del correspondiente impuesto.
Hasta que se apruebe la Orden de la Consejería de Medio Ambiente a que se refiere el artículo 72 de la presente Ley, se considerarán residuos peligrosos susceptibles de valorización a efectos de la aplicación de dicho artículo los que figuran en el Anexo II de esta Ley.
Las Zonas de Especial Protección para las Aves ya designadas quedan incluidas en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, debiéndose inscribir como tales en el Registro creado por el Decreto 95/2003, de 8 de abril, por el que se regula la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y su Registro, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
El Consejo de Gobierno promoverá o adecuará, en su caso, la adaptación de la composición de los órganos consultivos y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía existentes al objeto de garantizar la aplicación del criterio de paridad establecido en el artículo 140 de la presente Ley.
El Consejo de la Juventud de Andalucía deberá constituirse de conformidad con lo previsto en la presente Ley dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigor. Hasta la sesión constitutiva del Consejo de la Juventud de Andalucía se mantendrá la composición del extinguido Consejo de la Juventud de Andalucía creado por Ley 8/1985, de 27 de diciembre.
Dentro del plazo de seis meses a partir de su constitución, el Consejo de la Juventud de Andalucía elaborará el Reglamento de Funcionamiento Interno, que será sometido a aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno.
Lo dispuesto en el capítulo XII del título III de la presente Ley y en el artículo 165.5 no será de aplicación a las acciones u omisiones acaecidas antes de su entrada en vigor, salvo que resultara más favorable para el presunto infractor.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y en concreto:
1. El artículo 61 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, y los artículos 26 a 29 del Decreto 14/1996, de 16 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la calidad de las aguas litorales, quedando suprimido el canon por autorización de vertidos regulado en dichos preceptos.
2. La Ley 8/1985, de 27 de diciembre, de creación del Consejo de la Juventud de Andalucía, así como la disposición adicional 14.ª de la Ley 2/1990, de 2 de febrero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1990. En todo aquello que no se oponga a lo establecido en la presente Ley, se mantiene la vigencia del Decreto 258/1998, de 15 de diciembre, por el que se crean los Consejos Provinciales de Jóvenes y se regula su composición.
3. La Orden de 26 de marzo de 2003, por la que se modifica parcialmente la de 15 de julio de 1985 de la Consejería de Economía e Industria.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2004 y se aplicará a los hechos imponibles realizados a partir de dicha fecha.
Sevilla, 29 de diciembre de 2003.
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
Presidente
Parámetros característicos de los vertidos.
A) Parámetros característicos de los vertidos por sectores de actividad.
Aguas residuales urbanas: DQO, sólidos en suspensión. En caso de vertidos en zonas declaradas sensibles por la Administración competente, se incluirá nitrógeno total y fósforo total. Las unidades contaminantes se evaluarán de acuerdo con los requisitos y métodos de los Anexos del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
Piscifactorías: COT, sólidos en suspensión, nitrógeno total, fósforo total. Las unidades contaminantes se evaluarán sobre los valores medios anuales restando el valor de los parámetros en el agua de aporte.
Aguas de refrigeración: temperatura, cloro residual total. Las unidades contaminantes se evaluarán sobre los valores medios mensuales.
La temperatura se medirá como incremento o decremento térmico respecto al agua de captación. Se utilizará el valor en el medio receptor o en el vertido dependiendo del valor que esté limitado en la autorización, preferentemente este último.
Si se detectara en las aguas de refrigeración el aporte neto de algún otro contaminante en cualquier concentración se incluirán éstos en el cálculo del nivel de contaminación.
Resto de vertidos: COT, sólidos en suspensión y todos aquellos parámetros de la Tabla B de este Anexo que contenga el vertido a partir del 7 inclusive. Quedan excluidos aquellos cuya concentración, una vez corregida, en su caso, con el factor de dilución que proceda, sea inferior al 5% de los valores de referencia expresados en las unidades de la tabla. Las unidades contaminantes se evaluarán sobre los valores medios mensuales.
