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Ley 7/2005, de 30 de junio, de Juventud de La Rioja.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOR» núm. 91, de 09/07/2005, «BOE» núm. 178, de 27/07/2005.
Entrada en vigor:
10/07/2005
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2005-12879
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2005/06/30/7/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 09/07/2005»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española en su artículo 9.2 encomienda a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos.

Igualmente, la Constitución Española en su artículo 48 establece un mandato genérico dirigido a los poderes públicos para que promuevan las condiciones que hagan posible la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

Fundamentado en el mandato constitucional y, al objeto de desarrollar el mismo, el Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, atribuye en su artículo octavo la competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma de La Rioja en lo relativo a la organización, estructura, régimen y funcionamiento. Así mismo, en el párrafo 31 del punto Uno del citado artículo octavo, se atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia sobre «Desarrollo comunitario», «subconcepto» en el que hay que entender incluida la política juvenil tal y como se explica en el Dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja 11/1999.

En desarrollo de las previsiones estatutarias, la Comunidad Autónoma de La Rioja aprobó la Ley 2/1986, de 5 de marzo, de creación del Consejo de la Juventud de La Rioja (modificada por la Ley 2/1992, de 4 de mayo), que seguía la pauta de lo legislado por el resto de Comunidades Autónomas y del Estado. La legislación en materia de juventud se limitó a crear foros de participación de la población joven en la vida social y política española, sin articular un marco de acción pública en la materia.

La presente Ley ha optado por dejar la regulación del Consejo de la Juventud de La Rioja a su propia Ley reguladora, en el convencimiento de que el citado Consejo debe preservar su singularidad legal, protegiendo así su independencia y su valor como foro de participación del movimiento asociativo riojano.

Por ello, la Ley de Juventud de La Rioja pretende establecer el marco de la acción pública en materia de juventud, que pasa por definir los conceptos, señalar los recursos, marcar los sectores de actuación, establecer los mecanismos de colaboración y coordinación institucionales y crear la organización administrativa que permitan avanzar en el desarrollo de una política juvenil riojana reconocible, diferenciada, participativa y, especialmente, receptiva de los intereses propios de la población joven.

La política de juventud de la Comunidad Autónoma de La Rioja debe ser reconocible en los instrumentos de que se dota. Para ello se crean el Instituto Riojano de la Juventud y los recursos y equipamientos de responsabilidad de la política de juventud de La Rioja, especialmente las Oficinas Locales de Juventud, que ofrecen a la población joven, desde el ámbito municipal, unos dispositivos públicos de información específicos para las jóvenes y los jóvenes, un ámbito definido de responsabilidad política y unas vías propias de participación individual y colectiva.

Es también una meta de esta Ley que la política de juventud de La Rioja conecte todas las iniciativas públicas locales y de la Administración General sobre el conjunto de sectores. Los objetivos de la política de juventud deben emerger, con sustantividad propia, en el conjunto de las políticas sectoriales públicas, de manera que esta característica constituya un rango diferencial de la misma.

Y, en tercer lugar, la Ley pretende definir una política juvenil receptiva a las iniciativas de la población joven, estableciendo mecanismos de participación individual y colectiva en los foros públicos, a la vez que otorga una voz propia al Consejo de la Juventud de La Rioja en el Instituto Riojano de la Juventud. La consecución de una política juvenil participativa, en la que las jóvenes y los jóvenes sean a la vez protagonistas y beneficiarios, se advierte como un requisito indispensable de la misma. Al respecto, la Ley regula la participación, individual o colectiva, espontánea u organizada, con la flexibilidad necesaria para que puedan adoptarse, en cada momento, las formas de participación más cercanas o queridas por la población joven de La Rioja.

Desde un punto estructural, la Ley se compone de diez títulos, setenta y cinco artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, cinco disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

El Título I define el ámbito personal de aplicación de la Ley de una manera flexible, definiendo la población beneficiaria, con la posibilidad de que puedan exceptuarse los límites de edad establecidos para que algunas políticas públicas puedan extenderse a otros intervalos de edad en sectores de la acción administrativa en los que el reconocimiento social extienda el concepto de juventud más allá de los treinta años; o se advierta la necesidad de extender igualmente los objetivos de los programas públicos a jóvenes menores de catorce años.

El Título II recoge los principios rectores de la Ley, expresivos del sentir mayoritario de la población joven riojana. Entre ellos es destacable el valor primordial que se da a la tolerancia, la igualdad de oportunidades, la garantía de la libertad individual y su contrapunto en la promoción de la solidaridad como seña de identidad de la juventud riojana. Recoge igualmente la Ley principios conformadores de la acción pública, de los cuales el principio de responsabilidad pública y el de independencia de los órganos de articulación institucional del movimiento asociativo juvenil pretenden constituir las señas de identidad de la política administrativa de la Comunidad Autónoma.

El Título III define los sectores de actuación en materia de juventud y los fines que, en cada sector, deben perseguir las políticas transversales en la materia. La transversalidad exige la unidad de criterio en las políticas sectoriales de las administraciones públicas y la consideración de la juventud como objetivo concreto en cada una de ellas. El impulso de programas concretos para la juventud en las políticas de empleo, economía, vivienda, deporte, medio ambiente, salud, cultura, educación, sociedad de la información, participación, cooperación internacional y voluntariado, busca compartir objetivos y aprovechar las sinergias de la colaboración de todos los sistemas y políticas de bienestar social. La Ley recoge, de esta manera el principio de transversalidad, que se está imponiendo en el conjunto de las políticas de juventud europeas.

El Título IV, dividido en seis capítulos, define los recursos y equipamientos de la política de la juventud. Con ello se ordenan de una manera amplia los recursos humanos y equipamientos con el fin de avanzar en la mejora de la calidad de las prestaciones y asegurar, especialmente con el trabajo de los técnicos de juventud, la permanencia de las políticas de juventud en todas las administraciones públicas riojanas. La extensión de las Oficinas Locales de Juventud por el territorio de La Rioja, bajo la responsabilidad de las entidades locales, permite dotar de eficacia la acción administrativa y el logro de la igualdad de oportunidades y el acceso a la información de toda la población joven de La Rioja.

Se regulan también los albergues, los centros juveniles y las escuelas de formación, ocio y tiempo libre como equipamientos de amplia tradición en La Rioja. Con ello se persigue un acceso igualitario de los jóvenes y las jóvenes al uso y disfrute de los equipamientos y se articula la promoción juvenil en el ámbito local y regional.

