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Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 14/07/2006.
Entrada en vigor:
15/07/2006
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-2006-12687
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2006/06/30/806/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/11/2007»

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su disposición adicional primera que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, aprobará su calendario de aplicación. Según la disposición citada, dicho calendario tendrá un ámbito temporal de cinco años a partir de la entrada en vigor de la Ley y en él se establecerá la implantación de los currículos de las enseñanzas correspondientes. Para ello, el calendario incluye, asimismo, la extinción gradual de los planes de estudios en vigor y la equivalencia de los títulos académicos.

El calendario concede prioridad a la implantación de las etapas educativas que constituyen la educación básica (educación primaria y educación secundaria obligatoria) y a las medidas contempladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para mejorar los resultados en estas etapas educativas, reducir el fracaso escolar y promover la equidad del sistema. Con la misma finalidad, el calendario incluye un razonable margen de flexibilidad para que las Administraciones educativas anticipen la implantación del primer ciclo de la educación infantil y los programas de cualificación profesional inicial. Asimismo el calendario vincula a la ordenación académica de las nuevas enseñanzas la implantación de las previsiones de la Ley en materia de evaluación, promoción y obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria y anticipa los requisitos para la incorporación del alumnado a los programas de diversificación curricular.

El calendario tiene por objeto, en fin, proporcionar a los diferentes sectores de la comunidad escolar una referencia clara sobre la que orientar sus expectativas y planificar su gestión en el horizonte temporal de cinco años en el que se plantea.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de junio de 2006,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El calendario de aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que tendrá un ámbito temporal de cinco años, se regirá por lo dispuesto en este real decreto.

Artículo 2. Ámbito.

La implantación de las nuevas enseñanzas, la extinción gradual de los planes de estudios en vigor y la equivalencia, a efectos académicos, de las enseñanzas se ajustarán al calendario que establece este real decreto.

CAPÍTULO II

Educación infantil

Artículo 3. Enseñanzas mínimas e implantación.

1. Antes del 31 de diciembre del año 2006, el Gobierno fijará las enseñanzas mínimas a las que se refiere el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en relación con el segundo ciclo de la educación infantil. Antes de la fecha de implantación del primer ciclo de la educación infantil y, en todo caso, antes del 31 de diciembre del año 2007, las Administraciones educativas determinarán los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. En el año académico 2008-2009, las Administraciones educativas implantarán las enseñanzas correspondientes al primer y segundo ciclo de la educación infantil y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al primer y segundo ciclo de la educación infantil definidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y las enseñanzas de preescolar definidas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en aquellos casos en que, conforme al artículo 2.2 del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, hubieran sido implantadas anticipadamente por las Administraciones educativas.

3. Las Administraciones educativas podrán anticipar al año académico 2007-2008 la implantación de las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la educación infantil.

Artículo 4. Requisitos de los centros de primer ciclo de educación infantil.

Antes de la fecha de implantación del primer ciclo de la educación infantil y, en todo caso, antes del 31 de diciembre del año 2007, se establecerán los requisitos que deben cumplir los centros que atiendan a niños menores de tres años, de acuerdo con el artículo 14.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

CAPÍTULO III

Educación primaria

Artículo 5. Enseñanzas mínimas e implantación.

1. Antes del 31 de diciembre del año 2006, quedarán fijadas las enseñanzas mínimas a las que se refiere el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en relación con la educación primaria.

2. En el año académico 2007-2008, se implantarán, con carácter general, las enseñanzas correspondientes a los cursos 1.º y 2.º de la educación primaria regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 1.º y 2.º de la educación primaria regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

3. En el año académico 2008-2009, se implantarán, con carácter general, las enseñanzas correspondientes a los cursos 3.º y 4.º de la educación primaria regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 3.º y 4.º de la educación primaria regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

4. En el año académico 2009-2010, se implantarán, con carácter general, las enseñanzas correspondientes a los cursos 5.º y 6.º de la educación primaria regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 5.º y 6.º de la educación primaria regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 6. Informe de aprendizaje.

1. A partir del año académico 2009-2010, cada alumno dispondrá al finalizar la educación primaria de un informe sobre su aprendizaje, los objetivos alcanzados y las competencias básicas adquiridas, según dispongan las Administraciones educativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Desde el año académico 2006-2007 y hasta el año académico 2008-2009 inclusive, las Administraciones educativas referirán dicho informe al aprendizaje y a los objetivos alcanzados por cada alumno.

Artículo 7. Evaluación de diagnóstico.

