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Legislaci贸n consolidada(informaci贸n)Este texto consolidado es de car谩cter informativo y no tiene valor jur铆dico.
La consolidaci贸n consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de car谩cter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jur铆dicos, debe consultarse la publicaci贸n oficial.

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 31/12/2004»

La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, regula en el T铆tulo II las infraestructuras ferroviarias, en el T铆tulo III la prestaci贸n de los servicios ferroviarios adicionales, complementarios y auxiliares, en el T铆tulo IV el transporte ferroviario, en el T铆tulo VI la Administraci贸n ferroviaria y el Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria y en el T铆tulo VII el r茅gimen de inspecci贸n.

Con el fin de desarrollar la regulaci贸n citada en el p谩rrafo anterior, y al amparo de lo dispuesto en la disposici贸n final primera de la Ley del Sector Ferroviario que habilita al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y cumplimiento de la Ley, se aprueba, mediante el presente Real Decreto, el Reglamento del Sector Ferroviario.

El Reglamento se estructura en un T铆tulo Preliminar, que establece su objeto, y seis T铆tulos que regulan, respectivamente, las infraestructuras ferroviarias, los servicios adicionales, complementarios y auxiliares, los servicios de transporte ferroviario, los servicios de inspecci贸n, el Registro Especial Ferroviario y el Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria.

El T铆tulo I, sobre las infraestructuras ferroviarias, se divide, a su vez, en siete Cap铆tulos que recogen todos los aspectos relativos a la planificaci贸n, el proyecto y la construcci贸n, las limitaciones a la propiedad, la administraci贸n de las infraestructuras ferroviarias, el acceso a ellas, el r茅gimen de las infraestructuras ferroviarias existentes en los puertos y aeropuertos de inter茅s general y el de las de titularidad privada. Cada uno de estos Cap铆tulos, a su vez, se hallan subdivididos en Secciones y, en algunos casos, 茅stas lo hacen en Subsecciones.

El T铆tulo II regula el r茅gimen jur铆dico aplicable a los servicios adicionales, complementarios y auxiliares.

El T铆tulo III, sobre los servicios de transporte ferroviario, comprende seis Cap铆tulos que regulan el r茅gimen aplicable a las empresas ferroviarias y a otros candidatos distintos de 茅stas, la prestaci贸n de los servicios de transporte ferroviario, ya sean de viajeros, de mercanc铆as o servicios declarados de inter茅s p煤blico, los derechos de los usuarios, el libro de reclamaciones, el r茅gimen de seguridad y la investigaci贸n de accidentes. Al igual que en el T铆tulo anterior, los Cap铆tulos se dividen en Secciones y, en algunos casos, 茅stas lo hacen en Subsecciones.

El T铆tulo IV establece la ordenaci贸n de los servicios de inspecci贸n.

El Titulo V desarrolla todo el r茅gimen aplicable al Registro Especial Ferroviario.

Finalmente, el T铆tulo VI determina la regulaci贸n del Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria. Los cuatro Cap铆tulos que integran este T铆tulo establecen todo lo relativo a la estructura, el objeto, las funciones y el personal de este nuevo 贸rgano.

El Reglamento del Sector Ferroviario incorpora, asimismo, en su anexo, el modelo oficial de libro de reclamaciones.

El desarrollo reglamentario de la Ley del Sector Ferroviario que realiza este Real Decreto se completar谩 con las normas que, progresivamente, se dicten en los distintos 谩mbitos previstos en la misma.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobaci贸n previa del Ministro de Administraciones P煤blicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci贸n del Consejo de Ministros en su reuni贸n del d铆a 30 de diciembre de 2004,

D I S P O N G O :

Art铆culo 煤nico. Aprobaci贸n del Reglamento del Sector Ferroviario.

Se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, cuyo texto se inserta a continuaci贸n.

Disposici贸n adicional primera. R茅gimen aplicable en materia de interoperabilidad.

Continuar谩 siendo de aplicaci贸n lo establecido en los Reales Decretos 1191/2000, de 23 de junio, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de alta velocidad, y 646/2003, de 30 de mayo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional.

Disposici贸n adicional segunda. Aplicaci贸n subsidiaria de la legislaci贸n de carreteras en materia de polic铆a de ferrocarriles.

En caso de laguna legal o reglamentaria en materia de polic铆a de ferrocarriles se aplicar谩 la legislaci贸n estatal de carreteras, adapt谩ndola a la especial naturaleza del transporte ferroviario.

Disposici贸n adicional tercera. Designaci贸n de los miembros del Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria.

El Presidente y los vocales del Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria ser谩n nombrados dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto.

En la primera sesi贸n que celebre, el Comit茅 designar谩 a su Secretario.

Disposici贸n adicional cuarta. Modificaci贸n del Reglamento de la Ley de Ordenaci贸n de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Se modifica el art铆culo 31.1 del Reglamento de la Ley de Ordenaci贸n de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, cuyos puntos sexto y octavo de su segundo p谩rrafo quedar谩n redactado de la siguiente manera:

芦Cuatro Consejeros representantes de las empresas ferroviarias, nombrados a propuesta conjunta de RENFE-Operadora, FEVE y las asociaciones de empresas ferroviarias, y otro m谩s designado a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias.禄

芦Un m铆nimo de cinco Consejeros, designados entre miembros de la Administraci贸n, especializados en materias que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. Dichos Consejeros tendr谩n voz pero no voto. Al menos dos de ellos, ser谩n designados a propuesta de la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegaci贸n de 茅sta, de la Comisi贸n de Directores Generales de Transportes del Estado y de las Comunidades Aut贸nomas. Otro de los designados estar谩 especialmente cualificado por su conocimiento del sector ferroviario.禄

Por su parte, los puntos octavo y und茅cimo del tercer p谩rrafo del mismo apartado quedar谩n redactados como sigue:

芦Cuatro Consejeros representantes de las empresas ferroviarias, nombrados a propuesta conjunta de RENFE-Operadora, FEVE y las asociaciones de empresas ferroviarias, y otro m谩s designado a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias.禄

芦Un m铆nimo de cinco Consejeros, designados entre miembros de la Administraci贸n, especializados en materias que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. Dichos Consejeros tendr谩n voz pero no voto. Al menos dos de ellos, ser谩n designados a propuesta de la Conferencia Nacional delTransporte o, por delegaci贸n de 茅sta, de la Comisi贸n de Directores Generales de Transportes del Estado y de las Comunidades Aut贸nomas. Otro de los designados estar谩 especialmente cualificado por su conocimiento del sector ferroviario.禄.

Disposici贸n adicional quinta. Modificaci贸n de la inscripci贸n en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles propiedad de antiguas compa帽铆as ferroviarias.

Las inscripciones de los bienes inmuebles que figuren en el Registro de la Propiedad a favor de las antiguas compa帽铆as ferroviarias concesionarias y que fueron rescatados por el Estado y entregados a RENFE en virtud de la Ley de Bases de Ordenaci贸n Ferroviaria de 24 de enero de 1941, ser谩n modificadas e inscritas a nombre del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en el supuesto de que se trate de bienes demaniales que sean de su titularidad conforme con la Ley del Sector Ferroviario.

Disposici贸n adicional sexta. Bienes de dominio p煤blico ferroviario y patrimoniales.

1. Son bienes de dominio p煤blico ferroviario los inmuebles comprendidos en la zona de dominio p煤blico definida por el art铆culo 13 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

2. Se considerar谩n bienes patrimoniales de titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias las estaciones, terminales y otros bienes inmuebles excluidos del concepto de l铆nea por el Anexo de dicha Ley, salvo los que est茅n 铆ntegramente situados en zonas de dominio p煤blico y los que se construyan en el futuro con cargo a los recursos del Estado o de un tercero.

Disposici贸n adicional s茅ptima. Traslaci贸n de bienes de RENFE a RENFE-Operadora.

1. Mediante Orden del Ministro de Fomento y en los t茅rminos previstos en las disposiciones adicionales primera y tercera de la Ley del Sector Ferroviario, se incorporar谩n al patrimonio de RENFE-Operadora, con la naturaleza de bienes patrimoniales, todos los bienes muebles e inmuebles de RENFE que sean necesarios para la prestaci贸n del servicio de transporte ferroviario, y los que se consideren convenientes para garantizar su equilibrio financiero.

2. A los efectos de su regulaci贸n catastral e inscripci贸n registral, ser谩 t铆tulo suficiente la propia Orden ministerial a que se refiere el apartado anterior. Asimismo, RENFE-Operadora podr谩 expedir, en su caso, las certificaciones administrativas de dominio previstas en el art铆culo 206 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946, las inmatriculaciones, modificaciones o traslaciones que fueran necesarias para su inscripci贸n a favor de RENFE-Operadora en los t茅rminos previstos en la disposici贸n adicional quinta.

Disposici贸n adicional octava. Continuidad de los contratos celebrados por RENFE.

En aplicaci贸n y cumplimiento de lo establecido en las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de la Ley del Sector Ferroviario, la Administraci贸n y todos los organismos p煤blicos afectados habr谩n de adoptar las medidas que permitan al administrador de infraestructuras ferroviarias el cumplimiento de los contratos que RENFE haya celebrado con terceros, antes de la entrada en vigor de la referida Ley, y, en particular, los que les atribuyeran derechos sobre bienes que pertenecieran o estuvieran adscritos a la propia RENFE.

Disposici贸n adicional novena. Liquidaci贸n de las aportaciones del Estado a RENFE durante el periodo comprendido entre 1 de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2004.

Mediante Orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los de Econom铆a y Hacienda y de Fomento, se determinar谩n los criterios para la liquidaci贸n de las aportaciones del Estado a RENFE durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2004.

Disposici贸n adicional d茅cima. Establecimiento del marco general tarifario por la prestaci贸n de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.

1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministerio de Fomento establecer谩, a propuesta del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, un marco general tarifario que permita a este 煤ltimo fijar, de acuerdo con el art铆culo 79 de la Ley del Sector Ferroviario, las tarifas por la prestaci贸n de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.

2. Desde la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario y hasta que sea de aplicaci贸n el marco general tarifario a que se refiere el apartado anterior, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podr谩 fijar, previo informe de las empresas ferroviarias afectadas, unas tarifas provisionales que habr谩 de comunicar al Ministerio de Fomento.

Disposici贸n adicional und茅cima. Tasas de alcoholemia de aplicaci贸n en el transporte ferroviario.

1. A efectos de lo dispuesto en el art铆culo 92.3 de la Ley del Sector Ferroviario, se establecen como tasas de alcoholemia m谩ximas permitidas para la conducci贸n de m谩quinas de transporte ferroviario las siguientes:

Tasa de alcohol en sangre: 0,2 gramos por litro.

Tasa de alcohol en aire espirado: 0,10 miligramos por litro.

2. Las tasas referidas en el apartado anterior ser谩n, asimismo, de aplicaci贸n al personal de circulaci贸n ferroviaria que preste servicios en puestos de mando, control de tr谩fico centralizado, subestaciones, estaciones, terminales y cualesquiera otras dependencias y locales en los que se desarrollen trabajos relacionados con aquella.

Disposici贸n adicional duod茅cima. Tiempos m谩ximos de conducci贸n en el transporte ferroviario.

1. A efectos de lo dispuesto en el art铆culo 92.3 de la Ley del Sector Ferroviario, se establecen los siguientes l铆mites de tiempos de conducci贸n para el personal de circulaci贸n o conducci贸n en el transporte ferroviario:

El tiempo m谩ximo de conducci贸n continuada ser谩 de seis horas.

El tiempo m谩ximo de conducci贸n diaria ser谩 de nueve horas.

2. El c贸mputo diario del tiempo de conducci贸n se realizar谩 por periodos de 24 horas, con independencia de la hora en la que se produzca su inicio. Asimismo, la conducci贸n continuada se considerar谩 interrumpida cuando se disfrute de una pausa de 45 minutos.

3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las facultades de vigilancia y control del cumplimiento de la normativa laboral referida a tiempo de trabajo atribuidas a la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social, as铆 como de las competencias en materia laboral propias de las autoridades laborales de las comunidades aut贸nomas.

4. Esta disposici贸n no afecta a las prescripciones relativas al transporte ferroviario contenidas en la Subsecci贸n 3.陋 de la Secci贸n 4.陋 del Cap铆tulo II del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Disposici贸n adicional decimotercera. Publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial del Estado de las resoluciones que aprueben o modifiquen la declaraci贸n sobre la red.

Las resoluciones del administrador de infraestructuras ferroviarias por las que se apruebe, actualice o modifique la declaraci贸n sobre la red, ser谩n remitidas al Director General de Ferrocarriles, que ordenar谩 su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial del Estado.

Disposici贸n adicional decimocuarta. Competencias en materia de interoperabilidad.

Las competencias atribuidas al Secretario de Estado de Infraestructuras por el Real Decreto 1191/2000, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de alta velocidad, y por el Real Decreto 646/2003, sobre interoperabilidad del sistema transeuropeo convencional, ser谩n asumidas, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, por el Director General de Ferrocarriles.

Disposici贸n transitoria primera. R茅gimen provisional aplicable en materia de seguridad.

1. En tanto no sean aprobadas por el Ministerio de Fomento las normas de desarrollo de la Ley del Sector Ferroviario en materia de seguridad en el tr谩fico ferroviario, ser谩n de aplicaci贸n en dicha materia las normas actualmente aplicables, y en particular, el Reglamento General de Circulaci贸n de RENFE, las Normas Espec铆ficas de Circulaci贸n (NEC) aplicables a la l铆nea Madrid-Sevilla y las prescripciones t茅cnicas y operativas de Circulaci贸n y Seguridad correspondientes al tramo Madrid-Zaragoza-Lleida de la l铆nea de alta velocidad Madrid-Barcelona-Figueras,Versi贸n 2.

2. El contenido del conjunto de normas actualmente aplicables en materia de seguridad en el tr谩fico ferroviario ser谩 publicado como anexo a la primera declaraci贸n sobre la red que apruebe el administrador de infraestructuras ferroviarias.

Disposici贸n transitoria segunda. Otorgamiento de los certificados de seguridad.

En tanto la Direcci贸n General de Ferrocarriles no asuma la funci贸n de otorgar los certificados de seguridad que, de conformidad con el art铆culo 81.1.g) de la Ley del Sector Ferroviario le corresponde o sea creado un organismo facultado para el ejercicio de dicha funci贸n, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgar谩, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 57.4 de la referida Ley, los certificados de seguridad a las empresas ferroviarias.

Disposici贸n transitoria tercera. Colaboraci贸n con la Direcci贸n General de Ferrocarriles.

1. Con el fin de que la Direcci贸n General de Ferrocarriles disponga de los medios necesarios para el desarrollo de las funciones que en materia de seguridad le corresponden de conformidad con la Ley del Sector Ferroviario y sus normas de desarrollo, as铆 como para facilitar a dicha Direcci贸n General el cumplimiento de los requisitos y obligaciones que pudieran serle exigibles por la aplicaci贸n de la nueva normativa comunitaria, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias vendr谩 obligado a prestar a la misma toda la colaboraci贸n personal, t茅cnica y operativa que le sea requerida. Esta colaboraci贸n se extiende tambi茅n a las funciones relacionadas con la redacci贸n de proyectos y con el transporte ferroviario.

2. El personal del administrador de infraestructuras ferroviarias que realice, de acuerdo con el apartado anterior, funciones de apoyo y colaboraci贸n t茅cnica con la Direcci贸n General de Ferrocarriles deber谩 contar, seg煤n los casos, con especializaci贸n en materia de seguridad ferroviaria, redacci贸n de proyectos o transporte ferroviario y actuar谩, en tales supuestos, con sujeci贸n exclusiva a las 贸rdenes e instrucciones que, al efecto, imparta el Director General de Ferrocarriles.

Disposici贸n transitoria cuarta. R茅gimen provisional aplicable a la entidad p煤blica empresarial RENFE-Operadora.

1. Desde la fecha de entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, RENFE-Operadora estar谩 habilitada para la prestaci贸n de servicios de transporte ferroviario de mercanc铆as teniendo, a tal efecto, asignada la capacidad de infraestructura necesaria para la realizaci贸n de los que estuviere prestando en dicho momento la entidad p煤blica empresarial RENFE. Asimismo, podr谩 obtener directamente del administrador de infraestructuras ferroviarias, la capacidad de infraestructura necesaria para la prestaci贸n de nuevos servicios hasta el momento en que, debidamente aprobada la declaraci贸n sobre la red con arreglo al art铆culo 29 de la referida Ley, RENFE-Operadora pueda solicitar la capacidad que precise.

2. De conformidad con lo establecido en la disposici贸n transitoria tercera de la Ley del Sector Ferroviario, en tanto no se produzca la aplicaci贸n de los Cap铆tulos II y III del T铆tulo IV de la referida Ley a los servicios de transporte ferroviario de viajeros, RENFE-Operadora tendr谩 derecho a explotar los que se presten sobre la Red Ferroviaria de Inter茅s General, en la forma establecida en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenaci贸n de los Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo, en cuanto no se oponga al resto del contenido de la Ley del Sector Ferroviario.

Cuando, con arreglo al p谩rrafo anterior, sean de aplicaci贸n al transporte ferroviario de viajeros, los Cap铆tulos referidos, RENFE-Operadora conservar谩 el derecho a explotar la capacidad de red que entonces utilice efectivamente y podr谩 solicitar que se le asigne otra capacidad de red, con arreglo a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en el Reglamento del Sector Ferroviario.

3. Sin perjuicio de la habilitaci贸n que para la prestaci贸n de servicios de transporte ferroviario se le concede a RENFE-Operadora en los apartados anteriores, dicha entidad deber谩 adecuarse a lo establecido en el T铆tulo IV de la Ley del Sector Ferroviario, seg煤n los siguientes plazos:

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, la entidad p煤blica empresarial RENFE-Operadora, como entidad de nueva creaci贸n, deber谩 cumplir las exigencias establecidas en el art铆culo 45 de la citada Ley, salvo lo establecido en el punto 1.a de dicho art铆culo en cuanto a revestir la forma de sociedad an贸nima, y solicitar la correspondiente licencia.

Asimismo, en el plazo de un a帽o desde la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, habr谩 de presentar la documentaci贸n que acredite que dispone de un sistema de gesti贸n de la seguridad y que cumple los requisitos exigidos por la referida Ley, el Reglamento del Sector Ferroviario y las dem谩s normas de desarrollo de aquella, en materia de circulaci贸n ferroviaria, personal de conducci贸n y material rodante, y solicitar el correspondiente certificado de seguridad.

4. Con arreglo a lo previsto en la disposici贸n transitoria cuarta de la Ley del Sector Ferroviario, en tanto no sean de aplicaci贸n al transporte ferroviario de viajeros los Cap铆tulos II y III del T铆tulo IV de la Ley del Sector Ferroviario, RENFE-Operadora percibir谩 del Estado, por la prestaci贸n de servicios de transporte ferroviario de viajeros deficitarios, las correspondientes subvenciones y compensaciones que se concretar谩n en el contrato-programa a celebrar por la referida entidad y la Administraci贸n General del Estado.

Asimismo, RENFE-Operadora podr谩 percibir transitoriamente del Estado, con arreglo a la vigente legislaci贸n, aportaciones para adecuar su estructura econ贸mico-financiera al entorno de apertura de mercado en el que habr谩 de desarrollar su actividad.

5. El contrato-programa determinar谩 las directrices b谩sicas relativas a la prestaci贸n de los servicios, los objetivos y fines que se deban alcanzar, las cantidades a invertir y las que aportar谩 el Estado, as铆 como cualesquiera otras circunstancias relevantes.

6. A efectos de lo previsto en esta disposici贸n, RENFE-Operadora podr谩 suscribir con los 贸rganos competentes de las comunidades aut贸nomas y entidades locales los acuerdos, pactos, convenios o contratos que considere convenientes o necesarios para la realizaci贸n de los fines de la entidad.

Disposici贸n transitoria quinta. Prestaci贸n del servicio de mantenimiento de material rodante.

1. Desde la entrada en vigor de este Real Decreto, los centros de mantenimiento de material rodante de que disponga la entidad RENFE-Operadora estar谩n habilitados para continuar realizando las actividades que hasta dicha fecha les eran propias, sin perjuicio que deban cumplir las condiciones y requisitos impuestos en la Orden que, de conformidad con el art铆culo 58 de la Ley del Sector Ferroviario, dicte el Ministro de Fomento.

2. Asimismo, RENFE-Operadora habr谩 de prestar a otras empresas ferroviarias el servicio de mantenimiento del material rodante, si no existiera otra oferta alternativa en el mercado. Dicho servicio se ofrecer谩 en condiciones equitativas, transparentes y no discriminatorias.

Disposici贸n transitoria sexta. Criterios de imputaci贸n de gastos comunes.

A efectos de lo previsto en el art铆culo 45 del Reglamento del Sector Ferroviario, el administrador de infraestructuras ferroviarias, previo informe de la Intervenci贸n General de la Administraci贸n del Estado, determinar谩 y comunicar谩 al Ministerio de Fomento, dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto, los criterios de imputaci贸n de los gastos comunes a los diferentes cap铆tulos que configuran el gasto total.

Disposici贸n transitoria s茅ptima. Convenios relativos a la conexi贸n de las infraestructuras ferroviarias existentes en los Puertos de Inter茅s General.

En el plazo de un a帽o desde la entrada en vigor de este Real Decreto, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias deber谩 firmar con la Autoridad Portuaria de cada Puerto de Inter茅s General, previa autorizaci贸n del Ministerio de Fomento, el correspondiente convenio de conexi贸n a que se refiere el art铆culo 36.3 de la Ley del Sector Ferroviario.

Disposici贸n derogatoria 煤nica. Derogaci贸n normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango a se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposici贸n final primera. Facultades de desarrollo.

La Ministra de Fomento dictar谩, en el 谩mbito de sus competencias, las disposiciones oportunas para el desarrollo y aplicaci贸n de lo establecido en este Real Decreto.

Disposici贸n final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrar谩 en vigor el d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial del Estado.

Disposici贸n final tercera. T铆tulos competenciales.

Este Real Decreto se dicta al amparo de las competencias que el art铆culo 149.1.13.陋, 14.陋, 21.陋 y 24.陋 de la Constituci贸n Espa帽ola atribuye al Estado.

Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Fomento,

MAGDALENA 脕LVAREZ ARZA

REGLAMENTO DEL SECTOR FERROVIARIO

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Art铆culo 1. Objeto.

Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en todo lo referente a las infraestructuras ferroviarias, a los servicios adicionales, complementarios y auxiliares, a los servicios de transporte ferroviario, al servicio de inspecci贸n, al Registro Especial Ferroviario y al r茅gimen aplicable al Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria.

Art铆culo 2. Competencias administrativas.

Las competencias administrativas atribuidas en este Reglamento al Ministerio de Fomento se ejercer谩n por los 贸rganos de 茅ste que espec铆ficamente las tengan atribuidas o a los que se les atribuyan y, en su defecto, por la Direcci贸n General de Ferrocarriles.

TITULO I

Las infraestructuras ferroviarias

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art铆culo 3. Elementos que integran la infraestructura ferroviaria.

1. Se entiende por infraestructura ferroviaria la totalidad de los elementos vinculados a las v铆as principales y a las de servicio y a los ramales de desviaci贸n para particulares, con excepci贸n de las v铆as situadas dentro de los talleres de reparaci贸n de material rodante y de los dep贸sitos o garajes del mismo. Entre dichos elementos se encuentran los terrenos, las estaciones, las terminales de carga, las obras civiles, los pasos a nivel, las instalaciones vinculadas a la gesti贸n y regulaci贸n del tr谩fico y a la seguridad, a las telecomunicaciones, a la electrificaci贸n, a la se帽alizaci贸n de las l铆neas, al alumbrado y a la transformaci贸n y el transporte de la energ铆a el茅ctrica y sus edificios anexos.

2. La l铆nea ferroviaria es la parte de la infraestructura ferroviaria que une dos puntos determinados del territorio y que est谩 integrada por los siguientes elementos: plataforma de la v铆a, superestructura, como carriles y contracarriles, traviesas y material de sujeci贸n, obras civiles como puentes, viaductos y t煤neles, e instalaciones de electrificaci贸n, de se帽alizaci贸n y seguridad y de telecomunicaci贸n de la v铆a, caminos de servicio, y los elementos que permiten el alumbrado.

No se consideran incluidos en el concepto de l铆nea, las estaciones y terminales u otros edificios o instalaciones de atenci贸n al viajero.

3. Los elementos de la l铆nea ferroviaria se entienden agrupados en v铆a, instalaciones ferroviarias y caminos de servicio, que permiten acceder a la v铆a y a las instalaciones ferroviarias.

Dentro de la v铆a se distinguen la infraestructura de v铆a y la superestructura de v铆a.

La infraestructura de v铆a es el conjunto de obras de tierra y de f谩brica necesarias para construir la plataforma sobre la que se apoya la superestructura de v铆a. Entre las obras de tierra se encuentran los terraplenes, las trincheras y los t煤neles y, entre las obras de f谩brica, los puentes, viaductos, drenajes y pasos a nivel.

La superestructura de v铆a es el conjunto integrado por los carriles, contracarriles, las traviesas o, en su caso, la placa, las sujeciones, los aparatos de v铆a y, en su caso, el lecho el谩stico formado por el balasto, as铆 como las dem谩s capas de asiento, sobre el que estos elementos apoyan.

Se entiende por instalaciones ferroviarias los dispositivos, los aparatos y los sistemas que permiten el servicio ferroviario y las edificaciones que los albergan. Son instalaciones ferroviarias las de electrificaci贸n, las de se帽alizaci贸n y seguridad y las de comunicaciones. Entre las instalaciones de electrificaci贸n se encuentran la l铆nea a茅rea de contacto y las subestaciones y las l铆neas de acometida energ茅tica, entre las de se帽alizaci贸n y seguridad, los sistemas que garanticen la seguridad en la circulaci贸n de trenes, y, entre las de comunicaciones, las de telecomunicaciones fijas y m贸viles.

4. Las l铆neas ferroviarias pueden ser de alta velocidad o convencionales.

A los efectos de este reglamento se consideran l铆neas ferroviarias de alta velocidad:

a) Las l铆neas especialmente construidas para la alta velocidad, equipadas para velocidades, por lo general, iguales o superiores a 250 kil贸metros por hora.

b) Las l铆neas especialmente acondicionadas para la alta velocidad equipadas para velocidades del orden de 200 kil贸metros por hora.

c) Las l铆neas especialmente acondicionadas para la alta velocidad, de car谩cter espec铆fico, debido a dificultades topogr谩ficas, de relieve o de entorno urbano cuya velocidad deber谩 ajustarse caso por caso.

Son l铆neas ferroviarias convencionales las que, estando integradas en la Red Ferroviaria de Inter茅s General, no re煤nen las caracter铆sticas propias de las l铆neas ferroviarias de alta velocidad.

5. De conformidad con el art铆culo 24.3 de la Ley del Sector Ferroviario, se consideran de dominio p煤blico todas las l铆neas, los terrenos ocupados por ellas y las instalaciones que existan o se construyan 铆ntegramente en la zona de dominio p煤blico.

Art铆culo 4. La Red Ferroviaria de Inter茅s General.

1. La Red Ferroviaria de Inter茅s General est谩 integrada por las infraestructuras ferroviarias que resulten esenciales para garantizar un sistema com煤n de transporte ferroviario en todo el territorio del Estado, o cuya administraci贸n conjunta resulte necesaria para el correcto funcionamiento de tal sistema com煤n de transporte, como las vinculadas a los itinerarios de tr谩fico internacional, las que enlacen las distintas comunidades aut贸nomas y sus conexiones y accesos a los principales n煤cleos de poblaci贸n y de transporte o a instalaciones esenciales para la econom铆a o la defensa nacional.

2. La Red Ferroviaria de Inter茅s General se compondr谩, en el momento de entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, de todas las infraestructuras ferroviarias que en esa fecha est茅n siendo administradas por RENFE o cuya administraci贸n haya sido encomendada al Gestor de Infraestructuras Ferroviarias o ejerza la Autoridad Portuaria correspondiente en los puertos de inter茅s general. Igualmente y con arreglo a lo previsto en la disposici贸n adicional novena de la citada Ley, la Red de ancho m茅trico de titularidad del Estado y administrada por FEVE, integrar谩 la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

3. El Ministerio de Fomento, con arreglo a lo dispuesto en el art铆culo 4.2 de la Ley del Sector Ferroviario y en el art铆culo 5.1 de este Reglamento, podr谩 realizar la determinaci贸n concreta de las l铆neas ferroviarias que integran la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

Art铆culo 5. Inclusi贸n y exclusi贸n de la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

1. Corresponde al Ministro de Fomento acordar, en cada momento, la inclusi贸n, en la Red Ferroviaria de Inter茅s General, de nuevas infraestructuras ferroviarias cuando razones de inter茅s general as铆 lo justifiquen, previo informe de las comunidades aut贸nomas afectadas. El acto formal de aprobaci贸n del estudio informativo por el Ministerio de Fomento, realizado conforme a lo previsto en el art铆culo 5 de la Ley del Sector Ferroviario y en el art铆culo 10 de este Reglamento y previo cumplimiento de lo previsto en este art铆culo, determinar谩, en todo caso, la inclusi贸n de la l铆nea o del tramo de la red correspondiente en la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

El informe de las comunidades aut贸nomas afectadas deber谩 ser evacuado en un plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido el informe solicitado, se entender谩 producida la conformidad de la comunidad aut贸noma con la inclusi贸n de las infraestructuras ferroviarias de que se trate en la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

Si la infraestructura ferroviaria que se pretenda incluir en la Red Ferroviaria de Inter茅s General discurriera, 铆ntegramente, por el territorio de una sola comunidad aut贸noma y sin conexi贸n con el resto de la Red o fuera de titularidad de ella, ser谩 necesario para tal inclusi贸n su previo consentimiento.

2. El Ministro de Fomento podr谩 excluir, previo informe de las comunidades aut贸nomas afectadas, una determinada infraestructura ferroviaria de la Red Ferroviaria de Inter茅s General siempre que hayan desaparecido los motivos de inter茅s general que justificaron su inclusi贸n en aqu茅lla. Este informe deber谩 ser evacuado en el plazo de treinta d铆as y en 茅l las comunidades aut贸nomas har谩n constar, en su caso, el inter茅s en que les sea transferida la correspondiente infraestructura. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido el informe solicitado, se entender谩 producida la conformidad de la comunidad aut贸noma con la exclusi贸n de las infraestructuras ferroviarias de que se trate de la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

3. El expediente de traspaso se promover谩, previo consentimiento de la correspondiente comunidad aut贸noma, a instancia de 茅sta o del Ministerio de Fomento y, tras su tramitaci贸n por la Direcci贸n General de Ferrocarriles, ser谩 resuelto por el Consejo de Ministros.

El cambio de titularidad de una l铆nea o de un tramo de l铆nea ferroviaria, cuyo traspaso hubiera sido acordado con arreglo a lo dispuesto en el p谩rrafo anterior, se formalizar谩 mediante la correspondiente acta de entrega, suscrita por las administraciones interesadas, en la que se definir谩n con precisi贸n los l铆mites de la l铆nea o tramo afectado.

El traspaso incluir谩 todos los bienes e instalaciones necesarios para su explotaci贸n y supondr谩 la modificaci贸n de la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

Art铆culo 6. Clausura de l铆neas o tramos de la infraestructura ferroviaria.

1. Cuando el resultado econ贸mico de la explotaci贸n de una l铆nea ferroviaria sea altamente deficitario, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento, podr谩 acordar su clausura.

2. En todo caso, con car谩cter previo a la adopci贸n del acuerdo de clausura de la l铆nea ferroviaria o de un tramo de l铆nea, en los t茅rminos previstos en el art铆culo 11 de la Ley del Sector Ferroviario, el Ministerio de Fomento habr谩 de acordar su exclusi贸n de la Red Ferroviaria de Inter茅s General conforme a lo previsto en el art铆culo anterior.

Asimismo, deber谩 ponerlo en conocimiento de las comunidades aut贸nomas o entidades locales que pudieran resultar afectadas y ofrecer谩 el traspaso de la l铆nea ferroviaria o del tramo objeto de clausura a las comunidades aut贸nomas por cuyo territorio transcurran, siempre que 茅stas asuman la financiaci贸n necesaria para su administraci贸n y se comprometan a mantener la prestaci贸n del servicio ferroviario en dicha la l铆nea o tramo de la misma durante los cinco a帽os siguientes a la fecha en que se efect煤e el traspaso.

3. Si las comunidades aut贸nomas o entidades locales asumieran la financiaci贸n para la administraci贸n de la l铆nea ferroviaria o del tramo de l铆nea, comprometi茅ndose a mantener la prestaci贸n del servicio ferroviario durante el plazo establecido en el apartado anterior, podr谩, en su caso, acordarse su traspaso a la comunidad aut贸noma correspondiente conforme a lo previsto en el art铆culo 5.3 de este Reglamento.

4. Si, en el plazo de dos meses, las comunidades aut贸nomas o entidades locales no asumieran la financiaci贸n para la administraci贸n de la l铆nea ferroviaria o del tramo de l铆nea o no manifestaran su voluntad de mantener la l铆nea en servicio, el Consejo de Ministros acordar谩 su clausura.

CAPITULO II

Planificaci贸n, proyecto y construcci贸n de las infraestructuras ferroviarias integrantes de la red ferroviaria de inter茅s general

Secci贸n I. Planificaci贸n y establecimiento de las infraestructuras ferroviarias

Art铆culo 7. Principios generales.

1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 5 de la Ley del Sector Ferroviario, corresponde al Ministerio de Fomento, o铆das las comunidades aut贸nomas afectadas, la planificaci贸n de las infraestructuras ferroviaria: integrantes de la Red Ferroviaria de Inter茅s General y el establecimiento o la modificaci贸n de las l铆neas ferroviarias o de tramos de las mismas. Asimismo, se estar谩 a las normas que aqu茅l determine respecto del establecimiento o la modificaci贸n de otros elementos que deban formal parte de la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

2. Para el establecimiento o la modificaci贸n de una l铆nea o tramo integrante de la Red Ferroviaria de Inter茅s General, ser谩 precisa la aprobaci贸n por el Ministerio de Fomento de un estudio informativo, con arreglo a lo previsto en el art铆culo 5 de la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento.

El estudio informativo es aquel que comprende el an谩lisis y la definici贸n, en aspectos tanto geogr谩ficos como funcionales, de las opciones de trazado de una actuaci贸n determinada y, en su caso, de la selecci贸n de la alternativa m谩s recomendable como soluci贸n propuesta. Asimismo, incluir谩 el estudio de impacto ambiental de las opciones planteadas y constituir谩 el documento b谩sico a efectos de la correspondiente evaluaci贸n ambiental prevista en la legislaci贸n ambiental.

