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Ley 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOCT» núm. 207, de 27/10/2006, «BOE» núm. 285, de 29/11/2006.
Entrada en vigor:
28/10/2006
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2006-20768
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2006/10/24/15/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/12/2020»


[Bloque 2: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía para Cantabria, en su artículo 24.25, atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el carácter de competencia exclusiva, la de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas, lo que le habilita para el ejercicio de las correspondientes facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas en esta materia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución.

La efectividad del traspaso de funciones y servicios en esa materia se ha realizado por medio del Real Decreto 1387/1996, de 7 junio, y se cristalizó con la Ley de Cantabria 4/1998, de 2 de marzo, del Juego, cuyo objetivo no fue fomentar el juego ni prohibirlo con un rigor que sería contrario a las tendencias sociales, sino establecer unas reglas terminantes que ofrecieran a los ciudadanos la seguridad jurídica debida y, por otra parte, permitir al Consejo de Gobierno una adaptación a las circunstancias de cada momento.

El sector de juego es parte del entramado económico cántabro y conlleva relaciones complejas, que es necesario regular, sobre todo, cuando en esas relaciones puede no existir igualdad entre las partes que intervienen. Esta es una de las razones que aconsejan que la Administración ejerza una intervención, en ocasiones intensa, pero que tiene como objetivo la protección de principios recogidos en nuestro ordenamiento constitucional y comunitario, como son preservar la libre competencia, garantizar la defensa de los consumidores, evitar hábitos y conductas patológicas y, finalmente, proteger a los menores e incapacitados.

Por todo ello, considerando al juego un importante sector social y económico de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y que dentro del ámbito nacional evoluciona vertiginosamente, sobre todo en lo que se refiere a cuestiones técnicas y conductas sociales, lo que se pretende con la presente modificación normativa es que dicho sector no se quede en la retaguardia jurídica.

En este sentido, la Ley de Cantabria 4/1998, de 2 de marzo, del Juego, se había quedado obsoleta generando una rigidez en el ámbito legal regulado que, en unos casos, no permitía dar una respuesta adecuada al problema y, en otros, la respuesta dada no se amoldaba a la realidad existente. Partiendo de esta situación y teniendo en cuenta toda una serie de pequeñas modificaciones que se repetían a lo largo del texto de la Ley, con la intención de evitar la inseguridad jurídica, en lugar de proceder a una modificación parcial, se ha optado por elaborar el texto de una nueva Ley que, en grandes líneas, recoge en su título preliminar las disposiciones generales relativas al objeto, ámbito de aplicación, actividades excluidas, el Registro de Juego, las prohibiciones, las autorizaciones, e incluye un catálogo de juegos y apuestas, regulado hasta el momento por vía reglamentaria.

El título I se refiere a los órganos y competencias del Consejo de Gobierno, de la Consejería competente en materia de juego y de la Comisión Regional de Juego de Cantabria, la cual varía su anterior denominación, que pasará a ser Comisión de Juego de Cantabria. Por otro lado, en la composición de la Comisión de Juego de Cantabria se ha añadido un vocal más, que será un representante de la Consejería de Economía y Hacienda. Este aspecto viene marcado por la interrelación de esta Consejería con el sector de juego, así como porque la toma de decisiones unilaterales en dicho sector, tanto por parte de la Consejería competente en materia de juego, como por parte de la Consejería de Economía y Hacienda, produciría situaciones injustas y contradictorias. Además, se amplía su régimen de reuniones.

El título II contiene lo relativo a los establecimientos y modalidades de juego.

El título III regula lo referente a las empresas de juego, personal empleado y usuarios.

El título IV se dedica a regular la Inspección de juego y apuestas, que hasta la fecha se venía ejecutando a través de un convenio de colaboración con el Ministerio del Interior, de 23 de mayo de 1996, en el marco de la íntima relación que en la práctica existe entre la competencia estatal sobre seguridad pública y la competencia autonómica sobre el juego. Si bien, como así ocurre en todos los ámbitos de actuación de la Administración pública autonómica, resulta necesario desarrollar una inspección desde la propia Consejería competente en materia de juego, claramente diferenciada y complementada de la que se pueda seguir efectuando a través de dicho convenio para las cuestiones que afecten a las competencias de la Administración estatal.

En el título V se incorpora un minucioso régimen sancionador que pretende proporcionar seguridad jurídica y eliminar las lagunas existentes en la anterior Ley, puesto que ésta se remitía a la estatal en lo referente a la tipificación de las infracciones y al procedimiento sancionador, lo cual, en muchas ocasiones, podía llevar a sanciones desproporcionadas o, en caso contrario, ciertas conductas sancionables no encajaban en la tipificación de las infracciones determinadas en aquella Ley.

