EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 13/2005, de 27 de diciembre, del Régimen de Incompatibilidades de los Altos Cargos al Servicio de la Generalidad.
PREÁMBULO
La actuación del personal al servicio de las administraciones públicas debe sujetarse a una serie de principios que se enmarcan dentro del bloque de constitucionalidad. En este contexto, tienen una relevancia especial el régimen de incompatibilidades, cuya finalidad es garantizar que su actuación sea imparcial y objetiva, y, aún más, el régimen de incompatibilidades de los altos cargos, los cuales deben demostrar la imparcialidad de su actuación mediante una dedicación absoluta a las funciones que les han sido encomendadas, la cual no debe verse mediatizada por otras actividades o intereses, para servir con la máxima eficacia, eficiencia y objetividad a los intereses generales de los ciudadanos.
La Ley 21/1987, de 26 de noviembre, regula el régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad e incluye en su ámbito de aplicación los altos cargos de la Administración pública de Cataluña. Además, los miembros del Gobierno tienen unas incompatibilidades más rigurosas establecidas por la Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, y otros altos cargos tienen disposiciones sobre incompatibilidades dispersas en la normativa vigente. En concordancia con estas normas, se crearon los registros de actividades y bienes patrimoniales de altos cargos al servicio de la Generalidad, para satisfacer la demanda social de independencia de los gestores de los intereses públicos y de transparencia de su actuación tanto en la vida pública como en la privada. La evolución de las organizaciones y de la sociedad ha comportado que este sistema sea del todo insuficiente en lo que concierne a su aplicación a los altos cargos, por lo que se pone de manifiesto la necesidad de establecer un nuevo régimen propio de incompatibilidades para las personas que ocupan los puestos de máxima responsabilidad política, régimen que debe ser equilibrado, proporcionado a las condiciones de los puestos y adaptado a las peculiaridades de la organización, y que debe garantizar un servicio a los intereses generales de Cataluña de acuerdo con los principios constitucionales mencionados. En este contexto, la presente ley pretende establecer una legislación específica aplicable a este colectivo y unificar en una sola norma los puntos más importantes que forman el régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad. La presente ley está dividida en cinco títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. El título I fija el objeto de la Ley y delimita los órganos que tienen la consideración de altos cargos solo a los efectos de la presente ley. Debe destacarse especialmente el título II, que determina los principios generales que deben inspirar la actuación de los altos cargos al servicio de la Generalidad. En primer lugar, establece el deber de dedicación absoluta, que comporta que no se pueda compatibilizar la actividad que se ejerce con ninguna otra, con la única excepción de las actividades que la presente ley determina. Los demás principios que se establecen, relacionados con el anterior, son el de retribución única, el deber de lealtad y el deber de abstención. Los demás títulos regulan las actividades públicas o privadas que, excepcionalmente, pueden ejercerse, las declaraciones de actividades y de bienes patrimoniales y el régimen de gestión y control de los activos financieros. Finalmente, la presente ley también regula el régimen de responsabilidades, delimitando, entre otros aspectos, las infracciones y las sanciones aplicables.
La presente ley regula el régimen de incompatibilidades aplicable a los altos cargos al servicio de la Generalidad.
Tienen la consideración de altos cargos al servicio de la Generalidad a los efectos de la presente ley:
a) El presidente o presidenta y los demás miembros del Gobierno.
b) Los titulares de la Secretaría del Gobierno, de las secretarías generales, de las secretarías generales adjuntas y de las secretarías sectoriales.
c) El interventor o interventora general y el director o directora del Gabinete Jurídico de la Generalidad.
d) Los directores generales, los directores de servicios y los delegados territoriales del Gobierno.
e) Los comisionados nombrados por el Gobierno y los asesores especiales del presidente o presidenta de la Generalidad y de los miembros del Gobierno con rango igual o superior a director o directora general, de acuerdo con lo que establece el nombramiento publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
f) El jefe o jefa de la oposición, si percibe las retribuciones a cargo del presupuesto de la Generalidad.
g) El presidente o presidenta de la Comisión Jurídica Asesora, el presidente o presidenta y los vocales del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia y el presidente o presidenta y el secretario ejecutivo o secretaria ejecutiva del Consejo de Trabajo, Económico y Social.
