[Disposición derogada]
Para mejorar la transparencia de los circuitos comerciales que recorren las producciones ganaderas, los sistemas de trazabilidad se perfilan como una herramienta de gran ayuda que permiten la transferencia de información ininterrumpida desde la granja hasta las industrias de transformación y finalmente al consumidor.
Al trazar el recorrido que realiza un producto de origen animal, se consigue no sólo seguir su rastro a través de todos los sistemas de producción, transformación y distribución, sino que además se obtiene una información muy valiosa en cuanto a particularidades del proceso de producción que interesan a todos los eslabones involucrados de la cadena de comercialización.
El Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, establece en su artículo 18 la necesidad para las empresas alimentarias de poner en práctica, a partir del 1 de enero de 2005, sistemas que permitan, en todas las etapas de producción, transformación y distribución, asegurar el seguimiento o trazabilidad de los alimentos.
La Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, en su reunión del 15 de abril de 2002, llegó a un acuerdo para poner en marcha sistemas que aseguren la trazabilidad y la calidad en el sector lácteo, y habilitar los mecanismos para conocer con exactitud el camino que sigue la leche cruda de vaca desde que es recogida en la explotación hasta que entra en un proceso de transformación en la industria o llega a otros destinos.
Con el fin de dar satisfacción a uno de los objetivos del citado acuerdo de la Conferencia Sectorial, este real decreto contempla la puesta en práctica de medidas que pretenden facilitar la trazabilidad de la leche, a través de la identificación y registro de todos los agentes implicados en la producción, recogida, transporte, almacenamiento y tratamiento de leche de vaca y de los contenedores de leche, que permitirá registrar los movimientos de leche que se producen entre ellos.
Tanto el registro de agentes y contenedores como el movimiento de leche se sustentarán e integrarán en la base de datos Letra Q, que se crea al efecto.
En una fase posterior se procederá a la inclusión en el sistema informatizado Letra Q de la información relativa a la calidad de la leche en todas las fases de producción, con el fin de alcanzar el objetivo de mejorar la seguridad del producto y en definitiva la transparencia en el sector.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de febrero de 2004,
1. Este real decreto tiene por objeto la identificación y registro de todos los agentes que produzcan, transporten, recojan, mantengan, transformen o posean leche cruda de vaca, así como de todos los contenedores que alberguen leche cruda procedente de hembras de esta especie.
Igualmente es objeto de esta norma el registro de todos los movimientos de leche cruda que tengan lugar entre los agentes y contenedores registrados, incluidos los movimientos de leche desde o hacia otros países.
2. Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional.
A los efectos de este real decreto, se entenderá por:
a) Leche: la leche cruda producida por una o varias vacas que no haya sido calentada a una temperatura superior a 40 º C ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente.
b) Establecimiento: todos los lugares que alberguen leche en tanques de frío y silos, incluyendo las explotaciones y los centros de transformación, recogida y destrucción.
c) Explotación: cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen vacas que se ordeñen para la producción de leche.
d) Centro de recogida: establecimiento vinculado a un operador en el que puede recogerse la leche cruda y, en su caso, enfriarse y purificarse.
e) Centro de transformación: establecimiento vinculado a un operador en el que se procede a una o a varias de las siguientes manipulaciones de la leche: desnatado, tratamiento térmico y transformación.
f) Centro de destrucción: establecimiento autorizado por las autoridades competentes para la gestión de la leche considerada como residuo.
g) Agente: toda persona física o jurídica que posea o maneje leche, incluyendo los productores, los operadores y los transportistas.
h) Productor: el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio español, que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor o que los entregue a un comprador.
i) Operador: toda persona física o jurídica que posea leche, vinculada o no a un centro de recogida o transformación, con exclusión de los productores. Se entenderán incluidos en este concepto los compradores comercializadores y los compradores transformadores.
j) Contenedor: cualquier recipiente para el almacenamiento de la leche cruda de vaca. Se consideran los siguientes tipos de contenedores:
1.º Tanque de frío: recipiente de almacenamiento de leche para su entrega, situado en una explotación o vinculado a ella.
2.º Cisterna: recipiente empleado para el transporte de leche en vehículos de tracción a motor o remolques.
