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Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.

Publicado en:
«BOCT» núm. 105, de 01/06/2006, «BOE» núm. 184, de 03/08/2006.
Entrada en vigor:
02/06/2006
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2006-14083
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2006/05/19/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/12/2021»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.

PREÁMBULO

I

La Constitución Española, en su artículo 45, configura como uno de los principios rectores de la política social y económica la protección del medio ambiente, encomendando a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Asimismo, y en sede del título VIII, en su artículo 149.1.23, otorga al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas para establecer normas adicionales de protección. En este marco competencial, el Estado aprobó la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Fauna y Flora Silvestres, que constituye la legislación básica en la materia, que la Comunidad Autónoma de Cantabria viene, ahora, a desarrollar y completar.

Por otra parte, y dentro del ámbito europeo, la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, traspuesta al Derecho interno por el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, abre el paso en nuestro país a la puesta en marcha de la red ecológica denominada «Natura 2000», y crea, al mismo tiempo, una serie de obligaciones en materia de Espacios Naturales Protegidos para las administraciones competentes, entre las que se encuentran las Comunidades Autónomas. Esta red está compuesta por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAS), designadas al amparo de la Directiva de Aves 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres, y por las Zonas de Especial Conservación (ZECS) derivadas de la anteriormente citada «Directiva Hábitats». Asimismo, la Decisión 2004/813/CEE, de 7 de diciembre, (Diario Oficial de la Unión Europea de 29 de diciembre de 2004) ha procedido a la aprobación de la lista de Lugares de Importancia Comunitaria de la región biogeográfica atlántica, en la que se incluye la Comunidad Autónoma de Cantabria.

II

El anterior constituye el marco normativo de Derecho estatal y comunitario en el que se inscribe la presente Ley. Según el artículo 25.7 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, a la Comunidad Autónoma corresponde, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Título competencial específico que sustenta la presente intervención legislativa.

III

Por lo que a la estructura de la presente Ley se refiere, la misma se articula en siete títulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, que resultan complementadas por seis anexos.

El primero de aquellos títulos incorpora las disposiciones de carácter general, como las relativas al objeto de la Ley, su ámbito de aplicación, la precisión de la competencia administrativa para la vigilancia de su cumplimiento, así como la proclamación de los deberes de conservación y colaboración en el respeto y conservación de la naturaleza.

IV

El segundo título se dedica a los Espacios Naturales Protegidos. La tipología y definición de las categorías jurídicas de protección que se erigen para la defensa de los elementos y sistemas naturales de especial interés, recoge, por una parte, las existentes en la Ley 4/1989 y las procedentes del Derecho comunitario, recientemente incorporadas de forma expresa a aquella norma, y, por otra, define, en plena consonancia con la jurisprudencia constitucional, una nueva categoría jurídica de protección, ésta de origen autonómico, las Áreas Naturales de Especial Interés, que pretende cerrar, de este modo, el conjunto de figuras o categorías de protección, ofreciendo una nueva fórmula que cubra las posibles lagunas de las anteriores. En cuanto a la competencia y procedimiento de declaración de estas categorías, debe destacarse que se reserva al Parlamento de Cantabria la declaración de los Parques Naturales y las Reservas Naturales, correspondiendo al Gobierno de Cantabria, en el marco del Derecho estatal y europeo, la declaración de los restantes Espacios Naturales Protegidos que son objeto de regulación. Cierra el título segundo, la regulación sustantiva, el régimen jurídico de los Espacios Naturales Protegidos, que presta especial atención a un aspecto central, que carecería de la adecuada respuesta normativa, como es la disciplina de los usos y actividades, agrupados en torno al tríptico de permitidos, autorizables y prohibidos.

V

El Título III tiene como protagonista a la flora y fauna silvestres, constituyendo su norte de actuación la definición y articulación de las técnicas precisas para garantizar la conservación de las especies de la flora y fauna silvestres y de sus correlativos hábitats naturales. Especial atención se ha prestado a las especies amenazadas, objeto de categorización jurídica siguiendo las pautas del derecho básico estatal, complementado también aquí con una nueva categoría de protección, la de especie amenazada extinta. Instrumento neurálgico de la protección, en torno al cual se condensan las respuestas normativas de específica protección, se instituye el Catálogo Regional de Especies Amenazadas. Cierra el título una referencia a la caza y pesca continentales.

VI

«Espacios y especies» son, en todo caso, recursos naturales que, en aras de una racional y adecuada utilización, deben ser objeto de planeamiento, como sucede con otros recursos característicamente ambientales, que se acomete en el título IV de la Ley, dedicado al planeamiento de los recursos naturales. Incorpora, de forma unificada por lo que a la sistemática legal se refiere, el conjunto de previsiones sobre las diferentes figuras de planes. Con carácter preliminar, y dado su carácter central y basilar, se regulan los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, que no necesariamente se restringen a los espacios y especies objeto de protección. A continuación, y en capítulos sistemáticamente diferenciados, se abordan las diferentes figuras de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos y de las especies amenazadas, que permitirán la más adecuada gestión de los bienes objeto de protección.

VII

La organización administrativa de la conservación de la naturaleza se disciplina en el título V. Son reseñables, de una parte, la creación de la Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza, concebida como el órgano consultivo de la Administración regional en las materias objeto de esta Ley, y en la que se hace hincapié en la amplia participación de las personas, públicas y privadas, comprometidas con el cumplimiento de los objetivos legales. De otra, la novedosa creación del Programa Director de Conservación de la Naturaleza, como pieza clave de la gestión integrada y coordinada de los recursos naturales.

VIII

La investigación, información, educación y participación, en materia ambiental y de actividades de la conservación de la naturaleza constituyen el contenido regulatorio del título VI de la Ley, que atiende a la directriz esencial de participación, en general o particular, de la sociedad cántabra en las actividades de conservación de la naturaleza.

IX

El último de los títulos de la Ley, el VII, contiene el régimen sancionador, que se prevé como última ratio del sistema, que contiene, por consiguiente, la tipificación de las infracciones, la descripción de las sanciones imponibles, así como los criterios de graduación y la asignación de las competencias a los órganos de la Administración autonómica para su imposición. Se pone énfasis igualmente en las medidas reparadoras y preventivas de los daños causados al medio natural.

X

Los actuales Espacios Naturales Protegidos existentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria mantendrán el régimen asignado por sus declaraciones respectivas.

Se exceptúan de esta regla las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, que tal y como se recoge en la disposición adicional primera vienen a declararse por esta Ley Parque Natural, ejercitando la Comunidad Autónoma la competencia de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1998, de 1 de octubre, que declarara inconstitucional la Ley del Estado 6/1992, de 27 de marzo, por la que se declaraba Reserva Natural a las Marismas de Santoña y Noja. En la disposición adicional segunda se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 4/1988, de 26 de octubre, por la que se declara Oyambre Parque Natural, con objeto de permitir la actualización de los instrumentos jurídicos de ordenación y gestión del Parque a los contemplados en la presente Ley. La disposición adicional tercera se refiere a la descripción de los límites exteriores del Parque Natural de las Dunas de Liencres, declarado por Decreto 101/1986, de 9 de diciembre, que sin ser objeto de modificación sí requieren una descripción más precisa que la realizada en la norma declarativa. Por último, y para completar las Disposiciones Adicionales, la Cuarta se refiere a la gestión de los Parques Nacionales interautonómicos, precepto necesario en aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2004, de 10 de noviembre.

En el primero de los anexos de la Ley se incluye la descripción literal de los límites exteriores del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, así como la cartografía de los mismos. El segundo de los anexos de la Ley, incluye la descripción literal y la cartografía con los límites exteriores del Parque Natural de Oyambre, que si bien no se varían respecto a los descritos en la Ley de Cantabria 4/1988, sí merecen ser objeto de una nueva cartografía que evite errores de interpretación.

En el anexo III de la Ley se procede a una nueva descripción de los límites exteriores del Parque Natural de las Dunas de Liencres para evitar las dudas que sobre su delimitación se plantean en la actualidad, incluyéndose también la cartografía de dichos límites.

El anexo IV describe los límites de las Zonas de Especial Protección de Aves de Cantabria e incluye la cartografía de sus límites, mientras que el anexo V realiza la misma operación con los Lugares de Importancia Comunitaria.

Por último, el anexo VI incorpora el listado de medios de captura prohibidos tanto para las especies terrestres como para las especies acuícolas continentales.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas de protección, conservación, restauración y mejora de los hábitats naturales, la flora y fauna silvestres, los elementos geomorfológicos y paleontológicos, y el paisaje de Cantabria, así como sus procesos ecológicos fundamentales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y competencia.

1. A los efectos previstos en el artículo anterior, la presente Ley es de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. El Gobierno de Cantabria velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que la desarrollen a través de la Consejería competente.

3. A los efectos de esta Ley, se entiende por Consejería competente aquella que tenga atribuidas las competencias en materia de conservación de la naturaleza.

4. Los municipios podrán asumir la gestión de los Espacios Naturales Protegidos clasificados como Áreas Naturales de Especial Interés que se ubiquen en su término municipal, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 3. Principios inspiradores.

Son principios inspiradores de la presente Ley:

a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos.

b) El mantenimiento del patrimonio y la diversidad genética de las poblaciones de flora y fauna, así como de la diversidad biológica y la conservación de las especies silvestres y sus hábitats.

c) La utilización ordenada de los recursos, garantizando el aprovechamiento sostenible de especies y ecosistemas.

d) La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.

e) La consulta y participación en los procesos de toma de decisiones de los sectores sociales, institucionales y económicos interesados.

f) La colaboración y coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas competentes en la elaboración y ejecución de las políticas sectoriales con incidencia sobre la conservación del medio natural y los recursos naturales.

g) La contribución a un desarrollo socioeconómico sostenible, en especial en los municipios que aportan territorio a los Espacios Naturales Protegidos.

h) El reconocimiento de la colaboración con los propietarios y el resto de titulares de derechos como una herramienta importante y conveniente para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.

i) La promoción de la formación y de la investigación aplicada a la conservación de la naturaleza.

Artículo 4. Deberes de conservación y colaboración.

1. Todos los ciudadanos y los poderes públicos tienen el deber de respetar y conservar las especies y los espacios naturales y la obligación de restaurar el daño que pudieran causar a los recursos naturales por un uso inadecuado de los mismos en los términos previstos en la presente Ley.

2. Quienes ostenten la titularidad de cualquier derecho sobre terrenos incluidos en los espacios naturales deberán facilitar a la Consejería competente la información pertinente destinada al logro de los objetivos amparados por la presente Ley, así como permitir el acceso a los representantes de aquélla para su inspección y protección.

Artículo 5. Usos recreativos y no consuntivos del medio natural.

1. Reglamentariamente se regularán las actividades de carácter turístico en el medio natural que sean susceptibles de deteriorar las áreas y recursos naturales protegidos por la presente Ley, con el fin de procurar el mínimo impacto sobre los mismos.

2. Reglamentariamente se establecerán normas de aplicación general para el uso recreativo, deportivo, la circulación con vehículos a motor y otras formas de uso no consuntivo en el medio natural.

TÍTULO II

Espacios naturales protegidos

CAPÍTULO I

Tipología y definición de las categorías jurídicas de protección

Artículo 6. Objetivos de la protección de los espacios naturales.

La protección de los espacios que contengan elementos y sistemas naturales de especial interés se orientará a la consecución de los siguientes objetivos:

a) Conformar una muestra de los diversos hábitats, paisajes, formaciones geológicas y ecosistemas terrestres, acuáticos y marinos suficientemente representativa y coherente.

b) Proteger aquellas áreas y elementos naturales de carácter biótico o abiótico que presenten un interés singular desde el punto de vista, cultural, educativo, estético, paisajístico y recreativo o contribuyan al incremento del conocimiento científico.

c) Contribuir a la conservación de la diversidad biológica y geológica, así como a la supervivencia de comunidades o especies silvestres de la flora y la fauna necesitadas de protección, mediante la conservación de sus hábitats, áreas de reproducción y cría, y de las zonas de refugio de las especies migratorias.

d) Conservar un paisaje rural de significativo valor cultural, histórico, arqueológico o paleontológico.

e) Garantizar el cumplimiento de los procesos ecológicos esenciales y, en particular, la conservación de los suelos y la protección del régimen hidrológico.

f) Colaborar en el desarrollo de programas de ámbito suprarregional respondiendo a compromisos de conservación de la Comunidad Autónoma de carácter nacional, europeo e internacional.

