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Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia.

Publicado en:
«DOG» núm. 78, de 23/04/2004, «BOE» núm. 113, de 10/05/2004.
Entrada en vigor:
13/05/2004
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2004-8719
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2004/04/21/2/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 23/04/2004»

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencias exclusivas en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, y de desarrollo y ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación del sector pesquero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27.15.° y 28.5°, respectivamente, del Estatuto de autonomía de Galicia; inherentes a esas competencias están las de inspección y sanción, a tenor de lo dispuesto en su artículo 37.3.°

En base a esas competencias, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 5/1985, de 11 de junio, de sanciones en materia pesquera, marisquera y de cultivos marinos, derogada por la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros, ambas desarrolladas reglamentariamente a través del Decreto 61/1998, de 10 de marzo, por el que se regulan las funciones de vigilancia e inspección pesqueras, y de los decretos 407/1991 y 43/1992 sobre aspectos sancionadores.

De otro lado, la Ley 6/1993, de 18 de mayo, de pesca de Galicia, crea el Servicio de Protección de Recursos para asegurar el cumplimiento de la legislación sobre la materia y asigna la dependencia funcional de sus miembros a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura: para el cumplimiento de sus servicios, podrán inspeccionar buques, vehículos y todo tipo de establecimientos que realicen actividades pesqueras, marisqueras y de cultivos marinos.

En paralelo con lo dispuesto en la Ley 6/1991, la Ley 12/1992, de 9 de noviembre, crea diversas escalas de personal funcionario al servicio de la Xunta de Galicia, entre ellas las de inspección y vigilancia pesquera.

En el cumplimiento de estas funciones, se ha contado con la participación permanente y continua de efectivos de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia, participación que no se limitó a las funciones del servicio de protección de recursos, sino que ejerció, además, aquellas propias del Cuerpo Nacional de Policía que exceden el ámbito estrictamente administrativo.

Transcurrida una década desde la creación de este servicio, se estima necesario proceder a la creación de una escala que en su estructura y funcionamiento se adapte a la nueva situación socioeconómica del sector y del tráfico marítimo que se produce ante nuestras costas.

Los integrantes de este nuevo colectivo no circunscribirán sus funciones única y exclusivamente a labores de inspección y vigilancia. Se trata con la creación de esta nueva escala de conseguir un personal especializado y cualificado en las labores que tradicionalmente venían desarrollando, ampliando las mismas al control del medio marino, la prevención y lucha contra la contaminación marina y las labores de salvamento marítimo, y a aquellas otras que se le puedan encomendar, atendiendo de este modo, de una forma eficaz, a las demandas del sector pesquero y marisquero en esta materia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2° del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia.

Artículo 1. Servicio de Guardacostas de Galicia.

1. En virtud de la presente ley, se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia, como un servicio público.

2. Los miembros de dicho servicio dependerán funcionalmente de la consellería competente en materia de pesca.

3. El Servicio de Guardacostas de Galicia contará con las siguientes escalas de funcionarios:

a) Escala técnica.

b) Escala ejecutiva.

c) Escala de agentes.

Artículo 2. Principios de actuación.

Son principios básicos de actuación del Servicio de Guardacostas de Galicia:

a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución española, al Estatuto de autonomía de Galicia y al resto del ordenamiento jurídico.

b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con neutralidad e imparcialidad, y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, sexo, origen, religión u opinión.

c) Actuar con integridad y dignidad.

d) Desarrollar su actuación profesional observando el principio de jerarquía y de respeto a los subordinados.

e) Colaborar con las distintas administraciones y autoridades, en el ámbito de su competencia.

f) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos.

g) Actuar con la diligencia y prontitud necesaria, bajo los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad.

h) Guardar secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desarrollo de sus funciones.

Artículo 3. Función inspectora.

1. Los miembros del Servicio de Guardacostas de Galicia tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones.

2. Este personal irá perfectamente identificado, provisto del correspondiente carné o placa y con el uniforme que reglamentariamente se determinen, excepto en aquellas actuaciones en que sea preciso garantizar el secreto de la operación.

3. En el ejercicio de su función inspectora, y acreditando su identidad, el personal del Servicio de Guardacostas de Galicia podrá acceder a las industrias y establecimientos que desarrollen actividades descritas en este artículo, así como a las embarcaciones y viveros flotantes y a los vehículos de transporte de los productos pesqueros.

4. La función inspectora consistirá básicamente en la realización de todas aquellas actuaciones dirigidas al control de los establecimientos y actividades de explotación de los recursos marinos desde su producción hasta su comercialización y transporte hasta su consumo final. Igualmente, todas aquellas actuaciones dirigidas al control de los establecimientos y actividades que puedan afectar, en su desarrollo, al medio marino, velando por el cumplimiento de las normas vigentes en la materia, así como las actuaciones que contribuyan al cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad marítima a desarrollar en la explotación de los recursos marinos, realizando los correspondientes informes.