En aquellos casos en que el agua de aporte a la instalación contenga valores superiores al 25% de los valores autorizados de los parámetros característicos del vertido, éstos se podrán fijar como incremento entre la entrada y la salida. Para ello se deberá realizar el seguimiento adecuado, tanto del agua de entrada, como la de vertido.
B) Tabla de parámetros, unidades en que se miden y valores de referencia.
Núm. | Parámetro | Unidad | Valor de referencia |
---|---|---|---|
1 | DQO. | mg/l | 450 |
2 | Carbono orgánico total (COT). | mg/l | 150 |
3 | Sólidos en suspensión. | mg/l | 300 |
4 | Temperatura: incremento en medio receptor. | ºC | 750 |
5 | Temperatura: incremento en vertido. | ºC | 2,500 |
6 | Cloro residual total. | mg/l | 200 |
7 | 1,2-dicloroetano (EDC). | mg/l | 2,5000 |
8 | Aldrín y derivados. | mg/l | 0,002 |
9 | Aluminio. | mg/l | 3 |
10 | AOX. | mg/l | 15 |
11 | Arsénico. | mg/l | 0,20 |
12 | Benceno, tolueno, etibenceno, xilenos (como BTEX). | mg/l | 10 |
13 | Cadmio. | mg/l | 0,20 |
14 | Cianuros. | mg/l | 5 |
15 | Cinc. | mg/l | 3 |
16 | Cloroalcanos (C10-13). | mg/l | 1 |
17 | Cloroformo. | mg/l | 1 |
18 | Cobre. | mg/l | 0,50 |
19 | Compuestos órgano estánnicos. | mg/l | 1 |
20 | Conductividad. | mS/cm | 200 |
21 | Cromo. | mg/l | 0,50 |
22 | DDT. | mg/l | 0,20 |
23 | Diclorometano (DCM). | mg/l | 1 |
24 | Difenileter bromado. | mg/l | 1 |
25 | Fenoles. | mg/l | 1 |
26 | Fósforo total. | mg/l | 15 |
27 | Hexaclorobenceno (HCB). | mg/l | 1 |
28 | Hexaclorobutadieno (HCBD). | mg/l | 1,50 |
29 | Hexaclororciclohexano (HCH). | mg/l | 2 |
30 | Hidrocarburos aromáticos (HAP). | mg/l | 0,20 |
31 | Mercurio. | mg/l | 0,05 |
32 | Níquel. | mg/l | 3 |
33 | Nitrógeno total. | mg/l | 55 |
34 | Pentaclorofenol. | mg/l | 1 |
35 | Plomo. | mg/l | 0,50 |
36 | Selenio. | mg/l | 0,05 |
37 | Tetracloruro de carbono. | mg/l | 1,50 |
38 | Tricloroetileno (TRI). | mg/l | 0,50 |
Código LER (1) | Descripción | Valorizable (2) |
---|---|---|
03 | Residuos de la transformación de la madera y de la producción de tableros y muebles, pasta de papel, papel y cartón. | |
0301 | Residuos de la transformación de la madera y de la producción de tableros y muebles: | ‒ |
030104 | Serrín, virutas, recortes, madera, tableros de partículas y chapas que contienen sustancias peligrosas. | X |
04 | Residuos de las industrias del cuero, de la piel y textil. | |
0401 | Residuos de las industrias del cuero y de la piel: | |
040103 | Residuos de desengrasado que contienen disolventes sin fase líquida. | X |
0402 | Residuos de la industria textil: | |
040214 | Residuos del acabado que contienen disolventes orgánicos. | X |
040216 | Colorantes y pigmentos que contienen sustancias peligrosas. | X |
05 | Residuos del refino de petróleo, purificación del gas natural y tratamiento pirolítico del carbón. | |
0501 | Residuos del refino de petróleo: | |
050102 | Lodos de desalación. | X |
050103 | Lodos de fondos de tanques. | X |
050105 | Derrames de hidrocarburos. | X |
050106 | Lodos oleosos procedentes de operaciones de mantenimiento de plantas o equipos. | X |
050109 | Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas. | X |
050112 | Hidrocarburos que contienen ácidos. | X |
06 | Residuos de procesos químicos inorgánicos. | |
0613 | Residuos de procesos químicos inorgánicos no especificados en otra categoría: | |
061302 | Carbón activo usado (excepto la categoría 06 07 02). | X |
07 | Residuos de procesos químicos orgánicos. | |
0701 | Residuos de la fabricación, formulación, distribución y utilización (FFDU) de productos químicos orgánicos de base: | |