Artículo 7. Espacios naturales protegibles.

Aquellos espacios del territorio de Cantabria, incluidas las aguas continentales, y los espacios marítimos que contengan elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes, podrán ser declarados protegidos de acuerdo con lo regulado en esta Ley en atención a su representatividad, singularidad, rareza o fragilidad.

Artículo 8. Categorías jurídicas de protección.

En función de los bienes y valores a proteger y de los objetivos de su declaración, los Espacios Naturales Protegidos se clasifican en alguna de las siguientes categorías jurídicas de protección:

a) Parques Nacionales.

b) Parques Naturales.

c) Reservas Naturales.

d) Monumentos Naturales.

e) Paisajes Protegidos.

f) Zonas de la Red Ecológica Europea Natura 2000.

g) Áreas Naturales de Especial Interés.

Artículo 9. Parques Nacionales.

Son Parques Nacionales aquellos espacios naturales de alto valor ecológico y cultural que se declare su conservación de interés general de la Nación, en aplicación de la normativa básica del Estado.

Artículo 10. Parques Naturales.

1. Los Parques Naturales son áreas naturales poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, por la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

2. En los Parques Naturales se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación, permitiéndose aquellos que supongan su uso equilibrado y sostenible.

3. En los Parques Naturales se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de sus valores naturales.

Artículo 11. Reservas Naturales.

1. Las Reservas Naturales son espacios naturales cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial.

2. En las Reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de los valores que se pretendan proteger.

3. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos en que, por razones de investigación o educativas, se permita la misma previa la pertinente autorización administrativa.

Artículo 12. Monumentos Naturales.

1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza que merecen ser objeto de una protección especial.

2. Se considerarán también Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

Artículo 13. Paisajes Protegidos.

Los Paisajes Protegidos son aquellos lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección especial.

Artículo 14. Zonas de la Red Ecológica Europea Natura 2000.

1. Las Zonas de Especial Protección para la Aves y las Zonas Especiales de Conservación configuran la categoría jurídica de protección denominada «Zonas de la Red Ecológica Europea Natura 2000».

2. Son Zonas de Especial Protección para las Aves los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves de interés comunitario reseñadas en la normativa comunitaria.

3. Son Zonas Especiales de Conservación los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario establecidos de acuerdo con la normativa comunitaria.

Artículo 15. Áreas Naturales de Especial Interés.

1. Las Áreas Naturales de Especial Interés son espacios naturales que poseen un carácter singular dentro del ámbito regional o municipal en atención a sus valores botánicos, faunísticos, ecológicos, paisajísticos y geológicos, o a sus funciones como corredores biológicos y cuya conservación se hace necesario asegurar, aunque en algunos casos hayan podido ser transformados o modificados por la explotación u ocupación humana.

2. La declaración de estas Áreas también debe contribuir a reforzar la participación de las entidades locales y de la iniciativa privada en la conservación de la biodiversidad, complementando la acción de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de Espacios Naturales Protegidos.

Artículo 16. Denominación.

Las denominaciones de las categorías jurídicas de protección de los Espacios Naturales Protegidos, recogidas en el artículo 8 de la presente Ley, se utilizarán únicamente para los Espacios que se declaren con arreglo a las disposiciones de esta Ley y de la normativa de desarrollo de la misma, así como a la normativa estatal en la materia.

Artículo 17. Protección preventiva de los espacios naturales.

Cuando de las informaciones obtenidas por la Administración competente se dedujera la existencia de una zona bien conservada, amenazada por un factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar tal estado, o cuando iniciada la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, de la definición y diagnóstico previstos en el artículo 57, párrafo c), de esta Ley, se dedujera esa misma circunstancia, se establecerá un régimen de protección preventiva consistente en:

a) La obligación de los titulares de los terrenos de facilitar información y acceso al personal de la Administración competente, con el fin de verificar la existencia de factores de perturbación.

b) En el caso de confirmarse la presencia de factores de perturbación en la zona que amenacen potencialmente su estado:

1.º Se iniciará de inmediato la tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona, de no estar ya iniciado.

2.º Sin perjuicio de las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, se aplicarán, en su caso, algunos de los regímenes de protección previstos en el presente título, previo cumplimiento del trámite de audiencia a los interesados, información pública y consulta a las Administraciones afectadas.

Artículo 18. Acuerdos para la conservación de los Espacios Naturales Protegidos.

1. Con el objeto de favorecer la consecución de los objetivos de los Espacios Naturales Protegidos el Gobierno de Cantabria, a través del órgano competente, podrá suscribir acuerdos con las entidades locales, con los propietarios de terrenos y con asociaciones sin ánimo de lucro que promuevan la conservación de la naturaleza. Se potenciarán las experiencias demostrativas de alianzas para la custodia del territorio u otras formas innovadoras de participación de los propietarios de los terrenos y para la colaboración entre la iniciativa pública y la privada en la conservación de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Cantabria.

2. En particular, se favorecerá la gestión de las Áreas Naturales de Especial Interés por parte de los municipios promotores de su declaración, así como las fórmulas de colaboración entre el Gobierno de Cantabria, las entidades locales, los propietarios de terrenos y las asociaciones sin ánimo de lucro, para la conservación y gestión de dichas Áreas.

CAPÍTULO II

Competencia y procedimiento de declaración

Artículo 19. Competencia para la declaración de Espacios Naturales Protegidos.

1. Los Parques Naturales y las Reservas Naturales se declararán por el Parlamento de Cantabria mediante Ley.

2. Los Monumentos Naturales, los Paisajes Protegidos y las Áreas Naturales de Especial Interés se declararán por el Gobierno de Cantabria mediante Decreto.

3. Las Zonas de la Red Ecológica Europea Natura 2000 serán declaradas por la Comunidad Autónoma mediante Decreto del Gobierno de Cantabria, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley, de conformidad con la normativa comunitaria y básica estatal.

Artículo 20. Procedimiento de declaración.

1. La declaración de las categorías jurídicas de protección descritas en los apartados 1 y 2 del artículo anterior seguirá el procedimiento prescrito por el ordenamiento jurídico para la aprobación de las disposiciones legales y reglamentarias, respectivamente, con las especificaciones recogidas en los apartados siguientes.

2. La iniciación del procedimiento de declaración de un espacio natural protegido corresponderá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley, a la Consejería competente. El acuerdo de iniciación habrá de contemplar, como mínimo:

a) La justificación de la propuesta de declaración y objetivos de conservación;

b) la delimitación del ámbito territorial, descripción literal de los límites y georreferenciación;

c) una breve descripción de las principales características físicas, biológicas y socioeconómicas del espacio;

d) su régimen de protección, uso y gestión y, en su caso, las directrices de conservación y limitaciones; y

e) los instrumentos jurídicos, financieros y materiales para el alcance y cumplimiento de los objetivos.

3. La declaración de Parques Nacionales, Parques Naturales y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona. Excepcionalmente, podrán declararse sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales cuando existan razones que lo justifiquen, que se harán constar expresamente en la norma de declaración. En este caso, deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración del Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

Artículo 21. Propuesta de declaración de Parques Nacionales.

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá proponer al Estado la declaración como Parque Nacional de aquellos espacios naturales que reúnan las condiciones descritas en la legislación básica estatal para los territorios cuya conservación se considere de interés general para la nación.

2. La declaración de un nuevo Parque Nacional que incorpore espacios pertenecientes al territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria requerirá el previo acuerdo favorable del Parlamento de Cantabria.

Artículo 22. Declaración de Zonas de Especial Protección para las Aves y de Lugares de Importancia Comunitaria.

1. Las Zonas de Especial Protección para las Aves designadas por el Gobierno de Cantabria de acuerdo a los criterios y procedimiento establecidos en la Directiva 79/409/CEE, y que se relacionan en el Anexo IV, forman parte de la Red Ecológica Europea Natura 2000.

2. Los Lugares de Importancia Comunitaria situados en la Comunidad Autónoma de Cantabria, que se relacionan en el Anexo V, incluidos en la Decisión de la Comisión de 7 de diciembre de 2004, por la que se aprueba la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria de la región biogeográfica atlántica, forman parte de la Red Ecológica Europea Natura 2000.

3. Los Lugares de Importancia Comunitaria serán designados Zonas Especiales de Conservación por Decreto del Gobierno de Cantabria, a los efectos y en los plazos máximos establecidos en el Real Decreto 1997/1995, de 5 de diciembre, por el que se establecen las medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Artículo 23. Declaración de las Áreas Naturales de Especial Interés.

1. La iniciación del procedimiento para la declaración de las Áreas Naturales de Especial Interés podrá corresponder a la Consejería competente o al municipio en el que se sitúe el Área. Dichas Administraciones Públicas podrán actuar de oficio o por iniciativa de cualquier persona física o jurídica que, siendo propietaria de los terrenos que conforman el Área o representando a los propietarios de los mismos, pretenda contribuir a la conservación y recuperación de los valores descritos en el artículo 15 de la presente Ley.

2. En todo caso, la propuesta de declaración deberá incluir los documentos que se refieren en el apartado 2 del artículo 20, siendo responsables de elaborar dicha documentación las Administraciones promotoras, cuando actúen de oficio, o las personas físicas o jurídicas cuando la propuesta de declaración se produzca a instancia de ellas.

3. En el caso de las Áreas que promuevan los municipios, de oficio o a instancia de parte, además de los documentos reseñados, deberá aportarse junto a la propuesta de declaración, la determinación expresa y precisa del sistema normativo, administrativo, financiero y técnico que se establecerá para asegurar la viabilidad y continuidad de las actuaciones de gestión necesarias para la conservación del espacio.

4. El procedimiento de declaración seguirá las reglas establecidas en el artículo 22 de la presente Ley. En las Áreas promovidas por los municipios o por otras personas físicas o jurídicas, su declaración estará supeditada al informe favorable de la Consejería competente a la vista de la documentación presentada por el promotor y, en particular, de la referida en el apartado anterior de este mismo artículo.

Artículo 24. Superposición de categorías jurídicas de protección.

1. En un mismo ámbito territorial podrán coincidir dos o más de las categorías jurídicas de protección definidas en la presente Ley o en otra normativa de protección cuando los objetivos regionales, nacionales e internacionales de conservación así lo requieran.

2. En estos casos, la Administración ejercerá las competencias de gestión que en la normativa básica estatal y en la presente Ley se le atribuyen.

Artículo 25. Red de Espacios Naturales Protegidos de Cantabria.

1. La Red de Espacios Naturales Protegidos de Cantabria está integrada por todos los Espacios Naturales Protegidos que hayan sido declarados con anterioridad a esta Ley en la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como por los que en el futuro sean clasificados en alguna de las categorías jurídicas de protección de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

2. El objetivo de la creación de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Cantabria es configurar un conjunto suficiente y coherente de sistemas naturales regionales interconectados, que aseguren el mantenimiento y conservación de los recursos naturales y la biodiversidad del territorio regional.

3. Las directrices comunes para la planificación y gestión de usos y actividades en todos los espacios naturales que formen parte de la Red se contendrán en el Programa Director de Conservación de la Naturaleza.

Artículo 26. Espacios naturales colindantes con el territorio de otras Comunidades Autónomas.

Cuando el ámbito territorial de un Espacio Natural Protegido limite con otra Comunidad Autónoma, el Gobierno de Cantabria, a fin de asegurar la coherencia de las medidas de protección, podrá suscribir convenios con las Comunidades Autónomas correspondientes, estableciendo los oportunos mecanismos de coordinación y colaboración.