3.º Silo: recipiente de almacenamiento de leche ubicado en los centros lácteos.
k) Movimiento de leche: las entradas o salidas de leche de los contenedores, procedentes o con destino a otros contenedores situados en el territorio español o en el exterior.
l) Responsable principal de centro lácteo: persona física vinculada a cada centro lácteo, designada por el operador como responsable para la comunicación de la información prevista en este real decreto a la Autoridad Competente y a la «base de datos Letra Q». Cada responsable principal podrá serlo únicamente de un centro lácteo, y no podrá figurar como responsable secundario de ningún centro.
m) Responsable secundario de centro lácteo: persona física vinculada a cada centro lácteo, designada por el operador para que bajo la supervisión del responsable principal comunique la información prevista en el presente real decreto a la Autoridad Competente y a la «base de datos Letra Q». Habrá un máximo de dos responsables secundarios por centro lácteo, cada uno podrá serlo únicamente de un centro, y no podrá figurar como responsable principal de ningún centro.
n) Centro de operación: domicilio o sede social del operador que realiza compras de leche en explotaciones ganaderas que posteriormente transporta a un centro de recogida y/o transformación propiedad de otro operador. En cada centro de operación se debe proceder al mantenimiento de un registro de los movimientos asociados a cada cisterna que transporta leche para el operador titular del mismo. En el caso de las comunidades de bienes o demás entes sin personalidad jurídica se entenderá por centro de operación el domicilio o sede social comunicado a cualquier Administración a efectos fiscales o de otro tipo.
o) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, designados al efecto por las mismas.
1. Se crea, adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Registro general de agentes del sector lácteo, que agrupará los datos registrados por los órganos competentes de las comunidades autónomas.
2. El Registro general de agentes del sector lácteo tendrá carácter público e informativo, sin perjuicio de los límites que legalmente correspondan para la protección de los datos de carácter personal.
3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas registrarán los establecimientos y los contenedores ubicados en su ámbito territorial y los agentes a los que pertenezcan, con los datos mínimos que figuran en el anexo I, y asignarán a cada elemento del sistema un código de identificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5.
En el caso de las cisternas, se registrarán por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique el domicilio o domicilio social del operador o transportista propietario de las cisternas.
En el caso de los centros de operación, se registrarán por la autoridad competente donde radique el domicilio social del operador propietario de cada centro. Los operadores que tengan registrado algún centro de recogida y/o de transformación no deben registrar ningún centro de operación.
4. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, el Registro general de agentes del sector lácteo estará informatizado y su sistema de gestión permitirá que las altas, bajas y modificaciones que realice la autoridad competente tengan reflejo inmediato en el registro.
1. Todos los agentes deberán facilitar a las autoridades competentes de las comunidades autónomas los datos necesarios para el registro que figuran en el anexo I, con excepción de los códigos de identificación establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 5.
2. Igualmente deberán comunicar a la autoridad competente los cambios en los datos consignados en el registro en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan, sin perjuicio de que por las comunidades autónomas pueda establecerse un plazo inferior.
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas procederán a asignar a cada agente y contenedor un código que garantice su identificación de forma única.
2. En el caso de las explotaciones ganaderas, se identificarán con el código de explotación establecido en la normativa reguladora del Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).
3. En el caso de los agentes, estos estarán identificados por el número de identificación fiscal (NIF).
4. Los centros de transformación, recogida, destrucción, y de operación estarán identificados por un código formado por un secuencial de cinco dígitos, seguido de dos dígitos de control.
5. Los contenedores estarán identificados de la siguiente manera:
a) Los tanques de frío, por el código de la explotación más un código secuencial de dos dígitos, que identificará los diversos tanques de una explotación de forma individual.
b) Las cisternas y silos, por un secuencial de cinco dígitos, seguido de dos dígitos de control.
1. Una vez recibidos por la autoridad competente los datos completos de los establecimientos y agentes, se procederá a realizar, si así corresponde, la asignación del código de identificación, la inscripción en el registro y su comunicación a los interesados. Del mismo modo se actuará en los supuestos de modificación o baja, cuando corresponda.