070101 | Líquidos de limpieza y licores madre acuosos. | X |
070104 | Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos. | X |
070108 | Otros residuos de reacción y de destilación. | X |
0702 | Residuos de la FFDU de plásticos, caucho sintético y fibras artificiales: | |
070201 | Líquidos de limpieza y licores madre acuosos. | X |
070204 | Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos. | X |
0703 | Residuos de la FFDU de tintes y pigmentos orgánicos (excepto los del subcapítulo 06 11): | |
070301 | Líquidos de limpieza y licores madre acuosos. | X |
070304 | Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos. | X |
070308 | Otros residuos de reacción y de destilación. | X |
0705 | Residuos de la FFDU de productos farmacéuticos: | |
070501 | Líquidos de limpieza y licores madre acuosos. | X |
070513 | Residuos sólidos que contienen sustancias peligrosas. | X |
0706 | Residuos de la FFDU de grasas, jabones, detergentes, desinfectantes y cosméticos: | |
070601 | Líquidos de limpieza y licores madre acuosos. | X |
070604 | Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos. | X |
070608 | Otros residuos de reacción y de destilación. | X |
0707 | Residuos de la FFDU de productos químicos resultantes de la química fina y productos químicos no especificados en otra categoría: | |
070701 | Líquidos de limpieza y licores madre acuosos. | X |
070704 | Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos. | X |
070708 | Otros residuos de reacción y de destilación. | X |
08 | Residuosdelafabricación,formulación, distribución y utilización (FFDU) de revestimientos (pinturas, barnices y esmaltes vítreos), adhesivos, sellantes y tintas de impresión. | |
0801 | Residuos de la FFDU y del decapado o eliminación de pintura y barniz: | |
080111 | Residuos de pintura y barniz que contienen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas. | X |
080113 | Lodos de pintura y barniz que contienen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas. | X |
080115 | Lodos acuosos que contienen pintura o barniz con disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas. | X |
080117 | Residuos del decapado o eliminación de pintura y barniz que contienen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas. | X |
080119 | Suspensiones acuosas que contienen pintura o barniz con disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas. | X |
080121 | Residuos de decapantes o desbarnizadores. | X |
0803 | Residuos de la FFDU de tintas de impresión: | |
080312 | Residuos de tintas que contienen sustancias peligrosas. | X |
080319 | Aceites de dispersión. | X |
0804 | Residuos de la FFDU de adhesivos y sellantes (incluyendo productos de impermeabilización): | |
080409 | Residuos de adhesivos y sellantes que contienen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas. | X |
080415 | Residuos líquidos acuosos que contienen adhesivos o sellantes con disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas. | X |
080417 | Aceite de resina. | X |
09 | Residuos de la industria fotográfica. | |
0901 | Residuos de la industria fotográfica: | |
090101 | Soluciones de revelado y soluciones activadoras al agua. | X |
090102 | Soluciones de revelado de placas de impresión al agua. | X |
090103 | Soluciones de revelado con disolventes. | X |
090104 | Soluciones de fijado. | X |
090105 | Soluciones de blanqueo y soluciones de blanqueo-fijado. | X |
090106 | Residuos que contienen plata procedente del tratamiento in situ de residuos fotográficos. | X |
10 | Residuos de procesos térmicos. | |
