El Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo de 27 de junio, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en su artículo 1, que los Estados miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos.
Por otra parte, el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.
La Orden de 22 de febrero de 2000, por la que se establece un plan de pesca para los buques de arrastre que faenan en aguas profundas de los caladeros de Ibiza y Formentera, regula la actividad de estas embarcaciones, fijando, entre otras cosas, periodos máximos de actividad y fondos mínimos permitidos. Asimismo, establece la relación de embarcaciones autorizadas y la de especies objeto de captura.
Dado el tiempo transcurrido desde la publicación de la referida Orden, se hace preciso elaborar un nuevo plan de pesca que actualice el censo y, basándose en la experiencia adquirida, introduzca algunas medidas nuevas tendentes a favorecer el control de la actividad de esta flota.
Durante la elaboración de la presente disposición ha emitido informe preceptivo el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a las Comunidades Autónomas de las Islas Baleares y Valencia y al sector pesquero afectado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) 1626/1994, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto de Orden a la Comisión Europea.
La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.19 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima y de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud, dispongo:
Las normas contenidas en la presente Orden serán de aplicación a los buques españoles, con base en puertos de la península, que faenan en las aguas exteriores en la modalidad de arrastre de fondo en las zonas profundas de la plataforma marítima que circunda las islas de Ibiza y Formentera, tanto en aguas jurisdiccionales españolas, como en alta mar.
Podrán ejercitar la pesquería en la zona marítima descrita en el artículo 1 todos los buques pesqueros dados de alta en el censo de la flota pesquera operativa de la Secretaría General de Pesca Marítima, censados en la modalidad de arrastre de fondo del Mediterráneo, con base en puertos de la península, a los que se haya reconocido, en alguna ocasión, el derecho a faenar en el litoral de las islas de Ibiza y Formentera, y que figuran en la relación que contiene el anexo I de la presente Orden.
1. El número de buques autorizados para faenar simultáneamente en la zona no excederá de 40.
2. La Dirección General de Recursos Pesqueros elaborará semanalmente la lista de buques autorizados, a la vista de los propuestos por las organizaciones representativas del sector pesquero.
Se prohíbe el ejercicio de la pesca de arrastre a los buques cuya pesquería se regula en el presente Plan en fondos inferiores a 150 metros.
1. Las especies principales objeto de la pesquería son las reseñadas en el anexo II de la presente Orden.
Ningún buque autorizado a faenar conforme con lo establecido en el presente Plan podrá capturar, retener a bordo o desembarcar, mientras opere en la zona regulada por el mismo, especies distintas a las que figuran en el referido anexo.
2. No obstante lo anterior, se autoriza un porcentaje de capturas accesorias de especies distintas, siempre que no superen el 10 por ciento de las capturas totales en peso.
1. Por razón de los fondos en que se desarrolla la pesquería, el período autorizado para ejercer la pesca de arrastre de fondo será, para cada buque, de 5 días por semana y 13 horas por día en la mar.
2. No obstante lo anterior, los días en que el buque se traslade de la península a las islas o viceversa, el tiempo de permanencia en la mar podrá ser de 16 horas, como máximo.
1. Los buques pesqueros incluidos en el presente Plan de pesca deberán mantener a bordo y operativo el dispositivo de localización de buques vía satélite establecido en la Orden APA/3660/2003, de 22 de diciembre, por la que se regula en España el sistema de localización de buques pesqueros vía satélite y por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la adquisición e instalación de los sistemas de localización en los buques pesqueros.
2. En cada entrada en puerto (momento de dar amarras) y salida de puerto (momento de largar amarras), deberá pulsarse el botón señalado como «cruce» en la caja cerrada y sellada («caja azul») instalada a bordo.
3. Cuando el patrón de un buque aprecie cualquier anomalía que afecte al correcto funcionamiento del sistema de seguimiento por satélite instalado en su embarcación, deberá comunicarlo inmediatamente a la Subdirección General de Inspección Pesquera.
4. El día siguiente al de la detección de la avería deberá regresar a la península, dentro del horario establecido por la normativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Hasta tanto no se acredite que la anomalía ha sido subsanada, el buque no podrá ser incluido en la relación semanal de buques autorizados.
5. Aquel buque cuyo patrón desee regresar a la Península en medio del transcurso de la semana, lo podrá hacer a la hora establecida a estos efectos por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. No obstante, no podrá realizar actividad pesquera alguna hasta llegar a la plataforma peninsular y deberá entrar en puerto dentro del horario establecido por la Comunidad Autónoma a la que pertenezca.
Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En todo lo no previsto en la presente Orden será de aplicación el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo.
