Este real decreto tiene por objeto seguir avanzando en el sistema de protección por desempleo de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, incorporando las mejoras que forman parte del Acuerdo alcanzado el 15 de diciembre de 2005, con las Organizaciones Sindicales más representativas, referidas a los aspectos siguientes:
En aplicación del artículo 4.3 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, que faculta al Gobierno para modificar la escala que fija la duración de la prestación contributiva de los trabajadores eventuales agrarios, la escala establecida en dicho artículo se iguala a la del resto de los trabajadores de otros regímenes, lo que mejora la duración de las prestaciones de esos trabajadores y la equipara a la del resto de los colectivos, complementariamente también se establece el cálculo del periodo de ocupación cotizada.
Se eliminan los límites temporales de acceso a la renta agraria, regulada por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, durante, como máximo, seis veces, para permitir que dicha renta se pueda obtener tantas veces como sea necesario, siempre que se reúnan los requisitos exigidos para ello.
Para promover la reinserción laboral y la estabilidad en el empleo, se facilita el acceso al subsidio por desempleo y a la renta agraria, ambos en favor de los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, de forma que para la obtención de esa protección se puedan computar las jornadas reales cotizadas no solo durante el trabajo eventual agrario, sino también durante el trabajo fijo discontinuo agrario.
Considerando que la reducción del trabajo en el sector agrario motivada por las heladas que se produjeron en el año 2005 aún se mantiene, se amplía a todo el año 2006 la menor exigencia de jornadas reales cotizadas para la obtención del subsidio por desempleo o la renta agraria en favor de los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, conforme a lo establecido por la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 10/2005, de 20 de junio.
Además, se incluye en este real decreto una disposición adicional cuyo contenido, de carácter técnico, permite aclarar la normativa de protección por desempleo aplicable a trabajadores fijos discontinuos incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
Este real decreto ha sido consultado a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
Este real decreto se dicta en aplicación de la disposición final séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de julio de 2006,
DISPONGO:
A efectos de determinar el número de días del período de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, que permite obtener la prestación por desempleo de nivel contributivo y fijar su duración, tanto a los trabajadores agrícolas fijos o fijos discontinuos, como a los eventuales, el número total de jornadas reales cotizadas en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se multiplicará por el coeficiente 1,337, que incluye la parte proporcional de domingos, festivos y vacaciones anuales, con los límites de los días naturales del año, y de los días naturales del período inferior considerado más los que proporcionalmente correspondan a las vacaciones anuales.
Lo previsto en el párrafo anterior también será de aplicación a las jornadas reales cubiertas en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por los trabajadores agrícolas fijos o fijos discontinuos, para acceder al subsidio por desempleo establecido en el artículo 215.1.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
El coeficiente establecido en este artículo no se aplicará a las jornadas reales cotizadas que se exigen para obtener el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, establecido por Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, ni para obtener la renta agraria en favor de los citados trabajadores, establecida por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril.
1. Los trabajadores con contrato de fijo discontinuo incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que desarrollen esta actividad en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, cuando dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada de la empresa o cuando se suspenda la actividad por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, o cuando tras esas situaciones cesen involuntariamente en un trabajo eventual agrario, a efectos de la protección por desempleo tendrán la consideración tanto de trabajadores fijos discontinuos como de trabajadores eventuales, del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Por ello, siempre que reúnan el resto de los requisitos exigidos en cada caso podrán optar:
a) Por las prestaciones por desempleo de nivel contributivo, o en su caso, por el subsidio por desempleo que corresponda como trabajador fijo discontinuo conforme lo establecido en el artículo 216.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
b) Por el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, establecido por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, con la excepción del subsidio especial de los trabajadores mayores de 52 años recogido en su articulo 2.2 mientras mantengan el contrato fijo discontinuo, o, en su caso, por la renta agraria, en favor de los mismos trabajadores, establecida por Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, considerando al trabajador como eventual agrario para aplicar lo dispuesto en dichos reales decretos.
2. Cuanto se opte, conforme a lo indicado en el apartado 1.b) anterior:
a) Para acreditar el requisito establecido en el artículo 2.1.c) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, o, en su caso, para acreditar el requisito establecido en el artículo 2.1.d) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, se tendrán en cuenta todas las jornadas reales cotizadas en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, cualquiera que sea su número, como trabajador fijo discontinuo agrario y como trabajador eventual agrario siempre que no hayan sido computadas para obtener un derecho anterior, a la prestación por desempleo, a los subsidios por desempleo o a la renta agraria, y se hayan cubierto en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo.
b) No se incluirán en el cómputo de rentas del solicitante o beneficiario las obtenidas por el trabajo agrario como trabajador por cuenta ajena de carácter fijo discontinuo, inferiores a una cuantía equivalente a seis veces el Salario Mínimo Interprofesional mensual, vigente en cada momento.
Será de aplicación la reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas exigido para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y afectados por las heladas, en los términos establecidos por la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 10/2005, de 20 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños producidos en el sector agrario por la sequía y otras adversidades climáticas, para los trabajadores que soliciten el derecho a la protección citada, entre el 21 de junio y el 31 de diciembre de 2006, y estén incluidos en el ámbito de aplicación de dicha disposición adicional sexta.
A los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo discontinuo incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, les son de aplicación las normas sobre protección por desempleo establecidas para los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo incluidos en dicho régimen, y, siempre que reúnan los requisitos exigidos, tendrán derecho a las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial en las mismas situaciones legales de desempleo y con la misma extensión que se determinan para los trabajadores fijos discontinuos en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en las normas reglamentarias.
La escala que figura en el primer párrafo del apartado 1.2.b) del artículo cuarto de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, queda sustituida por la escala establecida en el artículo 210.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Queda derogado el artículo 5.3 del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien la disposición adicional primera surtirá efectos a partir del 21 de junio de 2006.
Dado en Madrid, el 14 de julio de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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