El Convenio número 27 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC), relativo a la expedición de un certificado de vida, hecho en París el 10 de septiembre de 1998, ha sido ratificado por España el 2 de febrero de 2001 y publicado en el Boletín Oficial del Estado del 12 de agosto de 2004, habiendo entrado en vigor de forma general y para España el 1 de septiembre de 2004, de conformidad con lo establecido en su articulo 14, párrafo 1.
La puesta en práctica de este Convenio –que guarda armonía con lo establecido en los artículos 363 y 364 del Reglamento del Registro Civil– exige, de un lado, la aprobación y publicación del modelo plurilingüe previsto en los artículos 1 y 5 n.° 1 de aquél y, de otro lado, introducir algunas precisiones prácticas para determinar su alcance en nuestro Ordenamiento jurídico y facilitar su aplicación efectiva.
En su virtud, esta Dirección General de los Registros y del Notariado, vistos los informes favorables de la Sección española de la Comisión Internacional del Estado Civil, de la Dirección General de Asuntos y Asistencia Consular del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación y de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, y oída la Secretaría General Técnica del mismo Departamento, ha tenido a bien acordar:
De conformidad con el artículo 4 n.° 1 del citado Convenio, y de acuerdo con las declaraciones recogidas en su cumplimiento en el Instrumento de Ratificación de España depositado el 26 de febrero de 2001 ante el Consejo Federal Suizo, modificadas posteriormente y comunicadas el 26 de junio de 2003, son autoridades competentes para expedir el certificado de vida las siguientes:
a) En España: Los Notarios, los Encargados y los Delegados de los Registros Civiles Municipales.
b) Fuera de España: Los Encargados de los Registros Civiles Consulares, con las limitaciones previstas en el artículo 4 n.° 3 del Convenio, esto es, cuando sean solicitadas por los españoles que residan en el Estado en que dichas autoridades ejercen sus funciones y a favor de los extranjeros, cualquiera fuere su nacionalidad, si el certificado debe utilizarse en España y no se opone a ello la ley del Estado de su residencia. El extranjero deberá tener su residencia en el Estado en que el Cónsul español ejerce sus funciones, el cual actuará en el ámbito de su respectiva demarcación consular.
Las autoridades españolas mencionadas en el artículo anterior expedirán el certificado de vida en la forma y con los requisitos previstos por la legislación del Registro civil y notarial española y, en particular, cumpliendo las previsiones de los artículos 363 y 364 del Reglamento del Registro Civil, en el caso de los Encargados y los Delegados de los Registros civiles municipales y los Encargados de los Registros civiles consulares, y mediante acta notarial de presencia, previa a la expedición del certificado de vida, de la que dejarán constancia mediante diligencia en aquélla, en el caso de los Notarios.
La residencia del solicitante del certificado de vida en España o en el país extranjero donde resida el Cónsul a quien se dirija la petición, se acreditará mediante inscripción en el padrón municipal correspondiente o documento equivalente en este último país, o mediante cualquier otro medio admitido en Derecho, cuya admisión quedará sujeta a la valoración que de la misma haga la autoridad requerida. Igualmente queda sujeta al criterio ponderado del Cónsul la admisión de la declaración sobre el destino del certificado solicitado en cuando a la necesidad de su utilización en España por parte del extranjero requirente, criterio que se deberá guiar por los principios de presunción de buena fe y de veracidad de la declaración, salvo que, por la reiteración de las peticiones o por otras circunstancias del caso, se aprecie la concurrencia de fraude o abuso en la actuación de aquel.
Conforme a lo previsto en la declaración incorporada al Instrumento de Ratificación por España del Convenio en relación con lo dispuesto por el artículo 10 de este último, las autoridades españolas competentes para traducir los códigos que figuran en el certificado de vida o para proceder a la descodificación mediante traducción del certificado a la lengua oficial del Estado en que será utilizado son los Notarios, los Encargados de los Registros Civiles Municipales y la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia.
A fin de facilitar el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, se incorporan al anexo II de la presente Instrucción las traducciones oficiales de la lista de los códigos que figuran en el certificado de vida, aprobadas por el Bureau de la Comisión Internacional del Estado Civil el 8 de septiembre de 1998. Las autoridades españolas competentes a quienes se solicite la traducción de tales códigos proporcionarán a los interesados fotocopia de los mismos en el idioma correspondiente obtenida de la publicación en el Boletín Oficial del Estado del mencionado anexo II.
Se aprueba el modelo que figura en el anexo I de la presente Instrucción, anverso y reverso, del certificado plurilingüe de vida, al cual deberán ajustarse los que se expidan por las autoridades competentes españolas antes citadas, en cumplimiento del citado Convenio número 27 de la Comisión Internacional del Estado Civil.
Madrid, 10 de febrero de 2005.–La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sres. Encargados de los Registros Civiles Municipales, Central y Consulares. Ilmos. Sres. Notarios.
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