La aprobaci贸n del estudio informativo determinar谩 la inclusi贸n de la l铆nea o tramo de la red a la que se refiera en la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

Art铆culo 8. Resoluci贸n de establecimiento o modificaci贸n de l铆neas ferroviarias.

1. La resoluci贸n del Ministerio de Fomento que acuerde el establecimiento o, en su caso, la modificaci贸n de las l铆neas ferroviarias o tramos de las mismas determinar谩 si la aprobaci贸n y ejecuci贸n de sus proyectos b谩sicos y de construcci贸n corresponde al Ministerio de Fomento o al administrador de infraestructuras ferroviarias. El contenido de dicha resoluci贸n podr谩 incorporarse al de la que apruebe el correspondiente estudio informativo.

Se entiende por proyecto de construcci贸n aquel que establece el desarrollo completo de la soluci贸n adoptada para una determinada infraestructura ferroviaria, con el detalle necesario para hacer factible su construcci贸n y posterior explotaci贸n.

Se entiende por proyecto b谩sico aquel que define, con suficiente detalle y concreci贸n, los aspectos geom茅tricos de la infraestructura ferroviaria de modo que quede claramente definido el trazado proyectado, as铆 como los bienes y derechos afectados.

2. En el supuesto de que la resoluci贸n a que se refiere el apartado anterior determine que la aprobaci贸n de los proyectos b谩sicos y de construcci贸n se realice por el administrador de infraestructuras ferroviarias, corresponder谩n a 茅ste, igualmente, las facultades de supervisi贸n y replanteo de los referidos proyectos y, en su caso, la de certificaci贸n del cumplimiento de la declaraci贸n de impacto ambiental.

3. En el supuesto de que la referida resoluci贸n determine que la ejecuci贸n de las obras de construcci贸n de l铆neas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Inter茅s General o de tramos de las mismas debe ser realizada por el Ministerio de Fomento, 茅ste podr谩 encomendar al administrador de infraestructuras ferroviarias la ejecuci贸n de dichas obras con cargo a los recursos del Estado o de terceros, conforme al correspondiente convenio.

4. Cuando en virtud de la resoluci贸n a que se refiere el apartado 1, corresponda al administrador de infraestructuras ferroviarias la ejecuci贸n de las obras de construcci贸n de l铆neas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Inter茅s General o de tramos de las mismas, 茅ste habr谩 de acometer la construcci贸n con sus propios recursos, en el marco presupuestario autorizado, a estos efectos, por el Ministro de Econom铆a y Hacienda.

Secci贸n II. El estudio informativo

Art铆culo 9. Contenido del estudio informativo.

1. El estudio informativo ser谩 elaborado por la Direcci贸n General de Ferrocarriles, constar谩 de la memoria con sus anexos y planos y comprender谩:

a) El objeto del estudio y la exposici贸n de las circunstancias que justifiquen el inter茅s general de las l铆neas o los tramos de la infraestructura ferroviaria y la concepci贸n global de su trazado.

b) Las caracter铆sticas t茅cnicas que deban reunir la v铆a y las instalaciones, en cada tramo de la l铆nea proyectada.

c) El an谩lisis y la definici贸n, en l铆neas generales y en aspectos tanto geogr谩ficos como funcionales, de todas las opciones de trazado estudiadas, y, en su caso, la situaci贸n de las estaciones y de las zonas de servicio ferroviario.

d) El estudio de impacto ambiental de las diferentes opciones, en los supuestos en los que sea preceptivo el procedimiento de evaluaci贸n de impacto ambiental, constituyendo el estudio informativo, en este caso, el documento b谩sico a efectos de la correspondiente evaluaci贸n ambiental prevista en la legislaci贸n del mismo car谩cter. En los restantes casos, un an谩lisis medioambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.

e) El an谩lisis de las ventajas, los inconvenientes y los costes de cada una de las opciones y su repercusi贸n en la satisfacci贸n de la demanda de transporte y en la ordenaci贸n territorial y urban铆stica.

f) La selecci贸n, en su caso, de la opci贸n m谩s recomendable, debidamente justificada.

2. No ser谩 preceptiva la redacci贸n de un estudio informativo cuando se trate de obras de reposici贸n, de conservaci贸n, de acondicionamientos de trazado, de ensanches de plataforma o de desdoblamientos de v铆a sobre la misma y, en general, de aquellas que no supongan una modificaci贸n sustancial del trazado de las l铆neas existentes.

Art铆culo 10. Tramitaci贸n y aprobaci贸n del estudio informativo.

1. La tramitaci贸n del estudio informativo se sujetar谩 a lo establecido en el art铆culo 5 de la Ley del Sector Ferroviario.

2. El estudio informativo, con car谩cter previo al inicio de su tramitaci贸n, ser谩 objeto de aprobaci贸n provisional por la Direcci贸n General de Ferrocarriles. La aprobaci贸n provisional implicar谩 la declaraci贸n de que dicho estudio est谩 bien redactado y cumple todos los requisitos y prescripciones legales y reglamentarias para permitir practicar la informaci贸n p煤blica correspondiente, antes de su aprobaci贸n definitiva.

Cuando se emplee el t茅rmino 芦aprobaci贸n禄 sin especificaci贸n alguna, se entender谩 que se trata de la aprobaci贸n definitiva, salvo que del contexto en que se emplee el t茅rmino se deduzca claramente lo contrario.

3. El Ministerio de Fomento remitir谩 el estudio informativo correspondiente a las comunidades aut贸nomas y entidades locales afectadas, con objeto de que, durante el plazo de un mes, examinen si lo propuesto es lo m谩s adecuado para el inter茅s general y para los intereses que representan. Transcurrido dicho plazo sin que dichas administraciones p煤blicas informen al respecto, se entender谩 que est谩n conformes con su contenido.

En el caso de nuevas l铆neas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura ferroviaria no incluidos en el planeamiento urban铆stico vigente de los n煤cleos de poblaci贸n a los que afecten, respecto de los que los informes anteriormente citados manifestaran disconformidad, que habr谩 de ser necesariamente motivada, el expediente ser谩 elevado al Consejo de Ministros, que decidir谩 si procede o no ejecutar el proyecto y, en caso afirmativo, ordenar谩 la modificaci贸n o revisi贸n del planeamiento urban铆stico afectado, que deber谩 acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un a帽o.

4. Asimismo, el Ministerio de Fomento someter谩 a informe de otros Departamentos ministeriales los estudios informativos de infraestructuras ferroviarias que afecten a su 谩mbito de competencia.

Los Ministerios de Defensa y de Fomento adoptar谩n, conjuntamente, las medidas oportunas sobre el trazado y las condiciones para satisfacer las necesidades de la Defensa Nacional, determinando los medios para su financiaci贸n.

5. Con independencia de lo previsto en los apartados anteriores, se llevar谩 a cabo, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, un tr谩mite de informaci贸n p煤blica durante un per铆odo de treinta d铆as h谩biles, contados desde el d铆a siguiente h谩bil al de la publicaci贸n, en el Bolet铆n Oficial del Estado, del anuncio correspondiente. Durante el per铆odo de informaci贸n p煤blica se podr谩 examinar el estudio informativo y presentar en el lugar que se indique en el citado anuncio las alegaciones oportunas que deber谩n versar sobre la concepci贸n global del trazado, en la medida en que afecte al inter茅s general.

A los efectos anteriores, se remitir谩 a las entidades locales, para su exposici贸n al p煤blico, la parte del estudio informativo que recoja aquello que les afecte.

6. Sin perjuicio de que lo previsto en este precepto afecta a la tramitaci贸n procedente para la aprobaci贸n del estudio informativo, en caso de que, siendo necesario este estudio, las circunstancias concurrentes aconsejen que su funci贸n se asuma por un proyecto de construcci贸n o un proyecto b谩sico, 茅ste se someter谩 a id茅ntica tramitaci贸n y con el mismo r茅gimen jur铆dico que si de un estudio informativo se tratara.

7. El Ministerio de Fomento, en el plazo de dos meses a partir de la expiraci贸n del plazo concedido para la informaci贸n p煤blica, emitir谩 un informe en el que se considerar谩n todos los escritos presentados durante 茅sta y propondr谩 la resoluci贸n del expediente.

8. Si, con anterioridad a la propuesta de resoluci贸n de aprobaci贸n del estudio informativo, se han introducido en 茅l modificaciones esenciales que afecten al inter茅s general y que hagan aconsejable su conocimiento p煤blico, se someter谩 de nuevo a los tr谩mites de informaci贸n previstos en los anteriores apartados 3, 4 y 5.

9. Una vez concluidos los plazos de audiencia e informaci贸n p煤blica, el Ministerio de Fomento remitir谩 el expediente completo, que incluir谩 el estudio informativo y el resultado de los referidos tr谩mites de audiencia e informaci贸n p煤blica, al Ministerio de Medio Ambiente a los efectos previstos en la legislaci贸n ambiental.

10. Completada la tramitaci贸n prevista en el apartado anterior, corresponder谩 al Ministerio de Fomento el acto formal de aprobaci贸n del estudio informativo que determinar谩 la inclusi贸n de la l铆nea o del tramo de la red a que 茅ste se refiera, en la Red Ferroviaria de Inter茅s General, de conformidad con lo establecido en el art铆culo 4.2 de la Ley del Sector Ferroviario.

La resoluci贸n del expediente de informaci贸n p煤blica se notificar谩 a quienes hayan intervenido en el tr谩mite de informaci贸n p煤blica formulando observaciones y ser谩 publicada en el Bolet铆n Oficial del Estado. Cuando exista un elevado n煤mero de alegaciones cuyo contenido sea coincidente, la publicaci贸n de la referida resoluci贸n bastar谩 con que se realice en el Bolet铆n Oficial del Estado.

La aprobaci贸n del estudio informativo podr谩 confirmar o modificar los t茅rminos recogidos en el aprobado provisionalmente e incorporar谩 la documentaci贸n y los planos que permitan la identificaci贸n de la actuaci贸n a realizar.

11. Con ocasi贸n de las revisiones de los instrumentos de planeamiento urban铆stico, o en los casos en que se apruebe un tipo de instrumento distinto al anteriormente vigente, se incluir谩n las nuevas l铆neas ferroviarias o tramos de las mismas contenidos en los estudios informativos aprobados con anterioridad.

Secci贸n III. Proyecci贸n y construcci贸n de infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de inter茅s general

Art铆culo 11. Contenido del proyecto de construcci贸n.

1. El proyecto de construcci贸n deber谩 contener, con la precisi贸n necesaria, los datos que permitan ejecutar las obras sin la intervenci贸n de su autor o de sus autores.

2. El proyecto de construcci贸n constar谩 de los siguientes documentos:

a) Una memoria descriptiva expresando las necesidades a satisfacer, la justificaci贸n de la soluci贸n proyectada, las caracter铆sticas de la l铆nea ferroviaria y de sus elementos funcionales y de su explotaci贸n, las obras singulares, las instalaciones de seguridad y las comunicaciones, la electrificaci贸n, los accesos a estaciones, las zonas de servicio ferroviario y las consideraciones sobre el medio ambiente y el territorio afectado.

b) Los anexos a la memoria incluir谩n el conjunto de datos, c谩lculos y estudios realizados para la elaboraci贸n del proyecto. Estos desarrollar谩n los aspectos siguientes:

(i) Los antecedentes del proyecto.

(ii) La cartograf铆a y topograf铆a que incluir谩 las referencias en las que se habr谩 de fundamentar el replanteo de la obra.

(iii) La geolog铆a y la geotecnia.

(iv) La climatolog铆a, la hidrolog铆a y el drenaje.

(v) El trazado.

(vi) El estudio de yacimientos, procedencia de materiales y vertederos.

(vii) La adecuaci贸n del proyecto a la declaraci贸n de impacto ambiental, en los casos en que sea preceptiva, y, en particular, la concreci贸n de las medidas correctoras y protectoras derivadas del an谩lisis ambiental.

(viii) Las obras de infraestructuras que incluir谩n el movimiento de tierras y la definici贸n de la plataforma.

(ix) La superestructura de la v铆a.

(x) Las estructuras.

(xi) Los t煤neles y las estaciones que incluir谩 la definici贸n de sus condiciones de explotaci贸n, compatibles con el proyecto y el estudio de riesgos con las medidas que deban a adoptarse e instalaciones necesarias.

(xii) Las situaciones provisionales que incluir谩n la relaci贸n de las medidas para garantizar, en su caso, la seguridad de las circulaciones ferroviarias y del tr谩fico por carreteras en los tramos afectados durante la ejecuci贸n de las obras.

(xiii) La electrificaci贸n que incluir谩 las condiciones para la toma de corriente para la transformaci贸n, transporte y suministro de energ铆a de tracci贸n a los trenes.

(xiv) Las instalaciones de seguridad, se帽alizaci贸n y comunicaciones.

(xv) La adecuaci贸n al planeamiento territorial y urban铆stico y ordenaci贸n de los accesos a las estaciones o zonas de servicio ferroviario.

(xvi) La documentaci贸n relativa a la coordinaci贸n con otras Administraciones y entidades afectadas, incluyendo los informes emitidos y las actas de las reuniones celebradas.

(xvii) Las expropiaciones.

(xviii) Los servicios y servidumbres afectados por las obras.

(xix) El plan de obra indicativo, valorado mensualmente.

(xx) La justificaci贸n de precios.

(xxi) El presupuesto total de la inversi贸n, incluyendo expropiaciones, modificaciones de servicios y asistencias t茅cnicas realizadas o necesarias.

(xxii) Las propuestas de f贸rmula de revisi贸n de precios y de clasificaci贸n del contratista.

(xxiii) El estudio o, en su caso, el estudio b谩sico de seguridad y salud en las obras que incluir谩n planos de situaci贸n, indicando los riesgos que se hayan identificado en cada unidad de obra y las medidas que deben tomarse. As铆 mismo contendr谩 un plano donde se definan los caminos de evacuaci贸n en caso de accidente y los centros de asistencia m茅dica pr贸ximos. El presupuesto contendr谩 las mediciones de las unidades y elementos de seguridad proyectados, un cuadro de precios unitarios y el presupuesto resultante de aplicar dichos precios a las mediciones anteriores. El estudio tendr谩 en cuenta los riesgos derivados del tr谩fico, incluido el interno de la obra, de acuerdo con el plan marco, si se conoce en el momento de redacci贸n del proyecto.

c) Los planos que describan todos y cada uno de los elementos del proyecto y de su proceso constructivo de modo que permitan deducir la medici贸n de los mismos.

d) El pliego de prescripciones t茅cnicas particulares, en el que se describan detalladamente las actuaciones a realizar y se fijen las caracter铆sticas de los materiales y de las unidades de obra y la forma de ejecuci贸n, medici贸n, abono y control de calidad de 茅stas.

e) Los presupuestos, con mediciones detalladas, cuadros de precios, presupuestos generales y, en su caso, parciales.

f) Cualesquiera otros documentos que, en atenci贸n al especial car谩cter de las obras, se consideren necesarios.

3. Dependiendo del tipo de proyecto de construcci贸n, el 贸rgano competente para su aprobaci贸n podr谩 suprimir, motivadamente, alguno de los documentos o anexos expresados en el apartado anterior o, reducir su extensi贸n o condiciones, siempre que se garantice la definici贸n, ejecuci贸n y valoraci贸n de las obras.

Art铆culo 12. Contenido del proyecto b谩sico.

1. El proyecto b谩sico constar谩 de los siguientes documentos:

a) La memoria, en la que se describa y justifique la soluci贸n adoptada.

b) Los anexos a la memoria, en los que se incluir谩n todos los datos que identifiquen el trazado, u ocupaci贸n en planta y volumetr铆a, de la infraestructura ferroviaria, las caracter铆sticas elegidas y, en su caso, la reposici贸n de servidumbres y servicios afectados. Entre los anexos figurar谩n los documentos necesarios para promover las autorizaciones administrativas previas a la ejecuci贸n de las obras y la relaci贸n, definici贸n y valoraci贸n concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripci贸n material de los mismos en el plano parcelario y de las servidumbres a constituir, en su caso, que permita iniciar el tr谩mite expropiatorio para la adquisici贸n de los terrenos necesarios.

c) Los planos en los que se determine el terreno a ocupar por la l铆nea o el tramo de l铆nea ferroviaria y sus elementos funcionales, incluidos los sistemas generales ferroviarios.

d) Estimaci贸n del coste de las obras.

2. En el caso de que las circunstancias concurrentes lo aconsejen y, en particular, si el proyecto b谩sico o el de construcci贸n contuvieren modificaciones respecto de su correspondiente estudio informativo, de relevancia tal que aconsejasen su conocimiento p煤blico, se podr谩 otorgar, en su procedimiento de elaboraci贸n, un tr谩mite de informaci贸n p煤blica, conforme a las mismas reglas previstas en el art铆culo 10 para el estudio informativo, en el que las observaciones s贸lo podr谩n versar sobre las referidas modificaciones.

Art铆culo 13. Aprobaci贸n de los proyectos. Expropiaci贸n.

1. La aprobaci贸n, por el Ministerio de Fomento o por el administrador de infraestructuras ferroviarias, del correspondiente proyecto b谩sico o del de construcci贸n de l铆neas ferroviarias, de sus tramos o de otros elementos de la infraestructura ferroviaria o de la modificaci贸n de las preexistentes que requiera la utilizaci贸n de nuevos terrenos, supondr谩 la declaraci贸n de utilidad p煤blica o inter茅s social, la necesidad de la ocupaci贸n y de la declaraci贸n de su urgencia, a efectos de la expropiaci贸n forzosa de aquellos en los que deba construirse la l铆nea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria o que sean necesarios para modificar las preexistentes, seg煤n lo previsto en la legislaci贸n expropiatoria.

2. La declaraci贸n de utilidad p煤blica o inter茅s social y la necesidad de ocupaci贸n se referir谩n tambi茅n a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

3. A los efectos indicados en los apartados precedentes, los proyectos de l铆neas ferroviarias, de sus tramos o de otros elementos de las infraestructuras ferroviarias y sus modificaciones deber谩n comprender la definici贸n del trazado y la determinaci贸n de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcci贸n, defensa o servicio de aqu茅llas y la seguridad de la circulaci贸n.

4. Cuando corresponda al administrador de infraestructuras ferroviarias la construcci贸n, con recursos propios u obtenidos a trav茅s del correspondiente convenio, de las infraestructuras ferroviarias, la potestad expropiatoria ser谩 ejercida por la Administraci贸n General del Estado y el beneficiario de la expropiaci贸n ser谩 el propio administrador de infraestructuras ferroviarias que abonar谩 el justiprecio de las expropiaciones. En todo caso, el beneficiario de la expropiaci贸n tendr谩 los derechos y obligaciones previstos en la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiaci贸n Forzosa.

El acta de ocupaci贸n que se extender谩 a continuaci贸n del pago, acompa帽ada de los justificantes del mismo, ser谩 t铆tulo bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los dem谩s registros p煤blicos se inscriba o tome raz贸n de la transmisi贸n de dominio y se verifique, en su caso, la cancelaci贸n de las cargas, grav谩menes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada.

El acta de ocupaci贸n, acompa帽ada del justificante de la consignaci贸n del precio o del correspondiente resguardo de dep贸sito, surtir谩 iguales efectos. Dichos documentos ser谩n tambi茅n t铆tulos de inmatriculaci贸n en el Registro de la Propiedad.

Art铆culo 14. Construcci贸n de infraestructuras ferroviarias.

1. La construcci贸n de infraestructuras ferroviarias se llevar谩 a cabo conforme disponga la resoluci贸n del Ministerio de Fomento a que se refiere el art铆culo 8.

2. Cuando corresponda al administrador de infraestructuras ferroviarias la construcci贸n de infraestructuras ferroviarias, 茅ste actuar谩 de acuerdo con lo establecido en los art铆culos 6 y 22 de la Ley del Sector Ferroviario y en su propio Estatuto.

La direcci贸n, el control, la vigilancia y la inspecci贸n de los trabajos y obras de construcci贸n de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Inter茅s General, cuando 茅sta y su explotaci贸n hayan sido encomendadas al administrador de infraestructuras ferroviarias, corresponder谩n a 茅ste, sin perjuicio de la capacidad de inspecci贸n que corresponde a la Direcci贸n General de Ferrocarriles.

3. Cuando, en virtud de lo establecido en el art铆culo 6.1 de la Ley del Sector Ferroviario y en el art铆culo 8 de este Reglamento, el Ministerio de Fomento se hubiese reservado la construcci贸n de determinadas infraestructuras ferroviarias, la Direcci贸n General de Ferrocarriles ejercer谩 las funciones relacionadas en el apartado anterior.

Art铆culo 15. Normas e instrucciones t茅cnicas.

1. Sin perjuicio de los reglamentos t茅cnicos de 谩mbito general que sean de aplicaci贸n, el Ministro de Fomento, a propuesta de la Direcci贸n General de Ferrocarriles y previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias, aprobar谩 las normas e instrucciones que rijan los proyectos b谩sicos o de construcci贸n de las infraestructuras ferroviarias y aquellas a las cuales deban sujetarse los trabajos y obras de construcci贸n de las mismas.

Todas las infraestructuras ferroviarias de nueva construcci贸n abiertas al uso de viajeros habr谩n de cumplir, en todo caso, las normas relativas a la utilizaci贸n de las mismas por personas con discapacidad o movilidad reducida y las de protecci贸n civil.

2. Las normas e instrucciones se publicar谩n en el Bolet铆n Oficial del Estado y habr谩n de ser revisadas peri贸dicamente para su actualizaci贸n permanente, con el fin de adaptarlas a los avances tecnol贸gicos, a las prescripciones de los tratados internacionales celebrados por Espa帽a y a las previsiones de futuro sobre el desarrollo del modo ferroviario.

Art铆culo 16. Autorizaci贸n de puesta en servicio.

1. Antes de la puesta en servicio de l铆neas ferroviarias, de sus tramos y de las estaciones o terminales pertenecientes a la Red Ferroviaria de Inter茅s General, cualquiera que haya sido el procedimiento de construcci贸n, ser谩 necesario contar con una autorizaci贸n del Ministerio de Fomento en la que se declare que la l铆nea ferroviaria o el tramo correspondiente pueden entrar en servicio, al cumplir con las condiciones de seguridad exigidas por la normativa aplicable.

Tal autorizaci贸n ser谩 otorgada por el Director General de Ferrocarriles, a la vista del informe de adecuaci贸n de las obras a la normativa t茅cnica aplicable emitido por el personal encargado de su ejecuci贸n y supervisi贸n, de la certificaci贸n, por el administrador de infraestructuras ferroviarias o ente facultado al efecto, del cumplimiento de las condiciones exigibles en materia de seguridad en la explotaci贸n ferroviaria, y de la recepci贸n de la documentaci贸n acreditativa del cumplimiento, en debida forma, de la ejecuci贸n del plan de pruebas que establezca el administrador de infraestructuras ferroviarias o, en su caso, la Direcci贸n General de Ferrocarriles.

2. Respecto de la apertura al tr谩nsito ferroviario del resto de los elementos que integran la infraestructura, se cumplir谩n por el administrador de infraestructuras ferroviarias las reglas que determine el Ministerio de Fomento.

Secci贸n IV. Coordinaci贸n con el planeamiento urban铆stico

Art铆culo 17. Incidencia de las infraestructuras ferroviarias en el planeamiento urban铆stico.

1. Los planes generales y dem谩s instrumentos generales de ordenaci贸n urban铆stica calificar谩n los terrenos que se ocupen por las infraestructuras ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Inter茅s General como sistema general ferroviario o equivalente, y no incluir谩n determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Fomento y al administrador de infraestructuras ferroviarias.

2. De conformidad con el art铆culo 7 de la Ley del Sector Ferroviario, las obras de construcci贸n, reparaci贸n o conservaci贸n de l铆neas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura tendr谩n la consideraci贸n de obras de inter茅s general y sus proyectos ser谩n, previamente a su aprobaci贸n, comunicados a la administraci贸n urban铆stica competente, a efectos de que compruebe, en su caso, su adecuaci贸n al correspondiente estudio informativo y emita el oportuno informe, que se entender谩 favorable si transcurre un mes desde la presentaci贸n de la oportuna documentaci贸n sin que se hubiere remitido.

Dichas obras no estar谩n sometidas al control preventivo municipal al que se refiere el art铆culo 84.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R茅gimen Local.

Secci贸n V. Pasos a nivel

Art铆culo 18. R茅gimen aplicable.

1. Los cruces de carreteras u otras v铆as de comunicaci贸n con l铆neas f茅rreas que se produzcan por el establecimiento o la modificaci贸n de cualquiera de ellas deber谩n, en todo caso, realizarse a distinto nivel. 脷nicamente con car谩cter excepcional y por causas absolutamente justificadas, podr谩 autorizarse por la Direcci贸n General de Ferrocarriles el establecimiento provisional, por el tiempo estrictamente necesario, de nuevos pasos a nivel, que deber谩n estar protegidos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 de este art铆culo.

Los pasos a nivel existentes, as铆 como los provisionales que se construyan con car谩cter excepcional y por causas justificadas, se sujetar谩n a lo establecido en el art铆culo 8 de la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento.

2. El Ministerio de Fomento, directamente o a trav茅s del administrador de infraestructura ferroviaria, y con objeto de preservar y mejorar la seguridad de los usuarios de las carreteras y caminos y del ferrocarril, podr谩 realizar la reordenaci贸n de pasos a nivel as铆 como la de sus accesos, tanto de titularidad p煤blica como privada, garantizando en este 煤ltimo caso el acceso a los predios afectados mediante la concentraci贸n de aquellos y, en su caso, supresi贸n de los que no resulten estrictamente imprescindibles.

La aprobaci贸n administrativa de los proyectos de construcci贸n de cruces a distinto nivel y los de las obras necesarias para la reordenaci贸n, concentraci贸n y mejora de los pasos a nivel y de sus accesos, incluida la mejora de su visibilidad, llevar谩 aneja la declaraci贸n de utilidad p煤blica y la urgencia de la ocupaci贸n a efectos de la expropiaci贸n de los terrenos que pudieran ser necesarios con motivo de dichas actuaciones.

Para la aprobaci贸n de los citados proyectos, no ser谩 necesaria la existencia del tr谩mite de informaci贸n p煤blica cuando las actuaciones que hayan de llevarse a cabo no supongan una modificaci贸n sustancial en la funcionalidad de la l铆nea afectada.

Las referidas obras, de conformidad con el art铆culo 8.4 de la Ley del Sector Ferroviario, no est谩n sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el art铆culo 84.1.b) de la Ley 7/1985 y tienen el car谩cter de obras de conservaci贸n, entretenimiento y reposici贸n de instalaciones ferroviarias.

No obstante, los proyectos de nuevas construcciones deber谩n someterse a informe de la administraci贸n urban铆stica competente, que se entender谩 favorable si no se hubiese emitido expresamente en el plazo de un mes desde la recepci贸n de la documentaci贸n.

3. Cuando, de conformidad con lo previsto en este art铆culo, haya de realizarse cualquier actuaci贸n ferroviaria que afecte a las condiciones t茅cnicas de vialidad de las carreteras con las que el ferrocarril se cruce, deber谩 solicitarse informe del organismo competente sobre aqu茅lla, a fin de que 茅ste determine las condiciones t茅cnicas que juzgue precisas para realizar las obras correspondientes. El informe solicitado deber谩 ser emitido en el plazo de un mes desde la recepci贸n de la documentaci贸n y se entender谩 emitido favorablemente si no se hubiese evacuado de forma expresa. Rec铆procamente, el organismo o entidad que tenga a su cargo la infraestructura ferroviaria deber谩 emitir informe, que ser谩 vinculante, en el que se establezcan las condiciones t茅cnicas que estime necesarias en todas aquellas obras de carretera que afecten a las condiciones de la infraestructura ferroviaria.

4. Los pasos a nivel particulares existentes, establecidos para el servicio de determinadas fincas o de explotaciones de cualquier clase, se regir谩n por las condiciones fijadas en la correspondiente autorizaci贸n, otorgada por la Direcci贸n General de Ferrocarriles, que podr谩 delegar esta facultad en el administrador de infraestructuras ferroviarias. Quedar谩 prohibida la utilizaci贸n del paso por personas distintas o para tr谩ficos o fines diferentes de los comprendidos en su autorizaci贸n.

El Ministerio de Fomento podr谩, de oficio o a propuesta de las administraciones p煤blicas competentes en materia de carreteras o del administrador de infraestructuras ferroviarias, acordar la clausura de los pasos a nivel particulares cuando sus titulares no respeten las condiciones de la autorizaci贸n, cuando no atiendan debidamente a su conservaci贸n, protecci贸n y se帽alizaci贸n o cuando el cruce de la v铆a pueda realizarse por otros pasos cercanos, a igual o en distinto nivel.

Asimismo, el Ministerio de Fomento, de oficio o a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias, podr谩 modificar las condiciones de la autorizaci贸n otorgada para el establecimiento del correspondiente paso a nivel o imponer nuevas exigencias de seguridad o de paso, cuando las circunstancias del camino o del cruce hubieren variado desde la fecha del otorgamiento de aqu茅lla.

5. El Ministerio de Fomento y las administraciones p煤blicas con competencia en materia de carreteras proceder谩n, seg煤n lo permitan las disponibilidades presupuestarias y conforme a los convenios que, en su caso, pudieran celebrarse, a la supresi贸n de los pasos a nivel existentes y, en su caso, a su sustituci贸n por cruces a distinto nivel, cuando de las caracter铆sticas de los mismos se desprenda que la supresi贸n resulta necesaria o conveniente. En todo caso, se proceder谩, con car谩cter prioritario, a la supresi贸n de los pasos a nivel que se encuentren situados en l铆neas en las que se circule a velocidad igual o superior a 160 kil贸metros por hora, as铆 como de aquellos otros en los que el producto de la intensidad media diaria de veh铆culos de carretera (A) por la circulaci贸n media diaria de trenes (T) presente un valor igual o superior a 1.500.

A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento y en sus normas complementarias, se denomina momento de circulaci贸n (AT) de un paso a nivel al indicador estad铆stico determinado por el producto de la intensidad media diaria de circulaci贸n de veh铆culos por el tramo de carretera afectado por el paso (A) y del n煤mero de circulaciones diarias de trenes por el tramo de v铆a igualmente afectado (T).

6. El procedimiento para la supresi贸n de pasos a nivel o, en su caso, para la reordenaci贸n de los mismos se establecer谩 en la Orden, que al efecto, dicte el Ministro de Fomento, a propuesta de la Direcci贸n General de Ferrocarriles. Corresponder谩 a dicha Direcci贸n General dictar las resoluciones de supresi贸n de pasos a nivel.

7. Los pasos a nivel que subsistan a la entrada en vigor de este Reglamento, los provisionales que pudieran establecerse con car谩cter excepcional, y las intersecciones de caminos o v铆as de comunicaci贸n con l铆neas ferroviarias a que se refiere el apartado 6 del art铆culo 8 de la Ley del Sector Ferroviario, deber谩n contar, con los oportunos sistemas de seguridad y se帽alizaci贸n que garanticen la seguridad de la circulaci贸n. Para ello, el Ministro de Fomento, a propuesta de la Direcci贸n General de Ferrocarriles y previo informe del Ministerio de Interior, establecer谩 las reglas por las que se regir谩n las distintas clases de protecci贸n, que tendr谩n en cuenta las caracter铆sticas de la circulaci贸n y la visibilidad de los pasos a nivel y, en su caso, cualquier otra circunstancia de 茅stos susceptible de afectar a la seguridad en el cruce.

8. Mediante Orden del Ministro de Fomento, dictada a propuesta de la Direcci贸n General de Ferrocarriles, se regular谩n la se帽alizaci贸n y protecci贸n que garanticen la seguridad de los pasos a nivel y la forma de distribuir los costes de las obras necesarias para su supresi贸n o protecci贸n, durante el tiempo en el que permanezcan abiertos, o para la reordenaci贸n de los accesos a los mismos, entre las administraciones p煤blicas y cualesquiera otras personas f铆sicas o jur铆dicas interesadas, sin perjuicio de los convenios que, al efecto, pudieran celebrarse. Asimismo, se regular谩n en dicha Orden ministerial la se帽alizaci贸n y la protecci贸n de las intersecciones de caminos o v铆as de comunicaci贸n con l铆neas ferroviarias cuando, en los t茅rminos que establece el art铆culo 8.6 de la Ley del Sector Ferroviario, 茅stas se produzcan dentro de zonas industriales o portuarias o en los accesos de las mismas. Corresponder谩 a la Direcci贸n General de Ferrocarriles dictar las resoluciones para la modificaci贸n de la se帽alizaci贸n y protecci贸n de cada paso a nivel.

9. La supresi贸n de pasos a nivel, su reordenaci贸n o, en su caso, la instalaci贸n de los sistemas de protecci贸n de 茅stos, previstas en los apartados 2, 4, 5 y 7 ser谩 por cuenta de los organismos o entidades que tengan a su cargo las carreteras si el factor A de su momento de circulaci贸n tiene un valor igual o superior a 250 y, por cuenta de los organismos o entidades que tengan a su cargo la infraestructura ferroviaria, si el factorT de su momento de circulaci贸n es igual o superior a 6. En caso de darse simult谩neamente ambos supuestos anteriores, el coste de la obra se repartir谩 por mitades entre los referidos organismos o entidades interesadas.

La supresi贸n de pasos a nivel y su reordenaci贸n se financiar谩n con cargo al presupuesto del Ministerio de Fomento o de las entidades que tengan a su cargo la infraestructura ferroviaria, cuando sobre ellos se establezcan circulaciones ferroviarias a velocidad igual o superior a 160 kil贸metros por hora.

Cuando la supresi贸n de pasos a nivel o la adopci贸n de las medidas que, en su caso, resulten necesarias, se deban a modificaciones o mejoras en la carretera o en la v铆a f茅rrea, el coste de las obras a realizar ser谩 por cuenta exclusiva del organismo o entidad que tenga a su cargo la infraestructura cuya modificaci贸n provoque la correspondiente actuaci贸n sobre el paso a nivel.

El coste ocasionado por las obras de supresi贸n o protecci贸n de los pasos a nivel as铆 como las de reordenaci贸n de sus accesos, las de establecimiento de nuevos cruces a distinto nivel o las de instalaciones y mejoras de sus necesarias protecciones en las que no concurra ninguna de las circunstancias anteriormente mencionadas, correr谩 a cargo del organismo o entidad que las promueva.

