Norma derogada, con efectos de 18 de septiembre de 2021, a excepción del artículo 1.5, la parte introductoria del artículo 2.1 y las letras g), i), j), k), l), m), n), o), p) y q), el artículo 7.6 y los artículos 8, 10, 11, y 12, según establece la disposición derogatoria única.1.c) del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria de este Real Decreto, y hasta el 13 de diciembre de 2022 o, en su caso, en una fecha anterior que se determinará en un acto delegado adoptado por la Comisión Europea, en que quedarán derogados, según establece el apartado 3 de la citada disposición derogatoria. Ref. BOE-A-2021-15095
Téngase en cuenta que, con efectos desde el 2 de enero de 2022, las menciones a exportación, certificado fitosanitario de exportación y certificado fitosanitario de reexportación, del presente Real Decreto, quedan derogadas, según establece la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 387/2021, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2021-10588
[Bloque 2: #pr]
El Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, incorporó a la legislación española la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, y sus modificaciones posteriores hasta finales del año 1993.
En esta legislación se establecen las disposiciones del régimen fitosanitario comunitario y se especifican las condiciones, los procedimientos y los tramites de carácter fitosanitario que deben cumplirse para la introducción de vegetales y productos vegetales en la Comunidad o su desplazamiento en el interior de esta.
Por otra parte, las modificaciones posteriores de la mencionada directiva fueron incorporadas al ordenamiento jurídico español mediante dos reales decretos y diferentes órdenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siendo la última modificación la realizada por la Orden APA/1735/2004, de 7 de junio, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre.
Con la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, se derogó la Directiva 77/93/CE, que fue remplazada por un texto consolidado que no fue necesario incorporar a la legislación española al no aportar nuevas disposiciones.
La Directiva 2002/89/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, por la que se modifica la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, establece numerosas nuevas disposiciones, especialmente respecto al régimen de inspección y control de las importaciones de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como varias derogaciones y actualizaciones del articulado, por lo que se ha considerado necesario elaborar un nuevo real decreto que, por las consideraciones anteriores y en aras de una mayor claridad, y, por ello, de mayor seguridad jurídica, incorpore parcialmente las disposiciones vigentes hasta la fecha de la Directiva 2000/29/CE, excepto aquellas incluidas en el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional, y las referentes a las tasas, que se regulan en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en la redacción dada por la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales y de acontecimientos de excepcional interés público. Procede, en consecuencia, derogar el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre.
Por otra parte, de acuerdo con la Directiva 2000/29/CE, se pueden definir por procedimiento comunitario zonas protegidas expuestas a riesgos fitosanitarios específicos y concederles una protección especial en condiciones compatibles con la realización del mercado interior.
Estas zonas se han definido en la Directiva 2001/32/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2001, por la que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos y se deroga la Directiva 92/76/CEE.
Dicha directiva y sus modificaciones posteriores fueron incorporadas al ordenamiento jurídico interno mediante el citado Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre. Sin embargo, la inclusión en dicho real decreto de lo dispuesto al respecto de las zonas protegidas en los anexos de la Directiva 2000/29/CE y de la Directiva 2001/32/CE presenta dificultades por la ausencia de concordancia en los epígrafes de las zonas protegidas en dichos anexos. Esto complica el seguimiento de la Directiva 2001/32/CE en la norma española que la transpone, que sigue el esquema de la Directiva 2000/29/CE, para lo cual se debe recurrir a una tabla de equivalencia.
Entre estas modificaciones posteriores se encuentran las establecidas en las Actas del Tratado de Adhesión de 2003 de los nuevos Estados miembros, que afectan a la Directiva 2001/32/CE, algunas de las cuales han sido actualizadas mediante la Decisión 2004/32/CE de la Comisión, de 28 de abril de 2004, que modifica la Directiva 2001/32/CE, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, debido al desfase respecto a la situación de determinadas zonas protegidas entre el 1 de noviembre de 2002, fecha límite de las negociaciones de adhesión, y el 1 de mayo de 2004, fecha de entrada en vigor del citado tratado, provocado por las modificaciones habidas en la mencionada directiva entre ambas fechas.
En consecuencia, en aras de la claridad, se ha considerado necesario incorporar a la normativa española la Directiva 2001/32/CE y sus modificaciones posteriores, en una disposición adicional y un anexo específico de este real decreto.
Además, se incorpora a la normativa española mediante este real decreto la Directiva 2004/105/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, por la que se fijan los modelos oficiales de certificados fitosanitarios o certificados fitosanitarios de reexportación que deben acompañar a los vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de terceros países y enumerados en la Directiva 2000/29/CE del Consejo.
El objeto de este real decreto es establecer las medidas de protección contra la introducción en el territorio nacional de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales originarios de la Comunidad o de países terceros, así como de su propagación a través de la circulación de vegetales o productos vegetales por el territorio nacional cualesquiera que sea su origen, excepto para el territorio de las islas Canarias, que se encuentra sometido a un régimen provisional específico.
Las disposiciones previstas tienen un alcance que transciende las fronteras del territorio nacional al implicar no solo las importaciones de vegetales y productos vegetales de terceros países, sino también al comercio intracomunitario de estos; así mismo, se prevén disposiciones relativas a la exportación de vegetales y productos vegetales que deben ser objeto de controles a su salida del territorio nacional para verificar que se cumplen las exigencias fitosanitarias particulares de los distintos países terceros.
Se establecen los organismos oficiales responsables y las funciones correspondientes en el marco de la aplicación de la norma, se determinan las relaciones de organismos nocivos de cuarentena objeto de prohibiciones o restricciones particulares, y se fija el procedimiento y alcance de las inspecciones en origen y la creación de registros de productores, almacenes colectivos y centros de expedición, cuyos registrados serán objeto de aquellas y estarán sujetos a determinadas obligaciones. Por otra parte, para posibilitar la trazabilidad en la circulación de vegetales y sus productos en el mercado interior, se crea el pasaporte fitosanitario como documento de acompañamiento y se determinan las especies y materiales que deberán circular amparados por él.
Respecto a las importaciones de vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países, en este real decreto se determinan los vegetales y productos vegetales que serán objeto de controles a su entrada en el territorio español, y se establece la tramitación preceptiva y el procedimiento de inspección correspondiente. También se definen los modelos normalizados de certificados fitosanitarios de origen exigidos tanto a la importación como a la exportación de vegetales o productos vegetales y se fijan los puntos de entrada en el territorio español por los que preceptivamente deberán entrar los productos que deben ser objeto de inspección.
Finalmente, se faculta a las autoridades responsables para adoptar medidas de salvaguardia ante la aparición sospechosa o confirmada de organismos nocivos de cuarentena o no conocidos en el territorio español y se determinan los cauces de información entre las Administraciones concernidas.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 2005,
DISPONGO:
[Bloque 3: #a1]
1. Este real decreto establece las medidas de protección contra la introducción en el territorio nacional de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, procedentes de otros Estados miembros o de terceros países.
2. Asimismo, establece:
a) Las medidas de protección contra la propagación en la Comunidad Europea, en lo sucesivo Comunidad, de organismos nocivos por medios relacionados con la circulación de vegetales o productos vegetales y otros objetos conexos dentro del territorio nacional.
b) El modelo de «certificado fitosanitario» y de «certificado fitosanitario de reexportación» o sus equivalentes electrónicos expedidos de conformidad con la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), de 6 de diciembre de1951, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
3. (Derogado)
4. Este real decreto no se aplicará en las ciudades de Ceuta y Melilla.
5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Agricultura, será la autoridad única responsable de la coordinación y de los contactos que deben establecerse con los restantes Estados miembros y con la Comisión Europea, en lo sucesivo Comisión.
Se deroga el apartado 3, con efectos de 2 de enero de 2022, por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 387/2021, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2021-10588
[Bloque 4: #a2]
1. En relación con este real decreto se consideran:
a) Vegetales: las plantas vivas y partes vivas especificadas de las plantas, incluidas las semillas.
Las partes vivas de las plantas comprenden:
1.º Frutos: en el sentido botánico del término, que no se hayan sometido a congelación.
2.º Hortalizas: que no se hayan sometido a congelación.
3.º Tubérculos, bulbos, cormos, rizomas.
4.º Flores cortadas.
5.º Ramas con hojas.
6.º Árboles cortados con hojas.
7.º Hojas y follaje.
8.º Cultivos de tejidos vegetales.
9.º Polen vivo.
10.º Vástagos, varetas para injerto y esquejes.
11.º Cualquier otra parte vegetal que determine la normativa comunitaria.
Por semillas se entiende las semillas en el sentido botánico del término, excepto aquellas que no se destinen a la siembra.
b) Productos vegetales: los productos de origen vegetal no transformados o que hayan sido sometidos a una preparación simple, siempre que no se trate de vegetales.
c) Plantación: cualquier operación de colocación de vegetales cuyo fin sea permitir su crecimiento, reproducción o multiplicación posteriores.
d) Vegetales destinados a la plantación: vegetales ya plantados y destinados a permanecer plantados o a ser replantados tras su introducción, o vegetales aún no plantados en el momento de su introducción, pero destinados a ser plantados después de ella.
e) Organismos nocivos: cualquier especie, raza o biotipo de vegetal, animal o agente patógeno que sea perjudicial para los vegetales o productos vegetales.
f) Pasaporte fitosanitario: una etiqueta oficial que evidencia el cumplimiento de las disposiciones de este real decreto en relación con las normas fitosanitarias y requisitos especiales exigidos y que ha sido normalizada en el ámbito comunitario para los diferentes vegetales y productos vegetales, establecida por el organismo oficial responsable y expedida conforme a las disposiciones de aplicación relativas a los detalles de procedimiento para la expedición de los pasaportes fitosanitarios.
Para tipos especificados de productos, podrán establecerse otros distintivos oficiales distintos a las etiquetas, que se acuerden por procedimiento comunitario.
g) Organismos oficiales responsables:
1.º El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, respecto a los intercambios con terceros países y respecto de las funciones que se indican en el artículo 1.5 de este real decreto y lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
2.º Los órganos competentes de las comunidades autónomas en los restantes casos.
Los organismos referidos podrán delegar sus funciones, que deberán realizarse bajo su responsabilidad y control, en toda persona jurídica, de derecho público o privado, siempre que dicha persona jurídica y sus miembros carezcan de intereses particulares en el resultado de las medidas que adopten, y que dichas personas sean o estén designadas o reconocidas, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, como responsable exclusivamente de funciones públicas específicas, con excepción de los ensayos de laboratorio que puedan realizar aunque no formen parte de sus funciones públicas específicas.
No obstante lo anterior, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino o las comunidades autónomas podrán delegar los ensayos de laboratorio en una persona jurídica que no cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior.
En todos los casos, sólo podrán delegarse los ensayos de laboratorio si el organismo oficial responsable de que se trate, garantiza a lo largo del período de tiempo correspondiente a la delegación que la persona jurídica en la que delega los ensayos de laboratorio puede asegurar la imparcialidad, la calidad y la protección de la información confidencial y que no existen conflictos de intereses entre el ejercicio de las tareas que le han sido delegadas y sus demás actividades.
Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino los organismos competentes y las posibles delegaciones de funciones, para su comunicación a la Comisión.
h) Zona protegida: una zona situada en la Comunidad en la cual uno o varios de los organismos nocivos indicados en este real decreto, establecidos en una o varias partes de la Comunidad, no son endémicos ni están establecidos en ella, aunque las condiciones sean favorables para su establecimiento; o en la que existe el riesgo de establecimiento de determinados organismos nocivos con base en condiciones ecológicas favorables para determinados cultivos específicos, aun cuando los mencionados organismos no sean endémicos ni se encuentren establecidos en la Comunidad, y que así se haya reconocido por procedimiento comunitario.
Se considera que un organismo nocivo se encuentra establecido en una región cuando se conozca su presencia en dicho lugar y, o bien no se hayan adoptado medidas oficiales para erradicarlo, o bien dichas medidas hayan resultado ineficaces durante un periodo de dos años consecutivos como mínimo.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas efectuarán informes oficiales regulares y sistemáticos para detectar la presencia de los organismos nocivos para los cuales se ha reconocido la zona protegida. Cualquier indicio de la presencia de uno de estos organismos se comunicará inmediatamente, y por cualquier medio, escrito o telemático que permita tener constancia de ello, a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el fin de notificarlos a la Comisión.
i) Declaraciones o medidas oficiales: se entenderán por tales una declaración o una medida hecha o tomada:
1.º Por representantes de la organización oficial nacional de protección de vegetales de un país tercero o, bajo su responsabilidad, por otros funcionarios técnicamente cualificados y debidamente autorizados por estos organismos, en el caso de declaraciones o medidas relacionadas con la emisión de certificados fitosanitarios, de certificados fitosanitarios de reexportación, o su equivalente electrónico.
2.º Por tales representantes o funcionarios públicos, o por agentes cualificados empleados por uno de los organismos oficiales responsables de los Estados miembros, en todos los demás casos, siempre que tales agentes no tengan intereses personales en el resultado de las medidas tomadas y satisfagan un nivel mínimo de conocimientos.
j) Punto de entrada: lugar por el cual los vegetales, productos vegetales y otros objetos son introducidos por primera vez en el territorio aduanero de la Comunidad, a saber: el aeropuerto en el caso de transporte aéreo, el puerto en el caso de transporte marítimo o fluvial, la primera estación en el caso de transporte ferroviario y, para todas las demás formas de transporte, el emplazamiento de la oficina de aduana responsable de la zona o frontera terrestre de entrada en la Comunidad.
k) Organismo oficial del punto de entrada: el organismo oficial de quien dependa el punto de entrada, que en España es el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
l) Organismo oficial del punto de destino: el organismo oficial del que dependa la zona donde esté situada la oficina de aduana de destino.
m) Oficina de aduana del punto de entrada: la oficina del punto de entrada definida en el párrafo j).
n) Oficina de aduana de destino: la oficina de destino definida en el apartado 3 del artículo 340 ter del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.
ñ) Lote: conjunto de unidades de un mismo producto, identificable por su homogeneidad de composición y origen, e incluido en un envío determinado.
o) Envío: determinada cantidad de mercancías amparadas por una única documentación, requerida para cumplimentar las formalidades aduaneras, u otras formalidades, como un certificado fitosanitario o cualquier otro documento o distintivo alternativo; un envío puede estar compuesto por uno o varios lotes.
p) Destino aduanero de una mercancía: los destinos aduaneros contemplados en el apartado 15 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.
q) Tránsito: el traslado de productos de un lugar a otro bajo supervisión aduanera y dentro del territorio aduanero de la Comunidad tal como se recoge en el artículo 91 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo.
2. Salvo que expresamente se disponga lo contrario, las disposiciones de este real decreto se referirán a la madera únicamente en la medida en que esta última conserve total o parcialmente la superficie redonda natural, con o sin corteza, o aparezca en forma de plaquitas, partículas, serrín, desperdicios o desechos de madera.
Sin perjuicio de las disposiciones relativas al anexo V, también se referirán a la madera que, cumpla o no las condiciones previstas en el párrafo anterior, aparezca en forma de maderos de estibar, separadores, paletas o material de embalaje utilizados en el transporte de todo tipo de mercancías, siempre que constituyan un riesgo fitosanitario.
Se modifica la letra g) del apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1130/2010, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-15122
[Bloque 5: #a3]
1. Los organismos nocivos que se citan en los anexos I y II se clasifican del modo siguiente:
a) En la sección I de la parte A de los anexos I y II se incluyen los organismos nocivos que no están presentes en ninguna parte de la Comunidad y son de importancia para toda ella.
b) En la sección II de la parte A de los anexos I y II se incluyen los organismos que están presentes en la Comunidad, si bien no son endémicos ni están establecidos en toda ella, pero que son de importancia para la Comunidad.
c) En la parte B de los anexos I y II se incluyen los organismos nocivos presentes o no en la Comunidad, pero no presentes en la zona protegida correspondiente descrita y de importancia para ella.
2. Queda prohibida la introducción en el territorio nacional de los organismos nocivos que figuren en la parte A del anexo I.
3. No se podrán introducir los vegetales y productos vegetales que se encuentren contaminados por los organismos nocivos enumerados en la parte A del anexo II.
4. Los apartados 2 y 3 no serán de aplicación, de acuerdo con las condiciones que, en su caso, establezca la Comisión, en el caso de una ligera contaminación de vegetales no destinados a la plantación por organismos nocivos enumerados en la parte A de los anexos I y II, o, en el caso que se establezcan tolerancias apropiadas, para los organismos nocivos enumerados en la sección II de la parte A del anexo II, por lo que respecta a vegetales destinados a la plantación, y determinados con antelación por las autoridades fitosanitarias, de acuerdo con el correspondiente análisis de riesgo fitosanitario.
5. Las prohibiciones relativas a los apartados 2 y 3 también son de aplicación a la propagación de los organismos nocivos considerados en este real decreto, por los medios relacionados con la circulación y movimiento de los vegetales, productos vegetales u otros objetos dentro del territorio nacional.
6. Queda prohibida la introducción y propagación en las zonas protegidas correspondientes del territorio nacional de:
a) Los organismos nocivos citados en la parte B del anexo I.
b) Los vegetales y productos vegetales citados en la parte B del anexo II cuando se encuentren contaminados por alguno de los organismos nocivos allí enumerados.
7. Para fines de ensayo o científicos y para trabajos de selección de variedades no se aplicará lo dispuesto en los apartados 2, 3, 5 y 6 si se cumplen las condiciones que se establezcan por procedimientos comunitarios, así como tampoco aquellas disposiciones de aplicación que establezca la Comunidad para supuestos distintos de los establecidos en los anexos I y II.
[Bloque 6: #a4]
1. Queda prohibida la introducción en el territorio nacional de los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en la parte A del anexo III, originarios de los países terceros correspondientes que se enumeran en dicha parte del anexo.
2. Queda prohibida la introducción en las zonas protegidas del territorio nacional de los vegetales, productos vegetales y otros objetos citados en la parte B del anexo III.
3. No se aplicarán los apartados 1 y 2 a los trabajos realizados con fines de ensayo o científicos ni a los trabajos de selección de variedades, cuando se cumplan las condiciones que al respecto se establezcan por la Comisión.
[Bloque 7: #a5]
1. Los vegetales, productos vegetales u otros objetos que figuren en la parte A del anexo IV sólo podrán ser introducidos y circular dentro del territorio nacional cuando cumplan las exigencias particulares que se mencionan en dicha parte del mencionado anexo, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 6.9.
2. Los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo IV no podrán ser introducidos ni circular en las zonas protegidas que figuren en ella, a menos que cumplan con las exigencias particulares allí indicadas.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán al movimiento de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos para animales, destinados a ser usados por su propietario o por el destinatario, con fines no industriales y no comerciales, o a ser consumidos durante el transporte, siempre que no exista peligro de propagación de organismos nocivos.
4. No se aplicarán los apartados 1, 2 y 3 a los trabajos realizados con fines de ensayo o científicos ni a los trabajos de selección de variedades cuando se cumplan las condiciones que al respecto se establezcan por la Comisión.
[Bloque 8: #a6]
1. Para que los vegetales productos vegetales y otros objetos que se encuentren enumerados en la parte A del anexo V puedan ser introducidos en otros Estados miembros y circular dentro del territorio nacional, tanto estos como sus envases deberán ser examinados minuciosa y oficialmente en su totalidad o sobre una muestra representativa, y, cuando sea necesario, también los vehículos que los transporten serán examinados oficialmente, para garantizar:
a) Que no están contaminados por los organismos nocivos enumerados en la sección II de la parte A del anexo I.
b) Que los vegetales y productos vegetales enumerados en la sección II de la parte A del anexo II no están contaminados por los organismos nocivos correspondientes y que figuran en dicha parte del anexo.
c) Que los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la sección II de la parte A del anexo IV cumplan con las exigencias particulares correspondientes y que figuran en dicha parte.
2. Para que los vegetales, productos vegetales y otros objetos que se encuentren enumerados en la sección II de la parte A del anexo V puedan ser introducidos y circular en una zona protegida particular del territorio nacional o de la Comunidad, tanto estos como sus envases deberán ser examinados minuciosa y oficialmente, en su totalidad o sobre una muestra representativa, y, cuando sea necesario, también los vehículos que los transporten serán examinados oficialmente, para garantizar:
a) Que no están contaminados por los organismos nocivos enumerados en la parte B del anexo I, con relación a la zona protegida indicada.
b) Que los vegetales y productos vegetales enumerados en la parte B del anexo II no estén contaminados por los organismos nocivos correspondientes y que figuran en dicha parte del anexo, relacionados con la zona protegida indicada.
c) Que los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo IV cumplan con las exigencias particulares correspondientes y que figuran en dicha parte del anexo, relacionadas con la zona protegida indicada.
3. Para que las semillas citadas en la parte A del anexo IV puedan ser introducidas en otros Estados miembros de la Comunidad y circular dentro del territorio nacional, deberán ser examinadas oficialmente para asegurar que cumplen las exigencias particulares correspondientes que figuran en dicha parte del anexo.
4. Si durante los exámenes efectuados de conformidad con los apartados anteriores se detectasen organismos nocivos de los enumerados en la sección I de la parte A de los anexos I y II, se considerará que no cumplen las condiciones a que hace referencia el artículo 7.
5. Las disposiciones de los apartados anteriores no serán aplicables a la circulación de vegetales, productos vegetales y otros objetos a través de una zona protegida o en el exterior de esta, en lo que respecta a los organismos nocivos o los requisitos especiales enumerados en la parte B de los anexos I, II y IV, respectivamente.
Así mismo, las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán al movimiento de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos, destinados a ser usados por el propietario o el destinatario con fines no industriales y no comerciales o a ser consumidos durante el transporte, siempre que no exista peligro de propagación de organismos nocivos.
6. Los controles oficiales previstos en los apartados 1, 2 y 3 se efectuarán con arreglo a los siguientes criterios:
a) Se aplicarán a los vegetales o productos vegetales pertinentes que hayan sido cultivados, producidos o utilizados por el productor, o que se encuentren por otro motivo en sus establecimientos, así como al medio de cultivo utilizado.
b) Se realizarán en los establecimientos y, preferentemente, en el lugar de producción.
c) Se efectuarán regularmente, y en el momento adecuado, como mínimo una vez al año y al menos mediante observación visual, sin perjuicio de las exigencias particulares enumeradas en el anexo IV y en las disposiciones de aplicación que se establezcan por normativa comunitaria.
7. Los productores a quienes se exijan los controles oficiales previstos en los apartados 1, 2 y 3 estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
a) Se inscribirán en un registro oficial establecido y gestionado por el organismo oficial responsable de la comunidad autónoma con un número que permita su identificación. Estos registros estarán a disposición, previa petición, de la Comisión, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las comunidades autónomas.
b) Deberán informar inmediatamente al organismo oficial responsable de las inspecciones en origen de toda aparición atípica de organismos nocivos o cualquier anomalía o síntoma que afecte a los vegetales.
c) Las que se fijen por las normas comunitarias.
8. Así mismo, serán objeto de registro y, por tanto, estarán sujetos a los controles y obligaciones establecidos en los apartados 6 y 7 los productores de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos no enumerados en la parte A del anexo V, especificados por las normas comunitarias, y los almacenes colectivos o centros de expedición situados en la zona de producción.
9. En la medida en que no sea de temer la propagación de organismos nocivos, se podrán eximir:
a) De la inscripción en el registro establecida en los apartados 7 y 8, a los pequeños productores o transformadores cuya producción y venta totales de vegetales, productos vegetales y otros objetos pertinentes se destinen, para su utilización final, a personas que no estén profesionalmente involucradas en la producción de vegetales en el mercado local (circulación local).
b) Del control oficial exigido en los apartados 1 a 3, a la circulación local de vegetales, productos vegetales y otros objetos producidos por las personas a las que se le haya concedido esta exención.
[Bloque 9: #a7]
1. Cuando de los controles oficiales previstos en el artículo 6 se compruebe que se cumplen las condiciones que figuran en él, se expedirá un pasaporte fitosanitario de acuerdo con las disposiciones comunitarias.
No obstante, no será preciso expedir un pasaporte fitosanitario para las semillas mencionadas en el artículo 6.3 cuando se garantice que los documentos expedidos con arreglo a las disposiciones comunitarias aplicables a la comercialización de semillas oficialmente certificadas demuestran el cumplimiento de los requisitos del artículo 6.3. En ese caso, dichos documentos tendrán la consideración de pasaportes fitosanitarios en el sentido del artículo 2.1.f).
Si los controles no se refieren a las condiciones propias correspondientes a zonas protegidas, o si se considera que tales condiciones no se cumplen, el pasaporte expedido no será válido para dichas zonas y, por tanto, no podrá tener el distintivo reservado para tales usos, en aplicación del artículo 2.1.f).
2. Los vegetales, productos vegetales y otros objetos:
a) Enumerados en la sección I de la parte A del anexo V, así como las semillas previstas en el artículo 6.3, no podrán circular dentro de las Comunidad, excepto localmente, de acuerdo con el artículo 6.9, salvo que estos, sus embalajes o los vehículos que los transporten vayan provistos de un pasaporte fitosanitario, válido para el territorio correspondiente, expedido de conformidad con las disposiciones del apartado 1.
b) Enumerados en la sección II de la parte A del anexo V, así como las semillas previstas en el artículo 6.3, no podrán ser introducidos en una zona protegida determinada y no podrán circular por ella, salvo que estos vayan provistos de un pasaporte fitosanitario, válido para dicha zona, expedido de conformidad con las disposiciones del apartado 1, y adherido a estos vegetales, productos vegetales y otros objetos, a su embalaje o a los vehículos de transporte. Si se cumplen las condiciones previstas en el artículo 6.5, con respecto a la circulación a través de zonas protegidas, no será de aplicación este párrafo b).
Las disposiciones de los párrafos a) y b) anteriores no se aplicarán al movimiento de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos para animales, destinados a ser usados por el propietario o el destinatario con fines no industriales y no comerciales, o ser consumidos durante el transporte, siempre que no exista ningún peligro de propagación de organismos nocivos.
3. Un pasaporte fitosanitario, cualquiera que sea su origen, podrá ser sustituido, posteriormente, por otro, en cualquier lugar del territorio nacional, de conformidad con las disposiciones siguientes:
a) Esta sustitución sólo podrá efectuarse, bien en caso de división de partidas, bien por combinación de varias partidas o de partes de estas, o bien por modificación de la situación fitosanitaria de las partidas, sin perjuicio de los requisitos especiales previstos en el anexo IV, o en otros casos específicos de acuerdo con lo que, en su caso, dispongan las normas comunitarias.
b) La sustitución sólo podrá efectuarse a solicitud de una persona física o jurídica, ya se trate de un productor o no, que figure inscrito en un registro oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.7.
c) El pasaporte de sustitución sólo podrá ser establecido por el organismo oficial responsable de la comunidad autónoma en que esté situado el establecimiento que solicita la sustitución y sólo en el caso en que puedan garantizarse, desde el momento en que el productor lleva a cabo el envío, la identidad del producto de que se trate y la ausencia de riesgo de infecciones debidas a los organismos nocivos que figuran en los anexos I y II.
d) El procedimiento de sustitución deberá ajustarse a las disposiciones que, en su caso, se adopten por normas comunitarias.
e) El pasaporte de sustitución deberá incluir un distintivo especial, especificado de acuerdo con lo que, en su caso, sea dispuesto por procedimiento comunitario, e incluirá el número del productor de origen y, si existe un cambio de su estatus fitosanitario, del operador responsable de dicho cambio.
4. No se expedirán pasaportes fitosanitarios cuando, a la vista del examen previsto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 6, no se considere que se cumplen las condiciones que figuran en dichos apartados.
5. En los casos especiales en que, a la vista de los resultados del examen efectuado, se establezca que, o bien una parte de los vegetales o de los productos vegetales cultivados, producidos o utilizados por el productor, o presentes en sus dependencias por otros motivos, o bien una parte del medio de cultivo utilizado, no representa riesgo alguno de propagación de organismos nocivos, no será de aplicación a esa parte las disposiciones del apartado 4, y podrá utilizarse un pasaporte fitosanitario.
6. Cuando en aplicación del apartado 4 no puedan extenderse pasaportes fitosanitarios, los vegetales, productos vegetales o medios de cultivo afectados serán objeto de una o varias de las siguientes medidas oficiales:
a) Tratamiento adecuado, seguido de la expedición del pasaporte fitosanitario apropiado, de conformidad con el apartado 1, en caso de que se considere que se cumplen las condiciones necesarias, como consecuencia de dicho tratamiento.
b) Autorización de circulación, bajo control oficial, hacia zonas donde no representen un riesgo adicional.
c) Autorización de circulación, bajo control oficial, hacia determinados lugares para su transformación industrial.
d) Destrucción.
7. En el caso de que en un establecimiento se apliquen las disposiciones del apartado 4, se suspenderán total o parcialmente las actividades del productor en ese establecimiento, hasta que se haya comprobado que se ha eliminado el riesgo de propagación de organismos nocivos. Mientras se mantenga esta suspensión, no serán de aplicación las normas referentes a la expedición de pasaportes fitosanitarios o de sustitución de estos.
8. En cuanto se refiere a los vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se hace referencia en el artículo 6.8, basándose en un examen oficial efectuado de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo, en el caso que se considere que los referidos vegetales, productos vegetales y otros objetos no se encuentran libres de los organismos nocivos que figuran en los anexos I y II, serán de aplicación las disposiciones contenidas en los apartados 5, 6 y 7.
[Bloque 10: #a8]
1. En cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, especialmente en el artículo 7.2, se organizarán controles oficiales. Esos controles se llevarán a cabo aleatoriamente, sin discriminación alguna en cuanto al origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos y con arreglo a las siguientes normas:
a) Controles ocasionales en cualquier momento y lugar donde circulen vegetales, productos vegetales u otros objetos,
b) Controles ocasionales en las dependencias donde se cultiven, produzcan, almacenen o pongan a la venta vegetales, productos vegetales u otros objetos, así como en los establecimientos de los compradores,
c) Controles ocasionales que coincidan con cualquier otro control documental que se lleve a cabo por motivos no fitosanitarios.
Los controles deberán realizarse con carácter periódico en unas dependencias que figurarán inscritas en un registro oficial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.7 y en el artículo 12.1.b), y podrán efectuarse con regularidad en las dependencias inscritas en dicho registro.
Los controles deberán circunscribirse a determinados aspectos si existen indicios de que no se ha cumplido una o más de las disposiciones de este real decreto.
2. Los compradores mercantiles de vegetales, productos vegetales u otros objetos, en calidad de usuarios finales profesionalmente dedicados a la producción de vegetales, deberán conservar durante un año como mínimo los pasaportes fitosanitarios correspondientes y anotar sus referencias en sus registros. Esta obligación afecta a los agricultores, silvicultores y organismos públicos que efectúen plantaciones con especies vegetales que deban ir acompañadas de pasaporte fitosanitario.
Los inspectores tendrán acceso a los vegetales, productos vegetales u otros objetos en todas las fases de la cadena de producción y comercialización. Tendrán derecho a efectuar cualquier investigación necesaria para los controles oficiales correspondientes, incluidas las de los registros y los pasaportes fitosanitarios.
3. Cuando los controles oficiales efectuados de conformidad con los apartados anteriores demuestren que los vegetales, productos vegetales u otros objetos constituyen un riesgo de propagación de organismos nocivos, serán sometidos a las medidas oficiales previstas en el artículo 7.6.
Sin perjuicio de las notificaciones y la información requeridas por el artículo 16, cuando los vegetales, productos vegetales u otros objetos procedan de otro Estado miembro, los órganos competentes de las comunidades autónomas notificarán inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los resultados obtenidos y las medidas oficiales que proyecten adoptar o que hayan adoptado, para su notificación a la Comisión y al Estado miembro origen del envío.
[Bloque 11: #a9]
(Derogado)
Se deroga, con efectos de 2 de enero de 2022, por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 387/2021, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2021-10588
[Bloque 12: #a1-2]
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.4 y en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 12, de los requisitos y condiciones específicos establecidos en las excepciones adoptadas con arreglo al artículo 15.1, en las medidas de equivalencia adoptadas con arreglo al artículo 15.2, o en medidas de emergencia adoptadas con arreglo al artículo 16, y de los acuerdos específicos celebrados en asuntos cubiertos por este artículo entre la Comunidad y uno o más terceros países, los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V que procedan de un tercer país y sean introducidos en el territorio español se encontrarán, desde el momento de su entrada, bajo supervisión aduanera con arreglo al artículo 37.1 del Código Aduanero Comunitario y también bajo la supervisión de la Dirección General de Agricultura.
Sólo se podrán acoger a uno de los regímenes aduaneros especificados en los párrafos a), d), e), f) y g) del apartado 16 del artículo 4 del Código Aduanero Comunitario cuando se hayan llevado a cabo los trámites indicados en el artículo 11 de acuerdo con los dispuesto en el artículo 13.2 y esos trámites hayan permitido concluir, en la medida de lo posible:
a) Que los vegetales, productos vegetales u otros objetos no están contaminados por los organismos nocivos enumerados en la parte A del anexo I, y, en el caso de los vegetales o productos vegetales enumerados en la parte A del anexo II, que no están contaminados por los organismos nocivos indicados en ese anexo, y, en el caso de los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte A del anexo IV, que cumplen los requisitos especiales pertinentes indicados en ese anexo o, cuando sea de aplicación, con la opción declarada en el certificado con arreglo al artículo 11.4.b), y
b) Que los vegetales, productos vegetales u otros objetos van acompañados del ejemplar original del «certificado fitosanitario» o «certificado fitosanitario para la reexportación» expedido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.3 y 4 o, cuando así proceda, que el original de los documentos alternativos o marcas especificados y autorizados en las disposiciones de aplicación acompañe o vaya anexo o vaya colocado en el objeto de que se trate. Estos certificados serán expedidos conforme a los modelos indicados en el anexo VI.c) para el certificado fitosanitario, o el anexo VI.d) para el certificado fitosanitario de reexportación. No obstante, hasta el 31 de diciembre de 2009 se aceptarán certificados expedidos según los modelos recogidos en los párrafos e) y f) del anexo VI.
Podrá reconocerse la certificación electrónica siempre que se cumplan las respectivas condiciones pormenorizadas establecidas en las disposiciones comunitarias de aplicación.
También podrán reconocerse las copias certificadas oficiales en casos excepcionales, que se detallarán en las disposiciones comunitarias de aplicación.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de las excepciones establecidas por las normas comunitarias.
2. En el caso de los vegetales, productos vegetales u otros objetos destinados a una zona protegida, respecto de los organismos nocivos y de los requisitos especiales que se enumeran en la parte B del anexo I, en la parte B del anexo II y en la parte B del anexo IV, respectivamente, el apartado 1 se aplicará para dicha zona protegida.
3. Los vegetales, productos vegetales u otros objetos no enumerados en los apartados 1 y 2 que procedan de un tercer país y sean introducidos en el territorio aduanero nacional podrán quedar sometidos, desde el momento de su entrada, a supervisión por parte de la Dirección General de Agricultura en lo que respecta al apartado 1.a). Dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos incluyen la madera en la forma de madera para embalaje, travesaños, paletas y otros materiales de embalaje, que se emplean en la práctica en el transporte de todo tipo de objetos.
Los vegetales, productos vegetales u otros objetos correspondientes permanecerán bajo la supervisión a la que se refiere el apartado 1 hasta que concluyan los trámites pertinentes y esos trámites permitan comprobar, en la medida en que pueda determinarse, que cumplen las disposiciones pertinentes establecidas en este real decreto o con arreglo a él.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la el artículo 13.2.a), si existe un riesgo de propagación de organismos nocivos, los Estados miembros aplicarán los apartados 1, 2 y 3 a los vegetales, productos vegetales u otros objetos cuyo destino aduanero sea uno de los que se especifican en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 15 del artículo 4 del Código Aduanero Comunitario, o que estén sujetos a los procedimientos aduaneros a los que se refieren los párrafos b) y c) del apartado 16 del artículo 4 de dicho código.