Artículo 4. De la función preventiva y de la función paliativa.

a) El personal del Servicio de Guardacostas de Galicia desarrollará, además de las funciones contempladas en el artículo anterior, las siguientes:

b) Preventivas: Todas aquellas actuaciones dirigidas a adoptar medidas de preservación del medio marino y sus recursos, evitando las agresiones al mismo.

c) Paliativas: Todas aquellas actuaciones de salvamento y lucha contra la contaminación marina, dirigidas a auxiliar y proteger a las personas, los bienes y el medio marino y asegurar la conservación del medio marino en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. En el marco de las funciones que desarrolle el Servicio de Guardacostas de Galicia, se contará con la participación de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las funciones que con carácter general tienen atribuidas los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.

3. En el ejercicio de sus funciones, el personal del Servicio de Guardacostas de Galicia podrá solicitar el apoyo o auxilio de otras administraciones, y principalmente de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de la Policía Local, así como de las Fuerzas Armadas.

Artículo 5. Escala técnica del Servicio de Guardacostas de Galicia.

1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, dentro del cuerpo facultativo superior de la Xunta, grupo A, se crea la escala técnica del Servicio de Guardacostas de Galicia.

2. Para el acceso a esta escala, se exigirá estar en posesión del título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalentes, y la superación de los cursos que se determinen, sin perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna convocatoria.

3. Su sistema de acceso será el de promoción interna, desde la escala ejecutiva, y el de oposición libre.

Las plazas no cubiertas por el sistema de promoción interna serán cubiertas por el sistema de oposición libre.

Artículo 6. Escala ejecutiva del Servicio de Guardacostas de Galicia.

1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, dentro del cuerpo facultativo de grado medio de la Xunta, grupo B, se crea la escala ejecutiva del Servicio de Guardacostas de Galicia.

2. Para el acceso a esta escala, se exigirá estar en posesión del título de diplomado universitario, ingeniero técnico, arquitecto técnico o equivalentes, y la superación de los cursos que se determinen, sin perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna convocatoria.

3. Su sistema de acceso será el de promoción interna desde la escala de agentes y el de oposición libre.

Las plazas no cubiertas por el sistema de promoción interna serán cubiertas por el sistema de oposición libre.

Artículo 7. Escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia.

1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, dentro del cuerpo de ayudantes facultativos de la Xunta, grupo C, se crea la escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia.

2. Para el acceso a esta escala, se exigirá estar en posesión del título de bachillerato, técnico superior o equivalentes, y la superación de los cursos que se determinen, sin perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna convocatoria.

3. Su sistema de acceso será el de oposición libre.

Artículo 8. Adscripción de puestos de trabajo.

1. La Consellería competente en materia de pesca podrá adscribir puestos de trabajo en exclusiva a las escalas creadas por la presente ley.

2. Los funcionarios pertenecientes al Servicio de Guardacostas de Galicia podrán participar en los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo abiertos a sus escalas en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

Artículo 9. De la segunda actividad.

1. La segunda actividad es una situación administrativa especial en la que podrán encontrarse los funcionarios del Servicio de Guardacostas de Galicia que, por su edad, no se hallen capacitados para el desarrollo de las tareas características del servicio, pudiendo, al contrario, prestar otro tipo de servicios a la Consellería competente en materia de pesca.

2. En la situación de segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la situación de jubilación o a otra situación que no podrá ser la de servicio activo.

3. La situación de segunda actividad se considerará a todos los efectos como de servicio activo, teniendo derecho a percibir la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que venía percibiendo antes del pase a esta situación, salvo las especificidades que se fijen reglamentariamente.

Artículo 10. Pase a la segunda actividad.

El pase a la situación de segunda actividad requerirá:

a) Solicitud del personal del Servicio de Guardacostas de Galicia.

b) Haber cumplido los 58 años para la escala técnica y los 55 para la ejecutiva y la de agentes.

Artículo 11. Puestos de trabajo reservados a la segunda actividad.

Los funcionarios que soliciten el pase a la situación de segunda actividad habrán de ocupar necesariamente uno de los puestos de trabajo reservados a los mismos en la relación de puestos de trabajo de la Consellería competente en materia de pesca. La adscripción se hará tras concurso de méritos, debiendo tener la consideración de mérito preferente el de ocupar plaza en la misma localidad.

La Consellería competente en materia de pesca reservará en su relación de puestos de trabajo un porcentaje, que se determinará reglamentariamente, para su provisión por el pase a la segunda actividad.

Artículo 12. Régimen disciplinario.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 4/1988, de la función pública de Galicia, el régimen disciplinario de los funcionarios pertenecientes al Servicio de Guardacostas de Galicia se ajustará a lo dispuesto en la presente ley.

2. Las faltas podrán ser leves, graves y muy graves.

3. Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los seis años.

4. Se considerarán faltas muy graves:

a) El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas.

b) El abuso de autoridad.

c) La desobediencia de las legítimas instrucciones dadas por los superiores.

d) La no prestación de auxilio con urgencia, en aquellos hechos o circunstancias graves, y/o a demanda de particulares o autoridades.

e) El abandono del servicio.

f) La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de las funciones del servicio y los derechos de los ciudadanos.

g) El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.

h) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio.

i) Haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas graves en el periodo de un año.

j) Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores, tipificada como falta muy grave en la legislación de funcionarios.

