[Disposición derogada]
La gestión de la tesorería del Estado exige la disponibilidad de instrumentos adecuados que garanticen tanto la agilidad como el necesario rigor que debe inspirar esta trascendente actividad pública, eslabón último de la ejecución presupuestaria.
Por ello, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria introduce, por primera vez en nuestra legislación, la figura del Presupuesto monetario, cuyo antecedente se encontraría en el Plan de Disposición de Fondos del artículo 77 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislati-vo 1091/1988, de 23 de septiembre. Este instrumento tiene por objeto conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos y una correcta estimación de la necesidad de endeudamiento del Estado, evitando la aparición de ineficiencias en la distribución y gestión de las disponibilidades líquidas.
La experiencia acumulada recomienda, por una parte, flexibilizar la realización de los pagos concernientes a determinados conceptos presupuestarios en aras a simplificar los procedimientos para el pago de determinadas obligaciones que por su importe no suponen distorsiones en la gestión de la tesorería y, por otra, asentar las previsiones en función de los calendarios propuestos por los centros gestores del gasto en determinados conceptos que por su especial naturaleza no tienen una cadencia regular dentro del ejercicio presupuestario.
Por todo ello, a propuesta de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, dispongo:
El presente Presupuesto monetario será de aplicación en el ámbito de la Administración General del Estado.
Con carácter general, la cuantía de los pagos ordenados por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera se ajustará a lo dispuesto en este Presupuesto monetario.
La previsión de ingresos del Estado sobre la que opera este Presupuesto monetario es la contenida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente durante el ejercicio 2005.
El Presupuesto monetario podrá ser modificado a lo largo del ejercicio en función de los datos sobre su ejecución o cambios en las previsiones de ingresos o de pagos.
La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará los pagos por obligaciones reconocidas con cargo a cada uno de los créditos del presupuesto de gastos, atendiendo al grado de vinculación con el que aparezcan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, conforme a los siguientes criterios:
a) Los pagos correspondientes a créditos del capítulo I: Gastos de Personal, capítulo III: Gastos Financieros y capítulo IX: Pasivos Financieros se ordenarán por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera atendiendo al reconocimiento de la obligación correspondiente, dada la necesaria ejecución presupuestaria de los mismos en función de los respectivos devengos.
b) Los pagos correspondientes a créditos del capítulo II: Gastos Corrientes en Bienes y Servicios, capítulo VI: Inversiones Reales y capítulo VIII: Activos Financieros se ordenarán por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de manera que el importe ordenado en cada trimestre natural no exceda de la cuarta parte del crédito inicial más el remanente no dispuesto, en su caso, en los trimestres anteriores.
c) Los pagos correspondientes a créditos del capítulo IV: Transferencias Corrientes y capítulo VII: Transferencias de Capital se ordenarán por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de manera que el importe ordenado en cada mes natural no exceda de la doceava parte del crédito inicial más el remanente no dispuesto, en su caso, en los meses anteriores.
Se exceptúan de las reglas recogidas en el artículo anterior, en función de su cuantía, los pagos correspondientes a los créditos que, atendiendo al nivel de vinculación jurídica, no superen los siguientes límites:
a) Los pagos correspondientes a créditos del capítulo II: Gastos Corrientes en Bienes y Servicios, cuyo crédito inicial no exceda de 1 millón de euros.
b) Los pagos correspondientes a créditos del capítulo IV: transferencias corrientes a favor de empresas privadas y familias e instituciones privadas sin ánimo de lucro, cuyo crédito inicial no exceda de 12 millones de euros.
c) Los pagos correspondientes a créditos del capítulo VI: Inversiones Reales, cuyo crédito inicial no exceda de 12 millones de euros.
d) Los pagos correspondientes a créditos del capítulo VII: transferencias de capital a favor de empresas privadas y familias e instituciones privadas sin ánimo de lucro, cuyo crédito inicial no exceda de 12 millones de euros.
e) Los pagos correspondientes a créditos del capítulo VIII: Activos Financieros cuyo crédito inicial no exceda de 24 millones de euros.
