[Disposición derogada]
La adecuada publicidad del concurso de acreedores tiene gran importancia para el cumplimiento de los fines de la institución concursal. Esta importancia explica que la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, haya dedicado específicamente a esta materia tres artículos (artículos 23, 24 y 198) y que sean abundantes las referencias a la publicidad que aparecen dispersas en el articulado. En primer lugar, la ley trata de asegurar la publicidad meramente informativa o «publicidad-noticia» de la declaración del concurso y de otras resoluciones que se dicten a lo largo del procedimiento (artículo 23); en segundo lugar, exige la correspondiente constancia registral en los registros jurídicos de personas y de bienes (artículo 24); y, en fin, prevé la existencia de un sistema que «asegure el registro público de las resoluciones dictadas en procedimientos concursales declarando concursados culpables y acordando la designación o inhabilitación de los administradores concursales» a través del Ministerio de Justicia (artículo 198). Para la organización y funcionamiento de este sistema se atribuye al Gobierno un amplio margen de discrecionalidad.
Es cierto que no puede ni debe confundirse la publicidad registral de las resoluciones concursales inscribibles en los registros de personas a que se refiere el artículo 24 y concordantes de la Ley 22/2003, de 9 de julio, con la publicidad meramente informativa prevista en su artículo 198. Su contenido es diferente por dar a conocer distintos tipos de resoluciones concursales y porque los efectos jurídicos de una y otra no son coincidentes. La inscripción en un registro público reviste a lo inscrito del carácter de verdad oficial, de manera que el Estado protege al tercero que confía en la apariencia tabular. Como es obvio, el registro de resoluciones concursales proporciona una parcial publicidad informativa legal que no suple la que suministran los registros de personas ni puede aspirar a cumplir su función.
Con todo, no es menos cierto que es tan legítimo como razonable el propósito de asegurar mediante una única plataforma técnico-informática la transparencia informativa y la divulgación estadística más completas posibles de toda la información concursal relevante para el tráfico. Mal servicio prestaría a la seguridad jurídica y a la transparencia el diseño adicional de otro «registro» (y éste muy parcial, dado el menguado contenido específico que determina el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio) con que complicar aún más el fragmentado y desarticulado panorama registral español. Se pretende que la publicidad sea coherente y útil para los interesados; y se pretende también que, a través de un coordinado sistema de publicidad, las resoluciones judiciales más significativas del concurso de acreedores puedan difundirse por «medios telemáticos, informáticos y electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine», como señala de modo expreso la ley, garantizando, al mismo tiempo, la seguridad y la integridad de las comunicaciones (artículo 23).
Antes que regular un nuevo registro, en este real decreto se diseña un procedimiento que asegura una publicidad coordinada de toda la información concursal relevante (no solo la de las resoluciones que declaren concursados culpables y acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales) cualquiera que sea la naturaleza o forma jurídica del concursado, persona física o jurídica, fuera o no inscribible dicho concursado en el Registro Mercantil. A tal fin, se da carta de naturaleza a dos portales distintos en Internet: el portal gestionado por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España, en donde se publican las resoluciones concursales inscribibles en los registros de personas, y el portal bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia, que informa del contenido de las resoluciones concursales referidas en el ar-tículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Por razones obvias, la difusión informativa de las resoluciones inscribibles en los registros de personas diferentes del Registro Mercantil advertirá de la posible ineficacia sustantiva derivada de la no inscripción en aquellos.
El real decreto no solo garantiza el acceso público y gratuito en equivalentes condiciones a sendos sistemas de publicidad legal en Internet de las resoluciones concursales, sino que también asegura su coordinación. La articulación de ambos sistemas registrales se consigue mediante el diseño de un circuito de transferencia de información que parte del correspondiente órgano jurisdiccional, pasa por la oficina local del Registro Mercantil que procesa y tramita la información judicial y llega a la unidad central encargada de la gestión del portal. Para conseguir que pueda procesarse toda la información concursal (no solo la inscribible en el Registro Mercantil), se añade una nueva función al elenco de las funciones registrales enumeradas en el artículo 2 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. En efecto, la pluralidad de registros públicos o, si se prefiere, la fragmentación de la publicidad registral de personas jurídicas (registros central y autonómicos de fundaciones, asociaciones, cooperativas, sociedades agrarias de transformación, etc.), ha aconsejado articular a través del Registro Mercantil la inserción en la red de las resoluciones concursales que recaigan en procedimientos judiciales de personas que no sean inscribibles en dicho registro. Se ha optado por una solución pragmática que respete escrupulosamente las distintas competencias en la materia y asegure la obtención de la información en la fuente misma, a través del duplicado de la resolución que el secretario judicial tiene la obligación de remitir al registrador mercantil del domicilio del concursado para que este proceda a la correspondiente inserción en el sistema de publicidad que se instaura.