El Título IV recoge en su Capítulo VI la red de información juvenil, la cual se constituye como un sistema integrado de información gestionado por el Instituto Riojano de la Juventud que asegura el servicio de información a las Oficinas Locales. Los Técnicos de Juventud, a su vez, se constituyen como los recursos humanos especializados en materia de juventud. Les corresponde el asesoramiento a las entidades locales para la elaboración y ejecución en el ámbito local de las políticas de juventud, la gestión de la Oficinas Locales de Juventud, de manera que éstas puedan cumplir las funciones básicas y complementarias que les atribuye la Ley y, específicamente, son el recurso humano necesario para la eficacia de las políticas de juventud en el ámbito municipal.

La formación juvenil se recoge en el Título V, entendida como una formación «no formal», esto es, distinta de la formación reglada u ocupacional propias de otros sistemas como el educativo o el de empleo. La formación es un factor esencial para el logro de los objetivos de esta Ley, especialmente en lo relativo a equipamientos, actividades juveniles y asociacionismo juvenil, con la garantía y las condiciones de seguridad que demanda la sociedad riojana. Es responsabilidad pública el establecimiento de las titulaciones necesarias que permitan ofrecer la especialización formativa que se requiere para la organización de las actividades juveniles, la formación de otros formadores y el correcto funcionamiento del movimiento asociativo.

El Título VI regula la participación y asociacionismo juveniles, con el fin de promover el uso de los derechos de asociación y participación entre las personas jóvenes. Se divide en dos Capítulos, el primero destinado a la «participación social», que recoge tanto la política tradicional de fomento del asociacionismo juvenil como la apertura hacia otras expresiones espontáneas de participación juvenil que se están abriendo paso, en estos principios de siglo, en las sociedades más desarrolladas; y, el segundo, para dar carta de naturaleza, en la Ley, al Consejo de la Juventud de La Rioja.

El Título VII regula las «actividades juveniles», que abarcan el conjunto de acciones de carácter temporal destinadas a las jóvenes y los jóvenes. Estas actividades cuentan con una larga presencia en la política tradicional de juventud. La Ley establece las actividades de fomento de la creatividad, los intercambios, el voluntariado y el carné joven delegando en el reglamento la entrada de otras actividades juveniles que en el futuro merezcan, por su interés, la calificación de actividad juvenil y la protección pública.

El Título VIII crea el Registro, que se configura como un instrumento de planificación, ordenación y publicación de las entidades y de los equipamientos de la política de juventud. Su acceso será libre.

En el Título IX se crea el Instituto Riojano de la Juventud, organismo autónomo de los previstos en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, encargado de la elaboración, propuesta, seguimiento, ejecución en su caso y evaluación de la política del Gobierno de La Rioja en materia de juventud. El Instituto se convierte en el instrumento identificador de la juventud riojana con los poderes públicos, a la vez que sirve de interlocutor de la Administración General de la Comunidad Autónoma con las administraciones locales, nacionales y europeas.

El organismo, además de servir de apoyo a las Oficinas Locales de Juventud, procurándoles medios y recursos de información, debe ser el interlocutor de la política de juventud de La Rioja con el resto de Institutos y organismos de la juventud en España y en Europa.

El Instituto Riojano de la Juventud está llamado a servir de impulsor e instrumento de coordinación de las políticas de juventud de la Administración General y de las Entidades Locales; debe ser el apoyo principal para la gestión de la Oficinas Locales de Juventud, y especialmente, en materia de información juvenil; debe colaborar con el resto de órganos administrativos e instituciones para que la promoción de la igualdad de oportunidades para la juventud riojana sea real en todas las acciones públicas; debe promover los cambios normativos necesarios en cada momento; y ofrecer una gestión de calidad de los recursos y equipamientos que dependan del mismo; asegurar una oferta actual de actividades para la población juvenil; fomentar el movimiento asociativo juvenil así como otras formas de participación colectiva o individual; y representar a nuestra Comunidad Autónoma en los foros correspondientes.

Por último, el Título X establece la responsabilidad pública de la Administración General de la Comunidad y de las Corporaciones Locales para dotar a la política de juventud de los medios económicos necesarios para que sea real y efectiva. Como el resto de su articulado, la Ley evita el voluntarismo en la política de juventud, regulando el sistema de financiación necesario para que la acción administrativa sea estable y extendida por el territorio de La Rioja.

La Ley cuenta con dos disposiciones adicionales, que adscribe los equipamientos existentes, una derogatoria, cinco transitorias y una disposición final primera y una disposición final segunda de entrada en vigor.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco de actuación de las políticas para la juventud de las administraciones públicas riojanas, así como promover la igualdad de oportunidades y la participación libre de las jóvenes y los jóvenes riojanos en el desarrollo político, social, económico y cultural de La Rioja.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley es de aplicación a las personas con edades comprendidas entre los catorce y los treinta años residentes en La Rioja; así como a las personas físicas o jurídicas que tengan su residencia o domicilio social en La Rioja, que realicen actividades que afecten, directamente o indirectamente, a la población joven.

2. Reglamentariamente se podrán establecer otros límites de edad, mínimos o máximos, para la regulación o ejecución de programas en los que, por su naturaleza u objetivos, sea necesario. La aprobación de la normativa reglamentaria citada requerirá informe preceptivo previo del Instituto Riojano de la Juventud.

3. El Gobierno de La Rioja procurará en su actividad reglamentaria adecuar los programas de acción a las necesidades y requerimientos de los diferentes grupos de edad.

TÍTULO II

Principios

Artículo 3. Principios.

1. Son principios rectores de esta Ley y de las políticas para la juventud de la Administración General de la Comunidad Autónoma, de sus organismos públicos y entes instrumentales, y de las administraciones de las Corporaciones Locales riojanas:

a) La garantía de la igualdad de oportunidades entre la población juvenil riojana, con especial atención al principio constitucional de igualdad entre hombres y mujeres.

b) El desarrollo de valores democráticos que favorezcan la participación en las instituciones riojanas de la juventud y de los grupos en los que se integra, y en especial el fomento de la tolerancia como fundamento del bienestar social.

c) La garantía de la libertad individual de la población joven de La Rioja para decidir sobre su propio futuro, entendida como la acción positiva de los poderes públicos para que la libertad de decisión sea real y efectiva.

d) La promoción del valor de la solidaridad interpersonal, familiar, social e internacional, como uno de los fundamentos de la convivencia, y en concreto, del voluntariado joven.

e) La protección de la diversidad juvenil, como patrimonio propio de la juventud y fundamento de desarrollo social de la región.

