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Real Decreto 235 /2005, de 4 de marzo, por el que se regula el Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 18/03/2005.
Entrada en vigor:
19/03/2005
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2005-4514
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/03/04/235/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/09/2008»

El Real Decreto 1910/1999, de 17 de diciembre, creó el Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social y reguló su composición y régimen de funcionamiento, que han venido rigiendo la actuación del Consejo desde su constitución.

Dicho real decreto establece en su artículo 4.1 y 2 que será Presidente del Consejo el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, y Vicepresidente primero, el titular de la Secretaría General de Asuntos Sociales. Por su parte, el artículo 8 del Real Decreto 562/2004, de 19 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, crea la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y suprime la anterior Secretaría General de Asuntos Sociales, mientras que el Real Decreto 1600/2004, de 2 julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, establece en su artículo 9.4 que corresponde al titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad la presidencia del Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social, por lo que se alteran las iniciales previsiones contenidas en el Real Decreto 1910/1999, de 17 de diciembre.

En consecuencia, procede efectuar la correspondiente adecuación normativa a las nuevas atribuciones competenciales derivadas de las señaladas modificaciones, que afectan a la presidencia y a la vicepresidencia primera del citado órgano consultivo.

Esta adecuación normativa resulta igualmente necesaria en relación con la representación de la Administración General del Estado en el Consejo, a la que se refieren los artículos 5 y 8 del Real Decreto 1910/1999, de 17 de diciembre, tras las últimas modificaciones operadas en la estructura orgánica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y de los restantes departamentos ministeriales.

Por lo que atañe a la representación de las organizaciones no gubernamentales en el Consejo, también se estima conveniente cubrir la laguna existente en la actualidad, dando entrada a entidades sociales cuya actuación social posee carácter transversal, junto a las que atienden a colectivos específicos.

Entre las primeras, procede señalar las que tienen como fin primordial el fortalecimiento del tercer sector de acción social, la provisión de servicios a otras organizaciones no gubernamentales y el fomento y coordinación del voluntariado social, así como las que operan en el área de pobreza e inclusión social o en el desarrollo social del medio rural. Entre las que dirigen su atención a colectivos específicos, se ha dado entrada, como novedad, a las organizaciones que actúan en la defensa del derecho a la libre orientación sexual y de los colectivos de gays y lesbianas, así como a las correspondientes al colectivo del ámbito penitenciario.

Por último, la experiencia acumulada a lo largo de estos cuatro años de funcionamiento del Consejo aconseja introducir modificaciones en la composición y funciones de la Comisión Permanente, para dotarla a ella y al propio Consejo Estatal de una mayor operatividad y eficacia en el desarrollo de sus cometidos, e incorporar, asimismo, nuevas previsiones tendentes a mejorar el funcionamiento de dicho órgano consultivo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de marzo de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Naturaleza y fines.

1. El Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social es un órgano colegiado, de naturaleza interinstitucional y de carácter consultivo, adscrito a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, concebido como ámbito de encuentro, diálogo, participación y asesoramiento en las políticas públicas de servicios sociales.

2. El citado órgano tiene como finalidad primordial propiciar la participación y colaboración del movimiento asociativo en el desarrollo de las políticas de acción social enmarcadas en el ámbito de competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Artículo 2. Funciones.

1. Para el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior, el Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social tendrá las funciones de asesoramiento y propuesta sobre cuantas medidas de política social pueden abordarse a favor de los grupos más vulnerables de nuestra sociedad.

En particular, se le atribuyen las funciones siguientes:

a) Proponer medidas de política social, dentro del ámbito de competencias del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

b) Canalizar información sobre las organizaciones no gubernamentales de acción social.

c) Conocer los proyectos normativos y planes estatales de las políticas de acción social con incidencia en el ámbito de actuación de las organizaciones no gubernamentales.

d) Ser informado, en pleno y con carácter preceptivo, de las bases y de las propuestas de resolución de las convocatorias de subvenciones que apruebe el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

e) Valorar los sistemas más efectivos de cooperación entre el ministerio y las organizaciones no gubernamentales y, en su caso, formular recomendaciones en lo que a política social se refiere.

f) Solicitar, proponer y/o elaborar los informes o estudios que se precisen para el mejor desempeño de sus cometidos.

g) Canalizar información sobre la situación de los colectivos atendidos por organizaciones no gubernamentales, previa coordinación, en su caso, con otros órganos de representación (consejos sectoriales), para alcanzar el mayor grado posible de cumplimiento de sus objetivos.

h) Proporcionar a las organizaciones no gubernamentales información relativa a todos aquellos temas que les afecten, dentro del marco legislativo y financiero de la Unión Europea.

i) Relacionarse con órganos similares de las diversas Administraciones públicas españolas y de otros países, en orden a la coordinación de iniciativas, actuaciones, propuestas o cualquier otra actividad, para la consecución de fines comunes que redunden en beneficio de las personas o grupos sobre los que dichos fines se proyectan.

2. Todas las funciones anteriormente enumeradas se atribuyen sin menoscabo de las que correspondan a otros órganos de representación y participación legalmente establecidos.