El real decreto procede también a modificar el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, para adaptar el régimen jurídico de la publicidad registral en sentido estricto a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio. De un lado, y en cuanto a la calificación del registrador mercantil, se aprovecha la ocasión para establecer su deber de comprobar la posible existencia de una causa de inhabilitación para la representación de intereses ajenos con carácter previo a la inscripción de un cargo o de un apoderamiento. De esta manera, el control de legalidad residenciado en el registrador mercantil se convierte en instrumento para dar efectividad práctica a las sentencias de calificación del concurso como culpable. Por otra parte, la instauración de esa publicidad a través de Internet priva de sentido a que la información se duplique en el Registro Mercantil Central y en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, lo que permite la eliminación de un coste y abarata el conjunto del sistema de la publicidad concursal. De este modo, se inicia una transposición parcial de aquella normativa comunitaria que, aunque referida estrictamente al ámbito de las sociedades de capital, permite a los Estados miembros de la Unión Europea la eliminación del boletín en soporte papel.
Debe destacarse que este real decreto encomienda la efectiva prestación de este nuevo servicio público de difusión y publicidad de la información concursal al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España que dispone de la capacidad operativa necesaria para ello y, en todo caso, asume cualquier coste económico que pudiera conllevar su aplicación.
Este real decreto se ha sometido al informe del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, de la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo General del Poder Judicial.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la autorización previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de junio de 2005,
Este real decreto tiene por objeto establecer el régimen de difusión y publicidad de las resoluciones judiciales dictadas al amparo de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
1. La publicidad de las resoluciones judiciales dictadas previstas en el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se realizará a través de un portal en Internet bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia.
2. La gestión material del servicio de publicidad se encomienda al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, que la realizará a sus expensas.
El registrador mercantil correspondiente al lugar del domicilio del concursado gestionará el tratamiento de los datos y su remisión al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España en los términos previstos en el artículo 9.
1. El contenido del portal en Internet se estructurará en las siguientes secciones:
a) Sección primera, de deudores concursados.
b) Sección segunda, de administradores, liquidadores y apoderados inhabilitados
c) Sección tercera, de administradores concursales.
2. Las secciones estarán ordenadas por orden alfabético de apellidos, en el caso de personas naturales o de herencias, o de denominaciones, en el caso de personas jurídicas.
1. En relación con cada una de las resoluciones objeto de publicidad, se expresarán los siguientes datos:
a) La identidad del concursado y el número de identificación fiscal, si lo tuviera.
b) La denominación y número del juzgado o del tribunal que la hubiera dictado, la identidad del juez o, en el caso de tribunales colegiados, del ponente, el número de autos y la fecha de la resolución, con expresa indicación de si es o no firme.
c) Si fuera inscribible en el Registro Mercantil, el asiento causado.
En el caso de concurso de acreedores declarados conjuntamente o acumulados, se expresará esta circunstancia, con indicación de la identidad de los demás concursados.
2. En la sección de administradores concursales, se expresarán los nombramientos y separaciones como administrador concursal o auxiliar delegado, con indicación de la denominación y número de juzgado o del tribunal que los hubiera acordado; la identidad del juez o, en el caso de tribunales colegiados, del ponente; el número de autos; la fecha de la resolución, con expresa indicación de si es o no firme; y, si fuera inscribible en el Registro Mercantil, el asiento causado. Respecto de las inhabilitaciones, se transcribirá la parte dispositiva de la sentencia de calificación que las hubiera acordado.
1. El acceso al portal de Internet será público, gratuito y permanente.
2. El portal en Internet contendrá los correspondientes enlaces seguros a la base de datos pública de los registradores mercantiles para que el interesado pueda contrastar la información con la que obre en el Registro Mercantil en el que se encuentre inscrito el sujeto declarado en concurso de acreedores.
3. La publicidad de las inhabilitaciones contenidas en las sentencias de calificación que no sean firmes estará restringida a los órganos jurisdiccionales. A estos efectos, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, de conformidad con el Consejo General del Poder Judicial, adoptará las medidas necesarias para asegurar la identidad y legitimidad de los solicitantes de la información.
El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España elaborará y remitirá al Instituto Nacional de Estadística la estadística relativa a la información que se difunda a través del portal.