2. Son principios conformadores de la acción administrativa de las administraciones públicas riojanas:

a) La responsabilidad pública para proveer a la juventud riojana de los equipamientos, recursos y acciones recogidos en esta Ley.

b) La igualdad de todas las personas jóvenes en el acceso a las políticas de juventud.

c) La colaboración entre todas las Administraciones Públicas y las entidades privadas que presten servicios a la juventud, con la finalidad de atender, de forma ordenada y global, las necesidades de los jóvenes, obtener el máximo rendimiento de los recursos disponibles, garantizar su calidad y evitar los desequilibrios entre las zonas rurales y las urbanas.

d) La máxima descentralización de la gestión de las políticas de juventud del Gobierno de La Rioja, en el marco del pacto local de la Comunidad Autónoma.

e) La independencia de los órganos de articulación institucional del movimiento asociativo juvenil.

f) La planificación de las políticas públicas, concebida como el establecimiento de un marco ordenado, estable y periódico que permita dotar de coherencia, eficacia y eficiencia sociales a las mismas.

g) La transversalidad, como orientación y coordinación de la acción administrativa y normativa llevada a cabo por los departamentos de la Administración en el ejercicio de sus competencias, en la forma establecida en esta Ley.

h) La cooperación internacional en el marco de la normativa sobre cooperación internacional de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

TÍTULO III

Sectores de actuación en materia de juventud

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 4. Políticas transversales.

1. El Gobierno de La Rioja llevará a cabo políticas transversales en los sectores de actuación que se definen en esta Ley y que afectan a las jóvenes y los jóvenes riojanos.

2. El diseño, aprobación y ejecución de las políticas transversales procurará la intervención de todas las Administraciones Públicas riojanas competentes en el sector de actividad determinado, con el fin de que la población joven pueda ser destinataria de una acción política coordinada, coherente y eficaz, que garantice la igualdad de oportunidades.

Artículo 5. Fines de las políticas transversales.

A los efectos previstos en el artículo anterior, son fines de las políticas transversales:

a) La incorporación de la población joven al mercado laboral.

b) La creación de empresas por personas jóvenes.

c) Favorecer la compra, el alquiler, la construcción, la rehabilitación u otras mejoras específicas de acceso a la vivienda.

d) El fomento de la agrupación de la juventud riojana en los respectivos sectores de la acción administrativa.

e) El fomento del deporte juvenil, adecuado a las necesidades de los diferentes grupos de edad.

f) La promoción del consumo responsable y comprometido con el medio ambiente, así como el fortalecimiento de los derechos del consumidor.

g) La protección y el fomento de las iniciativas culturales entre la juventud, así como la mejora del acceso de la misma a la investigación científica y técnica.

h) La atención específica a la población joven que resida en el medio rural.

i) La protección de la salud de los jóvenes y de las jóvenes de La Rioja, especialmente respecto de las patologías en las que la juventud constituye un grupo de riesgo.

j) La incorporación, en condiciones económicas y técnicas adecuadas, de la juventud riojana a la sociedad de la información.

k) La consideración de la juventud como uno de los objetivos prioritarios de la política de cooperación internacional de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

l) La especial atención a las mujeres jóvenes, jóvenes discapacitados y jóvenes inmigrantes para procurar que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva.

CAPÍTULO II

Sectores de actuación transversal

Artículo 6. Juventud y Empleo.

1. La Comunidad de La Rioja llevará a cabo programas específicos que faciliten el acceso de la juventud al primer empleo, favoreciendo tanto el empleo estable por cuenta ajena como favoreciendo la creación de empresas por personas jóvenes.

2. Las políticas de empleo juvenil en La Rioja deberán primar la estabilidad laboral y el fomento de las iniciativas empresariales jóvenes, como valor esencial del desarrollo social y económico de La Rioja.

Artículo 7. Juventud y Economía.

1. La sociedad riojana proclama como valor de la convivencia social la incorporación de la población joven a los mecanismos de toma de decisiones como garantía del progreso social y económico.

2. A tal efecto, y en el ámbito de las Administraciones Públicas riojanas, todas las actuaciones de fomento, subvenciones y ayudas de las administraciones públicas para los diferentes sectores de la economía, la producción, los servicios, la cultura, etc., valorarán la participación de los jóvenes y las jóvenes en los proyectos y acciones objeto de subvención.

Artículo 8. Juventud y Vivienda.

1. Las Administraciones Públicas de La Rioja colaborarán en la puesta en marcha de medidas que faciliten la consecución de la autonomía personal de las personas jóvenes mediante su acceso a la vivienda, en cualquiera de las formas que permite el mercado, y en concreto, mediante la compra, construcción, alquiler o rehabilitación.

2. Las políticas de vivienda para la población joven en La Rioja procuraran intervenir en el mercado de la vivienda de manera concertada, con el fin de que aquéllas atiendan las necesidades de las personas jóvenes en todo el territorio de La Rioja.

Artículo 9. Juventud y Deporte.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja fomentará el ejercicio del deporte entre los jóvenes y las jóvenes, federado o no, en condiciones de igualdad de oportunidades para la juventud de La Rioja.

Artículo 10. Juventud y Consumo.

1. La Administración de La Rioja fomentará acciones dirigidas a la formación e información de la población joven, con el fin de contribuir a la difusión de sus derechos, como consumidores y usuarios, promoviendo su ejercicio de forma responsable, crítica y solidaria.

2. Con este fin, las Administraciones Públicas de La Rioja realizarán programas específicos destinados a la población joven, tanto en el área educativa como en el seno de las formas organizadas de participación juvenil, mediante la inclusión de aspectos relacionados con la protección y defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

Artículo 11. Juventud y Medio Ambiente.

Las actuaciones en medio ambiente que se dirijan a las personas jóvenes desde la Administración riojana se centrarán en su sensibilización, capacitación y formación para lograr un uso sostenible de los recursos naturales, el mantenimiento y mejora de la calidad de vida, facilitando su participación en la mejora y consecución del medio ambiente, elevando el grado de compromiso de la población joven riojana en la consecución de los objetivos de la política medioambiental.

Artículo 12. Juventud y Salud.

1. La organización sanitaria de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja establecerá entre sus objetivos prioritarios la fijación de hábitos de vida saludables entre la población joven, así como la promoción y prevención de la salud y el especial fortalecimiento de los derechos de las personas jóvenes como usuarias del sistema público de salud.

2. A tal fin, la organización sanitaria procurará la adopción de medidas destinadas específicamente a este colectivo, destinadas a la prevención y curación de aquellas patologías específicas y más frecuentes, procurando una atención individualizada e integral del mismo.

3. Igualmente, se procurará la creación de la consulta joven en el ámbito de la atención primaria de salud.

Artículo 13. Juventud y Cultura.