Asimismo, quedan exceptuados de las limitaciones señaladas en el apartado Tercero los pagos siguientes:
a) Los expresamente previstos por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 u otras Leyes.
b) Los destinados a becas de cualquier tipo.
c) Los correspondientes a los artículos 49 y 79 del Presupuesto de Gastos del Estado, relativos a «Pagos al exterior».
d) Los correspondientes a los artículos 42 y 72 del Presupuesto del Estado, relativos a transferencias a la Seguridad Social.
e) Todos los que hayan de realizarse en formalización de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento para el pago de obligaciones de la Administración General del Estado.
f) Aquellos otros que, bien por razones de eficiencia en la gestión de la tesorería, bien por la naturaleza de las obligaciones a las que se destinan los pagos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera lo estimase conveniente.
Con el fin de instrumentar las excepciones previstas en el apartado Quinto de esta Orden y realizar una correcta previsión de los flujos de tesorería, los centros gestores competentes, antes del 31 de enero, comunicarán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, el calendario anual de previsiones de pago de los conceptos presupuestarios que se ven afectados por las excepciones contempladas en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior. En el caso de que se trate de conceptos a los que sea de aplicación lo previsto en la letra a) del apartado anterior, a dicho calendario se acompañará una memoria justificativa que fundamente la excepción en base al precepto legal concreto que sea de aplicación.
Asimismo, en los primeros 10 días de los siguientes trimestres naturales, los Centros gestores comunicarán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera las modificaciones que vayan a producirse en el calendario anual de previsiones de pago propuesto.
En el caso de modificaciones presupuestarias tales como créditos extraordinarios, suplementos de crédito, ampliaciones, transferencias, incorporaciones y cualquier otra que pueda producirse sobre el crédito inicial de las diferentes aplicaciones presupuestarias, su importe se incorporará al periodo en que fueron aprobadas.
Los anticipos de disposición de fondos deberán ser objeto de la oportuna solicitud formulada por el correspondiente centro gestor del crédito, dirigida a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, acompañada de Memoria justificativa de las razones objetivas que impidan ajustar los pagos a lo dispuesto en los apartados Tercero, Cuarto y Quinto de la presente Orden, a la que se unirá el informe del respectivo Interventor Delegado con pronunciamiento expreso sobre la necesidad del anticipo.
Cualquier pago que supere los límites expresados en los apartados anteriores precisará de la aprobación previa del correspondiente anticipo de disposición de fondos.
La competencia para la autorización de dichos anticipos corresponderá a los siguientes órganos:
a) a la persona titular de la Subdirección General de la Gestión de la Tesorería del Estado, siempre que el anticipo de disposición de fondos no supere la cantidad de treinta millones de euros.
b) a la persona titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en los casos en los que el anticipo de disposición de fondos supere la cantidad de treinta millones de euros.
Los Organismos autónomos del Estado ordenarán sus pagos conforme a lo establecido en el presente Presupuesto monetario, salvo en lo dispuesto en los apartados Cuarto (Excepciones en función de la cuantía), Sexto (Previsiones sobre pagos. Comunicación de la Excepción) y Octavo (Anticipos de fondos) del mismo.
La referencia que el apartado Quinto f) de la presente Orden realiza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, se entenderá referida, cuando se trate de pagos ordenados por Organismos autónomos, a su Presidente o Director.
Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.
El presente Presupuesto monetario tendrá vigencia anual y será de aplicación durante el ejercicio presupuestario correspondiente al año 2005 y se considerará automáticamente prorrogado hasta la aprobación de uno nuevo.
El Presupuesto monetario aprobado por esta Orden entrará en vigor el 1 de enero de 2005, quedando sin efecto el Plan de Disposición de Fondos del Tesoro Público, aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de febrero de 2002.
Madrid, 27 de diciembre de 2004.
SOLBES MIRA
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