CAPÍTULO III

Régimen jurídico de los espacios naturales protegidos

Artículo 27. Declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios y derechos de adquisición preferente.

1. La declaración de un espacio como protegido lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados.

2. La declaración comporta igualmente la facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del mismo.

3. A los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por el transmitente se notificarán a la Consejería competente las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en que haya sido instrumentada la citada transmisión.

4. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la recepción de la correspondiente notificación.

5. En los anteriores supuestos no se autorizarán escrituras públicas ni inscripciones registrales de transmisión de terrenos sin que se acredite de forma fehaciente la correspondiente notificación.

Artículo 28. Zonas Periféricas de Protección.

1. En los Parques Nacionales, Parques Naturales, Reservas Naturales, Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación, se podrán establecer Zonas Periféricas de Protección de los espacios naturales, destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos externos.

2. La delimitación territorial de la Zona Periférica de Protección, que podrá tener carácter discontinuo, y, en su caso, la regulación y limitaciones específicas de usos y actividades se podrán determinar en la norma declarativa del Espacio Natural Protegido, en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o en el correspondiente instrumento de planeamiento del Espacio.

Artículo 29. Áreas de Influencia Socioeconómica.

Con el fin de contribuir al mantenimiento de los Espacios Naturales Protegidos y compensar socioeconómicamente a las poblaciones afectadas, la norma declarativa de un espacio protegido podrá establecer Áreas de Influencia Socioeconómica, con especificación del régimen económico y compensación adecuada al tipo de limitaciones, aplicándose para ello un régimen de subvenciones y ayudas públicas. Estas Áreas estarán integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su Zona Periférica de Protección.

Artículo 30. Régimen general de los usos y actividades.

A los efectos previstos en la presente Ley, los posibles usos y actividades dentro de los Espacios Naturales Protegidos y sus posibles Zonas Periféricas de Protección podrán ser permitidos, autorizables y prohibidos. Los instrumentos de planeamiento de cada uno de los Espacios Naturales Protegidos establecerán la clasificación de usos en estas tres categorías.

Artículo 31. Usos y actividades permitidos.

1. Se consideran usos y actividades permitidos todos aquellos que sean compatibles con la finalidad y objetivos de protección de cada espacio natural y como tales se establezcan en los correspondientes instrumentos de planeamiento. Sin perjuicio de lo que establezcan los citados instrumentos, son usos y actividades permitidos en los espacios naturales los necesarios para la gestión del espacio natural y todos aquellos no definidos como autorizables o prohibidos en los instrumentos de planeamiento.

2. Los usos o actividades permitidos no precisarán autorización de la Consejería competente, sin perjuicio del título administrativo de intervención que sea exigible por razón de la materia.

Artículo 32. Usos y actividades autorizables. Régimen de la autorización administrativa.

1. Se consideran usos y actividades autorizables aquellos que bajo determinadas condiciones puedan ser tolerados por el medio natural sin deterioro apreciable de sus valores, y como tales se establezcan en los correspondientes instrumentos de planeamiento.

2. Los usos y actividades autorizables precisarán autorización de la Consejería competente. El procedimiento para la obtención de la autorización será el establecido en los correspondientes instrumentos de planeamiento.

3. Cuando los usos o actividades autorizables precisen otro título administrativo de intervención por razón de la materia, la Consejería o Administración Pública competente para su otorgamiento, con carácter previo a la resolución del procedimiento administrativo, solicitará informe a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses, quedando entretanto en suspenso el plazo máximo legal para resolver y notificar según lo dispuesto en la vigente legislación de procedimiento administrativo común.

4. Cuando la autorización afecte a usos, obras, actividades o aprovechamientos de bienes declarados de utilidad pública y exista discrepancia entre los informes del órgano autonómico con competencia sustantiva por razón de la materia y la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza, resolverá el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes.

Artículo 33. Usos y actividades prohibidas.

Se consideran usos y actividades prohibidas todas aquellas que sean incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural y supongan un peligro actual o potencial, directo o indirecto, para el espacio natural o cualesquiera de sus elementos o valores, y como tales se establezcan en los correspondientes instrumentos de planeamiento.

Artículo 34. Servidumbre administrativa de señalización.

Los terrenos incluidos en el ámbito de un Espacio Natural Protegido estarán sujetos a servidumbre de instalación de señales informativas, estando obligados los predios sirvientes a dar paso y permitir la realización de los trabajos necesarios para su colocación, conservación y renovación.

Artículo 35. Medidas de conservación de la Red Ecológica Natura 2000.

1. Respecto de las Zonas de la Red Ecológica Europea Natura 2000, la Consejería competente adoptará las medidas de conservación necesarias y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas, de gestión o contractuales que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitat y de las especies de interés comunitario presentes en estos lugares. Dicha Consejería adoptará las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos que dieron lugar a su protección.

2. Con este fin, cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la conservación del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, deberá acompañarse de un informe de afección de sus repercusiones sobre los hábitats y especies objeto de protección.

3. En el caso de que a dicho plan o proyecto le sea de aplicación la legislación sobre evaluación de impacto ambiental, este informe de afección se incluirá dentro del correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

4. La Consejería competente, a la vista del citado informe de afección, y sólo tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del espacio en cuestión, deberá informar favorablemente previamente a la realización del plan o proyecto.

5. En el caso de que de dicho informe de afección se derivaran conclusiones negativas y, una vez desechadas las soluciones alternativas estudiadas, el Consejo de Gobierno podrá, por razones prevalentes de interés público debidamente motivadas, autorizar dicho plan o proyecto, estableciendo la adopción de cuantas medidas correctoras y compensatorias sean necesarias para garantizar la consecución de los objetivos de la Red Natura 2000 dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En su caso, el Gobierno de la Comunidad Autónoma comunicará al Ministerio competente las medidas compensatorias que haya adoptado y éste, a través del cauce correspondiente, informará a la Comisión Europea.

6. En el supuesto del apartado anterior y de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y, o una especie prioritaria, el Gobierno de la Comunidad Autónoma deberá consultar previamente a la Comisión Europea, de acuerdo con la normativa comunitaria.

TÍTULO III

Protección de la flora y fauna silvestres

CAPÍTULO I

Conservación de la flora y fauna silvestres

Artículo 36. Criterios generales.

La Consejería competente adoptará las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies de la flora y fauna que viven en estado silvestre en el territorio de Cantabria y de sus hábitats, con especial atención a las especies autóctonas, las amenazadas, las especies del Anexo I de la Directiva 79/409/CEE; y las especies, en particular las prioritarias, del Anexo II de la Directiva 92/43/CEE.

Artículo 37. Régimen general de protección.

Queda prohibido, en el marco de los objetivos de esta Ley y sin perjuicio de las previsiones contenidas en el capítulo III de este título con respecto a la caza, la pesca y otros aprovechamientos, así como en la normativa específica de montes y de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura marina:

a) Dar muerte, capturar en vivo, dañar, perseguir, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres sea cual fuere el método empleado, en particular durante el período de reproducción, crianza, hibernación y migración; recolectar sus larvas o crías; y deteriorar, alterar o destruir sus hábitats o sus lugares de reproducción y descanso.

b) Destruir, dañar o quitar de forma intencionada nidos o sus huevos, frezaderos y zonas de desove, así como la recogida o retención de huevos, aun estando vacíos.

c) Destruir, recoger, cortar, talar o arrancar, en parte o en su totalidad, especímenes naturales de la flora silvestre, así como destruir sus hábitats.

d) Poseer, retener, naturalizar, vender, transportar para la venta, retener para la venta y, en general, traficar, comerciar e intercambiar ejemplares vivos o muertos de especies silvestres o de sus propágulos o restos, incluyendo la importación, la exportación, la puesta en venta, la oferta con fines de venta o intercambio, así como la exhibición pública.

e) Liberar, introducir o hacer proliferar ejemplares de especies o subespecies de flora y fauna silvestres alóctonas, híbridas o transgénicas en el medio natural.

Artículo 38. Prohibición de instrumentos de captura y muerte.

1. Quedan prohibidas, con las salvedades que se derivan del artículo siguiente, la tenencia, utilización o comercialización de todo tipo de instrumentos o artes de captura o muerte de animales masiva o no selectiva, así como el uso de procedimientos que pudieran causar localmente la desaparición de una especie silvestre o alterar gravemente las condiciones de vida de sus poblaciones, en particular cuando se trate de especies incluidas en el Anexo II de la Directiva 79/409/CEE o en el Anexo V de la Directiva 92/43/CEE y, en el caso de las excepciones contempladas en el artículo 39 de la presente Ley, para especies del Anexo I de la Directiva 79/409/CEE o del Anexo IV de la Directiva 92/43/CEE.

2. En particular, queda prohibido el empleo de los instrumentos, medios o métodos de captura especificados en el anexo VI de esta Ley. Por vía reglamentaria podrá modificarse la relación de medios y métodos prohibidos teniendo en cuenta su impacto sobre las poblaciones, así como su adaptación al progreso técnico y científico. En ningún caso, podrán emplearse venenos o explosivos.

3. La Consejería competente queda facultada para decomisar, sin derecho a indemnización, los instrumentos de captura masiva o no selectiva prohibidos y para destruir aquellos que además no sean de lícito comercio.

Artículo 39. Excepciones al régimen general. Autorización administrativa.

1. Las prohibiciones previstas en el presente capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización expresa de la Consejería competente, siempre que no exista otra solución satisfactoria ni se ponga en peligro la situación de la especie afectada, en los siguientes casos:

a) Cuando las especies de la flora y la fauna silvestres provoquen riesgos para la salud o seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes para la agricultura, la ganadería, las pesquerías, los montes o la calidad de las aguas.

d) Cuando sea necesario por razones justificadas de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad de animales o la propagación artificial de plantas con esos fines.

e) En el caso de las aves, para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

f) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies silvestres en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.

g) Para proteger la flora y la fauna y conservar los hábitats naturales.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de especies amenazadas catalogadas, los supuestos descritos en los párrafos b), c), f), y g) no podrán ser objeto de autorización.

3. Cuando los riesgos para la salud y la seguridad de las personas tengan carácter colectivo, el régimen de autorización administrativa podrá ser sustituido por disposiciones generales de la Comunidad Autónoma que regulen las condiciones y los medios de captura o eliminación de animales y plantas.

4. La autorización administrativa a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberá ser motivada, con especificación de:

a) El objetivo o razón de la acción,

b) las especies a que se refiere,

c) los medios o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado,

d) las condiciones de riesgo,

e) las circunstancias de tiempo y lugar, y

f) los controles que han de ejercerse.

El plazo máximo para su resolución y notificación será de tres meses, transcurrido el cual las solicitudes se podrán entender desestimadas.

5. La Comunidad Autónoma comunicará a la Administración General del Estado las autorizaciones acordadas en aplicación de este precepto, para su ulterior notificación a los órganos comunitarios competentes.

Artículo 40. Preservación de la diversidad genética del patrimonio natural.

Las actuaciones de la Consejería competente a favor de la diversidad genética del patrimonio natural se basarán principalmente en los siguientes criterios:

a) Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación del hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de establecer medidas complementarias fuera del mismo.

b) Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas de las autóctonas, en la medida en que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

c) Conceder prioridad a las especies y subespecies endémicas, así como a aquellas otras cuya área de distribución sea muy limitada, y a las migratorias.

Artículo 41. Situaciones excepcionales de riesgo para la fauna y flora.

Cuando se produzcan daños o situaciones de riesgo para los recursos naturales como consecuencia de circunstancias excepcionales de tipo meteorológico, biológico o ecológico, sean naturales o debidas a accidentes o a cualquier intervención humana, las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias, incluyendo moratorias temporales o prohibiciones especiales y cualquier otra de carácter excepcional dirigida a evitar o reducir el riesgo, paliar el daño o restaurar los recursos naturales afectados.