[Bloque 13: #a1-3]
1. Los trámites indicados en el artículo 10.1 consistirán en inspecciones meticulosas, por parte de los inspectores fitosanitarios de los puntos de entrada bajo la responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de al menos:
a) Cada envío con respecto al cual se declare en los trámites aduaneros que consiste en, o contiene vegetales, productos vegetales u otros objetos de los mencionados en los apartados 1, 2 ó 3 del artículo 10 en las condiciones respectivas, o
b) En el caso de los envíos compuestos de diferentes lotes, se declare en los trámites aduaneros con respecto a cada lote que consiste en o contiene esos vegetales, productos vegetales u otros objetos.
Las inspecciones determinarán:
1.º Si el envío o lote está acompañado por los certificados, documentos alternativos o marcas exigidos, según se especifica en el artículo 10.1.b) (controles documentales).
2.º Si el envío o lote (en su totalidad o en una o más muestras representativas de este) consiste en o contiene los vegetales, productos vegetales u otros objetos declarados en los documentos exigidos (controles de identidad), y
3.º Si el envío o lote (en su totalidad o en una o más muestras representativas de este, incluidos el envase y, cuando proceda, los vehículos de transporte) o el material de envase de madera cumplen los requisitos establecidos por este real decreto, especificados en el artículo 10.1.a) (controles fitosanitarios) y si se aplica el apartado 2 del artículo 16.
2. Los controles de identidad y fitosanitarios se llevarán a cabo con frecuencia reducida si:
a) Las actividades de inspección de los vegetales, productos vegetales u otros objetos remitidos en el envío o lote ya han sido efectuadas en el tercer país de procedencia con arreglo a los acuerdos de carácter técnico comunitarios, o
b) Si los vegetales, productos vegetales u otros objetos del envío o lote están contemplados en las disposiciones de aplicación comunitarias, o
c) Si los vegetales, productos vegetales u otros objetos del envío o lote proceden de un tercer país respecto del cual existen disposiciones en materia de controles de identidad y fitosanitarios con frecuencia reducida en los acuerdos internacionales de carácter general, que incluyan aspectos fitosanitarios, celebrados entre la Comunidad y un tercer país sobre la base del principio de reciprocidad, o con arreglo a dichos acuerdos.
No se aplicarán los controles de identidad y fitosanitarios con frecuencia reducida, a menos que existan razones de peso para creer que no se cumplen los requisitos que establece este real decreto.
De acuerdo con el procedimiento comunitario correspondiente, los controles fitosanitarios podrán llevarse a cabo también con frecuencia reducida si existen pruebas, basadas en la experiencia adquirida con ocasión de anteriores introducciones de material del mismo origen en la Comunidad y confirmadas por todos los Estados miembros interesados, que permitan creer que los vegetales, productos vegetales u otros objetos del envío o lote cumplen los requisitos establecidos en este real decreto, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en las disposiciones de aplicación con arreglo al apartado 5.c).
3. El «certificado fitosanitario» o el «certificado fitosanitario para la reexportación» indicado en el artículo 9.1.b) deberá haberse expedido al menos en idioma español o en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y en cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias del tercer país de exportación o reexportación, las cuales deberán haber sido a su vez aprobadas en cumplimiento de lo dispuesto en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, CIPF, independientemente de si el país es parte contratante o no en esta.
El certificado no deberá haber sido expedido más de 14 días antes de la fecha en que los vegetales, productos vegetales u otros objetos a los que se refiera hayan salido del tercer país de expedición de aquel.
El certificado deberá contener la información indicada en el modelo que figura en el anexo de la CIPF, con independencia de su formato.
Deberá seguir uno de los modelos determinados por la Comisión con arreglo al apartado 4 y habrá sido expedido por las autoridades habilitadas para tal fin por las disposiciones legales o reglamentarias del tercer país de que se trate y notificadas, con arreglo a lo dispuesto en la CIPF, al Director General de la FAO o, en el caso de los terceros países que no son partes de la CIPF, a la Comisión.
4. La expedición de los certificados fitosanitarios se ajustará a las siguientes disposiciones:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.2, los certificados correspondientes a los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la sección I de la parte A del anexo IV o en su parte B deberán especificar, cuando así proceda, en el apartado «Declaración adicional», qué requisito especial de los indicados como alternativos en la posición correspondiente de las distintas partes del anexo IV se cumple. Esa información deberá facilitarse mediante referencia al punto pertinente del anexo IV.
b) En el caso de los vegetales, productos vegetales u otros objetos a los que se apliquen los requisitos especiales establecidos en la parte A o en la parte B del anexo IV, el «certificado fitosanitario» oficial indicado en el artículo 9.1.b) deberá haber sido expedido en el tercer país del que sean originarios los vegetales, productos vegetales u otros objetos («país de origen»).
c) No obstante, en el caso de que los requisitos especiales correspondientes también puedan cumplirse en lugares distintos del de origen o cuando no corresponda aplicar requisitos especiales, el «certificado fitosanitario» podrá haber sido expedido en el tercer país del que proceden los vegetales, productos vegetales u otros objetos («país de procedencia»).
[Bloque 14: #a1-4]
1. Los envíos o lotes procedentes de terceros países con respecto a los cuales no se haya declarado en los trámites aduaneros que consistan total o parcialmente en vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V serán también sometidos a inspección por parte de los inspectores fitosanitarios del punto de entrada bajo la responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando existan fundadas razones para creer que se encuentren en los envíos o lotes dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos.
Si en una inspección aduanera se revelara que un envío o lote procedente de un tercer país consiste total o parcialmente en vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V no declarados, la oficina de aduanas que realizó la inspección informará inmediatamente al organismo oficial del punto de entrada, con arreglo a la cooperación a que se refiere el artículo 13.4, en función de las notificaciones efectuadas a la Comisión y a los demás Estados miembros de la lista de lugares designados como puntos de entrada.
Si tras la inspección persisten dudas acerca de la identidad de la mercancía, en particular en lo referente al género, especie vegetal o de producto vegetal u origen, se considerará que el envío contiene vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V.
2. Siempre que no exista peligro de propagación de organismos nocivos en la Comunidad:
a) No se aplicará el artículo 10.1 a la entrada en el territorio nacional de los vegetales, productos vegetales u otros objetos que sean transportados de un punto a otro de la Comunidad pasando por el territorio de un tercer país, sin ningún cambio en su situación aduanera (tránsito interno).
b) No se aplicará el artículo 10.1 ni el artículo 4.1 a la entrada en el territorio nacional de vegetales, productos vegetales u otros objetos que sean transportados de un punto a otro de la Comunidad pasando por su territorio con arreglo a los procedimientos aduaneros adecuados, sin ningún cambio en su situación aduanera.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 en lo que respecta al anexo III y siempre que no exista peligro de propagación de organismos nocivos en la Comunidad, no habrá necesidad de aplicar el artículo 10.1 a la entrada en el territorio nacional de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos en la medida en que hayan sido fabricados a partir de vegetales o de productos vegetales, destinados a ser usados con fines no industriales ni comerciales por su propietario o destinatario, o a ser consumidos durante el transporte.
4. No se aplicará el artículo 10.1, en las condiciones especificadas, a la entrada en el territorio nacional de vegetales, productos vegetales u otros objetos para su uso en ensayos, con fines científicos o para trabajos de selección varietal.
[Bloque 15: #a1-5]
1. Los trámites previos a las inspecciones de vegetales, productos vegetales y otros objetos se adecuarán a las siguientes reglas:
a) Los trámites indicados en el artículo 11.1, las inspecciones previstas en el artículo 12.1 y los controles del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 en lo que respecta al anexo III se realizarán como se especifica en el apartado 2, en relación con los trámites requeridos para acogerse a un régimen aduanero, tal como se prevé en el apartado 1 del artículo 10 o en su apartado 4.
b) Los importadores de vegetales o productos vegetales u otros objetos de los enumerados en la parte B del anexo V, sean productores o no, deben inscribirse en un registro oficial, con un número de registro oficial. Además, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 6.7.
c) Los importadores, o sus representantes aduaneros, de envíos que consistan en vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V, o que los contengan, harán referencia, al menos en uno de los documentos requeridos para acogerse a un régimen aduanero, como se prevé en el apartado 1 del artículo 10 o en su apartado 4, a la composición del envío mediante la siguiente información:
1.º Referencia al tipo de vegetales, productos vegetales u otros objetos, mediante el código del «arancel integrado de las Comunidades Europeas» (Taric).
2.º Frase: «Envío que contiene productos de interés fitosanitario», o cualquier otro marcado equivalente acordado entre el despacho de aduana del punto del entrada y el organismo oficial del que depende el punto de entrada.
3.º Los números de referencia de la documentación fitosanitaria exigida.
4.º El número de registro oficial del importador, tal como se indica en el párrafo b).
Las autoridades aeroportuarias, las autoridades portuarias, los importadores u otros agentes, según hayan convenido entre sí, en cuanto estén al corriente de la llegada inminente de esos envíos, comunicarán ese extremo por anticipado a la oficina de aduana del punto de entrada y a los servicios de inspección del organismo oficial responsable del punto de entrada.
2. Las inspecciones de vegetales productos vegetales y otros objetos se ajustarán a las siguientes reglas:
a) Los inspectores fitosanitarios del punto de entrada bajo la responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberán efectuar los controles documentales, las inspecciones previstas en el artículo 12.1 y los controles del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 en lo que respecta al anexo III.
b) Los controles de identidad y los controles fitosanitarios deberán ser efectuados, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos c) y d), por los inspectores fitosanitarios del punto de entrada bajo la responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en conexión con los trámites aduaneros requeridos para la aplicación de un régimen aduanero, previstos en el apartado 1 o el apartado 4 del artículo 10, y, bien en el mismo lugar en que se realicen dichos trámites, bien en las instalaciones del punto de entrada o de cualquier otro lugar cercano, designado o aprobado por las autoridades aduaneras y por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, salvo el lugar en destino tal como se especifica en el párrafo d).
c) No obstante, en caso de tránsito de mercancías no comunitarias, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá decidir, de acuerdo con el organismo oficial responsable de otro Estado miembro, que todos o parte de los controles de identidad o fitosanitarios sean realizados en destino. De no existir dicho acuerdo, el control de identidad o el control fitosanitario serán realizados totalmente por los inspectores fitosanitarios del punto de entrada bajo la responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en cualquiera de los lugares especificados en el párrafo b) anterior.
d) Los casos y circunstancias en los que los controles de identidad y los controles fitosanitarios podrán llevarse a cabo en el lugar de destino se determinaran por las normas comunitarias.
e) En cualquier caso, los controles fitosanitarios se considerarán parte integrante de los trámites mencionados en el artículo 10.1.
3. Los originales respectivos o los soportes electrónicos de los certificados o de los documentos alternativos, excepto las marcas, a los que se refiere el artículo 10.1.b), que se presentan a los servicios de inspección de los puntos de entrada, de los controles documentales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.1.1.º llevarán, previa inspección, el «visado» de estos, junto con su denominación y la fecha de presentación del documento.
4. Las relaciones de los puntos de entrada en España para los vegetales, productos vegetales u otros objetos, incluidos en la parte B del anexo V, son los mencionados en el anexo VIII.
5. Dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para tales fines, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá efectuar las inversiones necesarias para reforzar las infraestructuras de inspección y solicitar la participación financiera de la Comunidad en aquellas inversiones relacionadas con los controles fitosanitarios llevados de conformidad con los párrafos b) y c) del apartado 2, cuando se cumplan las condiciones mínimas fijadas por disposiciones comunitarias.
6. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 7 se aplicarán mutatis mutandis a los vegetales, productos vegetales u otros objetos mencionados en el artículo 10, siempre que estén incluidos en la parte A del anexo V, y que, con arreglo a los trámites a los que se refiere el artículo 10.1, se considere que se cumplen las condiciones establecidas en él.
7. Cuando, con arreglo a los trámites a los que se refiere el artículo 10.1, no se considere que se cumplen las condiciones establecidas en él, se adoptarán de inmediato una o varias de las medidas oficiales siguientes:
a) Denegación de entrada en el territorio nacional de todo o de una parte del envío.
b) Traslado, bajo supervisión de la los servicios de inspección fitosanitaria de los puntos de entrada, con arreglo a los procedimientos aduaneros apropiados, durante su paso por el territorio español, a un destino fuera de la Comunidad.
c) Separación del material infectado o infestado del resto del envío.
d) Destrucción.
e) Imposición de un período de cuarentena hasta que los resultados de los exámenes o pruebas oficiales estén disponibles.
f) Excepcionalmente y sólo en circunstancias específicas, tratamiento apropiado cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación considere que, como resultado de dicho tratamiento, pueden cumplirse las condiciones y que se ha evitado el riesgo de dispersión de organismos nocivos; la decisión del tratamiento apropiado puede adoptarse, asimismo, respecto de organismos nocivos que no figuren en la lista del anexo I o del anexo II.
En el supuesto de la denegación prevista en el párrafo a), del traslado a un destino fuera de la Comunidad mencionado en el párrafo b) o de la separación a que se refiere el párrafo c), los inspectores fitosanitarios del punto de entrada bajo la responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación anularán los certificados fitosanitarios o los certificados fitosanitarios de reexportación o cualquier otro documento que se haya presentado cuando los vegetales, los productos vegetales u otros objetos hayan sido presentados para su introducción en el territorio nacional. Tras su anulación, dichos certificados o documentos llevarán en lugar claramente visible del anverso un sello triangular de color rojo con la indicación «certificado anulado» o «documento anulado», estampado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, junto con su denominación y las fechas de denegación, de inicio del traslado a un destino fuera de la Comunidad, o de separación. Esta indicación deberá estar inscrita en letras mayúsculas y en idioma español, y su modelo figura en el anexo VII.
8. Sin perjuicio de las notificaciones y la información requeridas en virtud del artículo 16, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará al servicio fitosanitario del tercer país de origen o al tercer país remitente y a la Comisión sobre todos los casos en que se hayan interceptado vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes del tercer país de que se trate por no cumplir los requisitos fitosanitarios, y los motivos de la interceptación, sin perjuicio de las medidas que dicho ministerio haya adoptado o pueda adoptar respecto del envío interceptado. Esta información deberá facilitarse lo antes posible de forma que los servicios fitosanitarios interesados y, cuando así proceda, la Comisión puedan estudiar el caso con vistas a adoptar las medidas adecuadas para evitar que vuelvan a presentarse casos similares.
[Bloque 16: #a1-6]
El formato de los «certificados fitosanitarios» y «certificados fitosanitarios de reexportación», expedidos por España, con arreglo a la CIPF, se ajustará a los modelos normalizados que figuran respectivamente en los anexos VI.a) y VI.b).
[Bloque 17: #a1-7]
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de las comunidades autónomas o por propia iniciativa, podrá solicitar de la Comisión excepciones a lo dispuesto:
a) En los apartados 1 y 2 del artículo 4 con respecto a las partes A y B del anexo III, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 4.
b) En los apartados 1 y 2 del artículo 5 y el tercer supuesto del artículo 10.1.a), con respecto a los requisitos a que se refieren la sección I de la parte A del anexo IV y la parte B del anexo IV.
c) En el artículo 10.1.b), en el caso de la madera cuando se den las salvaguardias equivalentes mediante otra documentación o marcado, siempre que se establezca que no hay lugar a temer una propagación de organismos nocivos mediante uno o varios de los factores siguientes:
1.º El origen de los vegetales o productos vegetales.
2.º Un tratamiento apropiado.
3.º Precauciones especiales para la utilización de los vegetales o productos vegetales.
[Bloque 18: #a1-8]
1. Los órganos competentes de la comunidades autónomas notificarán por escrito inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y este a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del cauce correspondiente, cualquier presencia en su territorio de organismos nocivos de los enumerados en la sección I de la parte A del anexo I o en la sección I de la parte A del anexo II o cualquier aparición, en una parte de su territorio en que su presencia no fuera conocida, de cualquiera de los organismos nocivos enumerados en la sección II de la parte A del anexo I, en la parte B del anexo I, en la sección II de la parte A del anexo II o en la parte B del anexo II.
Se adoptarán todas las medidas necesarias para la erradicación o, si esta no fuera posible, el aislamiento del organismo nocivo en cuestión. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas.
2. Siguiendo el mismo procedimiento del apartado anterior, se notificará por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del cauce correspondiente, la aparición real o sospechosa de organismos nocivos no enumerados en el anexo I o anexo II, cuya presencia en territorio nacional sea desconocida hasta el momento.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará por escrito, igualmente, a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas de protección que se hayan tomado o vayan a tomarse. Dichas medidas deberán ser de tal naturaleza que eliminen todo riesgo de propagación de tales organismos nocivos en el territorio de los demás Estados miembros.
3. En lo que concierne a los envíos de vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de países terceros, que presenten un peligro inminente de introducción o propagación de los organismos previstos en los apartados 1 y 2, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación aplicará inmediatamente las medidas necesarias para proteger de este peligro al territorio de la Comunidad, de lo que informará a la Comisión y a los demás Estados miembros a través del cauce correspondiente.
4. Cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos de competencias, estimen que existe un peligro inminente distinto del previsto en el apartado 3, se notificarán por escrito inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del cauce correspondiente, las medidas que desearían fueran tomadas. Si se estima que estas medidas no se adoptan en un plazo adecuado para evitar la introducción o la propagación de un organismo nocivo en el territorio nacional, podrán adoptarse las disposiciones provisionales que estimen necesarias, hasta que la Comisión, en su caso, adopte las medidas correspondientes.
[Bloque 19: #a1-9]
El Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, en colaboración con los servicios aduaneros de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y con las comunidades autónomas, elaborará un plan nacional plurianual de control fitosanitario de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales ajustado a lo dispuesto en los artículos 41 a 44 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.
Se añade por el art. único del Real Decreto 471/2006, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2006-8263
Texto añadido, publicado el 11/05/2006, en vigor a partir del 12/05/2006.
[Bloque 20: #a1-10]
1. El Comité Fitosanitario Nacional se constituye como un órgano de coordinación, adscrito a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
2. El citado Comité se reunirá en sesión plenaria, o de uno o varios de los Grupos de Trabajo previstos en el apartado 4. El Pleno estará compuesto por los siguientes miembros:
a) Presidente: el Director General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
b) Vicepresidente: el Subdirector General de Sanidad e Higiene Vegetal y Forestal, que, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal, sustituirá al Presidente.
c) Vocales: un representante de cada una de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que decidan participar en el Comité.
d) Un funcionario designado por el Director General de Sanidad de la Producción Agraria de entre los destinados en puestos de trabajo adscritos a su centro directivo para actuar como Secretario, con nivel mínimo de Jefe de Servicio.
Una vez nombrados estos Vocales formarán parte del Comité de forma plena y actuarán con voz y voto.
Cuando así lo estime oportuno el Presidente o el Comité Fitosanitario Nacional, podrá solicitarse, en relación con un asunto determinado, el asesoramiento de personas ajenas al mismo con reconocida cualificación científica, así como la colaboración de entidades, asociaciones o agrupaciones cuyos intereses pudieran verse afectados.
El Comité se reunirá en sesión plenaria, como mínimo, cada semestre y con carácter extraordinario siempre que el Presidente lo estime oportuno o cuando sea solicitado por una tercera parte de los Vocales.
3. El Comité Fitosanitario Nacional tendrá las siguientes funciones:
a) Estudiar las medidas para la prevención, erradicación o control de los organismos nocivos objeto de los programas nacionales, e informar con carácter preceptivo los programas nacionales de erradicación o control de la propagación de organismos nocivos.
b) Seguir la evolución de la situación de los organismos nocivos, objeto de estos programas, a partir de los datos obtenidos por los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en sus tareas de control y vigilancia.
c) Proponer las medidas pertinentes, en concreto, sobre la investigación epidemiológica y las medidas de prevención, erradicación o control.
d) Informar sobre otros aspectos relativos a la política nacional sobre la sanidad e higiene vegetal y forestal.
e) Informar la propuesta de Orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia de sanidad vegetal y forestal.
f) Elaborar propuestas de disposiciones, directrices y procedimientos, en materia de controles y planes de acción relativos a los medios de defensa fitosanitarios, así como asesorar a las autoridades competentes en dichas materias y en la planificación, coordinación y seguimiento de las correspondientes actuaciones.
g) Promover la coordinación de las actuaciones de las comunidades autónomas, a fin de lograr una aplicación adecuada del control de los medios de defensa fitosanitaria, así como analizar los resultados del control de los medios de defensa fitosanitaria y proponer, en su caso, acciones correctoras.
h) Elaborar propuestas o informes sobre otras materias relativas a los medios de defensa fitosanitaria que le puedan ser encomendados por la normativa vigente o requeridos por el Presidente, incluyendo aquellos relacionados con los requisitos establecidos por países terceros.
i) Coordinar la aplicación de las medidas o acciones establecidas en el Plan de Acción Nacional para el Uso Sostenible de Productos Fitosanitarios.
j) Elaborar o informar propuestas de disposiciones, directrices y procedimientos, en materia de higiene y trazabilidad vegetal y forestal, así como asesorar a las autoridades competentes en dichas materias y en la planificación, coordinación y seguimiento de las correspondientes actuaciones.
k) Promover la coordinación de las actuaciones de las comunidades autónomas, a fin de lograr una aplicación adecuada del control de la higiene y trazabilidad vegetal y forestal, así como analizar los resultados de dicho control y proponer, en su caso, acciones correctoras.
l) Actuar como órgano de estudio y coordinación entre la Administración general del estado y las de las comunidades autónomas en materia de control y certificación fitosanitaria en frontera y de información entre ellas sobre comercio exterior de vegetales en el ámbito de este real decreto.
m) Cuantas otras le sean atribuidas en materia de sanidad e higiene vegetal y forestal.
4. El Comité Fitosanitario Nacional tendrá los siguientes grupos de trabajo:
a) Grupo de Trabajo de sanidad vegetal y forestal, que se reunirá para tratar cuestiones relativas a las funciones que se recogen en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 3.
b) Grupo de Trabajo de medios de defensa fitosanitaria, que se reunirá específicamente para tratar cuestiones relativas a las funciones que se recogen en las letras f), g), h) e i) del apartado 3.
c) Grupo de Trabajo de higiene y trazabilidad vegetal y forestal, que se reunirá específicamente para tratar cuestiones relativas a las funciones que se recogen en las letras j) y k) del apartado 3.
d) Grupo de Trabajo de comercio exterior, que se reunirá específicamente para tratar cuestiones relativas a las funciones que se recogen en la letra l) del apartado 3.
El Comité podrá acordar la creación de otros Grupos de trabajo para la función prevista en la letra m) del apartado 3.
Los Grupos de Trabajo citados reproducirán la composición y periodicidad de reuniones previstas para el Pleno del Comité.
5. El Comité Fitosanitario Nacional podrá establecer sus propias normas de funcionamiento, sin perjuicio de la aplicación, en lo no previsto por aquéllas, de lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se modifica la letra l) del apartado 3, con efectos desde el 2 de enero de 2022, por la disposición final 1 del Real Decreto 387/2021, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2021-10588
Se añade por el art. único.1 del Real Decreto 148/2014, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3377
Texto añadido, publicado el 29/03/2014, en vigor a partir del 30/03/2014.
[Bloque 21: #da]
Entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas se establecerán los cauces precisos de mutua información para facilitar la ejecución de las funciones y actividades en el ámbito de sus respectivas competencias.
[Bloque 22: #da-2]
En el anexo IX se relacionan las zonas de la Comunidad Europea que se reconocen como zonas protegidas, con respecto a los organismos nocivos que aparecen en la lista de dicho anexo junto a su nombre, establecidas en la Directiva 2001/32/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2001, por la que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos y se deroga la Directiva 92/76/CEE. Dicho anexo será modificado por orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para incorporar los cambios originados por la modificación comunitaria de la lista de zonas protegidas o por el vencimiento de los plazos de vigencia del reconocimiento de zona protegida establecidos en la Directiva 2001/32/CE.
[Bloque 23: #da-3]
1. El funcionamiento del Comité Fitosanitario Nacional no supondrá incremento alguno del gasto público, atendiéndose con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
2. Sus miembros o asistentes no percibirán remuneración, indemnización o dieta alguna por el ejercicio de sus funciones.
Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 148/2014, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3377
Texto añadido, publicado el 29/03/2014, en vigor a partir del 30/03/2014.
[Bloque 24: #dt]
En relación con las medidas de protección contra la introducción en otras zonas de España y en los demás Estados miembros de organismos nocivos procedentes de las islas Canarias, y contra su propagación en dichas islas, no se aplicarán en ellas hasta el final de un período de seis meses, contados a partir del momento en que entren en vigor en todos los Estados miembros, las futuras disposiciones que la Comunidad establezca, relativas a los anexos I a V, que a continuación se indican: las disposiciones del artículo 1.2.a), del artículo 3.5, de los apartados 1 y 2 del artículo 4, del apartado 1, en cuanto a la circulación dentro del territorio nacional, y del apartado 2 del artículo 5, de los apartados 1, 2, 3, 5 y 7, en cuanto a la circulación dentro del territorio nacional, y del apartado 8 del artículo 6, de los apartados 1 y 2 del artículo 7, del apartado 2 del artículo 10, y del párrafo b) del apartado 1 y de los apartados 6 y 7 del artículo 13.
Hasta entonces y sin perjuicio de las condiciones que se puedan establecer para proteger la situación fitosanitaria existente en las islas Canarias, y teniendo en cuenta la diversidad de condiciones agrícolas y ecológicas, se podrán adoptar para las islas Canarias las medidas que se justifiquen por motivos de protección del estado sanitario y de la vida de los vegetales, y que se adapten a la normativa prevista por este real decreto y las disposiciones que, en su caso, se adopten por la Comisión.
[Bloque 25: #dd]
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
[Bloque 26: #df]
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Se exceptúa de lo anterior la regulación relativa a intercambios con terceros países, que se dicta al amparo del artículo 149.1.10.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de régimen aduanero y arancelario y comercio exterior.
[Bloque 27: #df-2]
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto y, en particular, para adaptar los anexos a las modificaciones que sean introducidas en ellos mediante disposiciones comunitarias o nacionales y para el establecimiento de otros distintivos de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo artículo 2.f).
[Bloque 28: #df-3]
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 29: #fi]
Dado en Madrid, el 21 de enero de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,
ELENA ESPINOSA MANGANA
[Bloque 30: #ai]
PARTE A
ORGANISMOS NOCIVOS CUYA INTRODUCCIÓN Y PROPAGACIÓN DEBEN PROHIBIRSE EN TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS
Sección I
ORGANISMOS NOCIVOS DE CUYA PRESENCIA NO SE TIENE CONSTANCIA EN NINGÚN LUGAR DE LA COMUNIDAD Y CUYOS EFECTOS SON IMPORTANTES PARA TODA ELLA
a) Insectos, ácaros y nematodos en todas las fases de su desarrollo
1. Aclerís spp. (especies no europeas)
1.1. Agrilus anxius Gory
1.2. Agrilus planipennis Fairmaire
1.3. Anthonomus eugenii Cano
2. Amauromyza maculosa (Malloch)
3. Anomala orientalis Waterhouse
4. Anoplophora chinensis (Thomson)
4.1. Anoplophora glabripennis (Motschulsky).
4.2. Aromia bungii (Faldermann).
5. (Suprimido).
6. Arrhenodes minutus Drury
6.1 Bactericera cockerelli (Sulc.).
7. Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) portadoras de los virus siguientes:
a) Bean golden mosaic virus
b) Cowpea mild mottle virus
c) Lettuce infectious yellows virus
d) Pepper mild tigré virus
e) Squash leaf curl virus
f) Euphorbia mosaic virus
g) Florida tomato virus
8. Cicadellidae (especies no europeas) portadoras de la enfermedad de Pierce (causada por Xylella fastidiosa), como:
a) Carneocephala fulgida Nottingham
b) Draeculacephala minerva Ball
c) Graphocephala atropunctata (Signoret)
9. Choristoneura spp. (especies no europeas)
10. Conotrachelus nenuphar (Herbst)
10.0 Dendrolimus sibiricus Tschetverikov.
10.1 Diabrotica barben Smith & Lawrence
10.2 Diabroticaundecimpunctata howardi Barber
10.3 Diabrotica undecimpunctata undecimpunctata Mannerheim
10.4 Diabrotica virgifera zeae Krysan & Smith.
10.5. Diaphorina citri Kuway
10.6. Grapholita packardi Zeller.
11. Heliothis zea (Boddie)
11.1. Hirschmanniella spp., distinta de Hirschmanniella gracilis (de Man) Luc & Goodey
11.2 Keiferia lycopersicella (Walsingham).
12. Liriomyza sativae Blanchard
13. Longidorus diadecturus Eveleigh et Alien
14. Monochamus spp. (especies no europeas)
15. Myndus crudus Van Duzee
16. Nacobbus aberraos (Thorne) Thorne et Allen
16.1. Naupactus leucoloma Boheman
16.2. Neoleucinodes elegantalis (Guenée).
16.3 Oemona hirta (Fabricius).
17. Premnotrypes spp. (especies no europeas)
18. Pseudopityophthorus minutissimus (Zimmermann)
19. Pseudopityophthorus pruinosus (Eichhoff)
19.1 Rhynchophorus palmarum (L.).
19.2 Saperda candida Fabricius.
20. Scaphoideus luteolus (Van Duzee)
21. Spodoptera eridania (Cramer)
22. Spodoptera frugiperda (Smith)
23. Spodoptera litura (Fabricus)
24. Thrips palmi Kamy
25. Tephritidae (especies no europeas), tales como:
a) Anastrepha fraterculus (Wiedemann)
b) Anastrepha ludens (Loew)
c) Anastrepha obliqua Macquart
d) Anastrepha suspensa (Loew)
e) Dacus ciliatus Loew
f) Dacus cucurbitae Coquillet
g) Dacus dorsalis Hendel
h) Dacus tryoni (Froggatt)
i) Dacus tsuneonis Miyake
j) Dacus zonatus Saund.
k) Epochra canadensis (Loew)
l) Pardalaspis cyanescens Bezzi
m) Pardalaspis quinaria Bezzi
n) Pterandrus rosa (Karsch)
o) Rhacochlaena japónica Ito
p) Rhagoletis cingulata (Loew)
q) Rhagoletis completa Cresson
r) Rhagoletis fausta (Osten-Sacken)
s) Rhagoletis indifferens Curran
t) Rhagoletis mendax Curran
u) Rhagoletis pomonella Walsh
v) Rhagoletis ribicola Doane
w) Rhagoletis suavis (Loew)
25.1 Thaumatotibia leucotreta (Meyrick).
26. Xiphinema americanum Cobb sensu lato (poblaciones no europeas)
27. Xiphinema californicum Lamberti et Bleve-Zacheo
b) Bacterias
0.1. Candidatus Liberibacter spp., agente causante del huanglongbing o greening de los cítricos
1. (Suprimido).
2. Xanthomonas citri pv. aurantifolii.
2.1 Xanthomonas citri pv. citri.
c) Hongos
1. Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hunt
2. Chrysomyxa arctostaphylí Dietel
3. Cronartium spp. (especies no europeas)
3.1 Elsinoë australis Bitanc. & Jenk.
3.2 Elsinoë citricola X.L. Fan, R.W. Barreto & Crous.
3.3 Elsinoë australis Bitanc. & Jenk.
4. Endocronartium spp. (especies no europeas)
5. Guignardia laricina (Saw.) Yamamoto et Ito
6. Gymnosporangium spp. (especies no europeas)
7. Inonotus weirii (Murril) Kotlaba et Pouzar
8. Melampsora farlowii (Arthur) Davis
9. (Suprimido).
10. Mycosphaerella larici-leptolepis Ito et al.
11. Mycosphaerella populorum G. E. Thompson
12. Phoma andina Turkensteen
12.1 Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa.
13. Phyllosticta solitaria Ellis & Everhart.
14. Septoria lycopersici Speg. var. malagutii Ciccarone et Boerema
15. Thecaphora solani Barrus
15.1. Tilletia indica Mitra
16. Trechispora brinkmannii (Bresad.) Rogers
d) Virus y organismos afines
1. (Suprimido).
2. Virus y organismos afines de la patata, tales como:
a) Andean potato latent virus
b) Andean potato mottle virus
c) Arracacha virus B, oca strain
d) Potato black ringspot virus
e) (Suprimido).
f) Potato virus T
g) Variedades A, M, S, V, X e Y no europeas de virus aislados de la patata (incluidas Y o, Y n e Y c); y Potato leafrol virus
3. Tobacco ringspot virus
4. Tomato ringspot virus
5. Virus y organismos afines de Cydonia Mill., Fragaria L., Mal us Mill., Prunus L., Pyrus L., Ribes L., Rubus L. y Vitis L., tales como:
a) Blueberry leaf mottle virus
b) Cherry rasp leaf virus (americano)
c) Peach mosaic virus (americano)
d) Peach phony rickettsia
e) Peach rosette mosaic virus
f) Peach rosette mycoplasm
g) Peach X-disease mycoplasm
h) Peach yellows mycoplasm
i) Plum line pattern virus (americano)
j) Raspberry leaf curl virus (americano)
k) Strawberry latent «C» virus
l) Strawberry vein banding virus
m) Strawberry witches’ broom mycoplasm
n) Virus, y organismos afines, no europeos de Cydonia Mill., Fragaria L., Malus Mill., Prunus L., Pyrus L., Ribes L., Rubus L. y Vitis L.
6. Virus transmitidos por Bemisia tabaci Genn., tales como:
a) Bean golden mosaic virus
b) Cowpea mild mottle virus
c) Lettuce infectious yellows virus
d) Pepper mild tigré virus
e) Squash leaf curl virus
f) Euphorbia mosaic virus
g) Florida tomato virus
e) Vegetales parásitos
1. Arceuthobium spp. (especies no europeas)
Sección II
ORGANISMOS NOCIVOS DE CUYA PRESENCIA SE TIENE CONSTANCIA EN LA COMUNIDAD Y CUYOS EFECTOS SON IMPORTANTES PARA TODA ELLA
a) Insectos, ácaros y nematodos en todas las fases de su desarrollo
0.01. Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.
0.1 (Suprimido).
1. Globodera pallida (Stone) Behrens
2. Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens
3. (Suprimido).
6.1. Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones)
6.2. Meloidogyne fallax Karssen
7. Opogona sacchari (Bojer)
7.1. Pityophthorus juglandis Blackman.
8. Popillia japonica Newman
8.1. Rhizoecus hibisci Kawai & Takagi
9. Spodoptera littoralis (Boisduval)
10. Trioza erytreae Del Guercio
b) Bacterias
1. Clavibacter michiganensi (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al.
2. Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.
3. Xylella fastidiosa (Wells et al.).
c) Hongos
0.1. Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr.
0.2 Fusarium circinatum Nirenberg & O’Donnell.
0.3 Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat.