La Administración de la Comunidad Autónoma fomentará las iniciativas culturales juveniles, con especial protección al genio cultural de las jóvenes y de los jóvenes creadores riojanos y su promoción artística.

Artículo 14. Juventud y Educación.

1. La Comunidad de La Rioja procurará la coordinación de la educación formal y la formación no formal regulada en esta Ley.

2. Se prestará especial atención a la educación en valores a que hace referencia esta Ley, la igualdad de oportunidades y la prevención de comportamientos xenófobos o racistas, así como cualquier otro tipo de discriminación de carácter sexista, racial o por causa de la orientación sexual, fomentando entre las personas jóvenes el conocimiento y respeto a las minorías étnicas y, en general a la diversidad cultural.

Artículo 15. Juventud y Sociedad de la Información.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja elaborará una política específica para el acceso de las jóvenes y los jóvenes riojanos a la sociedad de la información en condiciones de igualdad de oportunidades, de manera que la disponibilidad de recursos tecnológicos y formativos sea igualitaria para toda la población joven de La Rioja.

Artículo 16. Juventud y Participación.

Todas las políticas juveniles tendrán en cuenta la participación de los jóvenes y las jóvenes que sean destinatarios de las mismas o usuarios de los servicios. La definición de los mecanismos de participación serán los establecidos en esta Ley.

Artículo 17. Juventud y Cooperación Internacional.

Los programas de cooperación internacional del Gobierno de La Rioja procurarán la promoción de la población joven de los países destinatarios de la cooperación, de manera que los objetivos de los mismos sean coherentes con los fines de esta Ley.

Artículo 18. Juventud y Voluntariado.

La promoción del voluntariado joven y la protección de las personas voluntarias deben ser tenidas en cuenta en el diseño y ejecución de las políticas públicas en las que las jóvenes y los jóvenes puedan expresar, con su colaboración y esfuerzo personal, el valor de la solidaridad.

TÍTULO IV

Equipamientos y recursos de la política de juventud

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 19. Definición.

1. A los efectos de esta Ley, son equipamientos y recursos para la juventud los instrumentos puestos al servicio de la política de juventud de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Son equipamientos de la política de juventud de la Comunidad Autónoma de La Rioja, además de los directamente dependientes del Gobierno de La Rioja, las «Oficinas Locales de Juventud», los «Centros Juveniles», los «Albergues» y las «Escuelas de Formación, Ocio y Tiempo Libre».

3. Se configuran como recursos de la política de juventud de la Comunidad Autónoma de La Rioja la «red de información juvenil» y los «técnicos de juventud».

Artículo 20. Reserva de denominación.

1. Las denominaciones de equipamientos y recursos recogidos en esta Ley quedan reservados a las Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, las cuales deberán emplearlas en el sentido y con el significado que les otorga la presente Ley.

2. No podrán utilizarse denominaciones que puedan inducir a confusión con las propias de la política de juventud recogidas en esta Ley.

Artículo 21. Incorporación.

El Gobierno de La Rioja mediante Decreto podrá incorporar como equipamientos o recursos otros instrumentos que tengan por objeto una atención específica a la población joven contemplada en esta Ley. La norma reglamentaria deberá expresar la naturaleza pública o privada del equipamiento o del recurso, su carácter temporal o estable, material o inmaterial, la reserva de denominación así como su régimen jurídico.

CAPÍTULO II

Oficinas Locales de Juventud

Artículo 22. Oficinas Locales de Juventud.

Las Oficinas Locales de Juventud son los equipamientos dependientes de las Corporaciones locales, de naturaleza polivalente, que procuran información y orientación a la población joven, encauzan la participación de las jóvenes y de los jóvenes en el ámbito local y promueven su desarrollo personal de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Artículo 23. Funciones básicas de las Oficinas Locales de Juventud.

Son funciones básicas de obligada prestación de las Oficinas Locales de Juventud:

a) La prestación de la información a las personas jóvenes, en la forma prevista en la red de información juvenil.

b) La orientación a la población joven en las materias previstas en esta Ley.

c) La promoción de la participación juvenil en el ámbito local.

d) La ejecución, en el ámbito local, de las políticas transversales establecidas en esta Ley cuya competencia corresponda a las entidades locales.

e) El asesoramiento técnico a las personas jóvenes y a las asociaciones en las que se integren sobre la tramitación de las subvenciones públicas propias de la política juvenil.

f) El seguimiento de la acción de la propia Oficina Local, de acuerdo con la normativa que desarrolle el Gobierno de La Rioja.

Artículo 24. Funciones complementarias de las Oficinas Locales de Juventud.

La Entidad Local podrá encomendar a la Oficina Local de Juventud todas o algunas de las funciones siguientes, que se desarrollarán sin perjuicio de la prestación de las funciones básicas de la Oficina:

a) La gestión de los equipamientos juveniles de titularidad de la entidad local o que se encuentren en el ámbito de su competencia.

b) El asesoramiento técnico en materia de juventud a la administración respectiva.

c) El diseño de políticas de juventud conforme a los principios, objetivos y sectores transversales establecidos en esta Ley y que le marque la autoridad política local.

d) Evaluación de las políticas de juventud.

Artículo 25. Dotación.

Las Oficinas Locales de Juventud contarán preferentemente con dependencias diferenciadas del resto de las de la entidad local respectiva, y deberán contar, al menos, con un técnico de juventud con el perfil y la formación que se defina reglamentariamente.

Artículo 26. Extensión territorial.

El Gobierno de La Rioja, atendiendo a criterios demográficos y de accesibilidad, fomentará la creación de Oficinas Locales de Juventud de manera que su servicio atienda al conjunto de la población joven de La Rioja en condiciones de equilibrio territorial e igualdad de oportunidades.

Artículo 27. Registro.

Las Oficinas Locales de Juventud se inscribirán en el registro previsto en el Título VIII de esta Ley, previa acreditación de que cumplen los requisitos establecidos en esta Ley o en su desarrollo reglamentario. La inscripción será requisito previo para la consideración de la dependencia como Oficina Local de Juventud.

CAPÍTULO III

Centros Juveniles

Artículo 28. Definición.

El Centro Juvenil es una dependencia o establecimiento de titularidad local destinado específicamente y con esta denominación al cumplimiento de los fines y objetivos de las políticas locales o regionales de juventud y a la promoción juvenil.

Artículo 29. Dotación.

Cuando en la Entidad Local exista una Oficina Local de Juventud, la dirección y gestión del centro o centros juveniles dependientes de la citada entidad local corresponderá a un técnico de juventud.

Artículo 30. Registro.