h) El director o directora gerente del Instituto Catalán de la Salud y los titulares de las direcciones que dependen del mismo, el director o directora del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales y el director o directora del Servicio Catalán de la Salud.
i) El director o directora general del ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión y los directores de las empresas que dependen de la misma.
j) Los presidentes, directores generales, directores ejecutivos y gerentes de los organismos autónomos de carácter administrativo de la Generalidad con rango igual o superior a director o directora general.
k) Los presidentes, los directores generales, los directores ejecutivos, los gerentes y los consejeros delegados de las entidades autónomas y de las empresas de la Generalidad incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto de la empresa pública catalana, si perciben una retribución fija y periódica a cargo de los presupuestos de la entidad o empresa de nivel retributivo asimilable a alguno de los cargos a que hacen referencia las letras anteriores, a excepción de otras incompatibilidades legalmente establecidas.
l) Los presidentes, patrones, directores, gerentes y apoderados de las fundaciones y los consorcios en los que la Administración de la Generalidad, directa o indirectamente, participe o a los que aporte más del 50% del capital o del patrimonio, si perciben una retribución fija y periódica a cargo de la Generalidad de nivel retributivo asimilable a alguno de los cargos a los que se refieren las letras de la a a la k.
m) Cualquier otro cargo que, por su norma de creación o por nombramiento del Gobierno, sea asimilado a alguno de los cargos a los que se refiere el presente artículo.
Los altos cargos al servicio de la Generalidad deben ejercer sus funciones con dedicación plena y absoluta y no pueden compatibilizar su actividad con el ejercicio de ningún otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad mercantil, profesional o industrial, de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, salvo las excepciones establecidas por la presente ley y los casos en que el Gobierno, por razones de especial interés público, les autorice a ocupar un segundo puesto en el sector público sin percibir, en ningún caso, más de una retribución de carácter fijo y periódico.
1. Los altos cargos al servicio de la Generalidad no pueden percibir más de una retribución o compensación a cargo de los presupuestos públicos ni ninguna otra remuneración que provenga de una actividad privada, salvo las excepciones establecidas por la presente ley.
2. La retribución que deben percibir los altos cargos al servicio de la Generalidad es la que esté establecida presupuestariamente para el cargo principal que ejercen, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones y primas de asistencia que les correspondan por formar parte de órganos colegiados, de órganos de gobierno o de consejos de administración de empresas o entidades o que sean expresamente declaradas compatibles de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
3. Los altos cargos al servicio de la Generalidad no pueden tener, individualmente o junto con sus cónyuges, convivientes —de acuerdo con la normativa de uniones estables de pareja— o demás familiares de primer grado de consanguinidad o afinidad, la titularidad de participaciones que representen un porcentaje igual o superior al 10% del capital en empresas que tengan conciertos, convenios o contratos de cualquier tipo con el sector público estatal, autonómico, comarcal o local.
4. La percepción de pensiones de derechos pasivos y de la Seguridad Social es incompatible con el ejercicio de un alto cargo al servicio de la Generalidad, salvo que la normativa reguladora de la Seguridad Social permita percibir dicha pensión y a la vez trabajar o percibir rentas. Si una persona, en el momento de ser designada o nombrada para un alto cargo, está percibiendo una pensión, esta queda en suspenso. La pensión se recupera automáticamente cuando dicha persona cesa en el cargo.
5. La intervención de la Administración de la Generalidad no debe autorizar, en su caso, las nóminas o entregas en las que se infrinja el presente artículo y debe comunicar este hecho al departamento competente en materia de función pública.
1. Los altos cargos al servicio de la Generalidad deben cumplir su función con lealtad institucional y no pueden invocar la condición pública de alto cargo ni hacer uso de la misma, para ellos mismos o para personas interpuestas, en el ejercicio de ninguna actividad mercantil, profesional o industrial o de ninguna otra actividad lucrativa.
2. Los altos cargos al servicio de la Generalidad, ni durante su mandato ni después de su cese, no pueden utilizar o transmitir en provecho propio o en el de una tercera persona la información que hayan obtenido en el ejercicio de su cargo público.
1. Los altos cargos al servicio de la Generalidad deben abstenerse de intervenir en los casos establecidos por la normativa del procedimiento administrativo común.