A partir del año académico 2008-2009 se realizará en todos los centros docentes una evaluación de diagnóstico al finalizar el segundo ciclo de la educación primaria, de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas. Dicha evaluación será relativa a las competencias básicas alcanzadas por sus alumnos y tendrá carácter formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

CAPÍTULO IV

Educación secundaria obligatoria

Artículo 8. Enseñanzas mínimas e implantación.

1. Antes del 31 de diciembre del año 2006, quedarán fijadas las enseñanzas mínimas a las que se refiere el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en relación con la educación secundaria obligatoria.

2. En el año académico 2007-2008 se implantarán, con carácter general, las enseñanzas correspondientes a los cursos 1.º y 3.º de la educación secundaria obligatoria reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 1.º y 3.º de la educación secundaria obligatoria reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

3. En el año académico 2008-2009 se implantarán, con carácter general, las enseñanzas correspondientes a los cursos 2.º y 4.º de la educación secundaria obligatoria reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 2.º y 4.º de la educación secundaria obligatoria reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 9. Implantación de la evaluación y promoción en la educación secundaria obligatoria.

1. La evaluación y promoción de los alumnos en la educación secundaria obligatoria reguladas en el artículo 28 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación se aplicarán a partir del año académico 2007-2008.

2. Hasta el final del año académico 2006-2007, la evaluación y promoción de los alumnos en la educación secundaria obligatoria se realizará de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 15 del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 10. Implantación de los requisitos de obtención del Título de graduado en educación secundaria obligatoria.

1. Los requisitos para la obtención del Título de graduado en educación secundaria obligatoria establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación se aplicarán a partir del año académico 2007-2008.

2. A los efectos del apartado anterior, y hasta la implantación definitiva de las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la mención a las competencias básicas y a los objetivos de la etapa se entenderá referida sólo a estos últimos.

3. Hasta el término del año académico 2006-2007, los alumnos que al finalizar la educación secundaria obligatoria hayan alcanzado los objetivos de la etapa obtendrán el título de graduado en educación secundaria obligatoria en las condiciones establecidas en el artículo 18.2 y 3 del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 11. Anticipación de los requisitos para realizar programas de diversificación curricular.

1. Hasta el término del año académico 2006-2007, los alumnos que hayan cursado el curso 2.º de la educación secundaria obligatoria, no estén en condiciones de promocionar a tercero y hayan repetido ya una vez en esta etapa educativa, podrán incorporarse a un programa de diversificación curricular.

2. Hasta el término del año académico 2006-2007, las diversificaciones curriculares previstas en la educación secundaria obligatoria regulada en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se realizarán conforme a lo previsto en la regulación de las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 12. Programas de cualificación profesional inicial.

En el año académico 2008-2009 se implantarán los programas de cualificación profesional inicial y se dejarán de aplicar los programas de garantía social regulados en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. No obstante, las Administraciones educativas podrán anticipar al año académico 2007-2008 la implantación de los citados programas de cualificación profesional inicial.

Artículo 13. Evaluación de diagnóstico.

A partir del año académico 2008-2009 se realizará en todos los centros docentes una evaluación de diagnóstico al finalizar el curso 2.º de la educación secundaria obligatoria, de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas. Dicha evaluación será relativa a las competencias básicas alcanzadas por sus alumnos y tendrá carácter formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 14. Equivalencias de títulos.

El título de graduado en educación secundaria establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, será equivalente, a todos los efectos, al título de graduado en educación secundaria obligatoria establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

CAPÍTULO V

Bachillerato

Artículo 15. Enseñanzas mínimas e implantación.

1. Antes del 31 de diciembre del año 2006, quedarán fijadas las enseñanzas mínimas a las que se refiere el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en relación con el bachillerato, así como las modalidades, las materias específicas y el número de éstas que se cursarán en esta etapa educativa.

2. En el año académico 2008-2009 se implantarán, con carácter general, las enseñanzas correspondientes al curso 1.º de bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al curso 1.º de bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

3. En el año académico 2009-2010 se implantarán, con carácter general, las enseñanzas correspondientes al curso 2.º de bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al curso 2.º de bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 16. Título de Bachiller.

El título de bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo será equivalente, a todos los efectos, al título de bachiller establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 17. Prueba de acceso a la universidad.

1. Antes del comienzo del curso 2008-2009, el Gobierno establecerá las características básicas de la prueba de acceso a la universidad, previa consulta a las comunidades autónomas e informe previo del Consejo de Universidades y del Consejo Escolar del Estado, en el ámbito de sus competencias.