1. A los efectos de lo establecido por el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal:
a) La finalidad y uso del «Fichero de Resoluciones Concursales» son los previstos en el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio.
b) Las personas de las que se obtendrán datos serán aquellas a las que se refiere dicho artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio.
c) Los datos serán obtenidos de las correspondientes resoluciones judiciales.
d) La estructura del fichero y los datos personales incluidos en él se ajustarán a lo establecido en los artículos 4 y 5.
e) Los datos indicados serán públicos, conforme al artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en la forma indicada en el artículo 6 de este real decreto.
f) El responsable del fichero es el Ministerio de Justicia.
g) El encargado del fichero es el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.
h) Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se ejercerán ante el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.
i) Se aplicarán a este fichero las medidas de seguridad de nivel medio.
2. Los datos incluidos en el fichero serán cancelados cuando cesen sus efectos, en los términos que, respecto de cada resolución, establezca la legislación aplicable, para lo cual en cada información incorporada al fichero se expresará su plazo de vigencia.
1. Corresponde a los registradores mercantiles competentes por razón del domicilio del concursado la función de tratamiento y remisión de la información relativa a:
a) Las resoluciones dictadas en procedimientos concursales que declaren concursados culpables y acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales cuyo registro público debe asegurar el Ministerio de Justicia en aplicación de lo que dispone el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio.
b) Las demás resoluciones concursales inscribibles en cualesquiera registros públicos de personas y que hayan de publicarse en el portal en Internet del Colegio de Registradores en los términos previstos en el artículo 324 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.
2. Cuando se trate de las resoluciones judiciales previstas en el párrafo a), en todo caso, y de las previstas en el párrafo b), sólo cuando se refieran a entidades no inscribibles en el Registro Mercantil, el secretario del juzgado en el que se esté tramitando el concurso o, en su caso, el de la sección de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos interpuestos contra las resoluciones del juez del concurso, remitirán, en la misma fecha en que esta se notifique a las partes personadas en el concurso, al registrador mercantil del lugar correspondiente al domicilio del concursado, el testimonio de la resolución judicial en el primer supuesto, o el correspondiente duplicado del mandamiento a que se refiere el artículo 24.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en el segundo supuesto.
Cuando el concursado fuera inscribible en el Registro Mercantil, el juez acordará expedir y entregar al procurador del solicitante del concurso los mandamientos necesarios para la práctica de los correspondientes asientos.
3. El registrador mercantil remitirá inmediatamente la información procesada al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España para su inclusión en el portal correspondiente. La inhabilitación también se comunicará al índice centralizado de incapacitados del mismo colegio.
El Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade un párrafo d) al artículo 2, con la siguiente redacción:
«d) La centralización y la publicación de la información de resoluciones concursales en la forma prevista en el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio.»
Dos. Se añade un artículo 61 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 61 bis. Calificación de títulos relativos a nombramientos.
La calificación de los títulos relativos al nombramiento de cualquier persona natural o jurídica como administrador, liquidador o apoderado de sujeto inscrito en el Registro Mercantil exigirá la previa comprobación del índice centralizado de incapacitados del Colegio de Registradores para comprobar la eventual existencia de una inhabilitación vigente de las previstas en el artículo 172.2.2.º de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Del resultado de la comprobación dejará el registrador constancia en la nota de calificación y en el acta de inscripción.»
Tres. El apartado 7.º del artículo 87 queda redactado en los siguientes términos:
«7.º Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, del empresario individual.»
Cuatro. El párrafo 9.º del apartado 1 del artículo 94 queda redactado en los siguientes términos:
«9.º Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, de la sociedad y las medidas administrativas de intervención.»
Cinco. El párrafo 11.º del artículo 270 queda redactado en los siguientes términos:
«11.º Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, de la caja de ahorros y las medidas administrativas de intervención de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y siguientes.»
Seis. La rúbrica del capítulo XIII del título II queda redactada en los siguientes términos:
Siete. La rúbrica y el contenido de la sección 1.ª del capítulo XIII quedan redactados en los siguientes términos:
Artículo 320. Inscripción del concurso.
1. En la hoja abierta a cada empresario individual, sociedad o entidad inscribible se inscribirán:
a) Los autos de declaración y de reapertura del concurso voluntario o necesario.
b) El auto de apertura de la fase de convenio; la sentencia de aprobación del convenio; la sentencia que declare el incumplimiento del convenio, y la sentencia que declare la nulidad del convenio.
c) El auto de apertura de la fase de liquidación, el auto de aprobación del plan de liquidación, y, en su caso, el auto que refleje la adopción de medidas administrativas que comporten la disolución de una entidad y que excluyen la posibilidad de declarar el concurso.
d) El auto de conclusión del concurso y la sentencia que resuelve la impugnación del auto de conclusión.
e) El auto de formación de la sección de calificación y la sentencia de calificación del concurso como culpable.
f) Cuantas resoluciones dicte el juez del concurso en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa.