Artículo 42. Reparación de daños.

1. La Consejería competente indemnizará, como medida compensatoria, los daños efectivamente causados en toda la Comunidad por las especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas o en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial. En caso de que la especie en cuestión tenga aprobado un plan de los contemplados en los artículos 47bis y 68 de la presente Ley, estos pagos compensatorios se realizarán conforme a lo establecido en dicho plan.

2. La responsabilidad por los pagos compensatorios por los daños producidos por las especies de fauna silvestre declaradas como cinegéticas se regulará por la normativa sectorial correspondiente.

3. La Consejería competente podrá establecer un régimen de subvenciones o ayudas públicas con objeto de favorecer la adopción de medidas preventivas para reducir los daños producidos por la fauna silvestre que, en el caso de las especies catalogadas como amenazadas y las incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, se podrá regular en los planes a los que se hace referencia en los artículos 68 y 47 bis, respectivamente, de la presente Ley.

Artículo 43. Centros de conservación y recuperación.

1. La Consejería competente podrá establecer centros especializados, incluidos bancos genéticos, para la conservación de especies de flora y fauna silvestre que definirán sus objetivos y actuaciones conforme a las necesidades de conservación de éstas fuera de sus hábitats.

2. El Gobierno de Cantabria podrá establecer convenios de colaboración con centros de recuperación de otras Administraciones, así como con Instituciones públicas o privadas para el cumplimento de los objetivos de conservación de especies silvestres establecidos en esta Ley.

Artículo 44. Control de especies invasoras.

1. Cuando se compruebe que la presencia o proliferación de una especie alóctona causa daños en las autóctonas o sus hábitats, la Consejería competente podrá establecer programas o medidas de control, y, en su caso, de erradicación, siendo de obligado cumplimiento por parte de los que posean u ostenten algún derecho sobre los ejemplares afectados.

2. La Administración procederá a la ejecución subsidiaria de las medidas de control o erradicación en el caso de que no se observaren por los obligados en el plazo señalado al efecto en la norma o resolución que las hubiere dispuesto.

Artículo 45. Colecciones científicas.

1. Las colecciones científicas de entidades, instituciones u organismos públicos que contengan ejemplares o restos de especies silvestres deberán inscribirse, haciendo constar su origen, en el Registro de Colecciones Científicas que a tal efecto creará la Consejería competente. Así mismo, podrán inscribirse en dicho Registro las colecciones privadas cuyos propietarios quieran contribuir al mejor conocimiento de la biodiversidad, sin que tal inscripción suponga ninguna cesión o pérdida de la propiedad del material de origen legítimo. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento de dicho Registro.

2. Los titulares de colecciones científicas tienen el deber de conservarlas, mantenerlas y custodiarlas de manera que se garantice la salvaguardia de sus valores. Asimismo, deberán permitir su inspección por la Consejería competente, así como su estudio por los investigadores acreditados.

3. Tanto las colecciones científicas de entidades, instituciones y organismos públicos como las privadas, podrán beneficiarse de las ayudas presupuestarias o incentivos fiscales que puedan establecerse.

Artículo 46. Naturalización de ejemplares de fauna silvestre.

1. La naturalización se podrá realizar sobre especies cinegéticas y piscícolas capturadas conforme a la legislación vigente.

2. La naturalización de ejemplares no incluidas en el apartado anterior requerirá la autorización de la Consejería competente.

3. Las condiciones exigibles a la actividad de taxidermia se regularán reglamentariamente.

Artículo 47. Árboles singulares de Cantabria.

1. Los ejemplares de árboles, fueran individuales o formaren parte de agrupaciones, cuya conservación sea necesario asegurar por su valor o interés natural, cultural, científico, educativo, estético o paisajístico se incluirán en un catálogo administrativo.

2. En los ejemplares o rodales incluidos en el catálogo podrán llevarse a cabo, previa autorización de la Consejería competente, todo tipo de tratamientos silvícolas y actuaciones encaminadas a su protección, conservación y mejora.

Artículo 47 bis. Planes de gestión de especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial.

1. Se podrán elaborar planes de gestión de ámbito regional referidos a una o varias especies silvestres, no catalogadas como amenazadas en Cantabria, y que estando incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial regulado en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, requieran de la adopción de medidas específicas de gestión de ámbito regional compatibles con su estado de conservación favorable y en el marco establecido en la normativa básica.

2. Los planes habrán de tener, como mínimo, los siguientes contenidos:

a) Zonificación del territorio regional en función de la presencia de la especie o especies;

b) medidas de gestión de la especie o especies, asegurando su conservación y su compatibilidad con otros usos implantados en el territorio;

c) las medidas de seguimiento del estado de conservación de la especie o especies;

d) en caso de que la especie objeto del plan de gestión cause daños a la ganadería, agricultura, montes o pesquerías, las medidas compensatorias, incluidos los pagos a los que hubiera lugar por los daños causados a terceros; las medidas preventivas para reducir los daños; y las medidas de control de ejemplares que sean precisas.

3. Los planes serán elaborados por la Consejería competente y aprobados mediante Orden, previo sometimiento a audiencia e información públicas por el plazo de 20 días.

4. Las determinaciones de los planes de gestión deberán supeditarse a los instrumentos de ordenación y planificación de los espacios naturales protegidos previstos en la presente Ley.

CAPÍTULO II

Especies amenazadas e instrumentos de protección

Artículo 48. Categorías jurídicas de protección.

1. Las especies, subespecies, variedades o poblaciones concretas, o la totalidad de las especies de un género, cuya conservación exija medidas específicas de protección por parte del Gobierno de Cantabria serán clasificadas en alguna de las categorías jurídicas siguientes, según el grado o tipo de amenaza, e incorporadas al Catálogo Regional de Especies Amenazadas:

a) «Extintas», cuando exista la seguridad de que ha desaparecido el último ejemplar en el territorio de Cantabria, o sólo sobrevivan ejemplares en cautividad, cultivos o en poblaciones fuera de su área natural de distribución.

b) «En peligro de extinción», cuando su supervivencia sea poco probable, si persisten las causas de la situación de amenaza.

c) «Sensibles a la alteración de su hábitat», cuando su hábitat característico esté particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.

d) «Vulnerables», cuando exista el riesgo de pasar a las anteriores categorías en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre él no son corregidos.

e) «De interés especial», en el que se incluirán aquellos taxones o poblaciones que, sin estar contempladas en ninguna de las categorías precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad.

2. La inclusión de especies, subespecies, variedades o poblaciones concretas, o la totalidad de las especies de un género en las anteriores categorías jurídicas de protección exigirá el cumplimiento de los criterios de declive, área de distribución, tamaño de la población, opinión de personas expertas, y otros que se definan en el Programa Director de Conservación de la Naturaleza, que se aplicarán en función de la mejor información técnica disponible.

Artículo 49. Catálogo Regional de Especies Amenazadas.

1. El Catálogo Regional de Especies Amenazadas es un registro público de carácter administrativo en el que se incluirán las especies, subespecies, variedades o poblaciones concretas, o la totalidad de las especies de un género, que hayan sido clasificadas en alguna de las categorías jurídicas de protección descritas en el artículo anterior.

2. El Catálogo Regional se elaborará por la Consejería competente y aprobará por el Gobierno de Cantabria mediante Decreto.

3. El Catálogo incluirá la siguiente información para cada una de las especies, subespecies o poblaciones amenazadas:

a) Denominación científica y nombres vulgares.

b) Categoría jurídica de protección.

c) Datos relevantes, extraídos de la memoria técnica justificativa, sobre su estado, área de distribución natural y amenazas.

d) Fecha de inclusión o modificación de la catalogación y de los planes correspondientes.

4. La Consejería competente difundirá ampliamente el contenido del Catálogo Regional y adoptará las medidas precisas que permitan incrementar el conocimiento científico y técnico de las especies amenazadas, promoviendo programas de comunicación y participación social que posibiliten la corresponsabilidad activa de todos los ciudadanos en su defensa.

Artículo 50. Procedimiento de catalogación.

1. La Consejería competente iniciará el procedimiento de inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas cuando la mejor información técnica y científica disponible sobre su estado así lo aconseje. Podrán solicitar la iniciación otras Administraciones Públicas y entidades o asociaciones que persigan el cumplimiento de los principios señalados en el artículo 3 de la Ley, acompañando a la solicitud un informe científico fundamentado.

2. Iniciado el procedimiento, la Consejería competente elaborará una memoria técnica justificativa en la que acredite la necesidad y oportunidad de protección de la especie. La memoria será informada por la Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza, y será sometida a información pública, durante un período mínimo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

3. La inclusión de una especie, subespecie, variedad o población concreta, o la totalidad de las especies de un género en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas se acordará por Orden de la Consejería competente, que será publicada en el Boletín Oficial de Cantabria.

4. La descatalogación o cambio de categoría seguirá el mismo procedimiento que la inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas.

Artículo 51. Efectos jurídicos de la catalogación.

1. La inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas conlleva la obligación de aprobar el correspondiente plan para su gestión, o realización de estudios previos, en su caso, en los términos descritos en el título IV de esta Ley.

2. En las categorías jurídicas de especies «en peligro de extinción», «sensibles a la alteración de su hábitat», «vulnerables», y en el caso de especies «extintas» reintroducidas, la inclusión en el Catálogo conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:

a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.

b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.

c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO III

De la caza y pesca continentales

Artículo 52. Aprovechamientos cinegéticos y piscícolas.

1. La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que en la normativa sectorial competente se declaren especies cinegéticas o piscícolas, que, en ningún caso, podrá afectar a las especies amenazadas o a las no autorizadas por la Unión Europea.

2. En todo caso, el ejercicio de la caza y de las pesca continental se regulará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos la Consejería competente determinará los terrenos y aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie.

3. Todo aprovechamiento cinegético y acuícola en terrenos acotados al efecto deberá hacerse por el titular del derecho, de forma ordenada y conforme al plan técnico justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar, con el fin de proteger y fomentar la riqueza cinegética y acuícola.

4. El contenido y la aprobación de los planes técnicos se ajustarán a las normas y requisitos que a tal efecto establezca la Comunidad Autónoma y, en su caso, a los instrumentos de planeamiento contemplados en la presente Ley.

Artículo 53. Limitaciones y prohibiciones.

Con carácter general, se establecen las siguientes determinaciones relacionadas con la actividad cinegética y acuícola, en su caso:

a) Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas en el artículo 39 quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos o trampas, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

b) Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias.

c) Sólo podrán ser objeto de comercialización, en vivo o en muerto, las especies que reglamentariamente se determinen.

d) Se podrán establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales cuando razones de orden biológico lo aconsejen.

e) Queda sometido al régimen de autorización administrativa la introducción de especies alóctonas o autóctonas, así como la reintroducción de las extinguidas, a fin de garantizar la conservación de la diversidad genética.

f) Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos deberán construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética. La superficie y forma del cercado deberán evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.

TÍTULO IV

Planeamiento de los recursos naturales

Artículo 54. Planeamiento de los recursos naturales.

Con la finalidad de adecuar la gestión de los recursos naturales y, en especial, de los espacios naturales y de las especies de flora y fauna amenazadas a los principios inspiradores de esta Ley definidos en el título I, se planificarán los recursos naturales. Las determinaciones de ese planeamiento tendrán los efectos previstos en la presente Ley.

CAPÍTULO I

Planes de ordenación de los recursos naturales

Artículo 55. Definición.

Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se configuran como el instrumento básico del planeamiento de los recursos naturales, que persiguen garantizar su conservación y uso sostenible en su ámbito de ordenación.

Artículo 56. Objetivos.

Son objetivos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales:

a) La definición del estado de conservación de los recursos y ecosistemas en el correspondiente ámbito espacial.

b) La determinación de las limitaciones que deban establecerse a la vista del estado de conservación.

c) El señalamiento de los regímenes de protección que procedan.

d) La aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen.

e) La formulación de los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas.

