Mediante esta Orden se regulan los requisitos de suficiencia que deben concurrir en los seguros de caución y en la fianza personal y solidaria de otros contribuyentes para poder ser aportados como garantía para obtener la suspensión de la ejecución de los actos impugnados.
En cuanto a las cláusulas del seguro de caución, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en sus artículos 224.2.b y 233.2.b se limita a establecer la admisibilidad de esta modalidad de garantía, sin establecer las condiciones a las que debe sujetarse. Tampoco esta figura está regulada con carácter general en nuestro Derecho mercantil. No obstante, se considera necesario establecer las determinaciones que deben contener los seguros de caución que hayan de servir como garantía para la suspensión de la ejecución de actos impugnados. Estas determinaciones coinciden, además, con las previstas en materia de Contratos de las Administraciones Públicas (que también permite que las garantías de los contratos administrativos se constituyan en esta modalidad).
Respecto a los requisitos de admisión de la fianza personal y solidaria, se trata únicamente de concretar cuándo se entiende que los fiadores son contribuyentes de notoria solvencia (tal como exigen los artículos 224.2.c y 233.2.c de la Ley 58/2003), es decir, cuándo mediante esta garantía, que reposa exclusivamente sobre la solvencia de un tercero que no es una entidad de crédito, están salvaguardados los intereses de la Hacienda Pública. Para ello se acude a dos criterios: en primer lugar, que la deuda no supere los 1.500 euros; en segundo término, que los fiadores estén al corriente de sus obligaciones tributarias. Además, se recoge la renuncia a los beneficios de excusión y división, consecuencia del carácter solidario de la fianza.
La Disposición final única del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del citado Reglamento.
En su virtud, dispongo:
1. Cuando la garantía consista en un certificado de seguro de caución, la condición de asegurador deberá recaer en una entidad en activo y debidamente autorizada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para operar en España en el ramo del seguro de caución.
1.1 En el certificado que aporte el interesado deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:
a) Identificación completa de la entidad aseguradora.
b) Indicación de que la condición de asegurado la ostenta la Administración competente para suspender la ejecución de los actos impugnados.
c) Identificación completa de la persona o entidad que ostenta la condición de tomador del seguro.
d) Las indicaciones que, como mínimo, deberán constar en el contrato de seguro y que se mencionan en el apartado 1.2 siguiente.
1.2 En las cláusulas del contrato, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, deberán constar, como mínimo, las siguientes indicaciones:
a) No podrá oponerse al asegurado ninguna excepción derivada de la relación del asegurador con el tomador del seguro, ni siquiera el impago de la prima.
b) El asegurador se compromete a indemnizar al asegurado al primer requerimiento y acepta la ejecución de la garantía por el procedimiento administrativo de apremio.
c) La vigencia del contrato se mantendrá hasta la fecha en la que la Administración autorice su cancelación. Para el caso de que dicho plazo fuera a exceder de 10 años, el tomador del seguro y el asegurador deberán estipular en el propio contrato de seguro que antes de que transcurra el citado plazo estipularán la prórroga automática del contrato de seguro, por plazos sucesivos de un año durante el tiempo que fuese preciso para mantener la vigencia de la garantía.
d) El importe máximo del que responde el asegurador.
Para admitir su validez y vigencia podrá solicitarse del Servicio Jurídico competente el bastanteo de los poderes de la persona que actúe en representación del asegurador.
2. Cuando la garantía consista en una fianza personal y solidaria de otros contribuyentes, su admisión queda condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) El importe de la deuda suspendida no podrá exceder de 1.500 euros.
b) La condición de fiador deberá recaer en dos personas físicas o jurídicas que no tengan la condición de interesados en el procedimiento recaudatorio cuya suspensión se solicita que, con arreglo a los datos de que disponga el órgano competente para suspender, estén al corriente de sus obligaciones tributarias y presenten una situación económica que les permita asumir el pago de la deuda suspendida.
c) El documento que se aporte indicará el carácter solidario de los fiadores con expresa renuncia a los beneficios de división y excusión.
Quedan derogados:
1. El apartado Primero de la Orden de 26 de junio de 1996, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan diversos aspectos organizativos de los Tribunales Económico-Administrativos y de su procedimiento.
2. Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 15 de diciembre de 2005.–Solbes Mira.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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