1002 | Residuos de la industria del hierro y del acero: | |
100211 | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites. | X |
1003 | Residuos de la termometalurgia del aluminio: | |
100327 | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites. | X |
1004 | Residuos de la termometalurgia del plomo: | |
100409 | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites. | X |
1005 | Residuos de la termometalurgia del zinc: | |
100508 | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites. | X |
1006 | Residuos de la termometalurgia del cobre: | |
100609 | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites. | X |
1007 | Residuos de la termometalurgia de la plata, oro y platino: | |
100707 | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites. | X |
1008 | Residuos de la termometalurgia de otros metales no férreos: | |
100819 | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites. | X |
1010 | Residuos de la fundición de piezas no férreas: | |
101013 | Ligantes residuales que contienen sustancias peligrosas. | X |
11 | Residuos del tratamiento químico de superficie y del recubrimiento de metales y otros materiales; residuos de la hidrometalurgia no férrea. | |
1101 | Residuos del tratamiento químico de superficie y del recubrimiento de metales y otros materiales (por ejemplo, procesos de galvanización, recubrimiento con zinc, procesos de decapado, grabado, fosfatación, desengrasado alcalino y anodización): | |
110113 | Residuos de desengrasado que contienen sustancias peligrosas. | X |
12 | Residuos del moldeado y del tratamiento físico y mecánico de superficie de metales y plásticos. | |
1201 | Residuos del moldeado y tratamiento físico y mecánico de superficie de metales y plásticos: | |
120106 | Aceites minerales de mecanizado que contienen halógenos (excepto las emulsiones o disoluciones). | X |
120107 | Aceites minerales de mecanizado sin halógenos (excepto las emulsiones o disoluciones). | X |
120108 | Emulsiones y disoluciones de mecanizado que contienen halógenos. | X |
120109 | Emulsiones y disoluciones de mecanizado sin halógenos. | X |
120110 | Aceites sintéticos de mecanizado. | X |
120112 | Ceras y grasas usadas. | X |
120114 | Lodos de mecanizado que contienen sustancias peligrosas. | X |
120118 | Lodos metálicos (lodos de esmerilado, rectificado y lapeado) que contienen aceites. | X |
120119 | Aceites de mecanizado fácilmente biodegradables. | X |
1203 | Residuos de los procesos de desengrase con agua y vapor (excepto el capítulo 11): | |
120301 | Líquidos acuosos de limpieza. | X |
120302 | Residuos de desengrase al vapor. | X |
13 | Residuos de aceites y de combustibles líquidos (excepto los aceites comestibles y los de los capítulos 05, 12 y 19). | |
1301 | Residuos de aceites hidráulicos: | |
130104 | Emulsiones cloradas. | X |
130105 | Emulsiones no cloradas. | X |
130109 | Aceites hidráulicos minerales clorados. | X |
130110 | Aceites hidráulicos minerales no clorados. | X |
130111 | Aceites hidráulicos sintéticos. | X |
130112 | Aceites hidráulicos fácilmente biodegradables. | X |
130113 | Otros aceites hidráulicos. | X |
1302 | Residuos de aceites de motor, de transmisión mecánica y lubricantes: | |
130204 | Aceites minerales clorados de motor, de transmisión mecánica y lubricantes. | X |
130205 | Aceites minerales no clorados de motor, de transmisión mecánica y lubricantes. | X |
130206 | Aceites sintéticos de motor, de transmisión mecánica y lubricantes. | X |
130207 | Aceites fácilmente biodegradables de motor, de transmisión mecánica y lubricantes. | X |