Artículo 57. Contenido mínimo.

Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el siguiente contenido mínimo:

a) Delimitación del ámbito espacial objeto de ordenación.

b) Descripción e interpretación de las principales características físicas y biológicas del territorio.

c) Definición del estado de conservación y renovación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes, con formulación de un diagnóstico de los mismos y una previsión de su evolución futura.

d) Análisis del estadio socio-económico de las poblaciones asentadas y perspectivas de su evolución futura.

e) Aplicación, en su caso, de las categorías jurídicas establecidas en la presente Ley para la protección de los espacios naturales, o especies silvestres de flora y fauna amenazadas.

f) Determinación de las limitaciones generales y específicas que, respecto de los usos y actividades, hayan de adoptarse en función de los objetivos de conservación establecidos con especificación, en su caso, de las distintas zonas.

g) Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que deba aplicarse el vigente régimen de evaluación de impacto ambiental.

h) Establecimiento de criterios orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial objeto del Plan que garanticen su mínimo impacto sobre la conservación de los recursos naturales.

Artículo 58. Documentación.

Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se compondrán de los siguientes documentos:

a) Memoria, que incorporará los contenidos descritos en los párrafos a), b), c) y d) del artículo anterior.

b) Normas de Ordenación, que incluirán los restantes contenidos de carácter dispositivo señalados en el artículo anterior.

c) Planos de Información, que se confeccionarán a escala adecuada, y recogerán los contenidos de la Memoria y de las Normas de Ordenación.

Artículo 59. Inicio del procedimiento de aprobación.

1. El procedimiento de elaboración y aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales será iniciado por Acuerdo de la Consejería competente, que será publicado en el Boletín Oficial de Cantabria, surtiendo los efectos jurídicos que constan en los apartados siguientes de este artículo.

2. Durante su tramitación, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.

3. Iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y hasta que ésta se produzca no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin informe favorable de la Consejería competente. Este informe sólo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses, quedando entretanto en suspenso el plazo máximo legal para resolver y notificar según lo dispuesto en la vigente legislación de procedimiento administrativo común.

Artículo 60. Aprobación inicial.

1. La Consejería competente elaborará y procederá a la aprobación inicial de la Memoria, de las Normas de Ordenación y los Planos de Información. La Orden de aprobación inicial se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria.

2. Acordada la aprobación inicial, se abrirá un periodo información pública, y de audiencia a los interesados y representantes de los intereses sociales e institucionales afectados, así como de asociaciones que persigan el logro de los principios inspiradores de esta Ley, por plazo de dos meses.

3. Dichos documentos se remitirán al resto de las Consejerías del Gobierno de Cantabria, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, la Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza, la Administración General del Estado, y los Ayuntamientos afectados para que, en su caso, y en el mismo plazo, emitan los informes que consideren oportunos.

Artículo 61. Aprobación definitiva.

1. La Consejería competente, finalizados los plazos indicados, remitirá los informes y alegaciones, si los hubiera, al Consejo de Gobierno para que, a su vista, proceda a la aprobación definitiva del Plan con las modificaciones que, en su caso, procedieran.

2. Si el Consejo de Gobierno introdujera un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, procederá a la apertura de un nuevo periodo de información pública, así como de informes y alegaciones por el plazo de un mes. En tal caso, una vez evacuados estos trámites, procederá a la aprobación definitiva del Plan.

3. La aprobación definitiva del Plan se realizará por Decreto del Consejo de Gobierno de Cantabria y se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria. La publicación incluirá necesariamente la delimitación territorial del espacio natural protegido, las Normas de Ordenación y los Planos de Información.

Artículo 62. Vigencia y revisión.

Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán vigencia indefinida. Podrán, no obstante, ser modificados, siguiendo el mismo procedimiento que su aprobación.

No tendrán la consideración de modificación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales los meros ajustes cartográficos, realizados con la finalidad de ajustar su cartografía a los criterios recogidos en propio Plan, ni las correcciones que sea preciso llevar a cabo para incorporar los pronunciamientos derivados de una sentencia judicial, que podrán llevarse a cabo directamente por Decreto del Consejo de Gobierno.

Artículo 63. Eficacia jurídica.

1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.

2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.

3. Asimismo, los citados Planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.

CAPÍTULO II

Planeamiento de los espacios naturales protegidos

Artículo 64. Figuras de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos.

Los instrumentos de planeamiento para la gestión de los Espacios Naturales Protegidos serán los siguientes:

a) En los Parques Nacionales, Parques Naturales y en las Reservas Naturales, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión, configurándose éstos últimos como planeamiento de desarrollo de los anteriores.

b) En los Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos, y Áreas Naturales de Especial Interés, las Normas de Protección.

c) En las Zonas de la Red Ecológica Europea Natura 2000, podrán aprobarse Planes de gestión específicos o cualquier instrumento de planeamiento de los anteriormente mencionados.

Artículo 65. Planes Rectores de Uso y Gestión.

1. Los Planes Rectores de Uso y Gestión desarrollarán, al menos, los siguientes contenidos:

a) Objetivos de conservación del Parque Nacional, Parque Natural o Reserva Natural y del Plan Rector de Uso y Gestión.

b) Normativa general y régimen de usos y actividades permitidos, autorizables y prohibidos, con zonificación del territorio, en su caso, para el cumplimiento de los objetivos de conservación.

c) Directrices generales de gestión: protección y restauración del paisaje y los recursos, aprovechamientos y usos e investigación.

d) Estimación económico-financiera de las inversiones correspondientes.

2. Los Planes Rectores de Uso y Gestión tendrán una vigencia máxima de seis años. Sus determinaciones surten igualmente los efectos jurídicos descritos en este capítulo para los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, sin que puedan contradecir sus previsiones.

3. Los Planes Rectores de Uso y Gestión serán elaborados por el órgano gestor del parque, siendo de aplicación al procedimiento para su aprobación y modificación lo dispuesto en esta Ley para la aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

4. Con carácter anual se elaborará y aprobará por la Consejería competente, previa consulta del Patronato y de conformidad con las prescripciones del Plan Rector de Uso y Gestión, un plan de actividades, actuaciones e inversiones de carácter operativo.

Artículo 66. Normas de Protección.

1. Las Normas de Protección describirán los valores a conservar en los Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos y Áreas Naturales de Especial Interés, identificando los riesgos y amenazas que les puedan afectar, y regulando el régimen de usos y actividades específico destinado a garantizar su conservación.

2. Su contenido mínimo es el siguiente:

a) Finalidad y objetivos de la declaración.

b) Ámbito espacial de aplicación.

c) Régimen de protección, uso y gestión.

d) Limitaciones y directrices generales para la protección y conservación.

3. El procedimiento de aprobación de las Normas de Protección de Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos y Áreas Naturales de Especial Interés declaradas de oficio por la Consejería competente, se iniciará con la elaboración de un avance por parte de dicha Consejería que será publicado en el Boletín Oficial de Cantabria, y sujeto a información pública y audiencia a los interesados y representantes de los intereses sociales e institucionales afectados, así como de asociaciones que persigan el logro de los principios inspiradores de esta Ley, por plazo de dos meses. Dichos documentos se remitirán al resto de las Consejerías del Gobierno de Cantabria, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio, la Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza, la Administración General del Estado y los Ayuntamientos afectados para que, en su caso, y en el mismo plazo, emitan los informes que consideren oportunos. Finalizados dichos plazos y a la vista de las alegaciones e informes, las Normas de Protección se aprobarán por Decreto del Gobierno de Cantabria.

4. El procedimiento de aprobación de las Normas de Protección de las Áreas Naturales de Especial Interés promovidas por los municipios o por la iniciativa de otras personas físicas o jurídicas, se iniciará con la elaboración de una propuesta por parte de la entidad promotora que deberá ser informada necesariamente por la Consejería competente con objeto de valorar su adecuación a los objetivos de la presente Ley, en general, y de las características del Área, en particular. En caso de informe favorable, el avance de las Normas será publicado en el Boletín Oficial de Cantabria, y sujeto a información pública y audiencia a los interesados y representantes de los intereses sociales e institucionales afectados, así como de asociaciones que persigan el logro de los principios inspiradores de esta Ley, por plazo de dos meses. Dichos documentos se remitirán al resto de las Consejerías del Gobierno de Cantabria, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio, la Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza y la Administración General del Estado para que, en su caso, y en el mismo plazo, emitan los informes que consideren oportunos. Finalizados dichos plazos y a la vista de las alegaciones e informes, las Normas de Protección se aprobarán por Decreto del Gobierno de Cantabria.

5. Las Normas de Protección determinarán su vigencia. Las disposiciones de las Normas de Protección prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con el planeamiento urbanístico en vigor, éste se revisará de oficio por los órganos competentes.

Artículo 67. Planes de Gestión de Zonas de la Red Ecológica Europea Natura 2000.

1. El Gobierno de Cantabria aprobará para la gestión de las Zonas de la Red Ecológica Europea Natura 2000 alguno de los instrumentos de planeamiento anteriores o lo integrará en alguno de aquellos. En su defecto, aprobará un plan de gestión específico. No obstante, se podrán elaborar y aprobar planes de gestión comunes que afecten a diversos espacios integrados en la Red cuando se aprecien necesidades de gestión semejantes. En todo caso, habrá de contener las medidas de conservación que se describen en el artículo 35 de esta Ley.

2. Los planes de gestión específicos para las Zonas de la Red Ecológica Natura 2000, deberán contener, como mínimo, un análisis y diagnóstico del medio físico y biológico, objetivos, acciones y medidas de gestión y conservación, análisis de costes y beneficios, seguimiento y evaluación de resultados.

3. Los planes de gestión específicos seguirán el procedimiento de aprobación descrito en el artículo anterior para las Normas de Protección y surtirán los mismos efectos que éstas.

CAPÍTULO III

Planeamiento de las especies amenazadas

Artículo 68. Instrumentos de planeamiento de las especies amenazadas.

1. La catalogación de una especie, subespecie o población como «extinta», exigirá la realización de un estudio sobre la viabilidad de su introducción y, en caso de ser favorable, la aprobación de un plan de reintroducción.

2. La inclusión en la categoría «en peligro de extinción» exigirá la aprobación de un plan de recuperación en el que se definirán las medidas necesarias para eliminar el peligro de extinción.

3. La incorporación a la categoría «sensibles a la alteración de su hábitat» exigirá la aprobación de un Plan de Conservación del Hábitat.

4. La catalogación como «vulnerables» exigirá la aprobación de un plan de conservación y, en su caso, de la protección de su hábitat.

5. La catalogación como «de interés especial» exigirá la aprobación de un plan de manejo que determine las medidas necesarias para mantener a las poblaciones en un nivel adecuado.

Artículo 69. Contenido de los planes.

1. Los instrumentos de planeamiento de las especies amenazadas tendrán el siguiente contenido mínimo:

a) Análisis y evaluación del estado actual de la especie, subespecie o población.

b) Delimitación del ámbito espacial de aplicación, en su caso, con la zonificación del territorio precisa para la realización de las actuaciones y determinación de áreas críticas para la conservación.

c) Programa de actuaciones para la conservación y restauración de las poblaciones o del hábitat.

d) Normativa y limitaciones de usos, aprovechamientos y actividades.

e) Sistemas de control y seguimiento de las poblaciones y eficacia del plan.

f) Evaluación de costes y presupuestos.

2. Los diversos instrumentos de planeamiento podrán desarrollarse a través de planes operativos en los que se concretarán las medidas y actividades de carácter ejecutivo a adoptar con carácter anual.

3. Las medidas de protección adoptadas en los correspondientes planes habrán de ser coherentes con las previstas para la misma especie, subespecie o población en otras Comunidades Autónomas, estableciendo para ello los precisos mecanismos de coordinación. Con este fin, el Gobierno de Cantabria podrá realizar con otras Comunidades acuerdos para la protección de especies silvestres amenazadas que desarrollen sus ciclos vitales en un ámbito territorial común a ambas.