1. Melampsora medusae Thümen
2. Synchytrium endobioticum (Schilhersky) Percival
d) Virus y organismos afines
1. Apple proliferation mycoplasm
2. Apricot chlorotic leafroll mycoplasm
2.1 Candidatus Phytoplasma ulmi.
3. Pear decline mycoplasm
PARTE B
ORGANISMOS NOCIVOS CUYA INTRODUCCIÓN Y PROPAGACIÓN DEBEN PROHIBIRSE EN DETERMINADAS ZONAS PROTEGIDAS
a) Insectos, ácaros y nematodos en todas las fases de su desarrollo
Especies | Zonas protegidas |
---|---|
1. Bemisia tabaci Genn. (Poblaciones europeas). | IRL, P (Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho y Trás-os-Montes), S, UK. |
1.1. Daktulosphaira vitifoliae (Fitch) | CY |
1.2 Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu | IRL, UK. |
2. Globodera pallida (Stone) Behrens | FI, LV, P (Azores), SI, SK. |
2.1 Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens | P (Azores). |
3. Leptinotarsa decemlineata Say. | E (Ibiza y Menorca), IRL, CY, M, P (Azores y Madeira), UK, S (los distritos de Blekinge, Gotland, Halland, Kalmar y Skåne), FI (los distritos de Åland, Häme, Kymi, Pirkanmaa, Satakunta, Turku y Uusimaa). |
4. Liriomyza bryoniae (Kaltenbach). | IRL y UK (Irlanda del Norte). |
4.1. Liriomyza huidobrensis (Blanchard) | IRL, UK (Irlanda del Norte) |
4.2 Liriomyza trifolii (Burgess) | IRL, UK (Irlanda del Norte) |
5. Thaumetopoea processionea L. | IRL, UK (excepto las entidades locales de Barking and Dagenham; Barnet; Basildon; Basingstoke and Deane; Bexley; Bracknell Forest; Brent; Brentwood; Bromley; Broxbourne; Camden; Castle Point; Chelmsford; Chiltem; City of London; City of Westminster; Crawley; Croydon; Dacorum; Dartford; Ealing; East Hertfordshire; Elmbridge District; Enfield; Epping Forest; Epsom and Ewell District; Gravesham; Greenwich; Guildford; Hackney; Hammersmith & Fulham; Haringey; Harlow; Harrow; Hart; Havering; Hertsmere; Hillingdon; Horsham; Hounslow; Islington; Kensington & Chelsea; Kingston upon Thames; Lambeth; Lewisham; Littlesford; Medway; Merton; Mid Sussex; Mole Valley; Newham; North Hertfordshire; Reading; Redbridge; Reigate and Banstead; Richmond upon Thames; Runnymede District; Rushmoor; Sevenoaks; Slough; South Bedfordshire; South Bucks; South Oxfordshire; Southwark; Spelthorne District; St. Albans; Sutton; Surrey Heath; Tandridge; Three Rivers; Thurrock; Tonbridge and Malling; Tower Hamlets; Waltham Forest; Wandsworth; Watford; Waverley; Welwyn Hatfield; West Berkshire; Windsor and Maidenhead; Woking, Wokingham y Wycombe). |
b) Virus y organismos afines
Especies | Zonas protegidas |
---|---|
1. Beet necrotic yellow vein virus. | F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte). |
2. (Suprimido). |
Se modifica, con efectos de 1 de septiembre de 2019, por el art. único.1 de la Orden APA/778/2019, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2019-10596
Se modifica por el art. único.1 de la Orden APM/1211/2017, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-14565
Se modifica por el art. único.1 de la Orden AAA/1703/2014, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9668
Se modifica por el art. único. de la Orden AAA/1205/2014, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2014-7372
Se modifica por el art. único.1 de la Orden ARM/1671/2009, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2009-10428
Se modifica por el art. único.1 de la Orden ARM/2505/2008, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14423
Se modifica por el art. único.1 de la Orden APA/1242/2006, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2006-7579
Se modifica por el art. único y el anexo de la Orden APA/1440/2005, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2005-8426
[Bloque 31: #ai-2]
PARTE A
ORGANISMOS NOCIVOS CUYA INTRODUCCION Y PROPAGACION DEBEN PROHIBIRSE EN TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS, SI SE PRESENTAN EN DETERMINADOS VEGETALES O PRODUCTOS VEGETALES
Sección I
ORGANISMOS NOCIVOS DE CUYA PRESENCIA NO SE TIENE CONSTANCIA EN LA COMUNIDAD Y CUYOS EFECTOS SON IMPORTANTES PARA TODA ELLA
a) Insectos, ácaros y nematodos en todas las fases de su desarrollo
Especies | Objeto de contaminación |
---|---|
1. Acuiops fuchsiae Keifer | Vegetales de Fuchsia L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
1.1 (Suprimido). | |
2. Aleurocanthus spp. | Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas |
3. Anthonomus bisignifer (Schenkling) | Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
4. Anthonomus signatus (Say) | Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
5. Aonidiella citrina Coquillet | Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas |
6. Aphelenchoides besseyi Christie | Semillas de Oryza spp (Aphelenchoides besseyi Christie no se presenta en Oryza spp. en la Comunidad) |
7. Aschistonyx eppoi Inouye | Vegetales de Juniperus L., excepto los frutos y semillas, originarios de países no europeos |
8. (Suprimido). | |
9. Carposina niponensis Walsingham | Vegetales de Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L. y Pyrus L., excepto las semillas, originarios de países no europeos |
10. (Suprimido). | |
11. (Suprimido). | |
12. Enarmonia prunivora Walsh | Vegetales de Crataegus L., Malus Mill., Photinia Ldl., Prunus L. y Rosa L., para la plantación, excepto las semillas y frutos de Malus Mill. y Prunus L., originarios de países no europeos |
13. Eotetranychus lewisi McGregor | Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas |
15. Grapholita inopinata Heinrich | Vegetales de Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L. y Pyrus L., excepto las semillas, originarios de países no europeos |
16. Hishomonus phycitis | Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas |
17. Leucaspis japonica Ckll | Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas |
18. Listronotus bonariensis (Kuschel) | Semillas de Cruciferae, Gramineae y Trifolium spp., originarias de Argentina, Australia, Bolivia, Chile, Nueva Zelanda y Uruguay |
19. Margarodes, especies no europeas, tales como: a) Margarodes vitis (Phillipi) b) Margarodes vredendalensis de Klerk c) Margarodes prieskaensis Jakubski |
Vegetales de Vitis L., excepto los frutos y semillas |
20. Numonia pyrivorella (Matsumura) | Vegetales de Pyrus L., excepto las semillas, originarios de países no europeos |
21. OUgonychus perditus Pritchard et Baker. | Vegetales de Juniperus L., excepto los frutos y semillas, originarios de países no europeos |
22. Pissodes spp. (especies no europeas) | Vegetales de coníferas (Coniferales), excepto los frutos y semillas, madera de coníferas (Coniferales) con corteza y corteza aislada de coníferas (Coniferales) originarios de países no europeos |
23. Radopholus citrophilus Huettel Dickson et Kaplan | Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, y Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas, y vegetales de Araceae, Marantaceae, Musaceae, Persea spp., Strelitziaceae, con raíces o medio de cultivo unido o adjunto |
24. (Sin contenido). | |
25. Scirtothrips aurantii Faure | Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto las semillas |
26. Scirtothrips dorsalis Hood | Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas |
27. Scirtothrips citri (Moultex) | Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto las semillas |
28. Scolytidae spp. (especies no europeas) | Vegetales de coníferas (Coniferales) de 3 m de altura mínima, excepto los frutos y semillas, madera de coníferas (Coniferales) con corteza y corteza aislada de coníferas (Coniferales) originarios de países no europeos |
28.1 Scrobipalpopsis solanivora Povolny | Tubérculos de Solanum tuberosum L. |
29. Tachypterellus quadrigibbus Say | Vegetales de Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L. y Pyrus L., excepto las semillas, originarios de países no europeos |
30. Toxoptera citricida Kirk | Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas |
31. (Suprimido). | |
32. Unaspis citri Comstock | Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas |
b) Bacterias
Especies | Objeto de contaminación |
---|---|
1. (Suprimido). | |
2. Citrus variegated chlorosis | Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas |
3. Erwinia stewartii (Smith) Dye | Semillas de Zea mays L. |
4. (Suprimido). | |
5. Xanthomonas campestris pv. oryzae (Ishiyama) Dye y pv. oryzicola (Fang, et al.) Dye | Semillas de Oryza spp |
c) Hongos
Especies | Objeto de contaminación |
---|---|
1. Alternada alternata (Fr.) Keissler (patógenos aislados no europeos) | Vegetales de Cydonia Mill., Malus Mill. y Pyrus L. destinados a la plantación, excepto las semillas, y originarios de países no europeos |
1.1. Anisogramma anomala (Peck) E. Müller | Vegetales de Corylus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de Canadá y los Estados Unidos de América |
2. Apiosporina morbosa (Schwein.) v. Arx | Vegetales de Prunus L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
3. Atropellis spp. | Vegetales de Pinus L., excepto los frutos y semillas, corteza aislada y madera de Pinus L. |
4. Ceratocystis virescens (Davidson) Moreau | Vegetales de Acer saccharum Marsh., excepto los frutos y semillas, originarios de los Estados Unidos y Canadá, madera de Acer saccharum Marsh., incluida la madera que no conserva su superficie redonda habitual, originaria de Estados Unidos y Canadá |
5. Cercoseptoria pini-densiflorae (Hori et Nambu) Deighton | Vegetales de Pinus L., excepto los frutos y semillas, y madera de Pinus L. |
6. Cercospora angolensis Carv. et Mendes | Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto las semillas |
7. (Suprimido). | |
8. Diaporthe vaccina Shaer | Vegetales de Vaccinium spp., destinados a la plantación, excepto las semillas |
9. (Suprimido). | |
10. Fusarium oxysporum f. sp. aibedinis (Kilian et Maire) Gordon | Vegetales de Phoenix spp., excepto los frutos y semillas |
11. (Suprimido). | |
12. Guignardia piricola (Nosa) Yamamoto | Vegetales de Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L. y Pyrus L., excepto las semillas, originarios de países no europeos |
13. Puccinia pittieriana Hennings | Vegetales de Solanaceae, excepto los frutos y semillas |
14. Scirrhia acicola (Dearn.) Siggers | Vegetales de Pinus L., excepto los frutos y semillas |
14.1 Stegophora ulmea (Schweinitz: Fries) Sydow & Sydow | Vegetales de Ulmus L. y Zelkova L., destinados a la plantación, excepto las semillas. |
15. Venturia nashicola Tanaka et Yamamoto | Vegetales de Pyrus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países no europeos |
d) Virus y organismos afines
Especies | Objeto de contaminación |
---|---|
1. Beet curly top virus (cepas no europeas) | Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
2. Black raspberry latent virus | Vegetales de Rubus L., destinados a la plantación |
3. Blight y análogos | Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas |
4. Cadang-Cadang viroid | Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países no europeos |
5. Cherry leafroll virus | Vegetales de Rubus L., destinados a la plantación (Cherry leaf roll virus no se presenta en Rubus L. en la Comunidad) |
5.1 Chrysanthemum stem necrosis virus | Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul. y Solanum lycopersicum L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
6. Citrus mosaic virus | Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas |
7. Citrus tristeza virus (cepas no europeas) | Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas |
8. Leprosis | Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas. |
9. Little cherry pathogen (cepas no europeas) | Vegetales de Prunus cerasus L., Prunus avium L., Prunus incisa Thunb., Prunus sargenta Rehd., Prunus serrula Franch., Prunus serrulata Llndl., Prunus speciosa (Koidz.) Ingram, Prunus subhirtella Miq., Prunus yedoensis Matsum., y sus híbridos y cultivares, destinados a la plantación, excepto las semillas |
10. Naturally spreading psorosis | Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas |
11. Palm lethal yellowing mycoplasm | Vegetales de Palmae destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países no europeos |
12. Prunus necrotic ringspot virus | Vegetales de Rubus L., destinados a la plantación (Prunus necrotic ringspot virus no se presenta en Rubus L. en la Comunidad) |
13. Satsuma dwarf virus | Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas |
14. Tatter leaf virus | Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas |
15. Witches’ broom (MLO) | Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas |
Sección II
ORGANISMOS NOCIVOS DE CUYA PRESENCIA SE TIENE CONSTANCIA EN LA COMUNIDAD Y CUYOS EFECTOS SON IMPORTANTES PARA TODA ELLA
a) Insectos, ácaros y nematodos, en todas las fases de su desarrollo
Especies | Objeto de contaminación |
---|---|
1. Aphelenchoides besseyi Christie | Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
2. Daktulosphaira vitifoliae (Fitch) | Vegetales de Vitis L., excepto los frutos y semillas |
3. Ditylenchus destructor Thorne | Bulbos de flores y cormos de Crocus L., cultivados en miniatura y sus híbridos del género Gladiolus Tourn. ex L., como Gladiolus callianthus Marais, Gladiolus colvillei Sweet, Gladiolus nanus hort., Gladiolus ramosus hort., Gladiolus tubergenii hort., Hyacinthus L., Iris L., Trigridia Juss, Tulipa L., destinados a la plantación y tubérculos de patata (Solanum tuberosum L.), destinados a la plantación |
4. Ditylenchus dipsaci (Kuhn) Filipjev | Semillas y bulbos de Allium ascalonicum L., Allium cepa L. y Allium schoenoprasum L., destinados a la plantación, y vegetales de Allium porrum L. destinados a la plantación, bulbos y cormos de Camassia Lindl., Chionodoxa Boiss., Crocus flavus Weston «Golden Yellow», Galanthus L. Galtonia candicans (Baker) Decne, Hyacinthus L., Ismene Herbert, Muscari Miller, Narcissus L., Ornithogalum L., Puschkinia Adams, Scilla L., Tulipa L., destinados a la plantación, y semillas de Medicago sativa L |
5. Circulifer haematoceps | Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas |
6. Circulifer tenellus | Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas |
6.1. Eutetranychus orientalis Klein | Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas |
6.2. Helicoverpa armigera (Hübner) | Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L., Pelargonium l’Hérit. ex Ait. y de la familia Solanaceae, destinados a la plantación excepto las semillas. |
6.3 Parasaissetia nigra (Nietner) | Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas. |
7. Radopholus similis (Cobb) Thorne | Vegetales de Araceae, Marantaceae, Musaceae, Persea spp., Strelitziaceae, con raíces o medio de cultivo unido o adjunto |
8. Liriomyza huidobrensis (Blanchard) |
Flores cortadas, hortalizas de hojas de Apium graveolens L., y vegetales de especies herbáceas, destinados a la plantación excepto: bulbos cormos vegetales de la familia de Gramineae rizomas semillas |
9. Liriomyza trifolii (Burgess) |
Flores cortadas, hortalizas de hojas de Apium graveolens L., y vegetales de especies herbáceas, destinados a la plantación excepto: bulbos cormos vegetales de la familia de Gramineae rizomas semillas |
10. Paysandisia archon (Burmeister) | Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf. |
b) Bacterias
Especies | Objeto de contaminación |
---|---|
1. Clavibacter michiganensis spp. insidiosus (McCulloch) Davis et al. | Semillas de Medicago sativa L. |
2. Clavibacter michiganensis spp. michiganensis (Smith) Davis et al. | Vegetales de Solanum lycopersicum L., destinados a la plantación |
3. Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. | Vegetales de Amelanchier Med, Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L.y Sorbus L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
4. Erwinia chrysanthemi pv. dianthicola (Hellmers) Dickey | Vegetales de Dianthus L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
5. Pseudomonas caryophylli (Burkholder) Starr et Burkholder | Vegetales de Dianthus L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
6. Pseudomonas syringae pv. persicae (Prunier et al.) Young et al. | Vegetales de Prunus pérsica (L.) Batsch y Prunas pérsica var nectarina (Ait.) Maxim, destinados a la plantación, excepto las semillas |
7. Xanthomonas campestris pv. phaseoli (Smith) Dye | Semillas de Phaseolus L |
8. Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. | Vegetales de Prunus L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
9. Xanthomonas campestris pv. vesicatoria (Doidge) Dye | Vegetales de Solanum lycopersicum L., y Capsicum spp., destinados a la plantación |
10. Xanthomonas fragariae Kennedy et King | Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
11. Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al. | Vegetales de Vitis L., excepto los frutos y semillas |
c) Hongos
Especies | Objeto de contaminación |
---|---|
1. (Suprimido). | |
2. (Suprimido). | |
3. Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr | Vegetales de Castanea Mill. y Quercus L., destinados a la plantación, excepto las semillas. |
4. Didymella ligulicola (Baker, Dimock et Davis) v. Arx | Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., destinados a la plantación, excepto las semillas |
5. Phialophora cinerescens (Wollenweber) van Beyma | Vegetales de Dianthus L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
6. Phoma tracheiphila (Petri) Kanchaveli et Gikashvili | Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto las semillas |
7. Phytophthora fragariae Hickmann var. fragariae | Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
8. Plasmopara halstedii (Farlow) Beri, et de Toni | Semillas de Helianthus annuus L |
9. Puccinia horiana Hennings | Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., destinados a la plantación, excepto las semillas |
10. Scirrhia pini Funk et Parker | Vegetales de Pinus L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
11. Verticillium albo-atrum Reinke et Berthold | Vegetales de Humulus lupulus L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
12. Verticillium dahliae Klebahn | Vegetales de Humulus lupulus L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
d) Virus y organismos afines
Especies | Objeto de contaminación |
---|---|
1. Arabis mosaic virus | Vegetales de Fragaria L. y Rubus L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
2. Beet leaf curl virus | Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
3. Chrysanthemum stunt viroid | Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., destinados a la plantación, excepto las semillas |
4. Citrus tristeza virus (cepas europeas) | Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas |
5. (Suprimido). | |
6. Grapevine flavescence doree MLO | Vegetales de Vitis L., excepto los frutos y semillas |
7. Plum pox virus | Vegetales de Prunus L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
7.1 Viroide del tubérculo fusiforme de la patata. | Vegetales destinados a la plantación (incluidas las semillas) de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, Capsicum annuum L., Capsicum frutescens L. y vegetales de Solanum tuberosum L. |
8. Potato stolbur mycoplasm | Vegetales de Solanaceae, destinados a la plantación, excepto las semillas |
9. Raspberry ringspot virus | Vegetales de Fragaria L. y Rubus L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
10. Spiroplasm a citri Saglio et al. | Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas |
11. Strawberry crinkle virus | Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
12. Strawberry latent ringspot virus | Vegetales de Fragaria L. y Rubus L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
13. Strawberry mild yellow edge virus | Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
14. Tomato black ring virus | Vegetales de Fragaria L. y Rubus L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
15. Tomato spotted wilt virus |
Vegetales de Apium graveolens L., Capsicum annuum L., Cucumis meló L., Dendranthema (DC.) Des Moul., todas las variedades de los híbridos de Nueva Guinea Impatiens, Lactuca sativa L., Solanum lycopersicum L. Nicotiana tabacum L., de los que se tenga constancia de que van a ser vendidos a los productores de tabaco profesionales, Solanum melongena L., Solanum tuberosum L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
16. Tomato yellow leaf curl virus | Vegetales de Solanum lycopersicum L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
PARTE B
ORGANISMOS NOCIVOS CUYA INTRODUCCIÓN Y PROPAGACIÓN DEBEN PROHIBIRSE EN ALGUNAS ZONAS PROTEGIDAS, SI SE PRESENTAN EN DETERMINADOS VEGETALES O PRODUCTOS VEGETALES
a) Insectos, ácaros y nematodos, en todas las fases de su desarrollo
Especies | Objeto de contaminación | Zonas protegidas |
---|---|---|
1. Anthonomus grandis (Boh.) | Semillas y frutos (cápsulas) de Gossypium spp. y algodón sin desmotar | EL, E (Andalucía, Cataluña, Extremadura, Murcia, Valencia) |
2. Cephalcia lariciphila (Klug) | Vegetales de Larix Mill., destinados a la plantación, excepto las semillas | IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey) |
3. Dendroctonus micans Kugelan | Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., y Pseudotsuga Carr., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas, madera de coníferas (Coniferales) con corteza, y corteza aislada de coníferas | EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey) |
4. Gilphinia hercyniae (Flartig) | Vegetales de Picea A. Dietr., destinados a la plantación, excepto las semillas | EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey) |
5. Gonipterus scutellatus Gyll. | Vegetales de Eucalyptus l’Herit., excepto los frutos y semillas | EL, P (Azores). |
6. a) Ips amitinus Eichhof | Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas, madera de coníferas (Coniferales) con corteza, y corteza aislada de coníferas | EL, IRL, UK |
b) Ips cembrae Heer | Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., y Pseudotsuga Carr., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas, madera de coníferas (Coniferales) con corteza, y corteza aislada de coníferas | EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man) |
c) Ips duplicatus Sahlberg | Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas, madera de coníferas (Coniferales) con corteza, y corteza aislada de coníferas | EL, IRL, UK |
d) Ips sexdentatus Börner | Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., y Pseudotsuga Carr., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas, madera de coníferas (Coniferales) con corteza, y corteza aislada de coníferas | IRL, CY, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man) |
e) Ips typographus Heer | Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L. y Pseudotsuga Carr., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas, madera de coníferas (Coniferales) con corteza, y corteza aislada de coníferas | IRL, UK |
6.1 Paysandisia archon (Burmeister). | Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf. | IRL, MT, UK. |
6.2 Rhynchophorus ferrugineus (Olivier). | Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los taxones siguientes: Areca catechu L., Arenga pinnata (Wurmb) Merr., Bismarckia Hildebr. & H. Wendl., Borassus flabellifer L., Brahea armata S. Watson, Brahea edulis H. Wendl., Butia capitata (Mart.) Becc., Calamus merrillii Becc., Caryota maxima Blume, Caryota cumingii Lodd. ex Mart., Chamaerops humilis L., Cocos nucifera L., Copernicia Mart., Corypha utan Lam., Elaeis guineensis Jacq., Howea forsteriana Becc., Jubaea chilensis (Molina) Baill., Livistona australis C. Martius, Livistona decora (W. Bull) Dowe, Livistona rotundifolia (Lam.) Mart., Metroxylon sagu Rottb., Phoenix canariensis Chabaud, Phoenix dactylifera L., Phoenix reclinata Jacq., Phoenix roebelenii O’Brien, Phoenix sylvestris (L.) Roxb., Phoenix theophrasti Greuter, Pritchardia Seem. & H. Wendl., Ravenea rivularis Jum. & H. Perrier, Roystonea regia (Kunth) O. F. Cook, Sabal palmetto (Walter) Lodd. ex Schult. & Schult. f., Syagrus romanzoffiana (Cham.) Glassman, Trachycarpus fortunei (Hook.) H. Wendl. y Washingtonia Raf. | IRL, P (Azores), UK. |
9. Sternochetus mangiferae Fabricius | Semillas de Mangífera spp. originarias de terceros países | E (Granada y Málaga), P (Alentejo, Algarve y Madeira) |
10. Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller. |
Vegetales de Cedrus Trew y Pinus L., destinados a la plantación, excepto los frutos y semillas. |
UK. |
b) Bacterias
Especies | Objeto de contaminación | Zonas protegidas |
---|---|---|
1. Curtobacterium flaccumfaciens pv. flaccumfaciens (Hedges) Collins et Jones | Semillas de Phaseolus vulgaris L. y Dolichos Jacq. | EL, E |
2. Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. |
Partes de vegetales, distintos los frutos, semillas y de los destinados a ser plantados, pero con inclusión del polen activo para polinización de Amelanchier Med, Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L.y Sorbus L. |
E [excepto las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra y La Rioja, la provincia de Gipuzkoa (País Vasco), las comarcas de Garrigues, Noguera, Pla d’Urgell, Segrià y Urgell, de la provincia de Lleida (comunidad autónoma de Cataluña), las comarcas de l’Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la provincia de Valencia (Comunidad Valenciana)], EE, F (Córcega), IRL (excepto la ciudad de Galway), I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua, Milano, Sondrio y Varese, y los municipios de Bovisio Masciago, Cesano Maderno, Desio, Limbiate, Nova Milanese y Varedo, de la provincia de Monza y Brianza), Las Marcas, Molise, Piamonte (excepto los municipios de Busca, Centallo, Scarnafigi, Tarantasca y Villafalletto, de la provincia de Cuneo), Cerdeña, Sicilia [excepto los municipios de Cesarò (provincia de Messina), Maniace, Bronte, Adrano (provincia de Catania) y Centuripe, Regalbuto y Troina (provincia de Enna)], Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Barbona, Boara Pisani, Castelbaldo, Masi, Piacenza d’Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A 4 en la provincia de Verona)], LV, LT [excepto los municipios de Babtai y Kėdainiai (región de Kaunas)], P, SI [excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska, los municipios de Lendava, Renče-Vogrsko (al sur de la autopista H4) y Velika Polana, y los pueblos de Fużina, Gabrovčec, Glogovica, Gorenja vas, Gradiček, Grintovec, Ivančna Gorica, Krka, Krška vas, Male Lese, Malo Črnelo, Malo Globoko, Marinča vas, Mleščevo, Mrzlo Polje, Muljava, Podbukovje, Potok pri Muljavi, Šentvid pri Stični, Škrjanče, Trebnja Gorica, Velike Lese, Veliko Črnelo, Veliko Globoko, Vir pri Stični, Vrhpolje pri Šentvidu, Zagradec y Znojile pri Krki, en el municipio de Ivančna Gorica], SK [excepto el distrito de Dunajská Streda, Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)], FI y UK (Isla de Man e Islas del Canal). |
3. Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. | Vegetales de Prunus L., destinados a la plantación, excepto las semillas | UK. |
c) Hongos
Especies | Objeto de contaminación | Zonas protegidas |
---|---|---|
0.0.1. Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr. | Vegetales de Platanus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, y madera de Platanus L., incluida la madera que no conserva su superficie redondeada natural | IRL, UK |
0.1 Cryphonectria parasitica (Murrill.) Barr |
Madera (excluida la madera que ha sido descortezada), la corteza aislada y los vegetales destinados a la plantación de Castanea Mill. y los vegetales destinados a la plantación, excluidas las semillas, de Quercus L. |
CZ, IRL, S y UK |
1. Glomerella gossypii Edgerton | Semillas y frutos (cápsulas) de Gossypium spp. | EL |
2. Gremmeniella abietina (Lag.) Morelet | Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr., destinados a la plantación, excepto las semillas | IRL |
3. Hypoxylon mammatum (Wahl.) J. Miller | Vegetales de Populus L., destinados a la plantación, excepto las semillas | IRL, UK (Irlanda del Norte) |
d) Virus y organismos similares
Especies | Objeto de contaminación | Zonas protegidas |
---|---|---|
01. Candidatus Phytoplasma ulmi. | Vegetales de Ulmus L., destinados a la plantación, excepto las semillas | UK. |
1. Citrus tristeza virus (cepas europeas) | Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, con hojas y pedúnculos | EL (excepto las unidades periféricas de Argólida, Arta, La Canea y Laconia), M, P (excepto Algarve, Madeira y el condado de Odemira en Alentejo). |
2. Flavescencia dorada de la vid (MLO). | Vegetales de Vitis L. excepto frutos y semillas. | CZ, FR [Alsacia, Champaña-Ardenas, Picardía (departamento del Aisne), Isla de Francia (municipios de Citry, Nanteuil-sur-Marne y Saâcy-sur-Marne) y Lorena], I (Apulia, Basilicata y Cerdeña) |
Se modifica, con efectos de 1 de septiembre de 2019, por el art. único.2 de la Orden APA/778/2019, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2019-10596
Se modifica por el art. único.2 de la Orden APM/1211/2017, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-14565
Se modifica por el art. único.2 de la Orden AAA/1703/2014, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9668
Se modifica por el art. único.1 de la Orden ARM/462/2010, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3372
Se modifica por el art. único.1 de la Orden ARM/3196/2009, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18975
Se modifica por el art. único.2 de la Orden ARM/1671/2009, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2009-10428
Se modifica por el art. único.2 y 3 de la Orden ARM/2505/2008, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14423
Se modifica por el art. único.1 de la Orden APA/2802/2007, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2007-17112
Se modifica por el art. único.2 de la Orden APA/1242/2006, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2006-7579
Se modifica por el art. único y el anexo de la Orden APA/1440/2005, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2005-8426
Se modifica por el art. único y el anexo de la Orden APA/431/2005, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2005-3240
[Bloque 32: #ai-3]
PARTE A
VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS CUYA INTRODUCCIÓN DEBE PROHIBIRSE EN TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS
Descripción | País de origen |
---|---|
1. Vegetales de Abies Mill., Cedrus Trewe, Chamaecyparis Spach, Juniperus L., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr., excepto los frutos y semillas | Países no europeos |
2. Vegetales de Castanea Mill. y Quercus L., con hojas, excepto los frutos y semillas | Países no europeos |
3. Vegetales de Populus L. con hojas, excepto los frutos y semillas | Países norteamericanos |
4. (Suprimido) | |
5. Corteza aislada de Castanea Mill. | Terceros países |
6. Corteza aislada de Quercus L., excepto de Quercus súber L. | Países norteamericanos |
7. Corteza aislada de Acer saccharum Marsh. | Países norteamericanos |
8. Corteza aislada de Populus L. | Países del continente americano |
9. Vegetales de Chaenomeles Lidl., Cydonia Mill., Crateagus L., Malus Mill., Prunus L., Pyrus L. y Rosa L., destinados a la plantación, excepto los vegetales en reposo desprovistos de hoias, flores y frutos | Países no europeos |
9.1. Vegetales de Photinia Ldl destinados a la plantación, excepto los vegetales en reposo desprovistos de hojas, flores y frutos | Estados Unidos, China, Japón, la República de Corea y la República Popular Democrática de Corea |
10. Tubérculos de Solanum tuberosum L., patatas de siembra | Terceros países, excepto Suiza |
11. Vegetales de las especies de Solanum tuberosum L. que emiten estolones o tubérculos o sus híbridos, destinados a la plantación, excepto los tubérculos de Solanum tuberosum L. que se especifican en el punto 10 de la parte A del anexo III | Terceros países |
12. Tubérculos de la especie de Solanum L. y sus híbridos, excepto los especificados en los puntos 10 y 11. | Sin perjuicio de los requisitos especiales aplicables a los tubérculos de patata enumerados en la sección I de la parte A del anexo IV, terceros países excepto Argelia, Egipto, Israel, Libia, Marruecos, Siria, Suiza, Túnez y Turquía, y terceros países europeos que hayan sido reconocidos exentos de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., con arreglo al procedimiento previsto en normativa comunitaria, o en los que se hayan respetado las disposiciones declaradas equivalentes a las comunitarias en materia de lucha contra Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al. con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria. |
13. Vegetales de Solanaceae destinados a la plantación, excepto las semillas y los objetos enumerados en los puntos 10, 11 o 12 de la parte A del anexo III | Terceros países, excepto los europeos y los mediterráneos |
14. Tierra en sí, constituida en parte por materias orgánicas sólidas, y medio de cultivo en sí, constituido en todo o en parte por materias orgánicas sólidas, distinto del constituido enteramente por turba o fibra de Cocos nucifera L. no utilizadas anteriormente para el cultivo de vegetales o para usos agrícolas. | Terceros países excepto Suiza |
15. Vegetales de Vitis L., excepto los frutos | Terceros países distintos de Suiza |
16. Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle y Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas | Terceros países |
17. Vegetales de Phoenix spp. excepto los frutos y semillas | Argelia y Marruecos |
18. Vegetales de Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L. y Pyrus L., y sus híbridos, y de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas. | Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables, en su caso, a los vegetales enumerados en el punto 9 de la parte A del anexo III, países no europeos que no sean mediterráneos, Australia, Nueva Zelanda, Canadá y los Estados continentales de Estados Unidos |
19. Vegetales de la familia Gramineae, distintos de las plantas herbáceas perennes destinadas a usos ornamentales de las subfamilias Bambusoideae y Panicoideae, y de los géneros Buchloe, Bouteloua Lag., Calamagrostis, Cortaderia Stapf., Glyceria R. Br., Hakonechloa Mak. ex Honda, Hystrix, Molinia, Phalaris L., Shibataea, Spartina Schreb., Stipa L. y Unióla L., destinados a la plantación, excepto las semillas | Terceros países, excepto los países europeos y países mediterráneos |
PARTE B
VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS CUYA INTRODUCCIÓN DEBE PROHIBIRSE EN DETERMINADAS ZONAS PROTEGIDAS
Descripción | Zonas protegidas |
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1. Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9, 9.1 y 18 de la parte A del anexo III, cuando proceda, las plantas y polen vivo para polinización de: Amelanchier Med, Chaenomeles Lindl.,,Crataegus L., Cydonia Mill., Eríobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Pyracantha Roem., Pyrus L. y Sorbus L. distintos de frutos y semillas, originarios de terceros países distintos de Suiza y distintos de los reconocidos como exentos de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al., con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria, o en los que se hayan establecido zonas exentas de plagas de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al. de acuerdo con la correspondiente norma internacional relativa a las medidas fitosanitarias reconocidas como tales con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria. | E [excepto las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra y La Rioja, la provincia de Gipuzkoa (País Vasco), las comarcas de Garrigues, Noguera, Pla d’Urgell, Segrià y Urgell, de la provincia de Lleida (comunidad autónoma de Cataluña), las comarcas de l’Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la provincia de Valencia (Comunidad Valenciana)], EE, F (Córcega), IRL (excepto la ciudad de Galway), I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua, Milano, Sondrio y Varese, y los municipios de Bovisio Masciago, Cesano Maderno, Desio, Limbiate, Nova Milanese y Varedo, de la provincia de Monza y Brianza), Las Marcas, Molise, Piamonte (excepto los municipios de Busca, Centallo, Scarnafigi, Tarantasca y Villafalletto, de la provincia de Cuneo), Cerdeña, Sicilia [excepto los municipios de Cesarò (provincia de Messina), Maniace, Bronte, Adrano (provincia de Catania) y Centuripe, Regalbuto y Troina (provincia de Enna)], Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Barbona, Boara Pisani, Castelbaldo, Masi, Piacenza d’Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A 4 en la provincia de Verona)], LV, LT [excepto los municipios de Babtai y Kėdainiai (región de Kaunas)], P, SI [excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska, los municipios de Lendava, Renče-Vogrsko (al sur de la autopista H4) y Velika Polana, y los pueblos de Fużina, Gabrovčec, Glogovica, Gorenja vas, Gradiček, Grintovec, Ivančna Gorica, Krka, Krška vas, Male Lese, Malo Črnelo, Malo Globoko, Marinča vas, Mleščevo, Mrzlo Polje, Muljava, Podbukovje, Potok pri Muljavi, Šentvid pri Stični, Škrjanče, Trebnja Gorica, Velike Lese, Veliko Črnelo, Veliko Globoko, Vir pri Stični, Vrhpolje pri Šentvidu, Zagradec y Znojile pri Krki, en el municipio de Ivančna Gorica], SK [excepto el distrito de Dunajská Streda, Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)], FI y UK (Isla de Man e Islas del Canal). |
2. Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9, 9.1 y 18 de la parte A del anexo III, cuando proceda, las plantas y polen vivo para polinización de: Cotoneaster Ehrh y Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, distintos de frutos y semillas, originarios de terceros países distintos de los reconocidos como exentos de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al., con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria, o en los que se hayan establecido zonas exentas de plagas de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al. de acuerdo con la correspondiente norma internacional relativa a las medidas fitosanitarias reconocidas como tales con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria. | E [excepto las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra y La Rioja, la provincia de Gipuzkoa (País Vasco), las comarcas de Garrigues, Noguera, Pla d’Urgell, Segrià y Urgell, de la provincia de Lleida (comunidad autónoma de Cataluña), las comarcas de l’Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la provincia de Valencia (Comunidad Valenciana)], EE, F (Córcega), IRL (excepto la ciudad de Galway), I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua, Milán, Sondrio y Varese, y los municipios de Bovisio Masciago, Cesano Maderno, Desio, Limbiate, Nova Milanese y Varedo, de la provincia de Monza y Brianza), Las Marcas, Molise, Piamonte (excepto los municipios de Busca, Centallo, Scarnafigi, Tarantasca y Villafalletto, de la provincia de Cuneo), Cerdeña, Sicilia [excepto los municipios de Cesarò (provincia de Messina), Maniace, Bronte, Adrano (provincia de Catania) y Centuripe, Regalbuto y Troina (provincia de Enna)], Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Barbona, Boara Pisani, Castelbaldo, Masi, Piacenza d’Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A4 en la provincia de Verona)], LV, LT [excepto los municipios de Babtai y Kėdainiai (región de Kaunas)], P, SI [excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska, los municipios de Lendava, Renče-Vogrsko (al sur de la autopista H4) y Velika Polana, y los pueblos de Fużina, Gabrovčec, Glogovica, Gorenja vas, Gradiček, Grintovec, Ivančna Gorica, Krka, Krška vas, Male Lese, Malo Črnelo, Malo Globoko, Marinča vas, Mleščevo, Mrzlo Polje, Muljava, Podbukovje, Potok pri Muljavi, Šentvid pri Stični, Škrjanče, Trebnja Gorica, Velike Lese, Veliko Črnelo, Veliko Globoko, Vir pri Stični, Vrhpolje pri Šentvidu, Zagradec y Znojile pri Krki, en el municipio de Ivančna Gorica], SK [excepto el distrito de Dunajská Streda, Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)], FI y UK (Isla de Man e Islas del Canal). |
Se modifica, con efectos de 1 de septiembre de 2019, por el art. único.3 de la Orden APA/778/2019, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2019-10596
Se modifica por el art. único.3 de la Orden APM/1211/2017, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-14565
Se modifica por el art. único.3 de la Orden AAA/1703/2014, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9668
Se modifica por el art. único.2 de la Orden ARM/462/2010, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3372
Se modifica por el art. único.2 de la Orden ARM/3196/2009, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18975
Se modifica por el art. único.4 de la Orden ARM/2505/2008, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14423
Se modifica por el art. único.3 de la Orden APA/1242/2006, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2006-7579
Se modifica por el art. único y el anexo de la Orden APA/1440/2005, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2005-8426
Se modifica por el art. único y el anexo de la Orden APA/431/2005, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2005-3240
[Bloque 33: #ai-4]
PARTE A
REQUISITOS ESPECIALES QUE DEBEN ESTABLECER LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA INTRODUCCIÓN Y EL DESPLAZAMIENTO DE VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS EN TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS
Sección I
VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS ORIGINARIOS DEL EXTERIOR DE LA COMUNIDAD
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el anexo III, parte A, puntos 9 y 18, en el anexo III, parte B, puntos 1 y 2, o en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 17, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1 y 23.2, según proceda, declaración oficial de que:
a) han sido cultivados en todo momento en una zona libre de Saperda candida Fabricius, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la presente Directiva bajo el epígrafe “Declaración adicional”, o
b) han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo a la exportación, o, en el caso de vegetales que tengan menos de dos años, a lo largo de toda su vida, en una parcela de producción declarada libre de Saperda candida Fabricius de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,
i) que está registrada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen, y
ii) que ha sido sometida a dos controles oficiales anuales para detectar cualquier indicio de Saperda candida Fabricius, realizados a su debido tiempo, y
iii) donde los vegetales se han cultivado en un sitio:
– con protección física completa contra la introducción de Saperda candida Fabricius, o
– con la aplicación de los tratamientos preventivos adecuados y rodeado de una zona tampón con un radio de al menos 500 m, en la que anualmente se realizan, a su debido tiempo, inspecciones oficiales para confirmar la ausencia de Saperda candida Fabricius, y
iv) inmediatamente antes de la exportación, los vegetales se han sometido a una inspección minuciosa para detectar la presencia de Saperda candida Fabricius, en particular en los tallos de los vegetales, con inclusión, en su caso, de muestreo destructivo.