Lo preceptuado en los p谩rrafos precedentes se entender谩 sin perjuicio de aplicar un r茅gimen diferente cuando as铆 resulte de los convenios o acuerdos que al efecto pudieran concluir entre s铆 las administraciones competentes, los organismos o entidades citados o cualesquiera otros que pudieran encontrarse interesados en la materia. Dichos convenios podr谩n, asimismo, regular las aportaciones de las partes en el vallado de las l铆neas e instalaciones ferroviarias en zona urbana y su conservaci贸n y vigilancia.

El 贸rgano o entidad que apruebe la reordenaci贸n de los pasos a nivel, podr谩 establecer un r茅gimen de financiaci贸n del coste de las obras necesarias que implique una mayor participaci贸n en el mismo de su parte, o de sus 贸rganos o entidades tuteladas, a la que le corresponder铆a por aplicaci贸n de las reglas generales establecidas anteriormente.

10. Las entidades que tengan a su cargo las infraestructuras ferroviarias mantendr谩n, debidamente actualizado, un inventario de todos los pasos a nivel, tanto de titularidad p煤blica como privada, existentes en las l铆neas ferroviarias que administren.

Secci贸n VI. Zonas de servicio ferroviario

Art铆culo 19. Definici贸n de las zonas de servicio ferroviario.

1. El Ministerio de Fomento podr谩 delimitar, de conformidad con lo establecido en el art铆culo 9 de la Ley del Sector Ferroviario, especialmente en 谩mbitos vinculados a estaciones o terminales de carga, zonas de servicio ferroviario que incluir谩n los terrenos necesarios para la ejecuci贸n de infraestructuras ferroviarias y para la realizaci贸n de las actividades propias del administrador de infraestructuras ferroviarias, los destinados a tareas complementarias de aqu茅llas y los espacios de reserva que garanticen el desarrollo del servicio ferroviario.

2. El establecimiento de la zona de servicio se llevar谩 a cabo mediante un proyecto de delimitaci贸n y utilizaci贸n de espacios ferroviarios, que incluir谩 las actividades que se prev茅 desarrollar en las diversas 谩reas y la expresi贸n de su justificaci贸n o conveniencia. El proyecto ser谩 elaborado por el administrador de infraestructuras ferroviarias y aprobado por el Ministro de Fomento.

3. En el supuesto de que el establecimiento de una zona de servicio fuera de inter茅s general para el sistema portuario, el ente p煤blico Puertos del Estado tendr谩 capacidad para proponer al Ministro de Fomento dicho establecimiento, y coordinar谩 a las diferentes Autoridades Portuarias de los puertos de inter茅s general de los que hayan de provenir los tr谩ficos ferroviarios a dicha zona de servicio.

En tal caso, las condiciones del acceso de estas zonas de servicio a la Red Ferroviaria de Inter茅s General quedar谩n establecidas en el correspondiente convenio entre Puertos del Estado y el administrador de infraestructuras ferroviarias.

Art铆culo 20. Contenido del proyecto de delimitaci贸n y utilizaci贸n de espacios ferroviarios.

1. El proyecto de delimitaci贸n y utilizaci贸n de espacios ferroviarios deber谩 incluir, seg煤n proceda, lo siguiente:

a) La delimitaci贸n de la zona de servicio ferroviario.

b) Los servicios de control del tr谩fico ferroviario.

c) Las infraestructuras para el movimiento del material m贸vil y, en su caso, la formaci贸n de trenes.

d) Las zonas de actividad ferroviaria con sus edificaciones e instalaciones para el servicio de los trenes.

e) Las edificaciones e instalaciones de la estaci贸n o terminales de carga que fueran necesarias para el movimiento y tr谩nsito de los viajeros y de las mercanc铆as.

f) Las zonas de estacionamiento y de acceso de personas y veh铆culos.

g) Los espacios para realizar las actividades de car谩cter industrial, comercial y de servicios compatibles con el transporte ferroviario.

h) Las redes de servicios necesarios para el correcto funcionamiento de la infraestructura ferroviaria.

i) Las v铆as de servicio del complejo ferroviario.

j) Los accesos viarios a la zona ferroviaria.

k) Los sistemas de intercambio con otros modos de transporte.

2. El proyecto de delimitaci贸n y utilizaci贸n de espacios ferroviarios podr谩 incluir, en su caso, las previsiones necesarias para que aquellas autoridades p煤blicas que hayan de realizar actividades o prestar servicios, necesariamente, dentro del recinto ferroviario, cuenten con los espacios precisos para ello.

Art铆culo 21. Documentaci贸n del proyecto de delimitaci贸n y utilizaci贸n de espacios ferroviarios.

El proyecto de delimitaci贸n y utilizaci贸n de espacios ferroviarios contendr谩 los siguientes documentos:

a) La memoria, que incluir谩 un estudio de los antecedentes y de la situaci贸n actual de la zona de servicio de que se trate; sus necesidades futuras derivadas del an谩lisis de los tr谩ficos de pasajeros y de mercanc铆as y de la evoluci贸n previsible de la demanda; la delimitaci贸n de la zona de servicio, las actividades previstas para cada una de las 谩reas de la zona de servicio de que se trate, con la justificaci贸n de su necesidad o conveniencia, el an谩lisis de su incidencia en el entorno afectado, y su relaci贸n con el planeamiento urban铆stico, los accesos a la misma y el 谩mbito afectado por las servidumbres ferroviarias.

b) El plano general de situaci贸n de la estaci贸n o terminal de carga y de las dem谩s infraestructuras ferroviarias y los planos de cada una de las 谩reas en las que se estructura la zona de servicio ferroviaria, con las actividades previstas.

c) La estimaci贸n de los costes, inversiones y otras condiciones econ贸micas para el desarrollo del proyecto de delimitaci贸n y utilizaci贸n de espacios ferroviarios.

Art铆culo 22. Procedimiento de aprobaci贸n del proyecto de delimitaci贸n y utilizaci贸n de espacios ferroviarios.

1. Los proyectos de delimitaci贸n y utilizaci贸n de espacios ferroviarios ser谩n elaborados por el administrador de infraestructuras ferroviarias.

La aprobaci贸n de los proyectos de delimitaci贸n y utilizaci贸n de espacios ferroviarios corresponde, mediante Orden, al Ministro de Fomento.

2. Los proyectos de delimitaci贸n y utilizaci贸n de espacios ferroviarios ser谩n informados por las administraciones p煤blicas competentes en materia de ordenaci贸n del territorio y de urbanismo afectadas por la delimitaci贸n de la zona de servicio. Los informes, que deber谩n versar sobre asuntos de su respectiva competencia, se entender谩n favorables si, transcurrido un mes desde su solicitud, no han sido emitidos.

Antes de su aprobaci贸n, los proyectos de delimitaci贸n y utilizaci贸n de espacios ferroviarios ser谩n, en su caso, remitidos a los Departamentos ministeriales cuyas competencias pudieran resultar afectadas por dichos proyectos, para que informen sobre las materias que afecten a sus competencias. Cualquiera de estos informes se entender谩 favorable si transcurre el plazo de un mes desde que sean solicitados sin que hayan sido emitidos.

3. En el supuesto de que la delimitaci贸n de la zona de servicio propuesta en el proyecto de delimitaci贸n y utilizaci贸n de espacios ferroviarios incluya bienes patrimoniales o de dominio p煤blico de titularidad del Estado afectos a finalidades distintas, se recabar谩 el informe del Ministerio de Econom铆a y Hacienda. A estos efectos, la remisi贸n del proyecto de delimitaci贸n y utilizaci贸n de espacios ferroviarios supondr谩 la iniciaci贸n del expediente de afectaci贸n o de mutaci贸n demanial, que se tramitar谩 y resolver谩 de conformidad con lo establecido por la legislaci贸n reguladora del patrimonio de las administraciones p煤blicas.

4. La Orden ministerial que apruebe el proyecto de delimitaci贸n y utilizaci贸n de espacios ferroviarios se publicar谩 en el Bolet铆n Oficial del Estado.

La aprobaci贸n del proyecto de delimitaci贸n y utilizaci贸n de espacios ferroviarios llevar谩 impl铆cita la declaraci贸n de utilidad p煤blica o inter茅s social, la necesidad de ocupaci贸n y la declaraci贸n de urgencia de la misma, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos necesarios para su implantaci贸n.

5. La modificaci贸n sustancial del proyecto de delimitaci贸n y utilizaci贸n de espacios ferroviarios, una vez aprobado, requerir谩 el mismo procedimiento establecido en los apartados anteriores.

Art铆culo 23. Consideraci贸n urban铆stica de las zonas de servicio ferroviario.

1. Los planes generales y dem谩s instrumentos generales de ordenaci贸n urban铆stica calificar谩n los terrenos destinados a zonas de servicio ferroviario como sistema general ferroviario o equivalente y no incluir谩n determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias.

2. El sistema general ferroviario referido a las zonas de servicio ferroviario establecido en el oportuno proyecto de delimitaci贸n y utilizaci贸n de espacios ferroviarios, se desarrollar谩 a trav茅s de un plan especial de ordenaci贸n de la zona de servicio ferroviario o instrumento equivalente, de conformidad con lo establecido en el art铆culo 10 de la Ley del Sector Ferroviario.

CAPITULO III

Limitaciones a la propiedad

Secci贸n I. Disposiciones generales

Art铆culo 24. Conceptos b谩sicos.

1. En las l铆neas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Inter茅s General se establecen una zona de dominio p煤blico, otra de protecci贸n y un l铆mite de edificaci贸n. Tanto las referidas zonas como el l铆mite de edificaci贸n se regir谩n por lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario, en este Reglamento y en las disposiciones que dicte el Ministro de Fomento en desarrollo de 茅ste 煤ltimo.

2. Donde se superpongan las zonas de dominio p煤blico y las de protecci贸n, en funci贸n de que su medici贸n se realice desde la v铆a ferroviaria general o desde las v铆as desviadas, prevalecer谩, en todo caso, la configuraci贸n de la zona de dominio p煤blico sobre la de protecci贸n.

3. Donde, por ser muy amplia la proyecci贸n horizontal del talud de las explanaciones, la l铆nea l铆mite de edificaci贸n quede dentro de la zona de dominio p煤blico, la citada l铆nea se har谩 coincidir con el borde exterior de la referida zona.

4. Donde las l铆neas l铆mite de edificaci贸n se superpongan, en funci贸n de que su medici贸n se realice desde la v铆a ferroviaria general o desde las v铆as desviadas, prevalecer谩, en todo caso, la m谩s alejada de la v铆a ferroviaria.

Secci贸n II. Zona de dominio p煤blico

Art铆culo 25. Normas particulares de la zona de dominio p煤blico.

1. La zona de dominio p煤blico comprende los terrenos ocupados por las l铆neas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Inter茅s General y una franja de terreno de ocho metros a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanaci贸n.

Se entiende por explanaci贸n, la superficie de terreno en la que se ha modificado la topograf铆a natural del suelo y sobre la que se encuentra la l铆nea f茅rrea, se disponen sus elementos funcionales y se ubican sus instalaciones, siendo la arista exterior de 茅sta la intersecci贸n del talud del desmonte, del terrapl茅n o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

En los casos especiales de puentes, viaductos, estructuras u obras similares, se podr谩n fijar como aristas exteriores de la explanaci贸n las l铆neas de proyecci贸n vertical del borde de las obras sobre el terreno, siendo, en todo caso, de dominio p煤blico el terreno comprendido entre las referidas l铆neas.

En los t煤neles, la determinaci贸n de la zona de dominio p煤blico se extender谩 a la superficie de los terrenos sobre ellos necesarios para asegurar la conservaci贸n y el mantenimiento de la obra, de acuerdo con las caracter铆sticas geot茅cnicas del terreno, su altura sobre aquellos y la disposici贸n de sus elementos, tomando en cuenta circunstancias tales como su ventilaci贸n y sus accesos.

Siempre que se asegure la conservaci贸n y el mantenimiento de la obra, el planeamiento urban铆stico podr谩 diferenciar la calificaci贸n urban铆stica del suelo y el subsuelo, otorgando, en su caso, a los terrenos que se encuentren en la superficie calificaciones que los hagan susceptibles de aprovechamiento urban铆stico.

2. En la zona de dominio p煤blico, sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo 30, s贸lo podr谩n realizarse obras e instalaciones, previa autorizaci贸n del administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando sean necesarias para la prestaci贸n del servicio ferroviario o cuando la prestaci贸n de un servicio p煤blico o de un servicio o actividad de inter茅s general as铆 lo requiera. Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, podr谩 autorizarse el cruce de la zona de dominio p煤blico, tanto a茅reo como subterr谩neo, por obras e instalaciones de inter茅s privado.

En las zonas urbanas, y previa autorizaci贸n del administrador de infraestructuras ferroviarias, se podr谩n realizar, dentro de la zona de dominio p煤blico, obras de urbanizaci贸n que mejoren la integraci贸n del ferrocarril en aquellas zonas.

En ning煤n caso se autorizar谩n obras o instalaciones que puedan afectar a la seguridad de la circulaci贸n ferroviaria, perjudiquen la infraestructura ferroviaria o impidan su adecuada explotaci贸n.

3. En los supuestos de ocupaci贸n de la zona de dominio p煤blico ferroviario, el que la realizare estar谩 obligado a la limpieza y recogida del material situado en los terrenos ocupados hasta el l铆mite de la citada zona de dominio p煤blico, previo requerimiento de la Administraci贸n p煤blica o del administrador de infraestructuras ferroviarias titular de la l铆nea. Si no se atendiere el requerimiento dentro del plazo conferido, actuar谩 de forma subsidiaria la citada Administraci贸n p煤blica o el administrador de infraestructuras ferroviarias titular de la l铆nea, mediante la realizaci贸n de las necesarias labores de limpieza y recogida del material, quedando el ocupante de los terrenos obligado a resarcir los gastos en los que se hubiere incurrido por dicha actuaci贸n.

Secci贸n III. Zona de protecci贸n

Art铆culo 26. Normas particulares de la zona de protecci贸n.

1. La zona de protecci贸n de las l铆neas ferroviarias consiste en una franja de terreno a cada lado de ellas, delimitada interiormente por la zona de dominio p煤blico y, exteriormente, por dos l铆neas paralelas situadas a setenta metros de las aristas exteriores de la explanaci贸n.

2. En la zona de protecci贸n no podr谩n realizarse obras ni se permitir谩n m谩s usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad del tr谩fico ferroviario, previa autorizaci贸n, en cualquier, caso, del administrador de infraestructuras ferroviarias. Este podr谩 utilizar o autorizar la utilizaci贸n de la zona de protecci贸n por razones de inter茅s general o cuando lo requiera el mejor servicio de la l铆nea ferroviaria. En particular, podr谩 hacerlo para cumplir cualquiera de los fines siguientes:

a) Encauzar y canalizar aguas que ocupen o invadan la l铆nea ferroviaria.

b) Depositar temporalmente, apart谩ndolos de la v铆a, objetos o materiales que se encuentren sobre la plataforma de la l铆nea ferroviaria y constituyan peligro u obst谩culo para la circulaci贸n.

c) Estacionar temporalmente material m贸vil que no resulte apto para circular, por aver铆a u otra causa.

d) Establecer conducciones vinculadas a servicios de inter茅s general, si no existieran alternativas al trazado de las mismas.

e) Almacenar temporalmente maquinaria, herramientas y materiales destinados a obras de construcci贸n, reparaci贸n o conservaci贸n de la l铆nea ferroviaria o de sus elementos funcionales e instalaciones.

f) Aprovechar, para uso exclusivo del ferrocarril, recursos geol贸gicos, previa la obtenci贸n, en su caso, de las autorizaciones que correspondan.

g) Establecer temporalmente caminos de acceso a zonas concretas de la l铆nea ferroviaria que requieran las obras de construcci贸n, reparaci贸n o conservaci贸n de la l铆nea y de sus elementos funcionales e instalaciones o el auxilio en caso de incidencia o accidente.

h) Acceder a puntos concretos de la l铆nea ferroviaria en caso de incidencia o accidente.

i) Integrar, en zonas urbanas, el ferrocarril mediante obras de urbanizaci贸n derivadas del desarrollo del planeamiento urban铆stico.

3. Podr谩n realizarse cultivos agr铆colas en la zona de protecci贸n, sin necesidad de autorizaci贸n previa, siempre que se garantice la correcta evacuaci贸n de las aguas de riego y no se causen perjuicios a la explanaci贸n, quedando prohibida la quema de rastrojos.

En las construcciones e instalaciones ya existentes podr谩n realizarse, exclusivamente, obras de reparaci贸n y mejora, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcci贸n y sin que el incremento de valor que aqu茅llas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En todo caso, tales obras requerir谩n la previa autorizaci贸n del administrador de infraestructuras ferroviarias, el cual podr谩 establecer las condiciones en las que deban ser realizadas, sin perjuicio de los dem谩s permisos o autorizaciones que pudieran resultar necesarios en funci贸n de la normativa aplicable.

4. En la zona de protecci贸n hasta la l铆nea l铆mite de edificaci贸n, el administrador de infraestructuras ferroviarias podr谩 solicitar al Ministerio de Fomento la expropiaci贸n de bienes, que pasar谩n a tener la consideraci贸n de dominio p煤blico, entendi茅ndose impl铆cita la declaraci贸n de utilidad p煤blica o inter茅s social y la necesidad de su ocupaci贸n, siempre que se justifique su inter茅s para la id贸nea prestaci贸n de los servicios ferroviarios y para la seguridad de la circulaci贸n.

5. Ser谩n indemnizables la ocupaci贸n de la zona de protecci贸n y los da帽os y perjuicios que se causen por su utilizaci贸n, con arreglo a lo establecido en la Ley de Expropiaci贸n Forzosa.

Secci贸n IV. Normas comunes a las zonas de dominio p煤blico y de protecci贸n

Art铆culo 27. Distancias.

1. El Ministerio de Fomento, en funci贸n de las caracter铆sticas t茅cnicas espec铆ficas de la l铆nea ferroviaria de que se trate y de la tipolog铆a del suelo por el que discurra dicha l铆nea, podr谩 determinar, caso por caso, distancias inferiores a las establecidas en los art铆culos 25 y 26 para delimitar la zona de dominio p煤blico y la de protecci贸n.

2. En el suelo contiguo al ocupado por las l铆neas o infraestructuras ferroviarias y clasificado como urbano consolidado por el correspondiente planeamiento urban铆stico, las distancias para la protecci贸n de la infraestructura ferroviaria ser谩n de cinco metros para la zona de dominio p煤blico y de ocho metros para la de protecci贸n, contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanaci贸n. Dichas distancias podr谩n ser reducidas por el Ministerio de Fomento siempre que se acredite la necesidad de la reducci贸n y no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservaci贸n y el libre tr谩nsito del ferrocarril sin que, en ning煤n caso, la correspondiente a la zona de dominio p煤blico pueda ser inferior a dos metros.

Art铆culo 28. R茅gimen de las autorizaciones.

1. Para ejecutar, en las zonas de dominio p煤blico y de protecci贸n de la infraestructura ferroviaria, cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas y plantar o talar 谩rboles se requerir谩 la previa autorizaci贸n del administrador de infraestructuras ferroviarias. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de otras administraciones p煤blicas.

2. Las obras que se lleven a cabo en la zona de dominio p煤blico y en la zona de protecci贸n que tengan por finalidad salvaguardar paisajes o construcciones o limitar el ruido que provoca el tr谩nsito por las l铆neas ferroviarias, ser谩n costeadas por sus promotores.

Art铆culo 29. Procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones.

1. La solicitud de autorizaci贸n para realizar obras, instalaciones o actividades en la zona de dominio p煤blico y en la zona de protecci贸n de la infraestructura ferroviaria se examinar谩 por el administrador de infraestructuras ferroviarias. Dicha solicitud deber谩 ajustarse a lo establecido en el art铆culo 70.1 de la Ley 30/1992 y cumplir los requisitos que se establecen en este Reglamento. Si resultare incompleta la documentaci贸n aportada junto con la solicitud, se conceder谩 al interesado un plazo de diez d铆as para completarla.

Comprobada la actuaci贸n solicitada sobre el terreno y solicitados cuando fueran necesarios los informes complementarios que se estimen pertinentes, el administrador de infraestructuras ferroviarias, otorgar谩 la autorizaci贸n y establecer谩 las condiciones de su otorgamiento, o la denegar谩 de forma motivada. La denegaci贸n deber谩 fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliaci贸n o variaci贸n de la l铆nea ferroviaria en los diez a帽os posteriores al acuerdo, en perjuicios evidentes para la seguridad del ferrocarril, o bien en informes t茅cnicos que pongan de manifiesto que las obras que se pretenden ejecutar puedan afectar directa o indirectamente a la estabilidad de la plataforma o explanaci贸n.

Transcurridos tres meses desde la fecha de recepci贸n de la solicitud, sin que el administrador de infraestructuras ferroviarias haya adoptado y notificado expresamente la resoluci贸n, se entender谩 denegada la autorizaci贸n.

2. En caso de que la solicitud de autorizaci贸n pretendiera la realizaci贸n de obras o instalaciones en la zona de dominio p煤blico para el establecimiento de un servicio p煤blico o de inter茅s general, aqu茅lla deber谩 acompa帽arse de un proyecto de obras e instalaciones y los documentos que acrediten su conformidad con el planeamiento urban铆stico o las autorizaciones urban铆sticas exigibles. En todo caso, se deber谩 justificar el inter茅s general de la necesidad de la ocupaci贸n del dominio p煤blico que se solicita.

Si la solicitud tiene por objeto la utilizaci贸n de la zona de protecci贸n, se adjuntar谩 toda la documentaci贸n necesaria para la correcta localizaci贸n y definici贸n de la actuaci贸n que se pretende realizar.

Art铆culo 30. Medidas de protecci贸n.

1. La autorizaci贸n para realizar obras o actividades en las zonas de dominio p煤blico y de protecci贸n podr谩 recoger las medidas de protecci贸n que, en cada caso, se consideren pertinentes para evitar da帽os y perjuicios a la infraestructura ferroviaria, a sus elementos funcionales, a la seguridad de la circulaci贸n, a la adecuada explotaci贸n de aqu茅lla y al medio ambiente, as铆 como la construcci贸n de cerramientos y su tipo.

2. En particular, se observar谩n las siguientes normas:

a) Plantaciones de arbolado. Queda prohibida la plantaci贸n de arbolado en zona de dominio p煤blico, si bien podr谩 autorizarse en la zona de protecci贸n siempre que no perjudique la visibilidad de la l铆nea f茅rrea y de sus elementos funcionales, ni origine inseguridad vial en los pasos a nivel. El administrador de infraestructuras ferroviarias podr谩 ordenar su tala, no obstante, si, por raz贸n de su crecimiento o por otras causas, el arbolado llegase a determinar una p茅rdida de visibilidad de la l铆nea ferroviaria o afectase a la seguridad vial en pasos a nivel.

b) Talas de arbolado. Las talas de arbolado se autorizar谩n, exclusivamente, en la zona de protecci贸n y se denegar谩n s贸lo cuando la tala pueda perjudicar la infraestructura ferroviaria por variar el curso de las aguas, por producir inestabilidad de taludes o por otras causas que lo justifiquen.

c) Tendidos a茅reos. No se autorizar谩 el establecimiento de nuevas l铆neas el茅ctricas de alta tensi贸n dentro de la superficie afectada por la l铆nea l铆mite de edificaci贸n. Las l铆neas el茅ctricas de baja tensi贸n, las telef贸nicas y las telegr谩ficas podr谩n autorizarse en la zona de protecci贸n siempre que la distancia del poste a la arista de pie de terrapl茅n o de desmonte no sea inferior a vez y media su altura. Esta distancia m铆nima se aplicar谩 tambi茅n a los postes de los cruces a distinto nivel con l铆neas el茅ctricas.

En el caso de cruces a distinto nivel con l铆neas el茅ctricas, el g谩libo fijado ser谩 suficiente para garantizar, entre la l铆nea ferroviaria, electrificada o no, y la l铆nea el茅ctrica con las que se cruce, el cumplimiento de las condiciones establecidas en la reglamentaci贸n de l铆neas el茅ctricas de alta y baja tensi贸n.

Las torres precisas para la prestaci贸n de servicios de telecomunicaciones por las empresas habilitadas para ello, podr谩n ser instaladas, previa autorizaci贸n del administrador de infraestructuras ferroviarias, dentro de la zona de dominio p煤blico y de protecci贸n siempre que la distancia m铆nima entre la base de la infraestructura y la arista exterior de la plataforma sea superior a una vez y media la altura de aquellas.

d) Conducciones subterr谩neas. Queda prohibida su construcci贸n en la zona de dominio p煤blico salvo que, excepcionalmente y de forma justificada, no existiendo otra soluci贸n t茅cnica factible, se autoricen para la prestaci贸n de un servicio de inter茅s general, como la traves铆a de poblaciones. Asimismo, cuando no exista alternativa de trazado, se podr谩n autorizar en la zona de protecci贸n, las conducciones subterr谩neas correspondientes a la prestaci贸n de servicios p煤blicos de inter茅s general y las vinculadas a 茅stos, situ谩ndolas, en todo caso, lo m谩s lejos posible de la l铆nea ferroviaria.

e) Obras subterr谩neas. Dentro de la zona de protecci贸n, no se autorizar谩n las obras que puedan perjudicar el ulterior aprovechamiento de la misma para los fines a que est谩 destinada.

f) Cruces subterr谩neos. Las obras correspondientes se ejecutar谩n de forma que produzcan las menores perturbaciones posibles a la circulaci贸n, dejar谩n la explanada y la v铆a en sus condiciones anteriores, y tendr谩n la debida resistencia, fij谩ndose, por el administrador de infraestructuras ferroviarias, la cota m铆nima de resguardo entre la clave del paso subterr谩neo y la rasante de la plataforma ferroviaria. Salvo justificaci贸n suficiente, no se autorizar谩n cruces a cielo abierto en la Red Ferroviaria de Inter茅s General, debi茅ndose efectuar el cruce mediante mina, t煤nel o perforaci贸n mec谩nica subterr谩nea. Tambi茅n se podr谩n utilizar para el cruce las obras de paso o desag眉e de las l铆neas ferroviarias, siempre que se asegure el adecuado mantenimiento de sus condiciones funcionales y estructurales.

g) Cerramientos. En el 谩rea delimitada por la zona de dominio p煤blico y la l铆nea l铆mite de edificaci贸n s贸lo se podr谩n autorizar cerramientos totalmente di谩fanos sobre piquetes sin cimiento de f谩brica. Los dem谩s tipos de cerramientos s贸lo se autorizar谩n exteriormente a la l铆nea l铆mite de edificaci贸n. La reconstrucci贸n de cerramientos existentes se har谩 con arreglo a las condiciones que se impondr铆an si fueran de nueva construcci贸n, salvo las operaciones de mera reparaci贸n y conservaci贸n.

Cuando resulte necesario el retranqueo de cerramientos por exigencias derivadas de la construcci贸n de nuevas v铆as u otros motivos de inter茅s p煤blico, se podr谩n reponer en las mismas condiciones existentes antes de la formulaci贸n del proyecto de obra, en cuanto a su estructura y distancia a la arista exterior de la explanaci贸n, garantiz谩ndose, en todo caso, que el cerramiento se sit煤a fuera de la zona de dominio p煤blico y que no resultan mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulaci贸n ferroviaria.

h) Urbanizaciones y equipamientos p煤blicos, como hospitales, centros deportivos docentes y culturales, colindantes con la infraestructura ferroviaria. Adem谩s de cumplir las condiciones que, en cada caso, sean exigibles seg煤n las caracter铆sticas de la instalaci贸n, las edificaciones deber谩n quedar siempre en la zona de protecci贸n sin invadir la l铆nea l铆mite de edificaci贸n. Dentro de la superficie afectada por dicha l铆nea no se autorizar谩n m谩s obras que las necesarias para la ejecuci贸n de viales, aparcamientos, isletas o zonas ajardinadas.

i) Instalaciones industriales, agr铆colas y ganaderas. Adem谩s de las condiciones que, en cada caso, sean exigibles seg煤n las caracter铆sticas de la explotaci贸n, se impondr谩n condiciones espec铆ficas para evitar las molestias o peligros que la instalaci贸n, o las materias de ella derivadas, puedan producir a la circulaci贸n, as铆 como para evitar perjuicios al entorno medioambiental de la infraestructura ferroviaria.

Si los supuestos previstos en los dos apartados precedentes dan lugar a tr谩fico por carretera, ser谩 obligatoria la construcci贸n de un cruce a distinto nivel y, en su caso, la supresi贸n del paso a nivel preexistente, cuando el acceso a aquellos conlleve la necesidad de cruzar la v铆a f茅rrea. El coste de su construcci贸n y, en su caso, supresi贸n ser谩 de cuenta del promotor de las mismas. Para la construcci贸n de un cruce a distinto nivel o para la supresi贸n de uno preexistente, la entidad promotora presentar谩 un proyecto espec铆fico con los accesos a la infraestructura ferroviaria, incluidos los aspectos de parcelaci贸n, red viaria y servicios urbanos que incidan sobre la zona de protecci贸n de la infraestructura ferroviaria.

j) Movimientos de tierras y explanaciones. Se podr谩n autorizar en la zona de protecci贸n, siempre que no sean perjudiciales para la infraestructura ferroviaria o su explotaci贸n.

k) Muros de sostenimiento de desmontes y terraplenes. Su construcci贸n podr谩 ser autorizada dentro del tercio de la zona de protecci贸n m谩s pr贸ximo a la zona de dominio p煤blico y tambi茅n, con car谩cter excepcional, en la zona de dominio p煤blico siempre que quede suficientemente garantizado que la misma no es susceptible de ocasionar perjuicios a la infraestructura ferroviaria. En estos casos, se deber谩 presentar al administrador de infraestructuras ferroviarias, junto con la solicitud, un proyecto en el que se estudien las consecuencias de su construcci贸n en relaci贸n con la explanaci贸n, la evacuaci贸n de aguas pluviales y su influencia en la seguridad de la circulaci贸n.

I) Pasos elevados. Los estribos de la estructura no podr谩n ocupar la zona de dominio p煤blico, salvo expresa autorizaci贸n del administrador de infraestructuras ferroviarias. En l铆neas ferroviarias con v铆as separadas se podr谩n ubicar pilares entre ambas, siempre que la anchura de 茅sta sea suficiente para que no representen un peligro para la circulaci贸n, dot谩ndolas, en su caso, de un dispositivo de contenci贸n de veh铆culos.

El g谩libo sobre la calzada, tanto durante la ejecuci贸n de la obra como despu茅s de ella, ser谩 fijado por el administrador de infraestructuras ferroviarias.

Las caracter铆sticas de la estructura deber谩n tener en cuenta la posibilidad de ampliaci贸n o variaci贸n de la l铆nea ferroviaria en los pr贸ximos veinte a帽os.

m) Pasos subterr谩neos. La cota m铆nima de resguardo entre la parte superior de la obra de paso y la rasante de la plataforma de la l铆nea ferroviaria ser谩 fijada por el administrador de infraestructuras ferroviarias.

Las caracter铆sticas de la estructura deber谩n tener en cuenta la posibilidad de ampliaci贸n o variaci贸n de la l铆nea ferroviaria en los pr贸ximos veinte a帽os.

n) Vertederos. No se autorizar谩n en ning煤n caso.

Art铆culo 31. Efectos de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones que se otorguen no eximir谩n a quien las obtenga de solicitar las dem谩s licencias y autorizaciones necesarias. El otorgamiento se realizar谩 sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes. No supondr谩, en ning煤n caso, la cesi贸n del dominio p煤blico ni la asunci贸n por el administrador de infraestructuras ferroviarias o por la Administraci贸n General del Estado de responsabilidad alguna respecto del titular de la autorizaci贸n o de terceros.

2. La autorizaci贸n producir谩 efectos mientras siga siendo el mismo el objeto que determin贸 su otorgamiento, y ser谩 transmisible siempre que se notifique al administrador de infraestructuras ferroviarias el cambio de titularidad.

3. El otorgamiento de cualquier autorizaci贸n conllevar谩 la obligaci贸n del autorizado de pagar al administrador de infraestructuras ferroviarias los gastos que el estudio, tramitaci贸n y seguimiento de la misma conlleve, no pudi茅ndose condicionar al pago de una compensaci贸n econ贸mica por el ejercicio de la actividad autorizada.

4. El otorgamiento de una autorizaci贸n de aprovechamiento especial de la zona de dominio p煤blico devengar谩 el pago del correspondiente canon previsto en el art铆culo 75 de la Ley del Sector Ferroviario.

Art铆culo 32. Modificaci贸n o suspensi贸n de la autorizaci贸n.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo 37, el administrador de infraestructuras ferroviarias podr谩, en cualquier momento, modificar o suspender, temporal o definitivamente, la autorizaci贸n otorgada sin que ello d茅 derecho a indemnizaci贸n alguna, en los siguientes casos:

a) Si resultare incompatible con normas de seguridad aprobadas con posterioridad.

b) Si produjera da帽os en el dominio p煤blico.

c) Si impidiera la utilizaci贸n del dominio p煤blico para actividades de inter茅s p煤blico.

d) Si se requiriera para la ampliaci贸n, mejora o desarrollo de las infraestructuras ferroviarias.

2. El procedimiento para modificar o suspender la autorizaci贸n se iniciar谩 de oficio o a instancia de parte y ser谩 instruido por el administrador de infraestructuras ferroviarias.

En todo caso y antes de dictar resoluci贸n, se dar谩 audiencia a los afectados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a su derecho.

Art铆culo 33. Obras autorizadas.

1. Las obras o instalaciones autorizadas se iniciar谩n y finalizar谩n dentro de los plazos que determine la propia autorizaci贸n o, en su caso, su pr贸rroga, y se inspeccionar谩n por el administrador de infraestructuras ferroviarias.

2. No se podr谩n iniciar las obras sin que el administrador de infraestructuras ferroviarias haya extendido un acta de conformidad al replanteo. A estos efectos, el interesado pondr谩 en su conocimiento la fecha de iniciaci贸n de las obras, con una antelaci贸n m铆nima de diez d铆as.

Si el administrador de infraestructuras ferroviarias apreciara desviaciones respecto del proyecto presentado o de las condiciones impuestas en la autorizaci贸n, podr谩 paralizar las obras hasta que se corrijan aqu茅llas, sin perjuicio de la instrucci贸n del expediente sancionador que proceda.

3. Las obras se ejecutar谩n de acuerdo con el proyecto presentado y, en su caso, con las condiciones impuestas en la autorizaci贸n, sin interrumpir ni dificultar la circulaci贸n por la l铆nea ferroviaria y con sujeci贸n a la regulaci贸n en materia de seguridad del tr谩fico contenida en la Ley del Sector Ferroviario y en su normativa de desarrollo.