Se incluye en la Ley una disposición adicional única al objeto de regular por parte del Gobierno de Cantabria la tramitación telemática de los procedimientos en materia de juego como medio de introducir el uso de las nuevas tecnologías en este sector económico-empresarial que demanda procedimientos administrativos ágiles y dinámicos.

Se articula un régimen transitorio a través de cuatro disposiciones, que regulan las autorizaciones afectadas por la empresa única, las funciones de Inspección y control de juegos y apuestas, así como las autorizaciones de carácter temporal y las que se encuentren en tramitación.

Finalmente, se recoge una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales relativas al desarrollo normativo de la Ley y a la entrada en vigor de la misma.

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[Bloque 3: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Es objeto de la presente Ley la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de todas las actividades relativas a los casinos, juegos y apuestas, cualesquiera que sean sus modalidades, sobre las que aquella tiene competencia exclusiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.25 del Estatuto de Autonomía.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente Ley:

a) Las actividades de juego, entendiéndose por tales todas las actividades en las que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o maestría de los mismos o intervenga exclusivamente la suerte, envite, o azar, tanto si se desarrolla a través de actividades humanas como mediante la utilización de máquinas o redes electrónicas o telemáticas.

b) Las actividades de apuestas, entendiéndose por tales, aquellas en las que se arriesga una cantidad de dinero determinada u objetos económicamente evaluables sobre los resultados de un acontecimiento previamente establecido, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes, cualquiera que sea el medio utilizado.

c) Las empresas dedicadas a la gestión o explotación de juegos y apuestas, o que tengan por objeto la fabricación, comercialización, distribución y mantenimiento de materiales relacionados con el juego en general.

d) Los locales donde se realiza la gestión y explotación de juegos y apuestas y la producción de los resultados condicionantes.

e) Las personas naturales y jurídicas que, de alguna forma, intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Actividades excluidas.

Quedan excluidas de la presente Ley:

a) Los juegos de ámbito estatal y los juegos organizados por la Administración General del Estado, o sus organismos autónomos o entidades públicas empresariales.

b) Los juegos y competiciones de mero ocio y recreo, basados en usos de carácter tradicional y familiar, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos por los jugadores o personas ajenas a ellos.

c) Las llamadas máquinas de tipo A, entendiendo por tales las recreativas de mero pasatiempo o recreo que, a cambio del precio de la partida, se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego y que ofrecen como aliciente la devolución del importe de la partida, la posibilidad de prolongación de la partida o la obtención de otra adicional, siempre que no concedan ningún premio en metálico o en especie.

d) Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o mercancías, siempre que el valor de éstos se corresponda con su valor en el mercado, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las de competencia pura o deporte que no den premio directo o indirecto alguno y expresamente se determinen reglamentariamente.

Se añaden las letras c) y d) por el art 17.1 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Catálogo de Juegos y Apuestas.

1. El Catálogo de Juegos y Apuestas de Cantabria es el instrumento básico de ordenación de juegos y apuestas, y en su elaboración se tendrán en cuenta los siguientes principios:

a) La transparencia en el desarrollo de los juegos.

b) La garantía de que no se produzcan fraudes.

c) La prevención de perjuicios a terceros.

d) La posibilidad de intervención y control por parte de la Administración.

2. En el Catálogo de Juegos y Apuestas se especificarán, para cada uno de ellos, las distintas denominaciones con que sean conocidos y sus posibles modalidades, los elementos personales y materiales necesarios para su práctica y las reglas esenciales para su desarrollo.

3. El Catálogo de Juegos y Apuestas incluirá, al menos, los juegos siguientes:

a) Los exclusivos de los casinos de juego.

b) El bingo en sus distintas modalidades.

c) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas de juego incluidas en esta Ley.

d) Las rifas y tómbolas.

e) Las apuestas en sus distintas modalidades.

f) Las loterías y el juego de boletos.

g) Las combinaciones aleatorias.

4. Se consideran prohibidos aquellos juegos que no estén incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas, así como aquellos que estándolo se realicen sin la oportuna autorización o en forma, lugares o por personas distintas de las que se especifiquen en las autorizaciones y en las normas legales aplicables.

Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el art. 17.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Los Registros del sector del juego.

1. Dependientes de la Consejería competente en materia de juego se constituirán los siguientes Registros de ámbito autonómico:

a) Registro de Juego de Cantabria, que contendrá los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación económica del juego y las apuestas, fabricantes, locales autorizados para la práctica de juegos, máquinas de juego, autorizaciones de explotación y otros datos de interés relativos a las actividades de juego, así como cuantos cambios de titularidad y demás modificaciones se produzcan en estos datos.

El Registro de Juego tendrá carácter público y la inscripción en el mismo será requisito indispensable para el desarrollo de actividades de juego en Cantabria.

Quedan exentas de la inscripción en el Registro de Juego aquellas empresas o entidades que, no siendo su actividad principal la explotación de juegos, lleven a cabo sorteos a través de combinaciones aleatorias con fines publicitarios. Quedan igualmente exentas de inscripción aquellas fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro que celebren sorteos o rifas con el fin de obtener fondos para la realización de sus fines.

b) Registro de Interdicciones de Acceso al Juego, en él se inscribirá la información necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a solicitar que les sea prohibida la entrada en casinos y demás establecimientos de juego donde deban aplicarse sistemas de control de admisión, porque así se prevea específicamente en los reglamentos correspondientes, así como las prohibiciones judiciales.

La Consejería competente en materia de juego inscribirá en este Registro a:

1.º Las personas que voluntariamente hubieran solicitado que les sea prohibido el acceso al juego.

2.º Las personas que por sentencia judicial firme tengan prohibido el acceso al juego o se hallen incapacitadas legalmente.

El contenido del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego no tiene carácter público, quedando limitada la comunicación de los datos contenidos en el mismo, única y exclusivamente a las finalidades previstas en esta Ley.

La información de este registro se comunicará periódicamente a los establecimientos de juego con la finalidad de impedir el acceso al juego de las personas inscritas en el mismo.

2. El tratamiento de los datos de carácter personal en los ficheros y registros a los que se refiere el apartado anterior, destinados exclusivamente para los fines establecidos en esta Ley, no requerirá del consentimiento de sus titulares, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal de protección de datos de carácter personal.

3. Reglamentariamente se determinará el régimen jurídico, organización y funcionamiento de los registros a los que se refiere el presente artículo. Los registros no incluirán más datos que los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas para los mismos en esta Ley.

Se modifica poe el art. 12.1 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Publicidad.

1. Se permite la publicidad en materia de juego y apuestas, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley y, en especial, a las siguientes limitaciones:

a) No se podrá realizar publicidad de juego y apuestas ni de los locales donde se desarrolle, en centros y dependencias de la administración pública en la Comunidad de Cantabria, centros y servicios sanitarios y sociosanitarios y centros de enseñanza, públicos o privados, tanto los dedicados a enseñanzas no regladas como a cualquier otro tipo de enseñanza, así como en centros y espectáculos destinados mayoritariamente al público menor de dieciocho años.

b) También queda prohibida la publicidad que perjudique la formación de la infancia y la juventud, la que atente contra la dignidad de las personas, la de contenido racista o xenófobo y cualquier otra que vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución.

2. En aquellos supuestos que se estime necesario para asegurar la protección de los derechos de ciudadanos y usuarios, se podrá establecer reglamentariamente un régimen de autorización previa y regulación de las condiciones especiales de la publicidad aplicable para cada una de las modalidades de juego y apuestas.

3. En todo aquello no regulado en la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y demás normativa que le sea de aplicación a la materia.

Se modifica por el art. 23.2 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685

Se modifica por el art. 17.3 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Autorizaciones.

1. La organización, explotación y práctica de cualquiera de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas requerirá la previa autorización administrativa, con excepción de las combinaciones aleatorias que no precisarán de autorización, comunicación o declaración previa de ningún tipo.

2. No podrán ser titulares de las autorizaciones quienes se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenado, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de la autorización, por sentencia firme por algún delito de falsedad o contra las personas, el patrimonio, el orden socioeconómico, la Hacienda Pública o la Seguridad Social.

b) Los concursados que se hallasen en fase de liquidación del concurso o sobre los que hubiese recaído declaración judicial de incumplimiento del convenio, así como quienes hubiesen sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.

c) Haber sido sancionado, mediante resolución firme en vía administrativa, por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre juegos y apuestas.

3. Lo establecido en el apartado 2 afectará igualmente a las sociedades en las que sus socios o partícipes, administradores, directores, gerentes, o quienes realicen tales funciones, se encuentren incursos en alguno de los supuestos allí señalados.

4. Si las circunstancias anteriores sobrevinieran una vez concedida la autorización, se perderá ésta. No obstante, si la circunstancia sobrevenida se refiriera exclusivamente a alguna de las personas a las que alude el apartado anterior, aquella no afectará a la autorización concedida a la sociedad, sin perjuicio de dar cumplimiento a la obligación de abandonar la sociedad que se establece en el artículo 23.

Se modifica el apartado 1 por el art. 23.1 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685

Se modifica el apartado 1 por el art. 17.4 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510

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[Bloque 11: #ti]

TÍTULO I

Órganos y competencias

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de juego:

a) Planificar el régimen de juegos y apuestas fijando criterios objetivos respecto del número, duración e incidencia social por cada modalidad de juego.

b) Aprobar el Catálogo de Juegos y Apuestas.

c) Aprobar los reglamentos específicos de cada modalidad de juego prevista en la presente Ley.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. De la Consejería competente en materia de juego.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de juego:

a) La elaboración de las normas necesarias para el control y dirección de los juegos y apuestas.

b) La concesión de las autorizaciones para gestionar y explotar los juegos y apuestas.

c) La vigilancia y control de los juegos y apuestas, así como de las empresas y locales.

d) La determinación de las condiciones de la publicidad de estas actividades limitada conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6.