Queda derogada la Orden de 22 de febrero de 2000 por la que se establece un plan de pesca para los buques de arrastre que faenan en aguas profundas de los caladeros de Ibiza y Formentera.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 3 de junio de 2005.
ESPINOSA MANGANA
Nombre | Matrícula | Puerto base |
---|---|---|
AINA. | AT-3-2050 | VILLAJOYOSA. |
ALMUIXO. | AT-5-815 | VILLAJOYOSA. |
ARLANDIZ LLORCA. | AT-4-7/98 | VILLAJOYOSA. |
AVI TORREVISCA. | AT-5-839 | CALPE. |
BAHIA. | AT-3-2049 | BURRIANA. |
BAIRAS. | AT-5-838 | SANTA POLA. |
BENTOS. | AT-3-2096 | SANTA POLA. |
VER MAR. | AT-5-3-01 | CALPE. |
CAMPOS PINEDA. | AT-5-837 | VILLAJOYOSA. |
CANTALAR. | AT-5-860 | ALTEA. |
CAP NEGRET. | AT-5-2/93 | ALTEA. |
CAP PRIM. | AT-3-2055 | JAVEA. |
CARMEN CANO CAUDET. | AT-2-753 | SANTA POLA. |
CLIMENT ZARAGOZA. | AT-5-852 | ALTEA. |
CLOT DE L'ILLOT. | AT-4-4/98 | SANTA POLA. |
CONCHA Y AMALIA. | AT-6-1016 | VILLAJOYOSA. |
ELI HERMI. | AT-5-840 | CALPE. |
ESPER. | AT-5-844 | CALPE. |
ESPERCALP. | AT-5-2-03 | CALPE. |
ESTEFANIA. | BA-2-3549 | DENIA. |
ESTELA NOVA. | AT-5-2/99 | ALTEA. |
FE Y ESPERANZA II. | AT-2-746 | SANTA POLA. |
FELIX Y ANGELA. | AT-4-2-04 | VILLAJOYOSA. |
FERRON Y MIRALLES. | AM-2-1974 | CALPE. |
FRANCISROS. | AT-4-1503 | VILLAJOYOSA. |
FRANJUMAR. | AT-6-1021 | DENIA. |
GASPARILLO. | AT-4-2/97 | VILLAJOYOSA. |
GERMANS LLORET. | AT-4-2/96 | VILLAJOYOSA. |
GUILLO PEREZ. | AT-2-8-02 | SANTA POLA. |
HERMANOS AULET. | CP-3-2061 | DENIA. |
HERMANOS PAGES. | AT-2-623 | VILLAJOYOSA. |
HERMANOS RUSO ANTON. | AT-2-738 | SANTA POLA. |
HERNANDEZ AGUADO. | AT-2-2-02 | SANTA POLA. |
HONOSKA. | AT-3-2105 | VILLAJOYOSA. |
ISACHA. | AT-4-1498 | VILLAJOYOSA. |
ISLETA CUARTA. | AT-5-859 | ALTEA. |
ISLETA SEGUNDA. | AT-5-819 | ALTEA. |
ISLETA TERCERO. | AT-5-841 | ALTEA. |
JOAQUIN Y MARIA LUISA. | AT-4-1496 | CALPE. |
JONENSE. | AT-4-1400 | ALTEA. |
JOPAVIAN. | AT-4-1505 | VILLAJOYOSA. |
JUAN LLORET. | AT-4-1/95 | VILLAJOYOSA. |
L'ANDRONA. | AT-6-1018 | DENIA. |
L'ARENAL. | AT-5-1/93 | ALTEA. |
L'ERMITA VELLA. | AT-4-1495 | CALPE. |
L'ILLA PLANA. | AT-6-1-02 | DENIA. |
L'SCULL. | AT-3-1/98 | JAVEA. |
LA CALETA. | AT-5-855 | ALTEA. |
LA CANDEUA. | AT-4-1507 | VILLAJOYOSA. |
LA DORA. | AT-5-846 | ALTEA. |
LASAL Y SURDO. | AT-6-3/95 | DENIA. |
LLORCA ZARAGOZA. | AT-6-856 | DENIA. |
LUIS RAMON. | TA-1-1210 | CALPE. |
MAGU. | AT2-2-04 | SANTA POLA. |
MANUELA LLORET. | AT-4-2/95 | VILLAJOYOSA. |
MAR FRAN. | AT-6-935 | DENIA. |
MARBO. | AT-3-2077 | VILLAYOYOSA. |
MAREDEDEU DE L'ORITO. | AT-2-3-02 | SANTA POLA. |
MARFILEÑA. | AT-4-2/94 | VILLAJOYOSA. |