2. Las Administraciones educativas organizarán la prueba de acceso a la universidad establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a partir del año académico 2009-2010 para los alumnos que hayan cursado las enseñanzas de bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. A partir del 1 de junio del año 2007 podrán acceder a la universidad, sin necesidad de realizar la prueba de acceso, los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados que no sean miembros de la Unión Europea y que hayan suscrito Acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, así como los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea. En ambos casos, los alumnos deberán cumplir los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades.

4. Hasta el 30 de septiembre del año 2009, los alumnos que hayan cursado las enseñanzas de bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, realizarán las pruebas de acceso a la universidad conforme a la normativa que fuera de aplicación en la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, según establece la disposición transitoria undécima de dicha ley.

5. Hasta el 30 de septiembre del año 2009 será de aplicación lo establecido en la Orden de 12 de junio de 1992, por la que se regulan las pruebas de aptitud para el acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios universitarios de alumnos con estudios extranjeros convalidables, modificada por la Orden de 13 de mayo de 1993 y la Orden de 4 de mayo de 1994, y sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el apartado 3 de este artículo.

CAPÍTULO VI

Formación profesional

Artículo 18. Currículos e implantación de las titulaciones.

1. Antes del 31 de diciembre del año 2006 quedará regulada la ordenación general de la Formación Profesional en el sistema educativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

2. La implantación de las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional y de los respectivos nuevos currículos comenzará en el año académico 2007-2008 y deberá completarse dentro del plazo de aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sin perjuicio de su actualización permanente de acuerdo con las exigencias del Sistema Nacional de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

3. En tanto no se produzca la implantación regulada en el párrafo anterior, seguirán vigentes las titulaciones y los currículos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. En la regulación de las titulaciones y los aspectos básicos de los currículos respectivos se incluirá las correspondencias entre las nuevas enseñanzas y las enseñanzas que se extinguen.

Artículo 19. Pruebas de acceso.

Las pruebas que organicen las Administraciones educativas para acceder en el año académico 2007-2008 y siguientes a las enseñanzas de formación profesional se regirán por lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

CAPÍTULO VII

Enseñanzas artísticas

Artículo 20. Implantación de las enseñanzas elementales de música y danza.

1. En el año académico 2007-2008 se implantarán con carácter general las enseñanzas elementales de música y de danza. Las Administraciones educativas podrán anticipar dicha implantación al año académico 2006-2007 y, en todo caso, regularán el proceso de sustitución de las enseñanzas vigentes hasta ese momento.

2. Las certificaciones acreditativas del grado elemental de música y danza que se extinguen tendrán los mismos efectos que los propios de las certificaciones que pudieran establecer las Administraciones educativas para las nuevas enseñanzas elementales.

Artículo 21. Implantación de las enseñanzas artísticas profesionales.

1. En el año académico 2007-2008 se implantarán los cuatro primeros cursos de las enseñanzas profesionales de música y de danza y quedarán extinguidos los dos primeros ciclos de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta ese momento.

2. En el año académico 2008-2009 se implantarán los cursos quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de música y de danza y quedará extinguido el tercer ciclo de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta el momento.

3. La implantación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y de diseño de grado medio se iniciará en el año académico 2008-2009 y la de las enseñanzas de grado superior en el año académico 2009-2010. A partir de dichas fechas se dejará de impartir el respectivo primer curso de las enseñanzas vigentes hasta el momento, realizándose progresivamente curso a curso la extinción de las mismas. No obstante lo anterior, los alumnos que hayan superado todos los cursos y tengan pendiente la realización de la obra final o el proyecto final para la obtención del título correspondiente, podrán finalizar el ciclo formativo conforme el plan de estudios iniciado, en los dos años académicos siguientes a la extinción del último curso.

4. La incorporación del alumnado procedente del sistema que se extingue a los diferentes cursos de las enseñanzas artísticas profesionales reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se hará de acuerdo con el cuadro de equivalencias que se acompaña como Anexos I, II y III a este real decreto.

Artículo 22. Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.

El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas deberá estar constituido antes del 30 de abril del año 2007.

Artículo 23. Estructura y contenidos de los estudios de las enseñanzas artísticas superiores.

La estructura y el contenido básicos de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores, en los términos establecidos en los artículos 46 y 58 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, deberán estar definidos de manera que su implantación progresiva se haya completado en el plazo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

CAPÍTULO VIII

Enseñanzas de idiomas

Artículo 24. Implantación de las enseñanzas de idiomas.

1. Antes del 31 de diciembre del año 2006, quedarán fijadas las enseñanzas mínimas de las enseñanzas de idiomas así como los efectos de los certificados que se expidan.