4. En el caso de las especies «extintas» se analizará, en particular, la viabilidad de reintroducir especies autóctonas extintas incluidas en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE y en el Anexo IV de la Directiva 92/43/CEE.

Artículo 70. Procedimiento de aprobación.

1. El procedimiento de aprobación de los planes de especies amenazadas se iniciará con la elaboración de un avance por parte de la Consejería competente que será publicado en el Boletín Oficial de Cantabria, y sujeto a información pública y audiencia a los interesados y representantes de los intereses sociales e institucionales afectados, así como de asociaciones que persigan el logro de los principios inspiradores de esta Ley, por plazo de dos meses. Dicho documentos se remitirán al resto de las Consejerías del Gobierno de Cantabria, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, la Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza, la Administración General del Estado, y los Ayuntamientos afectados para que, en su caso, y en el mismo plazo emitan los informes que consideren oportunos. Finalizados dichos plazos y a la vista de las alegaciones e informes, se procederá a su aprobación definitiva.

2. Los planes de reintroducción, planes de recuperación de especies «en peligro de extinción», planes de conservación del hábitat de especies «sensibles a la alteración de su hábitat» y planes de conservación de especies «vulnerables» serán aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno de Cantabria. Los planes de manejo serán aprobados por Orden de la Consejería competente

3. Podrán aprobarse planes conjuntos para dos o más especies, subespecies o poblaciones cuando compartan requerimientos, riesgos o hábitat.

Artículo 71. Efectos jurídicos.

1. Las áreas críticas que, en su caso, se delimiten en los ámbitos espaciales de aplicación de los planes de especies catalogadas serán declaradas Áreas Naturales de Especial Interés, integrándose en la Red de Espacios Naturales Protegidos.

2. Los distintos planes establecerán su plazo de vigencia y serán objeto de revisión periódica.

TÍTULO V

Organización administrativa

Artículo 72. Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza.

1. La Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza es el órgano consultivo de la Administración de la Comunidad Autónoma en las materias a que se refiere la presente Ley.

2. La Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza estará integrada por un máximo de cuarenta miembros, en representación de las Consejerías de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Administración General del Estado, corporaciones locales, entidades locales gestoras de Áreas Naturales de Especial Interés, Federación de Municipios de Cantabria, Universidad, asociaciones y organizaciones no gubernamentales que promuevan la conservación de la naturaleza, organizaciones empresariales, organizaciones agrarias y ganaderas, entidades representativas de cazadores y pescadores, cámaras de comercio, industria y navegación y colegios profesionales. Su composición y régimen de funcionamiento, que podrá ser en pleno o comisión permanente, se determinará reglamentariamente.

3. En las sesiones de la Comisión Regional, que se reunirá, al menos, una vez al año, previa convocatoria de la Consejería competente, podrán participar, con voz pero sin voto, profesionales y técnicos de reconocida competencia en las disciplinas relativas a la protección y gestión del medio y de los recursos naturales.

4. Son funciones de la Comisión Regional, sin perjuicio de las citadas en la Ley:

a) Asesorar a los órganos administrativos gestores en relación con los estudios, el planeamiento y gestión en materia de conservación de la naturaleza.

b) Informar, con carácter preceptivo, en los procedimientos de elaboración del planeamiento de los recursos naturales, así como el Programa Director de Conservación de la Naturaleza y sus revisiones.

c) Proponer medidas y actuaciones para el mejor cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.

d) Recabar información sobre aquellos asuntos que se estime que puedan tener incidencia en la protección de la naturaleza.

Artículo 73. Gestión de los espacios protegidos y especies amenazadas.

1. Para la gestión de los Parques Nacionales, Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos, Zonas de Especial Protección de las Aves, Zonas Especiales de Conservación y las Especies Amenazadas Catalogadas se nombrará, por el Consejero competente, un director o directora. Cuando la organización del servicio así lo aconseje, podrá nombrarse un director único para gestionar varios Espacios Naturales Protegidos, o planes de especies amenazadas.

2. El director o directora de un Parque Nacional, de un Parque Natural y de una Reserva Natural, desempeñará las siguientes funciones:

a) Dirección, supervisión y seguimiento de actuaciones y programas de gestión.

b) Confección de los presupuestos.

c) Elaboración de memoria anual de seguimiento de eficacia de medidas y actividades.

3. El director o directora del Monumento Natural, Paisaje Protegido, Zona de Especial Protección de Aves, Zona Especial de Conservación, zona y espacios integrados en la Red Natura 2000 se encargará del cumplimiento de las correspondientes medidas, acciones y normativa de conservación.

4. El director o directora responsable de la gestión de los planes de especies amenazadas, se ocupará de la dirección y seguimiento del cumplimento de las actuaciones y medidas previstas en los correspondientes planes, y de la coordinación con las actividades y programas de la Red de Espacios Naturales Protegidos.

5. En el caso de las Áreas Naturales de Especial Interés declaradas de oficio por la Consejería competente, se estará a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

6. La gestión de las Áreas Naturales de Especial Interés promovidas por los municipios, bien de oficio o a instancia de otras personas físicas o jurídicas, será responsabilidad de dichos municipios, con sometimiento a las condiciones generales establecidas para la Red de Espacios Protegidos de Cantabria por la presente Ley y sus normas de desarrollo, y a las específicas que establezcan las Normas de Protección aprobadas para cada Área, sin perjuicio todo ello de la aplicación de la normativa básica de régimen local.

7. Para facilitar la gestión de las Áreas Naturales de Especial Interés promovidas por los municipios, éstos podrán nombrar un responsable del Área cuyas funciones serán análogas a las establecidas en el apartado 2 de este artículo.

8. El incumplimiento de lo establecido en el apartado 6 del presente artículo, conllevará la apertura por parte de la Consejería competente de un expediente informativo que podrá concluir, en su caso, con la propuesta de desclasificación del Área y, consecuentemente, con su exclusión de la Red de Espacios Protegidos de Cantabria, sin perjuicio de la depuración de las responsabilidades a que hubiera lugar y del inicio, si se estima procedente, de un nuevo procedimiento de declaración. El procedimiento de desclasificación incluirá su informe por parte de la Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza. La desclasificación de un Área Natural de Especial Interés se realizará por el Gobierno de Cantabria mediante Decreto.

Artículo 74. Patronato de los Parques Nacionales y de los Parques Naturales.

1. Como órgano de participación social en la gestión de cada Parque Nacional y Parque Natural se creará un patronato, en el que estarán representados las Administraciones Públicas, los propietarios, y demás titulares de intereses sociales y económicos relevantes, así como asociaciones con fines de conservación análogos a los establecidos para el Parque. El director o directora del Parque Nacional o del Parque Natural formará parte del patronato. Su composición y funcionamiento se determinará reglamentariamente. En los patronatos de los Parques Nacionales habrán de respetarse las exigencias de paridad representativa de las Administraciones a que se refiere la legislación básica estatal.

2. Son funciones del patronato, sin perjuicio de las atribuidas por la legislación básica del Estado:

a) Informar, con carácter preceptivo, el Plan Rector de Uso y Gestión y los presupuestos correspondientes, los planes anuales de actividades, actuaciones e inversiones; y los proyectos que se desarrollen en el ámbito del Parque Nacional o del Parque Natural o en el Área de Influencia Socioeconómica y que no se encuentren contemplados en el Plan Rector de Uso y Gestión o Plan Anual.

b) Elaborar los informes relacionados con el Parque Nacional o Parque Natural que le sean requeridos.

c) Elaborar propuestas para la mejora de la gestión de los recursos naturales del Espacio Natural así como de la calidad de vida de las poblaciones integradas en el Área de Influencia Socioeconómica correspondiente.

Artículo 75. Programa Director de Conservación de la Naturaleza.

1. La Consejería competente elaborará y aprobará el Programa Director de Conservación de la Naturaleza, que se configura como el instrumento básico de gestión que recoja las directrices, criterios, medidas y actuaciones precisas para la protección de los recursos naturales, así como las relaciones entre los espacios protegidos y las categorías que se definan, proponiendo aspectos de gestión comunes a todos ellos.

2. El Programa Director de Conservación de la Naturaleza desarrollará, además de los previstos en esta Ley, los siguientes contenidos:

a) Criterios generales de elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

b) Contenidos, directrices y criterios para la elaboración de los instrumentos de planeamiento del medio natural, y en particular de los espacios naturales y de las especies amenazadas.

c) Establecimiento de objetivos generales de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Cantabria.

d) Directrices comunes de planeamiento, gestión de usos y actividades de lugares integrados en la Red regional de Espacios Naturales Protegidos, en particular en los siguiente ámbitos:

1.º Conservación y restauración de los espacios y recursos naturales,

2.º coordinación administrativa,

3.º planeamiento de Espacios Naturales Protegidos de Cantabria,

4.º regulación de aprovechamientos, usos y actividades,

5.º participación ciudadana, sensibilización, formación y educación ambiental,

6.º infraestructuras e instalaciones,

7.º programa general de actuaciones en la Red, y

8.º organización e imagen.

e) Criterios para la inclusión de especies en las diversas categorías que integran el Catálogo de Especies Amenazadas de Cantabria.

f) Condiciones para la explotación de especies animales y vegetales de interés comunitario presentes en Cantabria cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación pueden ser objeto de medidas de gestión.

3. El Programa Director de Conservación de la Naturaleza será revisado y modificado cada cinco años, pudiendo serlo con anterioridad si las circunstancias lo aconsejan, a propuesta de la Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza.

Artículo 76. Imagen institucional.

La Consejería competente, en el marco del Programa Director de Conservación de la Naturaleza, elaborará una imagen gráfica corporativa común, coherente y característica, a emplear en las diversas acciones y medidas que para la conservación de los espacios naturales y las especies silvestres se emprendan, estableciéndose reglamentariamente las condiciones para su uso y empleo por parte de terceras personas.

Artículo 77. Régimen económico de la conservación de los recursos naturales.

1. El Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería competente, proveerá los medios económicos, humanos y materiales para el desarrollo de las actuaciones de conservación de la naturaleza y el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley. Anualmente, podrá convocar un programa de ayudas para la realización de actividades que guarden relación con el objeto de esta Ley.

2. Los municipios gestores de Áreas Naturales de Especial Interés deberán proveer los medios económicos, humanos y materiales necesarios para la aplicación de las Normas de Protección de dichas Áreas, sin perjuicio del establecimiento de acuerdos de colaboración con el Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería competente, con asociaciones sin ánimo de lucro que promuevan la conservación de la naturaleza, o con otras personas físicas o jurídicas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los dos apartados anteriores, el desarrollo de las medidas necesarias para la conservación de los recursos naturales será financiado con los ingresos siguientes:

a) Aportaciones correspondientes a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, fondos europeos o de otras Administraciones Públicas.

b) Convenios, transferencias y otros ingresos procedentes de fondos de cofinanciación estatal destinados a la conservación y gestión de los recursos naturales, en particular los que se encuentren protegidos.

c) Créditos derivados de programas procedentes de fondos europeos.

d) Aplicación de tasas y precios públicos que pudieran establecerse en relación con usos, servicios, productos o actividades y, en general, explotación de recursos en Espacios Naturales Protegidos o relacionados con la conservación de especies amenazadas.

e) Donaciones, herencias, legados y otras aportaciones que, con destino específico a la gestión de Espacios Naturales Protegidos y de Especies Amenazadas, dispongan particulares, empresas o instituciones.

f) Comercialización de la imagen de marca de los Espacios Naturales Protegidos y de Especies Amenazadas.

g) Cualquier otro que sea en el futuro adscrito a la conservación y gestión de Espacios Naturales Protegidos y de Especies Amenazadas.

4. La financiación de la gestión de los Espacios Naturales Protegidos o las Especies Amenazadas podrá individualizarse mediante la creación de programas independientes para cada uno de ellos.