El titular de la autorizaci贸n deber谩 reponer, a su cargo, los elementos de la infraestructura ferroviaria que resulten da帽ados por la ejecuci贸n de las obras, restituy茅ndolos a las condiciones anteriores de seguridad, funcionalidad y est茅tica.

4. El titular de la autorizaci贸n pondr谩 en conocimiento del administrador de infraestructuras ferroviarias la terminaci贸n de las obras, con una antelaci贸n m铆nima de diez d铆as. El administrador de infraestructuras ferroviarias extender谩 un acta de conformidad o, en su caso, har谩 constar los reparos que considere oportunos, concediendo el plazo necesario para su subsanaci贸n. El acta de conformidad de las obras llevar谩 impl铆cito el permiso de utilizaci贸n de lo construido.

Secci贸n V. L铆mite de edificaci贸n

Art铆culo 34. La l铆nea l铆mite de edificaci贸n.

1. A ambos lados de las l铆neas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Inter茅s General se establece la l铆nea l铆mite de edificaci贸n, desde la cual hasta la l铆nea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de edificaci贸n, reconstrucci贸n o de ampliaci贸n, a excepci贸n de las que resulten imprescindibles para la conservaci贸n y mantenimiento de las que existieran a la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario. Igualmente, queda prohibido el establecimiento de nuevas l铆neas el茅ctricas de alta tensi贸n dentro de la superficie afectada por la l铆nea l铆mite de edificaci贸n sin perjuicio de la posible existencia de cruces a distinto nivel con l铆neas el茅ctricas en las condiciones establecidas en el art铆culo 30.2.c).

2. La l铆nea l铆mite de edificaci贸n se sit煤a, con car谩cter general, a cincuenta metros de la arista exterior m谩s pr贸xima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista.

El Ministro de Fomento podr谩 determinar una distancia inferior a la prevista en el p谩rrafo anterior para la l铆nea l铆mite de edificaci贸n, en funci贸n de las caracter铆sticas t茅cnicas de la l铆nea ferroviaria de que se trate, como la velocidad y la tipolog铆a de la l铆nea o el tipo de suelo sobre la que 茅sta discurra.

3. Asimismo, el Ministerio de Fomento, previo informe de las comunidades aut贸nomas y entidades locales afectadas, podr谩, por razones geogr谩ficas o socioecon贸micas, fijar una l铆nea l铆mite de edificaci贸n inferior a la establecida con car谩cter general, aplicable a determinadas l铆neas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Inter茅s General, en zonas o 谩reas delimitadas.

4. Con car谩cter general, en las l铆neas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Inter茅s General que discurran por zonas urbanas, el Ministerio de Fomento podr谩 establecer la l铆nea l铆mite de edificaci贸n a una distancia inferior a la fijada en el apartado segundo, siempre que lo permita el planeamiento urban铆stico correspondiente.

Art铆culo 35. Procedimiento de determinaci贸n de la l铆nea l铆mite de edificaci贸n en los supuestos contemplados en el art铆culo 16 de la Ley del Sector Ferroviario.

1. El administrador de infraestructuras ferroviarias, con arreglo a lo dispuesto en el apartado tercero del art铆culo 16 de la Ley el Sector Ferroviario, podr谩 a proponer, respecto de zonas o 谩reas determinadas, a la Direcci贸n General de Ferrocarriles la determinaci贸n de una distancia l铆mite de edificaci贸n diferente a la establecida con car谩cter general. A estos efectos, los ramales y enlaces con elementos funcionales de la infraestructura ferroviaria tendr谩n la consideraci贸n de l铆neas ferroviarias.

2. La Direcci贸n General de Ferrocarriles remitir谩 el correspondiente estudio de determinaci贸n a las entidades locales y comunidades aut贸nomas afectadas, con objeto de que, en el plazo de un mes, informen sobre si la determinaci贸n propuesta es la m谩s adecuada para el inter茅s general y para los intereses que representan.

3. Una vez analizados los informes emitidos, la Direcci贸n General de Ferrocarriles elevar谩 al Ministro de Fomento el expediente para su resoluci贸n.

Art铆culo 36. Obras e instalaciones permitidas.

1. Se podr谩n realizar, previa autorizaci贸n del administrador de infraestructuras ferroviarias, obras de conservaci贸n y mantenimiento de las edificaciones existentes dentro de la l铆nea l铆mite de edificaci贸n. Transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud sin que aquel se haya pronunciado, se entender谩 su conformidad con la obra, si 茅sta no implica cambio del uso o destino de las edificaciones preexistentes.

2. El administrador de infraestructuras ferroviarias podr谩 autorizar dentro de la superficie afectada por la l铆nea l铆mite de edificaci贸n, asimismo, la colocaci贸n de instalaciones provisionales f谩cilmente desmontables y la ejecuci贸n de viales, aparcamientos en superficie, isletas o zonas ajardinadas anexas a edificaciones, as铆 como equipamientos p煤blicos que se autoricen en la zona de protecci贸n sin invadir la l铆nea l铆mite de edificaci贸n.

Secci贸n VI. Protecci贸n de la Red Ferroviaria de inter茅s general

Art铆culo 37. Obras y actividades ilegales.

La paralizaci贸n de obras e instalaciones y la suspensi贸n de usos prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones, se sujeta a lo dispuesto en el art铆culo 18 de la Ley del Sector Ferroviario. En todo caso, se observar谩n las normas siguientes:

a) Los Delegados de Gobierno, a instancia del Ministerio de Fomento o del administrador de infraestructuras ferroviarias, dispondr谩n la paralizaci贸n de las obras o instalaciones y la suspensi贸n de usos prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones. Asimismo, se podr谩 proceder al precinto de las obras o instalaciones afectadas. La paralizaci贸n y el precinto, en su caso, ser谩n notificados al interesado y tendr谩n el car谩cter de medidas cautelares, como tr谩mite previo al expediente regulado en el art铆culo 18.2 de la Ley del Sector Ferroviario.

b) La resoluci贸n de demolici贸n prevista en el art铆culo 18.2 de la Ley del Sector Ferroviario se notificar谩 al interesado, que deber谩 cumplirla en el plazo de un mes desde su notificaci贸n. Si se incumpliere la obligaci贸n de demoler o se continuara ejercitando el uso no autorizado, el Delegado del Gobierno ordenar谩 su ejecuci贸n forzosa, en sustituci贸n del interesado y a su costa.

c) En el supuesto de regularizaci贸n de las obras o instalaciones, el coste de adecuaci贸n a las debidas condiciones de seguridad, funcionalidad y est茅tica, ser谩 a cargo del interesado.

Art铆culo 38. Obras ruinosas.

En caso de que el administrador de infraestructuras ferroviarias detecte que una construcci贸n, o parte de ella, pr贸xima a una infraestructura ferroviaria pudiera ocasionar da帽os en la Red Ferroviaria de Inter茅s General o suponer un peligro para la circulaci贸n, lo pondr谩 en conocimiento de la corporaci贸n local correspondiente a fin de que se declare su ruina y se ordene su demolici贸n.

En caso de urgencia o peligro inminente, tal circunstancia se pondr谩 en conocimiento del Delegado o Subdelegado del Gobierno para que adopte las medidas oportunas. Cuando el administrador de infraestructuras ferroviarias procediera, por instrucci贸n de ellos, a la demolici贸n de la correspondiente construcci贸n, podr谩 repetir contra su propietario los costes de dicha actuaci贸n.

Art铆culo 39. Cerramiento de las l铆neas ferroviarias para garantizar la seguridad en el tr谩fico ferroviario.

1. Las l铆neas ferroviarias de alta velocidad deber谩n tener instalado un cerramiento, a ambos lados de la v铆a, en todo su recorrido.

2. Las l铆neas ferroviarias convencionales deber谩n tener instalado un cerramiento, a ambos lados de la v铆a, en los tramos en los que est茅 permitido circular a una velocidad superior a 160 kil贸metros por hora y, en todo caso, en los calificados como suelo urbano.

La calificaci贸n de un suelo no urbanizable como urbano o urbanizable obligar谩 a su propietario a disponer en las l铆neas ferroviarias que lo atraviesen, a su costa y con los condicionamientos t茅cnicos que determine el administrador de infraestructuras ferroviarias, de un cerramiento cuando se realicen las actuaciones urban铆sticas correspondientes a la nueva calificaci贸n. Con car谩cter excepcional, por las especiales caracter铆sticas de la l铆nea ferroviaria de que se trate, la Direcci贸n General de Ferrocarriles podr谩 ordenar la realizaci贸n del citado cerramiento antes de que se inicie la actuaci贸n urban铆stica correspondiente.

3. Las nuevas l铆neas ferroviarias que se construyan deber谩n tener instalado un cerramiento, a ambos lados de la v铆a y en todo su recorrido.

Art铆culo 40. Entrada de personas y veh铆culos en las v铆as f茅rreas.

Salvo autorizaci贸n expresa del administrador de infraestructuras ferroviarias, se proh铆be la entrada de personas o de veh铆culos en las v铆as f茅rreas y el tr谩nsito por ellas. Su cruce deber谩 realizarse por los lugares determinados al efecto, conforme a la normativa reguladora de los pasos a nivel y con las limitaciones o condiciones que se establezcan.

CAPITULO IV

Administraci贸n de las infraestructuras ferroviarias

Secci贸n I. Disposiciones Generales

Art铆culo 41. Administraci贸n de las infraestructuras ferroviarias.

1. La administraci贸n de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Inter茅s General tiene por objeto su mantenimiento y explotaci贸n, as铆 como la gesti贸n de sus sistemas de control, de circulaci贸n y de seguridad.

2. La administraci贸n de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de inter茅s general y esencial para la comunidad, que se prestar谩 en la forma prevista en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento.

3. Corresponde al administrador de infraestructuras ferroviarias la administraci贸n de las infraestructuras ferroviarias de las que es titular y de las infraestructuras ferroviarias de titularidad estatal cuya administraci贸n le sea encomendada, en los t茅rminos que establezca el convenio o contrato-programa al que se refiere el apartado 2 del art铆culo 22 de la Ley del Sector Ferroviario.

4. Se entiende por mantenimiento de una infraestructura ferroviaria, el conjunto de las operaciones de conservaci贸n, reparaci贸n, reposici贸n y actualizaci贸n tecnol贸gica de elementos que permita preservar las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Inter茅s General, en condiciones de operatividad y seguridad adecuadas.

5. La explotaci贸n de la infraestructura ferroviaria comprende la elaboraci贸n y publicaci贸n de la declaraci贸n sobre la red, la adjudicaci贸n de la capacidad de infraestructura a los candidatos que lo soliciten, la prestaci贸n de servicios adicionales, complementarios y auxiliares y el control e inspecci贸n de la infraestructura ferroviaria, el de sus zonas de protecci贸n y de servicio ferroviario y el de la circulaci贸n ferroviaria que sobre ella se produzca.

6. Se entiende por gesti贸n de los sistemas de control, circulaci贸n y seguridad de la infraestructura ferroviaria, la realizaci贸n de las actividades de organizaci贸n, la comprobaci贸n, la inspecci贸n y la supervisi贸n de los modos y medios que aseguren el funcionamiento de los sistemas encargados del control, la circulaci贸n y la seguridad del tr谩fico ferroviario.

7. El administrador de infraestructuras ferroviarias podr谩 ejercer, en cualquier momento, respecto de los bienes de dominio p煤blico de su titularidad o de aquellos cuya gesti贸n le haya sido atribuida por el Estado, las facultades de administraci贸n, defensa, polic铆a, investigaci贸n, deslinde y recuperaci贸n posesoria, pudiendo realizar las certificaciones administrativas de dominio previstas en el art铆culo 206 de la Ley Hipotecaria, para su presentaci贸n en los registros p煤blicos, en orden a regularizar la situaci贸n catastral y registral de dichos bienes.

8. El administrador de infraestructuras ferroviarias queda facultado para establecer el r茅gimen de uso del suelo y de otros bienes inmuebles de su titularidad, as铆 como de aquellos de titularidad del Estado cuya administraci贸n tenga encomendada otorgando, en su caso, las autorizaciones, concesiones, arrendamientos y dem谩s t铆tulos que permitan su utilizaci贸n por terceros.

9. Son de titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias los bienes y derechos que se le asignen por Ley o Reglamento y los que adquiera o construya con sus propios recursos o mediante actuaciones concertadas con otras administraciones p煤blicas.

10. Los bienes de dominio p煤blico de titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias y los de dominio p煤blico del Estado cuya gesti贸n tenga aqu茅l encomendada que resulten innecesarios para la prestaci贸n de los servicios de inter茅s general, se incorporar谩n, una vez desafectados, al patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias.

Art铆culo 42. Encomienda de la administraci贸n de infraestructuras ferroviarias de titularidad estatal.

1. La encomienda por el Ministerio de Econom铆a y Hacienda y el de Fomento al administrador de infraestructuras ferroviarias de la administraci贸n de las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Estado, deber谩 incluir como m铆nimo:

a) La identificaci贸n de la infraestructura que va a ser entregada para su administraci贸n.

b) La fecha del inicio de las actividades de administraci贸n y, en su caso, el per铆odo de pruebas necesario para adaptar todos los sistemas para el comienzo de la explotaci贸n.

c) Las bases a desarrollar en el contrato-programa en las que se expondr谩n los niveles de calidad exigibles de la infraestructura encomendada y la forma de costear su administraci贸n.

d) Cualquier otra obligaci贸n que garantice la satisfacci贸n del inter茅s general que pudiera ser impuesta por el Ministerio de Fomento.

2. El convenio entre la Administraci贸n General del Estado y el administrador de infraestructuras ferroviarias deber谩 formalizarse con la antelaci贸n suficiente para que este 煤ltimo pueda adecuar sus recursos a las necesidades de la administraci贸n de las infraestructuras objeto de la encomienda, as铆 como efectuar la publicaci贸n de sus caracter铆sticas en la declaraci贸n sobre la red. Dicho convenio tendr谩 la forma de contrato-programa y se ajustar谩 a los t茅rminos previstos en el art铆culo 44.

3. La encomienda de administraci贸n de sucesivas l铆neas o tramos de l铆nea se realizar谩 mediante una adenda al contrato-programa que cubra, en los t茅rminos recogidos en el apartado 1 de este art铆culo, el per铆odo de tiempo que resta para el vencimiento del contrato programa en vigor y se incorpore a 茅ste en la primera revisi贸n que se produzca del mismo.

Secci贸n II. R茅gimen econ贸mico de la encomienda de la Administraci贸n de las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Estado

Art铆culo 43. Disposiciones generales.

1. La encomienda de administraci贸n de la infraestructura ferroviaria de titularidad del Estado, con arreglo al art铆culo 22.2 de la Ley del Sector Ferroviario, llevar谩 aparejada la obligaci贸n de compensaci贸n, por parte de aqu茅l, al administrador de infraestructuras ferroviarias, de los gastos de administraci贸n en funci贸n de los niveles de calidad exigidos y de las condiciones econ贸micas que se acuerden en el correspondiente contrato-programa.

2. El importe de los c谩nones que se abonen al administrador de infraestructuras ferroviarias por la utilizaci贸n de las infraestructuras ferroviarias de titularidad estatal cuya administraci贸n tenga encomendada, se descontar谩 de la cuant铆a de la aportaci贸n econ贸mica que se recoja en el correspondiente contrato-programa.

Art铆culo 44. El contrato-programa de administraci贸n de las infraestructuras ferroviarias.

1. El contrato-programa previsto en el art铆culo 22 de la Ley del Sector Ferroviario y en el art铆culo 42.2 de este Reglamento tendr谩 una duraci贸n de cuatro a帽os y desarrollar谩 lo previsto en la correspondiente resoluci贸n de encomienda, garantizando la coherencia y continuidad de la gesti贸n de la red de titularidad del Estado y la infraestructura a la que afecta.

2. El contrato-programa recoger谩 las actividades a realizar a su amparo y su forma de financiaci贸n, los medios que se asignen al administrador de infraestructuras ferroviarias y las responsabilidades en las que puede incurrir. Y, sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 68 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, deber谩 regular al menos las siguientes cuestiones:

a) Su fecha de entrada en vigor, su periodo de vigencia y el procedimiento para su renovaci贸n.

b) Las actividades de administraci贸n que es necesario realizar y los niveles de servicio que, debe ofrecer el administrador de infraestructuras ferroviarias.

c) Las actividades de gesti贸n del patrimonio que se le asignen.

d) Cualquier otra actividad que, siendo necesaria para la explotaci贸n, haya sido incluida en la encomienda,

e) Las aportaciones al administrador de infraestructuras ferroviarias por el ejercicio de su actividad y la posibilidad de aplicar incrementos o disminuciones en funci贸n del grado de cumplimiento de los objetivos impuestos a 茅ste.

f) El procedimiento de liquidaci贸n del contrato programa.

g) El r茅gimen de control y supervisi贸n del cumplimiento del contrato-programa.

h) Cualesquiera otras que las partes consideren convenientes.

Secci贸n III. R茅gimen contable

Art铆culo 45. R茅gimen contable.

El administrador de infraestructuras ferroviarias aplicar谩, adem谩s de la vigente normativa contable, un r茅gimen de contabilidad separada de sus actividades seg煤n sean de construcci贸n de infraestructuras ferroviarias, administraci贸n de 茅stas o de la prestaci贸n de servicios adicionales, complementarios y auxiliares. Dentro de la contabilidad relativa a la administraci贸n de infraestructuras ferroviarias, se distinguir谩 entre las infraestructuras ferroviarias de su titularidad y las de titularidad estatal cuya administraci贸n le haya sido encomendada.

A la contabilidad del administrador de infraestructuras le ser谩 de aplicaci贸n el Plan General de Contabilidad y la adaptaci贸n sectorial que, en su caso, apruebe la Intervenci贸n General de la Administraci贸n del Estado.

CAPITULO V

Acceso a la infraestructura ferroviaria

Art铆culo 46. Principios aplicables al acceso a la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

El acceso a la Red Ferroviaria de Inter茅s General se realizar谩 en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario, en este Reglamento y en la Orden del Ministro de Fomento relativa a la declaraci贸n sobre la red y el procedimiento de adjudicaci贸n de capacidad de infraestructura ferroviaria a la que se refieren los art铆culos 33 y 35 de dicha Ley.

Art铆culo 47. Capacidad de infraestructura ferroviaria.

1. Se entiende por capacidad de infraestructura ferroviaria el n煤mero de franjas horarias que pueden disponerse en un tramo de la infraestructura ferroviaria durante un per铆odo determinado de tiempo y en funci贸n de la tipolog铆a del tr谩fico.

2. El administrador de infraestructuras ferroviarias establecer谩, en la declaraci贸n sobre la red, la capacidad disponible de la infraestructura ferroviaria que administra, en los t茅rminos que establezca la Orden ministerial a la que se refiere el art铆culo anterior.

3. Con arreglo a lo previsto en el art铆culo 30 de la Ley del Sector Ferroviario, la adjudicaci贸n de capacidad de infraestructura es la asignaci贸n por parte del administrador de infraestructuras ferroviarias de las franjas horarias definidas en la declaraci贸n sobre la red a los correspondientes candidatos, con el fin de que un tren pueda circular entre dos puntos durante un periodo de tiempo determinado.

4. Las empresas ferroviarias, los agentes de transportes, cargadores y operadores de transporte combinado habilitados y las Administraciones P煤blicas con atribuciones en materia de prestaci贸n de servicios de transporte y que estuvieren interesadas en la prestaci贸n de determinados servicios de transporte ferroviario tendr谩n derecho a solicitar la adjudicaci贸n de capacidad de infraestructura, seg煤n el procedimiento que establezca la correspondiente Orden del Ministro de Fomento. Asimismo, podr谩n, ocasionalmente, solicitar, en la forma establecida en dicha Orden, la adjudicaci贸n de aquella capacidad que no hubiera sido adjudicada con arreglo al procedimiento ordinario o que, habi茅ndolo sido, no fuese efectivamente utilizada.

5. Cuando la capacidad que solicite el candidato vaya a emplearse por 茅ste para el transporte de mercanc铆as peligrosas, deber谩 expresarlo en la solicitud que formule, indicando, al propio tiempo, las garant铆as que ofrece, con arreglo a la legislaci贸n vigente, para salvaguardar la seguridad de terceros y de las infraestructuras.

6. Una vez atribuido a un candidato, el derecho de uso de la capacidad no puede cederse a otra empresa ferroviaria. No se considerar谩 cesi贸n la utilizaci贸n de capacidad por una empresa ferroviaria que opere por cuenta de un adjudicatario de capacidad que no sea empresa ferroviaria.

7. Quedan prohibidos, en todo caso, los negocios jur铆dicos sobre la capacidad de infraestructura adjudicada.

Art铆culo 48. Reservas de capacidad.

1. El administrador de infraestructuras ferroviarias podr谩 establecer, en la forma que determine la Orden ministerial a la que se refiere el art铆culo anterior, reservas de capacidad para la realizaci贸n de operaciones de mantenimiento o ampliaci贸n de la red, para resolver los eventuales problemas de infraestructura congestionada o para la prestaci贸n de servicios ferroviarios de inter茅s p煤blico.

2. Las reservas de capacidad deber谩n incluirse en la declaraci贸n sobre la red.

CAPITULO VI

Infraestructuras ferroviarias en los puertos y aeropuertos de inter茅s general

Art铆culo 49. Convenios relativos a la conexi贸n de las infraestructuras ferroviarias existentes en los puertos y aeropuertos de inter茅s general.

1. El administrador de infraestructuras ferroviarias y la Autoridad Portuaria de cada puerto de inter茅s general celebrar谩n, previa autorizaci贸n del Ministro de Fomento, un convenio, con arreglo a lo previsto en el art铆culo 36 de la Ley del Sector Ferroviario, en el que se establecer谩n las condiciones para la conexi贸n de las infraestructuras ferroviarias existentes en el 谩mbito de los puertos de inter茅s general con la Red Ferroviaria de Inter茅s General. En el referido convenio se recoger谩n cualesquiera otros operativos de la red y las reglas que habr谩 de respetar el administrador de infraestructuras ferroviarias para la adjudicaci贸n de la capacidad de las infraestructuras ferroviarias existentes en el 谩mbito de los puertos de inter茅s general.

2. Las infraestructuras ferroviarias existentes en cada momento en las zonas de servicio de los aeropuertos de inter茅s general que est茅n conectadas con la Red Ferroviaria de Inter茅s General formar谩n parte de 茅sta, y se regir谩n por las normas generales contenidas en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento, sin perjuicio de lo que se establezca en el convenio que, para coordinar sus respectivas competencias, suscriban la entidad gestora de los aeropuertos y el administrador de infraestructuras ferroviarias.

3. Las infraestructuras ferroviarias existentes en los puertos que no tengan la consideraci贸n de inter茅s general ser谩n propiedad de su titular y, en caso de que est茅n conectadas o se pretendan conectar con la Red Ferroviaria de Inter茅s General, se aplicar谩n las reglas que se establezcan en el oportuno convenio.

Dicho convenio ser谩 propuesto, conjuntamente, por la entidad titular del puerto y el administrador de infraestructuras ferroviarias y aprobado por el Ministerio de Fomento. En 茅l se recoger谩n cualesquiera aspectos operativos de la red.

Art铆culo 50. Convenios con las comunidades aut贸nomas titulares de redes ferroviarias propias.

En los supuestos en los que un puerto o aeropuerto de inter茅s general est茅 ubicado en el territorio de una comunidad aut贸noma que disponga de red ferroviaria de su titularidad, se podr谩n celebrar convenios entre los titulares de las distintas infraestructuras para facilitar la interconexi贸n e interoperabilidad entre las diferentes redes.

CAPITULO VII

Infraestructuras ferroviarias de titularidad privada

Art铆culo 51. Procedimiento de otorgamiento de la autorizaci贸n para el establecimiento o la explotaci贸n de las l铆neas ferroviarias de titularidad privada.

1. Para el establecimiento o la explotaci贸n de una infraestructura ferroviaria de titularidad privada que discurra por el territorio de m谩s de una Comunidad Aut贸noma, ser谩 necesario obtener previamente la correspondiente autorizaci贸n administrativa que habilite para ello.

Cuando el establecimiento de una l铆nea ferroviaria de titularidad privada resulte conveniente para el inter茅s general, podr谩 autorizarse al interesado a utilizar los terrenos de dominio p煤blico que resulten necesarios y, en su caso, a adquirir los de propiedad privada a trav茅s del procedimiento de expropiaci贸n forzosa, en el que tendr谩 la condici贸n de beneficiario.

2. La solicitud de autorizaci贸n para el establecimiento o la explotaci贸n de una l铆nea ferroviaria de titularidad privada que discurra por el territorio de m谩s de una Comunidad Aut贸noma se presentar谩 ante la Direcci贸n General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento.

3. La solicitud deber谩 ir acompa帽ada de un proyecto de establecimiento o de explotaci贸n de la infraestructura ferroviaria que incluir谩, como m铆nimo, una memoria explicativa de los fines que se persiguen mediante el establecimiento o la explotaci贸n de la infraestructura, con sus planos generales y parciales y los presupuestos correspondientes, de la actividad que vaya a prestarse sobre aqu茅lla, la descripci贸n de las obras y las circunstancias t茅cnicas de su realizaci贸n que habr谩n de ajustarse a las normas que, en materia de seguridad e interoperabilidad, se establezcan por Orden del Ministro de Fomento. En su caso, la solicitud incluir谩 el estudio de impacto ambiental correspondiente.

La solicitud de autorizaci贸n deber谩 ir acompa帽ada, en su caso, de la solicitud de declaraci贸n de utilidad p煤blica o inter茅s social para la ocupaci贸n de terrenos de dominio p煤blico y la expropiaci贸n forzosa de los terrenos afectados y de la relaci贸n de propietarios y fincas afectados.

4. El proyecto de establecimiento o explotaci贸n de la l铆nea ser谩 sometido por la Direcci贸n General de Ferrocarriles a informe de los 贸rganos competentes de las comunidades aut贸nomas por cuyo territorio deba discurrir la infraestructura. Este informe deber谩 emitirse, conforme al art铆culo 37 de la Ley del Sector Ferroviario, en el plazo de un mes contado desde que se solicite, y se entender谩 que es favorable si no se remitiese en el referido plazo. El Ministerio de Fomento notificar谩 la resoluci贸n de otorgamiento o de denegaci贸n de la autorizaci贸n en el plazo de seis meses a contar desde el d铆a siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud.

5. La resoluci贸n de autorizaci贸n deber谩 contener, como m铆nimo, las prescripciones t茅cnicas y el plazo de realizaci贸n de las infraestructuras, as铆 como las condiciones que debe cumplir el plan de explotaci贸n de las mismas, especialmente, en materia de seguridad e interoperabilidad.

Si la l铆nea discurriese sobre terrenos de dominio p煤blico, el interesado, antes de comenzar los trabajos, prestar谩 fianza en cantidad equivalente al 4% del presupuesto de las obras que hubieren de ejecutarse sobre dichos terrenos. La mitad de dicha fianza ser谩 devuelta cuando se justifique la realizaci贸n de las obras conforme a lo autorizado, y la parte restante quedar谩 como garant铆a del cumplimiento de las condiciones de explotaci贸n y utilizaci贸n establecidas en la correspondiente autorizaci贸n.

6. Las autorizaciones para el establecimiento o la explotaci贸n de las l铆neas ferroviarias de transporte privado podr谩n otorgarse bien por un plazo determinado o bien con car谩cter indefinido. No obstante, el t铆tulo que formalice la autorizaci贸n podr谩 establecer las causas de su revocaci贸n, entre las que se podr谩 recoger el cambio sobrevenido de los presupuestos de hecho que determinaron su otorgamiento.

En todo caso, las autorizaciones podr谩n revocarse cuando, sin existir causa justificada, las obras no se inicien en el plazo de un a帽o, permanezcan interrumpidas este mismo plazo o se paralice por id茅ntico tiempo la prestaci贸n del servicio.

Art铆culo 52. Autorizaci贸n para conectar con la Red Ferroviaria de Inter茅s General los elementos de titularidad privada que la complementan.

1. La conexi贸n de las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada, especialmente de los apartaderos, con la Red Ferroviaria de Inter茅s General, 煤nicamente podr谩 realizarse cuando el administrador de infraestructuras ferroviarias expresamente lo autorice.

2. El administrador de infraestructuras ferroviarias notificar谩, en el plazo de dos meses contados desde la presentaci贸n de la solicitud de autorizaci贸n, la resoluci贸n sobre la conexi贸n de una determinada infraestructura de titularidad privada con la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

3. La autorizaci贸n establecer谩 las condiciones en las que se efectuar谩 la conexi贸n de las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada con la Red Ferroviaria de Inter茅s General y el r茅gimen de construcci贸n y explotaci贸n de los elementos de titularidad privada que complementen las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Estado, determinando las condiciones de ambas actividades y as铆 como los medios de verificaci贸n del cumplimiento de tales condiciones.

4. El solicitante de la conexi贸n que disponga de la autorizaci贸n deber谩 presentar, al administrador de infraestructuras ferroviarias, el proyecto constructivo adaptado a las condiciones establecidas en aqu茅lla y el plan de explotaci贸n de la infraestructura ferroviaria que se pretende conectar con la Red Ferroviaria de Inter茅s General, con el fin de que compruebe que se ajustan a aqu茅lla. En caso contrario, el administrador de infraestructuras ferroviarias determinar谩 las modificaciones a introducir en el proyecto constructivo y en el plan de explotaci贸n.

Una vez ejecutado el proyecto constructivo y antes del inicio de la explotaci贸n de la infraestructura que se pretende conectar con la Red Ferroviaria de Inter茅s General, el solicitante deber谩 someter a la supervisi贸n del administrador de infraestructuras ferroviarias, las obras ejecutadas. Tras las oportunas comprobaciones, el administrador de infraestructuras ferroviarias resolver谩 permitiendo el inicio de la explotaci贸n o exigiendo la introducci贸n de las modificaciones oportunas en la obra ejecutada en el plazo m谩ximo de un mes desde que sea requerido para ello.

5. En el supuesto de que el administrador de infraestructura ferroviarias deniegue el inicio de la explotaci贸n o cuando existan discrepancias esenciales respecto de las condiciones impuestas para la conexi贸n, el solicitante podr谩 acudir al Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria, que resolver谩 lo procedente.

TITULO II

R茅gimen aplicable a los servicios adicionales, complementarios y auxiliares

Art铆culo 53. Servicios adicionales.

1. Son servicios adicionales los de acceso desde la v铆a a las instalaciones de mantenimiento, reparaci贸n y suministro existentes en la red Ferroviaria de Inter茅s General, y concretamente a:

a) Las de aprovisionamiento de combustible.

b) Las de electrificaci贸n para la tracci贸n, cuando est茅 disponible.

c) Las de formaci贸n de trenes, excluyendo las operaciones sobre el material, que corresponden a la empresa ferroviaria.

d) Las de mantenimiento y otras instalaciones t茅cnicas.

e) Las terminales de carga y estaciones de clasificaci贸n.

2. El administrador de infraestructuras ferroviarias 煤nicamente podr谩 rechazar las demandas de empresas ferroviarias si existen alternativas viables en condiciones de mercado. Se entender谩 que existen las referidas alternativas cuando otras empresas presten los mismos servicios en condiciones de cantidad, calidad y frecuencia suficientes para atender la demanda existente.

Art铆culo 54. Servicios complementarios.

1. Son servicios complementarios aquellos que el administrador de infraestructuras ferroviarias puede ofrecer a las empresas ferroviarias, quedando obligado a prestarlos a aquellas que lo soliciten. Tales servicios pueden comprender:

a) El suministro de la corriente de tracci贸n.

b) El precalentamiento de trenes de viajeros.

c) El suministro de combustible, servicio de maniobras y cualquier otro suministrado en las instalaciones a las que se da servicios de acceso.

d) Los espec铆ficos para control de transporte de mercanc铆as peligrosas y para la asistencia a la circulaci贸n de convoyes especiales.

2. El administrador de infraestructuras ferroviarias habr谩 de atender las solicitudes para la prestaci贸n de este tipo de servicios formuladas por cualesquiera empresas ferroviarias, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.

Art铆culo 55. Servicios auxiliares.

1. Son servicios auxiliares los que las empresas ferroviarias pueden solicitar al administrador de infraestructuras ferroviarias o a otros prestadores, sin que el administrador de infraestructuras ferroviarias est茅 obligado a prestarlos. Entre estos servicios se incluyen:

a) El acceso a la red de telecomunicaci贸n.

b) El suministro de informaci贸n complementaria.

c) La inspecci贸n t茅cnica del material rodante.

2. El administrador de infraestructuras ferroviarias prestar谩 estos servicios en r茅gimen de libre competencia.

Art铆culo 56. R茅gimen jur铆dico de la prestaci贸n de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares.

1. La prestaci贸n de los servicios ferroviarios adicionales, complementarios y auxiliares en las l铆neas de la Red Ferroviaria de Inter茅s General y sus zonas de servicio podr谩 ser realizada, bien directamente por el administrador de infraestructuras ferroviarias, bien por otras personas o entidades que, necesariamente, requerir谩n la obtenci贸n de un t铆tulo habilitante otorgado por aqu茅l.

2. El Ministerio de Fomento, a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias, establecer谩 en el plazo de un a帽o desde la entrada en vigor de este Reglamento los requisitos exigibles para la obtenci贸n del t铆tulo que habilite para la prestaci贸n de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares, as铆 como las condiciones de su prestaci贸n para garantizar la seguridad y el adecuado uso de las infraestructuras ferroviarias.

TITULO III

Los servicios de transporte ferroviario

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art铆culo 57. Concepto, clases y r茅gimen jur铆dico del transporte ferroviario.

1. En el 谩mbito de aplicaci贸n de la Ley del Sector Ferroviario, se entiende por transporte ferroviario, el realizado por empresas ferroviarias empleando veh铆culos adecuados que circulen por la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

2. El transporte ferroviario es un servicio de inter茅s general y esencial para la comunidad, y puede ser de viajeros y de mercanc铆as. Se entiende por transporte de viajeros, el de personas, y por transporte de mercanc铆as, el de cualquier clase de bienes. Asimismo, el transporte ferroviario podr谩 ser de 谩mbito nacional o internacional.

3. El servicio de transporte ferroviario se prestar谩 en r茅gimen de libre competencia, con arreglo a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo y sin perjuicio de la declaraci贸n de inter茅s p煤blico que pueda hacerse de determinados servicios de transporte ferroviario con arreglo al art铆culo 53 de dicha Ley.

4. 脷nicamente podr谩n prestar servicios de transporte ferroviario, las entidades empresariales titulares de una licencia de empresa ferroviaria que, conforme a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento, hayan obtenido el certificado de seguridad y la adjudicaci贸n de la capacidad de infraestructura necesaria para ello.

