[Bloque 1: #preambulo]
La norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, y modificada por el Real Decreto 238/2000, de 18 de febrero, incorpora la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, así como sus posteriores modificaciones, entre ellas, la Directiva 97/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997. En el año 2000, en aras de una mayor claridad y racionalidad, se procedió a la codificación de dicha directiva mediante la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
La norma general se modificó nuevamente, mediante el Real Decreto 1324/2002, de 13 de diciembre, que incorporó al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2001/101/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 2000/13/CE, y la Directiva 2002/86/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2002, por la que se modifica la Directiva 2001/101/CE.
Posteriormente, la Directiva 2003/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 2000/13/CE, se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante el Real Decreto 2220/2004, de 26 de noviembre, por el que se modifica la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio.
Asimismo, la Directiva 2004/77/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 94/54/CE en lo que respecta al etiquetado de determinados productos alimenticios que contienen ácido glicirrícico y su sal amónica, se ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante el Real Decreto 892/2005, de 22 de julio, por el que se modifica la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio. Con esta norma se establecen otras menciones obligatorias, distintas de las previstas en la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, en lo que respecta al etiquetado de determinados productos alimenticios.
La reciente aprobación de la Directiva 2005/26/CE de la Comisión, de 21 de marzo de 2005, por la que se establece una lista de sustancias o ingredientes alimentarios excluidos provisionalmente del anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE, exige una nueva modificación de la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
Dicho anexo establece una lista de ingredientes alimentarios que deben indicarse en la etiqueta del producto porque pueden causar reacciones adversas a personas sensibles. No obstante, de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 2000/13/CE, la Comisión puede excluir temporalmente del referido anexo algunos de estos ingredientes o productos.
En ejercicio de esta facultad, por medio de la nueva Directiva 2005/26/CE, la Comisión ha elaborado una lista de sustancias o ingredientes alimentarios excluidos provisionalmente del anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE hasta el 25 de noviembre de 2007, dado que los estudios científicos realizados al respecto ponen de manifiesto la baja o nula probabilidad de que causen reacciones adversas a personas sensibles, si bien en algunos casos no puede establecerse una conclusión definitiva, por lo que se procede a su exclusión provisional a la espera de que los fabricantes de alimentos o sus asociaciones realicen estudios científicos que establezcan que estos ingredientes o productos cumplen las condiciones para su exclusión definitiva de dicho anexo.
En consecuencia, por medio de este real decreto se incorpora la citada directiva al ordenamiento jurídico interno y se excluyen transitoriamente, a los efectos de su aplicación, determinados ingredientes y sustancias del anexo V de la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de sanidad, respectivamente, y de conformidad con el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En su tramitación, ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y se ha dado audiencia a las asociaciones de consumidores y usuarios y a los sectores afectados, y ha emitido su informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaría.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria, Turismo y Comercio y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de septiembre de 2005,
[Bloque 2: #aunico]
Los ingredientes y sustancias que figuran en el anexo de este real decreto quedan excluidos con carácter provisional, hasta el 25 de noviembre de 2007, del anexo V de la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio.
[Bloque 3: #dfprimera]
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente, y de conformidad con el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
[Bloque 4: #dfsegunda]
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 5: #firma]
Dado en Madrid, el 30 de septiembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
[Bloque 6: #an]
Ingredientes |
Productos derivados excluidos provisionalmente |
---|---|
Cereales que contengan gluten. |
Jarabes de glucosa a base de trigo, incluida la dextrosa (1). Maltodextrinas a base de trigo (1). Jarabes de glucosa a base de cebada. Cereales utilizados en destilados para bebidas espirituosas. |
Huevos. |
Lisozima (producida a partir de huevo) utilizada en el vino. Albúmina (producida a partir de huevo) utilizada como agente clarificante en el vino y la sidra. |
Pescado. |
Gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas y aromas. Gelatina de pescado o ictiocola utilizada como agente clarificante en la cerveza, la sidra y el vino. |
Soja. |
Aceite y grasa de soja totalmente refinados (1). Tocoferoles naturales mezclados (E306), D-alfa tocoferol natural, acetato de D-alfa tocoferol natural y succinato de D-alfa tocoferol natural derivados de soja. Fitosteroles y ésteres de fitosterol derivados de aceites vegetales de soja. Ésteres de fitostanol derivados de fitosteroles de aceite soja. |
Leche. |
Suero utilizado en destilados para bebidas espirituosas. Lactitol. Productos lácteos (caseína) utilizados como agentes clarificantes en la sidra y el vino. |
Frutos de cáscara. |
Frutos de cáscara utilizados en destilados para bebidas espirituosas. Frutos de cáscara (almendras y nueces) utilizados como aromatizantes en bebidas espirituosas. |
Apio. |
Aceite de hoja y semilla de apio. Oleorresina de semilla de apio. |
Mostaza |
Aceite de mostaza. Aceite de semilla de mostaza. Oleorresina de semilla de mostaza. |
(1) Se aplica también a los productos derivados, en la medida en que sea improbable que los procesos a que se hayan sometido aumenten el nivel de alergenicidad determinado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria para el producto del que derivan.
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