2. La autoridad competente de la comunidad autónoma identificará los contenedores mediante una etiqueta adherida a estos de forma permanente, de manera que sea legible. El contenido mínimo de la etiqueta para cada uno de los tipos de contenedores contemplados en el artículo 2. j) será el que se establece el anexo II. La etiqueta estará fabricada con un material acorde con las características que se establecen en el anexo III.
1. Los productores deberán mantener en su explotación un registro actualizado en el que anotarán todas las entregas de leche. El registro contendrá al menos los datos relativos a la fecha en que tiene lugar la entrega, la cantidad de leche entregada, el operador y el código de identificación de la cisterna que la recoge, así como una indicación cuando se haya realizado toma de muestras y el resultado del análisis.
2. El personal encargado de la recogida de la leche expedirá un recibo para cada entrega que proporcionará al productor. Dicho recibo contendrá al menos la siguiente información: productor, explotación, fecha y hora de la recogida, cantidad de leche entregada, operador y cisterna que la recoge, y si se ha realizado o no toma de muestras.
3. Igualmente, cada operador mantendrá de forma manual o informatizada un registro de movimientos asociado a cada cisterna donde se anotarán los datos relativos a la fecha, hora de recogida o de trasvase de la leche, establecimiento de origen, contenedor de donde procede la leche, cantidad, cisterna que recoge la leche, establecimiento de destino de la leche, operador propietario de la leche, nombre de la persona encargada de la recogida de la leche, si se ha realizado toma de muestras y el resultado del análisis, en su caso.
4. A los efectos de facilitar la comunicación de los movimientos de leche, prevista en el artículo 8, a la ''base de datos Letra Q'', el responsable de cada centro en el que se produzca una entrada de leche recibirá la información registrada según lo dispuesto en el apartado 3, correspondiente a las cantidades que entren en dicho centro.
En el caso de los movimientos de recogida de leche en las explotaciones, de exportaciones y de trasvase entre cisternas si el operador propietario de la leche en los mismos es diferente al operador del centro de recogida o de transformación al que va destinada dicha leche, la información contemplada en el apartado 3 se facilitará al responsable del centro de operación propietario de la leche.
5. Las anotaciones en el registro de entregas de leche de la explotación se harán en el plazo de 24 horas desde que se produzca el movimiento, con excepción de los resultados de los análisis de las muestras que se anotarán cuando se disponga de ellos.
Las anotaciones en el registro de movimientos asociado a cada cisterna se realizarán en el momento de la recogida o el trasvase de la leche.
Los registros y los recibos de entrega se conservarán como mínimo durante un plazo de tres años a disposición de la autoridad competente.
1. Los responsables de los centros estarán identificados según establece el artículo 10, y deberán comunicar a la ''base de datos Letra Q'' creada mediante el artículo 9 del presente real decreto, todos los movimientos de leche que se produzcan desde o hacia los contenedores del centro, en un plazo no superior a las 48 horas desde que tenga lugar el movimiento.
En el caso de los movimientos de recogida de leche en las explotaciones, de trasvase entre cisternas y de exportaciones, si el operador propietario de la leche en los mismos es diferente al operador del centro de recogida o de transformación al que va destinada dicha leche, la comunicación a la ''base de datos Letra Q'', en un plazo no superior a 48 horas desde que tenga lugar el movimiento, deberá ser realizada por el responsable del centro de operaciones propietario de la leche.
2. Para cada movimiento de leche deberán comunicarse al menos los datos relativos a la cantidad de leche, fecha y hora en la que tiene lugar el movimiento, código de identificación del establecimiento de origen y de destino, cuando proceda, código del contenedor de origen y de destino, operador propietario de la leche, si se ha realizado toma de muestras y el resultado del análisis en su caso.
1. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se crea la base de datos Letra Q como herramienta para asegurar la trazabilidad en el sector lácteo, que constituirá el soporte del Registro general de agentes del sector lácteo y contendrá toda la información relativa a los movimientos de leche.
2. La ''base de datos Letra Q'' será accesible desde cualquier punto remoto a través de Internet y tendrán acceso a ella, mediante el sistema que se establece en el artículo 10, tanto las autoridades competentes, los agentes, los establecimientos y los laboratorios de análisis registrados, para la información que les compete, sin perjuicio de los límites que legalmente correspondan para la protección de los datos de carácter personal.