Los Centros Juveniles se inscribirán en el registro regulado en el Título VIII de esta Ley, previa acreditación de que cumplen los requisitos establecidos en esta Ley o en su desarrollo reglamentario. La inscripción será requisito previo para la consideración de la dependencia como Centro Juvenil.

CAPÍTULO IV

Albergues

Artículo 31. Definición.

Son albergues los establecimientos de iniciativa pública local que de forma permanente o temporal se destinan a dar alojamiento, como lugar de paso, de estancia o de realización de una actividad, a jóvenes alberguistas, de forma individual o colectiva, o como marco de una actividad de tiempo libre o formativo.

Artículo 32. Localización.

Serán criterios de localización preferente de albergues el interés histórico, cultural, paisajístico o medioambiental de la zona.

Artículo 33. Características.

1. Las características de los albergues se regularán mediante Decreto del Gobierno de La Rioja, en el que se establecerá como mínimo las modalidades de albergues en atención a su capacidad y servicios, los servicios mínimos en cada modalidad, el control de calidad, los derechos y deberes de las personas usuarias y los usos permitidos de la instalación.

2. El Gobierno de La Rioja, a través del Instituto Riojano de la Juventud, establecerá una central de reservas de los albergues de La Rioja, que permita la mayor ocupación, una imagen común y la prestación de los servicios con la mayor calidad.

Artículo 34. Registro y autorización.

En todo caso, para el funcionamiento de los albergues, además del cumplimiento de la normativa general aplicable, será necesaria su autorización por el Instituto Riojano de la Juventud e inscripción en el registro previsto en el Título VIII de esta Ley.

Artículo 35. Transferencia de albergues.

El Gobierno de La Rioja podrá traspasar a las entidades locales respectivas los albergues de titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87.2 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Administración Local de La Rioja.

Artículo 36. Red de albergues.

El Gobierno de La Rioja fomentará o participará en los instrumentos de colaboración o cooperación con otras Administraciones Públicas que tengan por objetivo la constitución de una red de albergues nacional o internacional.

CAPÍTULO V

Escuelas de formación, ocio y tiempo libre

Artículo 37. Definición.

Son escuelas de formación, ocio y tiempo libre los centros, de iniciativa pública o privada, que tienen por objeto la formación no formal de personal especializado en materia de animación, ocio, tiempo libre o formación de formadores.

Artículo 38. Características.

Las escuelas de formación, ocio y tiempo libre se regularán por lo establecido en esta Ley. Mediante Decreto del Gobierno de La Rioja se establecerán las características relativas a las titulaciones, profesorado, dirección y derechos y deberes de las personas usuarias.

Artículo 39. Registro.

Para la apertura y funcionamiento de las escuelas, además del cumplimiento de la normativa general aplicable y, en especial de lo establecido en esta Ley a propósito de la formación, será necesaria su autorización e inscripción en el registro previsto en el Título VIII de esta Ley.

CAPÍTULO VI

Recursos de la política de juventud

Artículo 40. La red de información juvenil.

1. La red de información juvenil es el sistema integrado de información, con sede central en el Instituto Riojano de la Juventud, que tiene por objetivo poner a disposición de las jóvenes y de los jóvenes los recursos disponibles en el conjunto de las Administración Públicas y de las entidades privadas para coadyuvar al logro de los objetivos de esta Ley.

2. La red de información juvenil tendrá soporte informático, será administrada por el Instituto Riojano de la Juventud y prestará servicio a todas las Oficinas Locales de la Juventud.

Artículo 41. Técnicos de juventud.

Los técnicos de juventud constituyen el recurso humano necesario para la eficacia de la política de juventud. Mediante Decreto del Gobierno de La Rioja se regularán las condiciones para la adquisición de la calificación de «técnico de juventud».

TÍTULO V

Formación

Artículo 42. Definición.

Se considera formación juvenil la educación no formal cuyos contenidos, metodologías y actuaciones persiguen la capacitación de personal, preferentemente de personas jóvenes, o en orden al cumplimiento de esta Ley y al fomento del asociacionismo juvenil.

Artículo 43. Objetivos de la formación no formal.

Serán objetivos de la formación no formal contemplada en esta Ley:

a) La capacitación de personal para la gestión de las actividades que se contemplan en esta Ley, en especial las relativas a la animación, ocio y tiempo libre.

b) La formación preferentemente de personas jóvenes para fortalecer el asociacionismo juvenil y la participación.

c) La formación en materia de intercambios juveniles y la organización de los mismos.

d) La actualización del conocimiento en las materias propias de esta Ley y la formación de formadores.

e) La regulación de las titulaciones, su expedición y el control público sobre las mismas.

Artículo 44. Titulaciones.

1. Corresponde al Gobierno de La Rioja la regulación de las titulaciones en el ámbito de la formación no formal reguladas en esta Ley.

2. La regulación reglamentaria procurará:

a) La mayor vigencia territorial y temporal de las titulaciones, de manera que, en lo posible, respondan a un sistema nacional o de la Unión Europea en la materia.

b) La adecuación del nivel de capacitación a la edad de las jóvenes y los jóvenes.

c) La definición de las titulaciones de manera que sean coherentes con los objetivos y los fines de la política de juventud y con los de la cooperación con otras administraciones públicas.

Artículo 45. Ayudas.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por sí, en colaboración con las Escuelas de Formación, Ocio y Tiempo Libre, o a través del movimiento asociativo juvenil, promocionará la formación de las jóvenes y los jóvenes contemplada en esta Ley con las ayudas económicas, dispositivos físicos o recursos humanos que estime necesarios.

TÍTULO VI

Participación y asociacionismo juvenil

CAPÍTULO I

Participación social

Artículo 46. Participación.

A los efectos de esta Ley serán objeto de promoción y protección las asociaciones, secciones juveniles y demás entidades sin fin de lucro que, creadas de conformidad con la normativa vigente, tengan su domicilio social en La Rioja e incluyan en sus estatutos la promoción de la juventud.

Artículo 47. Promoción de la participación ciudadana.

1. La Administración Pública de la Comunidad de La Rioja facilitará la participación individual de las personas jóvenes, con respeto a los principios de igualdad y publicidad, en los asuntos públicos. Igualmente, las Administraciones públicas establecerán mecanismos para acoger en los procesos de la política juvenil las expresiones espontáneas de participación juvenil, con respeto a la Ley y a los valores democráticos.

2. A tal efecto, reglamentariamente se determinarán los mecanismos de consulta e información pública joven que sean necesarios para el mejor cumplimiento de los principios de esta Ley.

Artículo 48. Registro.