MARIA TELA SEGUNDO. | AT-6-1/92 | SANTA POLA. |
MAYANS CABRERA. | AT-5-813 | CALPE. |
MEDITERRANI. | AT-3-2074 | CALPE. |
MEDITERRANIUM. | AT-6-1-00 | DENIA. |
MISS MUNDO. | AT-6-1/96 | VILLAJOYOSA. |
MONLLOR. | AT-2-1/93 | SANTA POLA. |
MONTEMAR. | CP-3-2079 | DENIA. |
NOU JOVIANET. | AT-4-3/96 | VILLAJOYOSA. |
NUEVO AMANECER. | AT-5-1/91 | CALPE. |
NUEVO LAZARO. | AT-4-1/91 | VILLAJOYOSA. |
NUEVO MIGUEL E ISABEL. | AT-6-1012 | DENIA. |
NUEVO PUERTO SANTA POLA. | AT-2-1/00 | SANTA POLA. |
NUEVO RAFAEL Y ROSARIO. | AT-3-2085 | SANTA POLA. |
NUEVO TELOAN. | AT-2-1-02 | SANTA POLA. |
OROZCO GOMEZ. | AT-5-822 | VILLAJOYOSA. |
PACO SOLA. | AT-5-2/96 | CALPE. |
PAQUITA LA PEPETA. | AT-3-2102 | SANTA POLA. |
PASTOR GARCIA. | AT-2-707 | DENIA. |
PAULL. | AT-4-1/98 | VILLAJOYOSA. |
PEPE ARMONIA. | AT-4-2-03 | VILLAJOYOSA. |
PERLES DOS. | AT-5-2-01 | CALPE. |
PESCADOS CALPE CUATRO. | AT-3-2086 | CALPE. |
PLAYA ALBIR. | AT-6-1009 | ALTEA. |
PLAYA ALTEA TERCERO. | AT-5-1-01 | ALTEA. |
PLAYA DE ALTEA II. | AT-5-1/94 | ALTEA. |
PLAYA DE BALERMA. | CP-3-1947 | VILLAJOYOSA. |
PLAYA DE GARRUCHA. | AT-3-1880 | SANTA POLA. |
PLAYA DEL TORRES. | AT-4-1494 | VILLAJOYOSA. |
PRIMOROSA. | AM-2-1905 | CALPE. |
PUIG CAMPANA. | AT-4-3/97 | VILLAJOYOSA. |
PUNTA DEL CHARCO. | AT-4-1408 | VILLAJOYOSA. |
PUNTA IFACH. | AT-5-1-04 | CALPE. |
QUICO NEVETER. | AT-4-1491 | VILLAJOYOSA. |
RIO CASTALLA. | AT-4-1343 | VILLAJOYOSA. |
RIO TIRON. | AT-2-2-00 | SANTA POLA. |
SANTA MARTA PRIMER. | AT-4-1/97 | VILLAJOYOSA. |
SOLBES AMOR. | VA-2-419 | VILLAJOYOSA. |
SOL DE JAVEA. | AT-6-2/96 | JAVEA. |
TERE LA MISTA. | AT-2-770 | SANTA POLA. |
TOSCANA. | AT-6-1/93 | DENIA. |
VALLE DE ALTEA. | AT-5-845 | SANTA POLA. |
VALLE DE ELDA. | AT-2-5-02 | SANTA POLA. |
VENT I MAR. | AT-6-1017 | DENIA. |
VERGE LORETO. | CP-2-4/91 | JAVEA. |
VINACHES. | AT-4-3/94 | VILLAJOYOSA. |
VINUESA SEGUNDA. | CP-3-2027 | DENIA. |
XAONELL. | AT-4-6/98 | VILLAJOYOSA. |
YAYO CAMPANARES. | AT-2-4/98 | SANTA POLA. |
Gamba rosada (Aristeus antennatus).
Cigala (Nephrops norvegicus).
Camarón (Plesionika spp.).
Bacaladilla (Micromesistius poutassou).
Pejerrey (Atherina boyeri).
Brótola de fango (Phycis blennoides).
Peluda (Arnoglossus kessleri).
Merluza (Merluccius merluccius).
Rape (Lophius spp).
Pez de San Pedro (Zeus faber).
Gallineta o Panagall (Helicolenus dactylopterus).
Congrio (Conger conger).
Pota europea (Todarodes sagittatus).
Pulpo almizclado (Eledone mostacha).
Pintaroja bocanegra (Galeus melastomus).
Raya de clavos (Raja clavata).
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