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Orden ECO/3721/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el código de conducta para las mutuas de seguros y mutualidades de previsión social en materia de inversiones financieras temporales.

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 08/01/2004.
Entrada en vigor:
09/01/2004
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2004-317
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/12/23/eco3721/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/01/2004»


[Bloque 1: #preambulo]

La disposición adicional tercera de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, dispone que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de España y el Ministerio de Economía, cada uno en el ámbito de su supervisión, aprobarán códigos de conducta que contengan las reglas específicas a las que deberán ajustarse las inversiones financieras temporales que hagan, entre otras entidades, las mutuas de seguros y las mutualidades de previsión social, con el fin de optimizar la rentabilidad del efectivo de que dispongan y que puedan destinar a obtener rendimientos de acuerdo con sus normas de funcionamiento.

Igualmente, la citada disposición adicional impone a los órganos de gobierno, administración o dirección de dichas entidades la obligación de presentar un informe anual acerca del grado de cumplimiento de los citados códigos de conducta para conocimiento de sus asociados o mutualistas.

Ha de considerarse que las mutuas de seguros y las mutualidades de previsión social están sometidas a un régimen específico de inversión, diversificación y dispersión de las inversiones en que se materializan las provisiones técnicas que por su normativa especifica están obligadas a constituir, contenido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre; régimen que en sí mismo garantiza la consecución de la finalidad perseguida con las reglas específicas que se contienen en el código de conducta a aprobar, en lo que se refiere a las inversiones financieras temporales que están afectas a la cobertura de provisiones técnicas, para las que, por tanto, no resulta necesario prever reglas específicas adicionales.

Asimismo, la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados obliga a las entidades aseguradoras a disponer de un margen de solvencia, a cuyos efectos la norma reglamentaria de desarrollo determina los elementos que integran el patrimonio propio no comprometido de la entidad; igualmente la precitada Ley obliga a las entidades a constituir un fondo de garantía integrado por determinados elementos que prevé la norma reglamentaria que la desarrolla. También conviene destacar que, enmarcadas en las normas de control interno de las entidades aseguradoras del artículo 110 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se contiene una regulación detallada de la utilización de instrumentos derivados por parte de las entidades aseguradoras. Normativa toda ella a la que quedan sometidas las mutuas de seguros y las mutualidades de previsión social en el ejercicio de su actividad.

La presente disposición es un paso más dentro del proceso de reformas del sistema financiero en España acometido últimamente, por una parte, en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, con la finalidad, de aumentar su eficiencia y competitividad, a la vez que potenciando la protección de los clientes, usuarios y demás sujetos que actúan en los mercados financieros, en especial, frente al abuso de mercado, y sin olvidar el fortalecimiento y la mejora de la auditoría, así como la conveniencia de dotar a nuestras empresas de unas normas contables técnicamente adecuadas a su ámbito y dimensión; y, por otra, por la Ley 26/2003, de 17 de julio, norma aprobada con la finalidad de garantizar el correcto funcionamiento de las empresas a través del fomento de la transparencia y la transmisión de la información a los inversores y al mercado. Y por último, la reciente Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social que establece, a los efectos que interesan, para los grupos de sociedades que cotizan en los mercados la aplicación de normas contables internacionales, amplía el ámbito subjetivo de las empresas que pueden acogerse al régimen simplificado de la contabilidad, extiende la obligación de contar con un comité de auditoría a todas las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, precisa el contenido del informe de gobierno corporativo de las cajas de ahorros, y mejora los criterios de representación de los intereses colectivos en la Asamblea General.

En este sentido son de señalar, dentro de este proceso de reformas normativas, incluidas tanto las que ya están en vigor, como las que verán la luz en un breve plazo, el desarrollo del régimen de comunicación de información relevante al mercado de los emisores de valores, y sobre información de operaciones vinculadas por las sociedades emisoras, del régimen simplificado de la contabilidad, de la regulación del Comité de Auditoría, la modificación del régimen de OPAS, de los Códigos de Conducta sobre inversiones financieras temporales de las entidades sin ánimo de lucro, de los Comisionados para la Defensa del Cliente de servicios financieros, así como la exigencia de que los mercados estén al corriente de los pactos parasociales, de tal suerte que la celebración, modificación o prórroga de los pactos parasociales requerirá, como condición de eficacia, su publicación, comunicación y depósito, no produciendo de otra forma efecto alguno. La anterior previsión se extiende a aquellos pactos parasociales que se hubieren celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/2003, los que deberán ser objeto de publicación, comunicación y depósito en el plazo de tres años, salvo en el supuesto en que se produzca una OPA de la sociedad cotizada, en cuyo caso deberá realizarse con carácter inmediato, estableciéndose, además, en garantía del inversor, por expresa previsión de la Ley, que los pactos parasociales serán en todo caso ineficaces en los supuestos que establece en los números 2 y 3 de la disposición transitoria tercera de la repetida Ley 26/2003.