Artículo 3. Composición.

El Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social estará constituido por el presidente, tres vicepresidentes, un secretario y 37 vocales en representación de la Administración General del Estado y de las organizaciones no gubernamentales de acción social. También podrán formar parte del Consejo expertos propuestos por la Administración General del Estado o por las organizaciones no gubernamentales.

El Consejo actuará en pleno y en comisión permanente.

Artículo 4. Presidencia y vicepresidencias.

1. Será presidente del Consejo Estatal el titular del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte.

2. Será vicepresidente primero el titular de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, quien sustituirá al presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

3. Será vicepresidente segundo el titular de la Dirección General de Política Social, quien sustituirá al vicepresidente primero en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

4. Será vicepresidente tercero un vocal representante de las organizaciones no gubernamentales, elegido por los vocales del Consejo pertenecientes a dichas organizaciones de entre los representantes de las agrupaciones y entidades a las que se refiere el artículo 5.2. La duración de su mandato como vicepresidente tercero del Consejo será de dos años, y podrá ser reelegido por períodos sucesivos de igual duración.

Artículo 5. Vocales.

1. Los vocales en representación de la Administración General del Estado serán los siguientes:

a) En representación del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, los titulares de los siguientes órganos y organismos:

1.º La Dirección General de las Familias y la Infancia.

2.º La Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad.

3.º El Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

b) Dos representantes de cada uno de los siguientes ministerios: Interior, Sanidad y Consumo e Igualdad. Estos representantes tendrán nivel igual o superior al de director general y serán designados por el titular del respectivo departamento.

c) Un representante de cada uno de los siguientes ministerios: Economía y Hacienda y Trabajo e Inmigración. Estos representantes tendrán nivel igual o superior al de director general y serán designados por el titular del respectivo departamento.

d) Los vocales en representación de la Administración General del Estado participarán en el Consejo con voz, pero sin voto.

2. Los vocales en representación de las organizaciones no gubernamentales y entidades sociales serán los siguientes:

a) De carácter generalista o de ámbito de actuación transversal:

1.º Dos representantes de organizaciones y entidades sociales que actúan, al menos, en cuatro de las áreas que se citan en el párrafo b) siguiente.

2.º Uno por las agrupaciones de organizaciones y entidades sociales cuya actuación está orientada a la defensa de los intereses y al fortalecimiento del tercer sector de acción social.

3.º Uno por las agrupaciones de organizaciones y entidades sociales que intervienen con carácter preferente en la erradicación de la pobreza y la exclusión social.

4.º Uno por las agrupaciones de organizaciones y entidades sociales que intervienen en pro del desarrollo social en el medio rural.

5.º Uno por las agrupaciones o entidades sociales dedicadas con carácter preferente a la provisión de servicios técnicos y de calidad, de carácter transversal, a las organizaciones del tercer sector de acción social.

6.º Uno por las agrupaciones de organizaciones y entidades sociales cuya actuación está orientada al fomento y coordinación del voluntariado social.

b) De atención específica a colectivos vulnerables:

1.º Tres por las organizaciones y entidades sociales que actúan en el área de personas con discapacidad, uno por cada uno de los sectores de afectados: físicos, psíquicos y sensoriales.

2.º Dos por las organizaciones y entidades sociales que actúan en el área de personas mayores.

3.º Dos por las organizaciones y entidades sociales que actúan en el área de infancia y familia.

4.º Dos por las organizaciones y entidades sociales que actúan en el área de juventud.

5.º Dos por las organizaciones y entidades sociales que actúan en el área de mujeres.

6.º Dos por las organizaciones y entidades sociales de gitanos o que actúan en el área de población gitana.

7.º Dos por las organizaciones y entidades sociales de migrantes, refugiados o asilados o que actúan en dichas áreas.

8.º Uno por las organizaciones y entidades sociales que intervienen específicamente en el área de personas con problemas de drogodependencia.

9.º Uno por las organizaciones y entidades sociales que actúan en el área de personas afectadas por el SIDA.

10.º Uno por las organizaciones y entidades sociales que actúan en la defensa del derecho a la libre orientación sexual y de los colectivos de gays y lesbianas.

11.º Uno por las organizaciones y entidades sociales cuya actuación esté orientada a la atención de internos, penados a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, sometidos a medidas de seguridad, liberados condicionales o definitivos, y a los familiares de unos y otros.

3. Los vocales a los que se refiere el apartado 2 serán designados por el presidente del Consejo, a propuesta de las propias organizaciones no gubernamentales y entidades sociales de las respectivas áreas de actuación, mediante convocatoria pública. En el caso de existir consejos sectoriales constituidos, las candidaturas de las organizaciones correspondientes serán propuestas por dichos consejos.

Para participar en dicha convocatoria y proponer a sus respectivos representantes, las organizaciones no gubernamentales habrán de reunir las siguientes condiciones:

a) Tratarse de organizaciones o agrupaciones cuyos fines estatutarios se enmarquen en la acción social dirigida a colectivos y áreas previstos en este artículo.

b) Que tengan ámbito de actuación estatal según sus estatutos.

c) Que cuenten con personal voluntario para el desarrollo de sus actividades y programas.

d) Que puedan acreditar la realización de programas sociales.