2. El consejero o consejera del departamento competente por razón de la materia, si un alto cargo no cumple su deber de abstención, debe ordenarle, dándole audiencia previa, que se inhiba y debe informar de ello al consejero o consejera del departamento competente en materia de función pública. Si el alto cargo es un consejero o consejera, la orden debe proceder del Gobierno.
3. Las personas interesadas en un expediente o un procedimiento pueden promover la recusación del alto cargo que sea competente para su tramitación instrucción o resolución, en los mismos casos establecidos para la abstención y de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa del procedimiento administrativo común.
4. La no-abstención del alto cargo obligado a abstenerse genera la correspondiente responsabilidad administrativa.
Los altos cargos al servicio de la Generalidad, sin perjuicio de las compensaciones o prestaciones que, si procede, establezca la normativa específica correspondiente, durante los dos años siguientes al cese en el cargo para cuyo ejercicio hayan sido nombrados, elegidos o designados, no pueden cumplir actividades privadas relacionadas con los expedientes en cuya resolución hayan intervenido directamente en el ejercicio del alto cargo, ni suscribir, personalmente o por medio de empresas o sociedades en las que tengan una participación superior al 10% o que sean subcontratistas de estas, ningún tipo de contrato de asistencia técnica, de servicios o similares con la administración, los organismos, las entidades o las empresas del sector público en los que han prestado servicios como altos cargos.
1. El ejercicio de las funciones de un alto cargo al servicio de la Generalidad es compatible con las actividades siguientes:
a) Las derivadas de la simple administración del patrimonio personal o familiar, salvo el caso en que los altos cargos tengan una participación superior al 10%, individualmente o junto con sus cónyuges, convivientes o hijos, en empresas o entidades que suscriban contratos con cualquier administración o entidad del sector público.
b) La participación ocasional en seminarios, cursos, conferencias, coloquios y programas de cualquier medio de comunicación social, siempre y cuando no sea consecuencia de una relación de trabajo o de prestación de servicios.
c) La participación en seminarios, jornadas o conferencias organizados por centros oficiales destinados a la formación del personal de las administraciones públicas catalanas, siempre y cuando no tenga carácter permanente o habitual y participen en los mismos por razón del cargo que ocupan, de su especialidad profesional o de la posición que ocupan en la organización administrativa de la Generalidad.
d) La producción y creación literarias, artísticas, científicas o técnicas y la colaboración en las publicaciones que se deriven, siempre y cuando no sean consecuencia de una relación de trabajo o de prestación de servicios.
e) La participación en entidades sin ánimo de lucro.
2. Las actividades a las que se refiere el apartado 1 pueden llevarse a cabo, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, siempre y cuando no se comprometa la imparcialidad o la independencia en el ejercicio del alto cargo.
1. El ejercicio de las funciones de un alto cargo es compatible con las siguientes actividades públicas:
a) El ejercicio de los cargos que le correspondan institucionalmente o para los cuales es designado por su condición.
b) La representación de la Administración de la Generalidad en los órganos colegiados.
c) La representación de la Administración de la Generalidad en los consejos de administración u órganos de gobierno de organismos o empresas con capital público o de entidades u organismos de derecho público.
d) El cumplimiento de misiones temporales de representación en organizaciones o conferencias nacionales e internacionales.
e) La participación en los órganos de dirección o de gobierno de empresas o entidades privadas en representación de las administraciones públicas.
2. Un alto cargo no puede pertenecer a más de dos consejos de administración u órganos de gobierno, salvo que una norma lo establezca por razón del cargo. Si concurren razones justificativas, el Gobierno, por medio de una resolución motivada, puede autorizar, de forma excepcional, que un alto cargo pertenezca a más de dos consejos de administración de organismos u órganos de gobierno de empresas o entidades.
3. El importe total de los derechos de asistencia a las reuniones de órganos colegiados y de consejos de administración u órganos de gobierno no puede ser superior en términos anuales al 30% de las retribuciones brutas que corresponden al puesto de trabajo principal.