La inscripción en el registro establecido en el Título VIII de esta Ley, de conformidad con su normativa reguladora, será requisito imprescindible para que las asociaciones, secciones juveniles y demás entidades sin fin de lucro recogidas en esta Ley puedan ser destinatarias de la actividad de fomento y titulares de los derechos de participación que pudieran corresponderles.

CAPÍTULO II

Participación institucional

Artículo 49. Consejo de la Juventud de La Rioja.

El Consejo de la Juventud de La Rioja se regirá por su propia Ley y estará compuesto por los miembros que la citada Ley establezca.

Artículo 50. Consejos Municipales de Participación Juvenil.

1. Las Entidades Locales podrán constituir consejos municipales o supramunicipales de participación juvenil, que tendrán carácter consultivo y asesor para las materias relativas a la planificación de la política juvenil de ámbito local.

2. La determinación de su composición, funciones y régimen de funcionamiento se regulará por los propios municipios o entes supramunicipales.

TÍTULO VII

Actividades juveniles

Artículo 51. Definición.

Se consideran actividades juveniles, a los efectos de esta Ley, aquellas actuaciones o programas desarrollados para la población joven en materia de ocio y tiempo libre.

Artículo 52. Enumeración.

Son actividades juveniles las acciones de carácter temporal organizadas por personas físicas, jurídicas o entidades públicas que tengan por objeto:

a) El fomento de la creatividad de la juventud riojana.

b) Los campamentos juveniles.

c) Los intercambios juveniles.

d) El trabajo o colaboración del voluntariado joven.

e) El carné joven.

Artículo 53. Autorización administrativa.

Las actividades juveniles contempladas en las letras b) y c) del artículo anterior deberán contar con la correspondiente autorización administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 de esta Ley.

Artículo 54. Incorporación.

El Gobierno de La Rioja mediante Decreto podrá incorporar nuevas actividades juveniles que tengan por objeto la ocupación del tiempo libre y actividades para el ocio de las jóvenes y de los jóvenes riojanos. El Decreto de incorporación establecerá el régimen de autorización administrativa que corresponda.

TÍTULO VIII

Registro

Artículo 55. El Registro.

1. En el Instituto Riojano de la Juventud existirá un Registro público de entidades de participación juvenil y equipamientos para la juventud.

2. El registro se configura como instrumento de planificación, ordenación y publicación de las entidades y de los equipamientos de la política de juventud, por lo que su acceso será libre.

3. Su naturaleza no será constitutiva.

Artículo 56. Desarrollo.

El Gobierno mediante Decreto regulará la denominación, organización y requisitos del Registro.

TÍTULO IX

Organización administrativa

CAPÍTULO I

Competencias

Artículo 57. Corresponde al Gobierno de La Rioja.

a) Aprobar la planificación necesaria para el eficaz cumplimiento de los fines de las políticas transversales y la eficacia de las acciones públicas en los diferentes sectores de actuación.

b) Aprobar, mediante Decreto, la estructura orgánica del Instituto Riojano de la Juventud.

c) Nombrar, mediante Decreto, a la persona titular de la Dirección del Instituto Riojano de la Juventud.

d) La potestad reglamentaria en desarrollo de esta Ley.

Artículo 58. Corresponde a la Consejería competente en materia de juventud.

a) Elaborar la planificación en materia de juventud.

b) Elevar al Gobierno la propuesta de estructura orgánica del Instituto Riojano de la Juventud.

c) El control y seguimiento del Instituto Riojano de la Juventud.

d) La aprobación de los programas de subvenciones y ayudas públicas en materia de juventud, formación no formal para la juventud, ocio, tiempo libre y actividades juveniles, así como las demás que le atribuya la normativa vigente.

e) La expedición de los títulos de la formación no formal regulada en esta Ley y en su normativa de desarrollo, que podrá ser delegada en el titular del Instituto Riojano de la Juventud.

Artículo 59. Corresponde a las Corporaciones Locales.

a) La iniciativa para la creación de recursos y equipamientos de titularidad local de la política de juventud, así como la gestión de los mismos.

b) La política de juventud en el ámbito local.

c) La creación de consejos municipales o supramunicipales de participación juvenil.

CAPÍTULO II

Instituto Riojano de la Juventud

Artículo 60. El Instituto Riojano de la Juventud.

Se crea el Instituto Riojano de la Juventud como un organismo autónomo, adscrito a la Consejería competente en materia de juventud, que tiene como fines generales la elaboración, la propuesta, el seguimiento, la ejecución, salvo que esté expresamente atribuida a otros órganos, y evaluación de política del Gobierno de La Rioja en materia de juventud y, en concreto:

a) La elaboración de la normativa en materia de ocio, formación no formal y tiempo libre.

b) La información juvenil, mediante el diseño, la elaboración, el mantenimiento y la gestión de la Red de información y atención juvenil.

c) La gestión de los recursos y equipamientos juveniles dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma y adscritos al Instituto, así como las inversiones que se realicen en los mismos.

d) La elaboración de la normativa reguladora de los recursos y equipamientos de la política de juventud en desarrollo de esta Ley.

e) La elaboración de la normativa reguladora de las actividades juveniles.

f) La organización de actividades juveniles y el fomento de la iniciativa social en la materia.

g) El diseño, elaboración de la normativa y gestión en su caso del carné joven, así como la aplicación en La Rioja de la normativa europea que se emita al respecto.

h) La preparación y propuesta de Convenios con las Corporaciones Locales en las materias previstas en esta Ley.

i) El fomento del asociacionismo juvenil y la gestión del registro regulado en esta Ley.

j) La representación de la Comunidad Autónoma en la red española de albergues juveniles.

k) La gestión de la planificación sectorial de juventud y el seguimiento de las políticas transversales contempladas en esta Ley.

l) Cualesquiera otras funciones que se le atribuyan reglamentariamente.

Artículo 61. Órganos de gobierno del Instituto Riojano de la Juventud.

Son órganos de gobierno del Instituto Riojano de la Juventud:

a) La Presidencia.

b) La Dirección, con rango de Dirección General.

c) El Consejo de Administración.

Artículo 62. La Presidencia.

1. La Presidencia del Instituto Riojano de Juventud recaerá en quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de juventud.

2. Corresponden a la persona titular de la Presidencia el ejercicio de las siguientes atribuciones:

a) Ostentar la máxima representación del Instituto Riojano de la Juventud y de su Consejo de Administración.

b) Ordenar la convocatoria de las sesiones del Consejo de Administración y fijar el orden del día.

c) Presidir las sesiones del Consejo de Administración y moderar su desarrollo.

d) Dirimir con voto de calidad los empates, en su caso, para adoptar los acuerdos.

e) Adoptar en caso de urgencia las resoluciones necesarias, dando cuenta de ellas al Consejo de Administración en la siguiente sesión que se convoque.

f) Velar por el cumplimiento de las directrices emanadas del Gobierno y del Consejo de Administración.

g) Ejercer las demás funciones inherentes a su condición de titular de la Presidencia del Consejo de Administración y las que le sean atribuidas legal o reglamentariamente, así como las que le sean delegadas por el Consejo de Administración de acuerdo con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 63. La Dirección.