En este contexto, al objeto de dar cumplimiento a la disposición adicional tercera de la Ley de Medidas de Reforma del Sistema Financiero en el ámbito de la supervisión del Ministerio de Economía sobre las mutuas de seguros y mutualidades de previsión social, conviene establecer las reglas específicas a las que habrán de ajustarse las inversiones financieras temporales de estas entidades que no estén afectas a la cobertura de provisiones técnicas.

Estas reglas atienden a dos principios fundamentales: materializar todas las inversiones financieras temporales en activos que sean aptos para la cobertura de provisiones técnicas, y ampliar a los activos financieros estructurados que puedan tener la naturaleza de inversiones financieras temporales, las condiciones exigidas para la utilización de instrumentos derivados. Y ello con independencia de lo determinado en los Códigos de Conducta que aprueben la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España en el ámbito de los mercados que supervisan.

En virtud a todo lo anterior, y en cumplimiento de la disposición adicional tercera de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, dispongo:

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[Bloque 2: #primero]

Primero. Aprobación del Código de Conducta.

Se aprueba el Código de Conducta para las mutuas de seguros y mutualidades de previsión social en materia de inversiones financieras temporales, que se inserta a continuación.

Las reglas de este Código de Conducta se aplicarán por las mutuas de seguros y mutualidades de previsión social a las inversiones financieras temporales que no se encuentren afectas a la cobertura de provisiones técnicas con independencia de las que establezcan los Códigos de Conducta que aprueben el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el ámbito de su supervisión.

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[Bloque 3: #segundo]

Segundo. Ámbito de aplicación.

Este Código de Conducta se aplicará a las mutuas de seguros y mutualidades de previsión social sometidas a la supervisión del Ministerio de Economía en los términos del artículo 69 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

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[Bloque 4: #tercero]

Tercero. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Lo dispuesto en la regla IV del Código de Conducta en relación con la presentación del informe anual resultará de aplicación para las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2003.

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[Bloque 5: #firma]

Madrid, 23 de diciembre de 2003.

DE RATO Y FIGAREDO

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[Bloque 6: #codigo]

CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LAS MUTUAS DE SEGUROS Y MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL EN MATERIA DE INVERSIONES FINANCIERAS TEMPORALES

I. Las inversiones financieras temporales de las mutuas de seguros y mutualidades de previsión social que no se encuentren afectas a la cobertura de provisiones técnicas se materializarán en activos que por su naturaleza, titularidad y situación sean aptos para la cobertura de provisiones técnicas, conforme a lo establecido en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 8 de noviembre, y en sus normas de desarrollo. Todo ello sin perjuicio de la normativa específica de ordenación y supervisión de los seguros privados que respecto a tales inversiones, según su naturaleza, resulte de aplicación.

II. En particular, en la utilización de instrumentos derivados y de activos financieros estructurados deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 110.2 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y sus normas de desarrollo.

III. A efectos de lo dispuesto en este Código se consideran inversiones financieras temporales aquellas que tengan tal condición conforme al Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de noviembre, incluso la parte de las inversiones a largo plazo que tengan vencimiento a corto o aquellas inversiones a largo plazo que incluyan una opción o un derecho de resolución que pueda ejercitarse por cualquiera de las partes en el plazo de un año.

IV. Los consejos de administración de las mutuas de seguros y las juntas directivas de las mutualidades de previsión social deberán presentar a las asambleas generales en que se aprueben las cuentas anuales de la entidad, el informe anual acerca del grado de cumplimiento de este Código de Conducta y de los Códigos de Conducta aprobados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, al que se refiere la disposición final tercera de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. De ese informe se dará cuenta también a las entidades o personas protectoras de las mutualidades de previsión social.

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