4. Los altos cargos al servicio de la Generalidad, en los casos a que se refieren los apartados del 1 al 3, pueden percibir, únicamente por los cargos o actividades compatibles, las indemnizaciones por gastos de viajes, permanencias y traslados que les correspondan de acuerdo con la normativa vigente, así como las cantidades en concepto de asistencia fijadas por reglamento. La empresa, el organismo o el ente pagador debe ingresar a la Tesorería General las demás cantidades que dichos altos cargos devenguen por el ejercicio de dichos cargos y actividades, sea cual sea el concepto del devengo, así como el exceso del límite del 30% a que se refiere el apartado 3.
1. El cargo de presidente o presidenta de la Generalidad es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función o actividad pública o privada que no se derive del ejercicio de su cargo, excepto la de diputado o diputada al Parlamento. Los consejeros pueden compatibilizar su cargo con la condición de diputado o diputada al Parlamento, salvo que perciban retribuciones periódicas por el ejercicio de esta actividad o que el mismo Parlamento establezca su incompatibilidad. Los demás altos cargos al servicio de la Generalidad no pueden compatibilizar su cargo con la condición de diputado o diputada al Parlamento.
2. Los altos cargos al servicio de la Generalidad pueden compatibilizar el ejercicio de su cargo con la condición de miembro electivo de las corporaciones locales, salvo que tengan en la corporación local una dedicación exclusiva o una dedicación fija a tiempo parcial, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Los altos cargos al servicio de la Generalidad, en todos los casos, solo pueden percibir la retribución correspondiente a una de las actividades a las que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan a la otra actividad.
4. Los altos cargos al servicio de la Generalidad no pueden compatibilizar su cargo con la condición de diputado o diputada del Congreso de los Diputados, senador o senadora o diputado o diputada del Parlamento Europeo.
1. Los altos cargos al servicio de la Generalidad pueden compatibilizar su cargo con el ejercicio de funciones docentes universitarias retribuidas, de carácter reglado, siempre y cuando no sea en detrimento de la dedicación al ejercicio del cargo público, en régimen de dedicación a tiempo parcial y con una duración determinada.
2. El ejercicio de las funciones docentes a que se refiere el apartado 1 requiere la autorización expresa del consejero o consejera competente en materia de función pública.
Los altos cargos al servicio de la Generalidad deben formular las siguientes declaraciones:
a) Declaración de actividades: declaración de las actividades profesionales, mercantiles o industriales que, de conformidad con la presente ley, pueden ser causa de incompatibilidad, o bien declaración de que no se ejerce ninguna actividad considerada incompatible, y declaración de las actividades que pueden ser de ejercicio compatible.
b) Declaración patrimonial y de intereses: Declaración de todos los bienes, derechos y obligaciones en los términos que se determine por reglamento, la cual debe referirse también a los bienes, derechos y obligaciones de los cónyuges o convivientes y de los demás familiares de primer grado, siempre y cuando estos lo consientan. Deben adjuntarse copias de la última declaración tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto extraordinario sobre el patrimonio que el declarante o la declarante haya presentado a la Administración Tributaria. Esta declaración debe contener como mínimo la siguiente información:
Primero.—Los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales.
Segundo.—Los valores o activos financieros negociables.
Tercero.—Las participaciones societarias y el objeto social de las sociedades participadas.
Cuarto.—El objeto social de las sociedades de todo tipo en las que tengan intereses.
c) Declaración complementaria: declaración en la que se hacen constar los cónyuges o convivientes y los demás familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que ocupan puestos en la Administración de la Generalidad o en las entidades a las que se refiere el artículo 2.
Las declaraciones a las que se refiere el artículo 12 deben presentarse en el plazo de tres meses a contar de la fecha de toma de posesión y de la fecha de cese, así como en el plazo de un mes desde que se produzcan variaciones en los hechos declarados.
1. Las declaraciones de actividades y patrimonial y de intereses, junto con la documentación que se adjunte a las mismas, deben inscribirse y deben constar, respectivamente, en registros específicos para cada una de estas declaraciones, que se adscriben al departamento competente en materia de función pública.
2. Los registros deben instalarse en un sistema de gestión documental que garantice la inalterabilidad y la permanencia de los datos, así como la alta seguridad en su acceso y uso.
3. Los responsables de los registros y el personal que tenga acceso a los mismos tienen el deber permanente de mantener la reserva profesional respecto a los datos e informaciones que conozcan por razón de su función. Asimismo, están obligados a garantizar su seguridad, para evitar la alteración, la pérdida y el tratamiento o el acceso no autorizados.