4. Las personas que actúen en condición de expertos lo harán con voz pero sin voto y serán convocadas, en su caso, por el presidente del Consejo Estatal entre quienes hayan destacado por razón de sus funciones, dedicación o conocimientos, en actividades relacionadas con la acción social, o a propuesta de los representantes de la Administración General del Estado o de las organizaciones no gubernamentales.

Asimismo, podrán ser convocados representantes de otras Administraciones públicas, en función de la naturaleza o del ámbito territorial de los temas que se vayan a tratar. Estos representantes actuarán igualmente con voz pero sin voto.

Artículo 6. Duración del mandato de los representantes de las organizaciones no gubernamentales.

La duración del mandato de los representantes de las organizaciones no gubernamentales y entidades sociales será de cuatro años; dicho mandato podrá ser renovado a su término o designarse a otros representantes, mediando siempre convocatoria pública. El mandato se entenderá, en todo caso, prorrogado por el tiempo que medie entre la finalización del período de cuatro años y la designación efectiva de los nuevos representantes.

Artículo 7. Secretaría.

El titular de la Subdirección General de Organizaciones no Gubernamentales y Voluntariado asumirá la secretaría permanente del Consejo, con voz pero sin voto, y podrán, además, asignarse otros efectivos de aquélla para la realización de los cometidos propios de dicha secretaría.

Artículo 8. Funcionamiento del Consejo.

1. El Consejo podrá constituir comisiones o grupos de trabajo a los que se podrá convocar a expertos seleccionados por razón de la materia que se vaya a tratar, para la mejor realización de sus cometidos.

2. El Consejo elaborará un informe anual en el que incluirá propuestas dirigidas a mejorar tanto las políticas de acción social como los sistemas de colaboración entre los distintos sectores del Consejo.

3. Para el mejor ejercicio de sus funciones, el Consejo Estatal podrá dotarse de sus propias normas de funcionamiento, dentro de las prescripciones de este real decreto, que habrán de ser aprobadas por el Pleno.

4. El Pleno del Consejo Estatal deberá reunirse al menos dos veces al año, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), y siempre que lo convoque el presidente por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros.

Artículo 9. Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente es el órgano ejecutivo del Consejo, encargado de impulsar el desarrollo de sus funciones y la realización de sus fines. Asimismo, le corresponde la coordinación de los grupos de trabajo y la elevación de informes y propuestas al Pleno, en relación con los cometidos asignados al Consejo.

2. La Comisión Permanente estará constituida por un presidente, un vicepresidente, un secretario y 19 vocales, de acuerdo con la siguiente distribución:

a) Será presidente de la Comisión Permanente el vicepresidente primero del Pleno del Consejo Estatal.

b) Será vicepresidente de la Comisión Permanente el vicepresidente segundo del Pleno del Consejo Estatal.

c) Serán vocales de la Comisión Permanente:

1.º Los seis vocales del Pleno en representación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

2.º Los siete vocales del Consejo pertenecientes a las agrupaciones y entidades sociales de carácter generalista o de ámbito de actuación transversal, a las que se refiere el artículo 5.2.a), que tendrán la condición de miembros natos de la Comisión Permanente.

3.º Seis vocales, en representación de otros tantos colectivos a los que se refiere el apartado 2.b) del artículo 5. Dichos vocales serán elegidos por y de entre los vocales del Consejo correspondientes al citado apartado.

El mandato de estos seis vocales elegidos para la Comisión Permanente tendrá una duración de dos años. A su término, se procederá a su renovación, de modo que al cabo de cada período de cuatro años previsto en el artículo 6 todos los colectivos hayan contado con representación en la Comisión Permanente.

3. Actuará de secretario de la Comisión, con voz pero sin voto, el titular de la secretaría permanente del Consejo Estatal, que podrá ser asistido por el personal de apoyo necesario para el desempeño de sus cometidos.

4. La Comisión Permanente se reunirá al menos una vez cada trimestre y siempre que la convoque su Presidente por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros.

Artículo 10. Financiación.

El funcionamiento del Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social no podrá suponer incremento de gasto público, y será atendido con cargo a los créditos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Disposición adicional única. Normativa aplicable.

Sin perjuicio de las peculiaridades que, en su caso, pudieran preverse en su reglamento de funcionamiento interno, el Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social se ajustará a las normas de organización y funcionamiento establecidas para los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición transitoria única. Cumplimiento de mandato.

Los actuales representantes de las organizaciones y entidades sociales en el Consejo y en su Comisión Permanente, una vez completado su mandato por el transcurso del plazo establecido en el artículo 6, continuarán en sus puestos hasta el cumplimiento de las previsiones sobre renovación de vocales previstas en el citado artículo y en los demás preceptos de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en este real decreto y, expresamente, el Real Decreto 1910/1999, de 17 de diciembre, por el que se crea el Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 4 de marzo de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid