[Bloque 1: #pr]
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante el Real Decreto 3401/1983, de 23 de noviembre, se traspasaron a la comunidad autónoma de las Illes Balears todas las competencias en materia de turismo, algunas de las cuales han sido objeto de atribución a los consejos insulares, mediante las correspondientes leyes del Parlamento de las Illes Balears.
Por otra parte, el artículo 11.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, de acuerdo con la redacción dada por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, dispone que corresponden a la comunidad autónoma de las Illes Balears las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, que han de ejercitarse en el marco de la legislación básica del Estado.
Desarrollando este precepto se aprobó la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de colegios profesionales de las Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 3 de la mencionada ley, la creación de colegios profesionales debe hacerse por ley, cuya propuesta de iniciativa legislativa pueden instarla la mayoría de profesionales interesados. Esta iniciativa ha sido realizada por la Asociación Profesional de Guías Turísticos de las Illes Balears.
Hay constancia escrita de la profesión de guía turístico en diferentes documentos del primer tercio del siglo pasado (anuncios y publicaciones). Posteriormente, hacia 1947, se realizan los primeros exámenes para guías en los cuales era preceptivo el conocimiento de un solo idioma extranjero. La exigencia de un mayor nivel académico se consolidó a lo largo del tiempo, perfilando ya la actividad de guía turístico como profesión. La Orden Ministerial del Ministerio de Información y Turismo de 26 de febrero de 1963 regula la actividad turística de mediación (agencias de viaje), y la de 31 de enero de 1964 regula el Reglamento para guías, para la obtención de cuyo título se establecían diferentes requisitos en el ejercicio de actividades turístico-informativas privadas. La orden mencionada establecía, en el título I, tres tipos de guía, que facultaban para el ejercicio profesional de actividades turístico-informativas: guía de turismo, guía intérprete de turismo y correo de turismo.
El citado reglamento estuvo vigente hasta el 13 de diciembre de 1995 y fue derogado por la Orden del Ministerio de Comercio y Turismo de 1 de diciembre de 1995, a consecuencia de la Sentencia de 22 de marzo de 1994 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, que declaró incompatibles con el Tratado de la Comunidad Económica Europea algunos preceptos de la Orden del Ministerio de Información y Turismo de 31 de enero de 1964, por la que se establecía el Reglamento para el ejercicio de actividades turístico-informativas privadas. Esta derogación produjo un vacío legal hasta la publicación del Decreto 112/1996, de 21 de junio, por el que se regula la habilitación de guía turístico en las Illes Balears, modificado por el Decreto 90/1997, de 4 de julio, y por el Decreto 136/2000, de 30 de septiembre, que modifica el artículo 10 en relación al reconocimiento de títulos. Y para desarrollar algunos aspectos concretos del Decreto 112/1996 mencionado, la Orden del consejero de Turismo de 26 de mayo de 1997 se refiere a la creación del Registro de Guías Turísticos y a la regulación de los documentos habilitantes para el ejercicio de la profesión.
Asimismo, la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears (BOIB núm. 41, de 1 de abril) regula en el capítulo III del título I, artículos 46 y 47, bajo los epígrafes de concepto de guía turístico (46) y formación profesional (47) la actividad en que consiste la profesión de guía turístico.
El ejercicio de la profesión de guía turístico de las Illes Balears exige una formación y supone un conocimiento profundo de la idiosincrasia del entorno balear, tanto en los aspectos geográficos como en los históricos y sociales. Así pues, se considera oportuno y necesario crear un colegio profesional que integre a los profesionales que, con la titulación suficiente, desarrollen las funciones de guía turístico y dotar a este colectivo de la organización necesaria para defender sus intereses profesionales y generales en el ámbito de las Illes Balears de acuerdo con el articulado siguiente:
[Bloque 2: #ar]
1. Se crea el Colegio Oficial de Guías Turísticos de las Illes Balears, como una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para cumplir sus finalidades.
2. Su estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos y se regirá en sus actuaciones por la normativa básica estatal en la materia de colegios profesionales, por la normativa autonómica que la desarrolle legal o reglamentariamente, por esta ley de creación, por sus propios estatutos y por el resto de la normativa interna y toda aquella que le sea de aplicación general o subsidiaria.
[Bloque 3: #ar-2]
El Colegio Oficial de Guías Turísticos de las Illes Balears agrupa a los que tienen la habilitación oficial de guía turístico de las Illes Balears.
[Bloque 4: #ar-3]
El ámbito territorial del Colegio es el de las Illes Balears.
[Bloque 5: #ar-4]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011
[Bloque 6: #dt]
La Asociación de Guías Turísticos de las Illes Balears creará, con carácter provisional, una comisión gestora que se encargará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, de la redacción de unos estatutos provisionales y de convocar una asamblea constituyente que, en cualquier caso, deberá garantizar la participación de los profesionales que ejerzan sus funciones como guía turístico en el ámbito territorial de las Illes Balears. Los estatutos provisionales deben regular:
a) Los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, circunstancia que permitirá participar en la asamblea constituyente del Colegio.
b) El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la asamblea constituyente, que debe publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en los periódicos de mayor difusión de esta comunidad.
[Bloque 7: #dt-2]
La asamblea constituyente:
a) Debe aprobar, en su caso, la gestión de la comisión gestora en la constitución del Colegio.
b) Debe aprobar los estatutos definitivos del Colegio.
c) Debe elegir a las personas que ocuparán los cargos correspondientes a los órganos colegiados.
[Bloque 8: #dt-3]
Los estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con la certificación del acta de la asamblea constituyente, han de remitirse al órgano competente de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a los efectos de que se pronuncie sobre su legalidad y ordene su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
[Bloque 9: #dt-4]
El Colegio de Guías Turísticos de las Illes Balears obtendrá la capacidad plena de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno definitivos.
[Bloque 10: #df]
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
[Bloque 11: #fi]
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 20 de diciembre de 2004.–Consejera de Presidencia y Deportes, María Rosa Puig Oliver.–El Presidente, Jaume Matas Palou.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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