1. La Dirección es el órgano ejecutivo ordinario del Instituto Riojano de la Juventud que asume la gestión del mismo.

2. La persona titular de la Dirección será nombrada por Decreto del Gobierno de La Rioja, ostentará el rango de Gerente, de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2003, y ejercerá las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación ordinaria del Instituto.

b) Dirigir y coordinar todas las actuaciones del organismo autónomo.

c) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.

d) Dirigir, coordinar, planificar y controlar las actividades del organismo necesarias para cumplir los fines y las funciones que tiene atribuidas.

e) Elaborar y remitir a la Consejería de adscripción los proyectos normativos que deban ser elevados por ésta al Gobierno para su aprobación, o cuya aprobación corresponda al titular de la Consejería.

f) Coordinar las actuaciones del organismo con las administraciones públicas implicadas en la ejecución de los programas transversales establecidos en esta Ley.

g) Elaborar la propuesta del anteproyecto de presupuestos del Instituto Riojano de la Juventud.

h) Gestionar los recursos humanos, económicos y materiales del Instituto, en el marco de las instrucciones de las Consejerías competentes en materia de hacienda y función pública.

i) Adoptar las medidas necesarias para el funcionamiento y control del organismo.

j) Informar al Consejo de Administración de todas las cuestiones concernientes a la gestión del organismo.

k) Autorizar los equipamientos de la política de juventud y los intercambios y campamentos juveniles, u otras actividades juveniles que se incorporen a la política de juventud y así se prevea en el Decreto de incorporación.

l) Resolver la concesión de ayudas y subvenciones.

m) Cualesquiera otras funciones que le sean asignadas legal o reglamentariamente así como las que, en su caso, le sean delegadas por el Consejo de Administración o por la Presidencia del organismo, de acuerdo con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 64. El Consejo de Administración.

1. La composición del Consejo de Administración será la siguiente:

a) Presidente: que será la persona titular en la que recaiga la presidencia del Instituto.

b) Vicepresidente: que será la persona titular de la Dirección del Instituto Riojano de la Juventud.

c) Vocales:

Una persona representante de la Consejería competente en materia de empleo.

Una persona representante de la Consejería competente en materia de hacienda.

Una persona representante de la Consejería competente en materia de consumo.

Una persona representante de la Consejería competente en materia de vivienda.

Una persona representante de la Consejería competente en materia de interior.

Una persona representante de la Consejería competente en materia de educación, cultura e investigación.

Una persona representante de la Consejería competente en materia de deporte.

Una persona representante de la Consejería competente en materia de salud.

Una persona representante de la Consejería competente en materia de desarrollo rural.

Una persona representante de la Consejería competente en materia de tecnología de la información.

Una persona representante de la Consejería competente en materia de servicios sociales y voluntariado.

Una persona representante de la Consejería competente en materia de cooperación internacional.

Una persona representante de la Federación Riojana de Municipios.

La persona titular de la Presidencia del Consejo de la Juventud de La Rioja.

2. El Secretario o Secretaria, con voz pero sin voto, será nombrado por la Dirección del Instituto Riojano de la Juventud, entre funcionarios o funcionarias del grupo A del propio Instituto. No ostentará la condición de miembro del Consejo de Administración.

3. Podrán asistir a las sesiones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, aquellas personas que por su conocimiento, prestigio u otras circunstancias la Presidencia considere conveniente que el Consejo conozca su opinión. Su asistencia al Consejo se realizará mediante convocatoria de la Presidencia para la sesión correspondiente.

4. Las personas representantes de las Consejerías del Gobierno de La Rioja serán designadas por los titulares de las mismas y nombrados por el o la titular de la Consejería competente en materia de juventud.

5. La persona representante de la Federación Riojana de Municipios será designada por la propia Federación y nombrada por el o la titular de la Consejería competente en materia de juventud.

Artículo 65. Funciones del Consejo de Administración.

Corresponden al Consejo de Administración las siguientes funciones:

a) Elaborar los criterios de actuación del organismo, de conformidad con las líneas de planificación del Gobierno de La Rioja.

b) Aprobar los planes de actuación y cuantas medidas estime necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.

c) Informar la propuesta de planificación estratégica, así como sus modificaciones, antes de su remisión al Consejo de la Juventud de La Rioja.

d) Aprobar el anteproyecto de presupuestos del Instituto Riojano de la Juventud y la memoria anual del organismo.

e) Aprobar la propuesta de proyectos normativos relativos a cuestiones relacionadas con las funciones del organismo.

f) Conocer las actividades del organismo y el desarrollo de sus programas de actuación.

g) Aprobar la creación de comisiones técnicas o grupos de trabajo para materias de especial interés.

h) Cualesquiera otras que le atribuya la normativa vigente.

Artículo 66. Régimen económico y presupuestario.

1. Se adscribirán al Instituto Riojano de la Juventud, para el cumplimiento de sus fines, los bienes y derechos de toda índole cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de La Rioja y que formen parte de los equipamientos y recursos de la política de juventud en los términos establecidos en esta Ley.

2. El Instituto Riojano de la Juventud deberá establecer el inventario, los sistemas contables y los registros correspondientes que permitan conocer de forma fiel y permanente el carácter, la situación patrimonial y el destino de los bienes propios o adscritos, sin perjuicio de las competencias de los demás entes u órganos en esta materia.

3. Serán aplicables a los bienes y derechos que integren el patrimonio del Instituto Riojano de la Juventud las disposiciones que regulan el régimen jurídico patrimonial en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 67. Financiación del Instituto.

La financiación del Instituto Riojano de la Juventud se realizará con cargo a los recursos siguientes:

a) Los que le correspondan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que constituyan su patrimonio.

c) Los ingresos ordinarios o extraordinarios procedentes de los particulares en pago de los servicios o prestaciones del Instituto o de Entidades colaboradoras.

d) Las subvenciones que procedan de las Administraciones o Entidades Públicas.

e) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y particulares.

f) Cualquier otro que pudiera serles atribuido.

Artículo 68. Presupuesto.

La estructura del presupuesto del Instituto Riojano de la Juventud, en cuanto a la clasificación de los ingresos y de los gastos y el grado de detalle de los mismos, habrá de adecuarse a las normas y reglas establecidas para los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de los que formará parte.