130208 | Otros aceites de motor, de transmisión mecánica y lubricantes. | X |
1303 | Residuos de aceites de aislamiento y transmisión de calor: | |
130306 | Aceites minerales clorados de aislamiento y transmisión de calor, distintos de los especificados en el código 13 03 01. | X |
130307 | Aceites minerales no clorados de aislamiento y transmisión de calor. | X |
130308 | Aceites sintéticos de aislamiento y transmisión de calor. | X |
130309 | Aceites fácilmente biodegradables de aislamiento y transmisión de calor. | X |
130310 | Otros aceites de aislamiento y transmisión de calor. | X |
1304 | Aceites de sentinas: | |
130401 | Aceites de sentinas procedentes de la navegación en aguas continentales. | X |
130402 | Aceites de sentinas recogidos en muelles. | X |
130403 | Aceites de sentinas procedentes de otros tipos de navegación. | X |
1305 | Restos de separadores de agua/sustancias aceitosas: | |
130501 | Sólidos procedentes de desarenadores y de separadores de agua/sustancias aceitosas. | X |
130502 | Lodos de separadores de agua/sustancias aceitosas. | X |
130503 | Lodos de interceptores. | X |
130506 | Aceites procedentes de separadores de agua/sustancias aceitosas. | X |
130507 | Agua aceitosa procedente de separadores de agua/sustancias aceitosas. | X |
130508 | Mezcla de residuos procedentes de desarenadores y de separadores de agua/sustancias aceitosas. | X |
1307 | Residuos de combustibles líquidos: | |
130701 | Fueloil y gasóleo. | X |
130702 | Gasolina. | X |
130703 | Otros combustibles (incluidas mezclas). | X |
1308 | Residuos de aceites no especificados en otra categoría: | |
130801 | Lodos o emulsiones de desalación. | X |
130802 | Otras emulsiones. | X |
130899 | Residuos no especificados en otra categoría. | X |
14 | Residuos de disolventes, refrigerantes y propelentes orgánicos (excepto los de los capítulos 07 y 08). | |
1406 | Residuos de disolventes, refrigeran- tes y propelentes de espuma y aerosoles orgánicos: | |
140602 | Otros disolventes y mezclas de disolventes halogenados. | X |
140603 | Otros disolventes y mezclas de disolventes. | X |
140604 | Lodos o residuos sólidos que contienen disolventes halogenados. | X |
140605 | Lodos o residuos sólidos que contienen otros disolventes. | X |
15 | Residuos de envases; absorbentes, trapos de limpieza; materiales de filtración y ropas de protección no especificados en otra categoría. | |
1501 | Envases (incluidos los residuos de envases de la recogida selectiva municipal): | |
150110 | Envases que contienen restos de sustancias peligrosas o están contaminados por ellas. | X |
1502 | Absorbentes, materiales de filtración, trapos de limpieza y ropas protectoras: | |
150202 | Absorbentes, materiales de filtración (incluidos los filtros de aceite no especificados en otra categoría), trapos de limpieza y ropas protectoras contaminados por sustancias peligrosas. | X |
16 | Residuos no especificados en otro capítulo de la lista. | |
1601 | Vehículos de diferentes medios de transporte (incluidas las máquinas no de carretera) al final de su vida útil y residuos del desguace de vehículos al final de su vida útil y del mantenimiento de vehículos (excepto capítulos 13, 14 y subcapítulos 1606 1608): | |
160104 | Vehículos al final de su vida útil. | X |
160107 | Filtros de aceite. | X |
160113 | Líquidos de frenos. | X |
160114 | Anticongelantes que contienen sustancias peligrosas. | X |
1602 | Residuos de equipos eléctricos y electrónicos: | |
160209 | Transformadores y condensadores que contienen PCBs. | X |
160210 | Equipos desechados que contienen PCBs, o están contaminados por ellos, distintos de los especificados en el código 16 02 09. | X |
1603 | Lotes de productos fuera de especificación y productos no utilizados: | |
160305 | Residuos orgánicos que contienen sustancias peligrosas. | X |
1606 | Pilas y acumuladores: | |
160601 | Baterías de plomo. | X |
1607 | Residuos de la limpieza de cisternas de transporte y almacenamiento y de la limpieza de cubas (excepto los de los capítulos 05 y 13): | |
160708 | Residuos que contienen hidrocarburos. | X |
17 | Residuos de la construcción y demolición (incluida la tierra excavada de zonas contaminadas). | |
1702 | Madera, vidrio y plástico: | |
170204 | Vidrio, plástico y madera que contienen sustancias peligrosas o están contaminados por ellas. | X |
1703 | Mezclas bituminosas, alquitrán de hulla y otros productos alquitranados: | |
170301 | Mezclas bituminosas que contienen alquitrán de hulla. | X |
170303 | Alquitrán de hulla y productos alquitranados. | X |
19 | Residuos de la incineración o pirólisis de residuos. | |
1902 | Residuos mezclados previamente, compuestos por al menos un residuo peligroso: | |
190205 | Aceites y concentrados procedentes del proceso de separación. | X |
190207 | Residuos combustibles líquidos que contienen sustancias peligrosas. | X |
190208 | Residuos combustibles sólidos que contienen sustancias peligrosas. | X |
1908 | Resinas intercambiadoras de iones saturadas o usadas: | |
190808 | Mezclas de grasas y aceites procedentes de la separación de agua/sustancias aceitosas que contienen aceites y grasas comestibles. | X |
190810 | Mezclas de grasas y aceites procedentes de la separación de agua/sustancias aceitosas distintas de las especificadas en el código 19 08 09. | X |
190811 | Lodos que contienen sustancias peligrosas procedentes del tratamiento biológico de aguas residuales industriales. | X |
190813 | Lodos que contienen sustancias peligrosas procedentes de otros tratamientos de aguas residuales industriales. | X |
1911 | Residuos de la regeneración de aceites: | |
191101 | Arcillas de filtración usadas. | X |
191103 | Residuos de líquidos acuosos. | X |
1912 | Residuos del tratamiento mecánico de residuos (por ejemplo, clasificación, trituración, compactación, peletización) no especificados en otra categoría: | |
191206 | Madera que contiene sustancias peligrosas. | X |
20 | Residuos municipales (residuos domésticos y residuos asimilables procedentes de los comercios, industrias e instituciones), incluidas las fracciones recogidas selectivamente. | |
2001 | Fracciones recogidas selectivamente (excepto las especificadas en el subcapítulo 1501): | |
200113 | Disolventes. | X |
200117 | Productos fotoquímicos. | X |
200126 | Aceites y grasas distintos de los especificados en el código 20 01 25. | X |
200127 | Pinturas, tintas, adhesivos y resinas que contienen sustancias peligrosas. | X |
200129 | Detergentes que contienen sustancias peligrosas. | X |
200133 | Baterías y acumuladores especificados en los códigos 16 06 01, 16 06 02 o 16 06 03 y baterías y acumuladores sin clasificar que contienen esas baterías. | X |
200137 | Madera que contiene sustancias peligrosas. | X |
(1) Codificación procedente de la lista europea de residuos. Los diferentes tipos de residuos de la lista se clasifican mediante códigos de seis cifras, y mediante códigos de cuatro y dos cifras los subcapítulos y capítulos, respectivamente (Orden del Ministerio de Medio Ambiente 304/2002, de 8 de febrero).
(2) Se consideran residuos peligrosos valorizables los marcados con una X.