Vegetales, productos vegetales y otros objetos | Requisitos especiales |
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1.1. Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), excepto la de Thuja L. y Taxus L., que no sea en forma de: – virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas, – embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, – madera de Libocedrus decurrens Torr., cuando existan pruebas de que, en el tratamiento o procesamiento para lápices, la madera se ha sometido a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 82 ºC en un período de siete a ocho días, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.
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Declaración oficial de que la madera ha sido sometida a un proceso adecuado de: a) tratamiento térmico para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, y en los certificados contemplados en el inciso ii del apartado 1 del artículo 13, o b) fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h), o c) impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%), y declaración oficial de que, tras el tratamiento y hasta salir del país que expidió la declaración, la madera se ha transportado fuera de la temporada de vuelo del vector Monochamus, teniendo en cuenta un margen de seguridad de 4 semanas adicionales al principio y al final de la temporada de vuelo prevista, o, excepto en el caso de la madera descortezada, con una protección que garantice que la infestación por Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) nickle et al. o por su vector no ha sido posible. |
1.2. Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales) en forma de: – virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas, originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al. |
Declaración oficial de que la madera ha sido sometida a un proceso adecuado de: a) tratamiento térmico para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13, o b) fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h), y declaración oficial de que, tras el tratamiento y hasta salir del país que expidió la declaración, la madera se ha transportado fuera de la temporada de vuelo del vector Monochamus, teniendo en cuenta un margen de seguridad de 4 semanas adicionales al principio y al final de la temporada de vuelo prevista, o, excepto en el caso de la madera descortezada, con una protección que garantice que la infestación por Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) nickle et al. o por su vector no ha sido posible. |
1.3. Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de Thuja L. y Taxus L. que no sea en forma de: – virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas, – embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al. |
Declaración oficial de que la madera: a) ha sido descortezada, o b) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso en vigor, o c) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, y en los certificados contemplados en el inciso ii del apartado 1 del artículo 13, o d) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h), o e) ha sido sometida a un procedimiento adecuado de impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%). |
1.4. (Suprimido) | |
1.5. Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), que no sea en forma de: – virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas, – embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Rusia, Kazajstán y Turquía. |
Declaración oficial de que la madera: a) es originaria de zonas de las que se sabe que están libres de: – Monochamus spp. (especies no europeas), – Pissodes spp. (especies no europeas), – Scolytidae spp. (especies no europeas). La zona se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13, en el apartado «Lugar de origen», o b) ha sido descortezada y no tiene perforaciones causadas por gusanos del género Monochamus spp. (especies no europeas), definidas, a estos efectos, como aquellas perforaciones cuyo diámetro es superior a 3 mm, o c) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso en vigor, o d) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, y en los certificados contemplados en el inciso ii del apartado 1 del artículo 13, o e) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h), o f) ha sido sometida a un procedimiento adecuado de impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%). |
1.6. Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), que no sea en forma de: – virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas, – embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de terceros países, salvo de: – Rusia, Kazajstán y Turquía, – países europeos, Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al. |
Declaración oficial de que la madera: a) ha sido descortezada y no tiene perforaciones causadas por gusanos del género Monochamus spp. (especies no europeas), definidas, a estos efectos, como aquellas perforaciones cuyo diámetro es superior a 3 mm, o b) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso en vigor, o c) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h), o d) ha sido sometida a un procedimiento adecuado de impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%), o e) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, y en los certificados contemplados en el inciso ii del apartado 1 del artículo 13. |
1.7 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente a partir de coníferas (Coniferales) originaria de: – Rusia, Kazajistán y Turquía, – Países no europeos, excepto Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y los Estados Unidos, relación con los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al. |
Declaración oficial de que la madera: a) es originaria de zonas de las que se sabe que están exentas de: – Monochamus spp. (especies no europeas). – Pissodes spp. (especies no europeas). – Scolytidae spp. (especies no europeas). La zona se indicará en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10, en el apartado «Lugar de origen», o b) ha sido producida a partir de madera en rollo descortezada, o c) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, o d) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h), o e) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13. |
1.8 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de Juglans L. y Pterocarya Kunth. que no sea en forma de: – virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente de esos vegetales, – embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de los Estados Unidos. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la madera contemplada en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 2.3, 2.4 y 2.5, declaración oficial de que la madera: a) es originaria de una zona libre de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, bajo el epígrafe "Declaración adicional", o b) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 40 minutos continuos en todo el perfil de la madera, lo que se acreditará estampando la marca "HT" en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, y en los certificados a que hace referencia el citado artículo 13, apartado 1, inciso ii), o c) ha sido escuadrada para eliminar completamente la superficie redondeada natural. |
1.9 Estén o no incluidas en los códigos NC de la parte B del anexo V, corteza aislada y madera de Juglans L. y Pterocarya Kunth, en forma de: – virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenidas total o parcialmente de esos vegetales, originarias de los Estados Unidos. |
Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 1.8, 2.3, 2.4 y 2.5, declaración oficial de que la madera o la corteza aislada: a) es originaria de una zona libre de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, bajo el epígrafe «Declaración adicional», o b) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 40 minutos continuos en todo el perfil de la corteza o la madera, lo que se indicará en los certificados a que hace referencia el citado artículo 13, apartado 1, inciso ii) |
2. Embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto la madera bruta de un grosor igual o inferior a 6 mm, la madera transformada producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos, y los maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, procedentes de terceros países, excepto de Suiza. |
Los embalajes de madera: – Estarán fabricados con madera descortezada, como se especifica en el anexo I de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.º 15 de la FAO, «Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional»; – se someterán a uno de los tratamientos aprobados que se especifican en el anexo I de la citada Norma Internacional, y – llevarán la marca especificada en el anexo II de la citada Norma Internacional, que indique que el embalaje de madera ha sido sometido a un tratamiento fitosanitario aprobado de conformidad con dicha Norma. |
2.1 Madera de Acer saccharum Marsh., incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, que no sea en forma de: – madera destinada a la producción de chapa, – virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, – embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, originaria de Estados Unidos y Canadá. |
Declaración oficial de que la madera ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor |
2.2 Madera de Acer saccharum Marsh destinada a la producción de chapa, originarias de los Estados Unidos y Canadá | Declaración oficial de que la madera es originaria de una zona de la que se sabe está exenta de Ceratocystis virescens (Davidson) Moreau y está destinada a la producción de chapa. |
2.3. Esté o no incluida en los códigos NC del anexo V, parte B, madera de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., que no sea en forma de: – virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos árboles, – embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, así como el mobiliario y otros objetos hechos de madera sin tratar, originaria de Canadá, China, República Popular Democrática de Corea, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos. |
Declaración oficial de que: a) la madera es originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2; el nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13, o b) la corteza y, al menos, 2,5 cm de la albura exterior se han eliminado en una instalación autorizada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional, o c) la madera ha sido sometida a un proceso de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en toda su extensión.
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2.4. Esté o no incluida en los códigos NC del anexo V, parte B, madera en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., originaria de Canadá, China, República Popular Democrática de Corea, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos. |
Declaración oficial de que la madera es originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2; el nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13. |
2.5. Estén o no incluidos en los códigos NC de la parte B del anexo V, corteza aislada y objetos hechos de corteza de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc. originarios de Canadá, China, República Popular Democrática de Corea, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos.
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Declaración oficial de que la corteza es originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2; el nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13. |
3. Madera de Quercus L. que no sea en forma de: – virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, – barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas, siempre y cuando existan pruebas documentales de que, en el proceso de producción o fabricación, la madera se ha sometido a un tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura mínima de 176 °C durante 20 minutos, – embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos. |
Declaración oficial de que la madera: a) está escuadrada, de modo que ha perdido la superficie redondeada, o b) está descortezada y el contenido en humedad no es superior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, o c) está descortezada y ha sido desinfectada mediante un tratamiento apropiado de aire o agua caliente o d) si se trata de madera aserrada, con o sin corteza residual, ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor. |
4. (Suprimido) | |
4.1. Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de Betula L. que no sea en forma de: – virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos árboles, – embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, así como el mobiliario y otros objetos hechos de madera sin tratar, originarios de Canadá y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Agrilus anxius Gory. |
Declaración oficial de que: a) la corteza y, al menos, 2,5 cm de la albura exterior se han eliminado en una instalación autorizada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional, o b) la madera ha sido sometida a un proceso de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy. |
4.2. Estén o no incluidos en los códigos NC de la parte B del anexo V, virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de Betula L. | Declaración oficial de que la madera es originaria de un país del que se sabe que está libre de Agrilus anxius Gory. |
4.3. Estén o no incluidos en los códigos NC de la parte B del anexo V, corteza y objetos hechos de corteza de Betula L. originarios de Canadá y los Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Agrilus anxius Gory. | Declaración oficial de que la corteza no contiene madera. |
5. Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de Platanus L., excepto: – embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la madera que no conserve su superficie redondeada natural, y madera en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente de Platanus L., originaria de Albania, Armenia, los Estados Unidos, Suiza y Turquía. |
Declaración oficial de que la madera: a) es originaria de una zona libre de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr., según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii) de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, bajo el epígrafe "Declaración adicional", o b) se ha sometido a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, lo cual se acreditará estampando la marca "kiln-dried" o "KD" (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor. |
6. Madera de Populus L. que no sea en forma de: – virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, – embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de países del continente americano. |
Declaración oficial de que la madera: – ha sido descortezada o – ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor. |
7.1.1 Esté incluida o no en la lista de códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de astillas, partículas, serrín, virutas, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente a partir de: – Acer saccharum Marsh., originaria de Estados Unidos y Canadá, – Populus L., originaria del continente americano. |
Declaración oficial de que la madera: a) ha sido producida a partir de madera en rollo descortezada, o bien b) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, o bien c) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2. La fumigación se acreditará indicando en los certificados contemplados en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h), o bien d) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos seguidos en todo el perfil de la madera (incluido su centro), de lo que se dejará constancia en los certificados a los que hace referencia el artículo 13, punto 1, inciso ii). |
7.1.2. (Suprimido) |
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7.2 Esté incluida o no en la lista de códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente a partir de Quercus L. originaria de los Estados Unidos |
Declaración oficial de que la madera: a) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, o b) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10, el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h), o c) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13. |
7.3 Corteza aislada de coníferas (Coniferales), originaria de países no europeos |
Declaración oficial de que la corteza aislada: a) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la corteza, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h), o b) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la corteza (incluido el núcleo), lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13, y declaración oficial de que, tras el tratamiento y hasta salir del país que expidió la declaración, la corteza se ha transportado fuera de la temporada de vuelo del vector Monochamus, teniendo en cuenta un margen de seguridad de 4 semanas adicionales al principio y al final de la temporada de vuelo prevista o con una protección que garantice que la infestación por Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) nickle et al. o por su vector no ha sido posible. |
7.4 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de Amelanchier Medik., Aronia Medik., Cotoneaster Medik., Crataegus L., Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L., Pyracantha M. Roem., Pyrus L. y Sorbus L., que no sea en forma de: – astillas, serrín y virutas, obtenidas en su totalidad o en parte de esos vegetales, – embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera de los envíos y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Canadá y los Estados Unidos. |
Declaración oficial de que la madera: a) es originaria de una zona libre de Saperda candida Fabricius, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», o b) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos seguidos en todo el perfil de la madera, de lo que se dejará constancia en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), o c) ha sido sometida a una radiación ionizante adecuada a fin de alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en todo el perfil de la madera, de lo que se dejará constancia en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii) |
7.5 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de astillas, obtenidas en su totalidad o en parte de Amelanchier Medik., Aronia Medik., Cotoneaster Medik., Crataegus L., Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L., Pyracantha M. Roem., Pyrus L. y Sorbus L., originaria de Canadá y los Estados Unidos. |
Declaración oficial de que la madera: a) es originaria de una zona libre de Saperda candida Fabricius, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la presente Directiva bajo el epígrafe «Declaración adicional», o b) ha sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm, o c) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos en todo el perfil de las astillas, de lo que se dejará constancia en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii). |
7.6 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de Prunus L., que no sea en forma de: c) virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente de esos vegetales, d) embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera de los envíos y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de China, Japón, Mongolia, la República de Corea, la República Popular Democrática de Corea y Vietnam. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la madera contemplada en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 7.4 y 7.5, declaración oficial de que la madera: a) es originaria de una zona libre de Aromia bungii (Falderman), según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii) de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, bajo el epígrafe "Declaración adicional", o b) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera, de lo que se dejará constancia en los certificados a que hace referencia el citado artículo 13, apartado 1, inciso ii), o c) ha sido sometida a una radiación ionizante adecuada a fin de alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en toda la madera, de lo que se dejará constancia en los certificados a que hace referencia el mencionado artículo 13, apartado 1, inciso ii). |
7.7 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenida total o parcialmente de Prunus L., originaria de China, Japón, Mongolia, la República de Corea, la República Popular Democrática de Corea y Vietnam. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la madera contemplada en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 7.4, 7.5 y 7.6, declaración oficial de que la madera: a) es originaria de una zona libre de Aromia bungii (Faldermann), según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, bajo el epígrafe "Declaración adicional", o b) ha sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm, o c) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos en todo el perfil de la madera, de lo que se dejará constancia en los certificados a que hace referencia el citado artículo 13, apartado 1, inciso ii). |
8. (Suprimido). |
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8.1. Vegetales de coníferas (Coniferales), excepto los frutos y semillas, originarios de países no europeos | Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 1 de la parte A del anexo III, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales han sido producidos en viveros y que la parcela de producción está exenta de Pissodes spp. (especies no europeas) |
8.2. Vegetales de coníferas (Coniferales), excepto los frutos y semillas, de una altura igual o superior a 3 m, originarios de países no europeos | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 1 de la parte A del anexo III o en el punto 8.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando procedá, declaración oficial de que los vegetales han sido producidos en viveros y que la parcela de producción está exenta de Scolytldae spp. (especies no europeas) |
9. Vegetales de Pinus L., destinados a la plantación, excepto las semillas | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 1 de la parte A del anexo III o en los puntos 8.1 y 8.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Scirrhia acicola (Dearn.) Siggers ni de Scirrhia pini Funk et Parker en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación |
10. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L. Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr., destinados a la plantación, excepto las semillas | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 1 de la parte A del anexo III o en los puntos 8.1, 8.2 o 9 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Melampsora medusae Thümen en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación |
11.01 Vegetales de Quercus L. excepto los frutos y semillas, originarios de los Estados Unidos |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales indicados en el punto 2 de la parte A del anexo III, declaración oficial de que los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe que están libres de Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hunt |
11.1 Vegetales de Castanea Mill y Quercus L., excepto los frutos y las semillas, originarios de países no europeos | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales indicados en el punto 2 de la parte A del anexo III y en el punto 11.01 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han detectado rastros de Cronartium spp. (especies no europeas) en el lugar de producción o en sus inmediaciones desde el comienzo del último ciclo vegetativo completo. |
11.2. Vegetales de Castanea Mill. y Quercus L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 2 de la parte A del anexo III y en el punto 11.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de las zonas de las que se sabe están exentas de Cryphonectria parasítica (Murrill) Barr, o bien b) no se han observado síntomas de Cryphonectria parasítica (Murrill) Barr en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación |
11.3. Vegetales de Corylus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de Canadá y los Estados Unidos de América |
Declaración oficial de que los vegetales han sido cultivados en viveros y: a) son originarios de una zona declarada exenta de Anisogramma anomala (Peck) E. Müller por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes y mencionada en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» o bien b) son originarios de un lugar de producción declarado exento de Anisogramma anomala (Peck) E. Müller por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo en el lugar de producción o en sus inmediaciones desde el comienzo de los tres últimos ciclos vegetativos, con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, mencionado en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de Anisogramma anomala (Peck) E. Müller |
11.4. Vegetales de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., excluidos los frutos y las semillas, pero incluidas las ramas cortadas con o sin follaje, originarios de Canadá, China, República Popular Democrática de Corea, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos. |
Declaración oficial de que los vegetales son originarios de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2; el nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13. |
11.4.1 Vegetales de Juglans L. y Pterocarya Kunth, destinados a la plantación, excluidas las semillas, originarios de los Estados Unidos. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, punto 11.4, declaración oficial de que los vegetales destinados a la plantación: a) han sido cultivados en todo momento en una zona libre de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, bajo el epígrafe "Declaración adicional", o b) son originarios de una parcela de producción, incluidas las inmediaciones de un radio mínimo de 5 km, donde no se han observado síntomas de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, ni la presencia del vector en las inspecciones oficiales realizadas durante los dos años anteriores a la exportación; los vegetales destinados a la plantación han sido inspeccionados inmediatamente antes de su exportación, y manipulados y envasados de manera que se evite su infestación tras abandonar la parcela de producción, o c) son originarios de una parcela de producción que presenta un aislamiento físico completo, y han sido inspeccionados inmediatamente antes de su exportación, y manipulados y envasados de manera que se evite su infestación tras abandonar la parcela de producción. |
11.5. Vegetales de Betula L., excluidos los frutos y las semillas, pero incluidas las ramas cortadas de Betula L. con o sin follaje. | Declaración oficial de que los vegetales son originarios de un país del que se sabe que está libre de Agrilus anxius Gory. |
12. Vegetales de Platanus L., destinados a la plantación, excluidas las semillas, originarios de Albania, Armenia, los Estados Unidos, Suiza y Turquía. |
Declaración oficial de que los vegetales: a) son originarios de una zona libre de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr., según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, bajo el epígrafe "Declaración adicional", o b) no se han observado síntomas de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr. en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación. |
13.1. Vegetales de Populus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de terceros países | Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 3 de la parte A del anexo III, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Melampsora medusae Thümen en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación |
13.2. Vegetales de Populus L., que no sean frutos ni semillas, originarios de países del continente americano | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 3 de la parte A del anexo III y en el punto 13.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Mycosphaerella populorum G. E. Thompson en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación |
14. Vegetales de Ulmus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de los países de Norteamérica | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el anexo IV, parte A, capítulo I, punto 11.4, declaración oficial de que no se han observado signos de Candidatus Phytoplasma ulmi en la parcela de producción ni en sus inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación. |
14.1 Vegetales destinados a la plantación, con excepción de vástagos, esquejes, vegetales en cultivo de tejidos, polen y semillas de Amelanchier Medik., Aronia Medik.. Cotoneaster Medik., Crataegus L., Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L., Pyracantha M. Roem., Pyrus L. y Sorbus L. originarios de Canadá y los Estados Unidos. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el anexo III, parte A, puntos 9 y 18, en el anexo III, parte B, puntos 1 y 2, o en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 17, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1 y 23.2, según proceda, declaración oficial de que: a) han sido cultivados en todo momento en una zona libre de Saperda candida Fabricius, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la presente Directiva bajo el epígrafe “Declaración adicional”, o b) han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo a la exportación, o, en el caso de vegetales que tengan menos de dos años, a lo largo de toda su vida, en una parcela de producción declarada libre de Saperda candida Fabricius de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, i) que está registrada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen, y ii) que ha sido sometida a dos controles oficiales anuales para detectar cualquier indicio de Saperda candida Fabricius, realizados a su debido tiempo, y iii) donde los vegetales se han cultivado en un sitio: – con protección física completa contra la introducción de Saperda candida Fabricius, o – con la aplicación de los tratamientos preventivos adecuados y rodeado de una zona tampón con un radio de al menos 500 m, en la que anualmente se realizan, a su debido tiempo, inspecciones oficiales para confirmar la ausencia de Saperda candida Fabricius, y iv) inmediatamente antes de la exportación, los vegetales se han sometido a una inspección minuciosa para detectar la presencia de Saperda candida Fabricius, en particular en los tallos de los vegetales, con inclusión, en su caso, de muestreo destructivo. |
14.2 Vegetales destinados a la plantación, excluidos vegetales en cultivo de tejidos y semillas, de Crataegus L., Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L., Pyrus L. y Vaccinium L., originarios de Canadá, los Estados Unidos y México. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contempladas en el anexo III, parte A, puntos 9 y 18, en el anexo III, parte B, punto 1, o en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 14.1, 17, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1 y 23.2, según proceda, declaración oficial de que los vegetales: a) han sido cultivados en todo momento en una zona libre de Grapholita packardi Zeller, según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019 bajo el epígrafe "Declaración adicional", siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión; o b) han sido cultivados en todo momento en una parcela de producción declarada libre de Grapholita packardi Zeller de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias: i) que está registrada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen, y ii) que ha sido sometida a inspecciones anuales para detectar cualquier indicio de Grapholita packardi Zeller, realizadas a su debido tiempo, y iii) donde los vegetales se han cultivado en un sitio con la aplicación de los tratamientos preventivos adecuados y en el que anualmente se realizan, a su debido tiempo, inspecciones oficiales para confirmar la ausencia de Grapholita packardi Zeller, y iv) inmediatamente antes de la exportación, los vegetales se han sometido a una inspección minuciosa para detectar la presencia de Grapholita packardi Zeller; o c) han sido cultivados en un sitio con protección física completa contra la introducción de Grapholita packardi Zeller. |
15. (Suprimido). | |
16. (Suprimido). | |
16.1. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países | Los frutos estarán exentos de pedúnculos y hojas y el envase llevará una marca de origen adecuada |
16.2 Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., Microcitrus Swingle, Naringi Adans., Swinglea Merr. y sus híbridos, originarios de terceros países. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 16.1, 16.3, 16.4, 16.5 y 16.6, declaración oficial de que: a) los frutos son originarios de un país reconocido libre de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o b) los frutos son originarios de una zona que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya declarado libre de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o c) los frutos son originarios de una parcela de producción que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya declarado libre de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», o d) la parcela de producción y sus inmediaciones se someten a los apropiados tratamientos y prácticas de cultivo contra Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii, y los frutos se han sometido a un tratamiento con ortofenilfenato de sodio, o a otro tratamiento eficaz mencionado en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), siempre que el método de tratamiento haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, y las inspecciones oficiales, realizadas a su debido tiempo, previas a la exportación han puesto de manifiesto que los frutos no presentan signos de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii, y los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad, o e) en el caso de los frutos destinados a su transformación industrial, las inspecciones oficiales previas a la exportación han puesto de manifiesto que los frutos no presentan signos de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii, y la parcela de producción y sus inmediaciones se someten a los apropiados tratamientos y prácticas de cultivo contra Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii, y el transporte, el almacenamiento y la transformación tienen lugar en condiciones autorizadas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, y los frutos han sido transportados en envases unitarios provistos de una etiqueta con un código de trazabilidad y la indicación de que están destinados a su transformación industrial, y los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad. |
16.3 Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, originarios de terceros países. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 16.1, 16.2, 16.4 y 16.5, declaración oficial de que: a) los frutos son originarios de un país reconocido libre de Cercospora angolensis Carv. et Mendes, de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o b) los frutos son originarios de una zona reconocida libre de Cercospora angolensis Carv. et Mendes, de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o c) no se han observado signos de Cercospora angolensis Carv. et Mendes en la parcela de producción ni en sus inmediaciones desde el principio del último ciclo de vegetación, ni ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción ha presentado, en un examen oficial adecuado, signos de este organismo. |
16.4 Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, distintos de los frutos de Citrus aurantium L. y Citrus latifolia Tanaka, originarios de terceros países. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 16.1, 16.2, 16.3, 16.5 y 16.6, declaración oficial de que: a) los frutos son originarios de un país reconocido libre de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o b) los frutos son originarios de una zona reconocida por el servicio fitosanitario nacional como libre de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o c) los frutos son originarios de una parcela de producción que el servicio fitosanitario nacional del país de origen ha declarado libre de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”, y en una inspección oficial de una muestra representativa, establecida de conformidad con las normas internacionales, se ha considerado que los frutos no presentan signos de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, o d) los frutos son originarios de una parcela de producción sometida a los apropiados tratamientos y prácticas de cultivo contra Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, y la parcela de producción ha sido sometida a inspecciones oficiales durante el período vegetativo desde el principio del último ciclo de vegetación, sin que se hayan observado signos de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa en los frutos, y en una inspección oficial de una muestra representativa, establecida de conformidad con las normas internacionales, previa a la exportación, se ha considerado que los frutos recolectados en dicha parcela de producción no presentan signos de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, y los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad, o e) en el caso de los frutos destinados a su transformación industrial, una inspección oficial de una muestra representativa, establecida de conformidad con las normas internacionales, previa a la exportación, ha puesto de manifiesto que los frutos no presentan signos de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, y declaración de que los frutos son originarios de una parcela de producción sometida a los tratamientos apropiados contra Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, realizados a su debido tiempo, incluida en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”, y el transporte, el almacenamiento y la transformación tienen lugar en condiciones autorizadas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, y los frutos han sido transportados en envases unitarios provistos de una etiqueta con un código de trazabilidad y la indicación de que están destinados a su transformación industrial, y los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad. |
16.5. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, Mangifera L. y Prunus L. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 16.1, 16.2, 16.3, 16.4 y 16.6, declaración oficial de que: a) los frutos son originarios de un país reconocido libre de Tephritidae (especies no europeas), al que se sabe que son sensibles, de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o b) los frutos son originarios de una zona libre de Tephritidae (especies no europeas), al que se sabe que son sensibles, según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019 bajo el epígrafe "Declaración adicional", siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o c) en las inspecciones oficiales realizadas como mínimo mensualmente durante los tres meses anteriores a la recolección no se han observado señales de la presencia de Tephritidae (especies no europeas), al que se sabe que dichos frutos son sensibles, en la parcela de producción ni en las inmediaciones, y ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción presenta en los exámenes oficiales señales de dicho organismo, y d) los certificados a que hace referencia el citado artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad o d)[Sic] se han sometido a un tratamiento eficaz que garantice que están libres de Tephritidae (especies no europeas), al que se sabe que dichos frutos son sensibles, y los datos del tratamiento están indicados en los certificados a que hace referencia el mencionado artículo 13, apartado 1, inciso ii), siempre que el método de tratamiento haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión. |
16.6 Frutos de Capsicum (L.), Citrus L., distintos de Citrus limon (L.) Osbeck. y Citrus aurantiifolia (Christm.) Swingle, Prunus persica (L.) Batsch y Punica granatum L. originarios de países del continente africano, Cabo Verde, Israel, La Reunión, Madagascar, Mauricio y Santa Helena. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 16.1, 16.2, 16.3, 16.4, 16.5 y 36.3, declaración oficial de que los frutos: a) son originarios de un país declarado libre de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o b) son originarios de una zona libre de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick), según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019 bajo el epígrafe "Declaración adicional", siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o c) son originarios de una parcela de producción libre de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick), según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, y los certificados a que hace referencia el citado artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad, y en la parcela de producción se han llevado a cabo a su debido tiempo inspecciones oficiales durante el ciclo de vegetación, incluido un examen visual de muestras representativas de los frutos, y estos están libres de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick), o d) se han sometido a un tratamiento frigorífico eficaz u otro tipo de tratamiento que garantice que están libres de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) y los datos del tratamiento están indicados en los certificados a que hace referencia el mencionado artículo 13, apartado 1, inciso ii), siempre que el método de tratamiento, junto con pruebas documentales de su eficacia, haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión. |
16.7 Frutos de Malus Mill. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 16.8, 16.9 y 16.10, declaración oficial de que los frutos: a) son originarios de un país declarado libre de Enarmonia prunivora Walsh, Grapholita inopinata Heinrich y Rhagoletis pomonella (Walsh), de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o b) son originarios de una zona libre de Enarmonia prunivora Walsh, Grapholita inopinata Heinrich y Rhagoletis pomonella (Walsh), según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, bajo el epígrafe "Declaración adicional", siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o c) son originarios de una parcela de producción en la que se realizan inspecciones oficiales a su debido tiempo durante el ciclo de vegetación para detectar la presencia de Enarmonia prunivora Walsh, Grapholita inopinata Heinrich y Rhagoletis pomonella (Walsh), incluida una inspección visual de una muestra representativa de frutos, y estos están libres de los organismos nocivos, y los certificados a que hace referencia el citado artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad, o d) se han sometido a un tratamiento eficaz que garantice que están libres de Enarmonia prunivora Walsh, Grapholita inopinata Heinrich y Rhagoletis pomonella (Walsh) y los datos del tratamiento están indicados en los certificados a que hace referencia el mencionado artículo 13, apartado 1, inciso ii), siempre que el método de tratamiento haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión. |
16.8 Frutos de Malus Mill. y Pyrus L. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 16.7, 16.9 y 16.10, declaración oficial de que los frutos: a) son originarios de un país declarado libre de Guignardia piricola (Nosa) Yamamoto de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias relevantes, siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o b) son originarios de una zona libre de Guignardia piricola (Nosa) Yamamoto, según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, bajo el epígrafe "Declaración adicional", siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o c) son originarios de una parcela de producción en la que se realizan inspecciones oficiales a su debido tiempo durante el ciclo de vegetación para detectar la presencia de Guignardia piricola (Nosa) Yamamoto, incluida una inspección visual de una muestra representativa de frutos, y estos están libres del organismo nocivo, y los certificados a que hace referencia el citado artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad, o d) se han sometido a un tratamiento eficaz que garantice que están libres de Guignardia piricola (Nosa) Yamamoto y los datos del tratamiento están indicados en los certificados a que hace referencia el mencionado artículo 13, apartado 1, inciso ii), siempre que el método de tratamiento haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión. |
16.9 Frutos de Malus Mill. y Pyrus L. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 16.7, 16.8 y 16.10, declaración oficial de que los frutos: a) son originarios de un país declarado libre de Tachypterellus quadrigibbus Say de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o b) son originarios de una zona libre de Tachypterellus quadrigibbus Say, según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, bajo el epígrafe "Declaración adicional", siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o c) son originarios de una parcela de producción en la que se realizan inspecciones oficiales a su debido tiempo durante el ciclo de vegetación para detectar la presencia de Tachypterellus quadrigibbus Say, incluida una inspección visual de una muestra representativa de frutos, y estos están libres del organismo nocivo, y los certificados a que hace referencia el citado artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad, o d) se han sometido a un tratamiento eficaz que garantice que están libres de Tachypterellus quadrigibbus Say y los datos del tratamiento están indicados en los certificados a que hace referencia el mencionado artículo 13, apartado 1, inciso ii), siempre que el método de tratamiento haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión. |
16.10 Frutos de Malus Mill., Prunus L., Pyrus L. y Vaccinium L., originarios de Canadá, los Estados Unidos y México. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 16.5, 16.6, 16.7, 16.8 y 16.9, declaración oficial de que los frutos: a) son originarios de una zona libre de Grapholita packardi Zeller, según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, bajo el epígrafe "Declaración adicional", siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o b) son originarios de una parcela de producción en la que se realizan inspecciones oficiales a su debido tiempo durante el ciclo de vegetación para detectar la presencia de Grapholita packardi Zeller, incluida una inspección visual de una muestra representativa de frutos, y estos están libres del organismo nocivo, y los certificados a que hace referencia el citado artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad, o c) se han sometido a un tratamiento eficaz que garantice que están libres de Grapholita packardi Zeller y los datos del tratamiento están indicados en los certificados a que hace referencia el mencionado artículo 13, apartado 1, inciso ii), siempre que el método de tratamiento haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión. |
17. Vegetales de Amelanchier Med, Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh. Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L.., destinados a la plantación, excepto las semillas |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9, 9.1 y 18 de la parte A del anexo III, el punto 1 de la parte B del anexo III o en el punto 15 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de países reconocidos como exentos de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. de acuerdo con el procedimiento establecido en normativa comunitaria, o bien, b) que los vegetales son originarias de zonas libres de plagas que se han establecido en relación con Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al. de acuerdo con la correspondiente norma internacional relativa a las medidas fitosanitarias y que se han reconocido como tales con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria, o bien c) los vegetales de la parcela de producción y de las inmediaciones que han presentado síntomas de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. han sido destruidos |
18. Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas, y vegetales de Araceae, Marantaceae, Musaceae, Persea spp. y Strelitziaceae, con raíces o con medio de cultivo adjunto o asociado |
Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 16 de la parte A del anexo III, cuando proceda, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de países de los que se sabe están exentos de Radophoius citrophilus Huettel et al. y Radopholus similis (Cobb) Thorne, o bien b) unas muestras representativas de tierra y raíces de la parcela de producción han sido sometidas, desde el principio del último ciclo completo de vegetación, a pruebas nematológicas oficiales para la detección de, como mínimo, Radopholus citrophilus Huettel et al. y Radopholus similis (Cobb) Thorne, y tales pruebas han demostrado que están exentas de esos organismos nocivos |