1. El acceso a la ''base de datos Letra Q'' requerirá identificación segura de las personas físicas designadas por las autoridades competentes, así como de las personas físicas que accedan en representación de agentes, establecimientos y laboratorios de análisis registrados.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación proporcionará una identificación electrónica a los responsables de los centros, sin perjuicio de la posible validez de identificaciones electrónicas expedidas por terceros que en su caso puedan establecerse.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación coordinará las actuaciones en materia de control.
2. Las autoridades competentes llevarán a cabo los controles necesarios, administrativos y sobre el terreno, para garantizar el cumplimiento de este real decreto.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
La base de datos Letra Q creada por el artículo 9 funcionará con los actuales recursos humanos y materiales de los que dispone el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.
En función de las disponibilidades presupuestarias para cada ejercicio, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá participar en la financiación de la adecuación de los sistemas informáticos de los operadores para el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto.
El registro de movimientos y el registro de entregas de leche asociado a cada explotación contemplados en el artículo 7 servirán a los agentes a los efectos de cumplir sus obligaciones respecto al seguimiento del producto establecida por el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.
Se establece un plazo máximo hasta el 31 de mayo de 2004, incluido, para que los órganos competentes de cada comunidad autónoma inscriban en el registro regulado en el artículo 3 a los agentes y contenedores del sector lácteo ubicados en su territorio, así como a las cisternas que pertenezcan a un operador o transportista cuyo domicilio o domicilio social radique en su ámbito territorial, con los datos mínimos que figuran en el anexo I, asignando a cada elemento del sistema un código de identificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5.
Los productores podrán diferir el establecimiento del registro actualizado de entregas de leche a que se refiere el artículo 7.1 hasta el 1 de abril de 2004.
Se establece como plazo máximo el 1 de enero de 2005 para que los responsables de los centros procedan a comunicar a la base de datos contemplada en el artículo 9 todos los movimientos de leche que se produzcan desde y hacia sus contenedores.
Este real decreto tiene carácter básico, y se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.
1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus atribuciones, las disposiciones y medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto, y en particular para aprobar, mediante orden ministerial, los datos sobre cada movimiento que deben comunicar los responsables de los centros, y los protocolos y procedimientos de carácter técnico que aseguren la coordinación y el funcionamiento de la base de datos informatizada, que servirá de soporte al Registro general de agentes del sector lácteo, en el conjunto del Estado.
2. Asimismo, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos, para su adaptación a la normativa comunitaria o por motivos urgentes de sanidad animal.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 6 de febrero de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
1. Productores, operadores y transportistas:
CIF/NIF.
Nombre, apellidos o razón social.
Domicilio, localidad (comunidad autónoma-provincia-municipio), teléfono, fax, correo electrónico.
2. Establecimientos (explotaciones, centros de transformación, centros de recogida y centros de destrucción), y centros de operación.
Tipo de centro.
CIF/NIF del titular de la explotación, operador, o empresa al que pertenece.
Código de identificación y nombre del centro.
Domicilio, localidad (Comunidad Autónoma-Provincia-Municipio).
Teléfono, fax, correo electrónico.
CIF/NIF y nombre del responsable principal y responsables secundarios del centro, y del productor (explotaciones).
Transforma leche (Sí/No) (centros).
Número de Registro de Industria (centros excepto los centros de operación).
Calificación sanitaria (explotaciones).
Coordenadas geográficas.
3. Contenedores:
Tipo: tanque, silo, cisterna.
Código de identificación.
Capacidad.
CIF/NIF productor (tanques).
CIF/NIF del operador o transportista (cisternas).
Código del centro donde está ubicado (silos).
Número de depósitos (cisternas).
1. Etiqueta para la identificación de cisternas de leche. Simbología de los códigos de barras «Bar Code 39».
2. Etiqueta para la identificación de silos.
Simbología de los códigos de barras: «Bar Code 39».
3. Etiqueta para la identificación de tanques de frío.
Simbología de los códigos de barras: «Bar Code 39».
Las etiquetas adhesivas para la identificación de los contenedores de leche deberán estar fabricadas en poliéster y ser impresas por transferencia térmica, con el fin de garantizar su perdurabilidad en el tiempo.
A su vez deberán incorporar un sistema de seguridad con el fin de evitar su manipulación.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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