Tabla 1. Descripción de los tipos de inspecciones sin toma de muestras | Valoración (en euros) | |
---|---|---|
1. Sin toma de muestras, inspección básica. | Inspecciones sin toma de muestras. Inspección básica, incluyendo preparación de cuestionario, una visita a la instalación de un técnico, elaboración de los documentos y evaluación del proceso en función de las Mejoras Técnicas Disponibles y de la Autorización Ambiental Integrada en actividades sometidas a la Ley 16/2002 (IPPC). | 750,00 |
2. Sin toma de muestras, inspección especial. | Inspecciones sin toma de muestras. Inspección especial, incluyendo preparación de cuestionario, dos visitas a la instalación de dos técnicos, elaboración de los documentos y evaluación del proceso en función de las Mejoras Técnicas Disponibles y de la Autorización Ambiental Integrada en actividades sometidas a la Ley 16/2002 (IPPC). | 1.050,00 |
Tabla 2. Descripción de los tipos de trabajos de muestreo y análisis | Código | Valoración (en euros) | |
---|---|---|---|
Muestreo básico, emisión. Inspección reglamentaria en foco de emisión con analizador de gases, de acuerdo con la O.M. de 18 de octubre de 1976, incluyendo desplazamientos, dietas e informe. | Matm - em | tipo 1 | 900,00 |
Muestreo completo, emisión. Inspección reglamentaria en foco de emisión con muestreo isocinético y analizador de gases, de acuerdo con la O.M. de 18 de octubre de 1976, incluyendo desplazamientos, dietas e informe. | Matm - em | tipo 2 | 950,00 |
Muestreo especial, emisión. Inspección reglamentaria en foco de emisión con muestreo isocinético incluyendo dioxinas y furanos, COV’s y HAP y analizador de gases, de acuerdo con la O.M. de 18 de octubre de 1976, incluyendo desplazamientos, dietas e informe. | Matm - em | tipo 3 | 2.500,00 |
Muestreo básico, inmisiones. Inspección de partículas con captadores PM-10 (de acuerdo con la norma UNE - EN 12341), en tres puntos simultáneamente, acondicionamiento de filtros, incluyendo desplazamientos, dietas e informe. | Mi(inm) | 700,00 | |
Muestreo básico, ruido. Inspección reglamentaria de ruidos en emisiones o inmisiones, de acuerdo con la Orden de 23 de febrero de 1996, por la que se desarrolla el Reglamento de la Calidad del Aire, actividad parada y en marcha en horarios diurno y nocturno. | Mi(rui) | 900,00 | |
Muestreo básico, aguas. Inspección reglamentaria de aguas con toma de muestras (2) puntual, medidas de parámetros in situ y parámetros generales, incluyendo desplazamientos. | Mi(aguas) | tipo 1 | 950,00 |
Muestreo básico, aguas. Inspección reglamentaria de aguas con toma de muestras (2) compuestas, medidas de parámetros in situ y parámetros generales, incluyendo desplazamientos. | Mi(aguas) | tipo 2 | 1.100,00 |
Muestreo completo, aguas. Inspección reglamentaria de aguas con toma de muestras (2) puntual medidas de parámetros in situ, parámetros generales, metales, COV, HAP, incluyendo desplazamientos. | Mi(aguas) | tipo 3 | 1.500,00 |
Muestreo especial, aguas. Inspección reglamentaria de aguas con toma de muestra compuesta medidas de parámetros in situ y parámetros generales, incluyendo desplazamientos. | Mi(aguas) | tipo 4 | 1.900,00 |
Muestreo básico, suelos. Toma de muestras de suelo (tres puntos y tres submuestras), preparación, digestión y análisis de parámetros generales, y metales. | Mi(suelos) | tipo 1 | 900,00 |
Muestreo completo, suelos. Toma de muestras de suelo (cinco puntos y tres submuestras), preparación, digestión y análisis de parámetros generales y metales, incluyendo desplazamientos. | Mi(suelos) | tipo 2 | 1.400,00 |
Muestreo especial, suelos. Toma de muestras de suelo (diez puntos y tres submuestras), preparación, digestión y análisis de parámetros generales y metales, incluyendo desplazamientos. | Mi(suelos) | tipo 3 | 1.900,00 |
Muestreo básico, residuos. Toma de muestras de residuos (tres puntos y tres submuestras), preparación, digestión y análisis de parámetros generales y metales. | Mi(res) | tipo 1 | 900,00 |
Muestreo completo, residuos. Toma de muestras de residuos (cinco puntos y tres submuestras), preparación, digestión y análisis de parámetros generales y metales, incluyendo desplazamientos. | Mi(res) | tipo 2 | 1.400,00 |
Muestreo especial, residuos. Toma de muestras de residuos (diez puntos y tres submuestras), preparación, digestión y análisis de parámetros generales, y metales, incluyendo desplazamientos. | Mi(res) | tipo 3 | 1.900,00 |
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