18.1. Vegetales de Aegle Corrêa, Aeglopsis Swingle, Afraegle Engl, Atalantia Corrêa, Balsamocitrus Stapf, Burkillanthus Swingle, Calodendrum Thunb., Choisya Kunth, Clausena Burm. f., Limonia L., Microcitrus Swingle., Murraya J. Koenig ex L., Pamburus Swingle, Severinia Ten., Swinglea Merr., Triphasia Lour. y Vepris Comm., excluidos los frutos (pero incluidas las semillas); y las semillas de Citrus L., Fortunella Swingle y Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países. | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales de los puntos 18.2 y 18.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales son originarios de un país declarado libre de Candidatus Liberibacter spp., agente causante del huanglongbing o greening de los cítricos, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2. |
18.2 Vegetales de Casimiroa La Llave, Choisya Kunth Clausena Burm. f., Murraya J. Koenig ex L., Vepris Comm, Zanthoxylum L., excepto los frutos y semillas, originarios de terceros países. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales del anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 18.1 y 18.3, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de un país del que se sabe que está libre de Trioza erytreae Del Guercio, o b) los vegetales son originarios de una zona libre de Trioza erytreae Del Guercio, expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias y mencionada en el certificado contemplado en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», o c) los vegetales han sido cultivados en una parcela de producción registrada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen, y donde los vegetales se han colocado en un sitio con protección física completa contra la introducción de Trioza erytreae Del Guercio, y en la que, durante el último ciclo completo de vegetación anterior al traslado, se han realizado dos inspecciones oficiales a su debido tiempo sin que se observaran signos de Trioza erytreae Del Guercio en dicho sitio ni en una zona circundante de un radio mínimo de 200 m. |
18.3. Vegetales de Aegle Corrêa, Aeglopsis Swingle, Afraegle Engl., Amyris P. Browne, Atalantia Corrêa, Balsamocitrus Stapf, Choisya Kunth, Citropsis Swingle & Kellerman, Clausena Burm. f., Eremocitrus Swingle, Esenbeckia Kunth., Glycosmis Corrêa, Limonia L., Merrillia Swingle, Microcitrus Swingle, Murraya J. Koenig ex L., Naringi Adans., Pamburus Swingle, Severinia Ten., Swinglea Merr., Tetradium Lour., Toddalia Juss., Triphasia Lour., Vepris Comm. y Zanthoxylum L., excepto los frutos y las semillas, originarios de terceros países. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales de los puntos 18.1 y 18.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de un país libre de Diaphorina citri Kuway, o b) los vegetales son originarios de una zona libre de Diaphorina citri Kuway, expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias y mencionada en el certificado contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 de la presente Directiva bajo el epígrafe "Declaración adicional". |
18.4 Vegetales de Microcitrus Swingle, Naringi Adans. y Swinglea Merr., excepto los frutos y semillas, originarios de terceros países. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales del anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 18.1, 18.2 y 18.3, declaración oficial de que los vegetales: a) son originarios de un país reconocido libre de Xanthomonas citri pv. citri y de Xanthomonas citri pv. aurantifolii de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que dicho estatus haya sido comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o b) son originarios de una zona que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya declarado libre de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», siempre que dicho estatus haya sido comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión. |
19.1. Vegetales de Crataegus L. destinados a la plantación, excepto las semillas, y originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Phyllosticta solitaria Eli. et Ev | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 9 de la parte A del anexo III y en los puntos 15 y 17 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Phyllosticta solitaria Eli. et Ev. en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación |
19.2. Vegetales de Cydonia Mill., Fragaria L., Malus Mill., Prunus L., Pyrus L., Ribes L. y Rubus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, y originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes de los géneros citados Los organismos nocivos correspondientes son: – para Fragaria L.: – Phytophtora fragariae Hickman var. fragariae – Arabis mosaic virus – Raspberry ringspot virus – Strawberry crinkle virus – Strawberry latent ringspot virus – Strawberry mild yellow edge virus – Tomato black ring virus – Xanthomonas fragariae Kennedy et King – para Maius Mill.: – Phyiiosticta solitaria Eli. et Ev. – para Prunus L: – Apricot chlorotic leafroll mycoplasm – Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. – para Prunus pérsica (L.) Batsch: – Pseudomonas syringae pv. persicae (Prunier et al.) Young et al. – para Pyrus L: – Phyiiosticta solitaria Eli. et Ev. – para Rubus L: – Arabis mosaic virus – Raspberry ringspot virus – Strawberry latent ringspot virus – Tomato black ring virus – para todas las especies: otros virus no europeos y organismos similares |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III o en los puntos 15 y 17 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que no se han observado síntomas de las enfermedades causadas por los organismos correspondientes nocivos en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación |
20. Vegetales de Cydonia Mill. y Pyrus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Pear decline mycoplasm | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III y en los puntos 15, 17 y 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales de la parcela de producción y de las inmediaciones que presentaban síntomas que hacían sospechar la existencia de contaminación por Pear decline mycoplasm fueron destruidos en la propia parcela durante los tres últimos ciclos completos de vegetación |
21.1. Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes Estos organismos son: – Strawberry latent «C» virus – Strawberry vein banding virus – Strawberry witches’ broom mycoplasm |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 18 de la parte A del anexo III y en el punto 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales, excepto los procedentes de semillas, han sido: – certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien – obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio del último ciclo completo de vegetación |
21.2. Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Aphelenchoides besseyi Christie |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 18 de la parte A del anexo III y en los puntos 19.2 y 21.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) no se han observado síntomas de Aphelenchoides besseyi Christie en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien b) cuando se trate de vegetales en cultivo de tejidos, aquéllos proceden de vegetales que se ajustan a la letra a) del presente punto o han sido sometidos oficialmente a pruebas, utilizando los métodos nematológicos adecuados, que han permitido comprobar que están exentos de Apheienchoides besseyi Christie |
21.3. Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 18 de la parte A del anexo III y en los puntos 19.2, 21.1 y 21.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que las plantas proceden de zonas de las que se sabe están exentas de Anthonomus signatus Say y de Anthonomus bisignifer (Schenkling) |
22.1. Vegetales de Malus Mill., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los gue se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes para Malus Mill. Estos organismos son: – Cherry rasp leaf virus (americano) – Tomato ringspot virus |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III, en el punto 1 de la parte B del anexo III y en los puntos 15, 17 y 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales han sido: – certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien – obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio del último ciclo completo de vegetación |
22.2. Vegetales de Malus Mill., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Apple proliferation mycoplasm |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III, en el punto 1 de la parte B del anexo III y en los puntos 15, 17, 19.2 y 22.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Apple proliferation mycoplasm, o bien c) aa) los vegetales, excepto los procedentes de semillas, han sido: – certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, Apple proliferation mycoplasm, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien – obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, Apple proliferation mycoplasm, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos bb) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por Apple proliferation mycoplasm en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación |
23.1. Vegetales de las siguientes especies de Prunus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Plum pox virus: – Prunus amygdalus Batsch – Prunus armeniaca L. – Prunus blireiana Andre – Prunus brigantina Vill. – Prunus cerasifera Ehrh. – Prunus cistena Hansen – Prunus curdica Fenzl et Fritsch. – Prunus domestica ssp. domestica L. – Prunus domestica ssp. insititia (L.) C.K. Schneid. – Prunus domestica ssp. italica (Borkh.) Hegi. – Prunus glandulosa Thunb. – Prunus holosericea Batal. – Prunus hortulana Bailey – Prunus japónica Thunb. – Prunus mandshurica (Maxim.) Koehne – Prunus maritima Marsh. – Prunus mume Sieb. et Zucc. – Prunus nigra Ait. – Prunus pérsica (L.) Batsch – Prunus salicina L. – Prunus sibirica L. – Prunus simonii Carr. – Prunus spinosa L. – Prunus tomentosa Thunb. – Prunus triloba Lindl. – otras especies de Prunus L. suceptibles a Plum pox virus |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III y en los puntos 15 y 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales, excepto los procedentes de semillas, han sido: – certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, Plum pox virus, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien – obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, Plum pox virus, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por Plum pox virus en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación c) los vegetales de la parcela de producción que presentaban síntomas de enfermedades causadas por otros virus o agentes patógenos afines fueron destruidos |
23.2. Vegetales de Prunus L., destinados a la plantación: a) originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos para Prunus L. b) excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organisos nocivos correspondientes c) excepto las semillas, originarios de países no europeos en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes Estos organismos son: – en el caso contemplado en la letra a): – Tomato ringspot virus – en el caso contemplado en la letra b): – Cherry rasp leaf virus (americano) – Peach mosaic virus (americano) – Peach phony rickettsia – Peach rosette mycoplasm – Peach yellows mycoplasm – Plum line pattern virus (americano) – Peach X-disease mycoplasm – en el caso contemplado en la letra c): – Little cherry pathogen |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III o en los puntos 15, 19.2 y 23.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales han sido: – certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien – obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación |
24. Vegetales de Rubus L., destinados a la plantación: a) originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos para Rubus L. b) excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes Estos organismos son: – en el caso contemplado en la letra a): – Tornato ringspot virus – Black raspberry latent virus – Cherry leafroll virus – Prunus necrotic ringspot virus – en el caso contemplado en la letra b): – Raspberry leafcurl virus (americano) – Cherry rasp leaf virus (americano) |
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV: a) los vegetales estarán exentos de pulgones, incluidos sus huevos b) declaración oficial de que: aa) los vegetales han sido: – certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien – obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos bb) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación |
25.1. Tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival |
Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los tubérculos contemplados en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A del anexo III, declaración oficial de que: a) los tubérculos son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival (todas las razas excepto la número 1, raza europea común), y no se han observado síntomas de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival ni en la parcela de producción ni en las colindantes desde el principio de un periodo razonable o bien b) se ajustan a las disposiciones del país de origen reconocidas como equivalentes a las comunitarias en la lucha contra Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival, de acuerdo con el procedimiento establecido en norma comunitaria |
25.2. Tubérculos de Solanum tuberosum L |
Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A del anexo III y en el punto 25.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los tubérculos son originarios de países de los que se sabe están exentos de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., o bien b) se ajustan a las disposiciones del país de origen reconocidas como equivalentes a las comunitarias en la lucha contra Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., con arreglo al procedimiento establecido en norma comunitaria. |
25.3. Tubérculos de Solanum tuberosum L., excepto las patatas tempranas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Potato spindle tuber viroid | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos contemplados en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.1 y 25.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, supresión de la facultad de germinación |
25.4. Tubérculos de Solanum tuberosum L., destinados a la plantación |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos contemplados en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.1, 25.2 y 25.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: los tubérculos son originarios de un campo del que se sabe está exento de Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens y Globodera pallida (Stone) Behrens, y: aa) de que los tubérculos son originarios de zonas que se sabe están exentas de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., o bien bb) en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., de que los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está exenta de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. o que se considera exenta del mismo o raíz de la aplicación de un procedimiento adecuado con objeto de erradicar el Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., que se determinar- con arreglo al procedimiento establecido en norma comunitaria, y: cc) de que los tubérculos son originarios de zonas que se sabe están exentas de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y Meloidogyne fallax Karssen, o bien dd) en zonas en las que tiene constancia de la existencia de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y Meloidogyne fallax Karssen: – de que los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está exenta de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y Meloidogyne fallax Karssen gracias a una investigación anual de los cultivos huéspedes mediante inspección visual de los vegetales huéspedes en momentos adecuados e inspección visual, tanto externa como cortando los tubérculos, tras la recolección de patatas cultivadas en la parcela de producción, o bien – de que los tubérculos han sido sometidos a un muestreo aleatorio tras la recolección para detectar la presencia de síntomas tras un método adecuado para inducirlos o a pruebas de laboratorios, así como a una inspección visual externa y cortando los tubérculos, en momentos adecuados y, en todos los casos, en el momento de cerrar los embajes o contenedores antes de la comercialización con arreglo a las disposiciones sobre cerrado de la Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1996, relativa a la comercialización de patatas de siembra, no habiéndose detectado síntomas de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) ni Meloidogyne fallax Karssen |
25.4.1 Tubérculos de Solanum tuberosum L., excepto los destinados a la plantación |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos enumerados en el anexo III, parte A, punto 12, y en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 25.1, 25.2 y 25.3, declaración oficial de que los tubérculos son originarios de zonas donde no se tiene constancia la existencia de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. |
25.4.2 Tubérculos de Solanum tuberosum L. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos enumerados en el anexo III, parte A, puntos 10, 11 y 12, y en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 25.1, 25.2, 25.3, 25.4 y 25.4.1, declaración oficial de que: a los tubérculos son originarios de un país donde no se tiene constancia de la existencia de Scrobipalpopsis solanivora Povolny, o b) los tubérculos son originarios de una zona declarada por el servicio fitosanitario nacional exenta de Scrobipalpopsis solanivora Povolny con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes. |
25.5. Vegetales de Solanaceae, destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Potato stolbur mycoplasm | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos contemplados en los puntos 10, 11, 12 y 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.1, 25.2, 25.3 y 25.4 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Potato stolbur mycoplasm en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación |
25.6. Vegetales de Solanaceae, destinados a la plantación, excepto los tubérculos de Solanum tuberosum L., y las semillas de Solanum lycopersicum L., originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Potato spindle tuber viroid | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 11 y 13 de la parte A del anexo III y en el punto 25.5 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Potato spindle tuber viroid en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación |
25.7. Vegetales de Capsicum annuum L., Solanum lycopersicum L., Musa L., Nicotiana L. y Solanum melongena L., destinados a la plantación, excluidas las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 11 y 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5 y 25.6 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas que se ha comprobado que están libres de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., o b) no se han observado síntomas de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. en los vegetales de la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo. |
25.7.1 Vegetales de Solanum lycopersicum L. y Solanum melongena L., excepto los frutos y las semillas. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el anexo III, parte A, punto 13, y en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 25.5, 25.6, 25.7, 28.1 y 45.3, declaración oficial de que: a) son originarios de un país declarado libre de Keiferia lycopersicella (Walsingham) de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o b) son originarios de una zona libre de Keiferia lycopersicella (Walsingham), según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”. |
25.7.2 Frutos de Solanum lycopersicum L. y Solanum melongena L. |
Declaración oficial de que los frutos: a) son originarios de un país declarado libre de Keiferia lycopersicella (Walsingham) de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o b) son originarios de una zona libre de Keiferia lycopersicella (Walsingham), según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», o c) son originarios de una parcela de producción libre de Keiferia lycopersicella (Walsingham), a raíz de inspecciones oficiales realizadas durante los tres meses anteriores a la exportación, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la presente Directiva bajo el epígrafe “Declaración adicional”. |
25.7.3 Frutos de Capsicum annuum L., Solanum aethiopicum L., Solanum lycopersicum L. y Solanum melongena L. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 16.6, 25.7.1, 25.7.2, 25.7.4, 36.2 y 36.3, declaración oficial de que los frutos: a) son originarios de un país declarado libre de Neoleucinodes elegantalis (Guenée), de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o b) son originarios de una zona libre de Neoleucinodes elegantalis (Guenée), según la haya establecido el servicio fitosanitario del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, bajo el epígrafe "Declaración adicional", siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o c) son originarios de una parcela de producción libre de Neoleucinodes elegantalis (Guenée), según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, y en la parcela de producción se han llevado a cabo a su debido tiempo inspecciones oficiales durante el ciclo de vegetación, incluido un examen de muestras representativas de los frutos, y estos están libres de Neoleucinodes elegantalis (Guenée), y los certificados a que hace referencia el citado artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad, o d) son originarios de una parcela de producción protegida frente a insectos que el servicio fitosanitario del país de origen haya declarado libre de Neoleucinodes elegantalis (Guenée), con arreglo a las inspecciones oficiales realizadas durante los tres meses anteriores a la exportación, y los certificados a que hace referencia el mencionado artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad. |
25.7.4 Frutos de Solanaceae originarios de América, Australia y Nueva Zelanda. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 16.6, 25.7.1, 25.7.2, 25.7.3, 36.2 y 36.3, declaración oficial de que los frutos: a) son originarios de un país declarado libre de Bactericera cockerelli (Sulc.) de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o b) son originarios de una zona libre de Bactericera cockerelli (Sulc.), según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, bajo el epígrafe "Declaración adicional", siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o c) son originarios de una parcela de producción en la que, durante los tres meses anteriores a la exportación, se realizan inspecciones oficiales, también en las inmediaciones, para detectar la presencia de Bactericera cockerelli (Sulc.), se han sometido a tratamientos eficaces que garanticen que están libres del organismo nocivo, y se han inspeccionado muestras representativas de los frutos antes de su exportación, y los certificados a que hace referencia el citado artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad, o d) son originarios de una parcela de producción protegida frente a insectos que el servicio fitosanitario nacional haya declarado libre de Bactericera cockerelli (Sulc.), con arreglo a las inspecciones oficiales realizadas durante los tres meses anteriores a la exportación, y los certificados a que hace referencia el mencionado artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad. |
25.8. (Sin contenido). | |
26. Vegetales de Humulus lupulus L., destinados a la plantación, excepto las semillas | Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Verticillium alboatrum Reinke y Berthold ni de Verticillum dahliae Klebahn en el lúpulo de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación |
27.1. Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y Pelargonium l'Hérit. ex Ait., destinados a la plantación, excluidas las semillas. |
Declaración oficial de que: aa) los vegetales son originarios de una zona libre de Helicoverpa armigera (Hübner) y Spodoptera littoralis (Boisd.), expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o a) no se han observado indicios de Helicoverpa armigera (Hübner) ni Spodoptera littoralis (Boisd.) en la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo, o b) los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para protegerlos de dichos organismos. |
27.2. Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y Pelargonium l'Hérit. ex Ait., excluidas las semillas. |
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales del punto 27.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: aa) los vegetales son originarios de una zona libre de Spodoptera eridania (Cramer), Spodoptera frugiperda Smith y Spodoptera litura (Fabricius), expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o a) no se han observado síntomas de Spodoptera eridania (Cramer), Spodoptera frugiperdaSmith ni Spodoptera litura (Fabricius) en la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo, o b) los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para protegerlos de dichos organismos. |
28. Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., destinados a la plantación, excepto las semillas |
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1 y 27.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales, que son como máximo de la tercera generación, proceden de material reconocido como exento de Chrysanthemum stunt viroid tras las pruebas virológicas, o proceden directamente de material del cual una muestra representativa mínima del 10% se ha revelado exenta de Chrysanthemum stund viroid tras una inspección oficial realizada en el momento de la floración b) los vegetales o los esquejes: – proceden de establecimientos que han sido inspeccionados oficialmente una vez al mes, como mínimo, en el transcurso de los tres meses anteriores al envío sin que se haya observado en ellos síntoma alguno de Puccinia horiana Hennings durante dicho período, ni se haya tenido conocimiento de que tales síntomas se hayan presentado en las inmediaciones de esos establecimientos durante los tres meses anteriores a la exportación, o bien – han sido sometidos a un tratamiento adecuado contra Puccinia horiana Hennings c) no ha aparecido ningún síntoma en los esquejes ni en los vegetales de los que éstos proceden, en el caso de los esquejes sin raíz, o, en el de los esquejes con raíz, no se han observado síntomas de Didymella ligulicola (Baker, Dimock et Davis) v. Arx ni en los propios esquejes ni en el lecho de enraizamiento |
28.1 Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul. y Solanum lycopersicum L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el anexo III, parte A, punto 13, y en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 25.5, 25.6, 25.7, 27.1, 27.2 y 28, declaración oficial de que: a) Los vegetales han sido cultivados en todo momento en un país exento de Chrysanthemum stem necrosis virus, o b) los vegetales han sido cultivados en todo momento en una zona declarada por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación exenta de Chrysanthemum stem necrosis virus con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o c) Los vegetales han sido cultivados en todo momento en un lugar de producción declarado exento de Chrysanthemum stem necrosis virus y comprobado mediante inspecciones oficiales y, si procede, mediante ensayos. |
29. Vegetales de Dianthus L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1 y 27.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: – los vegetales proceden en línea directa de cepas de origen que han resultado estar exentas de Erwinia chrysanthemi pv. dianthicola (Hellmers) Dickey, Pseudomonas caryophyiii (Burkholder) Starr y Burkholder y de Phialophora cinerescens (Wollenw.) Van Beyma en las pruebas oficialmente autorizadas, efectuadas al menos una vez en el transcurso de los dos años anteriores – no se han observado en los vegetales síntomas de los organismos nocivos mencionados |
30. Bulbos de Tulipa L. y Narcissus L., excepto aquellos en cuyo embalaje, o por otros medios, se indique que se destinan a la venta directa al consumidor final no dedicado profesionalmente a la producción de flores cortadas | Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en los vegetales desde el principio del último ciclo completo de vegetación |
31. Vegetales de Pelargonium l’Hérit. ex Ait., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tenga constancia de la existencia de Tomato ringspot virus a) cuando no se tenga constancia de la existencia de Xiphinema americanum Cobb sensu lato (poblaciones no europeas) u otros vectores de Tomato ringspot virus |
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1 y 27.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales: a) proceden directamente de parcelas de producción de las que se sabe están exentas de Tomato ringspot virus o bien b) son como máximo de la cuarta generación a partir de la cepa de origen que, según un sistema de pruebas virológicas aprobado oficialmente, resultó estar exenta de Tomato ringspot virus declaración oficial de que los vegetales: a) proceden directamente de parcelas de producción de las que se sabe están exentas de Tomato ringspot virus, tanto en la tierra como en los vegetales o bien b) son como máximo de la segunda generación a partir de la cepa de origen que, según un sistema oficialmente aprobado de pruebas virológicas, resultó estar exenta de Tomato ringspot virus |
b) cuando se tenga constancia de la existencia de Xiphinema americanum Cobb sensu lato (poblaciones no europeas) u otros vectores de Tomato ringspot virus | |
32.1. Vegetales de especies herbáceas, destinados a la plantación, excepto: – bulbos – cormos – vegetales de la familia Gramineae – rizomas – semillas – tubérculos originarios de terceros países en los que se tenga constancia de la presencia de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch). |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28 y 29 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales han sido cultivados en viveros y: a) son originarios de una zona declarada exenta de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, y mencionada en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» o b) son originarios de un lugar de producción declarado exento de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, mencionado en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch) como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la exportación, o c) inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidos a un tratamiento adecuado contra Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch) y han sido oficialmente inspeccionados y declarados exentos de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch); los pormenores del tratamiento deberán indicarse en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto o d) proceden de material vegetal (explanto) libre de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch); se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Liriomyza sativae (Blanchard) o Amauromyza maculosa (Malloch); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles. |
32.2. Flores cortadas de Dendranthema (DC) Des. Moul., Díanthus L., Gypsophila L. y Solidago L., y hortalizas de hoja de Apium graveolens L. y Ocimum L. |
Declaración oficial de que las flores cortadas y las hortalizas de hoja: – son originarias de un país exento de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch), o – inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidas a una inspección oficial y declaradas exentas de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch). |
32.3. Vegetales de especies herbáceas, destinados a la plantación, excepto: – bulbos – cormos – vegetales de la familia Gramineae – rizomas – semillas – tubérculos originarios de terceros países |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28, 29 y 32.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales: a) son originarios de una zona que se sabe está exenta de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess), o bien b) no se han observado signos de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) ni Liriomyza trifolii (Burgess) en el lugar de producción con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la cosecha, o bien c) los vegetales han sido inspeccionados oficialmente inmediatamente antes de su exportación, declarados exentos de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess) y sometidos a un tratamiento adecuado contra Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess). o d) proceden de material vegetal (explanto) libre de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess); se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Liriomyza huidobrensis (Blanchard) o Liriomyza trifolii (Burgess); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles. |
33. Vegetales con raíces plantados o destinados a la plantación y cultivados al aire libre. |
Declaración oficial de que: a) de la parcela de producción se sabe que está libre de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al. y Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival, y b) los vegetales proceden de un campo del que se sabe que está libre de Globodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens. |
34. Medio de cultivo, unido o asociado a los vegetales, destinado a mantener la vitalidad de los vegetales, con la excepción de un medio estéril de vegetales cultivados in vitro, originarios de terceros países distintos de Suiza. |
Declaración oficial de que: a) en el momento de la plantación de los vegetales asociados, el medio de cultivo: i) estaba desprovisto de tierra y materia orgánica y no se había usado previamente para el cultivo de vegetales o para usos agrícolas, o ii) estaba compuesto enteramente por turba o fibra de Cocos nucifera L. y no se había usado previamente para el cultivo de vegetales o para usos agrícolas, o iii) estaba sometido a un tratamiento eficaz para garantizar que estaba exento de organismos nocivos y los datos del tratamiento están indicados en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, bajo el epígrafe "Declaración adicional", y en todos los casos anteriores, se almacenó y conservó en condiciones adecuadas para que se mantuviera exento de organismos nocivos, y b) desde el momento de la plantación: i) se han adoptado las medidas adecuadas para garantizar que el medio de cultivo se ha mantenido exento de organismos nocivos, incluidas, al menos, las siguientes: • aislamiento físico del medio de cultivo respecto de la tierra y otras posibles fuentes de contaminación, • medidas de higiene, • uso de agua exenta de organismos nocivos, o ii) dentro de las dos semanas anteriores a la exportación, el medio de cultivo (incluida, cuando procedía, la tierra) fue eliminado por completo utilizando agua exenta de organismos nocivos. Pueden realizarse replantaciones en el medio de cultivo que reúna los requisitos establecidos en la letra a). Deben mantenerse las condiciones adecuadas para garantizar la ausencia de organismos nocivos, tal y como establece la letra b). |
34.1 Bulbos, cormos, rizomas y tubérculos, destinados a la plantación, distintos de los tubérculos de Solanum tuberosum, originarios de terceros países distintos de Suiza. | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables que figuran en el anexo IV, parte A, sección I, punto 30, declaración oficial de que el envío o lote no contendrá más del 1 % en peso neto de tierra y medio de cultivo. |
34.2 Tubérculos de Solanum tuberosum originarios de terceros países distintos de Suiza. | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables enumeradas en el anexo III, parte A, puntos 10, 11 y 12 y en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 25.1, 25.2, 25.3, 25.4.1 y 25.4.2, declaración oficial de que el envío o lote no con tendrá más del 1 % en peso neto de tierra y medio de cultivo. |
34.3 Raíces y tubérculos originarios de terceros países distintos de Suiza. | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables enumeradas en el anexo III, parte A, puntos 10, 11 y 12, declaración oficial de que el envío o lote no contendrá más del 1 % en peso neto de tierra y medio de cultivo. |
34.4 Maquinaria y vehículos que han sido utilizados con fines agrícolas o forestales, importados de terceros países distintos de Suiza. | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables que figuran en el anexo IV, parte B, punto 30, declaración oficial de que la maquinaria o los vehículos están limpios y exentos de tierra y residuos vegetales. |
35.1. Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la plantación, excepto las semillas | Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Beet curly top virus (cepas no europeas) en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación |
35.2. Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países donde se tiene constancia de la existencia de Beet leafcurl virus |
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 35.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) no se tiene constancia de la existencia de Beet leaf curl virus en la zona de producción, y b) no se han observado síntomas de Beet leaf curl virus en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación |
36.1. Vegetales destinados a la plantación excepto: – bulbos – cormos – rizomas – semillas – tubérculos originarios de terceros países |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28, 29, 31, 32.1 y 32.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales han sido cultivados en viveros y: a) son originarios de una zona declarada exenta de Thrips palmi Kamy por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes y mencionada en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional», o b) son originarios de un lugar de producción declarado exento de Thrips palmi Kamy por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, mencionado en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de Thrips palmi Kamy como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la exportación, o c) inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidos a un tratamiento adecuado contra Thrips palmi Kamy y han sido oficialmente inspeccionados y declarados exentos de Thrips palmi Kamy; los pormenores del tratamiento deberán indicarse en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto. o d) proceden de material vegetal (explanto) libre de Thrips palmi Karny; se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Thrips palmi Karny; y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles. |
36.2. Flores cortadas de Orchidaceae y frutos de Momordica L. y Solanum melongena L., originarios de terceros países |
Declaración oficial de que las flores cortadas y los frutos: – proceden de un país exento de Thrips palmi Kamy, o – inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidos a una inspección oficial y declarados exentos de Thrips palmi Kamy |
36.3. Frutos de Capsicum L. originarios de Belice, Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Puerto Rico, Estados Unidos y la Polinesia Francesa, países en los que se tiene constancia de la existencia de Anthonomus eugenii Cano. |
Declaración oficial de que los frutos: a) son originarios de una zona libre de Anthonomus eugenii Cano, expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias y mencionada en el certificado contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 de la presente Directiva bajo el epígrafe «Declaración adicional», o b) son originarios de una parcela de producción libre de Anthonomus eugenii Cano y declarada libre de Anthonomus eugenii Cano a raíz de inspecciones oficiales realizadas al menos una vez al mes durante los dos meses anteriores a la exportación en la parcela de producción y en sus inmediaciones, expedida en el país de exportación por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes y mencionada en el certificado contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 de la presente Directiva bajo el epígrafe "Declaración adicional". |
37. Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países no europeos |
Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 17 de la parte A del anexo III, cuando proceda, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de una zona de la que se sabe está exenta de Palm lethal yellowing mycoplasm y Cadang-Cadang viroid, y no se han observado síntomas en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien b) no se han observado síntomas de Palm lethal yellowing mycoplasm ni de Cadang-Cadang viroid en los vegetales desde el principio del último ciclo completo de vegetación, y los vegetales de la parcela de producción que presentaban síntomas que hacían sospechar que estaban contaminados por tales organismos han sido destruidos in situ, habiéndose aplicado a los vegetales un tratamiento adecuado contra Myndus crudus Van Duzee c) los vegetales en cultivo de tejidos se han obtenido de vegetales que cumplán los requisitos establecidos en las letras a) o b) |
37.1 Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf. |
Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales enumerados en el anexo III, parte A, punto 17 y los requisitos del anexo IV, parte A, sección I, punto 37, declaración oficial de que los vegetales: a) Han sido cultivados en todo momento en un país donde no se tiene constancia de la existencia de Paysandisia archon (Burmeister), o b) han sido cultivados en todo momento en una zona declarada exenta de Paysandisia archon (Burmeister) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o c) han sido cultivadas, durante un período de al menos dos años antes de la exportación, en un lugar de producción: – que está registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen, – donde los vegetales han sido colocados en un sitio con completa protección física frente a la introducción de Paysandisia archon (Burmeister) o en el cual se aplican tratamientos preventivos apropiados, y – donde no se han observado señales de la presencia de Paysandisia archon (Burmeister) en el curso de tres inspecciones oficiales anuales realizadas en las épocas adecuadas, incluido inmediatamente antes de su exportación. |
38.1. (Suprimido). | |
38.2. Vegetales de Fuchsia L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de Estados Unidos y Brasil | Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Aculops fuchsiae Keifer en la parcela de producción y de que en la inspección realizada inmediatamente antes de la exportación se ha comprobado que los vegetales estaban exentos de Aculops fuchsiae Keifer |
39. Árboles y arbustos, destinados a la plantación, excepto las semillas y los vegetales en cultivo de tejidos, originarios de terceros países que no sean ni europeos ni mediterráneos |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 1, 2, 3, 9, 13, 15, 16, 17 y 18 de la parte A y en el punto 1 de la parte B del anexo III y en los puntos 8.1, 8.2, 9, 10, 11.1, 11.2, 12, 13.1, 13.2, 14, 15, 17, 18, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1, 23.2, 24, 25.5, 25.6, 26, 27.1, 27.2, 28, 29, 32.1, 32.2, 33, 34, 36.1, 36.2, 37, 38.1 y 38.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales: – están limpios (por ejemplo, sin detritos vegetales) y exentos de flores y frutos – han sido cultivados en viveros, y – han sido inspeccionados a su debido tiempo antes de la exportación y no han presentado síntomas de bacterias, virus u organismos afines nocivos, y, bien no han presentado señales o síntomas de nematodos, insectos, ácaros ni hongos nocivos, bien han sido sometidos a tratamientos adecuados para eliminar tales organismos |
40. Árboles y arbustos de hoja caduca destinados a la plantación, excepto las semillas y los vegetales en cultivo de tejidos, originarios de terceros países que no sean ni europeos ni mediterráneos | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales indicados en los puntos 2, 3, 9, 15, 16, 17 y 18 de la parte A del anexo III, el punto 1 de la parte B del anexo III y los puntos 11.1, 11.2, 11.3, 12, 13.1, 13.2, 14, 15, 17, 18, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1,23.2, 24, 33, 36.1, 38.1, 38.2, 39 y 45.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, según corresponda, declaración oficial de que los vegetales se hallan en reposo vegetativo y están exentos de hojas |
41. Vegetales anuales o bienales destinados a la plantación, excepto las semillas, distintos de las Gramineae, originarios de países que no sean ni europeos ni mediterráneos |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 11 y 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5, 25.6, 32.1, 32.2, 32.3, 33, 34, 35.1 y 35.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales: – se han cultivado en viveros – no tienen detritos vegetales, flores ni frutos, y – han sido inspeccionados a su debido tiempo antes de la exportación, y: – están exentos de síntomas provocados por bacterias, virus y organismos afines nocivos, y – están exentos de señales y síntomas provocados por nematodos, insectos,ácaros y hongos nocivos, o han sido sometidos al tratamiento adecuado para eliminar tales organismos |
42. Vegetales de la familia de las Gramineae de los céspedes perennes ornamentales de las subfamilias Bambusoideae, Panicoideae y de los géneros Buchloe, Bouteloua Lag., Calamagrostis, Cortaderia Stapf, Glyceria R. Br., Hakonechloa Mak. ex Honda, Hystrix, Molinia, Phalaris L., Shibataea, Spartina Schreb., Stipa L. y Uniola L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países que no sean europeos ni mediterráneos |
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 33 y 34 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales: – se han cultivado en viveros – no tienen detritos vegetales, flores ni frutos, y – han sido inspeccionados antes de la exportación, y: – están exentos de síntomas provocados por bacterias, virus y organismos afines nocivos, y – están exentos de señales y síntomas provocados por nematodos, insectos, ácaros u hongos nocivos, o han sido sometidos al tratamiento adecuado para eliminar tales organismos |
43. Vegetales reducidos natural o artificialmente y destinados a la plantación, originarios de países no europeos, excepto las semillas |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 1, 2, 3, 9, 13, 15, 16, 17 y 18 de la parte A del anexo III, en el punto 1 de la parte B del anexo III y en los puntos 8.1,9, 10, 11.1, 11.2, 12, 13.1, 13.2, 14, 15, 17, 18, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1, 23.2, 24, 25.5, 25.6, 26, 27.1, 27.2, 28, 32.1, 32.2, 33, 34, 36.1, 36.2, 37, 38.1, 38.2, 39, 40 y 42 de la sección I de la parte A del anexo IV cuando proceda, declaración oficial de que: a) los vegetales, incluidos los recolectados directamente en medios naturales, han sido cultivados, conservados y guiados durante dos años consecutivos antes de su envío, como mínimo, en viveros oficialmente registrados y sometidos a un régimen de control supervisado oficialmente b) los vegetales de los viveros mencionados en la letra a): aa) durante el período mencionado en la letra a), como mínimo: – se han plantado en macetas colocadas en estantes a una altura mínima del suelo de 50 cm – han sido sometidos a los tratamientos adecuados para garantizar que están exentos de royas no europeas; el principio activo, la concentración y fecha de aplicación de este tratamiento se mencionan en el certificado fitosanitario contemplado en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el titulo «Desinfección y tratamiento de desinfección» – han sido inspeccionados oficialmente, como mínimo, seis veces al año a intervalos adecuados con objeto de detectar la presencia de los organismos nocivos en cuestión, que son los recogidos en los anexos del presente Real Decreto. Las inspecciones que también se llevarán a cabo en los vegetales que estén en las inmediaciones de los viveros menciondos en la letra a) consistirán, como mínimo, en un examen visual de cada una de las hileras de la parcela o vivero y de todas las partes de los vegetales que sobresalgan del medio de cultivo, utilizando una muestra aleatoria mínima de 300 plantas de cada género cuando el número de plantas de dicho género no supere las 3 000, o el 10% de las plantas si su número es superior a 3 000 – en el curso de estas inspecciones, se ha comprobado que los vegetales están exentos de los organismos nocivos pertinentes especificados en el guión anterior. Los vegetales infectados se han arrancado, y los restantes, en su caso, se han sometido a un tratamiento eficaz, además de mantenerse en la parcela o vivero durante un período adecuado y ser inspeccionados para garantizar que están libres de tales organismos nocivos – se han plantado en un medio de cultivo artificial no utilizado o en un medio de cultivo natural, tratado por fumigación o mediante un tratamiento térmico adecuado, y posteriormente se ha examinado y se ha comprobado que están exento de organismos nocivos – se han mantenido en condiciones que garantizan que el medio de cultivo se ha mantenido exento de organismos nocivos, y, en un plazo de dos semanas antes del envío: – se han agitado y lavado con agua limpia para eliminar el medio de cultivo original y se han mantenido simplemente con la raíz o bien – se han agitado y lavado con agua limpia para eliminar el medio de cultivo original y se han vuelto a plantar en un medio de cultivo que cumple las condiciones fijadas en el quinto guión de la subletra aa) o bien – se han sometido a los tratamientos adecuados para garantizar que el medio de cultivo está exento de organismos nocivos; el principio activo, su concentración y la fecha de aplicación de estos tratamientos se mencionan en el certificado fitosanitario contemplado en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el título «Desinfección y tratamiento de desinfección» bb) se han envasado en recipientes cerrados, precintados oficialmente, que llevan el número de registro del vivero registrado; dicho número también se indica bajo el titulo de «Declaración adicional» del certificado fitosanitario contemplado en el artículo 10 del presente Real Decreto, para permitir la identificación de los envíos |
44. Vegetales herbáceos perennes destinados a la plantación, excepto las semillas, de las familias Caryophyllaceae (excepto Dianthus L.), Compositae [excepto Dendranthema (DC.) Des Moul.j, Cruciferae, Leguminosae y Rosaceae (excepto Fragaria L.), originarios de terceros países que no sean europeos ni mediterráneos |
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 32.1, 32.2, 32.3, 33 y 34 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales: – se han cultivado en viveros – no tienen detritos vegetales, flores ni frutos, y – han sido inspeccionados a su debido tiempo antes de la exportación, y: – están exentos de síntomas provocados por bacterias, virus y organismos afines nocivos, y – están exentos de señales y síntomas provocados por nematodos, insectos, ácaros u hongos nocivos, o han sido sometidos al tratamiento adecuado para eliminar tales organismos |
45.1. Vegetales de especies herbáceas y vegetales de Ficus L. e Hibiscus L., destinados a la plantación, excepto los bulbos, los cormos, los rizomas, las semillas y los tubérculos, originarios de países no europeos |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28, 29, 32.1, 32.3 y 36.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales: a) son originarios de una zona declarada exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias correspondientes, y mencionada en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional», o bién b) son originarios de un lugar de producción declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias correspondientes, mencionado en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante las nueve semanas anteriores a la exportación, o c) en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) en el lugar de producción, son mantenidos o producidos en ese lugar y han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) y, posteriormente, el lugar de producción ha sido declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de ese organismo, tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las nueve semanas anteriores a la exportación como en los procedimientos de control aplicados durante dicho período; los pormenores del tratamiento deberán indicarse en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto. o d) proceden de material vegetal (explanto) libre de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas); se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles. |
45.2. Flores cortadas de Aster spp., Eryngium L., Gypsophila L., Hyperícum L., Lisianthus L., Rosa L., Solidago L., Trachelium L. y hortalizas de hoja de Ocímum L., originarias de países no europeos |
Declaración oficial de que las flores cortadas y las hortalizas de hoja: – proceden de un país exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas, o – inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidas a una inspección oficial y declaradas libres de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) |
45.3. Vegetales de Solanum lycopersicum L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Tomato yellow leaf curl virus: a) se sabe están exentos de Bemisia tabaci Genn b) se sabe no están exentos de Bemisia tabaci Genn. |
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5, 25.6 y 25.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en los vegetales Declaración oficial de que: a) no se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en los vegetales, y de que: aa) los vegetales son originarios de zonas que se sabe están exentas de Bemisia tabaci Genn.o bien bb) se ha comprobado que la parcela de producción está exenta de Bemisia tabaci Genn. mediante inspecciones oficiales llevadas a cabo mensualmente, como mínimo, durante los tres meses anteriores a la exportación o bien b) no se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en la parcela de producción y ésta ha sido sometida a un tratamiento adecuado y a un régimen de seguimiento para garantizar que esté exenta de Bemisia tabaci Genn. |
46. Vegetales destinados a la plantación, que no sean semillas, bulbos, tubérculos ni rizomas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes Estos organismos son: – Bean golden mosaic virus – Cowpea mild motile virus – Lettuce infectious yellows virus – Pepper mild tigré virus – Squash leaf curl virus – otros virus transmitidos por Bemisia tabaci Genn. a) Cuando no se tenga constancia de la existencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) ni de otros vectores de los organismos nocivos correspondientes b) Cuando se tenga constancia de la existencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) ni de otros vectores de los organismos nocivos correspondientes |
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5, 25.6, 32.1, 32.2, 32.3, 35.1, 35.2 44, 45.1,45.2 y 45.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda: Declaración oficial de que no se han observado síntomas de los citados organismos nocivos en los vegetales durante su ciclo completo de vegetación Declaración oficial de que no se han observado síntomas de los organismos nocivos correspondientes durante un periodo adecuado, y: a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Bemisia tabaci Genn. y otros vectores de los organismos nocivos correspondientes, o bien b) la parcela de producción ha sido declarada exenta de Bemisia tabaci Genn. y otros vectores de los organismos nocivos correspondientes tras las inspecciones oficiales realizadas en las épocas adecuadas, o bien c) los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para erradicar Bemisia tabaci Genn. o d) proceden de material vegetal (explanto) libre de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) y sin síntomas de los organismos nocivos en cuestión; se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles. |
47. Semillas de Helianthus annuus L. |
Declaración oficial de que: a) las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de Plasmopara halstedii (Farlow) Berl. y de Toni, o bien b) con excepción de las producidas en variedades resistentes a todas las razas de Plasmopara halstedii (Farlow) Berl. que se hallen presentes en la zona de producción, el resto de las semillas han sido sometidas a un tratamiento adecuado contra Plasmopara halstedii (Farlow) Berl. y de Toni |
48. Semillas de Solanum lycopersicum L. |
Declaración oficial de que las semillas han sido obtenidas mediante un método adecuado de extracción por ácido u otro método equivalente, autorizado con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria y: a) las semillas son originarias de zonas donde no se tiene constancia de la existencia de Clavibacter michiganensis ssp. michiganensis (Smith) Davis et al., Xanthomonas campestris pv. vesicatoria (Doidge) Dye y Potato spindle tuber viroid, o bien b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por esos organismos nocivos en los vegetales de la parcela de producción durante su ciclo completo de vegetación, o bien c) las semillas se han sometido a una prueba oficial con métodos adecuados para detectar, como mínimo, la presencia de esos organismos nocivos en una muestra representativa y se ha comprobado que están exentas de esos organismos nocivos |
49.1. Semillas de Medicago sativa L |
Declaración oficial de que: a) no se han observado síntomas de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, ni las pruebas de laboratorio han revelado la existencia de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en una muestra representativa, o bien b) se ha realizado una fumigación previa a la exportación o c) las semillas se han sometido a un tratamiento físico adecuado contra Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev y, tras la realización de pruebas de laboratorio en una muestra representativa, se ha comprobado que están libres de este organismo nocivo |
49.2. Semillas de Medicago sativa L., originarias de países donde se tiene constancia de la existencia de Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al. |
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 49.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) no se ha tenido constancia de la existencia de Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al., en la explotación ni en las inmediaciones durante los diez años anteriores, b) - el cultivo pertenece a una variedad reconocida como muy resistente a Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al, o bien - no había empezado todavía su cuarto ciclo completo de vegetación desde la siembra cuando se cosechó la semilla, ni había más de una cosecha anterior de ese mismo cultivo, o bien - el contenido de materia inerte, que se ha determinado con arreglo a las normas aplicables a la certificación de las semillas comercializadas en la Comunidad, no sobrepasa el 0,1% del peso c) no se han observado síntomas de Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al. en la parcela de producción ni en cualquier otro cultivo de Medicago sativa L. adyacente a la misma durante el último ciclo completo de vegetación o, cuando proceda, los dos últimos ciclos de vegetación d) el cultivo se ha realizado en una tierra en la que no se ha cultivado Medicago sativa L. durante los tres años anteriores a la siembra |
50. Semillas de Oryza sativa L |
Declaración oficial de que las semillas: a) se han sometido oficialmente a las pruebas nematológicas adecuadas, en las que se ha comprobado que están exentas de Aphelenchoides besseyi Christie,o bien b) se han sometido a un tratamiento adecuado de agua caliente, o de otro tipo, contra Aphelenchoides besseyi Christie |
51. Semillas de Phaseolus L. |
Declaración oficial de que: a) las semillas son originarias de zonas que, según conste, se hallen libres de Xanthomonas campestris pv. phaseoli (Smith) Dye o bien b) se ha analizado una muestra representativa de las semillas, y se ha comprobado que están exentas de Xanthomonas campestris pv. phaseoli (Smith) Dye |
52. Semillas de Zea mays L. |
Declaración oficial de que: a) las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de Erwinia stewartii (Smith) Dye, o bien b) se ha analizado una muestra representativa de las semillas y se ha comprobado que están exentas de Erwinia stewartii (Smith) Dye |
53. Semillas del género Tríticum, Secale y X Tritícosecale originarias de Afganistán, Estados Unidos, India, Irán, Iraq, México, Nepal, Pakistán y Sudáfrica en las que se ha detectado la presencia de Tilletia indica Mitra | Declaración oficial de que las semillas proceden de una zona en la que no se ha detectado la presencia de Tilletia indica Mitra. El nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario a que se refiere el artículo 10 del presente Real Decreto |
54. Granos del género Triticum, Secale y X Tritícosecale originarios de Afganistán, Estados Unidos, India, Irán, Iraq, México, Nepal, Pakistán y Sudáfrica en los que se ha detectado la presencia de Tilletia indica Mitra |
Declaración oficial de que: i) los granos proceden de una zona en la que no se ha detectado la presencia de Tilletia indica Mitra; el nombre de la zona o zonas deberá figurar en el certificado fitosanitario a que se refiere el artículo 10 del presente Real Decreto, en la rúbrica «procedencia»; o bien ii) no se han detectado síntomas de Tilletia indica Mitra en los vegetales en el lugar de producción a lo largo de su último ciclo vegetativo completo y, además, se han tomado muestras representativas de los granos en el momento de la cosecha y antes del envío, los cuales han sido sometidos a pruebas y hallados exentos de Tilletia indica Mitra en tales pruebas, cuyo resultado deberá figurar en el certificado sanitario a que se refiere el artículo 10 del presente Real Decreto, en la rúbrica «designación del producto», como «sometidos a pruebas y hallados exentos de Tilletia indica Mitra» |
Sección II
VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
Vegetales, productos vegetales y otros objetos | Requisitos especiales |
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1. (Suprimido) | |
2. Madera de Platanus L., incluida la madera que no conserve su superficie redondeada natural. |
Declaración oficial de que a) la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr., o bien b) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca. |
2.1 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte A del anexo V, madera de Juglans L. y Pterocarya Kunth, que no sea en forma de: – virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente de esos vegetales, – embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la madera que no conserve su superficie redondeada natural. |
Declaración oficial de que la madera: a) es originaria de una zona de la que se sabe que está exenta de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, según la hayan establecido las autoridades competentes de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o b) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 40 minutos continuos en todo el perfil de la madera, lo que se acreditará estampando la marca "HT" en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, o c) ha sido escuadrada para eliminar completamente la superficie redondeada natural. |
2.2 Estén o no incluidas en los códigos NC de la parte A del anexo V, corteza aislada y madera de Juglans L. y Pterocarya Kunth. en forma de: – virutas, partículas, serrín, residuos o mate rial de desecho obtenidas total o parcialmente de esos vegetales. |
Declaración oficial de que la madera o la corteza aislada: a) es originaria de una zona libre de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, según la hayan establecido las autoridades competentes de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o b) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 40 minutos continuos en todo el perfil de la corteza o la madera, lo que se acreditará estampando la marca "HT" en el embalaje, según el uso en vigor. |
2.3 Embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto la madera bruta de un grosor igual o inferior a 6 mm, la madera transformada producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos, y los maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío. |
Los embalajes de madera: a) serán originarios de una zona libre de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, según la hayan establecido las autoridades competentes de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o b) –estarán fabricados con madera descortezada, como se especifica en el anexo I de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.º 15 de la FAO, «Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional», – se someterán a uno de los tratamientos aprobados que se especifican en el anexo I de la citada Norma Internacional, y – llevarán la marca especificada en el anexo II de la citada Norma Internacional, que indique que el embalaje de madera ha sido sometido a un tratamiento fitosanitario aprobado de conformidad con dicha Norma. |
3. (Suprimido) | |
4. Vegetales de Pinus L. destinados a la plantación, excepto las semillas | Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Scrirrhia pini Funk y Parker en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación |
5. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr., destinados a la plantación, excepto las semillas | Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 4 de la sección II de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Melampsora medusae Thümen en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación |
6. Vegetales de Populus L., destinados a la plantación, excepto las semillas | Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Melampsora medusae Thümen en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación |
7. Vegetales de Castanea Mill. y Quercus L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
Declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Cryphonectria parasítica (Murrill) Barr, o bien b) no se han observado síntomas de Cryphonectria parasítica (Murrill) Barr en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación |
7.1 Vegetales de Juglans L. y Pterocarya Kunth, destinados a la plantación, excluidas las semillas. |
Declaración oficial de que los vegetales destinados a la plantación: a) han sido cultivados en todo momento, o desde su introducción en la Unión, en una parcela de producción situada en una zona libre de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, según la hayan establecido las autoridades competentes de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o b) son originarios de una parcela de producción, incluidas las inmediaciones situadas en un radio mínimo de 5 km, donde no se han observado síntomas de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, ni la presencia del vector en las inspecciones oficiales realizadas durante los dos años anteriores al traslado, se han inspeccionado visualmente antes de su traslado y se han manipulado y envasado de manera que se evite su infestación tras abandonar la parcela de producción, o c) son originarios de una parcela de producción que presenta un aislamiento físico completo, y han sido inspeccionados visualmente inmediatamente antes de su traslado, y manipulados y envasados de manera que se evite su infestación tras abandonar la parcela de producción. |
8. Vegetales de Platanus L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
Declaración oficial de que a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr., o bien b) no se han observado síntomas de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr. en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el inicio del último ciclo completo de vegetación. |
8.1 Vegetales de Ulmus L., destinados a la plantación, excepto las semillas. | Declaración oficial de que no se han observado signos de Candidatus Phytoplasma ulmi en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación. |
9. Vegetales de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespílus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L.y Sorbus L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
Declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas reconocidas como exentas de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria, o bien b) los vegetales que han mostrado síntomas de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al., en la parcela de producción y en las inmediaciones han sido destruidos |
10. Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y las semillas. |
Declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe que están libres de Spiroplasma citri Saglio et al., de Phoma tracheiphila (Petri) Kanchaveli et Gikashvili y Citrus tristeza virus (cepas europeas), o b) los vegetales se han obtenido mediante un sistema de certificación que exige que procedan en línea directa de material que se haya mantenido en buenas condiciones y haya sido sometido a pruebas oficiales, a fin de detectar, como mínimo, el Citrus tristeza virus (cepas europeas), utilizando pruebas o métodos adecuados en consonancia con normas internacionales, y se han cultivado permanentemente en un invernadero al abrigo de los insectos o en una jaula aislada en la que no se han observado síntomas de Spiroplasma citri Saglio et al., Phoma tracheiphila (Petri) Kanchaveli et Gikashvili y Citrus tristeza virus (cepas europeas), o c) los vegetales: – se han obtenido mediante un sistema de certificación que exige que procedan en línea directa de material que se haya mantenido en buenas condiciones y haya sido sometido a pruebas oficiales, a fin de detectar, como mínimo, el Citrus tristeza virus (cepas europeas), utilizando pruebas o métodos adecuados en consonancia con normas internacionales, y que, a raíz de dichas pruebas, se haya revelado libre de dicho organismo y, en las pruebas oficiales, realizadas con arreglo a los métodos mencionados en el presente guion, se haya certificado que está libre de, al menos, el organismo en cuestión, y – han sido inspeccionados y no se ha observado ningún síntoma de Spiroplasma citri Saglio et al., Phoma tracheiphila (Petri) Kanchaveli et Gikashvili ni Citrus tristeza virus desde el inicio del último ciclo de vegetación completo. |
10.1 Vegetales de Citrus L., Choisya Kunth, Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos y Casimiroa La Llave, Clausena Burm f., Murraya J. Koenig ex L., Vepris Comm., Zanthoxylum L., excepto los frutos y semillas. |
Declaración oficial de que los vegetales: a) proceden de una zona libre de Trioza erytreae Del Guercio, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o b) han sido cultivados en una parcela de producción registrada y supervisada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, y donde los vegetales se han colocado en un sitio con protección física completa contra la introducción de Trioza erytreae Del Guercio, y en la que, durante el último ciclo completo de vegetación anterior al traslado, se han realizado dos inspecciones oficiales a su debido tiempo sin que se observaran signos de Trioza erytreae Del Guercio en dicho sitio ni en una zona circundante de un radio mínimo de 200 m. |
11. Vegetales de Araceae, Marantaceae, Musaceae, Persea spp. y Strelitziaceae, con raíces o medio de cultivo unido o asociado |
Declaración oficial de que: a) no se ha observado contaminación por Radopholus similis (Cobb) Thorne en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien b) la tierra y las raíces de los vegetales sospechosos han sido sometidos desde el principio del último ciclo completo de vegetación a pruebas nematológicas oficiales de detección, como mínimo, de Radopholus similis (Cobb) Thorne y se ha comprobado que están exentas de esos organismos nocivos |
12. Vegetales de Fragaria L., Prunus L. y Rubus L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
Declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de los organismos nocivos correspondientes, o bien b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación. Los organismos nocivos correspondientes son: – para Fragaria L.: – Phytophthora fragariae Hickman var. fragariae, – Arabis mosaic virus, – Raspberry ringspot virus, – Strawberry crinkle virus, – Strawberry latent ringspot virus, – Strawberry mild yellow edge virus, – Tomato black ring virus, – Xanthomonas fragariae Kennedy y King, – para Prunus L.: – Apricot chlorotic leafroll mycoplasm, – Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al., – para Prunus pérsica (L.) Batsch: Pseudomonas syringae pv. persicae (Prunier et al.) Young et al., – para Rubus L.: – Arabis mosaic virus, – Raspberry ringspot virus, – Strawberry latent ringspot virus, – Tomato black ring virus |
13. Vegetales de Cydonia Mill. y Pyrus L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 9 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Pear decline mycoplasm, o bien b) los vegetales de la parcela de producción y de las inmediaciones, que han mostrado síntomas por los que se pueda sospechar la existencia de contaminación por Pear decline mycoplasm han sido destruidos en la propia parcela en el transcurso de los tres últimos ciclos completos de vegetación |
14. Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 12 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Aphelenchoides besseyi Christie, o bien b) no se han observado síntomas de Aphelenchoides besseyi Christie en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien c) en el caso de los vegetales en cultivo de tejidos,éstos derivan de vegetales que se ajustan a lo dispuesto en la letra b) de este mismo punto, o han sido examinados oficialmente mediante métodos nematológicos adecuados, y se ha comprobado que están exentos de Aphelenchoides besseyi Christie |
15. Vegetales de Malus Mill., destinados a la plantación, excepto las semillas |
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 9 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Apple proliferation mycoplasm, o bien b) aa) los vegetales, excepto los procedentes de semillas, han sido: – certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige la procedencia en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas nematológicas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, Apple proliferation mycoplasm, revelándose en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien – obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, como mínimo una vez durante los seis últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales a fin de detectar, como mínimo, Apple proliferation mycoplasm, utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes, revelándose en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos bb) o se han observado síntomas de enfermedades causadas por Apple proliferation mycoplasm en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales suceptibles de las inmediaciones, desde el principio de los tres útimos ciclos completos de vegetación |
16. Vegetales de las siguientes especies de Prunus L., destinados a la plantación, excepto las semillas: – Prunus amygdalus Bätsch, – Prunus armeniaca L, – Prunus blireiana Andre, – Prunus brigantina Vill., – Prunus cerasifera Ehrh., – Prunus cistena Hansen, – Prunus curdica Fenzl et Fritsch., – Prunus domestica ssp. domestica L, – Prunus domestica ssp. insititia (L.) C.K. Schneid, – Prunus domestica ssp. italica (Borkh.) Hegi., – Prunus glandulosa Thunb., – Prunus holosericea Batal., – Prunus hortulana Bailey, – Prunus japónica Thunb., – Prunus mandshurica (Maxim.) Koehne, – Prunus marítima Marsh., – Prunus mume Sieb, et Zucc., – Prunus nigra Ait., – Prunus pérsica (L.) Batsch, – Prunus salicina L., – Prunus sibirica L., – Prunus simonii Carr., – Prunus s pinosa L., – Prunus tomentosa Thunb., – Prunus triloba Lindl., – otras especies de Prunus L. suceptibles a Plum pox virus |
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 12 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Plum pox virus, o bien b) aa) los vegetales, excepto los procedentes de semillas: – han sido certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige la procedencia en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales a fin de detectar, como mínimo, Plum pox virus, utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes, revelándose en dichas pruebas exentos de ese organismo nocivo, o bien – han sido obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido al menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales a fin de detectar, como mínimo, Plum pox virus, utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes, revelándose en dichas pruebas exentos de ese organismo nocivo bb) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por Plum pox virus en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales suceptibles de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación cc) los vegetales de la parcela de producción que han presentado síntomas de enfermedades causadas por otros virus u organismos afines han sido destruidos |
17. Vegetales de Vitis L., excepto los frutos y semillas | Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Grapevine Flavescense dorée MLO y Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al. en las cepas de origen de la parcela de producción desde el principio de los dos últimos ciclos completos de vegetación |
18.1. Tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a la plantación. |
Declaración oficial de que: a) se ajustan a las disposiciones de la Unión de lucha contra el Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival, y b) bien los tubérculos son originarios de una zona de la que se sabe que está libre de Clavibacter michiganensis ssp. sependonicus (Spiekermann et Kotthoff) Davis et al., o bien se ajustan a las disposiciones de la Unión de lucha contra Clavibacter michiganensis ssp. sependonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., y d) aa) bien los tubérculos son originarios de zonas de las que se sabe que están libres de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., o bb) en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está libre de dicho organismo o que se considera libre de este organismo a raíz de la aplicación de un procedimiento adecuado destinado a erradicarlo, y e) bien los tubérculos son originarios de zonas que se sabe que están libres de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen o, en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen: – bien los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está libre de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen a raíz de una investigación anual de los cultivos hospedadores, mediante inspección visual de los vegetales hospedadores en momentos adecuados y mediante inspección visual, tanto externa como cortando los tubérculos, tras la recolección de patatas cultivadas en la parcela de producción, – bien, tras la recolección, los tubérculos han sido sometidos a un muestreo aleatorio y, bien a una inspección para detectar la presencia de síntomas siguiendo un método adecuado de inducción de síntomas, o bien a pruebas de laboratorio, así como a una inspección visual, tanto externa como cortando tubérculos, en momentos adecuados y, en todos los casos, en el momento de cerrar los embalajes o contenedores antes de la comercialización con arreglo a las disposiciones sobre cerrado de la Directiva 66/403/CEE, y no se han detectado síntomas de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) ni de Meloidogyne fallax Karssen. |
18.1.1. Tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a la plantación, excepto los que deben plantarse con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 2007/33/CE del Consejo. | Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a la plantación que figuran en el punto 18.1 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que se cumplen las disposiciones de la Unión para combatir la Globodera pallida (Stone) Behrens y la Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens. |
18.2. Tubérculos de Solanum tuberosum L., destinados a la plantación, excepto los tubérculos de las variedades oficialmente aceptadas en uno o más Estados miembros con arreglo a la Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas |
Sin perjuicio de los requisitos especiales aplicables a los tubérculos contemplados en el punto 18.1 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los tubérculos: – pertenecen a altas selecciones, lo cual se indicará del modo adecuado en los documentos adjuntos a los tubérculos correspondientes, – han sido producidos en la Comunidad, y – proceden en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido en la Comunidad a pruebas de cuarentena oficiales con los métodos adecuados, resultando estar exentos de organismos nocivos |
18.3. Vegetales que forman estolones o tubérculos de especies de Solanum L. o sus híbridos, destinados a la plantación, distintos de los tubérculos de Solanum tuberosum L. que se especifican en los puntos 18.1, 18.1.1 o 18.2, del material de mantenimiento de cultivos almacenado en bancos genéticos o colecciones genéticas y de las semillas de Solanum tuberosum L. que se especifican en el punto 18.3.1. |
a) Los vegetales deberán mantenerse en condiciones de cuarentena y resultar exentos de cualquier organismo nocivo en las pruebas de cuarentena. b) Las pruebas de cuarentena mencionadas en la letra a) serán: aa) Supervisadas por la organización oficial de protección de vegetales del Estado miembro de que se trate y realizadas por personal científicamente formado de esa organización o de cualquier corporación oficialmente autorizada; bb) Realizadas en un lugar que disponga de instalaciones adecuadas en número suficiente para contener los organismos nocivos y mantener el material, incluidos los indicadores, de modo que se elimine cualquier riesgo de propagación de organismos nocivos; cc) Realizadas en cada unidad de material: – Mediante examen visual a intervalos regulares durante todo un ciclo vegetativo, como mínimo, teniendo en cuenta el tipo de material y su fase de desarrollo durante el programa de las pruebas, para detectar los síntomas causados por cualquier organismo nocivo, – Mediante pruebas, con los métodos adecuados, para ser presentadas al Comité contemplado en el artículo 18: • Para todo el material de patata, detección como mínimo de: ◦ Andean potato latent virus, ◦ Arracacha virus B, oca strain, ◦ Potato black ringspot virus, ◦ Potato spindle tuber viroid, ◦ Potato virus T, ◦ Andean potato mottle virus, ◦ Virus de la patata A, M, S, V, X e Y (incluidos Yo, Yn e Yc) y Potato leaf roll virus, ◦ Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann y Kotthoff) Davis et al., ◦ Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., • Para las semillas de Solanum tuberosum L., excepto las especificadas en el punto 18.3.1, detección como mínimo de los virus y viroides antes enumerados; dd) Mediante las pruebas adecuadas de cualquier otro síntoma observado en el examen visual, con objeto de identificar los organismos nocivos causantes de tales síntomas. c) Todo material que no haya resultado exento de los organismos nocivos que se especifican en la letra b), según las pruebas mencionadas en dicha letra, será inmediatamente destruido o sometido a procedimientos que eliminen dichos organismos d) Cada organización o centro de investigación que posea dicho material informará al servicio oficial de protección vegetal del Estado miembro sobre el material de que disponga. |
18.3.1 Semillas de Solanum tuberosum L. distintas de las que se especifican en el punto 18.4. |
Declaración oficial de que: Las semillas proceden de plantas que cumplen, según proceda, los requisitos establecidos en los puntos 18.1, 18.1.1, 18.2 y 18.3; y a) las semillas son originarias de zonas de las que se sabe que están exentas de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival, Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann y Kotthoff) Davis et al., Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. y Potato spindle tuber viroid; o b) las semillas cumplen todas las exigencias siguientes: i) se han producido en un lugar en el que, desde el principio del último ciclo de vegetación, no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos mencionados en la letra a); ii) se han producido en un lugar en el que se han adoptado todas las medidas siguientes: 1) separación del lugar de otras plantas solanáceas y otras plantas hospedadoras de Potato spindle tuber viroid, 2) prevención del contacto con el personal y con objetos, como herramientas, maquinaria, vehículos, buques y material de embalaje, procedentes de otros lugares de producción de plantas solanáceas y otras plantas hospedadoras de Potato spindle tuber viroid, o medidas de higiene adecuadas relativas al personal o a objetos procedentes de otros lugares de producción de plantas solanáceas y otras plantas hospedadoras de Potato spindle tuber viroid, a fin de evitar infecciones, 3) utilización únicamente de agua exenta de los organismos nocivos mencionados en el presente punto. |
18.4. Vegetales de especies de Solanum L., que forman estolones o tubérculos o sus híbridos, destinados a la plantación, almacenados en bancos de genes o colecciones genéticas | Cada organización o centro de investigación que posea dicho material informará al servicio oficial de protección vegetal español sobre el material de que disponga |
18.5. Tubérculos de Solanum tuberosum L. no recogidos en el punto 18.1, 18.1.1, 18.2, 18.3 o 18.4 de la sección II de la parte A del anexo IV. |
El embalaje, o en el caso de las patatas transportadas a granel el vehículo, llevará un número de registro que indique que las patatas han sido cultivadas por un productor registrado oficialmente o que son originarias de centros colectivos de almacenamiento o envío registrados oficialmente y situados en la zona de producción, y que los tubérculos están libres de Ralstoniasolanacearum (Smith) Yabuuchi et al. y cumplen: a) las disposiciones de la Unión para combatir el Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival, y b) en su caso, las disposiciones de la Unión para combatir el Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., y c) las disposiciones de la Unión para combatir la Globodera pallida (Stone) Behrens y la Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens. |
18.6. Vegetales de las especies de Solanaceae, destinados a la plantación, excepto las semillas y demás vegetales mencionados en los puntos 18.4 o 18.5 de la sección II de la parte A del anexo IV |
Sin perjuicio de los requisitos aplicables, cuando proceda, a los vegetales contemplados en los puntos 18.1, 18.2 y 18.3 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Potato stolbur mycoplasm, o bien b) no se han observado síntomas de Potato stolbur mycoplasm en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación |
18.6.1. Vegetales con raíces, destinados a la plantación, de Capsicum spp., Solanum lycopersicum L. y Solanum melongena L., excluidos los que deben plantarse con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 2007/33/CE del Consejo. | Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales que figuran en el punto 18.6 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que se cumplen las disposiciones de la Unión para combatir la Globodera pallida (Stone) Behrens y la Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens. |
18.7. Vegetales de Capsicum annuum L., Solanum lycopersicum L., Musa L., Nicotiana L. y Solanum melongena L. destinados a la plantación, excluidas las semillas. |
Sin perjuicio, cuando proceda, de los requisitos aplicables a los vegetales que figuran en el punto 18.6 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas que se ha comprobado que están libres de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., o b) no se han observado síntomas de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. en los vegetales de la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo. |
19. Vegetales de Humulus lupulus L., destinados a la plantación, excepto las semillas | Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Verticillium alboatrum Reinke y Berthold y Verticillium dahliae Klebahn en el lúpulo de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación |
19.1 Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf. |
Declaración oficial de que los vegetales: a) Han sido cultivados en todo momento en una zona declarada exenta de Paysandisia archon (Burmeister) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o b) han sido cultivados, durante un período de al menos dos años antes del traslado, en un lugar de producción: – que está registrado y supervisado por el organismo oficial responsable del país de origen, y – donde los vegetales han sido colocados en un sitio con completa protección física frente a la introducción de Paysandisia archon (Burmeister) o en el cual se aplican tratamientos preventivos apropiados, y – donde no se han observado señales de la presencia de Paysandisia archon (Burmeister) en el curso de tres inspecciones oficiales anuales realizadas en las épocas adecuadas. |
20. Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y Pelargonium l'Hérit. ex Ait. destinados a la plantación, excluidas las semillas. |
Declaración oficial de que: aa) os vegetales son originarios de una zona libre de Helicoverpa armigera (Hübner) y Spodoptera littoralis (Boisd.), expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o a) no se han observado indicios de Helicoverpa armigera (Hübner) ni Spodoptera littoralis (Boisd.) en la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo, o b) los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para protegerlos de dichos organismos. |
21.1. Vegetales de Dendranthema (DC) Des Moul., destinados a la plantación, excepto las semillas |
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 20 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son como máximo de la tercera generación a partir de material que ha resultado exento de Chrysanthemum stunt viroid durante las pruebas virológicas, o proceden directamente de material del que una muestra representativa mínima del 10% ha resultado exenta de Chrysanthemum stunt viroid durante una inspección oficial realizada en el momento de la floración b) los vegetales o esquejes proceden de establecimientos: – que han sido inspeccionados oficialmente, como mínimo, una vez al mes en el transcurso de los tres meses anteriores al envío, sin que se hayan observado síntomas de Puccinia horiana Hennings durante dicho período ni se tenga constancia de la existencia de los mismos en las inmediaciones de esos establecimientos durante los tres meses anteriores a la comercialización, o bien – el envío ha sido sometido a un tratamiento adecuado contra Puccinia horiana Hennings c) en el caso de los esquejes sin raíz, no se ha observado ningún síntoma, ni en los propios esquejes ni en los vegetales de los que éstos proceden, o, en el caso de esquejes con raíz, no se han observado síntomas de Didymella ligulicola (Baker, Dimock et Davis) v. Arx ni en los esquejes ni en el lecho de enraizamiento |
21.2. Vegetales de Dianthus L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 20 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: – los vegetales proceden de plantas madre que han resultado estar exentas de Erwinia chrysanthemi pv. dianthicola (Hellmers) Dickey, Pseudomonas caryophylli (Burkholder) Starr et Burkholder, y Phialophora cinerescens (Wollenw.) Van Beyma en las pruebas oficialmente autorizadas y efectuadas al menos una vez en el transcurso de los dos años anteriores, o – no se han observado en los vegetales síntomas de los organismos nocivos mencionados |
22. Bulbos de Tulipa L. y Narcissus L., excepto aquéllos en cuyo embalaje, o por otros medios, se indique que se destinan a la venta directa al consumidor final que no se dedique profesionalmente a la producción de flores cortadas | Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en los vegetales desde el principio del último ciclo completo de vegetación |
23. Vegetales de especies herbáceas destinados a la plantación, excepto: – bulbos – cormos – vegetales de la familia Gramineae – rizomas – semillas – tubérculos |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 20, 21.1 o 21.2 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales: a) son originarios de una zona que se sabe está exenta de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess), o b) bien no se han observado signos de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) ni Liriomyza trifolii (Burgess) en el lugar de producción con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la cosecha, o c) bien los vegetales han sido oficialmente inspeccionados inmediatamente antes de su comercialización y declarados exentos de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess) y sometidos a un tratamiento adecuado contra Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess). o d) proceden de material vegetal (explanto) libre de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess); se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Liriomyza huidobrensis (Blanchard) o Liriomyza trifolii (Burgess); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles. |
24. Vegetales con raíces plantados o destinados a la plantación y cultivados al aire libre. | Deberán existir pruebas documentales de que la producción está libre de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al. y Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival. |
24.1. Vegetales con raíces, destinados a la plantación y cultivados al aire libre, de Allium porrum L., Asparagus officinalis L., Beta vulgaris L., Brassica spp. y Fragaria L., y bulbos, tubérculos y rizomas, cultivados al aire libre, de Allium ascalonicum L., Allium cepa L., Dahlia spp., Gladiolus Tourn. ex L., Hyacinthus spp., Iris spp., Lilium spp., Narcissus L. y Tulipa L., excluidos los vegetales, bulbos, tubérculos y rizomas que deben plantarse con arreglo a la letra a) o c) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 2007/33/CE del Consejo. | Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales que figuran en el punto 24 de la sección II de la parte A del anexo IV, deberán existir pruebas documentales de que se cumplen las disposiciones de la Unión para combatir la Globodera pallida (Stone) Behrens y la Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens. |
25. Vegetales de Beta vulgarís L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
Declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Beet leaf curl virus, o bien b) no se tiene conocimiento de la existencia de Beet leaf curl virus en la zona de producción ni se han observado síntomas del mismo en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación |
26. Semillas de Helianthus annuus L. |
Declaración oficial de que: a) las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de Plasmopara haistedii (Farlow) Berl. et de Toni, o bien b) las semillas, con excepción de las que han sido producidas en variedades resistentes a todas las razas de Plasmopara haistedii (Farlow) Berl. et de Toni presentes en la zona de producción, han sido sometidas a un tratamiento adecuado contra Plasmopara haistedii (Farlow) Berl. et de Toni |
26.1. Vegetales de Solanum lycopersicum L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 18.6 y 23 de la sección II de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas que se sabe están exentas de Tomato yellow leaf curl virus, o bien b) no se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en los vegetales y aa) los vegetales son originarios de zonas que se sabe están exentas de Bemisia tabaci Genn, o bb) se han comprobado que la parcela de producción está exenta de Bemisia tabaci Genn. mediante inspecciones llevadas a cabo mensualmente, como mínimo, durante los tres meses anteriores a la exportación, o bien c) no se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en la parcela de producción y ha sido sometido a un tratamiento adecuado y a un régimen de seguimiento para garantizar que esté exento de Bemisia tabaci Genn. |
27. Semillas de Solanum lycopersicum L. |
Declaración oficial de que las semillas han sido obtenidas mediante un método adecuado de extracción al ácido, u otro equivalente, autorizado con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria, y a) las semillas son originarias de zonas donde no se tiene constancia de la existencia de Clavibacter michiganensis ssp. michiganensis (Smith) Davis et al., Xanthomonas campestris pv. vesicatoria (Doidge) Dye, o bien b) no se han observado síntomas en los vegetales de la parcela de producción de enfermedades causadas por esos organismos nocivos durante el último ciclo completo de vegetación, o bien c) las semillas se han sometido a pruebas oficiales para detectar, como mínimo, la presencia de esos organismos nocivos en una muestra representativa, con métodos adecuados, resultando según esas pruebas exentas de dichos organismos nocivos |
28.1. Semillas de Medicago sativa L. |
Declaración oficial de que: a) no se han observado síntomas de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, ni las pruebas de laboratorio han revelado la existencia de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en una muestra representativa, o bien b) se ha realizado una fumigación previa a la comercialización o c) las semillas se han sometido a un tratamiento físico adecuado contra Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev y, tras la realización de pruebas de laboratorio en una muestra representativa, se ha comprobado que están libres de este organismo nocivo. |
28.2. Semillas de Medicago sativa L. |
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 28.1 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de Clavibacter michiganensis spp. insidiosus Davis et al., o bien b) no se tiene constancia de la existencia de Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al. en la explotación ni en las inmediaciones durante los diez años anteriores, y: – la cosecha pertenece a una variedad reconocida como muy resistente a Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al., o bien – no había empezado todavía su cuarto ciclo completo de vegetación desde la siembra cuando se cosechó la semilla, sin que hubiera más de una cosecha de semilla procedente de ese mismo cultivo, o bien – el contenido de materia inerte, determinado con arreglo a las normas aplicables a la certificación de las semillas comercializadas en la Comunidad, no sobrepasa el 0,1% del peso – no se han observado síntomas de Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al. en la parcela de producción ni en cualquier cultivo de Medicago sativa L., adyacente a la misma, durante el último ciclo completo de vegetación o, cuando proceda, los dos últimos ciclos de vegetación, – el cultivo se ha realizado en tierra en la que no se ha cultivado Medicago sativa L. durante los tres años anteriores a la siembra |
29. Semillas de Phaseolus L |
Declaración oficial de que: a) las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de Xanthomonas campestris pv. phaseoli (Smith) Dye, o bien b) se ha analizado una muestra representativa de las semillas, y se ha comprobado que están exentas de Xanthomonas campestris pv. phaseoli (Smith) Dye |
30.1. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos | El envase llevará una marca de origen adecuado |
31. Maquinaria y vehículos que han sido utilizados con fines agrícolas o forestales. |
La maquinaria o los vehículos: a) serán trasladados desde una zona libre de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr., según la hayan establecido las autoridades competentes de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o b) se limpiarán y estarán exentos de tierra y residuos vegetales antes de salir de la zona infestada de Ceratocystis platani (J. M. Walter). |
PARTE B
REQUISITOS ESPECIALES QUE DEBEN ESTABLECER LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA INTRODUCCIÓN Y DESPLAZAMIENTO DE VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS EN DETERMINADAS
Zonas protegidas
Vegetales, productos vegetales y otros objetos | Requisitos especiales | Zonas protegidas |
---|---|---|
1. Madera de coníferas (coniferales) |
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda: a) la madera estará descortezada, o bien b) declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Dendroctonus micans Kugelan, o bien c) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca |
EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey) |
2. Madera de coníferas (coniferales) |
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, y en el punto 1 de la parte B del anexo IV: a) la madera estará descortezada, o bien b) declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ips duplicatus Sahlbergh, o bien c) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabres «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación, la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca |
EL, IRL, UK |
3. Madera de coníferas (coniferales) |
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, y en los puntos 1 y 2 de la parte B del anexo IV: a) la madera estará descortezada, o bien b) declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ips typographus Heer, o bien c) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca |
IRL, UK |
4. Madera de coníferas (coniferales) |
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, y en los puntos 1, 2 y 3 de la parte B del anexo IV: a) la madera estará descortezada, o bien b) declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ips amitinus Eichhof, o bien c) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr en grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca |
EL, IRL, UK |
5. Madera de coníferas (coniferales) |
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, y en los puntos 1, 2, 3 y 4 de la parte B del anexo IV: a) la madera estará descortezada, o bien b) declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ips cembrae Heer, o bien c) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca |
EL, IRL, UK (Irlanda del Norte e Isla de Man) |
6. Madera de coníferas (coniferales) |
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, y en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 de la parte B del anexo IV: a) la madera estará descortezada, o bien b) declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ips sexdentatus Börner, o bien c) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca |
IRL, CY, UK (Irlanda del Norte e Isla de Man) |
6.3 Madera de Castanea Mill |
a) La madera estará descortezada o b) Declaración oficial de que la madera: i) es originaria de zonas de las que se sabe que están exentas de: Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr., o ii) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor |
CZ, IRL, S, UK |
6.4. Madera de Platanus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de la Unión, o de Armenia, Estados Unidos o Suiza |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la madera contemplada en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 5 y 7.1.2, y en el anexo IV, parte A, sección II, punto 2, cuando proceda, declaración oficial de que a) la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr., de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o b) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca, o c) la madera es originaria de una zona protegida que figura en la columna de la derecha |
IRL, UK |
7. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV y en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Dendroctonus micans Kugelan | EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey) |
8. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en el punto 7 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de ips duplicatus Sahlberg | EL, IRL, UK |
9. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7 y 8 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Ips typographus Heer | IRL, UK |
10. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8 y 9 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Ips amitinus Eichhof | EL, IRL, UK |
11. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8, 9 y 10 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Ips cembrae Heer | EL, IRL, UK (Irlanda del Norte e Isla de Man) |
12. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8, 9, 10 y 11 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Ips sexdentatus Börner | IRL, CY, UK (Irlanda del Norte e Isla de Man) |
12.1 Vegetales de Platanus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de la Unión, o de Armenia, Estados Unidos o Suiza. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, punto 12, y en el anexo IV, parte A, sección II, punto 8, cuando proceda, declaración oficial de que a) los vegetales han sido cultivados en todo momento en zonas exentas de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr., de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o b) los vegetales han sido cultivados en todo momento en una zona protegida que figura en la columna de la derecha. |
IRL, UK |
14.1. Corteza aislada de coníferas (coniferales) |
Declaración oficial de que el envío: a) ha sido fumigado o sometido a otro tratamiento apropiado contra los escarabajos de la corteza, o bien b) es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Dendroctonus micans Kuqelan |
EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey) |
14.2. Corteza aislada de coníferas (coniferales) |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la corteza enumerada en el punto 14.1 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que el envío: a) ha sido fumigado o sometido a otro tratamiento apropiado contra los escarabajos de la corteza, o bien b) es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Ips amitinus Eichhof |
EL, IRL, UK |
14.3. Corteza aislada de coníferas (coniferales) |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la corteza mencionada en los puntos 14.1 y 14.2 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que el envío: a) se ha sometido a fumigación o a otros tratamientos adecuados contra los escarabajos de la corteza, o bien b) es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Ips cembrae Heer |
EL, IRL, UK (Irlanda del Norte e Isla de Man) |
14.4. Corteza aislada de coníferas (coniferales) |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la corteza mencionada en los puntos 14.1, 14.2 y 14.3 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que el envío: a) se ha sometido a fumigación o a otros tratamientos adecuados contra los escarabajos de la corteza, o bien b) es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Ips duplicatus Sahlberg |
EL, IRL, UK |
14.5. Corteza aislada de coníferas (coniferales) |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la corteza mencionada en los puntos 14.1, 14.2, 14.3 y 14.4 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que el envío: a) se ha sometido a fumigación o a otros tratamientos adecuados contra los escarabajos de la corteza, o bien b) es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Ips sexdentatus Börner |
IRL, CY, UK (Irlanda del Norte e Isla de Man) |
14.6. Corteza aislada de coníferas (coniferales) |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la corteza mencionada en los puntos 14.1, 14.2, 14.3, 14.4 y 14.5 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que el envío: a) se ha sometido a fumigación o a otros tratamientos adecuados contra los escarabajos de la corteza, o bien b) es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Ips typographus Heer |
IRL, UK |
14.9. Corteza aislada de Castanea Mill |
Declaración oficial de que la corteza aislada: a) es originaria de zonas de las que se sabe que están exentas de: Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr. o b) ha sido sometida a un proceso de fumigación o a otro tratamiento adecuado contra Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr. con un producto aprobado de conformidad con el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la corteza, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h). |
CZ, IRL, S, UK |
15. Vegetales de Larix Mill., destinados a la plantación, excepto las semillas | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en el punto 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales se han producido en viveros y la parcela de producción está exenta de Cephalcia lariciphila (Klug.) | IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey) |
16. Vegetales de Pinus L., Picea A. Dietr., Larix Mill., Abies Mill. y Pseudotsuga Carr., destinados a la plantación, excepto las semillas | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2 y 9 de la sección I de la parte A del anexo IV, en el punto 4 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales se han producido en viveros y la parcela de la producción está exenta de Gremmeniella abiedina (Lag.) Morelet | IRL. |
16.1 Vegetales de Cedrus Trew, Pinus L., destinados a la plantación, excepto las semillas. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el anexo III, parte A, punto 1, en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 8.1, 8.2, 9 y 10, en el anexo IV, parte A, sección II, puntos 4 y 5, o en el anexo IV, parte B, puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 16, declaración oficial de que: a) los vegetales se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países en los que no se tiene constancia de la presencia deThaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller, o b) los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o c) los vegetales han sido producidos en viveros que están, así como sus inmediaciones, libres de Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller, como se ha comprobado en inspecciones oficiales realizadas a su debido tiempo, o d) los vegetales se han cultivado en todo momento en una parcela con protección física completa frente a la introducción de Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller, han sido inspeccionados a su debido tiempo y se ha comprobado que están libres de Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller. |
|
16.2 Vegetales de Quercus L., distintos de Quercus suber L., de un perímetro de al menos 8 cm medido a una altura de 1,2 m del cuello de la raíz, destinados a la plantación, distintos de frutos y semillas. |
Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo III, parte A, punto 2, en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 11.01, 11.1, 11.2, y en el anexo IV, parte A, sección II, punto 7, declaración oficial de que: a) los vegetales se han cultivado a lo largo de toda su vida en parcelas de producción de países en los que no se tiene constancia de la presencia de Thaumetopoea processionea L., o b) los vegetales han sido cultivados en todo momento en una zona protegida que figura en la tercera columna o en una zona libre de Thaumetopoea processionea L., según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o c) los vegetales han sido producidos, desde el principio del último ciclo completo de vegetación, en viveros que están, así como sus inmediaciones, libres de Thaumetopoea processionea L., como se ha comprobado en inspecciones oficiales realizadas lo más cerca posible de su traslado, y se han llevado a cabo inspecciones oficiales, desde el principio del último ciclo completo de vegetación y a su debido tiempo, del vivero y de sus inmediaciones para detectar la presencia de larvas y otros síntomas de Thaumetopoea processionea L., o d) los vegetales se han cultivado en todo momento en un sitio con protección física completa contra la introducción de Thaumetopoea processionea L., han sido inspeccionados a su debido tiempo y se ha comprobado que están libres de Thaumetopoea processionea L. |
IE, UK (excepto las entidades locales de Barking and Dagenham; Barnet; Basildon; Basingstoke and Deane; Bexley; Bracknell Forest; Brent; Brentwood; Bromley; Broxbourne; Camden; Castle Point; Chelmsford; Chiltem; City of London; City of Westminster; Crawley; Croydon; Dacorum; Dartford; Ealing; East Hertfordshire; Elmbridge District; Enfield; Epping Forest; Epsom and Ewell District; Gravesham; Greenwich; Guildford; Hackney; Hammersmith & Fulham; Haringey; Harlow; Harrow; Hart; Havering; Hertsmere; Hillingdon; Horsham; Hounslow; Islington; Kensington & Chelsea; Kingston upon Thames; Lambeth; Lewisham; Littlesford; Medway; Merton; Mid Sussex; Mole Valley; Newham; North Hertfordshire; Reading; Redbridge; Reigate and Banstead; Richmond upon Thames; Runnymede District; Rushmoor; Sevenoaks; Slough; South Bedfordshire; South Bucks; South Oxfordshire; Southwark; Spelthorne District; St Albans; Sutton; Surrey Heath; Tandridge; Three Rivers; Thurrock; Tonbridge and Malling; Tower Hamlets; Waltham Forest; Wandsworth; Watford; Waverley; Welwyn Hatfield; West Berkshire; Windsor and Maidenhead; Woking, Wokingham y Wycombe). |
17. (Suprimido). | ||
18. Vegetales de Picea A. Dietr., destinados a la plantación, excepto las semillas | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en el punto 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales se han producido en viveros y la parcela de producción está exenta de Giipinia hercyniae (Hartig) | EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey) |
19. Vegetales de Eucaiyptus l’Herit., excepto frutos y semillas |
Declaración oficial de que: a) los vegetales están exentos de tierra y han sido sometidos a un tratamiento contra Gonipterus scutellatus Gyll., o bien, b) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Gonipterus scutellatus Gyll. |
EL, P (Azores). |
19.1. Vegetales de Castanea Mill. destinados a la plantación. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el punto 2 de la parte A del anexo III y en los puntos 11.1 y 11.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países de los que se sabe que están libres de Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr, o b) los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o c) los vegetales se han cultivado en todo momento en las zonas protegidas enumeradas en la columna de la derecha. |
CZ, IRL, S, UK |
20.1. Tubérculos de Soianum tuberosum L., destinados a la plantación |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en los puntos 10 y 11 de la parte A del anexo III, en los puntos 25.1, 25.2, 25.3, 25.4, 25.5 y 25.6 de la sección I de la parte A del anexo IV, y en los puntos 18.1, 18.2, 18.3, 18.4 y 18.6 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los tubérculos: a) se han cultivado en una zona de la que se sabe está exenta de Beet necrotic yellow vein virus (BNYVV), o bien b) se han cultivado en terrenos o en medios de cultivo consistentes en tierra de la que se sabe está exenta de BNYW, o bien han sido analizados con métodos adecuados, comprobándose que están exentos de BNYVV, o bien c) han sido lavados para quitarles la tierra |
F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte) |
20.2. Tubérculos de Solanum tuberosum L., excepto los mencionados en el punto 20.1 de la parte B del anexo IV |
a) el envío o lote no contendrá más de un 1 % en peso de tierra, o b) los tubérculos se destinan a su transformación en locales con instalaciones de eliminación de residuos oficialmente autorizadas que garanticen la ausencia de todo riesgo de propagación del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV) |
F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte) |
20.3. Vegetales con raíces plantados o destinados a la plantación y cultivados al aire libre. | Deberán existir pruebas documentales de que los vegetales son originarios de un campo del que se sabe que está libre de Globodera pallida (Stone) Behrens. | FI, LV, P (Azores), SI, SK |
20.4 Vegetales con raíces plantados o destinados a la plantación y cultivados al aire libre. | Deberán existir pruebas documentales de que los vegetales son originarios de un campo del que se sabe que está libre de Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens. | P (Azores). |
20.5 Vegetales de Prunus L., destinados a la plantación, excepto las semillas. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo III, parte A, puntos 9 y 18, en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 19.2, 23.1 y 23.2 o en el anexo IV, parte A, sección II, puntos 12 y 16, declaración oficial de que: a) los vegetales han sido cultivados en todo momento en parcelas de producción de países en los que no se tiene constancia de la presencia de Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al., o b) los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o c) los vegetales proceden en línea directa de cepas de origen que no presentaron signos de Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. durante el último ciclo completo de vegetación, y no se han observado signos de Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. en los vegetales de la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo, o d) en el caso de vegetales de Prunus laurocerasus L. y Prunus lusitanica L. cuyo envase u otros elementos demuestre que están destinados a la venta a consumidores finales no dedicados a la producción profesional de vegetales, no se han observado signos de Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. en los vegetales de la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo. |
|
21. Vegetales y polen activo para la polinización de: Amelanchier Med., Chaenomeles Lindi., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya, Lindi., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidíana (Dcne.) Cardor, Pyracantha Roem., Pyrus L.y Sorbus L., distintos de frutos y semillas |
Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales enumerados en los puntos 9, 9.1 y 18 de la parte A del anexo III y en el punto 1 de la parte B del anexo III, cuando de proceda, declaración oficial de que: a) Los vegetales son originarios de países declarados exentos de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al. de acuerdo con el procedimiento establecido en normativa comunitaria, o bien, b) Los vegetales son originarios de zonas declaradas exentas de plagas de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al. de acuerdo con la correspondiente norma internacional relativa a las medidas fitosanitarias y que se han reconocido como tales con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria, o bien, c) los vegetales son originarios del cantón suizo de Valais, o d) Los vegetales son originarios de las zonas protegidas citadas en la columna de la derecha, o e) Los vegetales se han producido, o en caso de haberse trasladado a una «zona tampón», se han mantenido durante un plazo mínimo de siete meses, incluido el periodo entre el 1 de abril y el 31 de octubre del último ciclo completo de vegetación, en una parcela: aa) situada al menos a 1 km del límite, en el interior de una «zona tampón», designada oficialmente y que cubra por lo menos 50 km2, dónde los vegetales huespedes estén sometidos a un sistema de control aprobado y supervisado oficialmente, establecido antes del inicio del ciclo vegetativo completo anterior al último ciclo completo, con el objetivo de reducir al mínimo el riesgo de propagación de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al. a partir de los vegetales allí cultivados. Los datos de la descripción de esta «zona tampón» se mantendrán a disposición de la Comisión y de los demás Estados Miembros. Una vez establecida la «zona tampón», se efectuarán inspecciones oficiales en la zona sin incluir la parcela ni una banda de 500 m de ancho a su alrededor, al menos una vez desde el principio del último ciclo vegetativo completo en el momento más apropiado, y todas las plantas hospedadoras que presenten síntomas de presencia de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al. deberán eliminarse inmediatamente. Los resultados de estas inspecciones serán presentados antes del 1 de mayo de cada año, a la Comisión y a los demás Estados Miembros, y bb) autorizada ofiacialmente, así como la «zona tampón», antes del comienzo del ciclo vegetativo completo anterior al último ciclo completo de vegetación, para el cultivo de los vegetales en las condiciones contempladas en el presente punto, y cc) que, así como la zona circundante de un radio mínimo de 500 m, se haya encontrado exenta de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al, desde el comienzo del último ciclo vegetativo completo, en una inspección oficial realizada al menos: Dos veces sobre el terreno en el momento más apropiado, es decir, una vez entre junio y agosto y otra entre agosto y noviembre.y una vez en la mencionada zona circundante, en el momento más apropiado, es decir, entre agosto y noviembre, y dd) en la cual las plantas fueron sometidas a pruebas oficiales de detección de infecciones latentes de acuerdo con un método de laboratorio apropiado con muestras tomadas oficialmente en el periodo más adecuado. Entre el 1 de abril de 2004 y el 1 de abril de 2005, estas disposiciones no serán aplicables a las plantas que se introduzcan en las zonas protegidas, o se transporten por el interior de las mismas, que figuran en la columna de la derecha, y que sean originarias y se hayan mantenido en campos ubicados en «zona tampón» oficiales, de conformidad con los requisitos pertinentes aplicables antes del 1 de abril del 2004. |
E [excepto las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra y La Rioja, la provincia de Gipuzkoa (País Vasco), las comarcas de Garrigues, Noguera, Pla d’Urgell, Segrià y Urgell, de la provincia de Lleida (comunidad autónoma de Cataluña), las comarcas de l’Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la provincia de Valencia (Comunidad Valenciana)], EE, F (Córcega), IRL (excepto la ciudad de Galway), I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua, Milano, Sondrio y Varese, y los municipios de Bovisio Masciago, Cesano Maderno, Desio, Limbiate, Nova Milanese y Varedo, de la provincia de Monza y Brianza), Las Marcas, Molise, Piamonte (excepto los municipios de Busca, Centallo, Scarnafigi, Tarantasca y Villafalletto, de la provincia de Cuneo), Cerdeña, Sicilia [excepto los municipios de Cesarò (provincia de Messina), Maniace, Bronte, Adrano (provincia de Catania) y Centuripe, Regalbuto y Troina (provincia de Enna)], Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Barbona, Boara Pisani, Castelbaldo, Masi, Piacenza d’Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A 4 en la provincia de Verona)], LV, LT [excepto los municipios de Babtai y Kėdainiai (región de Kaunas)], P, SI [excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska, los municipios de Lendava, Renče-Vogrsko (al sur de la autopista H4) y Velika Polana, y los pueblos de Fużina, Gabrovčec, Glogovica, Gorenja vas, Gradiček, Grintovec, Ivančna Gorica, Krka, Krška vas, Male Lese, Malo Črnelo, Malo Globoko, Marinča vas, Mleščevo, Mrzlo Polje, Muljava, Podbukovje, Potok pri Muljavi, Šentvid pri Stični, Škrjanče, Trebnja Gorica, Velike Lese, Veliko Črnelo, Veliko Globoko, Vir pri Stični, Vrhpolje pri Šentvidu, Zagradec y Znojile pri Krki, en el municipio de Ivančna Gorica], SK [excepto el distrito de Dunajská Streda, Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)], FI y UK (Isla de Man e Islas del Canal). |
21.1 Vegetales de Vitis L., excepto frutos y semillas |
Sin perjuicio de la prohibición establecida en el anexo III, parte A, punto 15, sobre la introducción en la Unión de vegetales de Vitis L., excepto los frutos, procedentes de terceros países (salvo Suiza), declaración oficial de que dichos vegetales: a) son originarios de las zonas protegidas citadas en la columna derecha,o b) se han sometido a un tratamiento adecuado que garantice que están libres de Daktulosphaira vitifoliae (Fitch) según la especificación aprobada de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2. |
CY |
21.2. Frutos de Vitis L. |
Los frutos no tendrán hojas y declaración oficial de que los frutos: a) son originarios de una zona de la que se sabe está exenta de Daktuiosphaira vitifoliae (Fitch), o b) Han sido cultivados en una parcela de producción considerada exenta de Daktuiosphaira vitifoliae (Fitch), tras las inspecciones oficiales realizadas durante los últimos dos ciclos completos de vegetación, o c) Han sido sometidos a fumigación u otro tratamiento adecuado contra Daktuiosphaira vitifoliae (Fitch), |
CY |
21.3. Del 15 de marzo al 30 de junio, colmenas |
Se presentarán pruebas documentales de que las colmenas: a) son originarias de países reconocidos exentos de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al. de acuerdo con el procedimiento establecido en norma comunitaria, o bien b) son originarios del cantón suizo de Valais, o c) son originarios de las zonas protegidas citadas en la columna de la derecha, o bien d) han sido sometidas a medidas apropiadas de cuarentena antes de su transporte. |
E [excepto las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra y La Rioja, la provincia de Gipuzkoa (País Vasco), las comarcas de Garrigues, Noguera, Pla d’Urgell, Segrià y Urgell, de la provincia de Lleida (comunidad autónoma de Cataluña), las comarcas de l’Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la provincia de Valencia (Comunidad Valenciana)], EE, F (Córcega), IRL (excepto la ciudad de Galway), I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua, Milano, Sondrio y Varese, y los municipios de Bovisio Masciago, Cesano Maderno, Desio, Limbiate, Nova Milanese y Varedo, de la provincia de Monza y Brianza), Las Marcas, Molise, Piamonte (excepto los municipios de Busca, Centallo, Scarnafigi, Tarantasca y Villafalletto, de la provincia de Cuneo), Cerdeña, Sicilia [excepto los municipios de Cesarò (provincia de Messina), Maniace, Bronte, Adrano (provincia de Catania) y Centuripe, Regalbuto y Troina (provincia de Enna)], Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Barbona, Boara Pisani, Castelbaldo, Masi, Piacenza d’Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A 4 en la provincia de Verona)], LV, LT [excepto los municipios de Babtai y Kėdainiai (región de Kaunas)], P, SI [excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska, los municipios de Lendava, Renče-Vogrsko (al sur de la autopista H4) y Velika Polana, y los pueblos de Fużina, Gabrovčec, Glogovica, Gorenja vas, Gradiček, Grintovec, Ivančna Gorica, Krka, Krška vas, Male Lese, Malo Črnelo, Malo Globoko, Marinča vas, Mleščevo, Mrzlo Polje, Muljava, Podbukovje, Potok pri Muljavi, Šentvid pri Stični, Škrjanče, Trebnja Gorica, Velike Lese, Veliko Črnelo, Veliko Globoko, Vir pri Stični, Vrhpolje pri Šentvidu, Zagradec y Znojile pri Krki, en el municipio de Ivančna Gorica], SK [excepto el distrito de Dunajská Streda, Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)], FI y UK (Isla de Man e Islas del Canal). |
21.4 Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo III, parte A, punto 17, el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 37 y 37.1 o el anexo IV, parte A, sección II, punto 19.1, declaración oficial de que: a) los vegetales se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países de los que se sabe que están libres de Paysandisia archon (Burmeister),o b) los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Paysandisia archon (Burmeister) por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o c) han sido cultivados, durante un período de al menos dos años antes de la exportación o el traslado, en una parcela de producción: – que está registrada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen; y – donde las plantas se han colocado en un sitio con protección física completa frente a la introducción de Paysandisia archon (Burmeister), y – donde, en tres inspecciones oficiales anuales realizadas a su debido tiempo, también inmediatamente antes de su traslado desde el lugar de producción, no se han observado signos de Paysandisia archon (Burmeister). |
IRL, MT, UK |
21.5 Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los taxones siguientes: Areca catechu L., Arenga pinnata (Wurmb) Merr., Bismarckia Hildebr. & H. Wendl., Borassus flabellifer L., Brahea armata S. Watson, Brahea edulis H. Wendl., Butia capitata (Mart.) Becc., Calamus merrillii Becc., Caryota maxima Blume, Caryota cumingii Lodd. ex Mart., Chamaerops humilis L., Cocos nucifera L., Copernicia Mart., Corypha utan Lam., Elaeis guineensis Jacq., Howea forsteriana Becc., Jubaea chilensis (Molina) Baill., Livistona australis C. Martius, Livistona decora (W. Bull) Dowe, Livistona rotundifolia (Lam.) Mart., Metroxylon sagu Rottb., Phoenix canariensis Chabaud, Phoenix dactylifera L., Phoenix reclinata Jacq., Phoenix roebelenii O’Brien, Phoenix sylvestris (L.) Roxb., Phoenix theophrasti Greuter, Pritchardia Seem. & H. Wendl., Ravenea rivularis Jum. & H. Perrier, Roystonea regia (Kunth) O. F. Cook, Sabal palmetto (Walter) Lodd. ex Schult. & Schult. f., Syagrus romanzoffiana (Cham.) Glassman, Trachycarpus fortunei (Hook.) H. Wendl. y Washingtonia Raf. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo III, parte A, punto 17, en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 37 y 37.1 o en el anexo IV, parte A, sección II, punto 19.1, declaración oficial de que los vegetales: a) se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países de los que se sabe que están libres de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), o b) se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o c) se han cultivado, durante un período de al menos dos años antes de la exportación o el traslado, en una parcela de producción: – que está registrada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen; y – donde las plantas se han colocado en un sitio con protección física completa frente a la introducción de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), y – donde, en tres inspecciones oficiales anuales realizadas a su debido tiempo, también inmediatamente antes de su traslado desde el lugar de producción, no se han observado signos de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier). |
IRL, P (Azores), UK. |
22. Vegetales de Allium porrum L., Apium L., Beta L., excepto los mencionados en el punto 25 de la parte B del anexo IV y los destinados a la alimentación del ganado, Brassica napus L., Brassica rapa L., Daucus L., excepto los vegetales destinados a la plantación |
a) El envío o lote no contendrá más de un 1 % en peso de tierra, o b) los vegetales se destinan a su transformación en locales con instalaciones de eliminación de residuos oficialmente autorizadas que garanticen la ausencia de todo riesgo de propagación del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV) |
F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).». |
23. Vegetales de Beta vulgarís L., destinados a la plantación, excepto las semillas |
a) Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales enumerados en los puntos 35.1 y 35.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, en el punto 25 de la sección II de la parte A del anexo IV y en el punto 22 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales: aa) han sido analizados oficialmente uno por uno, comprobándose que están exentos de Beet necrotic yellow vein virus (BNYVV), o bien bb) se han producido con semillas que cumplen los requisitos enumerados en los puntos 27.1 y 27.2 de la parte B del anexo IV, y – se han cultivado en zonas en las que se tiene constancia de la inexistencia de BNYVV, o bien – se han cultivado en terrenos o en medios de cultivo analizados oficialmente con métodos adecuados y declarados exentos de BNYVV, y – se han tomado muestras de los mismos, que han sido analizadas, comprobándose la inexistencia de BNYVV b) el organismo o instituto de investigación español que conserve el material deberá informar al Servicio de protección vegetal español acerca del material conservado |
F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).». |
24.1. Esquejes desraizados de Euphorbia pulcherrima Willd., destinados a la plantación. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, punto 45.1, cuando proceda, declaración oficial de que: a) los esquejes desraizados son originarios de una zona de la que se sabe que está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), o b) no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, ni en los esquejes ni en los vegetales de los que los esquejes se derivan y que se mantienen o se producen en ese lugar de producción, con ocasión de inspecciones oficiales llevadas a cabo en este lugar de producción al menos cada tres semanas durante todo el período de producción de esos vegetales, o c) en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaco Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, los esquejes y los vegetales de los que estos se derivan y que se mantienen o se producen en ese lugar de producción han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las tres semanas anteriores a su traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante el citado período. La última de las citadas inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado. |
IRL, P (Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho y Trás-os-Montes), S, UK. |
24.2. Vegetales de Euphorbia pulcherrima Willd., destinados a la plantación, excepto: – las semillas, – los especificados en el punto 24.1. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, punto 45.1, cuando proceda, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de una zona de la que se sabe que está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), o b) no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, ni en los vegetales, con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante las nueve semanas anteriores a la comercialización, o c) en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, los vegetales mantenidos o producidos en ese lugar de producción han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la ausencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado libre de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las tres semanas anteriores a su traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante el citado período; la última de las citadas inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado, y d) existen pruebas de que los vegetales han sido producidos a partir de esquejes que: da) son originarios de una zona de la que se sabe que está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), o db) han sido cultivados en un lugar de producción donde no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante todo el período de producción de esos vegetales, o dc) en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, han sido cultivados en vegetales mantenidos o producidos en ese lugar de producción que hayan sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado libre de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecua dos de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las tres semanas anteriores a su traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante el citado período; la última de las citadas inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado, o e) en el caso de los vegetales cuyo envase, desarrollo floral o bracteal u otros elementos demuestren que están destinados a la venta directa a consumidores finales no dedicados a la producción profesional de vegetales, dichos vegetales han sido sometidos a una inspección oficial y declarados libres de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) antes de su traslado. |
IRL, P (Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho y Trás-os-Montes), S, UK. |
24.3 Vegetales de Begonia L. destinados a la plantación, excepto las semillas, los tubérculos y los cormos, y vegetales de Ajuga L., Crossandra Salisb, Dipladenia A.DC., Ficus L., Hibiscus L., Mandevilla Lindl. y Nerium oleander L. destinados a la plantación, excepto las semillas. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, punto 45.1, cuando proceda, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de una zona de la que se sabe que está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), o b) no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, ni en los vegetales, con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante las nueve semanas anteriores a la comercialización, o c) en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, los vegetales mantenidos o producidos en ese lugar de producción han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la ausencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado libre de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las tres semanas anteriores a su traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante el citado período; la última de las citadas inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado, o d) en el caso de los vegetales cuyo envase, desarrollo floral u otros elementos demuestren que están destinados a la venta directa a consumidores finales no dedicados a la producción profesional de vegetales, dichos vegetales han sido sometidos a una inspección oficial y declarados libres de Bemisia tabaci Genn (poblaciones europeas) inmediatamente antes de su traslado. |
IRL, P (Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho y Trás-os-Montes), S, UK. |
25. Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la transformación industrial |
Declaración oficial de que: a) los vegetales se transportan de una forma que excluya todo riesgo de propagación del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV), y se destinan a ser entregados a un centro de transformación con Instalaciones de eliminación de residuos oficialmente autorizadas que garanticen la ausencia de todo riesgo de propagación de ese virus, o b) los vegetales han sido cultivados en una zona exenta de ese virus. |
F (Bretaña),FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).». |
26. Tierra y residuos sin esterilizar de remolacha (Beta vulgaris L.) |
Declaración oficial de que la tierra o los residuos: a) han sido sometidos a un tratamiento destinado a eliminar la contaminación por el virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV), o b) se destinan a ser transportados para su eliminación con arreglo a métodos oficialmente autorizados, o c) procede de vegetales de Beta vulgaris cultivados en una zona que se sabe está exenta del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV). |
F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).». |
27.1. Semillas de remolacha azucarera y forrajera de la especie Beta vulgaris L. |
Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha, cuando proceda, declaración oficial de que: a) las semillas de las categorías «semillas de base» y «semillas certificadas» cumplen las condiciones establecidas en el punto 3 de la parte B del anexo I de la Directiva 66/400/CEE, o bien b) las semillas de la categoría «semillas no certificadas definitivamente»: – cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 66/400/CEE, y – se destinan a una transformación que cumplirán las condiciones establecidas en la parte B del anexo I de la Directiva 66/400/CEE y se entregan a una empresa de transformación que dispone de un sistema de eliminación de residuos controlado y autorizado oficialmente para impedir la propagación del Beet necrotic yellow vein virus (BNYVV), o bien c) las semillas se han obtenido de un cultivo producido en una zona que se sabe está exenta de BNYW |
F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).». |
27.2. Semillas de vegetales de la especie Beta vulgaris L. |
Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas, cuando proceda, declaración oficial de que: a) las semillas transformadas tienen un contenido de materia inerte no superior al 0,5% en peso, condición que, en el caso de las semillas recubiertas, será previa al recubrimiento, o bien b) las semillas no transformadas: – están envasadas oficialmente de modo que se garantice que no existe riesgo de propagación del BNYVV, y – se destinan a una transformación que cumplirán las condiciones establecidas en la letra a) y se entregan a una empresa de transformación que dispone de un sistema de eliminación de residuos controlado y autorizado oficialmente para impedir la propagación del Beet necrotic yellow vein virus (BNYVV), o bien c) las semillas se han obtenido de un cultivo producido en una zona que se sabe está exenta de BNYW |
F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).». |
28. Semillas de Gossypium spp. |
Declaración oficial de que: a) las cápsulas han sido desmotadas al ácido, y b) no se han observado síntomas de Glomerella gossypii Edgerton en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación y se ha examinado una muestra representativa que se ha revelado exenta de Glomerella gossypii Edgerton, en dicho examen |
EL |
28.1. Semillas de Gossypium spp. | Declaración oficial de que las semillas han sido obtenidas al ácido | EL, E (Andalucía, Cataluña, Extremadura, Murcia y Valencia) |
29. Semillas de Mangifera spp. | Declaración oficial de que las semillas son originarias de zonas exentas de Sternochetus mangiferae Fabricius | E (Granada y Málaga), P (Alentejo, Algarve y Madeira) |
30. Maquinaria agrícola utilizada |
a) Cuando se lleve a los lugares de producción y cultivo de remolachas, la maquinaria deberá haber sido limpiada y estar exenta de tierra y residuos vegetales, o b) la maquinaria deberá proceder de una zona que se sepa está exenta del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV) |
F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).». |
31. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de BG, HR, SI, EL (unidades periféricas de Argólida, Arta, La Canea y Laconia), P (Algarve, Madeira y el condado de Odemira en Alentejo), E, F, CY e I. |
Sin perjuicio del requisito del anexo IV, parte A, sección II, punto 30.1, de que el embalaje debe llevar una marca de origen: a) los frutos no deberán tener hojas ni pedúnculos; o b) en el caso de frutos con hojas o pedúnculos, estos irán acompañados de una declaración oficial de que dichos frutos se han embalado en contenedores cerrados que han sido sellados oficial mente y que permanecerán sellados durante su transporte a través de una zona protegida, reconocida como tal para esos frutos; además, deberán llevar una marca distintiva que constará en el pasaporte. |
EL (excepto las unidades periféricas de Argólida, Arta, La Canea y Laconia), M y P (excepto Algarve, Madeira y el condado de Odemira en Alentejo). |
32. Vegetales de Vitis L., excepto los frutos y las semillas. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el punto 15 de la parte A del anexo III, en el punto 17 de la sección II de la parte A del anexo IV y en el punto 21.1 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción de un país del que se sabe que está libre de flavescencia dorada de la vid (MLO), o b) los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción de una zona declarada libre de flavescencia dorada de la vid (MLO) por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o c) los vegetales son originarios y se han cultivado en la República Checa, Francia [Alsacia, Champaña-Ardenas, Picardía (departamento del Aisne), Isla de Francia (municipios de Citry, Nanteuil-sur-Marne y Saâcy-sur-Marne) y Lorena)] o Italia (Apulia, Basilicata y Cerdeña), o cc) los vegetales son originarios y se han cultivado en Suiza (excepto el cantón del Tesino y la Val Mesolcina), o d) los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción en el que: aa) no se han observado síntomas de flavescencia dorada de la vid (MLO) en las cepas de origen desde el inicio de los dos últimos ciclos vegetativos completos, y bb) bien i) no se han observado síntomas de flavescencia dorada de la vid (MLO) en los vegetales en el lugar de producción, o bien ii) los vegetales se han sometido a un tratamiento de agua caliente a una temperatura mínima de 50 ºC durante 45 minutos para eliminar la flavescencia dorada de la vid (MLO). |
CZ, FR [Alsacia, Champaña-Ardenas, Picardía (departamento del Aisne), Isla de Francia (municipios de Citry, Nanteuil-sur-Marne y Saâcy-sur-Marne) y Lorena)], I (Apulia, Basilicata y Cerdeña) |
33. Vegetales de Castanea Mill., excluidos los vegetales en cultivo de tejidos, los frutos y las semillas. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el punto 2 de la parte A del anexo III y en los puntos 11.1 y 11.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países de los que se sabe que están libres de Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu, o b) los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o c) los vegetales se han cultivado en todo momento en las zonas protegidas enumeradas en la columna de la derecha. |
IRL, UK. |
Se modifica, con efectos de 1 de septiembre de 2019, por el art. único.4 de la Orden APA/778/2019, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2019-10596
Se modifica por el art. único.1 y 2 de la Orden APM/330/2018, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2018-4413
Se modifica por el art. único.4 de la Orden APM/1211/2017, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-14565
Se modifica por el art. único.4 de la Orden AAA/1703/2014, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9668
Se modifica por el art. único.3 de la Orden ARM/462/2010, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3372
Se modifica por el art. único.3 de la Orden ARM/3196/2009, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18975
Se modifica por el art. único.3 y 4 de la Orden ARM/1671/2009, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2009-10428
Se modifica por el art. único de la Orden ARM/183/2009, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2076
Se modifica por el art. único.5 y 6 de la Orden ARM/2505/2008, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14423
Se modifica por el art. único.2 de la Orden APA/2802/2007, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2007-17112
Se modifica por el art. único.4 de la Orden APA/1242/2006, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2006-7579
Se modifica por el art. único de la Orden APA/725/2006, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2006-4769
Se modifica por el art. único y el anexo de la Orden APA/1440/2005, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2005-8426
Se modifica por el art. único y el anexo de la Orden APA/660/2005, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4515
Se modifica por el art. único y el anexo de la Orden APA/431/2005, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2005-3240
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PARTE A
VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
I. Vegetales, productos vegetales y otros objetos que pueden ser portadores de organismos nocivos para todo el territorio de la Comunidad y que deben ir acompañados de un pasaporte fitosanitario
1. Vegetales y productos vegetales
1.1. Vegetales destinados a la plantación, excepto sus semillas de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Prunus L., excepto Prunus laurocerasus L. y Prunus lusitanica L., Pyracantha Roem., Pyrus L.y Sorbus L.