5. Las tarifas exigibles por las empresas ferroviarias a sus clientes en concepto de retribuci贸n por los servicios de transporte ferroviario prestados, estar谩n sujetas a Derecho privado, sin perjuicio de la aplicaci贸n del art铆culo 53 de la Ley del Sector Ferroviario respecto de los servicios de transporte declarados de inter茅s p煤blico.

CAPITULO II

Las empresas ferroviarias

Secci贸n 1. Disposiciones Generales

Art铆culo 58. Empresa ferroviaria.

1. Son empresas ferroviarias las entidades titulares de una licencia de empresa ferroviaria, cuya actividad principal consiste en prestar servicios de transporte de viajeros o de mercanc铆as por ferrocarril, en los t茅rminos establecidos en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento.

2. Las empresas ferroviarias deber谩n, en todo caso, aportar la tracci贸n. Se consideran, asimismo, empresas ferroviarias aquellas que aporten exclusivamente la tracci贸n.

Se entiende que se aporta la tracci贸n cuando se tenga la propiedad de los medios que permiten 茅sta o cuando se cuente permanentemente con dichos medios por cualquier t铆tulo admitido en Derecho que permita su plena disponibilidad durante el per铆odo en el que se preste el servicio. Ello implicar谩 que la empresa ferroviaria sea responsable, con arreglo a la Ley del Sector Ferroviario y a sus normas de desarrollo, del cumplimiento de todas las obligaciones que se le impongan y, especialmente, de la inscripci贸n de dichos medios en el Registro Especial Ferroviario y del cumplimiento por 茅stos de la normativa que les afecta, de la composici贸n del tren y, en su caso, de la disposici贸n de la carga en el mismo.

3. En caso de que, para un concreto servicio y con car谩cter excepcional, una empresa ferroviaria requiera el auxilio o el complemento de otra en la aportaci贸n de tracci贸n, ambas habr谩n de cumplir cuantos requisitos se establecen en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo, especialmente en lo atinente a la seguridad en la prestaci贸n del servicio.

4. Si una empresa ferroviaria se limita a prestar servicios de tracci贸n a otras que aporten material ferroviario para el transporte, la primera ser谩 responsable del cumplimiento de las obligaciones que la Ley del Sector Ferroviario y su normativa de desarrollo impongan respecto de la circulaci贸n de dicho material y del servicio que con su utilizaci贸n se preste, y deber谩 comprobar que los veh铆culos que componen los trenes han sido debidamente autorizados y controlados conforme a la normativa aplicable.

No obstante lo anterior, los propietarios de vagones de mercanc铆as o de coches de viajeros que entreguen 茅stos a las empresas ferroviarias para su transporte, deber谩n disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra los da帽os a las personas, a la infraestructura ferroviaria o a terceros que 茅stos pudieran causar en caso de verse implicados en un accidente ferroviario ocurrido por causas imputables a 茅stos derivadas del incumplimiento por los mismos de la normativa que les es de aplicaci贸n.

Secci贸n II. R茅gimen de otorgamiento, modificaci贸n, suspensi贸n y revocaci贸n de licencias de empresas ferroviarias

Subsecci贸n 1.陋 Principios generales

Art铆culo 59. Licencia de empresa ferroviaria.

1. La prestaci贸n del servicio de transporte ferroviario, de viajeros y de mercanc铆as, exigir谩 la previa obtenci贸n de la correspondiente licencia de empresa ferroviaria.

2. La licencia de empresa ferroviaria se otorgar谩 por el Ministro de Fomento y ser谩 煤nica para toda la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

3. Las licencias de empresa ferroviaria otorgadas por los dem谩s Estados miembros de la Uni贸n Europea producir谩n todos sus efectos en Espa帽a, sin perjuicio de lo establecido en la disposici贸n transitoria segunda de la Ley del Sector Ferroviario.

4. La licencia de empresa ferroviaria es intransmisible.

5. El Ministerio de Fomento, a trav茅s de la Direcci贸n General de Ferrocarriles, informar谩 a la Comisi贸n Europea de todas las resoluciones de otorgamiento, modificaci贸n, suspensi贸n o revocaci贸n de licencias de empresa ferroviaria, en el plazo de los quince d铆as siguientes a aquel en el que se dicten.

Art铆culo 60. Declaraci贸n de actividad.

1. La entidad que desee obtener la licencia de empresa ferroviaria deber谩 formular una declaraci贸n de actividad, que habr谩 de comprender el tipo, las caracter铆sticas y la cantidad de los servicios que desea prestar.

2. Las empresas ferroviarias no podr谩n prestar servicios de transporte ferroviario que no est茅n expresamente amparados por la licencia de empresa ferroviaria, sin perjuicio de que soliciten, en cada caso, su ampliaci贸n o la modificaci贸n de su contenido.

3. La declaraci贸n de actividad de las empresas ferroviarias se har谩 constar en el Registro Especial Ferroviario regulado en el T铆tulo V de este Reglamento y, cuando se trate de empresas ferroviarias que pretendan realizar servicios de transporte ferroviario que transcurran 铆ntegramente por el territorio de una sola comunidad aut贸noma, se comunicar谩 a 茅sta.

Art铆culo 61. Clases de actividad de las empresas ferroviarias.

1. A los efectos de lo dispuesto en el art铆culo anterior, la actividad de las empresas ferroviarias se clasifica en las siguientes categor铆as:

Por el objeto del servicio de transporte prestado.

Por la cantidad de tr谩fico anual.

2. Por el objeto de los servicios de transporte ferroviario, la actividad de las empresas ferroviarias se clasifica en:

De tracci贸n exclusiva.

De transporte ferroviario de viajeros.

De transporte ferroviario de mercanc铆as.

Toda empresa ferroviaria que vaya a realizar transporte ferroviario de mercanc铆as peligrosas o perecederas deber谩 comunicarlo expresamente en su declaraci贸n de actividad.

3. Por la cantidad de tr谩fico anual, la actividad se clasifica en tres niveles:

Nivel 1, cuando suponen menos de un mill贸n de unidades tren-Km al a帽o.

Nivel 2, cuando suponen un tr谩fico entre un mill贸n y 10 millones de unidades tren-Km al a帽o.

Nivel 3, cuando suponen m谩s de 10 millones de unidades tren-Km al a帽o.

Subsecci贸n 2.陋 Requisitos para la obtenci贸n de la licencia de empresa ferroviaria

Art铆culo 62. Requisitos generales.

1. El otorgamiento de la licencia de empresa ferroviaria, para prestar cualquiera de los servicios se帽alados en el art铆culo anterior, requiere, en todo caso, que el solicitante acredite, conforme a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Revestir la forma de sociedad an贸nima, de acuerdo con la legislaci贸n espa帽ola y sin perjuicio de lo establecido, en relaci贸n con la entidad p煤blica empresarial RENFE-Operadora, en la disposici贸n adicional tercera de la Ley del Sector Ferroviario. En todo caso, la sociedad deber谩 haberse constituido por tiempo indefinido, sus acciones habr谩n de tener car谩cter nominativo y tendr谩 por objeto principal la prestaci贸n de servicios de transporte ferroviario.

b) Contar con capacidad financiera para hacer frente a sus obligaciones presentes y futuras. Se cumplir谩 el requisito de capacidad financiera cuando la entidad solicitante de la licencia de empresa ferroviaria cuente con unos recursos econ贸micos que permitan hacer frente alas obligaciones a las que se refiere el art铆culo 46 de la Ley del Sector Ferroviario.

c) Garantizar la competencia profesional de su personal directivo y t茅cnico y la seguridad en los servicios que pretenda prestar.

d) Tener cubiertas las responsabilidades civiles que puedan serle exigibles.

2. No podr谩n ser titulares de una licencia de empresa ferroviaria las entidades en las que concurra alguno de los supuestos recogidos en el art铆culo 45.3 de la Ley del Sector Ferroviario.

Art铆culo 63. Criterios para valorar la cobertura de la responsabilidad civil.

1. Se cumplir谩, con arreglo al art铆culo 48.2 de la Ley del Sector Ferroviario, el requisito de cobertura de la responsabilidad civil de la empresa ferroviaria si, en el momento de inicio de las actividades para las que le faculta la licencia y durante su desarrollo, dispone de un seguro o de afianzamiento mercantil que cubra:

a) Los da帽os a los viajeros, a sus equipajes, al correo o a la carga transportada.

b) Los da帽os a las infraestructuras ferroviarias, a los trenes y a terceros, personas o bienes, afectados.

2. Se entiende que una empresa ferroviaria dispone de cobertura suficiente para responder de los da帽os a los viajeros, a sus equipajes, al correo o a la carga transportada, respectivamente:

a) Si tiene contratado un seguro de responsabilidad civil o constituido un afianzamiento mercantil que cubra una responsabilidad m铆nima de 900.000 euros por siniestro.

b) Si tiene contratado un seguro o constituido un afianzamiento mercantil que cubra la p茅rdida o da帽os en el equipaje, como m谩ximo, de catorce euros con cincuenta c茅ntimos por kilogramo bruto que falte o se da帽e y hasta un m谩ximo de 600 euros por viajero.

c) Si se compromete a que, en los contratos de transporte de mercanc铆as que celebre, se recoja una cl谩usula en la que se pacte libremente entre las partes la contraprestaci贸n que deba satisfacerse.

3. Se considerar谩 que una empresa ferroviaria dispone de cobertura suficiente para responder a los da帽os a las infraestructuras ferroviarias, a los trenes y a terceros si tiene contratado un seguro o constituido un aval que, respectivamente:

a) Cubra las siguientes cantidades:

Por da帽os a la infraestructura: 6 millones de euros.

Por da帽os a los trenes: 18 millones de euros.

Por da帽os a terceros (bienes): 1,5 millones de euros.

b) Cubra la muerte o lesi贸n de terceros, en cuant铆a de 450.000 euros por siniestro.

c) En caso de transporte ferroviario de mercanc铆as peligrosas las coberturas garantizadas por da帽os a terceros (bienes) deber谩n ser el doble que las previstas en el apartado 3.a).

Las cuant铆as previstas en este art铆culo podr谩n ser modificadas, para adaptarlas a las nuevas situaciones que se produzcan, mediante Orden del Ministro de Fomento.

4. La cobertura de responsabilidad civil de la empresa ferroviaria quedar谩 reflejada en un documento anexo a la licencia de empresa ferroviaria.

5. Las empresas ferroviarias que pretendan prestar servicios en Espa帽a y cuya licencia haya sido otorgada en otro Estado miembro de la Uni贸n Europea que requiera un nivel de cobertura de riesgos derivados de la responsabilidad civil inferior al regulado en los apartados 2 y 3, habr谩n de acreditar que cumplen lo previsto en dichos apartados, completando, en su caso, mediante una p贸liza de seguro o un afianzamiento complementario, la cobertura garantizada.

6. No obstante lo dispuesto en este art铆culo, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de viajeros, toda empresa ferroviaria deber谩 tener contratado, en el momento en el que inicie la prestaci贸n de los servicios de transporte, un seguro obligatorio.

Subsecci贸n 3.陋 Solicitud de la licencia de empresa ferroviaria

Art铆culo 64. Presentaci贸n de la solicitud.

1. La solicitud de licencia de empresa ferroviaria se dirigir谩 a la Direcci贸n General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento. Su contenido, que deber谩 ajustarse a lo previsto en el art铆culo 70.1 de la Ley 30/1992, incluir谩 la asunci贸n formal por el solicitante del cumplimiento de las condiciones y garant铆as establecidas en el presente Reglamento.

2. Para que las notificaciones a los solicitantes se practiquen utilizando medios telem谩ticos, se requerir谩 que el interesado haya se帽alado, en su solicitud, dicho medio como preferente o haya consentido expresamente en su utilizaci贸n, identificando, adem谩s, la direcci贸n de correo electr贸nico correspondiente, que deber谩 cumplir con los requisitos establecidos por la normativa aplicable. En este supuesto, la notificaci贸n se entender谩 practicada o rechazada conforme a lo prevenido en el art铆culo 59 de la Ley 30/1992.

3. Lo dispuesto en los dos p谩rrafos anteriores se entiende sin perjuicio de la posibilidad prevista en la disposici贸n adicional und茅cima de la Ley 30/1992.

Art铆culo 65. Documentaci贸n de la solicitud de licencia de empresa ferroviaria.

1. La solicitud de licencia de empresa ferroviaria deber谩 acompa帽arse de la documentaci贸n especificada en esta Subsecci贸n. La falta de presentaci贸n de alguno de los documentos que se relacionan en ella, que podr谩 subsanarse dentro de los quince d铆as siguientes a la fecha en que sea notificado el requerimiento de subsanaci贸n, ser谩 causa de denegaci贸n de la licencia.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad que solicite la licencia de empresa ferroviaria podr谩 aportar junto a su solicitud cualesquiera otros documentos que, a su juicio, contribuyan a acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere la Subsecci贸n anterior.

La Direcci贸n General de Ferrocarriles podr谩 recabar del solicitante, asimismo, los documentos o la informaci贸n que resulten precisos para completar la aportada con la solicitud.

3. A efectos de su identificaci贸n, la entidad solicitante deber谩 presentar la siguiente documentaci贸n:

a) Escritura de constituci贸n de la sociedad an贸nima y sus estatutos sociales, debidamente inscritos en el Registro Mercantil.

b) Escritura de otorgamiento de poder del que act煤e en su nombre.

c) Relaci贸n de socios de la empresa ferroviaria, con indicaci贸n de sus participaciones en el capital social, y de las personas que integran o vayan a integrar el Consejo de Administraci贸n, o sean o vayan a ser administradores de la sociedad y de quienes ejerzan o vayan a ejercer cargos directivos en ella.

d) Declaraci贸n de actividad.

e) Declaraci贸n de los servicios distintos de los de transporte ferroviario que prevea prestar.

4. Cuando la entidad solicitante de una licencia de empresa ferroviaria forme parte de una agrupaci贸n empresarial internacional, deber谩 comunicar la composici贸n del grupo empresarial al que pertenezca y la relaci贸n existente entre las distintas sociedades que lo integren. El Ministerio de Fomento podr谩 requerir, a este efecto, la informaci贸n complementaria que considere relevante.

Art铆culo 66. Documentaci贸n justificativa de la capacidad de la entidad para ser titular de una licencia de empresa ferroviaria.

Para acreditar que tiene capacidad para ser titular de una licencia de empresa ferroviaria, la entidad solicitante deber谩 aportar junto con la solicitud una declaraci贸n responsable de que no se halla incursa en ninguna de las causas de incapacidad que prev茅 el art铆culo 45.3 de la Ley del Sector Ferroviario.

Art铆culo 67. Documentaci贸n justificativa de la capacidad financiera.

1. Con arreglo al art铆culo 46 de la Ley del Sector Ferroviario, las entidades que soliciten la licencia de empresa ferroviaria har谩n constar, en el momento de la solicitud, la cifra de su capital social que, para la categor铆a de actividades solicitada, no deber谩 ser inferior a la exigida por este Reglamento, y comunicar谩n quienes son los accionistas, su nacionalidad y su cuota de participaci贸n en el capital social.

2. Entre la informaci贸n que deber谩 presentar la entidad solicitante de la licencia para acreditar que la entidad cumple el requisito de capacidad financiera, figurar谩n, al menos:

a) Las cuentas auditadas de los dos 煤ltimos ejercicios, si no se tratare de una sociedad de nueva creaci贸n y, en todo caso, las provisionales del ejercicio en curso.

b) Un plan econ贸mico-financiero a cinco a帽os que contemple las previsiones de tr谩fico e ingresos y la evoluci贸n de los gastos y las fuentes de financiaci贸n con las que se cuente.

3. Si alguno de los accionistas de la entidad solicitante fuere una persona jur铆dica, la Direcci贸n General de Ferrocarriles podr谩 solicitar, adem谩s, que se le facilite la informaci贸n necesaria para conocer la titularidad indirecta de las acciones.

Art铆culo 68. Documentaci贸n justificativa de la competencia profesional.

El solicitante de una licencia de empresa ferroviaria, con objeto de garantizar que dispone o se compromete a disponer en el momento de inicio de sus actividades de una organizaci贸n apta para la realizaci贸n de las actividades a que se refiere su declaraci贸n de actividad, con el suficiente grado de seguridad, aportar谩 cuanta documentaci贸n estime conveniente, entre la que se incluir谩 un plan de actuaci贸n en el que se incluyan los datos siguientes:

a) La fecha prevista de comienzo de las actividades.

b) El organigrama del personal directivo y t茅cnico de la sociedad, con indicaci贸n expresa de quienes asumen competencias en materia de seguridad ferroviaria.

c) Las previsiones de actuaci贸n a cinco a帽os, con los servicios que se pretenden prestar.

d) Los manuales de operaci贸n que estar谩n disponibles en el momento del inicio de la actividad de transporte.

e) La evoluci贸n prevista de la plantilla de personal de conducci贸n y acompa帽amiento de trenes, teniendo en cuanta la programaci贸n de servicios, las jornadas laborables en el sector, los tiempos m谩ximos de conducci贸n fijados reglamentariamente y las necesidades de tiempo dedicado a la formaci贸n para mantener las titulaciones y habilitaciones.

f) La evoluci贸n prevista de la disponibilidad de material rodante, propio, alquilado o disponible por cualquier t铆tulo admitido en derecho, teniendo en cuenta la programaci贸n de servicios, las velocidades comerciales, los tiempos de carga y descarga y todos cuantos aspectos influyan en su dimensionamiento.

g) Los sistemas de comunicaci贸n que prev茅 implantar para comunicarse con la Direcci贸n General de Ferrocarriles y con el administrador de infraestructuras ferroviarias, conforme a los criterios homog茅neos que establezca la primera.

Lo previsto en este precepto podr谩 ser actualizado o desarrollado, con arreglo al art铆culo 47.2 de la Ley del Sector Ferroviario, por Orden del Ministro de Fomento.

Art铆culo 69. Documentaci贸n justificativa de la cobertura de responsabilidad civil.

1. La entidad solicitante de una licencia de empresa ferroviaria deber谩 comprometerse, formalmente, a tener suficientemente garantizada, con car谩cter previo al inicio de la prestaci贸n de los servicios de transporte ferroviario, la responsabilidad civil en la que pueda incurrir, conforme a lo previsto en el art铆culo 63.

2. En concreto, en el momento de la solicitud, las entidades solicitantes de la licencia habr谩n de presentar un documento acreditativo del compromiso de cobertura de su responsabilidad civil. Asimismo, deber谩n comprometerse:

a) A proporcionar informaci贸n a los usuarios sobre la cuant铆a de las indemnizaciones aplicables en cada caso.

b) A indicar si su responsabilidad va a exceder de los l铆mites fijados en el art铆culo 63 de este Reglamento.

c) A presentar, en su caso, a la Direcci贸n General de Ferrocarriles, los contratos tipo de transporte de mercanc铆as.

3. La cobertura de las responsabilidades recogidas en este precepto podr谩 garantizarse tambi茅n mediante un aval que se constituir谩 en la forma y por la cuant铆a que se establezcan mediante Orden del Ministro de Fomento.

Subsecci贸n 4.陋 La resoluci贸n de otorgamiento, la modificaci贸n y la eficacia de la licencia de empresa ferroviaria

Art铆culo 70. Otorgamiento de la licencia de empresa ferroviaria.

1. El Ministro de Fomento, a propuesta de la Direcci贸n General de Ferrocarriles y previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias, resolver谩 motivadamente sobre el otorgamiento de la licencia de empresa ferroviaria, que habilitar谩 para la prestaci贸n de servicios de transporte ferroviario.

2. Una vez recibida la solicitud de otorgamiento con la documentaci贸n exigida, la Direcci贸n General de Ferrocarriles remitir谩 el expediente al administrador de infraestructuras ferroviarias para que, en el plazo de treinta d铆as a contar desde su recepci贸n, emita informe sobre la citada solicitud.

3. El Ministro de Fomento notificar谩, en el plazo m谩ximo de tres meses a contar desde la presentaci贸n de la solicitud de licencia o de la documentaci贸n complementaria requerida, la resoluci贸n motivada que otorgue o deniegue, cuando no se cumplan los requisitos exigibles, la licencia de empresa ferroviaria. Transcurrido dicho plazo sin que haya reca铆do resoluci贸n expresa, se entender谩 desestimada la solicitud.

4. En caso de que la sociedad est茅 controlada, de forma directa o indirecta, por una o varias personas domiciliadas en un Estado que no sea miembro de la Uni贸n Europea, podr谩 denegarse la licencia o limitar sus efectos cuando las empresas ferroviarias espa帽olas o comunitarias no se beneficien en dicho Estado del derecho al acceso efectivo a la prestaci贸n del servicio ferroviario.

5. Contra la resoluci贸n del Ministro de Fomento, el interesado podr谩 interponer, dentro del plazo legalmente previsto, recurso contencioso-administrativo.

Art铆culo 71. Modificaci贸n de la licencia de empresa ferroviaria.

1. En caso de que una empresa ferroviaria desee prestar servicios de transporte ferroviario que supongan una modificaci贸n de los indicados en su declaraci贸n de actividad, deber谩 solicitar, antes de solicitar la capacidad de infraestructura necesaria para su prestaci贸n, la revisi贸n de su licencia con objeto de modificar la declaraci贸n de actividad a que se refiere el art铆culo 60.

2. El procedimiento de modificaci贸n de la licencia de empresa ferroviaria se atendr谩 al establecido en el art铆culo anterior para su obtenci贸n.

Art铆culo 72. Conservaci贸n de eficacia de la licencia de empresa ferroviaria.

1. La licencia conservar谩 su eficacia mientras la empresa ferroviaria cumpla los requisitos previstos para su otorgamiento en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento. Corresponde a la Direcci贸n General de Ferrocarriles verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de los citados requisitos.

2. A tal efecto, la Direcci贸n General de Ferrocarriles podr谩 requerir al titular de una licencia de empresa ferroviaria, que aporte cuanta informaci贸n sea pertinente para comprobar el cumplimiento de las condiciones que justificaron el otorgamiento de la licencia. Asimismo, podr谩 solicitar un informe del administrador de infraestructuras ferroviarias cuando lo estime necesario y, en todo caso, en los supuestos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado siguiente.

3. En particular, la Direcci贸n General de Ferrocarriles solicitar谩 la informaci贸n a la que se refiere el apartado anterior, en los casos siguientes:

a) Cada cinco a帽os, al menos, desde el otorgamiento de la licencia o desde la finalizaci贸n del anterior procedimiento de verificaci贸n.

En este supuesto, la Direcci贸n General de Ferrocarriles comunicar谩 al titular de la licencia la fecha de inicio de la actuaci贸n de comprobaci贸n, con el fin de que 茅ste tenga disponible la documentaci贸n sobre:

Las cuentas anuales auditadas de la empresa desde el otorgamiento de la licencia o desde la anterior revisi贸n.

La relaci贸n de los 贸rganos directivos de la empresa ferroviaria.

La relaci贸n del material rodante utilizado durante el citado periodo y el r茅gimen de su mantenimiento.

La relaci贸n del personal de conducci贸n y del responsable de la seguridad del transporte en la empresa ferroviaria y los planes de formaci贸n que 茅sta aplique.

b) Cuando tenga indicios del posible incumplimiento por una empresa ferroviaria de los requisitos exigidos.

En este supuesto, tras la oportuna notificaci贸n por parte de la Direcci贸n General de Ferrocarriles, la empresa ferroviaria estar谩 obligada a presentar la documentaci贸n requerida en el plazo m谩ximo que se establezca en la notificaci贸n, que no ser谩 superior a un mes.

c) Cuando la empresa ferroviaria sufra cualquier modificaci贸n de su r茅gimen jur铆dico, en particular en el caso de transformaci贸n, fusi贸n o segregaci贸n de una rama de actividad, o cuando sean objeto de adquisici贸n una parte significativa de los t铆tulos representativos de su capital por nuevos accionistas deber谩 comunicarlo, en el plazo m谩ximo de un mes desde la transmisi贸n de los t铆tulos o de la adopci贸n de los correspondientes acuerdos por los 贸rganos de la sociedad, a la Direcci贸n General de Ferrocarriles.

El Ministerio de Fomento deber谩 decidir sobre la conservaci贸n o no de la eficacia de la licencia, y podr谩 exigir de la empresa ferroviaria la documentaci贸n que estime oportuna. La empresa ferroviaria podr谩 continuar prestando el servicio, salvo que el Ministerio estime que la modificaci贸n compromete la seguridad del tr谩fico ferroviario, en cuyo caso acordar谩, motivadamente, la suspensi贸n cautelar de la licencia otorgada hasta que dicte resoluci贸n.

4. Cuando la Direcci贸n General de Ferrocarriles, tras la actuaci贸n referida en los apartados anteriores, compruebe que la empresa ha dejado de cumplir los requisitos exigidos, podr谩 iniciar el procedimiento de suspensi贸n o de revocaci贸n de licencia a los que se refiere la Subsecci贸n siguiente de este Reglamento.

5. Si la Direcci贸n General de Ferrocarriles tiene indicios del posible incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento por una empresa ferroviaria a la que haya otorgado la licencia una autoridad de otro Estado miembro, informar谩 de ello sin demora a dicha autoridad.

6. Las empresas ferroviarias deber谩n notificar a la Direcci贸n General de Ferrocarriles, en el plazo de un mes desde que se produzca, cualquier circunstancia que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos que determinaron el otorgamiento de la licencia o al de las condiciones en ella establecidas. Para mantener en vigor su licencia, las empresas ferroviarias deber谩n presentar anualmente ante la citada Direcci贸n General, para la comprobaci贸n permanente de su capacidad financiera, la memoria de gesti贸n, la cuenta de resultados y el balance, a m谩s tardar seis meses despu茅s de finalizar cada ejercicio econ贸mico.

Subsecci贸n 5.陋 Suspensi贸n y revocaci贸n de la licencia de empresa ferroviaria

Art铆culo 73. Suspensi贸n de la licencia de empresa ferroviaria.

1. El Ministro de Fomento, en los supuestos previstos en el art铆culo 50 de la Ley del Sector Ferroviario, podr谩 suspender total o parcialmente los efectos de la licencia concedida a una empresa ferroviaria. Cuando la suspensi贸n sea parcial, se determinar谩 expresamente su alcance.

2. La suspensi贸n de la licencia por cualquiera de las causas previstas en el art铆culo 50 de la Ley del Sector Ferroviario no dar谩 lugar a indemnizaci贸n alguna a favor de su titular y se llevar谩 a efecto sin perjuicio del cumplimiento de lo que, respecto a r茅gimen sancionador, se prev茅 en la Ley del Sector Ferroviario. La suspensi贸n podr谩 acordarse por un plazo m谩ximo de 12 meses.

Se entender谩, a efectos de justificar la suspensi贸n, que no se garantiza la seguridad y la prestaci贸n eficaz del servicio de transporte ferroviario cuando la actividad desarrollada por el titular de la licencia interfiera gravemente en su buen funcionamiento o ponga en riesgo su seguridad.

3. Una vez que se compruebe la existencia de una causa de suspensi贸n de la licencia, la Direcci贸n General de Ferrocarriles incoar谩 el expediente de suspensi贸n y dar谩 tr谩mite de audiencia por plazo que no exceda de quince d铆as a la empresa ferroviaria afectada para que formule las alegaciones y aporte los documentos que considere oportunos. En el plazo m谩ximo de dos meses desde la formalizaci贸n de las referidas alegaciones, se dictar谩, a propuesta de la Direcci贸n General de Ferrocarriles, y se notificar谩 la resoluci贸n del Ministro de Fomento.

Contra la resoluci贸n que dicte el Ministro de Fomento, el interesado podr谩 interponer, dentro del plazo legalmente previsto, recurso contencioso-administrativo.

Art铆culo 74. Expediente de revocaci贸n de la licencia.

1. La licencia concedida a una empresa ferroviaria podr谩 revocarse en los supuestos previstos en el art铆culo 51.1 de la Ley del Sector Ferroviario o cuando infrinjan la prohibici贸n de realizar negocios jur铆dicos sobre la capacidad de infraestructura adjudicada.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992 y en su normativa de desarrollo, el procedimiento de revocaci贸n de la licencia se iniciar谩 de oficio por la Direcci贸n General de Ferrocarriles, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a instancia del administrador de infraestructuras ferroviarias o de otros 贸rganos o mediante denuncia.

La denuncia deber谩 expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, el relato de los hechos que pudieran constituir causa de revocaci贸n de la licencia y la fecha de su comisi贸n.

3. Antes de la iniciaci贸n del procedimiento de revocaci贸n, la Direcci贸n General de Ferrocarriles podr谩 realizar actuaciones para determinar la existencia de circunstancias que lo justifiquen. En especial, estas actuaciones se orientar谩n a fijar, con la mayor precisi贸n posible, los hechos susceptibles de motivar la incoaci贸n del procedimiento, la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

4. Iniciado el procedimiento, la Direcci贸n General de Ferrocarriles podr谩 adoptar, de oficio o a instancia de parte, previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias salvo en el caso de que sea 茅ste el que haya solicitado la iniciaci贸n del procedimiento de revocaci贸n, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resoluci贸n que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracci贸n cometida y para garantizar el inter茅s general.

Las medidas provisionales quedar谩n, en todo caso, sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo se帽alado o si el acuerdo de iniciaci贸n no contenga un pronunciamiento expreso acerca de ellas.

Las medidas provisionales, que deber谩n ser proporcionales en cuanto a su intensidad y condiciones a los objetivos que se pretenden garantizar, podr谩n consistir en la suspensi贸n temporal de actividades o de la licencia, en la prestaci贸n de fianzas o en la retirada de material rodante. No se adoptar谩n medidas provisionales que puedan causar perjuicios de dif铆cil o imposible reparaci贸n a los interesados o que impliquen violaci贸n de derechos amparados por la Ley.

Las medidas provisionales podr谩n ser dejadas sin efecto o modificadas durante la tramitaci贸n del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopci贸n y se extinguir谩n con la eficacia de la resoluci贸n que ponga fin al procedimiento de revocaci贸n.

Art铆culo 75. Fase de instrucci贸n del procedimiento de revocaci贸n.

1. Una vez acordada la iniciaci贸n del procedimiento de revocaci贸n de la licencia, se notificar谩 a la empresa ferroviaria afectada, la cual dispondr谩 de un plazo de quince d铆as desde la fecha de la notificaci贸n, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes y, en su caso, proponer un periodo de prueba concretando los medios de que pretenda valerse. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, la Direcci贸n General de Ferrocarriles podr谩 acordar la apertura del periodo de prueba.

2. La propuesta de resoluci贸n motivada que formule la Direcci贸n General de Ferrocarriles tendr谩 alguno de los contenidos siguientes:

a) El sobreseimiento del expediente de revocaci贸n.

b) La ampliaci贸n del plazo concedido para el inicio de las actividades, hasta dieciocho meses como m谩ximo, a partir de la fecha de otorgamiento de la licencia, si el agotamiento de los seis meses iniciales fuese el motivo 煤nico de iniciaci贸n del expediente de revocaci贸n.

c) La suspensi贸n de la licencia, durante un per铆odo m谩ximo de un a帽o, cuando la causa del expediente sea la interrupci贸n de la actividad por un per铆odo superior a seis meses o se haya cometido una infracci贸n muy grave de las tipificadas en el art铆culo 88 de la Ley del Sector Ferroviario.

d) El otorgamiento de una licencia temporal, con un per铆odo m谩ximo de validez de seis meses, cuando la causa del expediente sea el incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigibles en materia de capacidad financiera y siempre que concurran razones de inter茅s general y no se comprometa la seguridad del servicio ferroviario.

e) La revocaci贸n de la licencia.

3. La propuesta de resoluci贸n se notificar谩 a los interesados, concedi茅ndoles un plazo de quince d铆as desde la notificaci贸n, para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante la Direcci贸n General de Ferrocarriles que, a la vista de ellos, remitir谩 lo actuado, de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 51.2 de la Ley del Sector Ferroviario, al Ministro de Fomento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente.

La propuesta de resoluci贸n ser谩 elevada al Ministro de Fomento.

Art铆culo 76. Finalizaci贸n del procedimiento de revocaci贸n.

1. En el plazo de un mes desde la recepci贸n de la propuesta de resoluci贸n y el expediente tramitado, el Ministro de Fomento dictar谩 resoluci贸n motivada, que deber谩 ser notificada a la empresa titular de la licencia.

Contra la resoluci贸n que dicte el Ministro de Fomento, el interesado podr谩 interponer, dentro del plazo legalmente previsto, recurso contencioso-administrativo.

2. Si, transcurridos seis meses desde el inicio del expediente no se hubiera notificado a los interesados la resoluci贸n que ponga fin al mismo, se producir谩 su caducidad. En tal caso, el Ministerio de Fomento emitir谩, a solicitud del interesado, certificaci贸n en la que conste que ha caducado el procedimiento y que se ha procedido al archivo de las actuaciones.

3. La revocaci贸n de la licencia de empresa ferroviaria no dar谩 lugar a indemnizaci贸n alguna a favor de su titular y se llevar谩 a efecto sin perjuicio de la aplicaci贸n, en su caso, del r茅gimen sancionador previsto en la Ley del Sector Ferroviario.

4. El contenido de lo establecido en los art铆culos 73, 74 y 75 podr谩 ser actualizado o desarrollado, con arreglo a lo previsto en el art铆culo 51.3 de la Ley del Sector Ferroviario, por Orden del Ministro de Fomento.

5. En lo no previsto en la Ley del Sector Ferroviario, en este Reglamento y en las disposiciones reglamentaria: que, al efecto, se dicten, la revocaci贸n de la licencia se ajustar谩 a lo previsto en el T铆tulo VI de la Ley 30/1992.

Art铆culo 77. Ejecutividad de la resoluci贸n de suspensi贸n o revocaci贸n de la licencia de empresa ferroviaria.

La resoluci贸n que decrete la suspensi贸n o la revocaci贸n de la licencia de empresa ferroviaria ser谩 inmediatamente ejecutiva, se comunicar谩 al administrador de infraestructuras ferroviarias y se anotar谩 en el Registro Especial Ferroviario.

Secci贸n III. Contenido de la licencia de empresa ferroviaria

Art铆culo 78. Contenido de la licencia de empresa ferroviaria.

1. El documento que formalice la licencia de empresa ferroviaria incluir谩 el r茅gimen de derechos y obligaciones de aplicable a 茅sta.