4. El Registro de Actividades es de carácter público y el acceso a sus datos se efectúa de acuerdo con las condiciones y el procedimiento establecidos por la normativa.
5. El Registro de Bienes Patrimoniales y de Intereses tiene carácter reservado y está sujeto a la normativa de protección de datos de carácter personal. Solo pueden acceder al mismo:
a) El Parlamento, de acuerdo con lo dispuesto por su Reglamento.
b) Los órganos judiciales, para la instrucción o resolución de procesos, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes procesales.
c) El Ministerio Fiscal, cuando, en el ejercicio de sus funciones, lleve a cabo actuaciones de investigación que requieran el conocimiento de los datos contenidos en el registro.
d) El Defensor del Pueblo y el Síndic de Greuges, de acuerdo con lo establecido por su normativa específica.
6. El departamento competente en materia de función pública debe facilitar la información contenida en el Registro de Actividades y en el Registro Patrimonial y de Intereses que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos del Registro del Sector Público de la Generalidad de Cataluña, adscrito a la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad, del Departamento de Economía y Finanzas.
1. Los altos cargos al servicio de la Generalidad que tengan competencias reguladoras, de supervisión o de control sobre sociedades mercantiles que emiten valores y otros activos financieros negociables en un mercado organizado, con relación a aquellos de los que sean titulares ellos mismos, sus cónyuges o convivientes o sus hijos menores de edad no emancipados, deben contratar, para gestionar y administrar dichos valores o activos, una entidad financiera registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La gestión a cargo de esta entidad debe mantenerse mientras ejerzan el cargo y los dos años posteriores al cese. La entidad contratada debe administrar dichos valores o activos sujetándose exclusivamente a las directrices generales de rentabilidad y riesgo establecidas por el contrato, sin que pueda reclamar o recibir instrucciones de inversión de las personas interesadas. Tampoco les puede revelar la composición de sus inversiones, salvo que se trate de instituciones de inversión colectiva o que la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo autorice por causa justificada.
2. Las personas interesadas deben entregar una copia de los contratos suscritos al Registro de Bienes Patrimoniales y de Intereses para que sean anotados en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La Secretaría de Administración y Función Pública es el órgano administrativo competente para la instrucción y la resolución de los expedientes relativos a las declaraciones de actividades y patrimonial y de intereses de los altos cargos, así como en lo que concierne a los aspectos relativos a la inscripción en los registros correspondientes.
1. Es infracción leve, a los efectos de la presente ley, la no-declaración de actividades o de bienes patrimoniales e intereses en los registros correspondientes y en los plazos legalmente establecidos si se enmienda en el plazo de quince días a contar del requerimiento administrativo formulado a tal efecto.
2. Son infracciones graves a los efectos de la presente ley:
a) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades establecidas por la presente ley.
b) La omisión de los datos y documentos sustanciales que deben presentarse en cumplimiento de lo establecido por la presente ley.
c) La no-declaración de actividades o de bienes patrimoniales e intereses en los registros correspondientes si no se enmienda en el plazo de quince días a contar del requerimiento administrativo formulado a tal efecto.
d) La comisión de dos infracciones leves en el periodo de un año.
e) El incumplimiento del deber de abstención en los casos establecidos por la normativa sobre el procedimiento administrativo común.
1. Las infracciones leves se sancionan con una amonestación por incumplimiento de la presente ley.
2. Las infracciones graves se sancionan con la destitución inmediata del alto cargo infractor por el órgano competente y con la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de la declaración de incumplimiento de la presente ley.
1. Las medidas aplicables al presidente o presidenta y a los consejeros del Gobierno por infracción de la presente ley se rigen por su legislación específica.
2. Los altos cargos destituidos por haber incurrido en una infracción grave tipificada por la presente ley no pueden ser nombrados para ocupar ningún alto cargo durante un periodo de hasta cuatro años. En la gradación de esta medida debe valorarse la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el ejercicio de actividades incompatibles.
