El Reglamento (CE) 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en su artículo 1.2, que los Estados miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que éstas sean compatibles con el derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos.
El Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero del Mediterráneo, establece, en su artículo 9, que el periodo autorizado para ejercer la pesca de arrastre de fondo será, para cada buque, de cinco días por semana y doce horas por día en la mar. No obstante, en su disposición final segunda, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.
En el litoral surmediterráneo existen una serie de caladeros ricos en recursos pesqueros, que por su lejanía a la costa no pueden ser explotados por la flota de arrastre de fondo debido a la limitación del periodo genérico de actividad que fija el citado artículo 9 del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre.
El informe del Instituto Español de Oceanografía afirma que el incremento de tres horas por día en la mar, sobre las 12 que autoriza el mencionado Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, resulta ajustado a la actividad pesquera normalmente desarrollada en la zona y no supondría un incremento del esfuerzo pesquero efectivo respecto al que habitualmente ha venido ejerciendo la flota de arrastre de fondo que faena en los caladeros objeto del proyecto de orden. Esta medida, además, ya ha sido aplicada por motivos similares en otros caladeros mediterráneos.
En consecuencia, se considera necesario ampliar dicho periodo.
La ya mencionada Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 31 que para la gestión de las posibilidades de pesca, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta al sector afectado y a las Comunidades Autónomas, podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos, previo informe del Instituto Español de Oceanografía.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.3 del Reglamento (CE) n.º 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto a la Comisión Europea.
Ha emitido informe preceptivo el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Andalucía y al sector pesquero afectado.
La presente Orden se dicta en virtud de los artículos 12 y 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre.
En su virtud, dispongo:
La presente Orden tiene por objeto regular un plan de pesca por el que se adoptan medidas específicas y singulares para la pesquería de arrastre de fondo en las zonas profundas al sur del paralelo de 36.° 35,0' norte y en el interior de la zona comprendida entre los meridianos de 002.° 06,0' oeste y 002.° 56,0' oeste.
Podrán ser autorizados a ejercer la pesquería al amparo de este plan de pesca, los buques pesqueros españoles que figuren en la relación específica que a tal efecto se apruebe por el Director General de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Podrán ejercitar la pesca en la zona marítima descrita en el artículo 1 todos los buques pesqueros dados de alta en el censo de la flota pesquera operativa, censados en la modalidad de arrastre de fondo del Mediterráneo, con base en puertos del caladero Mediterráneo a los que se halla reconocido, en alguna ocasión, el derecho a faenar en la zona afectada por este plan de pesca.
1. Los armadores de los buques que cumplan los requisitos del artículo anterior podrán solicitar en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente orden, su inclusión en la relación de buques autorizados del plan de pesca.
2. La solicitud se dirigirá al Director General de Recursos Pesqueros y podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de régimen jurídico y procedimiento administrativo común, acompañada de la certificación de la Capitanía Marítima acreditativa de que han sido despachados en alguna ocasión para la pesca en la zona del ámbito de aplicación del presente plan.
1. El Director General de Recursos Pesqueros resolverá en el plazo de un mes desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes la aprobación de la relación de buques que puedan ser autorizados a ejercer la pesca de arrastre de fondo en el ámbito de aplicación del presente plan de pesca.
Dicha relación será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado.
2. Podrán incluirse en la relación aprobada otros buques, a solicitud de sus armadores o propietarios, para cubrir las bajas que se produzcan en ella.
1. El número de buques autorizados para faenar simultáneamente en la zona del plan de pesca no podrá exceder de 25.
2. La Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima elaborará semanalmente la lista de buques autorizados, a la vista de los propuestos por las organizaciones representativas del sector pesquero.
Se prohíbe el ejercicio de la pesca, al amparo del presente plan, en fondos inferiores a 150 metros.
El periodo autorizado para ejercer la pesca, para cada buque será de cinco días por semana y 15 horas por día en la mar.
Las infracciones a lo dispuesto en esta orden serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Esta Orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de pesca marítima que reconoce al Estado el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 13 de octubre de 2006.–La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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