2. En el año académico 2007-2008 se implantará con carácter general el nivel básico de las enseñanzas de idiomas, con las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.

3. El nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas se implantará en el año académico 2007-2008 y el nivel avanzado en el año académico 2008-2009. La incorporación del alumnado procedente de las enseñanzas que se extinguen al nuevo sistema se hará de acuerdo con el cuadro de equivalencias que establezca el real decreto que fije las enseñanzas mínimas de las enseñanzas de idiomas.

Artículo 25. Enseñanzas de idiomas durante el año académico 2006-2007.

1. Durante el año académico 2006-2007, las Administraciones podrán impartir las enseñanzas reguladas en el Real Decreto 423/2005, de 18 de abril, que fija las enseñanzas comunes del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y las reguladas en el Real Decreto 1523/1989, de 1 de diciembre, que establece los contenidos mínimos del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas, y en el Real Decreto 47/1992, de 24 de enero, que establece los contenidos mínimos de las enseñanzas especializadas de las lenguas españolas.

1. Asimismo, las Administraciones en cuyo ámbito se estuvieran impartiendo durante el año académico 2005-2006 enseñanzas del nivel básico reguladas por el Real Decreto 423/2005, de 18 de abril, que fija las enseñanzas comunes del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, podrán implantar en el año académico 2006-2007 un currículo provisional de enseñanzas de nivel intermedio que, en su momento, deberá ser sustituido por el que se establezca en aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

CAPÍTULO IX

Enseñanzas deportivas

Artículo 26. Ordenación general de las enseñanzas deportivas.

Antes del 30 de abril del año 2007, el Gobierno regulará la ordenación general de las enseñanzas deportivas, que sustituirá la ordenación establecida en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas.

Artículo 27. Implantación de las nuevas titulaciones de enseñanzas deportivas.

1. Antes del 31 de diciembre del año 2007, el Gobierno iniciará el establecimiento de las nuevas titulaciones correspondientes a los estudios de enseñanzas deportivas, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas y los requisitos mínimos de los centros en los que se impartan las enseñanzas respectivas.

2. La regulación de las titulaciones respectivas incluirá las correspondencias, a todos los efectos, entre las nuevas enseñanzas y las que se extinguen.

CAPÍTULO X

Educación de personas adultas

Artículo 28. Pruebas para la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.

1. A partir del año académico 2008-2009, las Administraciones educativas, al organizar las pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de graduado en educación secundaria obligatoria, referirán dichas pruebas, en todo caso, a los objetivos y las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Hasta el término del año académico 2007-2008, las Administraciones educativas convocarán pruebas para la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria para personas mayores de dieciocho años, de acuerdo con el sistema establecido en el Real Decreto 135/2002, de 1 de febrero, que establece las condiciones básicas que rigen las pruebas previstas en el artículo 52.3 la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, para la obtención del título en graduado en Educación Secundaria para las personas mayores de dieciocho años.

2. A partir del año académico 2008-2009, las Administraciones educativas, al organizar las pruebas para que personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de bachiller, referirán dichas pruebas, en todo caso, a los objetivos y las enseñanzas mínimas del bachillerato regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. En el caso de las pruebas para la obtención de títulos de técnico y de técnico superior de formación profesional, las Administraciones educativas referirán dichas pruebas a las nuevas titulaciones y currículos a medida que estos se vayan implantando en función de lo previsto en el artículo 18 de este real decreto.

Disposición adicional primera. Certificado de Aptitud Pedagógica.

Las Administraciones educativas podrán seguir organizando las enseñanzas conducentes al Certificado de Aptitud Pedagógica, que será equivalente a la formación pedagógica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, hasta tanto se regule para cada enseñanza.

Disposición adicional segunda. Acceso a la universidad sin necesidad de realizar prueba.

El Ministerio de Educación y Ciencia regulará con la suficiente antelación las condiciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el artículo 17 apartado 3 de este real decreto.

Disposición adicional tercera. Equivalencia de la formación profesional específica y la formación profesional inicial.

La formación profesional específica de grado medio y de grado superior regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo equivale, a todos los efectos, a la formación profesional inicial de grado medio y de grado superior regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición adicional cuarta. Adaptación de los centros de primer ciclo de infantil a los nuevos requisitos.

Los centros que atiendan a niños menores de tres años y que no estén autorizados como centros de educación infantil, o lo estén como centros de educación preescolar, dispondrán de tres años para adaptarse a los requisitos que se establezcan a partir de la entrada en vigor de su regulación específica.