3. Las disposiciones de la presente ley se entienden sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades en las que los altos cargos al servicio de la Generalidad puedan incurrir. Si se manifiestan indicios de otras responsabilidades, debe ordenarse al Gabinete Jurídico de la Generalidad el ejercicio de las acciones correspondientes y deben iniciarse las actuaciones pertinentes para revisar los actos y contratos en los que el alto cargo haya intervenido indebidamente y para exigir la indemnización por daños y perjuicios que corresponda de acuerdo con la legislación aplicable. Si las infracciones son constitutivas de delito o falta penal, la Administración debe comunicarlo al Ministerio Fiscal, al cual debe aportar todos los documentos que tenga, y debe abstenerse de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte una resolución que ponga fin al proceso penal, sin perjuicio de la destitución o la suspensión del alto cargo.
4. Los infractores, en todos los casos y con independencia de las sanciones establecidas por el artículo 18, deben restituir las cantidades que hayan percibido indebidamente.
1. El Gobierno, a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de función pública, debe declarar los incumplimientos de la presente ley y debe comunicarlos al Parlamento.
2. El órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador es el consejero o consejera del departamento competente en materia de función pública, salvo que el alto cargo afectado sea miembro del Gobierno, en cuyo caso la incoación del procedimiento corresponde al propio Gobierno.
1. El procedimiento sancionador debe establecerse por decreto, de acuerdo con los principios del ámbito sancionador vigentes y con las disposiciones de la presente ley.
2. El consejero o consejera del departamento competente en materia de función pública, antes de incoar el procedimiento, puede realizar actuaciones de carácter informativo y reservado, dando audiencia a la persona interesada, para determinar si concurren circunstancias que justifiquen dicha incoación. El consejero o consejera del departamento competente debe emitir una resolución escrita y motivada, que debe notificar a la persona interesada. Esta resolución debe ordenar la continuación del procedimiento administrativo o bien debe acordar su archivo definitivo. Asimismo, deben analizarse las denuncias que se presenten por presuntos incumplimientos de la presente ley.
3. El órgano instructor, durante la instrucción del procedimiento, puede obtener información y datos procedentes de otras administraciones públicas relacionadas con los hechos que son objeto del procedimiento sin tener el consentimiento de la persona afectada, a la que deben comunicarse puntualmente las informaciones y los datos obtenidos a los efectos que procedan.
Las infracciones graves prescriben a los dos años y las leves, a los seis meses. Las sanciones graves prescriben a los dos años y las leves, al año.
Las entidades de derecho público dependientes de la Administración y las sociedades, las fundaciones y los consorcios en los que la Administración, directa o indirectamente, participe o a los que aporte más del 50% del capital o del patrimonio deben comunicar, en el plazo de quince días a partir del nombramiento, al consejero o consejera competente en materia de función pública, las designaciones y los nombramientos que efectúen en sus órganos rectores para los cargos a los que se refiere el artículo 2, así como los demás datos que se determinen por reglamento.
Las entidades o empresas privadas en cuyos órganos de gobierno y consejos de administración está representado el sector público autonómico deben comunicar, en el plazo de un mes a partir del nombramiento, al consejero o consejera competente en materia de función pública, las designaciones y los nombramientos que recaigan en las personas que componen sus consejos de administración o sus órganos de gobierno y que haya designado la Administración de la Generalidad de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley.
Se añade una letra, la p, al artículo 115 del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, con el siguiente texto:
«p) El incumplimiento, por los responsables de los registros de Actividades y de Bienes Patrimoniales y de Intereses y por el personal que tenga acceso a los mismos, del deber de reserva profesional respecto a los datos e informaciones que conozcan por razón de su función, establecido por la Ley de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad.»
Los altos cargos que hayan sido nombrados antes de la entrada en vigor de la presente ley tienen un plazo de tres meses para formular las nuevas declaraciones de actividades y patrimonial y de intereses de acuerdo con las prescripciones de la presente ley. Las autorizaciones de compatibilidad concedidas antes de la entrada en vigor de la presente ley quedan sin efecto una vez finalizado dicho plazo.
Quedan derogados el artículo 1.2.a de la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, y las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido por la presente ley.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de tres meses a contar de la entrada en vigor de la presente ley, dicte las normas necesarias para su desarrollo y aplicación.
La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 27 de diciembre de 2005.
JOAN CARRETERO I GRAU, |
PASQUAL MARAGALL I MIRA, |
Consejero de Gobernación y Administraciones Públicas |
Presidente |
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 4542, de 2 de enero de 2006)
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