1.2. Beta vulgaris L. y Humulus lupulus L., destinados a la plantación, excepto las semillas.
1.3. Vegetales de las especies de Solanum L., o sus híbridos que formen vástagos o tubérculos, destinados a la plantación.
1.4. Vegetales de Choisya Kunth, Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, Casimiroa La Llave, Clausena Burm. f., Murraya J. Koenig ex L., Vepris Comm., Zanthoxylum L. y Vitis L., excepto los frutos y semillas.
1.5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1.6, vegetales de Citrus L., y sus híbridos, excepto los frutos y las semillas.
1.6. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, con hojas y pedúnculos.
1.7. Madera, en el sentido del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:
a) se haya obtenido, en su totalidad o en parte, de Juglans L., Platanus L., y Pterocarya L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural;
y
b) corresponda a alguna de las siguientes designaciones de la parte 2 del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común:
Código NC |
Designación de la mercancía |
---|---|
4401 12 00 |
Leña distinta de la de coníferas, en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares. |
4401 22 00 |
Madera distinta de la de coníferas, en plaquitas o partículas. |
4401 40 90 |
Desperdicios y desechos de madera (excepto el serrín), sin aglomerar. |
Ex 4403 12 00 |
Madera en bruto distinta de la de coníferas, tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. |
Ex 4403 99 00 |
Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical, roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), chopo y álamo (Populus spp.) o eucalipto (Eucalyptus spp.)], en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación. |
Ex 4404 20 00 |
Rodrigones hendidos procedentes de vegetales distintos de las coníferas: estacas y estaquillas de madera, apuntadas sin aserrar longitudinalmente. |
Ex 4407 99 |
Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical, roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), arce (Acer spp.), cerezo (Prunus spp.), fresno (Fraxinus spp.), abedul (Betula spp.) o chopo y álamo (Populus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm. |
1.8. Corteza aislada de Castanea Mill.
(Suprimido).
2. Vegetales, productos vegetales y demás objetos elaborados por productores cuya producción y venta esté autorizada a personas dedicadas profesional mente al cultivo de vegetales, distintos de los vegetales, productos vegetales y demás objetos preparados y listos para la venta al consumidor final, y para los cuales los organismos responsables oficiales de los Estados miembros garanticen que la producción ha tenido efecto de manera claramente separada de la de otros productos.
2.1. Vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de los géneros Abies Mill., Apium graveolens L., Argyranthemum spp., Asparagus officinalis L., Aster spp., Brassica spp., Castanea Mill., Cucumis spp., Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. e híbridos, Exacum spp., Fragaria L., Gerbera Cass., Gypsophila L., todas las variedades de híbridos de Nueva Guinea de Impatiens L., Juglans L., Lactuca spp., Larix Mill., Leucanthemum L., Lupinus L., Pelargonium l’Hérit. ex Ait., Picea A. Dietr., Pinus L., Platanus L., Populus L., Prunus laurocerasus L., Prunus lusitanica L., Pseudotsuga Carr., Pterocarya L., Quercus L., Rubus L., Spinacia L., Tanacetum L., Tsuga Carr., Ulmus L., Verbena L. y otros vegetales de especies herbáceas, excepto los de la familia Gramineae, destinados a la plantación, y excepto los bulbos, los cormos, los rizomas, las semillas y los tubérculos.
2.2. Solanáceas, salvo las mencionadas en el punto 1.3, destinadas a la plantación, excepto sus semillas.
2.3. Aráceas, Marantáceas, Musáceae, Persea spp. y Strelitziaceae, enraizadas o con el medio de cultivo unido o adjunto.
2.3.1 Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf.
2.4. Semillas y bulbos de Allium ascalonicum L., Allium cepa L. y Allium schoenoprasum L., destinados a la plantación, y vegetales de Allium porrum L., destinados a la plantación,
Semillas de Medicago sativa L.,
Semillas de Helianthus annuus L., Solanum lycopersicum L. y Phaseolus L.
3. Bulbos, cormos, tubérculos y rizomas destinados a la plantación, elaborados por productores cuya producción y venta esté autorizada a personas dedicadas profesionalmente al cultivo de vegetales, distintos de los vegetales, los productos vegetales y demás objetos preparados y listos para la venta al consumidor final, y para los cuales los organismos responsables oficiales de los Estados miembros garanticen que la producción ha tenido efecto de manera claramente separada de la de otros productos de Camassia Lindl., Chionodoxa Boiss., Crocus flavus Weston "Golden Yellow", Dahlia spp., Galanthus L., Galtonia candicans (Baker) Decne., cultivares en miniatura y sus híbridos del género Gladiolus Tourn. ex L., como Gladiolus callianthus Marais, Gladiolus colvillei Sweet, Gladiolus nanus hort., Gladiolus ramosus hort. y Gladiolus tubergenii hort., Hyacinthus L., Iris L., Ismene Herbert, Lilium spp., Muscari Miller, Narcissus L., Ornithogalum L., Puschkinia Adams, Scilla L., Tigridia Juss. y Tulipa L.
II. Vegetales, productos vegetales y otros productos que pueden ser portadores de organismos nocivos para determinadas zonas protegidas, y que deben ir acompañados de un pasaporte fitosanitario válido para la zona en cuestión al entrar en dicha zona o desplazarse dentro de ella.
Además de los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte I:
1. Vegetales, productos vegetales y otros objetos:
1.1. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L. y Pseudotsuga Carr.
1.2. Vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de Beta vulgaris L., Cedrus Trew, Platanus L., Populus L., Prunus L. y Quercus spp., distintos de Quercus suber L. y Ulmus L.
1.3. Vegetales, excepto frutos y semillas, de Amelanchier Med., Castanea Mill., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Eucalyptus L’Herit., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L. y Vitis L.
1.3.1 Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los taxones siguientes: Areca catechu L., Arenga pinnata (Wurmb) Merr., Bismarckia Hildebr. & H. Wendl., Borassus flabellifer L., Brahea Mart., Butia Becc., Calamus merrillii Becc., Caryota maxima Blume, Caryota cumingii Lodd. ex Mart., Chamaerops L., Cocos nucifera L., Copernicia Mart., Corypha utan Lam., Elaeis guineensis Jacq., Howea forsteriana Becc., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Metroxylon sagu Rottb., Phoenix L., Pritchardia Seem. & H. Wendl., Ravenea rivularis Jum. & H. Perrier, Roystonea regia (Kunth) O. F. Cook, Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart., Washingtonia Raf.
1.4. Polen vivo para polinización de Amelanchier Med, Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardo, Pyracantha Roem., Pyrus L. y Sorbus L.
1.5. Tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a la plantación.
1.6. Vegetales de Beta vulgaris L. destinados a la transformación industrial.
1.7. Tierra y residuos sin esterilizar de remolachas (Beta vulgaris L.).
1.8. Semillas de Beta vulgaris L., Castanea Mill., Dolichos Jacq., Gossypium spp. y Phaseolus vulgaris L.
1.9. Frutos (cápsulas) de Gossypium spp. y algodón sin desmotar, frutos de Vitis L.
1.10. Madera, en el sentido del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:
a) se haya obtenido en todo o en parte de coníferas (Coniferales), excepto la madera descortezada,
Castanea Mill., excepto la madera descortezada,
Platanus L., incluida la madera que no conserve su superficie redondeada natural,
así como
b) responda a alguna de las siguientes designaciones que figuran en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo:
Código NC |
Designación de la mercancía |
---|---|
4401 10 00 |
Leña de coníferas en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares. |
4401 12 00 |
Leña distinta de la de coníferas, en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares. |
4401 21 00 |
Madera de coníferas, en plaquitas o partículas. |
4401 22 00 |
Madera distinta de la de coníferas, en plaquitas o partículas. |
4401 40 90 |
Desperdicios y desechos de madera (excepto el serrín), sin aglomerar. |
Ex 4403 11 00 |
Madera de coníferas en bruto, tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. |
Ex 4403 12 00 |
Madera en bruto distinta de la de coníferas, tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. |
Ex 4403 21 |
Madera de pino (Pinus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más. |
Ex 4403 22 00 |
Madera de pino (Pinus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más. |
Ex 4403 23 |
Madera de abeto (Abies spp.) y pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más. |
Ex 4403 24 00 |
Madera de abeto (Abies spp.) y pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más. |
Ex 4403 25 |
Madera de coníferas, excepto la de pino (Pinus spp.), abeto (Abies spp.) o pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más. |
Ex 4403 26 00 |
Madera de coníferas, excepto la de pino (Pinus spp.), abeto (Abies spp.) o pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más. |
Ex 4403 99 00 |
Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical, roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), chopo y álamo (Populus spp.) o eucalipto (Eucalyptus spp.)], en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación. |
Ex 4404 |
Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas sin aserrar longitudinalmente. |
4406 |
Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares. |
Ex 4407 |
Madera de coníferas, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm. |
Ex 4407 99 |
Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical, roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), arce (Acer spp.), cerezo (Prunus spp.), fresno (Fraxinus spp.), abedul (Betula spp.) o chopo y álamo (Populus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm. |
1.11. Corteza aislada de Castanea Mill. y coníferas (Coniferales).
2. Vegetales, productos vegetales y demás objetos elaborados por productores cuya producción y venta esté autorizada a personas dedicadas profesionalmente al cultivo de vegetales, distintos de los vegetales, productos vegetales y demás objetos preparados y listos para la venta al consumidor final, y para los cuales los organismos responsables oficiales de los Estados miembros garanticen que la producción ha tenido efecto de manera claramente separada de la de otros productos.
2.1. Vegetales de Begonia L., destinados a la plantación, excepto las semillas, los tubérculos y los cormos, y vegetales de Dipladenia A.DC., Euphorbia pulcherrima Willd., Ficus L. Hibiscus L., Mandevilla Lindl. y Nerium oleander L., destinados a la plantación, excepto las semillas.
PARTE B
VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS ORIGINARIOS DE TERRITORIOS DISTINTOS DE LOS MENCIONADOS EN LA PARTE A
I. Vegetales, productos vegetales y otros objetos que puedan ser portadores de organismos nocivos para todo el territorio de la Comunidad
1. Vegetales destinados a la plantación (a excepción de las semillas), incluidas las semillas de Cruciferae, Gramineae, Trifolium spp., originarios de Argentina, Australia, Bolivia, Chile, Nueva Zelanda y Uruguay, género Triticum, Secale y X Triticosecale, originarios de Afganistán, India, Irán, Iraq, México, Nepal, Pakistán, Sudáfrica y Estados Unidos, Citrus L., Fortunella Swingle y Poncirus Raf., y sus híbridos, Capsicum spp., Helianthus annuus L., Solanum lycopersicum L., Medicago sativa L., Prunus L., Rubus L., Oryza spp., Zea mays L., Allium ascalonicum L., Allium cepa L., Allium porrum L., Allium schoenoprasum L. y Phaseolus L.
2. Partes de vegetales, excepto los frutos y semillas, de:
– Castanea Mill., Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L., Gypsophila L., Pelargonium l'Herit. ex Ait, Phoenix spp., Populus L., Quercus L., Solidago L. y flores cortadas de Orchidaceae,
– Coníferas (Coniferales),
– Acer saccharum Marsh. originaria de Estados Unidos y Canadá,
– Prunus L. originario de países no europeos,
– Flores cortadas de Aster spp., Eryngium L., Hypericum L., Lisianthus L., Rosa L. y Trachelium L. originarias de países no europeos,
– Hortalizas de hoja de Apium graveolens L., Ocimum L., Limnophila L. y Eryngium L.,
– Hojas de Manihot esculenta Crantz,
– Ramas cortadas de Betula L. con o sin follaje,
– Ramas cortadas de Fraxinus L., Juglans L., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya L., con o sin follaje, originarias de Canadá, China, los Estados Unidos, Japón, Mongolia, la República de Corea, la República Popular Democrática de Corea, Rusia y Taiwán,
– Amyris P. Browne, Casimiroa La Llave, Citropsis Swingle & Kellerman, Eremocitrus Swingle, Esenbeckia Kunth., Glycosmis Corrêa, Merrillia Swingle, Naringi Adans., Tetradium Lour., Toddalia Juss. y Zanthoxylum L.
– Convolvulus L., Ipomoea L. (excepto los tubérculos), Micromeria Benth y Solanaceae, originarios de América, Australia y Nueva Zelanda.
2.1 Partes de vegetales, excluidos los frutos pero incluidas las semillas, de Aegle Corrêa, Aeglopsis Swingle, Afraegle Engl., Atalantia Corrêa, Balsamocitrus Stapf, Burkillanthus Swingle, Calodendrum Thunb., Choisya Kunth, Clausena Burm. f., Limonia L., Microcitrus Swingle, Murraya J. Koenig ex L., Pamburus Swingle, Severinia Ten., Swinglea Merr., Triphasia Lour y Vepris Comm.
3. Frutos de:
– Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., Microcitrus Swingle, Naringi Adans., Swinglea Merr. y sus híbridos, Momordica L. y Solanaceae.
– Actinidia Lindl., Annona L., Carica papaya L., Cydonia Mill., Diospyros L., Fragaria L., Malus L., Mangifera L; Passiflora L., Persea americana Mill., Prunus L., Psidium L; Pyrus L., Ribes L., Rubus L., Syzygium Gaertn., Vaccinium L. y Vitis L.
– Capsicum L.
(Suprimido)
– Punica granatum L. originario de países del continente africano, Cabo Verde, Santa Helena, Madagascar, La Reunión, Mauricio e Israel.
4. Tubérculos de Solanum tuberosum L.
5. Corteza aislada de:
– Coníferas (Coniferales) originarias de países no europeos.
– Acer saccharum Marsh, Populus L. y Quercus L., excepto Quercus suber L.
– Fraxinus L., Juglans L., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya L., originarios de Canadá, China, los Estados Unidos, Japón, Mongolia, la República de Corea, la República Popular Democrática de Corea, Rusia y Taiwán.
– Betula L. originaria de Canadá y Estados Unidos.
6. Madera, en el sentido del primer párrafo del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:
a) se haya obtenido en su totalidad o en parte de los órdenes, géneros o especies que se enumeran a continuación, excepto los embalajes de madera contemplados en el punto 2 de la sección I de la parte A del anexo IV:
– Quercus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos, excepto la que responda a la designación de la letra b) del código NC 4416 00 00 y siempre y cuando existan pruebas documentales de que la madera ha sido sometida a un tratamiento térmico a una temperatura mínima de 176 °C durante 20 minutos,
– Platanus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de Albania, Armenia, los Estados Unidos, Suiza o Turquía,
– Populus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de países del continente americano,
– Acer saccharum Marsh., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos y Canadá,
– Coníferas (Coniferales), incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de países no europeos, Kazajstán, Rusia y Turquía,
– Fraxinus L., Juglans L., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de Canadá, China, los Estados Unidos, Japón, Mongolia, la República de Corea, la República Popular Democrática de Corea, Rusia y Taiwán,
– Betula L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Canadá y Estados Unidos;
– Amelanchier Medik., Aronia Medik., Cotoneaster Medik., Crataegus L., Cydonia Mill., Malus Mill., Pyracantha M. Roem., Pyrus L. y Sorbus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, excepto serrín o virutas, originaria de Canadá o los Estados Unidos,
– Prunus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de Canadá, China, los Estados Unidos, la República Popular Democrática de Corea, Mongolia, Japón, la República de Corea o Vietnam;
y
b) responda a alguna de las siguientes designaciones establecidas en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo:
Código NC |
Descripción |
---|---|
4401 10 00 |
Leña de coníferas en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares. |
4401 12 00 |
Leña distinta de la de coníferas, en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares. |
4401 21 00 |
Madera de coníferas, en plaquitas o partículas. |
4401 22 00 |
Madera distinta de la de coníferas, en plaquitas o partículas. |
4401 40 10 |
Serrín, sin aglomerar. |
4401 40 90 |
Desperdicios y desechos de madera (excepto el serrín), sin aglomerar. |
Ex 4403 11 00 |
Madera de coníferas en bruto, tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. |
Ex 4403 12 00 |
Madera en bruto distinta de la de coníferas, tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. |
Ex 4403 21 |
Madera de pino (Pinus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más. |
Ex 4403 22 00 |
Madera de pino (Pinus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más. |
Ex 4403 23 |
Madera de abeto (Abies spp.) y pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más. |
Ex 4403 24 00 |
Madera de abeto (Abies spp.) y pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más. |
Ex 4403 25 |
Madera de coníferas, excepto la de pino (Pinus spp.), abeto (Abies spp.) o pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más. |
Ex 4403 26 00 |
Madera de coníferas, excepto la de pino (Pinus spp.), abeto (Abies spp.) o pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más. |
4403 91 00 |
Madera de roble (Quercus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación. |
4403 95 |
Madera de abedul (Betula spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más. |
4403 96 00 |
Madera de abedul (Betula spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más. |
4403 97 00 |
Madera de chopo y álamo (Populus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación. |
Ex 4403 99 00 |
Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical, roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), chopo y álamo (Populus spp.) o eucalipto (Eucalyptus spp.)], en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación. |
Ex 4404 |
Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas sin aserrar longitudinalmente. |
4406 |
Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares. |
Ex 4407 |
Madera de coníferas, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm. |
4407 91 |
Madera de roble (Quercus spp.) aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm. |
Ex 4407 93 |
Madera de Acer saccharum Marsh, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm. |
4407 94 |
Madera de cerezo (Prunus spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm. |
4407 95 |
Madera de fresno (Fraxinus spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm. |
4407 96 |
Madera de abedul (Betula spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm. |
4407 97 |
Madera de chopo y álamo (Populus spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm. |
Ex 4407 99 |
Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical, roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), arce (Acer spp.), cerezo (Prunus spp.), fresno (Fraxinus spp.), abedul (Betula spp.) o chopo y álamo (Populus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm. |
4408 10 |
Hojas de coníferas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o peladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm. |
4416 00 00 |
Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas. |
9406 10 00 |
Construcciones prefabricadas de madera. |
7. El medio de cultivo, unido o asociado a los vegetales, destinado a mantener la vitalidad de los vegetales originarios de terceros países distintos de Suiza.
7.1 Maquinaria y vehículos que hayan sido utilizados con fines agrícolas o forestales que cumplan una de las descripciones siguientes establecidas en el anexo I, segunda parte, del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, importados de terceros países distintos de Suiza:
Código NC |
Descripción |
---|---|
ex 8432 |
Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte. |
ex 8433 53 |
Máquinas de cosechar raíces o tubérculos. |
ex 8436 80 10 |
Para la silvicultura. |
ex 8701 20 90 |
Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709) Tractores de carretera para semirremolques, usados. |
ex 8701 91 10 |
Tractores agrícolas y tractores forestales, de ruedas, con motor de potencia inferior o igual a 18 kW. |
8. Granos del género Triticum, Secale y X Triticosecale originarios de Afganistán, Estados Unidos, India, Irán, Iraq, México, Nepal, Pakistán y Sudáfrica.
II. Vegetales, productos vegetales y demás objetos que puedan ser portadores de organismos nocivos que afecten a determinadas zonas protegidas
Además de los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte I.
1. Vegetales de Beta vulgaris L. destinados a la transformación industrial,
2. Tierra y residuos sin esterilizar de remolachas (Beta vulgaris L.),
3. Polen vivo para polinización de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L.,y Sorbus L.
4. Partes de vegetales, excepto los frutos y semillas, de Amelanchier Med, Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L.y Sorbus L.
5. Semillas de Castanea Mill., Dolichos Jacq., Magnifera spp., Beta vulgaris L. y Phaseolus vulgaris L.
6. Semillas y frutos (cápsulas) de Gossypium spp. y algodón sin desmotar.
6.a) Frutos de Vitis L.
7. Madera, en el sentido del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:
a) se haya obtenido total o parcialmente de coníferas (Coniferales), excepto la madera descortezada originaria de terceros países europeos, y Castanea Mill., excepto la madera descortezada.
y
b) responda a alguna de las siguientes designaciones de la parte 2 del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo:
Código NC |
Designación de la mercancía |
---|---|
4401 11 00 |
Leña de coníferas en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares. |
4401 12 00 |
Leña distinta de la de coníferas, en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares. |
4401 21 00 |
Madera de coníferas, en plaquitas o partículas. |
4401 22 00 |
Madera distinta de la de coníferas, en plaquitas o partículas. |
4401 40 90 |
Desperdicios y desechos de madera (excepto el serrín), sin aglomerar. |
Ex 4403 11 00 |
Madera de coníferas en bruto, tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. |
Ex 4403 12 00 |
Madera en bruto distinta de la de coníferas, tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. |
Ex 4403 21 |
Madera de pino (Pinus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más. |
Ex 4403 22 00 |
Madera de pino (Pinus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más. |
Ex 4403 23 |
Madera de abeto (Abies spp.) y pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más. |
Ex 4403 24 00 |
Madera de abeto (Abies spp.) y pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más. |
Ex 4403 25 |
Madera de coníferas, excepto la de pino (Pinus spp.), abeto (Abies spp.) o pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más. |
Ex 4403 26 00 |
Madera de coníferas, excepto la de pino (Pinus spp.), abeto (Abies spp.) o pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más. |
Ex 4403 99 00 |
Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical, roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), chopo y álamo (Populus spp.) o eucalipto (Eucalyptus spp.)], en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación. |
Ex 4404 |
Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas sin aserrar longitudinalmente. |
4406 |
Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares. |
Ex 4407 |
Madera de coníferas, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm. |
Ex 4407 99 |
Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical, roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), arce (Acer spp.), cerezo (Prunus spp.), fresno (Fraxinus spp.), abedul (Betula spp.) o chopo y álamo (Populus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm. |
4415 |
Cajones, cajas jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera. |
9406 10 00 |
Construcciones prefabricadas de madera. |
8. Partes de vegetales de Eucalyptus l’Hérit.
9. Corteza aislada de coníferas (Coniferales), originaria de terceros países europeos.
Se modifica, con efectos de 1 de septiembre de 2019, por el art. único.5 de la Orden APA/778/2019, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2019-10596
Se modifica por el art. único.5 de la Orden APM/1211/2017, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-14565
Se modifica por el art. único.5 de la Orden AAA/1703/2014, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9668
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Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 143, de 16 de junio de 2005. Ref. BOE-A-2005-10184
Se modifica por el art. único y el anexo de la Orden APA/431/2005, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2005-3240
[Bloque 35: #av-2]
[Bloque 36: #av-3]
[Bloque 37: #av-4]
[Bloque 38: #av-5]
(Derogado)
Se deroga, con efectos de 2 de enero de 2022, por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 387/2021, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2021-10588
[Bloque 39: #av-6]
[Bloque 40: #av-7]
(Derogado)
Se deroga, con efectos de 2 de enero de 2022, por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 387/2021, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2021-10588
[Bloque 41: #av-8]
El sello que se cita en el apartado 7 del artículo 13 de este real decreto, deberá reunir las siguientes condiciones:
El sello será un triángulo rectángulo, isósceles, cuyos lados iguales serán de 6 cm, de color rojo, y que contenga como mínimo el texto siguiente:
«Certificado anulado»
«El nombre del organismo oficial responsable» y
«La fecha de rechazo».
Estará escrito en español con letras mayúsculas.
La disposición del texto se hará de acuerdo con el siguiente gráfico:
[Bloque 42: #av-9]
En cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, se relacionan a continuación los puntos de entrada en la Unión Europea, dentro del territorio español (excepto las islas Canarias, Ceuta y Melilla), para los vegetales, productos vegetales u otros objetos relacionados en el anexo V, parte B, procedentes de terceros países:
Aduanas terrestres: | Ninguna. |
Aduanas marítimas: | |
Provincia de Alicante/Alacant | Puerto: Alicante. |
Provincia de Almería | Puerto: Almería. |
Provincia de Asturias | Puertos: Musel-Gijón y Avilés. |
Provincia de las Illes Balears | Puertos: Palma de Mallorca y Mahón (Menorca). |
Provincia de Barcelona | Puerto de Barcelona. |
Provincia de Cádiz | Puertos: Algeciras y Cádiz. |
Provincia Cantabria | Puerto: Santander. |
Provincia de Castellón/Castelló | Puerto: Castellón de la Plana. |
Provincia de A Coruña. | Puertos: A Coruña y El Ferrol. |
Provincia de Girona. | Puerto: Palamós. |
Provincia de Granada. | Puerto: Motril. |
Provincia de Guipúzcoa. | Puerto: Pasajes. |
Provincia de Huelva. | Puerto: Huelva. |
Provincia de Málaga. | Puerto: Málaga. |
Provincia de Murcia. | Puerto: Cartagena. |
Provincia de Pontevedra. | Puertos: Marín, Vigo y Vilagarcia de Arousa. |
Provincia de Sevilla. | Puerto: Sevilla. |
Provincia de Tarragona. | Puerto: Tarragona. |
Provincia de Valencia/Valéncia | Puertos: Gandía, Sagunt y Valencia. |
Provincia de Vizcaya | Puerto: Bilbao. |
Aduanas aéreas: | |
Provincia Álava. | Aeropuerto: Vitoria-Gasteiz (Foronda). |
Provincia de Alicante/Alacant | Aeropuerto: Alicante (El Altet). |
Provincia de Almería | Aeropuerto: Almería. |
Provincia de las Illes Balears | Aeropuerto: Mallorca (Son San Juan). |
Provincia de Barcelona | Aeropuerto: Barcelona (El Prat de Llobregat). |
Provincia de A Coruña | Aeropuerto: Santiago de Compostela. |
Provincia de Madrid | Aeropuerto: Madrid (Barajas). |
Provincia de Málaga | Aeropuerto: Málaga. |
Provincia de Sevilla | Aeropuerto: Sevilla (San Pablo). |
Provincia de Valencia/Valéncia | Aeropuerto: Valencia (Manises). |
Provincia de Zaragoza | Aeropuerto: Zaragoza. |
[Bloque 43: #ai-5]
Especies | Zonas protegidas |
---|---|
a)Insectos, ácaros y nematodos en todas las fases de su desarrollo. | |
1. Anthonomus grandis (Boh.) | Grecia, España (Andalucía, Cataluña, Extremadura, Murcia, Valencia). |
2. Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) | Irlanda, Portugal [Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho, Madeira, Ribatejo e Oeste (municipios de Alcobaça, Alenquer, Bombarral, Cadaval, Caldas da Rainha, Lorinhá, Nazaré, Óbidos, Peniche y Torres Vedras) y Trás-os-Montes], Reino Unido, Suecia y Finlandia. |
3. Cephalcia lariciphila (Klug.) | Irlanda, Reino Unido (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey). |
3.1. Daktulosphaira vitifoliae (Fitch) | Chipre. |
4. Dendroctonus micans Kuglelan | Grecia, Irlanda, Reino Unido (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey). |
5. Gilpinci hercyniae (Hartig) | Grecia, Irlanda, Reino Unido (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey). |
6. Globoderapallida (Stone) Behrens | Letonia, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia. |
7. Gonipterus scutellatus Gyll | Grecia, Portugal (Azores). |
8. Ips amitinus Eichhof | Grecia, Francia (Córcega), Irlanda, Reino Unido. |
9. Ips cembrae Heer | Grecia, Irlanda, Reino Unido (Irlanda del Norte, Isla de Man). |
10. duplicatus Sahlberg | Grecia, Irlanda, Reino Unido. |
11. Ips sexdentatus Boemer | Irlanda, Chipre, Reino Unido (Irlanda del Norte e Isla de Man). |
12. Ips typographic Heer | Irlanda, Reino Unido. |
13. Leptinotarsa decemlineata Say | España (Ibiza y Menorca), Irlanda, Chipre, Malta, Portugal (Azores y Madeira), Finlandia (distritos de Aland, Häme, Kymi, Pirkanmaa, Satakunta, Turku, Uusimaa), Suecia (condados de Blekinge, Gotlands, Halland, Kalmar y Skåne), Reino Unido. |
14. Liriomyza bryoniae (Kaltenbach) | Irlanda, Reino Unido (Irlanda del Norte). |
15. Sternochetus mangiferae Fabricius | España (Granada y Málaga), Portugal (Alentejo, Algarve y Madeira). |
16. Taumetopoeapityocampa (Den. and Schiff.) | España (Ibiza). |
b) Bacterias | |
1. Curtobacterium flaccumfaciens pv. Flacumfaciens (Hedges) Col. | Grecia, España, Portugal. |
2. Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. | España, Estonia, Francia (Córcega), Irlanda, Italia [Abruzzi; Apulia; Basilicata; Calabria; Campania; EmiliaRomaña: provincias de Forlí-Cesena (excepto el área provincial situada al norte de la carretera nacional n.º 9 - Via Emilia), Parma, Piacenza, Rimini (excepto el área provincial situada al norte de la carretera nacional n.º 9 - Via Emilia), Friuli-Venecia Giulia; Lacio; Liguria; Lombardía; Marche; Molise; Piemonte; Cerdeña; Sicilia; Toscana; Umbría; Valle d´Aosta; Véneto: excepto, en la provincia de Rovigo, los municipios de Rovigo, Polesella, Villamarzana, Fratta Polesine, San Bellino, Badia Polesine, Trecenta, Ceneselli, Pontecchio Polesine, Arquà Polesine, Costa di Rovigo, Occhiobello, Lendinara, Canda, Ficarolo, Guarda Veneta, Frassinelle Polesine, Villanova del Ghebbo, Fiesso Umbertiano, Castelguglielmo, Bagnolo di Po, Giacciano con Baruchella, Bosaro, Canaro, Lusia, Pincara, Stienta, Gaiba y Salara; en la provincia de Padua los municipios de Castelbaldo, Barbona, Piacenza d’Adige, Vescovana, S. Urbano, Boara Pisani y Masi; y en la provincia de Verona, los municipios de Palù, Roverchiara, Legnago, Castagnaro, Ronco all’Adige, Villa Bartolomea, Oppeano, Terrazzo, Isola Rizza y Angiari], Letonia, Lituania, Austria [Burgenland, Carintia, Baja Austria,T irol (distrito administrativo de Lienz), Estiria y Viena], Portugal, Eslovenia (excepto las regiones de Gorenjska y Maribor), Eslovaquia [excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto y Okoc (distrito de Dunajská Streda), Hronovce y Hronské Klacany (distrito de Levice), Velké Ripñany (distrito de Topolcany), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rozñava), Kazimir, Luhyña, Malý Hores, Svatuse y Zatín (distrito de Trebisov)], Finlandia, Reino Unido (Irlanda del Norte, isla de Man e islas del Canal de la Mancha). |
c) Hongos | |
01. Cryphonectria parasítica (Murrill) Barr | República Checa, Grecia (Creta y Lesbos), Irlanda, Suecia y Reino Unido (excepto la Isla de Man). |
1. Glomerella gossypii Edgerton | Grecia. |
2. Gremmeniella abietina (Lag.) Morelet | Grecia, Reino Unido (Irlanda del Norte). |
3. Hypoxylon mammatum (Wahl.) J Miller | Irlanda, Reino Unido (Irlanda del Norte). |
d)Virus y organismos afínes | |
1. Beet necrotic yellow vein virus | Francia (Bretaña), Irlanda, Portugal (Azores), Finlandia, Reino Unido (Irlanda del Norte). |
2. Tomato spotted wilt virus | Finlandia, Suecia. |
3. Citrus tristeza virus (cepas europeas) | Grecia, Francia (Córcega), Malta, Portugal. |
4. Flavescencia dorada de la vid (MLO). | República Checa, Francia (Alsacia, Champaña-Ardenas y Lorena) e Italia (Basilicata). |
Se modifica por el art. único.4 de la Orden APA/2802/2007, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2007-17112
Se modifica por el art. único.5 de la Orden APA/1242/2006, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2006-7579
Se modifica por el art. único y anexo de la Orden APA/1440/2005, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2005-8426
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