5. Las faltas graves y leves se determinarán reglamentariamente de conformidad con los siguientes criterios:

a) Intencionalidad.

b) La perturbación que puedan producir en el normal funcionamiento de la administración.

c) Los daños y perjuicios o la falta de consideración que pueda implicar para los ciudadanos.

d) Reincidencia.

e) La no observancia de los principios de jerarquía y de disciplina.

6. Las sanciones que se podrán imponer a los funcionarios del Servicio de Guardacostas de Galicia son las previstas en la normativa de la función pública de Galicia.

Disposición adicional primera. Habilitación de personal de apoyo.

La Consellería competente en materia de pesca podrá habilitar el personal contratado para tripular las embarcaciones o pilotar los medios aéreos de que disponga para que pueda proceder al levantamiento de actas y a la evacuación de informes sobre las acciones que desarrollen, teniendo, única y exclusivamente a estos efectos, la consideración de auxiliar de la autoridad pública.

Disposición adicional segunda. Coordinación con la Administración del Estado.

El Gobierno gallego coordinará con la Administración del Estado los medios y la información en materia de seguridad y salvamento marítimos, tanto en aguas interiores como en las exteriores de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición adicional tercera. Límite de edad en las convocatorias de nuevo ingreso.

Las convocatorias de nuevo ingreso deberán fijar el límite de edad mínimo y máximo de ingreso en los 18 y 35 años, respectivamente, para poder ser admitido en las pruebas de selección, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos.

Disposición transitoria primera. Integración del personal del Servicio de Protección de Recursos.

1. Los funcionarios de las escalas del Servicio de Protección de Recursos podrán integrarse en las correspondientes escalas contempladas en el artículo 1 de la presente ley.

2. La opción individual a dicha integración habrá de efectuarse en el plazo que se determine reglamentariamente, en los términos que a continuación se detallan:

a) En la escala técnica del Servicio de Guardacostas de Galicia, grupo A, se integrarán los funcionarios pertenecientes a la escala de inspección pesquera. Igualmente, podrán integrarse en esta escala los funcionarios actualmente pertenecientes a la escala técnica de vigilancia pesquera que, a la entrada en vigor de la presente ley, tengan la titulación exigida y cuenten con una antigüedad en el Servicio de Protección de Recursos de, al menos, cinco años.

b) En la escala ejecutiva del Servicio de Guardacostas de Galicia, grupo B, se integrarán los funcionarios pertenecientes a la escala técnica de vigilancia pesquera. Igualmente, podrán integrarse en esta escala los funcionarios actualmente pertenecientes a la escala de subinspección pesquera y a la escala de titulados náu- tico-pesqueros de vigilancia pesquera que, a la entrada en vigor de la presente ley, tengan la titulación exigida y cuenten con una antigüedad en el Servicio de Protección de Recursos de, al menos, cinco años.

c) En la escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia, grupo C, se integrarán los funcionarios actualmente pertenecientes a la escala de subinspección pesquera y los pertenecientes a la escala de titulados náutico-pesqueros de vigilancia pesquera. Igualmente, podrán integrarse en esta última escala los funcionarios actualmente pertenecientes a la escala básica de vigilancia pesquera que, a la entrada en vigor de la presente ley, tengan la titulación exigida.

Disposición transitoria segunda. Clasificación del personal que no opte o no pueda optar por la integración.

Los funcionarios que no opten o no puedan optar por las integraciones previstas en la disposición transitoria primera quedarán integrados en el cuerpo de la Administración general de la Xunta de Galicia que corresponda y en el grupo al que actualmente pertenezcan, con reconocimiento, en todo caso, de la antigüedad y de los derechos laborales de todo tipo que tengan reconocidos.

Los funcionarios de la escala básica de vigilancia pesquera que no puedan integrarse en las escalas de nueva creación mantendrán su derecho a integrarse durante un periodo de cinco años, a contar a partir de la entrada en vigor de la presente ley. A estos efectos, para facilitar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su integración la consellería competente en materia de pesca promoverá el proceso formativo que permita la convalidación de la competencia profesional para la obtención de los títulos académicos profesionales exigibles, de conformidad con la normativa vigente.

Disposición transitoria tercera. Extinción del Servicio de Protección de Recursos y escalas que se declaran a extinguir.

Se declaran a extinguir el Servicio de Protección de Recursos y, en especial, las siguientes escalas:

Escala de inspección pesquera.

Escala técnica de vigilancia pesquera.

Escala de subinspección pesquera.

Escala de titulados náutico-pesqueros de vigilancia pesquera y sus especialidades.

Escala básica de vigilancia pesquera.

Disposición derogatoria.

Derogación genérica.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consello de la Xunta para que dicte las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente ley en el plazo máximo de un año.

Disposición final segunda. Vigencia temporal.

En tanto no se dicten las normas reglamentarias a que se hace referencia en la disposición anterior, continuarán en vigor las existentes, en cuanto no se opongan a la presente ley.

Disposición transitoria tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación.

Santiago de Compostela, 21 de abril de 2004.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

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