El procedimiento de elaboración del presupuesto anual del Instituto Riojano de la Juventud, aprobación, ejecución, liquidación y demás cuestiones referentes al mismo se regirán por las disposiciones vigentes en materia presupuestaria en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 69. Personal.

1. El personal al servicio del Instituto Riojano de la Juventud estará integrado por:

a) El personal funcionario o laboral que se determine en la relación de puestos de trabajo del Instituto Riojano de la Juventud que se apruebe al efecto.

b) El personal que se incorpore al Instituto Riojano de la Juventud de conformidad con la normativa vigente en materia de función pública.

2. El personal del Instituto Riojano de la Juventud se regirá por la normativa sobre función pública y por la normativa laboral aplicable al personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 70. Actos y recursos administrativos.

1. Los procedimientos y actos, así como su impugnación, se someterán a lo contemplado por la normativa reguladora del procedimiento administrativo propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, en su defecto, por la normativa estatal.

2. Los actos dictados por el Consejo de Administración y su Presidente ponen fin a la vía administrativa. Los recursos de alzada contra actos del Director del Instituto Riojano de la Juventud, serán resueltos por el Presidente del Instituto.

3. La resolución de las reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral, así como la revisión de oficio, se resolverán de acuerdo con la normativa legal vigente en la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre régimen jurídico.

4. El titular de la Consejería a la que se adscribe el Instituto Riojano de la Juventud será competente para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos, declarar la lesividad de los anulables y revocar los de gravamen o desfavorables cuya competencia esté atribuida al Director del Instituto.

Artículo 71. Contratación.

1. La contratación del Instituto Riojano de la Juventud se regirá por las normas generales de contratación de las Administraciones Públicas. Existirá en el organismo una Mesa de Contratación con la composición que de acuerdo a la normativa específica corresponda.

2. La Presidencia tendrá la condición de órgano de contratación con las limitaciones que en la normativa vigente en materia de Hacienda Pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja se fije.

Artículo 72. Intervención y contabilidad.

1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja ejercerá sus funciones en el ámbito del Organismo Autónomo, bien directamente o a través de alguno de los órganos que a tal efecto pudieran crearse.

2. El Instituto Riojano de la Juventud estará sometido al régimen de contabilidad público establecido por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

TÍTULO X

Financiación

Artículo 73. Responsabilidad del Gobierno.

1. El Gobierno de La Rioja consignará anualmente en los Presupuestos Generales las cantidades destinadas a hacer frente a los gastos que se deriven del ejercicio de las competencias que se le atribuyen en la presente Ley.

2. El Gobierno de La Rioja contribuirá al mantenimiento de las Oficinas Locales de Juventud, y de forma prioritaria a las de municipios con menor capacidad económica y de gestión.

3. Igualmente, el Gobierno de La Rioja podrá contribuir a la financiación de recursos, equipamientos y actividades realizados por la iniciativa social o por las Corporaciones Locales.

Artículo 74. Responsabilidad de las Corporaciones Locales.

Las Entidades Locales consignarán en sus presupuestos las cantidades suficientes para la creación, mantenimiento y gestión de los servicios que establezcan, de conformidad con las competencias atribuidas por esta Ley.

Artículo 75. Subvenciones y convenios de colaboración.

1. La colaboración financiera de las Administraciones Públicas entre sí y con otras entidades que actúen en el ámbito de juventud se ajustará a fórmulas regladas, condicionadas al cumplimiento de los objetivos señalados en la planificación del sector y a un estricto control de la aplicación de los fondos afectados a dicha colaboración.

2. La Consejería competente en materia de juventud regulará el sistema de subvenciones o convenios con las entidades públicas o privadas que actúen en el sector, estableciendo las condiciones, procedimientos y criterios que permitan la distribución de los fondos públicos con arreglo a los principios establecidos en el presente artículo, en el marco de la normativa vigente.

Disposición adicional primera.

Los equipamientos y recursos de la política de juventud dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja se adscriben al Instituto Riojano de la Juventud, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley o en la normativa local a propósito del traspaso a las Corporaciones Locales.

Disposición adicional segunda.

Por las Consejerías competentes en materia de hacienda y administraciones públicas se llevarán a cabo las actuaciones oportunas para la dotación de los medios personales y materiales que resulten necesarios para la puesta en funcionamiento del organismo.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición transitoria primera.

Mediante acuerdo de Consejo de Gobierno de La Rioja, a propuesta conjunta de los Consejeros competentes en materia de hacienda y administraciones públicas se determinará el momento a partir del cual, por haberse dotado adecuadamente los medios necesarios, el Instituto Riojano de la Juventud ejercerá las competencias que, en materia presupuestaria, contratación, contabilidad, tesorería, patrimonio y régimen de personal, le atribuye la presente Ley y el ordenamiento vigente. El Gobierno de La Rioja podrá ejercitar esta facultad de una sola vez para todas las materias o de modo sucesivo o parcial.

Hasta que no se cumpla lo previsto en el párrafo anterior, el régimen presupuestario, contable, de tesorería, patrimonial y de personal del Instituto Riojano de la Juventud será el de la Administración General de la Comunidad Autónoma, para cuya finalidad se creará una sección específica en la que se integra el Instituto.

Disposición transitoria segunda.

La Dirección General de Juventud se mantendrá vigente en tanto no se constituya el Instituto Riojano de la Juventud.

El personal de la Dirección General de Juventud se adscribirá al Instituto Riojano de la Juventud en la correspondiente relación de puestos de trabajo del organismo.

Se autoriza a los Consejeros de Hacienda y Empleo y Administraciones Públicas y Política Local para adoptar cuantas medidas sean necesarias para la puesta en marcha del Instituto Riojano de la Juventud.

Disposición transitoria tercera.

Hasta tanto no se doten los medios materiales y humanos necesarios, los servicios de tesorería, intervención y contabilidad serán desarrollados por los servicios centrales de las Consejerías competentes.

Disposición transitoria cuarta.

Hasta tanto no se desarrolle lo previsto en esta Ley se mantendrá vigente la normativa anterior.

Disposición transitoria quinta.

Los procedimientos administrativos en curso que se estén tramitando por la Dirección General de Juventud en el momento que se constituya el Instituto Riojano de la Juventud serán resueltos por éste de acuerdo con el régimen competencial previsto en esta Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

El Instituto Riojano de la Juventud se constituirá en el momento en que lo haga su Consejo de Administración, previo nombramiento por el Consejo de Gobierno de la persona titular de la Dirección del Instituto.

Disposición final segunda.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 30 de junio de 2005.

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente

 

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