2. Los titulares de las licencias de empresa ferroviaria est谩n facultados para:

a) Solicitar la adjudicaci贸n de capacidad necesaria para la prestaci贸n de servicios de transporte ferroviario sobre la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

b) Utilizar la capacidad que les hubiere sido adjudicada, previa obtenci贸n del correspondiente certificado de seguridad.

c) Utilizar las v铆as y andenes de las estaciones y terminales de la Red Ferroviaria de Inter茅s General para el estacionamiento de sus trenes y la realizaci贸n de las operaciones de carga y descarga.

d) Utilizar los intercambiadores de ancho de ejes o de v铆a.

e) Utilizar las v铆as de apartado para el estacionamiento del material rodante y para las operaciones de maniobra y de carga y descarga.

f) Utilizar, previo pago de las tarifas correspondientes, los servicios auxiliares, adicionales y complementarios que presten el administrador de infraestructuras ferroviarias o terceros debidamente habilitados.

g) El acceso de su personal, debidamente identificado con una acreditaci贸n expedida por el administrador de infraestructuras ferroviarias, a las instalaciones ferroviarias en las que realice su actividad.

h) Realizar las funciones de vigilancia que le atribuya el ordenamiento vigente.

i) Percibir las tarifas que corresponda abonar a los usuarios.

j) Complementar el servicio de transporte ferroviario con otros que se presten en un modo diferente, bien por si mismo o contratando 茅ste con una empresa transportista o, en su caso, con un operador de transporte.

k) Desarrollar las actividades complementarias e inherentes a la log铆stica del transporte.

I) Acudir al Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria si se consideran perjudicados por cualquier actuaci贸n que consideren contraria a Derecho, conforme al art铆culo 83.3 de la Ley del Sector Ferroviario.

3. Los titulares de las licencias de empresa ferroviaria deber谩n observar, en la prestaci贸n del servicio de transporte, los requisitos y obligaciones siguientes:

a) Cumplir las instrucciones que dicten el Ministerio de Fomento o el administrador de infraestructuras ferroviarias respecto de las condiciones de prestaci贸n del servicio de transporte y de sus niveles de calidad y de seguridad.

b) Cumplir las normas de seguridad y, en particular, las contenidas en el Reglamento General de Circulaci贸n.

c) Facilitar las labores de control e inspecci贸n por parte del Ministerio de Fomento y del administrador de infraestructuras ferroviarias.

d) Informar y colaborar con la Direcci贸n General de Ferrocarriles y con el administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando fueren requeridos, en la investigaci贸n de accidentes.

e) Poner a disposici贸n del administrador de infraestructuras ferroviarias los recursos que 茅ste estime apropiados y prestarle la colaboraci贸n que les sea requerida, de conformidad con lo previsto en el plan de contingencias que se elabore para los casos de accidente, fallo t茅cnico o de cualquier otra incidencia que perturbe el tr谩fico ferroviario.

f) Hacer un buen uso de la infraestructura ferroviaria, de forma que se mantenga en un estado id贸neo de conservaci贸n.

g) Remitir al Ministerio de Fomento y al administrador de infraestructuras ferroviarias cuanta informaci贸n y documentaci贸n les sea requerida, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo. Dicha informaci贸n s贸lo podr谩 ser utilizada para los fines que motivaron la solicitud de la licencia y tendr谩 car谩cter confidencial cuando as铆 lo determine la normativa vigente en cada momento. El Ministerio de Fomento y el administrador de infraestructuras ferroviarias no podr谩n revelar ninguna informaci贸n relativa a las empresas ferroviarias que est茅 amparada por el secreto comercial o industrial.

h) Garantizar a los usuarios los derechos que, como tales, les corresponden, de acuerdo con el art铆culo 59 de la Ley del Sector Ferroviario, as铆 como el cumplimiento de las dem谩s obligaciones de car谩cter p煤blico en la prestaci贸n del servicio cuando as铆 se determine por el Consejo de Ministros, tal como se dispone en el art铆culo 53 de la Ley del Sector Ferroviario.

i) Asegurar el p煤blico conocimiento de las tarifas que apliquen a sus clientes en concepto de retribuci贸n por los servicios ferroviarios prestados.

j) Cumplir permanentemente las condiciones exigidas para la obtenci贸n de la licencia de empresa ferroviaria y del certificado de seguridad.

k) Cumplir las obligaciones de cobertura de responsabilidad civil a que se refiere el art铆culo 63.

I) Satisfacer los c谩nones, tasas y tarifas a los que resulten sujetos, conforme a lo dispuesto en el T铆tulo V de la Ley del Sector Ferroviario y en su normativa de desarrollo.

m) Cumplir los acuerdos aplicables en materia de transporte ferroviario internacional y respetar las disposiciones vigentes, en cada momento, en materia aduanera y fiscal.

CAPITULO III

Otros candidatos distintos de las empresas ferroviarias

Art铆culo 79. Clasificaci贸n y definici贸n de otros candidatos distintos de las empresas ferroviarias.

Tendr谩n la consideraci贸n de candidatos distintos de las empresas ferroviarias para la adjudicaci贸n de capacidad de infraestructuras ferroviarias:

a) Los cargadores que son los propietarios de la mercanc铆a o quienes, en su representaci贸n, entreguen la mercanc铆a para su transporte.

b) Los agentes de transporte de viajeros o mercanc铆as que son las entidades que contratan el transporte con las empresas ferroviarias.

c) Los operadores de transporte combinado que son las entidades que act煤an como transportistas en uno o m谩s tramos de la cadena de transporte pudiendo ser agentes de transporte en el resto de la misma, para completar el recorrido del origen al destino.

d) Las Administraciones P煤blicas con atribuciones en materia de prestaci贸n de servicios de transporte y que estuvieren interesadas en la prestaci贸n de determinados servicios de transporte ferroviario.

Art铆culo 80. T铆tulo habilitante necesario para solicitar la adjudicaci贸n de capacidad de infraestructura.

1. Los agentes de transporte, los cargadores y los operadores de transporte combinado pueden solicitar y obtener capacidad de infraestructura ferroviaria, siempre que realicen una declaraci贸n de actividad y dispongan de una habilitaci贸n espec铆fica.

2. La habilitaci贸n ser谩 v谩lida para todo el territorio nacional y facultar谩 a estos candidatos para solicitar, exclusivamente, la capacidad necesaria para la explotaci贸n del servicio de transporte ferroviario en que est谩n interesados por su vinculaci贸n directa con el ejercicio de su actividad.

3. Dichos candidatos no podr谩n ceder la capacidad que les haya sido adjudicada. A los efectos de lo establecido en el art铆culo 47.6, no se considerar谩 cesi贸n la utilizaci贸n de capacidad por parte de una empresa ferroviaria que opere por cuenta de un adjudicatario de capacidad que no sea empresa ferroviaria. En tal caso, la utilizaci贸n de capacidad se llevar谩 a cabo para el cumplimiento de los fines propios de la actividad del cargador, agente de transporte u operador de transporte combinado que haya recibido la adjudicaci贸n de capacidad.

4. Las Administraciones P煤blicas referidas en el art铆culo anterior no precisar谩n para solicitar la adjudicaci贸n de capacidad de infraestructura ferroviaria del t铆tulo habilitante regulado en este art铆culo. No obstante, deber谩n comunicar a la Direcci贸n General de Ferrocarriles, previamente a realizar la solicitud de capacidad, su inter茅s por la prestaci贸n de determinados servicios de transporte ferroviario para que proceda a su inscripci贸n en el Registro Especial Ferroviario regulado en el T铆tulo V.

Art铆culo 81. Clases de habilitaci贸n.

1. Las habilitaciones para operar como otros candidatos se clasifican, seg煤n los servicios de transporte ferroviario en cuya explotaci贸n 茅stos est谩n interesados y para los cuales vayan a solicitar capacidad, en:

a) Por el objeto del transporte:

Servicios de transporte ferroviario de viajeros.

Servicios de transporte ferroviario de mercanc铆as.

b) Por el volumen de tr谩fico para el cual prevean solicitar capacidad anualmente:

Nivel 1, cuando habiliten para circular entre 50.000 y 100.000 unidades de tren-km al a帽o.

Nivel 2, cuando habiliten para circular entre 100.000 y un mill贸n de unidades de tren-km al a帽o.

Nivel 3, cuando habiliten para circular m谩s de un mill贸n de unidades de tren-km al a帽o.

2. En raz贸n de la actividad de los candidatos, se establecen las siguientes limitaciones de acceso a las habilitaciones a que se refiere el apartado anterior:

a) Los cargadores, agentes de transporte de mercanc铆as y operadores de transporte combinado s贸lo podr谩n optar a las habilitaciones de transporte ferroviario de mercanc铆as.

b) Los agentes de transporte de viajeros s贸lo podr谩n optar a las habilitaciones de transporte ferroviario de 茅stos.

Art铆culo 82. Requisitos para la obtenci贸n de la habilitaci贸n.

Para obtener las habilitaciones a que se refiere el art铆culo anterior deber谩n cumplirse los siguientes requisitos:

a) Revestir la forma de sociedad an贸nima, de acuerdo con la legislaci贸n espa帽ola, ser de duraci贸n indefinida, y sus acciones de car谩cter nominativo.

b) No estar incursa en ninguna de las causas de incapacidad para ser titular de una licencia de empresa ferroviaria, que figuran establecidas en el art铆culo 45.3 de la Ley del Sector Ferroviario.

c) Efectuar una declaraci贸n de actividad, con indicaci贸n del tipo de servicio y la cantidad de tr谩fico anual para el que prevea solicitar capacidad.

d) Garantizar la solicitud de capacidad para una cantidad m铆nima de tr谩fico anual, expresada en trenes x Km, que se derive directamente del nivel de tr谩fico asignado en su declaraci贸n de actividad y que no podr谩 ser, en ning煤n caso, inferior a 50.000 trenes x Km.

e) Disponer, en el momento del inicio de sus actividades, de sistemas de comunicaci贸n operativos, con la Direcci贸n General de Ferrocarriles y con el administrador de infraestructuras ferroviarias, capaz de hacer llegar a ambas informaci贸n en condiciones adecuadas de rapidez y fiabilidad.

f) Disponer de un capital social m铆nimo de 250.000 euros cuando la habilitaci贸n sea para un nivel 1 de tr谩fico, de 500.000 euros para un nivel 2 y de 1.000.000 euros en caso de un nivel de tr谩fico 3.

g) Disponer de recursos suficientes para hacer frente a los gastos fijos y de funcionamiento, derivados de las operaciones resultantes de su actividad.

h) Tener cubiertas las responsabilidades civiles que pudieran serle exigibles.

Art铆culo 83. Solicitud de la habilitaci贸n.

1. La solicitud de habilitaci贸n para actuar como candidato se dirigir谩 a la Direcci贸n General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento cumpliendo los requisitos establecidos en el art铆culo anterior.

2. La solicitud de habilitaci贸n como candidato ir谩 acompa帽ada de la documentaci贸n que se especifica en los apartados siguientes y cualesquiera otros documentos que, a juicio del solicitante, contribuyan a acreditar el cumplimiento de los requisitos enumerados en el art铆culo anterior. La ausencia de alguno de los documentos que se indican, cuya falta podr谩 ser subsanada por el solicitante en el plazo de quince d铆as desde la fecha en que la Direcci贸n General de Ferrocarriles lo requiera, ser谩 motivo suficiente para la denegaci贸n de la habilitaci贸n.

3. A efectos de la debida identificaci贸n de la empresa que aspira a conseguir la habilitaci贸n como candidato y, en su caso, de sus representantes, se deber谩 presentar la siguiente documentaci贸n:

a) Escritura de constituci贸n y estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil.

b) Documentaci贸n acreditativa de la personalidad del peticionario y, en caso de que comparezca a trav茅s de representante, del poder suficiente de 茅ste y de su personalidad.

c) Relaci贸n de socios de la empresa con indicaci贸n de sus participaciones en el capital social, y de las personas que integran o vayan a integrar el Consejo de Administraci贸n, o sean o vayan a ser administradores de la sociedad y de quienes ejerzan o vayan a ejercer cargos directivos en ella.

d) Documentaci贸n que acredite el objeto y actividad de la empresa.

e) Documentaci贸n que acredite la cobertura de responsabilidad civil de que dispone.

4. A los efectos de justificar la capacidad para ser titular de una habilitaci贸n, el solicitante se ajustar谩 a lo establecido en el art铆culo 64 para la solicitud de licencia de empresa ferroviaria.

5. El solicitante de la habilitaci贸n presentar谩 una memoria de la actividad realizada durante los dos 煤ltimos ejercicios concluidos y un plan de negocio acorde con su declaraci贸n de actividad y con la capacidad de infraestructura ferroviaria que prevea vaya a utilizar en los dos a帽os siguientes a la obtenci贸n de la habilitaci贸n.

6. Las empresas que soliciten la habilitaci贸n har谩n constar que su capital social, en el momento de la solicitud, no es inferior al establecido para cada tipo de actividad en el art铆culo anterior. Informar谩n, en su caso, de sus ampliaciones, tanto de las realizadas como las previstas, incluyendo importes, suscriptores, porcentajes de desembolso, fechas y cualquier otro dato relevante e indicar谩n los accionistas y especificar谩n su nacionalidad, residencia y cuota de participaci贸n.

7. La contabilidad interna, anal铆tica y financiera, m谩s reciente y las cuentas auditadas de los dos 煤ltimos ejercicios cerrados.

8. Resultados contables previstos para el ejercicio econ贸mico en que se presenta la solicitud y los dos siguientes.

Art铆culo 84. La resoluci贸n de otorgamiento, modificaci贸n de la habilitaci贸n y su eficacia.

1. Corresponde al Ministro de Fomento otorgar la habilitaci贸n para actuar como candidato a la adjudicaci贸n de capacidad a los agentes de transportes, cargadores y operadores de transporte combinado, siguiendo el procedimiento establecido para el otorgamiento de la licencia de empresa ferroviaria en los apartados 1 a 4 del art铆culo 70. Obtenida la habilitaci贸n, quedar谩 constancia de la misma en el Registro Especial Ferroviario regulado en el T铆tulo V.

2. En el supuesto de que un candidato desee efectuar una variaci贸n sustancial de la actividad para la que inicialmente ha sido habilitado, deber谩 solicitar la revisi贸n de su habilitaci贸n tres meses antes de solicitar capacidad de infraestructura ferroviaria, con objeto de ampliar o modificar la declaraci贸n de actividad a que se refiere el art铆culo 81.

La solicitud de modificaci贸n de una habilitaci贸n se tramitar谩 por el mismo procedimiento establecido para la obtenci贸n de una nueva habilitaci贸n. La documentaci贸n que deber谩 acompa帽ar la solicitud ser谩 la suficiente para expresar todas las variaciones producidas y valorar los efectos de las mismas.

3. La habilitaci贸n tendr谩 una duraci贸n de cinco a帽os, si bien podr谩 ser prorrogada de acuerdo con los plazos y condiciones que el Ministro de Fomento determine. Corresponde a la Direcci贸n General de Ferrocarriles comprobar, en cualquier momento, el cumplimiento por el candidato habilitado de los citados requisitos. A tal efecto, la Direcci贸n General de Ferrocarriles podr谩 requerir la aportaci贸n de cuanta informaci贸n entienda necesaria para comprobar el mantenimiento de las condiciones que determinaron el otorgamiento de la licencia.

Art铆culo 85. Suspensi贸n y revocaci贸n de la habilitaci贸n.

1. El Ministro de Fomento podr谩, siguiendo el mismo procedimiento regulado en el art铆culo 73 para la suspensi贸n de la licencia de empresa ferroviaria, suspender total o parcialmente los efectos de la habilitaci贸n del candidato, cuando se constate el incumplimiento de alguna de las condiciones exigidas para su otorgamiento.

2. La suspensi贸n de una habilitaci贸n en aplicaci贸n de lo previsto en este art铆culo no dar谩 lugar a indemnizaci贸n alguna a favor de su titular y se llevar谩 a efecto sin perjuicio de la eventual aplicaci贸n del r茅gimen sancionador establecido en la Ley del Sector Ferroviario.

3. La habilitaci贸n concedida a un agente de transporte, cargador u operador de transporte combinado podr谩 revocarse en los siguientes supuestos:

a) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento para su otorgamiento.

En los supuestos expresados en el art铆culo 45.3.a) de la Ley del Sector Ferroviario, s贸lo proceder谩 a la revocaci贸n de la habilitaci贸n si los afectados no cesan en sus cargos en el plazo m谩ximo de un mes, contado desde la notificaci贸n del requerimiento que, a tal efecto, les dirija el Ministerio de Fomento.

b) El inicio frente a 茅l del procedimiento concursal, salvo que el Ministerio de Fomento constate su viabilidad financiera. El candidato deber谩 comunicar al Ministerio de Fomento la resoluci贸n judicial de declaraci贸n en situaci贸n concursal en un plazo de dos d铆as desde que le sea notificada.

c) La obtenci贸n de la habilitaci贸n en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

d) El acaecimiento de alguna de las causas de disoluci贸n forzosa de la entidad previstas en el art铆culo 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An贸nimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

e) La imposici贸n de una sanci贸n conforme a lo previsto en el apartado tercero del art铆culo 91 de la Ley del Sector Ferroviario.

f) No haber comenzado, por causas a 茅l imputables, la actividad de transporte, o contrataci贸n de transporte con empresas ferroviarias, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificaci贸n del otorgamiento de la habilitaci贸n. No obstante, 茅sta podr谩 solicitar que se establezca una pr贸rroga de este plazo para el inicio de su actividad. La pr贸rroga se conceder谩, en su caso, en funci贸n de las circunstancias y no podr谩 exceder de dieciocho meses.

4. El inicio de un expediente de revocaci贸n de la habilitaci贸n de candidato, por cualquiera de las causas a que se refiere el apartado anterior, se puede producir:

a) Como resultado de la labor inspectora de la Direcci贸n General de Ferrocarriles.

b) A instancia del administrador de infraestructuras ferroviarias.

c) A instancia de terceros, mediante la presentaci贸n de la oportuna denuncia.

5. Las solicitudes de inicio de expediente de revocaci贸n de una habilitaci贸n de candidato se formular谩n ante la Direcci贸n General de Ferrocarriles, con arreglo a lo establecido en el art铆culo 74.2 para la revocaci贸n de licencias otorgadas a empresas ferroviarias. Del mismo modo, la instrucci贸n del procedimiento de revocaci贸n, su finalizaci贸n y la ejecuci贸n del acuerdo se ajustar谩n a lo establecido en los art铆culos 74 a 76.

CAPITULO IV

La prestacion de servicios de transporte ferroviario

Secci贸n I. Servicios de transporte ferroviario de viajeros

Art铆culo 86. Acceso a los servicios de transporte de viajeros.

1. Las personas que cuenten con un t铆tulo de transporte que les habilite para viajar podr谩n utilizar el servicio de transporte ferroviario que se preste con arreglo a la Ley del Sector Ferroviario. Los ni帽os menores de cuatro a帽os, que no ocupen plaza, no precisan t铆tulo de transporte.

2. Las empresas ferroviarias podr谩n comercializar sus servicios de transporte estableciendo diferentes clases en un mismo tren, en funci贸n del espacio disponible por plaza, las caracter铆sticas de 茅ste y los servicios complementarios que se presten.

Art铆culo 87. El t铆tulo de transporte.

1. El t铆tulo de transporte o billete es el documento que formaliza el contrato de transporte entre la empresa ferroviaria y el viajero. Su contenido ha de ajustarse a lo establecido en este art铆culo.

2. El t铆tulo de transporte expresar谩, como m铆nimo, lo siguiente:

a) La determinaci贸n de la empresa o empresas ferroviarias que realizar谩n el transporte.

b) El origen del viaje y hora de salida.

c) El destino y hora de llegada.

d) Los transbordos que pudieran producirse con cambio de tren especificando lugar y hora.

e) El coche, la clase y el n煤mero de plaza.

f) El peso y volumen del equipaje admitido.

g) El precio del transporte, especificando que incluye todas las tasas.

h) El precio de facturaci贸n, en su caso, del equipaje.

i) La informaci贸n sobre los seguros u otros afianzamientos mercantiles que el servicio tiene cubiertos.

j) La hora l铆mite para facturar, si la hubiere, o de presentaci贸n en los controles de seguridad para el acceso a los veh铆culos de transporte, si el administrador de infraestructuras ferroviarias lo estableciera.

En los servicios de cercan铆as se podr谩n omitir las expresiones referidas a la hora de salida y de llegada de las letras b) y c), respectivamente, y las contenidas en las letras d), e), f), h), i) y j).

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las empresas ferroviarias podr谩n realizar modificaciones en el contenido del t铆tulo de transporte indicado en el apartado anterior o emitir otros tipos, siempre que as铆 lo autorice la Direcci贸n General de Ferrocarriles.

4. Las empresas ferroviarias estar谩n obligadas, en todo caso, a dar a conocer, con antelaci贸n a su adquisici贸n por los usuarios, la existencia y contenido de las condiciones generales que han de regir los distintos t铆tulos de transporte.

5. En caso de que se formalice el contrato de transporte entre la empresa ferroviaria y el viajero por medios electr贸nicos, la empresa ferroviaria deber谩 facilitar al viajero toda la informaci贸n a que se refiere el apartado 2 de este art铆culo.

Art铆culo 88. Responsabilidad de la empresa ferroviaria.

1. La empresa ferroviaria que ofrezca servicios de transporte ferroviario de viajeros est谩 obligada a efectuar el transporte contratado con la duraci贸n prevista.

2. Salvo por causa de fuerza mayor, la empresa ferroviaria es responsable frente al viajero, en los t茅rminos establecidos en el art铆culo siguiente, en los casos de:

a) Cancelaci贸n del viaje.

b) Interrupci贸n del viaje.

c) Retraso.

d) P茅rdida, sustracci贸n o deterioro del equipaje que se le haya entregado para su custodia.

A los efectos del art铆culo siguiente, se entender谩 por cancelaci贸n del viaje la imposibilidad de iniciar el mismo en las condiciones recogidas en el t铆tulo de transporte. Asimismo, se entender谩 por interrupci贸n del viaje la paralizaci贸n del mismo mientras 茅ste se est茅 produciendo.

3. Las empresas ferroviarias pondr谩n en conocimiento de sus clientes la existencia de p贸lizas de seguro o los afianzamientos que hubieren contratado para garantizar los da帽os que sufrieren los viajeros.

Art铆culo 89. Indemnizaci贸n a los viajeros.

1. Las empresas ferroviarias est谩n obligadas a indemnizar al viajero cuando se produzcan cualesquiera de las circunstancias indicadas en el art铆culo precedente.

2. La empresa ferroviaria est谩 obligada a indemnizar al viajero en los siguientes t茅rminos:

a) En caso de cancelaci贸n del viaje, el viajero tendr谩 derecho a que se le devuelva el precio pagado por el servicio.

Si la cancelaci贸n se produjere en las cuarenta y ocho horas previas a la fijada para el inicio del viaje, la empresa ferroviaria estar谩 obligada, a elecci贸n del viajero, a proporcionarle transporte en otro tren u otro modo de transporte, en condiciones equivalentes a las pactadas o a devolverle el precio pagado por el servicio.

Cuando el viajero fuera informado de la cancelaci贸n del viaje en las cuatro horas previas a la fijada para su inicio, tendr谩 derecho, adem谩s, a una indemnizaci贸n a cargo de la empresa ferroviaria consistente en el doble del importe del t铆tulo de transporte.

b) En caso de interrupci贸n del viaje, la empresa ferroviaria estar谩 obligada a proporcionar al viajero, con la mayor brevedad posible, transporte en otro tren u otro modo de transporte, en condiciones equivalentes a las pactadas.

Adem谩s, en el caso de que el tiempo de interrupci贸n sea superior a una hora de duraci贸n, la empresa ferroviaria estar谩 obligada, en su caso, a sufragar los gastos de manutenci贸n y hospedaje del viajero durante el tiempo que dure la interrupci贸n.

c) En caso de retraso en la llegada a destino por tiempo superior a una hora, el viajero tendr谩 derecho a una indemnizaci贸n pecuniaria equivalente al cincuenta por ciento del precio del t铆tulo de transporte utilizado. Cuando el retraso supere la hora y treinta minutos, la indemnizaci贸n pecuniaria ser谩 equivalente al total de dicho precio.

d) La responsabilidad de la empresa ferroviaria por los da帽os, p茅rdidas o aver铆as que sufran los equipajes que hubieran sido facturados, ser谩 de catorce euros con cincuenta c茅ntimos por kilogramo bruto que falte o se da帽e, hasta la cantidad m谩xima de 600 euros por viajero. Esta cantidad ser谩 actualizada, anualmente, con arreglo al Indice de Precios al Consumo (IPC).

3. La cancelaci贸n o interrupci贸n del servicio contratado por personas con discapacidad o movilidad reducida en los supuestos previstos en el segundo p谩rrafo de la letra a) o de la letra b) del apartado anterior, el modo de transporte que se les ofrezca deber谩 cumplir las mismas condiciones de accesibilidad con las que cuente aqu茅l.

4. En todo caso, cualquier viajero podr谩 reclamar por v铆a judicial o, eventualmente, arbitral, los da帽os y perjuicios que la cancelaci贸n del viaje o el retraso en su llegada al destino previsto le ocasione.

Art铆culo 90. Exclusi贸n de viajeros.

1. La empresa ferroviaria est谩 facultada para excluir de sus veh铆culos de transporte a los viajeros que, con su conducta, alteren el orden dentro de ellos o pongan en peligro la seguridad del transporte.

Podr谩 denegarse tambi茅n el acceso a los veh铆culos de transporte y a las salas de embarque o de espera a aquellas personas que no se sometan a los controles de seguridad establecidos para el acceso de los viajeros a los veh铆culos.

2. Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por las infracciones que hubieren cometido, los pasajeros excluidos no tendr谩n derecho al reembolso del precio pagado por el t铆tulo de transporte.

3. En el supuesto de que el personal de la empresa ferroviaria comprobare que un determinado viajero viaja sin el billete que le habilite para ello, exigir谩 a 茅ste que le abone el pago de su precio y, en caso de no hacerlo, que abandone el tren en la estaci贸n en que se encontrare estacionado o, si se hallare en tr谩nsito entre dos estaciones, en la primera en que se detenga. Ello se entiende sin perjuicio de la aplicaci贸n de la eventual penalidad prevista, a tal efecto, en las condiciones generales de contrataci贸n del trasporte de viajeros debidamente aprobadas y de la aplicaci贸n de lo previsto en el art铆culo 90.1 del la Ley del Sector Ferroviario, previa la instrucci贸n del correspondiente procedimiento sancionador.

Secci贸n II. Servicios de transporte ferroviario de mercanc铆as

Art铆culo 91. Acceso a los servicios de transporte de mercanc铆as.

1. Las empresas ferroviarias podr谩n ofrecer sus distintos tipos de servicios de transporte ferroviario.

2. Los cargadores y los destinatarios de las mercanc铆as que se ocupen de efectuar la entrega o la recogida de las mismas en una terminal ferroviaria, deber谩n ser autorizados a entrar en dicha terminal con los veh铆culos apropiados siempre que est茅 cubierta, por el correspondiente seguro, la responsabilidad civil en la que puedan incurrir por los da帽os y perjuicios que pudieran causar.

Art铆culo 92. El t铆tulo de transporte.

1. El t铆tulo de transporte o carta de porte es el documento que formaliza el contrato de transporte entre la empresa ferroviaria que realiza el servicio de transporte de mercanc铆as u otro candidato y el cliente. Su contenido deber谩 ajustarse a lo establecido en este art铆culo.

2. El t铆tulo de transporte s贸lo puede ser usado para el servicio de transporte contratado y sirve de resguardo para retirar la mercanc铆a en destino.

3. Adem谩s de las especificaciones que incorpore cada empresa ferroviaria, el t铆tulo de transporte de mercanc铆as contendr谩 necesariamente la siguiente informaci贸n:

a) Empresa o empresas ferroviarias a trav茅s de las que se realizar谩 el transporte.

b) Cargador o agente de transporte.

c) Lugar y condiciones de entrega de la mercanc铆a a la empresa ferroviaria o sus representantes con indicaci贸n de la fecha y hora previstas para 茅sta.

d) Destinatario de la mercanc铆a.

e) Lugar y condiciones de entrega de la mercanc铆a al destinatario con indicaci贸n de la fecha y hora previstas para 茅sta.

f) Caracter铆sticas de la mercanc铆a y peso y volumen de la misma.

g) Precio del transporte, especificando que incluye todos los impuestos y tasas.

h) Seguros u otros afianzamientos mercantiles que cubren los da帽os o la p茅rdida de la mercanc铆a y eventual limitaci贸n de la responsabilidad de la empresa ferroviaria.

4. No obstante lo previsto en el apartado 3, las empresas ferroviarias podr谩n modificar el contenido de los t铆tulos de transporte por otros, siempre que as铆 lo autorice la Direcci贸n General de Ferrocarriles.

5. En caso de que se formalice por medios electr贸nicos el contrato de transporte entre la empresa ferroviaria y el cliente, aqu茅lla facilitar谩 a 茅ste toda la informaci贸n enumerada en el apartado 3.

Art铆culo 93. Responsabilidad de la empresa ferroviaria.

1. La empresa ferroviaria que ofrezca servicios de transporte ferroviario de mercanc铆as est谩 obligada a efectuar el transporte contratado en el tiempo previsto y conforme a las condiciones pactadas en el contrato.

2. Las empresas ferroviarias deben proporcionar al cliente o al consignatario de la mercanc铆a cuanta informaci贸n soliciten sobre las circunstancias espec铆ficas en las que se encuentra 茅sta, as铆 como de cualquier modificaci贸n que se produzca en la prestaci贸n del servicio de transporte.

3. Salvo en caso de fuerza mayor, la empresa ferroviaria es responsable de la p茅rdida, de la sustracci贸n y del deterioro de la mercanc铆a confiada para su transporte.

Art铆culo 94. L铆mite de responsabilidad.

1. En caso de cancelaci贸n o interrupci贸n de un servicio por causas a ella imputables, la empresa ferroviaria est谩 obligada a proporcionar el transporte de la mercanc铆a en otro tren, mediante de otro modo de transporte, o a devolver el importe pagado por el cliente, a elecci贸n de 茅ste, sin perjuicio de las indemnizaciones a las que haya lugar.

2. Salvo que expresamente se pacte lo contrario, la responsabilidad de los transportistas de mercanc铆as por los da帽os, p茅rdidas o aver铆as que sufran aqu茅llas, estar谩 limitada como m谩ximo a la cantidad de cuatro euros con cincuenta c茅ntimos por kilogramo bruto que falte o se da帽e. Esta cantidad ser谩 actualizada, anualmente, con arreglo al Indice de Precios al Consumo (IPC).

3. Cuando se pacten l铆mites superiores o condiciones de responsabilidad diferentes a las previstas en el apartado anterior, la empresa ferroviaria podr谩 solicitar, como contraprestaci贸n, una cantidad adicional sobre el precio del transporte. La cuant铆a de dicha percepci贸n adicional ser谩 libremente pactada por las partes.

Secci贸n III. Servicios declarados de inter茅s p煤blico

Art铆culo 95. Servicios de transporte ferroviario de inter茅s p煤blico.

1. Mediante acuerdo de Consejo de Ministros podr谩 declararse de inter茅s p煤blico la prestaci贸n de determinados servicios de transporte ferroviario sobre las l铆neas o los tramos que integran la Red Ferroviaria de Inter茅s General, cuando su prestaci贸n resulte deficitaria o no se realice en las condiciones adecuadas de frecuencia y calidad y sea necesaria para garantizar la comunicaci贸n entre distintas localidades del territorio espa帽ol. Esta declaraci贸n podr谩 realizarse de oficio o a instancia de las comunidades aut贸nomas o de las entidades locales interesadas.

2. Declarada de inter茅s p煤blico la prestaci贸n de un determinado servicio de transporte ferroviario, las empresas ferroviarias 煤nicamente podr谩n prestarlo previa la obtenci贸n de la correspondiente autorizaci贸n.

3. Conforme a lo previsto en el art铆culo 53.5 de la Ley del Sector Ferroviario, por Orden del Ministro de Fomento se establecer谩 el r茅gimen de las autorizaciones para prestar servicios de transporte ferroviario de inter茅s p煤blico.

Secci贸n IV. Derechos y obligaciones de los usuarios

Art铆culo 96. Derechos de los usuarios.

1. Los usuarios de los servicios de transporte ferroviario tendr谩n derecho a su uso en los t茅rminos que se establecen en la normativa vigente y, en su caso, en los contratos que celebren con las empresas ferroviarias.

2. Los usuarios de los servicios de transporte ferroviario de viajeros gozar谩n de los siguientes derechos:

a) A acceder a la publicaci贸n por las empresas ferroviarias, con la suficiente antelaci贸n, del horario de servicios y de los precios correspondientes a 茅stos.

b) A contratar la prestaci贸n del servicio ferroviario desde o hasta cualquiera de las estaciones en las que se reciban o apeen viajeros. A estos efectos, las empresas ferroviarias podr谩n prestar sus servicios entre cualesquiera estaciones del trayecto que cubran.

c) A recibir el servicio en las adecuadas condiciones de seguridad, satisfaciendo, en su caso, los precios que correspondan en funci贸n de las tarifas y tasas aplicables.

d) A celebrar con la empresa ferroviaria un contrato de transporte ajustado a lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

e) A recibir las mercanc铆as y equipajes en el mismo estado en el que las entregaron.

f) A ser informados de los procedimientos establecidos para resolver las controversias que puedan surgir en relaci贸n con el transporte ferroviario.

g) A ser indemnizados de los perjuicios que les causen, en caso de incumplimiento por la empresa ferroviaria de las obligaciones que les correspondan, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

h) Cualesquiera otros que les reconozcan las normas vigentes.

3. Los usuarios tendr谩n, igualmente, derecho a efectuar reclamaciones por cualquier incumplimiento del contrato de transporte producido durante la prestaci贸n de un servicio de transporte de viajeros o de mercanc铆as y podr谩n dirigirlas a cualesquiera de las oficinas comerciales de la empresa ferroviaria que lo haya prestado en el plazo de un mes desde que tuvieran conocimiento del hecho que las motiv贸.

Asimismo, los usuarios podr谩n instar la defensa de sus pretensiones, en los t茅rminos previstos en la legislaci贸n vigente, ante las Juntas Arbitrales de Transporte, ante las Juntas Arbitrales de Consumo y, en todo caso, ante la jurisdicci贸n ordinaria.

Art铆culo 97. Obligaciones de los usuarios.

1. Los usuarios deber谩n atender las indicaciones que formulen las empresas ferroviarias en relaci贸n con la correcta prestaci贸n del servicio, as铆 como lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en instalaciones y coches y habr谩n de disponer, durante el tiempo que dure la prestaci贸n del servicio, del t铆tulo de transporte que les habilite a recibirla.