5. El Gobierno de Cantabria podrá priorizar en los diversos programas de desarrollo vigentes en cada momento las actuaciones e inversiones para obras y servicios en ayuntamientos que formen parte del Área de Influencia Socioeconómica de un Espacio Natural Protegido.

6. El funcionamiento de los patronatos de los Parques Nacionales y de los Parques Naturales será sufragado con cargo a los presupuestos anuales del Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería competente.

TÍTULO VI

Investigación, información, educación, participación

Artículo 78. Investigación.

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria colaborará con la Administración General del Estado mediante la identificación de las prioridades investigadoras relacionadas con la conservación de la naturaleza en Cantabria para su integración en los planes nacionales de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica.

2. Asimismo promoverá, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma, el desarrollo de la investigación aplicada a la conservación por parte de los centros y organismos correspondientes, favoreciendo la cooperación entre instituciones públicas y privadas mediante el establecimiento de convenios y acuerdos con estos fines.

Artículo 79. Banco de Datos de la Biodiversidad de Cantabria.

1. La Consejería competente creará y mantendrá permanentemente actualizado el Banco de Datos de la Biodiversidad que integrará la totalidad de la información documental y gráfica disponible relativa al medio natural de la Comunidad Autónoma de Cantabria. La gestión de esta información deberá coordinarse con otros sistemas regionales, estatales y europeos de información ambiental.

2. La Consejería competente podrá establecer redes de investigación y parcelas de seguimiento de la evolución de los principales parámetros naturales independientes o integradas en otras de ámbito territorial superior.

Artículo 80. Educación ambiental.

1. Las Consejerías con competencias en conservación del medio natural, medio ambiente, educación y desarrollo rural elaborarán de forma coordinada una estrategia regional de educación ambiental para la conservación del medio natural, garantizando la participación de los colectivos interesados.

2. Igualmente, se desarrollarán programas específicos relacionados con la divulgación de los valores naturales regionales y, en particular, los Espacios Naturales Protegidos, la flora y fauna silvestres y sus hábitats.

Artículo 81. Voluntariado.

La Consejería competente promoverá la participación de la ciudadanía en las labores de conservación de la naturaleza, mediante la creación de programas de actividades de voluntariado relacionadas con el seguimiento y restauración de los recursos naturales. Dentro de estos programas se contemplarán medidas formativas específicas de las personas voluntarias.

Artículo 82. Evaluación y seguimiento de las actividades de conservación de la naturaleza.

1. La Consejería competente definirá un procedimiento sistematizado que permita la evaluación y el seguimiento del cumplimiento y efectividad de las medidas y disposiciones para la conservación de la naturaleza previstas en la presente Ley, mediante la elaboración de un sistema de indicadores ambientales de carácter cualitativo y cuantitativo.

2. Partiendo de los valores proporcionados por estos indicadores y con carácter anual, la Consejería competente elaborará un informe de seguimiento de la gestión, que será presentado para su conocimiento a la Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza. Dicho informe será remitido al Parlamento de Cantabria.

TÍTULO VII

Régimen sancionador

Artículo 83. Principios de la potestad y procedimiento sancionador. Medidas cautelares. Acción pública.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a los principios y procedimiento regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en su normativa reglamentaria de desarrollo.

2. Será pública la acción para exigir ante las Administraciones Públicas la observancia de lo establecido en la presente Ley y disposiciones de desarrollo y aplicación.

3. El plazo máximo para resolver y notificar será de un año.

4. La Consejería competente o los agentes de la autoridad podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora.

5. Las medidas provisionales podrán consistir en:

a) Paralización de las obras.

b) Decomiso de medios o instrumentos.

c) Decomiso de ejemplares de especies de fauna o flora.

d) Cualesquiera otras que, de conformidad con los apartados 4 y 6 del presente artículo, resulten necesarias.

6. Las medidas provisionales deberán ser proporcionales a los objetivos que en cada caso se pretendan conseguir. Al inicio del procedimiento y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la Consejería competente deberá ratificar tales medidas. Así mismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Artículo 84. Tipificación de las infracciones.

Las infracciones administrativas a lo dispuesto en esta Ley serán calificadas como leves, graves o muy graves.

Artículo 85. Infracciones muy graves.

Son infracciones administrativas muy graves:

a) La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de los ecosistemas, con daño para los valores en ellos contenidos.

b) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizados de especies animales o plantas catalogadas como «en peligro de extinción», «sensibles a la alteración de su hábitat» o «extintas», así como la de sus propágulos o restos.

c) La destrucción del hábitat de especies catalogadas como «en peligro de extinción», «sensibles a la alteración de su hábitat» o «extintas», en particular de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

d) La realización de actos de transformación de la realidad física o biológica o la realización de actividades, no amparados en el correspondiente título administrativo de intervención, que hagan imposible o dificulten de forma importante la consecución de los objetivos de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales durante su procedimiento de aprobación.

e) La destrucción o deterioro significativo de los componentes de los hábitats prioritarios de interés comunitario.

f) El incumplimiento en los Espacios Naturales Protegidos o en sus Zonas Periféricas de Protección del régimen general y específico de usos y actividades y demás disposiciones contempladas en los instrumentos de planeamiento y gestión correspondientes al espacio natural, o en los planes de especies amenazadas, cuando causen daños a los valores naturales de carácter irreversible.

g) La introducción en el medio natural de ejemplares de especies o subespecies de flora y fauna exóticas invasoras sin la autorización correspondiente o con el incumplimiento de los condicionantes de dicha autorización.

Artículo 86. Infracciones graves.

Son infracciones administrativas graves:

a) La alteración de las condiciones de un Espacio Natural Protegido o de los productos propios de él mediante roturación, corta, arranque u otras acciones similares sin autorización o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización.

b) La ejecución sin la debida autorización administrativa, o con incumplimiento de las condiciones impuestas en la misma, de ocupaciones, obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación de uso o destino.

c) El otorgamiento de un título administrativo de intervención para ocupaciones, obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación de uso o destino sin el informe del órgano competente en materia de conservación de la naturaleza cuando éste sea preceptivo.

d) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizadas de especies animales o plantas catalogadas como ''vulnerables'' o ''de interés especial'', así como la de sus propágulos o restos.

e) La destrucción del hábitat de especies catalogadas como ''vulnerables'' y ''de interés especial'', o de aquellas de interés comunitario, en particular de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

f) La destrucción o deterioro significativo de hábitats de interés comunitario, cuando no tengan la consideración de prioritarios.

g) La perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especies de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias, sin la autorización correspondiente o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización.

h) El incumplimiento de la obligatoriedad de mantener el régimen de caudales ecológicos cuando pueda causar daños irreparables a los Espacios Naturales Protegidos, a las especies catalogadas como amenazadas o a sus hábitats.

i) La captura, persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental, sin contar con dicha autorización o con incumplimiento de las condiciones de la misma.

j) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refieren las normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

k) La realización en los Espacios Naturales Protegidos de construcciones o la instalación de cartelería, cerramientos, vallados, antenas, pantallas o cualquier otro elemento susceptible de alterar o deteriorar la percepción o la calidad visual del paisaje sin la autorización correspondiente o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización.

l) La destrucción de árboles incorporados al Catálogo de Árboles Singulares o la alteración notable de su fisonomía que comprometa su supervivencia o los valores que motivaron su declaración.

m) El incumplimiento de las disposiciones contempladas en los instrumentos de planeamiento de actividades cinegéticas y pesqueras destinadas a evitar daños a especies o recursos amenazados.

n) El incumplimiento en los Espacios Naturales Protegidos o en sus Zonas Periféricas de Protección del régimen general y específico de usos y actividades y demás disposiciones contempladas en los instrumentos de planeamiento y gestión correspondientes al espacio natural o en los planes de especies amenazadas, cuando causen daños a los valores naturales de carácter reversible.

ñ) La realización de pruebas deportivas o de competición sin autorización, o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización en el interior de los Espacios Naturales Protegidos.

o) La utilización de los instrumentos, medios o métodos de captura descritos en el Anexo VI de la presente Ley.

p) Obstruir, por acción u omisión, las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia o control de las Administraciones Públicas competentes en relación con el cumplimiento de esta Ley y sus normas de desarrollo.

q) Incumplir las prescripciones del plan de gestión de una especie incluida en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial.

Artículo 87. Infracciones leves.

Son infracciones administrativas leves:

a) Las acampadas en lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.

b) Arrojar o verter basuras, desperdicios, escombros y residuos de cualquier tipo, así como el abandono de objetos en los Espacios Naturales Protegidos fuera de los lugares destinados al efecto.

c) La emisión de ruidos y el empleo de luces, o cualquier otra forma de energía que perturben la tranquilidad de las especies en Espacios Naturales Protegidos.

d) La circulación de todo tipo de vehículos, con o sin motor, en los Espacios Naturales Protegidos y Montes de Utilidad Pública campo a través, por sendas o caminos peatonales, por cortafuegos o cauces fluviales, así como el estacionamiento o aparcamiento de dichos vehículos en esas zonas.

e) La circulación con vehículos a motor por pistas de circulación restringida sin autorización o incumpliendo el condicionado de la misma, salvo en los supuestos referidos en el artículo 54.bis.2 de la Ley 43/2003, de Montes, así como el estacionamiento o aparcamiento de dichos vehículos en esas pistas.

f) La navegación en zonas restringidas sin autorización o incumpliendo el condicionado de la misma.

g) Las intervenciones sin la debida autorización en los ejemplares del Catalogo de Árboles Singulares, que no comprometan su supervivencia o los valores que motivaron su declaración.

h) El empleo no autorizado de los nombres y anagramas de la imagen de marca o institucional de los Espacios Naturales Protegidos o Especies Amenazadas.

i) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de localización de la infraestructura, construcciones o cartelería de gestión, señalización o uso público en los Espacios Naturales Protegidos.

j) El empleo de fuego en el interior de un Espacio Natural Protegido, fuera de los supuestos o lugares expresamente autorizados.

k) La realización de actividades turísticas y recreativas en el medio natural o de cualquier otro uso no consuntivo sin autorización o con incumplimiento de las condiciones de la misma, en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa.

l) La realización de actividades profesionales de cinematografía, radio, televisión, video y cualquier otro tipo de grabación en el interior de los Espacios Naturales Protegidos sin autorización o con incumplimiento del condicionado de la misma.

m) Incumplir las obligaciones, condiciones, limitaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley o su normativa de desarrollo cuando no sean constitutivas de infracción grave o muy grave.

Artículo 88. Tipificación de sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán acreedoras a las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves, multa de quinientos euros (500, 00) a cinco mil euros (5.000,00) euros.

b) Las infracciones graves, multa de cinco mil euros y un céntimo (5.000,01) a doscientos mil euros (200.000,00) euros.

c) Las infracciones muy graves, multa de doscientos mil euros y un céntimo (200.000,01) a dos millones de euros (2.000.000,00) euros.

2. El Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería competente, podrá actualizar periódicamente, mediante Orden, la cuantía de las sanciones a imponer. La actualización deberá ser proporcional al incremento que hayan sufrido los índices de precios al consumo publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 88 bis. Prescripción de infracciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley prescriben a los tres años en el caso de las muy graves, a los dos años en el caso de las graves y al año en el caso de las leves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del mismo día de comisión de la infracción. No obstante, cuando se tratare de infracciones continuadas, el día inicial del cómputo será la fecha de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consumare. Asimismo, cuando el hecho o actividad constitutivo de la infracción no pudieran ser conocidos por no manifestarse externamente en el momento de comisión, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la aparición de signos externos que lo revelaren.

Artículo 89. Sanciones accesorias.