2. En el caso de declaración conjunta del concurso de varios deudores y en el caso de acumulación de concursos, se hará constar esta circunstancia en la hoja abierta a cada uno de los deudores, con expresión de la identidad de los demás.
Artículo 321. Título de inscripción.
1. Los asientos a que se refiere el artículo anterior se practicarán en virtud de mandamiento judicial, en el que se expresará necesariamente si la resolución correspondiente es o no firme. En tanto no sea firme, será objeto de anotación preventiva.
2. Si la resolución contuviera algún pronunciamiento en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa, el mandamiento deberá identificar los bienes y derechos inscritos en registros públicos si los datos obrasen en las actuaciones.
Artículo 322. Inscripción en el Registro Mercantil.
1. En la inscripción que se practique en la hoja abierta al sujeto inscrito se transcribirá la parte dispositiva de la resolución judicial, con expresión del nombre y número del juzgado o del tribunal que la hubiera dictado, la identidad del juez o, en el caso de tribunales colegiados, del ponente, el número de autos y la fecha de la resolución.
2. Si no estuviera inscrito en el Registro Mercantil el empresario individual que hubiera sido declarado en concurso de acreedores, se procederá, con carácter previo, a su inscripción en virtud de un mandamiento judicial, que deberá contener las circunstancias necesarias para dicha inscripción.
3. Si no estuviera inscrita en el Registro Mercantil la sociedad mercantil que hubiera sido declarada en concurso de acreedores, se procederá a su inscripción. En el caso de que faltara la escritura de constitución, la inscripción se practicará en virtud de un mandamiento judicial, que deberá contener, al menos, la denominación y el domicilio de la sociedad y la identidad de los socios de los que el juez tenga constancia.
Artículo 323. Remisión de datos al Colegio de Registradores y a los registros públicos de bienes.
1. (Anulado)
2. (Anulado)
3. (Anulado)
4. Si los datos relativos a los bienes que obraran en las actuaciones y en el mandamiento fueran suficientes, el mismo día en que se hubiera practicado el correspondiente asiento, los registradores mercantiles remitirán una certificación del contenido de la resolución dictada por el juez del concurso al Registro de la Propiedad, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro registro público de bienes competente.
5. La comunicación a los registros públicos de bienes será telemática y estará autorizada con la firma electrónica del registrador mercantil o, si no fuera posible, se realizará mediante correo certificado urgente, con acuse de recibo. Esta certificación será título bastante para practicar los correspondientes asientos.
Artículo 324. Publicidad informativa de las resoluciones concursales inscribibles en los registros públicos de personas.
(Anulado)
Artículo 325. Cancelación de asientos.
1. Las anotaciones preventivas de situaciones concursales se cancelarán de oficio o a instancia de parte una vez transcurrido el plazo de caducidad.
2. Los asientos relativos al convenio se cancelarán mediante el mandamiento judicial o testimonio del auto de conclusión del concurso por cumplimiento del convenio.
3. Los demás asientos relativos a situaciones concursales, salvo los referentes a la sentencia de calificación, serán cancelados mediante mandamiento o testimonio del auto de conclusión del concurso.
4. Los asientos relativos a la calificación del concurso de acreedores serán cancelados por el registrador, de oficio o instancia de parte, una vez transcurrido un mes desde la fecha en que hubiera finalizado la inhabilitación.
5. La hoja registral de la entidad extinguida como consecuencia de la conclusión del concurso de acreedores se cancelará en virtud del mandamiento o testimonio del auto de conclusión, una vez que sea firme.»
El Ministro de Justicia determinará la fecha de entrada en funcionamiento del portal de Internet, mediante orden que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España adoptará las medidas necesarias para incluir en el portal el contenido de las resoluciones concursales que se hubieran dictado desde la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
El Ministro de Justicia podrá dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.
El Ministro de Justicia, mediante orden, establecerá las exigencias tendentes a asegurar la coordinación entre la publicidad registral y la información pública de las resoluciones concursales, de forma que se permita el acceso unificado a toda la información relevante de las situaciones concursales en una única plataforma técnico-informática pública.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 10 de junio de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
JUAN FERNANDO LÓPEZ AGUILAR
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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