2. Deber谩n cumplirse por los usuarios las obligaciones establecidas en los contratos tipo de transporte ferroviario de viajeros o de mercanc铆as que, en su caso, apruebe la Administraci贸n.

Habr谩n de respetar, igualmente, las medidas que, en materia de protecci贸n civil y seguridad, establezcan los 贸rganos competentes respecto de las infraestructuras ferroviarias.

Secci贸n V. El libro de reclamaciones

Art铆culo 98. Modelo.

1. El administrador de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias deber谩n disponer de un libro de reclamaciones, que se ajustar谩 al modelo que se determina en el anexo al presente Reglamento.

2. El modelo del libro de reclamaciones podr谩 modificarse o adaptarse a cada tipo de servicio por Orden del Ministro de Fomento.

Art铆culo 99. Acceso de los usuarios.

1. El administrador de infraestructuras ferroviarias tendr谩 a disposici贸n de los usuarios un libro de reclamaciones en todas las instalaciones donde se presten servicios al p煤blico en general y, en concreto, en las estaciones y terminales.

2. Las empresas ferroviarias estar谩n obligadas a tener a disposici贸n de los usuarios un libro de reclamaciones debidamente diligenciado, en los lugares que a continuaci贸n se indican:

a) En las instalaciones fijas de su titularidad en las que se expendan t铆tulos de transporte.

b) En todos los trenes que realicen servicio de transporte de viajeros y que cuenten con personal de la empresa ferroviaria adem谩s del de conducci贸n.

c) En todas las estaciones de viajeros y terminales de mercanc铆as en las que la empresa cuente con personal a su servicio.

d) En todos los puntos de facturaci贸n y entrega de equipajes.

Art铆culo 100. Formalidades.

1. Las entidades obligadas presentar谩n el libro de reclamaciones ante la Direcci贸n General de Ferrocarriles para su diligenciado y cumplimentar谩n debidamente sus datos.

2. El libro de reclamaciones ser谩 de libre edici贸n y constar谩 de varios ejemplares de hojas de reclamaciones correlativamente numeradas. Cada hoja de reclamaciones se confeccionar谩 en cuadruplicado ejemplar de igual numeraci贸n y tendr谩 el siguiente destino:

a) La primera copia, deber谩 remitirse obligatoriamente al 贸rgano que diligenci贸 el libro de reclamaciones.

b) La segunda y la tercera se entregar谩n al reclamante, que podr谩 remitir esta 煤ltima al 贸rgano que en cada caso corresponda, si as铆 lo estima conveniente.

c) La cuarta a ser谩 conservada por la entidad y se unir谩 al libro de reclamaciones, para su constancia.

Art铆culo 101. Formulaci贸n de reclamaciones.

1. Cada una de las reclamaciones se formular谩 por escrito en el libro, consignando los hechos objeto de la reclamaci贸n, el nombre y los apellidos del reclamante, el n煤mero de su documento nacional de identidad, su domicilio a efectos de notificaciones y su firma, as铆 como el lugar y fecha de la reclamaci贸n.

Podr谩n consignarse por el reclamante igualmente cualesquiera otros datos que considere de inter茅s para el mejor conocimiento de la reclamaci贸n, entre los que se podr谩n incluir la identificaci贸n y firma de un testigo presencial del hecho objeto de reclamaci贸n.

2. Los titulares de los servicios y actividades estar谩n obligados a facilitar el libro de reclamaciones a los usuarios cuando lo soliciten a los efectos previstos en este art铆culo.

Art铆culo 102. Procedimiento.

Formulada una reclamaci贸n por el usuario, la entidad obligada a su conservaci贸n le entregar谩 los ejemplares de la hoja correspondiente destinados al reclamante y, en el plazo de treinta d铆as, remitir谩 al 贸rgano que diligenci贸 el libro de reclamaciones el ejemplar de la hoja a 茅l destinado, en uni贸n del informe o las alegaciones que estime convenientes sobre los hechos relatados por el propio reclamante, e indicar谩 si acepta o rechaza la reclamaci贸n. El interesado, de conformidad con el art铆culo 37 de la Ley 30/1992, tendr谩 derecho a acceder a los documentos que forman parte del expediente al que de lugar su reclamaci贸n.

Art铆culo 103. Diligenciado de los libros.

El diligenciado del segundo y de los sucesivos libros de reclamaciones para un mismo veh铆culo, servicio o actividad requerir谩 la devoluci贸n del libro anteriormente diligenciado, salvo que se acredite suficientemente la imposibilidad de hacerlo.

Art铆culo 104. R贸tulo.

En todos los lugares en los que sea obligatorio disponer de un libro de reclamaciones existir谩 un r贸tulo, perfectamente visible, que especifique dicha circunstancia.

CAPITULO V

R茅gimen de seguridad en el transporte ferroviario

Art铆culo 105. Certificado de seguridad.

1. El certificado de seguridad es un documento emitido por el Ministerio de Fomento o por un ente facultado por 茅ste, que permite prestar servicios sobre la Red Ferroviaria de Inter茅s General y en el que se establecen las condiciones que las empresas ferroviarias que deseen prestar un servicio de transporte ferroviario de viajeros o de mercanc铆as deben cumplir en materia de sistemas de control, de circulaci贸n y de seguridad ferroviaria, de conocimientos y requisitos del personal de conducci贸n y de caracter铆sticas t茅cnicas y mantenimiento del material rodante, y en cualesquiera otras que deriven de lo previsto en este Reglamento y en sus normas de desarrollo.

Las empresas ferroviarias estar谩n obligadas a cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en los certificados de seguridad. El incumplimiento de estas condiciones determinar谩 la revocaci贸n del certificado de seguridad, sin perjuicio de la aplicaci贸n del r茅gimen sancionador contenido en la Ley del Sector Ferroviario.

El certificado de seguridad se otorgar谩 a la empresa ferroviaria respecto del conjunto de los servicios que vaya a prestar y de las l铆neas sobre las que pretenda realizar su actividad, y deber谩 ser solicitado por 茅sta antes de realizar la petici贸n de adjudicaci贸n de capacidad ante el administrador de infraestructuras ferroviarias. Las empresas ferroviarias deber谩n obtener el certificado de seguridad antes de que se les adjudique la capacidad de infraestructura solicitada.

2. El certificado de seguridad constar谩 de dos partes diferenciadas:

a) La primera, referente a la comprobaci贸n de que la empresa ferroviaria dispone de un sistema de gesti贸n de la seguridad.

b) La segunda, para las l铆neas sobre las que pretenda realizar su actividad, corresponde a la comprobaci贸n del cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley del Sector Ferroviario en este Reglamento y en las dem谩s normas que desarrollen aqu茅lla respecto a la circulaci贸n ferroviaria, al personal de conducci贸n y al material rodante.

3. La notificaci贸n de la resoluci贸n que otorgue o deniegue el certificado de seguridad se producir谩 en un plazo m谩ximo de cuatro meses desde la fecha de la presentaci贸n de la solicitud por las empresas ferroviarias, a la que se acompa帽ar谩 la documentaci贸n exigida por la Ley del Sector Ferroviario y en el presente Reglamento. Entre dicha documentaci贸n habr谩 de incluirse la que acredite los siguientes extremos:

1.掳 Los que justifiquen que la empresa ferroviaria dispone de un sistema de gesti贸n de la seguridad, que se agrupar谩n de la siguiente manera:

a) En relaci贸n con la organizaci贸n empresarial:

(i) La existencia de unos criterios y objetivos en materia de seguridad aprobados por los 贸rganos directivos de la organizaci贸n y comunicados a todo su personal, la existencia de un departamento dedicado a la gesti贸n de la seguridad en la circulaci贸n y de planes para alcanzar dichos objetivos.

(ii) El establecimiento de un procedimiento adecuado de distribuci贸n de la referida informaci贸n dentro de la organizaci贸n empresarial.

(iii) La existencia de procedimientos para satisfacer los est谩ndares t茅cnicos y operativos establecidos en las especificaciones t茅cnicas de interoperabilidad y en cualquier otra norma nacional de seguridad que resulte aplicable y para llevar a cabo la evaluaci贸n de riesgos e implementar medidas de control siempre que tenga lugar alg煤n cambio en las condiciones operativas o se utilice un nuevo tipo de material.

(iv) La previsi贸n de mecanismos para llevar a cabo la distribuci贸n de la informaci贸n, en materia de seguridad, dentro de la organizaci贸n o entre organizaciones que operan sobre la misma infraestructura.

(v) Los procedimientos y formatos relativos a la forma en que se documentar谩 la informaci贸n en materia de seguridad.

(vi) La existencia de mecanismos para llevar a cabo auditor铆as internas en relaci贸n con el sistema de seguridad y para garantizar que los accidentes e incidentes sean informados, investigados y analizados y de un plan de contingencias acordado con el administrador de infraestructuras ferroviarias.

(vii) La existencia de procedimientos que permitan garantizar el cumplimiento por parte de los proveedores y subcontratistas de la empresa ferroviaria, de los est谩ndares t茅cnicos y operativos por 茅sta exigidos.

b) En relaci贸n con el personal de conducci贸n:

(i) La disponibilidad de medios y recursos que garanticen la formaci贸n continua del personal.

(ii) La disponibilidad de centros homologados de control f铆sico y ps铆quico del personal de conducci贸n y los medios y procedimientos para llevarlo a cabo.

(iii) La disponibilidad de medios y recursos que permitan realizar el control aleatorio de alcoholismo y drogadicci贸n del personal.

(iv) El r茅gimen que se aplicar谩 al otorgamiento de habilitaciones de conducci贸n y a su renovaci贸n, indicando la formaci贸n que se imparta y las pruebas que habr谩n de superarse.

c) En relaci贸n con el material rodante, la disponibilidad de planes de mantenimiento y de centros homologados para llevarlos a cabo.

2.掳 Los que permitan acreditar, respecto de las l铆neas sobre las que pretenda operar, el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley del Sector Ferroviario, en este Reglamento y en las dem谩s normas que desarrollen aqu茅lla, en relaci贸n con la circulaci贸n ferroviaria, el personal de conducci贸n y el material rodante.

A la vista de la documentaci贸n aportada, o de la que presente el solicitante con car谩cter complementario si fuere requerido para ello, se resolver谩 sobre el otorgamiento o denegaci贸n del certificado de seguridad.

La resoluci贸n que otorgue el certificado de seguridad tendr谩 plenos efectos desde que se dicte. La resoluci贸n denegatoria deber谩 ser motivada y podr谩 ser recurrida ante el Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria. Frente a la resoluci贸n del Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria podr谩n los interesados interponer, con arreglo a lo previsto en el art铆culo 83.5 de la Ley del Sector Ferroviario, recurso de alzada ante el Ministro de Fomento.

A efectos de lo establecido en este art铆culo, la no resoluci贸n, en el plazo de dos meses desde la recepci贸n de la documentaci贸n, por el 贸rgano competente respecto de la solicitud de otorgamiento del certificado de seguridad determinar谩 su denegaci贸n.

4. La Direcci贸n General de Ferrocarriles o, en su caso, el ente facultado por 茅sta, llevar谩 a cabo los controles necesarios para comprobar el cumplimiento por las empresas ferroviarias de las normas de seguridad y practicar谩 las pruebas pertinentes para constatar que su personal cumple los requisitos establecidos en la Orden que el Ministro de Fomento dicte al efecto.

El cambio normativo sobrevenido o las nuevas exigencias en materia de seguridad permitir谩n la revisi贸n del certificado otorgado.

5. El periodo de vigencia del certificado de seguridad ser谩 de cinco a帽os. Podr谩 renovarse, por per铆odos sucesivos iguales, siempre que se cumplan las condiciones exigidas para su otorgamiento.

Art铆culo 106. Ampliaci贸n del certificado de seguridad.

Cuando una empresa ferroviaria haya obtenido un certificado de seguridad y desee prestar servicios del mismo tipo de los que presta en un nuevo itinerario, podr谩 solicitar la ampliaci贸n del certificado, para lo que deber谩 presentar la documentaci贸n a que se refiere el apartado 3.2.掳 del art铆culo anterior. El procedimiento ser谩 el mismo que el establecido para el otorgamiento del certificado de seguridad.

Art铆culo 107. Revocaci贸n del certificado de seguridad.

1. Las empresas ferroviarias deber谩n respetar, en todo caso, las condiciones establecidas en el certificado de seguridad. Su incumplimiento determinar谩 la revocaci贸n del certificado, previo expediente instruido al efecto en el que, en todo caso, se dar谩 audiencia a la empresa ferroviaria.

2. El procedimiento de revocaci贸n del certificado de seguridad se iniciar谩 siempre de oficio por el 贸rgano habilitado para la instrucci贸n del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el art铆culo 69 de la Ley 30/1992, y en su normativa de desarrollo.

3. Antes de la iniciaci贸n del procedimiento de revocaci贸n, se podr谩n realizar actuaciones para determinar si concurren circunstancias que la justifiquen. En especial, estas actuaciones se orientar谩n a fijar, con la mayor precisi贸n posible, los hechos susceptibles de motivar la incoaci贸n del procedimiento, la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

4. Iniciado el procedimiento, se podr谩n adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que se estimen oportunas para asegurar la eficacia de la resoluci贸n que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracci贸n cometida y garantizar el inter茅s general.

En todo caso, las medidas provisionales quedar谩n sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo se帽alado o cuando el acuerdo de iniciaci贸n no contenga un pronunciamiento expreso sobre ellas.

Las medidas provisionales, que deber谩n ser proporcionadas en cuanto a su intensidad y a sus condiciones a los fines que se pretenden garantizar, podr谩n consistir en la suspensi贸n temporal de actividades o del certificado de seguridad, en la prestaci贸n de fianzas o en la retirada de material rodante. No podr谩n adoptarse medidas provisionales que puedan causar perjuicios de dif铆cil o imposible reparaci贸n a los interesados o que impliquen violaci贸n de derechos amparados por la Ley.

Las medidas provisionales podr谩n ser dejadas sin efecto o modificadas durante la tramitaci贸n del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, por circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopci贸n.

En todo caso, se extinguir谩n con la eficacia de la resoluci贸n que ponga fin al procedimiento de revocaci贸n.

5. Acordada la iniciaci贸n del procedimiento de revocaci贸n del certificado de seguridad, se notificar谩 a la empresa ferroviaria afectada, que dispondr谩 de un plazo de quince d铆as, desde la fecha de la notificaci贸n para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes y, en su caso, proponer pruebas concretando los medios de que pretenda valerse. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, el 贸rgano instructor del procedimiento podr谩 acordar la apertura de un periodo de prueba.

6. La propuesta de resoluci贸n se notificar谩 a los interesados, concedi茅ndoles un plazo de quince d铆as desde la notificaci贸n para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el 贸rgano instructor que, a la vista de ellos, remitir谩 lo actuado, a los efectos del art铆culo 57.2 de la Ley del Sector Ferroviario, al 贸rgano competente para resolver, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente.

7. La resoluci贸n que se dicte ser谩 motivada y tendr谩 alguno de los contenidos siguientes:

a) El sobreseimiento del expediente de revocaci贸n.

b) La revocaci贸n del certificado de seguridad.

8. Si, transcurridos seis meses desde el inicio del expediente, no se hubiera notificado a los interesados su resoluci贸n se producir谩 su caducidad. El interesado podr谩 solicitar un certificado en el que conste que ha caducado el procedimiento y que se han archivado las actuaciones.

9. La revocaci贸n del certificado de seguridad no dar谩 lugar a indemnizaci贸n alguna a favor de su titular y se llevar谩 a efecto sin perjuicio de la aplicaci贸n, en su caso, del r茅gimen sancionador regulado en la Ley del Sector Ferroviario.

10. En lo no previsto en la Ley del Sector Ferroviario, en el presente Reglamento y en las disposiciones reglamentarias que, al efecto, se dicten, la revocaci贸n del certificado de seguridad se ajustar谩 a lo establecido en el T铆tulo VI de la Ley 30/1992.

11. La revocaci贸n del certificado de seguridad ser谩 inmediatamente ejecutiva, se comunicar茅 al Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria y, en su caso, al administrador de infraestructuras ferroviarias. Dicha resoluci贸n podr谩 ser recurrida ante el Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria, que resolver谩 en el plazo improrrogable de un mes. Frente a la resoluci贸n del Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria podr谩n los interesados interponer, con arreglo a lo previsto en el art铆culo 83.5 de la Ley del Sector Ferroviario, recurso de alzada ante el Ministro de Fomento.

Art铆culo 108. R茅gimen de circulaci贸n sobre la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

1. A la circulaci贸n sobre la Red Ferroviaria de Inter茅s General se aplicar谩n las normas que en materia de seguridad apruebe el Ministerio de Fomento y, en especial, el Reglamento General de Circulaci贸n que determinar谩n las particularidades aplicables a cada tramo de red.

2. El incumplimiento de las condiciones exigibles para la circulaci贸n ser谩 causa de paralizaci贸n del tren porel administrador de infraestructuras ferroviarias en la estaci贸n o v铆a de apartado que 茅ste determine.

3. Cuando resulte necesario resolver con urgencia las incidencias que se produzcan en relaci贸n con la seguridad de tr谩fico, el administrador de infraestructuras ferroviarias podr谩 tomar, con car谩cter provisional, las decisiones no regladas, pertinentes, y las comunicar谩, en el plazo m谩ximo de veinticuatro horas desde su adopci贸n, a la Direcci贸n General de Ferrocarriles.

Art铆culo 109. Reglamento General de Circulaci贸n.

1. Mediante Orden del Ministro de Fomento se aprobar谩, en el plazo de un a帽o desde la entrada en vigor de este Reglamento y previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias y de las empresas ferroviarias, el Reglamento General de Circulaci贸n. Este contendr谩 las normas de circulaci贸n sobre la Red Ferroviaria de Inter茅s General y establecer谩 las condiciones necesarias para la circulaci贸n de los trenes e incorporar谩, en todo caso, el siguiente contenido:

a) Los principios que rigen la organizaci贸n de la circulaci贸n, el vocabulario t茅cnico b谩sico que se debe emplear para las comunicaciones, los documentos de uso obligatorio y sus procedimientos de distribuci贸n, los medios necesarios para la buena organizaci贸n de la circulaci贸n, las reglas para las comunicaciones entre el personal de circulaci贸n y el de conducci贸n y los conocimientos b谩sicos exigibles a ambos.

b) El significado de las se帽ales y el r茅gimen de funcionamiento de las instalaciones de seguridad de la circulaci贸n, de 铆ndole mec谩nica, luminosa o electr贸nica, tanto respecto de la infraestructura ferroviaria como del material rodante.

c) Las reglas que deben cumplirse para la circulaci贸n de los trenes por la Red y para su entrada, salida y paso por las estaciones, las medidas a adoptar en caso de pasos a nivel y de incidencias sobre las infraestructuras que puedan afectar a las condiciones de circulaci贸n.

d) Los tipos de bloqueo de la v铆a y enclavamiento de las estaciones y su funcionamiento.

e) Las normas a seguir para la composici贸n de los trenes, la distribuci贸n de su carga y el frenado de aqu茅llos.

f) La forma en que se deben realizar las maniobras.

2. El Reglamento General de Circulaci贸n establecer谩 la forma en la que el administrador de infraestructuras ferroviarias ha de dictar las 贸rdenes y circulares necesarias para determinar, con precisi贸n, las condiciones de operaci贸n de la infraestructura ferroviaria. Las 贸rdenes y circulares tendr谩n por objeto evitar incidencias y accidentes y, en su caso, hacerlos frente.

Las 贸rdenes y circulares que dicte el administrador de infraestructuras ferroviarias se publicar谩n de modo tal que se garantice el conocimiento de su contenido por las empresas ferroviarias, que adoptar谩n las medidas necesarias para asegurar su conocimiento por el personal destinado a cumplirlas.

Art铆culo 110. Medidas especiales en caso de perturbaciones del tr谩fico ferroviario.

1. Conforme a lo dispuesto en el art铆culo 34 de la Ley del Sector Ferroviario, el administrador de infraestructuras ferroviarias, en el plazo de un a帽o partir de la aprobaci贸n de este Reglamento, elaborar谩 un plan de contingencias que presentar谩 al Ministerio de Fomento para su aprobaci贸n.

2. En los supuestos previstos en el art铆culo 34 de la Ley del Sector Ferroviario, las empresas ferroviarias estar谩n obligadas a poner a disposici贸n del administrador de infraestructuras ferroviarias los recursos que 茅ste reclame y a prestarle la colaboraci贸n que les sea requerida. Por la utilizaci贸n de los dichos recursos, se satisfar谩 a las empresas ferroviarias que no hayan sido las causantes de la perturbaci贸n en el tr谩fico ferroviario, la correspondiente contraprestaci贸n, que se calcular谩 conforme a lo establecido en la correspondiente Orden del Ministro de Fomento, salvo que exista acuerdo previo entre las partes afectadas.

CAPITULO VI

La investigaci贸n de accidentes ferroviarios

Art铆culo 111. Competencias en materia de investigaci贸n de accidentes ferroviarios.

1. La Direcci贸n General de Ferrocarriles o, en su caso, el ente u 贸rgano administrativo habilitado llevar谩 a cabo la investigaci贸n de accidentes ferroviarios graves y, cuando lo considere procedente, la investigaci贸n de los dem谩s accidentes ferroviarios.

Se entiende por accidente un suceso repentino, no deseado ni intencionado, o una cadena de sucesos de ese tipo, de consecuencias perjudiciales. A los efectos de este Reglamento, los accidentes ferroviarios pueden producirse por colisiones, descarrilamientos, arrollamientos en pasos a nivel, incendios u otros sucesos de naturaleza similar.

Se entiende por accidente grave aqu茅l en el que haya v铆ctimas mortales o m谩s de cuatro heridos graves, o en el que se ocasionen da帽os al material rodante, a la infraestructura ferroviaria o al medio ambiente, por valor superior a dos millones de euros.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el administrador de infraestructuras ferroviarias investigar谩 todos los accidentes ferroviarios que se produzcan en la Red Ferroviaria de Inter茅s General, realizando esta investigaci贸n sin interferir la llevada a cabo, en su caso, por la Direcci贸n General de Ferrocarriles o por el ente u 贸rgano administrativo habilitado, y prestar谩 toda la colaboraci贸n que le sea requerida.

3. Las empresas ferroviarias deber谩n llevar a cabo tambi茅n una investigaci贸n interna de todos los accidentes ferroviarios en los que se hubieran visto implicadas. Esta investigaci贸n no interferir谩 la llevada a cabo, en su caso, por la Direcci贸n General de Ferrocarriles o por el ente u 贸rgano administrativo habilitado, a la cual habr谩n de prestar toda la colaboraci贸n que le sea requerida.

Art铆culo 112. Investigaci贸n de accidentes por la Direcci贸n General de Ferrocarriles.

1. Para llevar a cabo la investigaci贸n de accidentes ferroviarios graves, la Direcci贸n General de Ferrocarriles o, en su caso, el ente u 贸rgano administrativo habilitado, designar谩n al t茅cnico responsable y a los dem谩s miembros del equipo investigador encargado de determinar sus causas y formular las recomendaciones tendentes a prevenirlos en el futuro.

El t茅cnico responsable designado para la investigaci贸n de un accidente ferroviario establecer谩, con arreglo a las pautas a las que se refiere el apartado 3 de este art铆culo, el procedimiento de la investigaci贸n y determinar谩 su alcance y los requerimientos de cada una de las partes implicadas en el accidente.

2. El equipo investigador estar谩 integrado por, al menos, un t茅cnico de la Direcci贸n General de Ferrocarriles, responsable de la investigaci贸n, que tendr谩 acceso a cualquier informaci贸n relacionada con el accidente investigado y por los responsables de seguridad del propio administrador de infraestructuras ferroviarias y de las empresas ferroviarias implicadas en el accidente, los cuales vendr谩n obligados a poner en favor de dicha investigaci贸n todos los medios y recursos de que disponen las entidades a las que representan.

El equipo investigador, en el ejercicio de sus funciones, podr谩 requerir el asesoramiento de otros expertos en materia de seguridad ferroviaria e investigaci贸n de accidentes.

3. El Ministerio de Fomento establecer谩 las pautas e instrucciones para realizar la investigaci贸n de los accidentes, que tendr谩 como finalidad determinar sus causas y formular recomendaciones para reducir los riesgos en el transporte ferroviario.

4. En cualquier momento de la investigaci贸n de un accidente, la Direcci贸n General de Ferrocarriles o, en su caso, el ente u 贸rgano administrativo habilitado, podr谩n solicitar la colaboraci贸n de una autoridad de otro Estado y colaborar en una investigaci贸n fuera del territorio espa帽ol, siempre que la autoridad del Estado correspondiente lo solicite.

Art铆culo 113. Investigaci贸n de accidentes por el administrador de infraestructuras ferroviarias.

1. El administrador de infraestructuras ferroviarias establecer谩, de acuerdo con las pautas a que se refiere el apartado 3 del art铆culo anterior, el procedimiento para realizar su propia investigaci贸n de los accidentes ferroviarios que se produzcan sobre la Red Ferroviaria de Inter茅s General, que habr谩 de ser puesto en conocimiento de la Direcci贸n General de Ferrocarriles.

2. El administrador de infraestructuras ferroviarias elaborar谩 un informe anual, que remitir谩 a la Direcci贸n General de Ferrocarriles, de todos los accidentes ferroviarios acaecidos en la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

Art铆culo 114. Investigaci贸n de accidentes por las empresas ferroviarias.

1. De conformidad con el art铆culo 111.3, las empresas ferroviarias establecer谩n dentro de su sistema de gesti贸n de la seguridad, las pautas y los procedimientos a seguir en la investigaci贸n de accidentes en los que se hallen implicadas.

2. Las empresas ferroviarias elaborar谩n un informe anual que remitir谩n a la Direcci贸n General de Ferrocarriles sobre los accidentes ferroviarios que hubieran investigado.

Art铆culo 115. Informes y recomendaciones.

1. Al t茅rmino de cada investigaci贸n, el equipo investigador elaborar谩 un informe en el que se describir谩n, de forma detallada, los hechos acaecidos, se establecer谩n en lo posible las causas del accidente y cuantas anomal铆as, deficiencias e irregularidades guarden relaci贸n con aqu茅l y se formular谩n las recomendaciones sobre la forma de prevenir otros accidentes.

2. En todo caso, la Direcci贸n General de Ferrocarriles o el ente u 贸rgano administrativo habilitado al efecto elaborar谩n anualmente, un informe que contemple todos los accidentes producidos como consecuencia de la prestaci贸n del servicio de transporte ferroviario.

Art铆culo 116. Incidentes producidos en el tr谩fico ferroviario.

1. Se entender谩 por incidente producido en el tr谩fico ferroviario cualquier anomal铆a t茅cnica, operativa o de otro orden en el funcionamiento de los trenes que, sin provocar un accidente, afecte a su seguridad y se produzca sobre la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

2. Corresponder谩 al administrador de infraestructuras ferroviarias y, en su caso, a la empresa ferroviaria implicada, la investigaci贸n de los referidos incidentes y la formulaci贸n de los correspondientes informes tendentes a poner de manifiesto sus causas y a evitar que se produzcan en el futuro.

2. Todas las entidades vinculadas al tr谩fico ferroviario habr谩n de prestar al administrador de infraestructuras ferroviarias y, en su caso, a las empresas ferroviarias que correspondan la colaboraci贸n que les sea requerida para la investigaci贸n de los incidentes, la formulaci贸n de recomendaciones y su aplicaci贸n pr谩ctica.

TITULO IV

Los servicios de inspecci贸n

Art铆culo 117. La inspecci贸n de los servicios ferroviarios.

1. Corresponde al Ministerio de Fomento, en el 谩mbito de la competencia estatal, la inspecci贸n de las empresas ferroviarias, del transporte ferroviario prestado por 茅stas y de la forma de prestaci贸n de los servicios adicionales, auxiliares y complementarios, cuyo ejercicio se ajustar谩 a lo establecido en este T铆tulo.

2. La funci贸n inspectora de la Direcci贸n General de Ferrocarriles se ejercer谩 en relaci贸n con las siguientes actividades y servicios relacionados con la Red Ferroviaria de Inter茅s General:

a) Las actividades de las empresas ferroviarias y otros candidatos.

b) Los medios humanos y materiales utilizados para la prestaci贸n de los servicios ferroviarios.

c) Las actividades desarrolladas por los centros de formaci贸n de personal, los centros m茅dicos y los de mantenimiento de material y las entidades colaboradoras en los procesos de homologaci贸n, de conformidad con lo que establezca la correspondiente Orden ministerial.

d) Los servicios adicionales, auxiliares y complementarios prestados a las empresas ferroviarias.

e) Los servicios de transporte prestados por las empresas ferroviarias a viajeros y cargadores.

f) El comportamiento de los viajeros en el uso de las infraestructuras y servicios de transporte ferroviario.

3. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde a las empresas ferroviarias que presten servicios sobre la Red Ferroviaria de Inter茅s General y, en su caso, al administrador de infraestructuras ferroviarias, la vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros, de las normas establecidas en este Reglamento, y ejercer las funciones inspectoras y dando cuenta de las infracciones detectadas a los 贸rganos competentes.

Art铆culo 118. Las funciones de polic铆a y de inspecci贸n en las infraestructuras ferroviarias.

1. Corresponde al administrador de infraestructuras ferroviarias el ejercicio de la potestad de polic铆a en relaci贸n con la circulaci贸n ferroviaria y el uso y defensa de la infraestructura, con la finalidad de garantizar la seguridad en el tr谩fico ferroviario y la conservaci贸n de las infraestructuras e instalaciones ferroviarias necesarias para su explotaci贸n. Le corresponde, igualmente, el control del cumplimiento de las obligaciones que tiendan a evitar toda clase de da帽o, deterioro de las v铆as, riesgo o peligro para las personas y de las limitaciones impuestas en relaci贸n con los terrenos inmediatos al ferrocarril, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento.

2. El Consejo de Administraci贸n del administrador de infraestructuras ferroviarias aprobar谩 la estructura de sus servicios de control, inspecci贸n y vigilancia.

3. De conformidad con el art铆culo 27.1 de la Ley del Sector Ferroviario, la Direcci贸n General de Ferrocarriles controlar谩 el ejercicio de las funciones de inspecci贸n que corresponden al administrador de infraestructuras ferroviarias.

Art铆culo 119. Iniciaci贸n del procedimiento de inspecci贸n.

La funci贸n inspectora podr谩 ser ejercida de oficio o como consecuencia de petici贸n fundada de los cargadores, de los usuarios, de las asociaciones de 茅stos, de las empresas o de las asociaciones de empresas ferroviarias o de cualquier otra persona o entidad interesada en la iniciaci贸n del procedimiento de inspecci贸n.

Art铆culo 120. Valor probatorio de las actas e informes.

Las actas e informes de los servicios de inspecci贸n har谩n prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos en ellos recogidos, sin perjuicio del deber de los agentes actuantes de aportar todos los elementos probatorios que est茅n a su disposici贸n sobre el hecho denunciado y de la obligaci贸n de la Administraci贸n de aportar las pruebas que, en su caso, resulten procedentes en la tramitaci贸n del correspondiente procedimiento sancionador.

Art铆culo 121. Tramitaci贸n de las actas.

Los servicios de inspecci贸n remitir谩n las actas de las denuncias que formulen a los 贸rganos competentes para la incoaci贸n de los correspondientes procedimientos sancionadores.

Art铆culo 122. Colaboraci贸n con otros 贸rganos.

Si, en su actuaci贸n, el personal de inspecci贸n percibiera la existencia de hechos que puedan constituir infracci贸n de la normativa reguladora de otros sectores sujetos a ordenaci贸n administrativa, especialmente en materia laboral, fiscal o de seguridad vial, lo pondr谩n en conocimiento de los 贸rganos competentes.

Art铆culo 123. L铆mite de las actuaciones de inspecci贸n.

Las actuaciones inspectoras reguladas en este Cap铆tulo se llevar谩n a cabo s贸lo en la medida en que resulten necesarias para comprobar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislaci贸n de transportes ferroviario.

Art铆culo 124. Facultades de los servicios de inspecci贸n.

1. En el ejercicio de su funci贸n, el personal de inspecci贸n de la Direcci贸n General de Ferrocarriles o del administrador de infraestructuras ferroviarias podr谩:

a) Realizar materialmente las actuaciones inspectoras precisas en cualquier lugar en que se desarrollen actividades afectadas por la legislaci贸n del transporte ferroviario. No obstante, cuando se precise el acceso al domicilio de personas f铆sicas y jur铆dicas, ser谩 precisa la previa obtenci贸n del oportuno mandamiento judicial.

b) Llevar a cabo las pruebas, investigaciones o ex谩menes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales vigentes en materia de transporte ferroviario.

c) Adoptar, con car谩cter cautelar, provisionalmente y por el menor tiempo posible, toda clase de medidas que garanticen la seguridad en la circulaci贸n ferroviaria, bien tengan relaci贸n con la infraestructura ferroviaria o con la prestaci贸n de los servicios de transporte ferroviario, adicionales, complementarios o auxiliares.

2. Si el personal de inspecci贸n de la Direcci贸n General de Ferrocarriles o del administrador de infraestructuras ferroviarias, a la vista de las graves circunstancias existentes que comprometan la seguridad de los transportes, decidiera la paralizaci贸n de los servicios o actividades ferroviarias, lo comunicar谩 inmediatamente al Delegado del Gobierno en la comunidad aut贸noma correspondiente, a efectos de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador.

Art铆culo 125. Obligaciones de los titulares de licencias y autorizaciones.

1. Las empresas habilitadas para la prestaci贸n de los servicios de transporte ferroviario o para la realizaci贸n de actividades a las que se refiere el presente Reglamento, vendr谩n obligadas a facilitar a los servicios de Inspecci贸n de la Direcci贸n General de Ferrocarriles y del administrador de infraestructuras ferroviarias, la inspecci贸n de sus veh铆culos e instalaciones y el examen de los documentos que est茅n obligados a conservar.

A tal efecto, el personal de Inspecci贸n podr谩 recabar la documentaci贸n precisa para el mejor cumplimiento de su funci贸n en la sede de la entidad inspeccionada o bien requerir su presentaci贸n en las oficinas p煤blicas correspondientes.

2. Asimismo, el personal de Inspecci贸n de la Direcci贸n General de Ferrocarriles o del administrador de infraestructuras ferroviarias, en el ejercicio de sus funciones, podr谩 solicitar de los remitentes cargadores, usuarios y, en general, de quienes realicen actividades vinculadas al transporte ferroviario, el examen de los documentos correspondientes a tales actividades, as铆 como requerirles cualquier informaci贸n.

Art铆culo 126. Acreditaci贸n del personal de inspecci贸n.