La comisión de infracciones calificadas como graves o muy graves podrá llevar también aparejado:

a) En el caso de proyectos, obras, instalaciones o actividades realizadas incumpliendo lo dispuesto en esta Ley, la pérdida del derecho a percibir ayudas de la Administración autonómica para su construcción o funcionamiento durante un plazo máximo de tres años.

b) La revocación de las autorizaciones concedidas en Espacios Naturales Protegidos o sus zonas periféricas de protección para la realización de usos o actividades.

c) El cierre o la suspensión temporal del establecimiento o de la actividad. En este caso, se incorporará al expediente sancionador un informe del órgano competente por razón de la materia.

d) La prohibición de cazar o pescar durante un plazo máximo de diez años.

Artículo 90. Competencia sancionadora.

La competencia para la imposición de las sanciones descritas en el artículo anterior corresponderá:

a) Al Director General con competencias en materia de Montes y Conservación de la Naturaleza para las infracciones leves y graves.

b) Al Consejero con competencias en materia de Montes y Conservación de la naturaleza para las infracciones muy graves, cuando su cuantía no supere los trescientos mil (300.000) euros.

c) Al Consejo de Gobierno de Cantabria para las infracciones muy graves, cuando su cuantía supere los trescientos mil (300.000) euros.

Artículo 91. Graduación de las sanciones.

1. La imposición de sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:

a) Intencionalidad o reiteración.

b) Situación de riesgo creada para personas y bienes.

c) Reiteración, entendiendo por tal la comisión en el término de un año de dos o más infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

d) Ánimo de lucro y cuantía del beneficio obtenido.

e) Volumen de medios ilícitos empleados.

f) Ostentación de cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley.

g) Colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

h) Repercusión y trascendencia en la salud y seguridad de las personas y sus bienes.

i) Afección cualitativa y cuantitativa y perjuicios causados a los recursos naturales objeto de esta Ley, en especial a los protegidos, así como el riesgo objetivo de contaminación del medio ambiente en sus diversas formas.

j) Irreversibilidad del daño.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por reincidencia la comisión en el plazo de dos años de una o más infracciones leves, la comisión en el plazo de tres años de dos o más infracciones graves, o la comisión en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, cuando las infracciones hubieran sido declaradas por resolución administrativa firme.

3. La cuantía de la multa se impondrá en el grado máximo correspondiente a cada tipo de infracción cuando el beneficio económico del infractor fuera superior a la máxima sanción prevista para el tipo. Este criterio se entiende sin perjuicio de la obligación de restauración y de indemnización por los daños y perjuicios causados a que se refiere el artículo 94 de esta Ley.

Artículo 92. Reducción de la cuantía de la sanción por cumplimiento voluntario anticipado.

El importe de las multas correspondientes se reducirá un treinta por ciento cuando la persona infractora muestre por escrito, en el plazo para efectuar alegaciones a la propuesta de resolución, su conformidad con la sanción y con la indemnización contenida en la misma. Este beneficio no será aplicable cuando la persona infractora sea reincidente. La impugnación de la resolución sancionadora determinará la obligación de abonar la cantidad bonificada anteriormente.

Artículo 93. Decomisos.

1. La Consejería competente podrá acordar el decomiso de los productos o elementos naturales ilegalmente obtenidos, así como los medios utilizados para su obtención, en los supuestos de faltas graves y muy graves.

2. El depósito de los efectos decomisados se realizará mediante acta que incluirá la descripción y estado del bien decomisado en los lugares que disponga la autoridad competente.

Artículo 94. Restauración del medio natural dañado e indemnización por daños.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, la persona infractora deberá reparar el daño causado o las alteraciones causadas sobre la realidad física y biológica, en la forma y condiciones fijadas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Ambiental. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al momento de producirse la agresión. La Consejería competente podrá proceder subsidiariamente a la reparación a costa del obligado. En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas precisas tendentes a la reparación del daño.

2. La obligación de restaurar o reparar el daño causado es imprescriptible.

3. Si no fuera técnicamente posible devolver la realidad física a su estado primitivo, la Administración podrá fijar al responsable otras medidas sustitutivas tendentes a recuperar el espacio o zona dañada, sin que en ningún caso el importe de las nuevas suponga menor costo económico que el de las medidas que hubieran procedido para la restauración.

4. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.

5. La indemnización por daños ocasionados al medio natural o las especies silvestres se exigirá a la persona infractora y deberá ser percibida por la persona o entidad titular de los terrenos donde se cometió la infracción, salvo que el titular sea la propia persona infractora o haya tenido participación probada en los hechos constitutivos de la infracción, en cuyo caso la percepción de la indemnización se hará a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

6. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieren hecho frente a las responsabilidades.

7. Cuando la Administración tenga que proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos de restauración del medio natural a su estado primitivo, una vez firme la sanción, podrá acordar la ocupación de los terrenos afectados.

Artículo 95. Multas coercitivas.

1. Cuando la persona obligada no repare el daño causado o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano sancionador competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de cada una no podrá exceder de tres mil euros (3.000,00). Esa cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.

b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones medioambientales.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

2. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.

Artículo 96. Vigilancia e inspección.

1. Será competente para la vigilancia e inspección de lo previsto en la presente Ley, así como para realizar decomisos e incautaciones de medios ilegales o ejemplares de tenencia ilícita, el personal adscrito a los órganos administrativos de conservación de la naturaleza de la Consejería competente.

2. Las autoridades y agentes con competencia en las materias reguladas por la presente Ley, podrán acceder, identificándose cuando se les requiera, a todo tipo de explotaciones e instalaciones en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control en relación con lo regulado en la presente Ley. Las personas propietarias deberán facilitar la realización de las labores de vigilancia y las inspecciones, permitiendo, cuando se precise, la medición o toma de muestras, así como poniendo a su disposición la documentación e información que se requiera. Durante las inspecciones, el personal empleado público encargado podrá ir acompañado de las personas expertas que considere precisas.

3. Las autoridades y agentes de la Consejería competente podrán requerir, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, la asistencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Policías Locales.

Disposición adicional primera. Declaración del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel.

1. Se declaran Parque Natural las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel. Su declaración tiene como finalidad asegurar el mantenimiento del equilibrio ecológico de este ecosistema, basado en el intercambio continuo de materias entre el medio continental y marino, y la protección de las comunidades y elementos biológicos, en particular de las aves acuáticas migratorias.

2. Los límites exteriores del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel son los que figuran como anexo I de la presente Ley.

3. El Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel se rige por las disposiciones de la presente Ley que le son de aplicación en atención a su condición de Espacio Natural Protegido y la categoría jurídica de protección de Parque Natural, y el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, en vigor, aprobado por Decreto del Gobierno de Cantabria 34/1997, de 5 de mayo.

4. Los terrenos afectados por el régimen de protección establecido en la Ley 6/1992, de 27 de marzo, por la que se declara Reserva Natural a las Marismas de Santoña y Noja, quedan sujetos, a la entrada en vigor de esta Ley, a las previsiones del vigente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, referido en el apartado anterior.

5. Como consecuencia de la declaración del Parque Natural, la Comunidad Autónoma de Cantabria acordará con la Administración General del Estado el traspaso de los medios materiales, financieros y humanos precisos inherentes a la declaración.

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley de Cantabria 4/1988, de 28 de octubre, por la que se declara Oyambre Parque Natural.

Se modifican los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8, de la Ley de Cantabria 4/1988, de 28 de octubre, por la que se declara Oyambre Parque Natural, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 1.

1. Es finalidad de la presente Ley la declaración del Parque Natural de Oyambre, así como el establecimiento para el mismo del régimen jurídico previsto en la Ley 4/1989 y en la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.

2 Dicho régimen jurídico tiene como finalidad:

a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas naturales asociados,

b) la preservación de la diversidad genética,

c) la protección de las características naturales del medio y de sus valores para la vida silvestre, y

d) el aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos naturales que proporcione a la población humana, actual y futura, el mayor beneficio y desarrollo compatibles con los fines anteriores.»

«Artículo 2.

1. Los límites exteriores del Parque Natural de Oyambre son los establecidos en el Anexo II de la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria. A efectos de su ordenación, planificación y gestión, el interior del Parque se organizará de acuerdo con la zonificación que establezca el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

2. Como instrumento básico de ordenación del Parque Natural se aprobará, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, con los contenidos mínimos establecidos en la normativa básica vigente.

3. En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, será aprobado el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque.»

«Artículo 4.

La declaración del Parque Natural de Oyambre lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos afectados, y la facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del mismo, en los términos indicados en la legislación básica estatal.

Serán indemnizables las limitaciones a la propiedad, derechos o intereses patrimoniales derivados del establecimiento del Parque, de acuerdo a la normativa vigente al respecto.»

«Artículo 5.

Como órgano consultivo y de participación social en la gestión del Parque Natural, se creará un Patronato cuya composición se determinará reglamentariamente y en el que estarán representadas las Administraciones Públicas autonómica y local, las personas propietarias y demás representantes de intereses sociales y económicos relevantes, así como representantes de las asociaciones con fines de conservación análogos a los establecidos para el Parque Natural.»

«Artículo 6.

La administración y gestión del Parque Natural de Oyambre corresponde al Gobierno de Cantabria, que la llevará a cabo a través de la Consejería competente en materia de Espacios Naturales Protegidos. Con las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 73 de la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, la Consejería competente nombrará un director o directora del Parque Natural entre su personal funcionario, que podrá serlo además de otros Espacios Naturales Protegidos.»

«Artículo 7.

La Consejería competente atenderá con cargo a sus presupuestos los gastos necesarios para el desarrollo de las actividades previstas en los instrumentos de planificación y gestión del Parque.»

«Artículo 8.

La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Parque Natural de Oyambre serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.»

Disposición adicional tercera. Descripción de los límites exteriores del Parque Natural de las Dunas de Liencres.

(Derogada).

Disposición adicional cuarta. Planificación y gestión de Parques Nacionales interautonómicos.

La Comunidad Autónoma de Cantabria gestionará en su territorio los Parques Nacionales que se extiendan por éste y por el de otra u otras Comunidades Autónomas en cooperación con éstas, mediante las fórmulas que al efecto se acuerden, que podrán considerar la participación en dicha gestión de la Administración General del Estado.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en esta Ley.

2. En particular, quedan derogadas las siguientes normas:

a) El Decreto 44/1991, de 12 de abril, por el que se crea el Consejo Asesor de Protección de la Naturaleza de Cantabria.

b) El artículo 3, el anexo único y la disposición final primera de la Ley de Cantabria 4/1988, de 26 de octubre, por la que se declara Oyambre Parque Natural.

c) El apartado 2 del artículo 2 del Decreto 101/1986, de 9 de diciembre, sobre declaración del Parque Natural de las Dunas de Liencres (Piélagos).

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

Se faculta al Consejo de Gobierno de Cantabria para el desarrollo reglamentario de las disposiciones de la presente Ley.

Disposición final segunda. Calendario de desarrollo y ejecución de la Ley.

1. El Programa Director de Conservación de la Naturaleza será elaborado y aprobado en un plazo inferior a dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley.

2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley deberán desarrollarse reglamentariamente la composición y funciones de la Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza.

3. En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley todos los espacios incluidos en la Red Natura 2000 deberán contar con instrumentos de planeamiento adecuados para garantizar el cumplimiento de los objetivos y prescripciones establecidos en la presente Ley.

4. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley la Consejería competente desarrollará la imagen gráfica corporativa representativa para cuantas iniciativas de conservación de la naturaleza se emprendan, así como las normas de empleo.

5. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley la Consejería competente elaborará el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, que será aprobado por el Gobierno de Cantabria.

6. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley se procederá a la aprobación de un nuevo Catálogo de Árboles Singulares de Cantabria.

7. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley se iniciará el procedimiento de revisión del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel aprobado por Decreto del Gobierno de Cantabria 34/1997, de 5 de mayo, de conformidad con lo dispuesto en el título IV de esta Ley.

8. En el plazo de dos años desde la aprobación del nuevo Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, según se determina en el apartado anterior, se procederá a la elaboración y aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, de conformidad con lo dispuesto en el título IV de esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 19 de mayo de 2006

El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

Miguel Ángel Revilla Roiz.

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