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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Ley 6/2003, de 12 de noviembre, de los Consejos Reguladores.

Publicado en:
«BORM» núm. 278, de 01/12/2003, «BOE» núm. 47, de 24/02/2004.
Entrada en vigor:
02/12/2003
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2004-3375
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2003/11/12/6/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/06/2004»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 6/2003, de 12 de noviembre, de los Consejos Reguladores.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Ley 25/70 reconocía a los Consejos Reguladores como órganos desconcentrados del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen y, al integrarse dicho Instituto en la Administración del Estado, pasaron a depender directamente de ella y de las administraciones autonómicas como consecuencia del proceso de transferencias.

Sin embargo, la nueva Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, establece la necesidad de dotar de personalidad jurídica propia a los órganos gestores de los vinos de calidad producidos en una región determinada (v. c. p. r. d.), entre los que se encuentran los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y de las Denominaciones de Origen Calificadas de Vinos.

Además dicha Ley de carácter básico considera, en su artículo 25.3, que son las Comunidades Autónomas por ley las que deben establecer la naturaleza pública o privada y su sujeción a derecho público o privado de los órganos gestores de los vinos de calidad producidos en una región determinada.

Dado que la disposición transitoria segunda de la citada Ley concede el plazo de un año desde su entrada en vigor para que los reglamentos de las Denominaciones de Origen existentes se adapten a ella, es necesario que la Comunidad Autónoma defina, lo antes posible, la naturaleza y las condiciones que deben reunir dichos órganos para que los titulares de las denominaciones puedan adaptar sus Reglamentos conociendo de antemano cómo les afectarán los aspectos del cambio.

Los Consejos Reguladores de productos agroalimentarios no vínicos se regirán por las disposiciones contenidas en el Título III de la Ley 25/70, en la presente ley autonómica y en los reglamentos que la desarrollen, y se les concederá un plazo para adaptarse a la nueva situación.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Naturaleza.

Los Consejos de Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas, y el Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia, así como los órganos de gestión que contempla la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, tendrán personalidad jurídica propia como corporaciones de derecho público, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de las funciones derivadas del régimen aplicable a los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas, y al Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia, establecidos en la Ley 25/70, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña y del Vino, y de los Alcoholes; en el Reglamento CE 2092/91 del Consejo, de 24 de junio, y en la Ley 24/2003 de la Viña y del Vino.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Normativa por la que se rigen.

Dichos consejos y órganos de gestión se regirán, además de por sus respectivas leyes citadas, por esta ley y los reglamentos que la desarrollen y ajustarán su actividad al derecho privado con carácter general a excepción de la actuación derivada de la inscripción en los registros establecidos por la normativa vigente y de las funciones de supervisión de acreditación del cumplimiento del sistema de control establecido por la Ley 25/70, la Ley 24/2003, por el Reglamento (CEE) 2092/91 y por el régimen sancionador que se establece en el artículo tercero.

La Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, o Consejería competente en su caso, podrá delegar en los consejos y en los órganos de gestión citados el ejercicio de otras funciones públicas necesarias para el cumplimiento de sus finalidades y ejercerá la tutela administrativa sobre el mismo.

Los actos de los consejos y de los órganos de gestión sujetos al derecho administrativo podrán ser objeto de recurso, en el plazo y con los requisitos que establecen las normas del procedimiento administrativo.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Régimen sancionador.

El régimen sancionador aplicable a los consejos y órganos de gestión será el establecido en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y en el Decreto 1945/1983, de 22 de junio, Reglamento en Materia de Defensa del Consumidor y Producción Agroalimentaria.

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[Bloque 5: #da]

Disposición adicional.

Se faculta al Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente para realizar las adaptaciones necesarias a la normativa vigente y para la creación, previa comunicación a la Asamblea Regional, de los futuros consejos y de los órganos de gestión, así como para la aprobación de sus reglamentos.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 3/2004, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2005-14342

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[Bloque 6: #df]

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

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[Bloque 7: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 12 de noviembre de 2003.

RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO,

Presidente

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