Disposición adicional quinta. Promoción de un curso del sistema que se extingue a otro del nuevo sistema.

El Ministerio de Educación y Ciencia regulará las condiciones de promoción desde un curso del sistema que se extingue a otro del nuevo sistema, cuando aquél no hubiera sido superado en su totalidad.

Disposición transitoria primera. Vigencia del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria.

Hasta el término del año académico 2006-2007, la evaluación, promoción y las condiciones de obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria se regulará por lo establecido en los artículos 13, 15 y 18.2 y 3 del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria.

Disposición transitoria segunda. Modificación de los conciertos.

1. Los conciertos, convenios o subvenciones aplicables a los centros de educación preescolar y a los centros de educación infantil se referirán a las enseñanzas de primer ciclo de educación infantil y a las de segundo ciclo de educación infantil respectivamente a partir de la fecha de implantación de dichas enseñanzas.

2. Los conciertos, convenios o subvenciones para los programas de garantía social se referirán a programas de cualificación profesional inicial a partir de la fecha de implantación de dichos programas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 827/2003 por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Real Decreto 829/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas comunes de la Educación Infantil.

Real Decreto 830/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas comunes de la Educación Primaria.

Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo establecido la disposición transitoria primera de este real decreto.

Real Decreto 832/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes del Bachillerato.

Real Decreto 1741/2003, de 19 de diciembre, por el que se regula la prueba general de Bachillerato.

Real Decreto 118/2004, de 23 de enero, por el que se regula el Título de Especialización Didáctica.

Real Decreto 1538/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades básicas de inspección educativa.

Real Decreto 1472/2004, de 18 de junio, por el que se amplía el plazo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1538/2003 por el que se establecen las especialidades básicas de inspección educativa.

Igualmente, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española, la disposición adicional primera.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su disposición adicional primera, tiene carácter de norma básica.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.

Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de lo que dispongan las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 30 de junio de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación y Ciencia,

MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO

ANEXO I

Equivalencias, a efectos académicos, de las enseñanzas de música del Plan de Estudios regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con las correspondientes al Plan de Estudios regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

Plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo

Plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

1.er Ciclo.

1.er curso de grado medio de Música.

1.er curso de las enseñanzas profesionales de Música.

2.º curso de grado medio de Música.

2.º curso de las enseñanzas profesionales de Música.

2.º Ciclo.

3.er curso de grado medio de Música.

3.er curso de las enseñanzas profesionales de Música.

4.º curso de grado medio de Música.

4.º curso de las enseñanzas profesionales de Música.

3.er Ciclo.

5.º curso de grado medio de Música.

5.º curso de las enseñanzas profesionales de Música.

6.º curso de grado medio de Música y título profesional de Música.

6.º curso de las enseñanzas profesionales de Música y título profesional de Música.

ANEXO II

Equivalencias, a efectos académicos, de las enseñanzas de Danza del plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con las correspondientes al plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

Plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo

Plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

1.er Ciclo.

1.er curso de grado medio de Danza.

1.er curso de las enseñanzas profesionales de Danza.

2.º curso de grado medio de Danza.

2.º curso de las enseñanzas profesionales de Danza.

2.º Ciclo

3.er curso de grado medio de Danza.

3.er curso de las enseñanzas profesionales de Danza.

4.º curso de grado medio de Danza.

4.º curso de las enseñanzas profesionales de Danza.

3.er Ciclo.

5.º curso de grado medio de Danza.

5.º curso de las enseñanzas profesionales de Danza.

6.º curso de grado medio de Danza y título profesional de Danza.

6.º curso de las enseñanzas profesionales de Danza y título profesional de Danza.

ANEXO III

Equivalencias, a efectos académicos, de las enseñanzas de los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño del plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con las enseñanzas profesionales de grado medio y grado superior de Artes Plásticas y Diseño correspondientes al plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

Plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo

Plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

Ciclo formativo de grado medio de un año de duración, obra final y título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño.

Ciclo formativo de grado medio de un año de duración y título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño.

1.er curso de un ciclo formativo de grado medio de dos años de duración.

1.er curso de un ciclo formativo de grado medio de dos años de duración.

2.º curso de un ciclo formativo de grado medio de dos años de duración, obra final y título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño.

2.º curso de un ciclo formativo de grado medio de dos años de duración y título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño.

1.er curso de un ciclo formativo de grado superior

1.er curso de un ciclo formativo de grado superior

2.º curso de un ciclo formativo de grado superior, proyecto final y título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño.

2.º curso de un ciclo formativo de grado superior y título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño.

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