El personal de Inspecci贸n estar谩 provisto del documento acreditativo de su condici贸n, que le podr谩 ser requerido cuando ejercite sus funciones, debiendo, en tal caso, exhibirlo.

Art铆culo 127. Consideraci贸n del personal de inspecci贸n.

1. Los funcionarios de la Inspecci贸n de la Direcci贸n General de Ferrocarriles y el personal del administrador de infraestructuras ferroviarias que haya sido nombrado y formalmente acreditado tendr谩n, en el ejercicio de las actuaciones inspectoras, la consideraci贸n de agente de la autoridad.

2. El personal de Inspecci贸n, para un eficaz cumplimiento de sus funciones, podr谩 solicitar, a trav茅s del Subdelegado o Delegado del Gobierno, el apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Art铆culo 128. Planes de actuaci贸n.

La Direcci贸n General de Ferrocarriles establecer谩 peri贸dicamente los planes de actuaci贸n de sus servicios de inspecci贸n y determinar谩 las l铆neas directrices de las operaciones de control de los servicios o actividades que requieran actuaciones especiales. Los planes de inspecci贸n dar谩n a las actuaciones inspectoras un car谩cter sistem谩tico y prestar谩n especial atenci贸n al transporte ferroviario de mercanc铆as peligrosas. Lo propio har谩, respecto de sus servicios de inspecci贸n, el administrador de infraestructuras ferroviarias.

TITULO V

Registro Especial Ferroviario

Art铆culo 129. Objeto y estructura.

1. El Registro Especial Ferroviario se llevar谩 por la Direcci贸n General de Ferrocarriles y tendr谩 por objeto la inscripci贸n, de oficio, de las entidades y personas f铆sicas y jur铆dicas cuya actividad est茅 vinculada al sector ferroviario y requieran, para su ejercicio, de la correspondiente licencia de empresa ferroviaria o de un t铆tulo habilitante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Sector Ferroviario, en este Reglamento y en las dem谩s normas de desarrollo.

Se inscribir谩n, asimismo, en el Registro Especial Ferroviario las Administraciones P煤blicas con atribuciones en materia de prestaci贸n de servicios de transporte que manifiesten su inter茅s por solicitar la adjudicaci贸n de capacidad de infraestructura necesaria para la prestaci贸n de determinados servicios de transporte ferroviario.

2. El Registro Especial Ferroviario consta de ocho Secciones, a saber:

1) Secci贸n de licencias de empresa ferroviaria.

2) Secci贸n de candidatos distintos de empresas ferroviarias.

3) Secci贸n de Administraciones P煤blicas con atribuciones en materia de prestaci贸n de servicios de transporte.

4) Secci贸n de personal ferroviario.

5) Secci贸n de material rodante.

6) Secci贸n de centros de formaci贸n de personal ferroviario.

7) Secci贸n de centros m茅dicos autorizados.

8) Secci贸n de centros de mantenimiento del material rodante.

3. Las entidades inscritas en el Registro estar谩n obligadas a comunicar al Ministerio de Fomento, en el plazo m谩ximo de un mes desde que se produzca, la variaci贸n que haya sufrido cualquiera de los datos vinculados a la obtenci贸n de la licencia, al t铆tulo habilitante o, en su caso, a su personal ferroviario o material rodante.

4. La Direcci贸n General de Ferrocarriles, como responsable de la llevanza del Registro Especial Ferroviario, deber谩 adoptar las medidas de 铆ndole t茅cnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de car谩cter personal que dicho registro pueda contener, y evitar谩 su alteraci贸n, p茅rdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnolog铆a, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que est茅n expuestos, ya provengan de la acci贸n humana o del medio f铆sico o natural.

Se registrar谩n, exclusivamente, los datos de car谩cter personal que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del Registro.

Secci贸n 1.陋 Licencias de empresa ferroviaria

Art铆culo 130. La Secci贸n de licencias de empresa ferroviaria.

1. En esta Secci贸n figurar谩, para cada empresa titular de licencia de empresa ferroviaria, al menos la siguiente informaci贸n:

i. El nombre, denominaci贸n social de la empresa y sus datos de inscripci贸n en el Registro Mercantil.

ii. El n煤mero de licencia de empresa ferroviaria.

iii. Su domicilio social.

iv. Su n煤mero de CIF.

v. El n煤mero de licencia de empresa ferroviaria y cualquier modificaci贸n, suspensi贸n o revocaci贸n de que hubiera sido objeto.

vi. La declaraci贸n de actividad que realice debidamente actualizada, con indicaci贸n expresa de si realiza transporte ferroviario de mercanc铆as peligrosas.

vii. La relaci贸n actualizada del personal ferroviario que figura en su plantilla, indicando, especialmente, el responsable de seguridad en la circulaci贸n.

viii. La relaci贸n actualizada del material rodante del que disponga.

ix. Las infracciones por las que hubiera sido sancionada, en los 煤ltimos cinco a帽os.

x. La identidad de la persona o personas que administren la empresa.

xi. La indicaci贸n de los sistemas de comunicaci贸n convenientemente identificados.

xii. La referencia a las inspecciones realizadas a la empresa en los 煤ltimos cinco a帽os, con sus fechas y resultados.

xiii. Toda modificaci贸n, suspensi贸n o revocaci贸n de que hubiera sido objeto la licencia de empresa ferroviaria.

xiv. Los datos identificativos de los centros de formaci贸n, m茅dicos y de mantenimiento de material con los que la empresa tenga contra铆dos contratos para la formaci贸n de su personal, la realizaci贸n de revisiones m茅dicas del mismo y el mantenimiento de su material rodante, respectivamente.

2. Las empresas ferroviarias inscritas en esta Secci贸n estar谩n obligadas a comunicar a la Direcci贸n General de Ferrocarriles y, en su caso, al administrador de infraestructuras ferroviarias, en el plazo m谩ximo de un mes desde que se produzcan, cualquier variaci贸n que se produzca en los datos contenidos en la solicitud formulada, en su d铆a, para la obtenci贸n de la licencia, en relaci贸n con los t铆tulos, las habilitaciones y los certificados que afecten a su personal.

Secci贸n 2.陋 De candidatos distintos de las empresas ferroviarias

Art铆culo 131. La Secci贸n de candidatos distintos de las empresas ferroviarias.

En esta Secci贸n se inscribir谩n los datos relativos a los candidatos distintos de las empresas ferroviarias que hayan obtenido el t铆tulo habilitante que les permite solicitar, al administrador de infraestructuras ferroviarias, la adjudicaci贸n de capacidad.

Se inscribir谩n los siguientes datos relativos a los referidos candidatos:

i. El nombre, denominaci贸n social de la empresa y sus datos de inscripci贸n en el Registro Mercantil.

ii. Su domicilio social.

iii. Su n煤mero de CIE

iv. El n煤mero de su habilitaci贸n y cualquier modificaci贸n, suspensi贸n o revocaci贸n de que hubiera sido objeto.

v. La declaraci贸n de actividad que realice debidamente actualizada.

vi. Las infracciones por las que hubiera sido sancionada, en los 煤ltimos cinco a帽os.

vii. La identidad de la persona o personas que administren la empresa.

viii. La indicaci贸n de los sistemas de comunicaci贸n convenientemente identificados.

ix. La referencia a las inspecciones realizadas a la empresa en los 煤ltimos cinco a帽os, con sus fechas y resultados.

Secci贸n 3.陋 Administraciones P煤blicas con atribuciones en materia de prestaci贸n de servicios de transporte

Art铆culo 132. Secci贸n de Administraciones P煤blicas con atribuciones en materia de prestaci贸n de servicios de transporte.

1. En esta Secci贸n se inscribir谩n las Administraciones P煤blicas que, con atribuciones en materia de prestaci贸n de servicios de transporte, est茅n interesadas en solicitar la adjudicaci贸n de capacidad de infraestructura-ferroviaria para la prestaci贸n de un determinado servicio de transporte ferroviario.

Se inscribir谩n los siguientes datos relativos a las referidas Administraciones P煤blicas:

i. Datos identificativos de la Administraci贸n P煤blica.

ii. Identificaci贸n de la persona de contacto a efecto de notificaciones.

iii. La relaci贸n de servicios de transporte ferroviario para cuya prestaci贸n est茅n interesadas en solicitar la correspondiente adjudicaci贸n de capacidad.

2. Las Administraciones P煤blicas inscritas en esta secci贸n deber谩n comunicar cualquier variaci贸n que se produzca en la relaci贸n de servicios de transporte a que se refiere el ep铆grafe iii) del apartado anterior.

Secci贸n 4.陋 Personal ferroviario

Art铆culo 133. La Secci贸n personal ferroviario.

1. En esta Secci贸n se inscribir谩n los datos relativos al personal especialmente habilitado para prestar servicios en las empresas ferroviarias o, en su caso, en el administrador de infraestructuras ferroviarias.

La Secci贸n de personal ferroviario contar谩 con las siguientes Subsecciones:

a) Subsecci贸n de personal de circulaci贸n.

b) Subsecci贸n de personal de infraestructura.

c) Subsecci贸n de personal de operaciones del tren.

d) Subsecci贸n de personal de conducci贸n.

e) Subsecci贸n de Responsables en materia de seguridad en la circulaci贸n.

2. En la Subsecci贸n de personal de circulaci贸n figurar谩, para cada persona con la correspondiente habilitaci贸n otorgada por el administrador de infraestructuras ferroviarias, al menos la siguiente informaci贸n:

i. Nombre del titular.

ii. Fecha de nacimiento.

iii. Domicilio a efecto de notificaciones.

iv. Nacionalidad.

v. Tipo de habilitaci贸n y la fecha de expedici贸n.

vi. Plazo de vigencia.

vii. Fecha de expedici贸n del 煤ltimo certificado m茅dico y el centro que lo expidi贸.

viii. Sanciones impuestas en los 煤ltimos cinco 煤ltimos a帽os.

3. En la Subsecci贸n de personal de infraestructura figurar谩, para cada persona con la correspondiente habilitaci贸n otorgada por el administrador de infraestructuras ferroviarias, al menos la siguiente informaci贸n:

i. Nombre del titular.

ii. Fecha de nacimiento.

iii. Domicilio a efecto de notificaciones.

iv. Nacionalidad.

v. Tipo de habilitaci贸n y la fecha de expedici贸n.

vi. Plazo de vigencia.

vii. Fecha de expedici贸n del 煤ltimo certificado m茅dico y el centro que lo expidi贸.

viii. Sanciones impuestas en los 煤ltimos cinco 煤ltimos a帽os.

4. En la Subsecci贸n de personal de operaciones del tren figurar谩, para cada persona con la correspondiente habilitaci贸n otorgada por la empresa ferroviaria para la cual presta sus servicios, al menos la siguiente informaci贸n:

i. Nombre del titular.

ii. Fecha de nacimiento.

iii. N煤mero de licencia de la empresa ferroviaria para la cual presta sus servicios.

iv. Domicilio a efecto de notificaciones.

v. Nacionalidad.

vi. Tipo de habilitaci贸n y la fecha de expedici贸n.

vii. Plazo de vigencia.

viii. Fecha de expedici贸n del 煤ltimo certificado m茅dico y el centro que lo expidi贸.

ix. Sanciones impuestas en los 煤ltimos cinco 煤ltimos a帽os.

5. En la Subsecci贸n de personal de conducci贸n figurar谩, para cada persona con t铆tulo de conducir en vigor, al menos la siguiente informaci贸n:

i. Nombre del titular.

ii. Fecha de nacimiento.

iii. Domicilio a efecto de notificaciones.

iv. Nacionalidad.

v. Fecha de expedici贸n del t铆tulo de conducir.

vi. N煤mero de licencia de la empresa ferroviaria en la que presta sus servicios.

vii. Tipo de habilitaciones que dispone y fecha de expedici贸n de las mismas y sus l铆mites de vigencia.

viii. Fecha de expedici贸n del 煤ltimo certificado m茅dico y el centro que lo expidi贸.

ix. Cursos de formaci贸n recibidos en los 煤ltimos tres a帽os y sus resultados.

x. Sanciones impuestas en los 煤ltimos cinco 煤ltimos a帽os.

xi. Horas de conducci贸n realizadas por el referido personal.

6. En la Subsecci贸n de personal responsable en materia de seguridad en la circulaci贸n figurar谩, al menos, la siguiente informaci贸n:

i. Nombre del titular.

ii. Fecha de nacimiento.

iii. Domicilio a efecto de notificaciones.

iv. Nacionalidad.

v. N煤mero de licencia de la empresa ferroviaria en la que presta sus servicios.

vi. Titulaci贸n o titulaciones acad茅micas, que, en su caso, tuviere.

vii. Funciones desempe帽adas en materia de seguridad en la empresa ferroviaria, con indicaci贸n del cargo.

viii. Indicaci贸n, en su caso, del consejero de la seguridad en el transporte de mercanc铆as peligrosas.

Secci贸n 5.陋 Material rodante

Art铆culo 134. Secci贸n de material rodante.

1. En esta Secci贸n se inscribir谩 todo el material rodante que circule por la Red Ferroviaria de Inter茅s General y estar谩 integrada por las siguientes Subsecciones:

a) Locomotoras.

b) Unidades autopropulsadas.

c) Coches.

d) Vagones.

e) Material rodante auxiliar.

2. Todo veh铆culo ferroviario que circule por la Red Ferroviaria de Inter茅s General figurar谩 inscrito en esta Secci贸n en la que se recoger谩 la siguiente informaci贸n:

i. N煤mero de matr铆cula.

ii. N煤mero de serie.

iii. Titular del veh铆culo y su domicilio a efecto de notificaciones.

iv. A帽o de fabricaci贸n.

v. Longitud.

vi. Anchura m谩xima.

vii. Altura m谩xima.

viii. TaraCarga m谩xima autorizada.Velocidad m谩xima autorizada.

ix. Autorizaci贸n para circular.

x. Tramos y l铆neas en los cuales puede circular.

xi. Plan de mantenimiento.

xii. Inspecciones reglamentarias realizadas.

xiii. Frecuencia de las inspecciones.

xiv. Calendario de las inspecciones (en fecha y en kilometraje).

xv. Fecha de la 煤ltima inspecci贸n (en fecha y en kilometraje).

xvi. Fecha de la siguiente inspecci贸n a realizar (en fecha y en kilometraje).

xvii. Fecha de bajas ocasionales y causa.

xviii. Fecha de baja definitiva y causa.

3. Las empresas ferroviarias inscritas en el Registro y quienes se sirvan de material rodante que circule por la Red Ferroviaria de Inter茅s General estar谩n obligados a comunicar a la Direcci贸n General de Ferrocarriles y, en su caso, al administrador de infraestructuras ferroviarias, de forma inmediata, cuantas variaciones se produzcan en la situaci贸n de dicho material. En el plazo m谩ximo de un mes desde que se produzcan, habr谩n de comunicar las variaciones que haya sufrido cualquier dato asociado a la obtenci贸n de su homologaci贸n.

Secci贸n 6.陋 Centros de formaci贸n del personal ferroviario

Art铆culo 135. Secci贸n de centros de formaci贸n del personal ferroviario.

1. En esta Secci贸n se inscribir谩n los datos relativos a los centros de formaci贸n que obtengan la homologaci贸n que les faculte para formar al personal ferroviario. Los datos inscribibles ser谩n:

i. El nombre y CIF del centro.

ii. La denominaci贸n y el domicilio social de la empresa titular del mismo.

iii. El domicilio del centro.

iv. El nombre y apellidos y el DNI del director del centro.

v. La fecha del otorgamiento de la homologaci贸n y su validez.

vi. La relaci贸n de su personal instructor.

vii. Las inspecciones soportadas en los 煤ltimos cinco a帽os, con sus fechas y resultados.

viii. Las sanciones que se hayan impuesto a su titular en los 煤ltimos cinco a帽os y al centro.

2. Los centros de formaci贸n del personal ferroviario comunicar谩n cualquier variaci贸n que se produzca en los datos indicados en el apartado anterior.

Secci贸n 7.陋 De centros m茅dicos

Art铆culo 136. Secci贸n de centros m茅dicos.

1. En esta Secci贸n se inscribir谩n los centros m茅dicos que obtengan la homologaci贸n que les faculte para la realizaci贸n de los reconocimientos m茅dicos exigibles al personal ferroviario. Los datos inscribibles ser谩n:

i. El nombre y CIF del centro.

ii. La denominaci贸n y el domicilio social de la empresa titular del mismo.

iii. El domicilio del centro.

iv. El nombre y apellidos y el DNI del director del centro.

v. La fecha del otorgamiento de la homologaci贸n y su validez.

vi. La relaci贸n de facultativos autorizados para prestar el servicio.

vii. Las inspecciones soportadas en los 煤ltimos cinco a帽os, con sus fechas y resultados.

viii. Las sanciones que se hayan impuesto a su titularen los 煤ltimos cinco a帽os y al centro.

2. Los centros m茅dicos comunicar谩n cualquier variaci贸n que se produzca en los datos indicados en el apartado anterior.

Secci贸n 8.陋 De centros autorizados de mantenimiento de material rodante

Art铆culo 137. La Secci贸n de centros de mantenimiento de material rodante.

1. En esta Secci贸n se inscribir谩n los datos relativos a los centros de mantenimiento de material rodante que obtengan la homologaci贸n que les faculte para realizar las operaciones de mantenimiento de los veh铆culos ferroviarios que circulan sobre la Red Ferroviaria de Inter茅s General. Los datos inscribibles ser谩n los siguientes:

i. El nombre y CIF del centro.

ii. La denominaci贸n y domicilio social de la empresa titular del mismo.

iii. El domicilio del centro.

iv. El nombre y apellidos y el DNI del director del centro.

v. La fecha del otorgamiento de la homologaci贸n y su validez.

vi. Habilitaciones otorgadas al centro, fecha y validez.

vii. Inspecciones soportadas en los 煤ltimos cinco a帽os, con sus fechas y resultados.

viii. Las sanciones que se hayan impuesto a su titular en los 煤ltimos cinco a帽os y al centro.

2. Los centros de mantenimiento de material rodante comunicar谩n cualquier variaci贸n que se produzca en los datos indicados en el apartado anterior.

TITULO VI

El Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art铆culo 138. R茅gimen jur铆dico.

1. El Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria es un 贸rgano colegiado, integrado en la Secretar铆a de Estado de Infraestructuras y Planificaci贸n del Ministerio de Fomento, que se regir谩 por los preceptos contenidos en el T铆tulo VI de la Ley del Sector Ferroviario y en los art铆culos 22 a 27 de la Ley 30/1992.

2. Las disposiciones y resoluciones que dicte el Comit茅 en el ejercicio de sus funciones ser谩n recurribles en alzada ante el Ministro de Fomento.

CAP脥TULO II

Estructura del Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria

SECCION I. DISPOSICIONES GENERALES

Art铆culo 139. Composici贸n y nombramiento.

1. El Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria est谩 compuesto por un Presidente, cuatro vocales y un Secretario. El Presidente y los vocales ser谩n designados por el Ministro de Fomento entre funcionarios en activo del Ministerio que pertenezcan a los Cuerpos Superiores de la Administraci贸n General del Estado.

2. El Secretario habr谩 de ser funcionario, licenciado en Derecho y miembro de un Cuerpo Superior de la Administraci贸n General del Estado. Ser谩 designado y removido libremente por el Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria.

Art铆culo 140. Duraci贸n del mandato.

1. Los cargos de Presidente y de vocal se renovar谩n cada seis a帽os, pudiendo ser nuevamente designados por una sola vez.

No obstante lo anterior, el mandato de dos de los vocales inicialmente designados, que se determinar谩n por sorteo celebrado en sesi贸n del Comit茅, tendr谩 una vigencia de tres a帽os.

2. Si durante el per铆odo de sus respectivos mandatos se produjera el cese del Presidente o de cualesquiera vocales, las personas designadas para sustituirlos lo ser谩n por el tiempo que reste del mandato de su antecesor.

Art铆culo 141. Cese.

1. El Presidente cesar谩 en su cargo por expiraci贸n del t茅rmino de su mandato, por renuncia aceptada por el Ministro de Fomento, por separaci贸n decidida por 茅ste, por jubilaci贸n, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, por condena por delito doloso, por incompatibilidad sobrevenida, por la p茅rdida de la condici贸n de funcionario, por el pase a situaci贸n distinta del servicio activo o por traslado a otro Departamento, entidad o Administraci贸n P煤blica.

Los vocales cesar谩n por las mismas causas expresadas en el p谩rrafo anterior, y corresponde al Ministro de Fomento aceptar su renuncia o acordar su separaci贸n.

2. El expediente que haya de instruirse para acordar la separaci贸n tendr谩 car谩cter contradictorio. Cuando se refiera a la separaci贸n de los Vocales, este expediente ser谩 instruido por el Subsecretario de Fomento.

3. Los miembros del Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria cuyo mandato haya expirado y que renuncien a su cargo continuar谩n en funciones hasta la toma de posesi贸n de quienes hayan de sustituirles.

Art铆culo 142. R茅gimen retributivo.

Los miembros del Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria ser谩n retribuidos de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por raz贸n del servicio.

Art铆culo 143. Incompatibilidades.

Los miembros del Comit茅 estar谩n sujetos al r茅gimen de incompatibilidades propio de los funcionarios, previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones P煤blicas. No podr谩n formar parte del Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria:

a) Los miembros de los 贸rganos de gobierno de las entidades p煤blicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y RENFE-Operadora.

b) Quienes tengan encomendada la competencia para otorgar el certificado de seguridad.

c) Quienes tengan encomendada la competencia de fijaci贸n de las tarifas por la prestaci贸n de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.

e) Quienes ejerzan actividades que pudieran resultar contrarias a la salvaguarda de la pluralidad de la oferta en la prestaci贸n de los servicios ferroviarios sobre la Red Ferroviaria de Inter茅s General en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.

SECCION II. MIEMBROS DEL COMITE DE REGULACION FERROVIARIA

Art铆culo 144. Funciones del Presidente.

Corresponden al Presidente del Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria las funciones siguientes:

a) Representar al Comit茅 en juicio y fuera de 茅l, en cualquier acto y contrato y frente a toda persona f铆sica o jur铆dica, ya sea p煤blica o privada.

b) Convocar, fijar el orden del d铆a de las reuniones del Comit茅 y presidirlas, dirigiendo sus deliberaciones y dirimiendo los empates que puedan producirse en las votaciones con su voto de calidad.

c) Velar por el cumplimiento de este Reglamento y de los acuerdos adoptados por el Comit茅.

d) Ejecutar los acuerdos del Comit茅.

e) Desempe帽ar las dem谩s funciones que le atribuya este Reglamento, le delegue el Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria o le correspondan de conformidad con la normativa vigente.

Art铆culo 145. El Secretario.

1. El Comit茅 designar谩 un Secretario que actuar谩 con voz pero sin voto y, en su caso, un Vicesecretario que deber谩 cumplir los mismos requisitos y que sustituir谩 a aqu茅l cuando sea necesario.

2. El Secretario asesorar谩 al Comit茅 en todas las cuestiones jur铆dicas que le plantee y ejercer谩 las competencias que se encomiendan a los secretarios de los 贸rganos colegiados en los art铆culos 25 y concordantes de la Ley 30/1992.

Art铆culo 146. Deber de secreto.

Los miembros del Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria deber谩n guardar secreto, incluso despu茅s de cesar en sus funciones, respecto de cuantas informaciones de naturaleza confidencial tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus cargos.

CAPITULO III

Objeto y funciones del Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria

SECCION I. NORMAS GENERALES

Art铆culo 147. Fines del Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria.

Son fines del Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria los siguientes:

a) Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestaci贸n de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Inter茅s General y velar por que 茅stos sean prestados en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.

b) Garantizar la igualdad entre empresas p煤blicas y privadas en las condiciones de acceso al mercado de los referidos servicios.

c) Velar por que los c谩nones ferroviarios cumplan lo dispuesto en la Ley del Sector Ferroviario y no sean discriminatorios.

d) Resolver los conflictos que puedan plantearse entre el administrador de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias en relaci贸n con:

El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el cumplimiento de las obligaciones que 茅ste comporte.

La aplicaci贸n de los criterios contenidos en las declaraciones sobre la red.

Los procedimientos de adjudicaci贸n de capacidad.

La cuant铆a, la estructura o la aplicaci贸n de las tarifas que se les exijan o puedan exig铆rseles.

e) Informar a la Administraci贸n General del Estado y a las comunidades aut贸nomas que lo requieran en materia ferroviaria y, en particular, respecto del contenido de cualquier proyecto de norma o resoluci贸n que afecte a aqu茅lla.

f) Cualesquiera otros que se le atribuyan legalmente.

Art铆culo 148. Delimitaci贸n del ejercicio de las funciones.

1. El Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria ejercer谩, sin menoscabo alguno de las competencias que corresponden a las comunidades aut贸nomas, sus funciones en relaci贸n con el acceso y utilizaci贸n de las infraestructuras, sus restricciones t茅cnicas o de uso, la igualdad de trato de todas las empresas ferroviarias, las innovaciones tecnol贸gicas, la adecuaci贸n de las infraestructuras ferroviarias, la formaci贸n correcta de las tarifas en el sector, la utilizaci贸n de informaci贸n privilegiada y, en general, cualquier materia relacionada con la pluralidad de servicios de transporte ferroviario.

2. El ejercicio de las funciones del Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria se realizar谩 con pleno respeto a las competencias que la Ley 16/1989, de 17 de julio, atribuye a los 贸rganos de Defensa de la Competencia.

Art铆culo 149. Convocatoria y qu贸rum del Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria.

1. El Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria celebrar谩 sesiones, previa convocatoria de su Presidente o a petici贸n de, al menos, dos Vocales, tantas veces como sea necesario para el desarrollo eficaz de sus funciones. Podr谩n asistir a las sesiones del Comit茅, con voz pero sin voto, todas aquellas personas que, a solicitud de 茅ste o a instancia de su Presidente, sean convocadas.

2. La convocatoria de las sesiones del Comit茅 se cursar谩 por el Secretario, por escrito, al menos con cuarenta y ocho horas de antelaci贸n, en ella se fijar谩 el orden del d铆a de los asuntos a tratar.

El Presidente podr谩 convocar reuniones extraordinarias sin sujeci贸n al plazo anterior si existiera, a su juicio, motivo fundado o a petici贸n de, al menos, dos Vocales.

3. Para la v谩lida celebraci贸n de las sesiones del Comit茅 habr谩n de estar presentes, adem谩s del Presidente y del Secretario, o, en su caso, de quienes los sustituyan, la mitad, al menos, de los Vocales.

Art铆culo 150. Adopci贸n de acuerdos.

1. Los acuerdos del Comit茅 se tomar谩n por mayor铆a de sus miembros presentes en la correspondiente sesi贸n. En caso de empate, el Presidente tendr谩 voto de calidad.

2. De cada sesi贸n el Secretario levantar谩 un acta, que se aprobar谩 en la misma o en la siguiente sesi贸n, seg煤n determine el Comit茅. El acta deber谩 ir firmada por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, expidi茅ndose certificaci贸n de los acuerdos del Comit茅 en igual forma, sin perjuicio de la existencia de un libro de actas de las sesiones en el que consten 茅stas y los acuerdos adoptados, que custodiar谩 el Secretario.

Art铆culo 151. Iniciaci贸n y tramitaci贸n de los procedimientos.

El Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria actuar谩 de oficio o a instancia de parte interesada que se formular谩 con arreglo a lo previsto en el T铆tulo VI de la Ley 30/1992.

SECCION II. FUNCION DE SALVAGUARDA DE OFERTAS DE PRESTACION DE SERVICIOS SOBRE LA RED FERROVIARIA DE INTERES GENERAL

Art铆culo 152. Garant铆a de la igualdad entre empresas ferroviarias en las condiciones de acceso al mercado de los servicios de transporte ferroviario.

El Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria conocer谩 de las reclamaciones que formulen las empresas ferroviarias, fundadas en cualquier trato discriminatorio que reciban de la Administraci贸n P煤blica o de cualesquiera entes p煤blicos, y dictar谩 la resoluci贸n correspondiente, que podr谩 ser recurrida en alzada ante el Ministro de Fomento.

Adem谩s, resolver谩 cualquier reclamaci贸n que le formulen las empresas ferroviarias respecto de actos llevados a cabo por otras empresas ferroviarias que persigan discriminarlas en el acceso a las infraestructuras o a los servicios.

Art铆culo 153. Resoluci贸n de conflictos.

1. El Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria resolver谩 los conflictos que puedan plantearse entre el administrador de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias en relaci贸n con:

El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el cumplimiento de las obligaciones que 茅ste comporte.

La aplicaci贸n de los criterios contenidos en las declaraciones sobre la red.

Los procedimientos de adjudicaci贸n de capacidad.

La cuant铆a, la estructura o la aplicaci贸n de las tarifas que se les exijan o puedan exig铆rseles.

2. El Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria podr谩 solicitar la intervenci贸n del Ministerio de Fomento para la inspecci贸n t茅cnica de los servicios, instalaciones y actuaciones de las empresas del sector ferroviario.

Asimismo, podr谩 requerir a las entidades que act煤en en el sector ferroviario cualquier informaci贸n que resulte precisa para el ejercicio de su actividad.

3. Las entidades que se consideren perjudicadas por cualquier actuaci贸n que consideren contraria a Derecho, podr谩n acudir al Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria en el plazo m谩ximo de un mes desde que se produzca la decisi贸n o resoluci贸n correspondientes.

4. El Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria actuar谩 de oficio o a instancia de parte interesada. Una vez iniciado el procedimiento podr谩, en cualquier momento, adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resoluci贸n que se pudiera dictar, si existen elementos de juicio suficientes para ello.

5. En el ejercicio de sus funciones, el Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria dictar谩 resoluciones que ser谩n vinculantes para las entidades que act煤en en el 谩mbito ferroviario. Las referidas resoluciones tendr谩n eficacia ejecutiva y ser谩n recurribles, en alzada, ante el Ministro de Fomento.

El incumplimiento de las resoluciones dictadas por el Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria ser谩 sancionado con arreglo a lo determinado en T铆tulo VII de la Ley del Sector Ferroviario.

Art铆culo 154. Funciones respecto de los t铆tulos habilitantes para la prestaci贸n de servicios de transporte ferroviario.

1. El Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria ejercer谩 las competencias propias de la Administraci贸n General del Estado en orden a la interpretaci贸n de las cl谩usulas tanto de las licencias que habiliten para la prestaci贸n de servicios de transporte ferroviario de viajeros o de mercanc铆as, como de las autorizaciones para la prestaci贸n de servicios de inter茅s p煤blico.

2. El Comit茅 emitir谩 informe en aquellos procedimientos de licitaci贸n para la adjudicaci贸n por el Ministerio de Fomento de autorizaciones para la prestaci贸n de servicios de transporte ferroviario declarados, con arreglo al art铆culo 53 de la Ley del Sector Ferroviario, de inter茅s p煤blico, cuando as铆 lo solicite el Ministerio de Fomento. En tales casos, la emisi贸n de este informe se requerir谩 una vez formulada la propuesta de resoluci贸n.

3. El Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria, que podr谩 actuar de oficio o a instancia de cualquier interesado, velar谩 por el cumplimiento de las resoluciones que dicte en el ejercicio de las competencias a que se refieren los apartados anteriores.

Art铆culo 155. Funci贸n de informe y asesoramiento.

1. El Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria ejercer谩 la funci贸n de asesorar al Ministro de Fomento en los asuntos concernientes al mercado ferroviario, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo, del mercado. En el ejercicio de esta funci贸n, el Comit茅 actuar谩 a solicitud de aqu茅l.

2. El Comit茅 podr谩, asimismo, asesorar a las comunidades aut贸nomas sobre las materias relacionadas en el apartado anterior. Esta funci贸n de asesoramiento se efectuar谩 a petici贸n de sus 贸rganos competentes.

Art铆culo 156. Informe anual.

El Comit茅 podr谩 elaborar anualmente un informe al Ministerio de Fomento sobre el desarrollo del mercado ferroviario.

Art铆culo 157. Funciones en relaci贸n con los 贸rganos de defensa de la competencia.

1. Cuando el Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria detecte la existencia de indicios de pr谩cticas que impidan o limiten la competencia y est茅n prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, lo pondr谩 en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos los elementos de prueba a su alcance.

2. El Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria informar谩 preceptivamente en los expedientes tramitados por los 贸rganos de defensa de la competencia en materia ferroviaria, por conductas prohibidas, de autorizaci贸n singular y de control de concentraciones en las que la adopci贸n final corresponda al Consejo de Ministros. El citado informe deber谩 ser evacuado en un plazo m谩ximo de quince d铆as.

Art铆culo 158. Otras funciones.

Corresponde al Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria el desarrollo de cualesquiera otras funciones que, legal o reglamentariamente, se le atribuyan o que le encomiende el Gobierno o el Ministro de Fomento.

Art铆culo 159. Potestad de recabar informaci贸n.

El Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria podr谩 recabar de cualesquiera entidades que act煤en en el sector ferroviario la informaci贸n que requiera para el ejercicio de sus funciones y aqu茅llas estar谩n obligadas a suministrarla.

Art铆culo 160. Medidas cautelares.

En el ejercicio de las funciones a las que se refiere el art铆culo 83.1.a), b), c) y d) de la Ley del Sector Ferroviario, el Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria, una vez incoado el procedimiento correspondiente, podr谩 en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar las medidas cautelares pertinentes para asegurar la eficacia de la resoluci贸n que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, y, en especial, las siguientes:

a) 脫rdenes de cesaci贸n o de imposici贸n de condiciones determinadas para evitar el da帽o que pudieran causar las conductas a las que se refiere el procedimiento.

b) Fianza de cualquier clase, excepto la personal, que sea bastante para responder de la indemnizaci贸n de los da帽os y perjuicios que se pudieran causar.

No se podr谩n dictar medidas cautelares que puedan causar perjuicio de dif铆cil o imposible reparaci贸n a los interesados o que impliquen violaci贸n de derechos amparados por las leyes. En el caso de que sean los interesados quienes propongan la adopci贸n de medidas cautelares, el Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria podr谩 exigir a los mismos la prestaci贸n de la correspondiente fianza.

CAPITULO IV

Personal del Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria

Art铆culo 161. Personal al servicio del Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria.

El Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria podr谩 contar, para el ejercicio de sus funciones, con el personal al servicio de los dem谩s 贸rganos del Ministerio de Fomento y estar谩 integrado en 茅ste, a efectos presupuestarios y organizativos.

ANEXO

Modelo Oficial de Libro de Reclamaciones

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INFORMACI脫N RELACIONADA:

- V茅ase la Sentencia 83/2013, de 11 de abril, Ref. BOE-A-2013-4903., dictada en el conflicto de competencias con la Comunidad Aut贸noma de Andalucia.

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