2. Por vía reglamentaria se establecerán los órganos y unidades de la Consejería competente que gestionarán o ejercerán estas competencias.

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. La Comisión de Juego de Cantabria.

1. Adscrita a la Consejería competente en materia de juego se crea la Comisión de Juego, como órgano de estudio y asesor en materia de juego y apuestas.

2. La Comisión de Juego de Cantabria estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Consejero competente en materia de juego.

b) Secretario: el Secretario General de la Consejería competente en materia de juego.

c) Vocales:

1.º Un representante de la Consejería competente en materia de juego.

2.º Un representante de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda.

3.º Tres representantes de las organizaciones empresariales más representativas.

4.º Tres representantes de las organizaciones sindicales más representativas.

3. Son funciones de la Comisión de Juego de Cantabria:

a) Emitir informe previo a los acuerdos del Consejo de Gobierno y de la Consejería competente citados, respectivamente, en los artículos 8 y 9 de la presente Ley, exceptuando los párrafos b) y c) del artículo 9.

b) Evacuar consultas que le soliciten los órganos de la Consejería competente.

c) Cualquier otra función que le sea atribuida en virtud de disposición legal o reglamentaria.

4. El Consejo de Gobierno determinará reglamentariamente su organización y funcionamiento, garantizando, al menos, tres reuniones anuales.

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[Bloque 15: #ti-2]

TÍTULO II

Establecimientos y modalidades de juego

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[Bloque 16: #a1-3]

Artículo 11. Requisitos generales.

1. Los juegos y apuestas solo podrán practicarse con los requisitos y características y en los establecimientos y lugares señalados en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

2. La distancia mínima entre establecimientos de juego será de 500 metros, tomando como referencia el recorrido peatonal más corto entre las puertas de acceso a los mismos. Quedan excepcionados de esta medida los salones recreativos definidos en el artículo 15.

3. La distancia mínima entre un establecimiento de juego y un centro educativo de educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional será de 500 metros, tomando como referencia el recorrido peatonal más corto entre las puertas de acceso a los mismos. Quedan excepcionados de esta medida los salones recreativos definidos en el artículo 15.

4. La distancia mínima entre un establecimiento de juego y una unidad de salud mental (USM) dependiente de la Consejería de Sanidad o un centro privado subvencionado por ésta para tratamiento de ludopatías será de 250 metros, tomando como referencia el recorrido peatonal más corto entre las puertas de acceso a los mismos. Quedan excepcionados de esta medida los salones recreativos definidos en el artículo 15.

Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 17: #a1-4]

Artículo 12. Casinos de juego.

1. Tendrán la consideración de casinos de juego los locales o establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados como tales para la práctica de todos o algunos de los juegos siguientes:

a) Ruleta Francesa.

b) Ruleta Americana.

c) Veintiuno o Black Jack.

d) Bola o Boule.

e) Treinta y Cuarenta.

f) Punto y Banca.

g) Baccará, Chemin de Fer o Ferrocarril.

h) Baccará a dos paños.

i) Dados o Craps.

j) Rueda de la Fortuna.

k) Póker en sus diversas variedades.

l) (Suprimido).

2. Los juegos relacionados en el apartado anterior sólo podrán practicarse en los casinos de juego. Asimismo podrán practicarse en los casinos de juego, previa autorización, otros juegos incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas.

3. El otorgamiento de la concesión requiere previa convocatoria de concurso público, en el que se valorará mediante criterios tasados, entre otros, el interés turístico del proyecto, la solvencia técnica y financiera de los promotores y el programa de inversiones, de acuerdo en todo caso con la planificación que apruebe el Consejo de Gobierno. La concesión no excluye la obtención de la autorización correspondiente.

4. El aforo, superficie y funcionamiento de los casinos de juego, así como los servicios mínimos que deberán prestar al público, se regularán reglamentariamente.

5. La autorización tendrá una duración de diez años.

Se modifica el apartado 1.k) y se suprime la l) por el art. 17.5 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510

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[Bloque 18: #a1-5]

Artículo 13. Salas de bingo.

1. Son salas de bingo los locales o establecimientos específicamente autorizados para la realización de este juego en sus distintas modalidades, mediante cartones oficialmente homologados, cuya venta habrá de efectuarse, exclusivamente, dentro de la sala donde el juego se desarrolla, sin perjuicio de que puedan instalarse máquinas de juego en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

2. La superficie y aforo de estas salas se regulará reglamentariamente.

3. La autorización tendrá una duración de diez años.

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[Bloque 19: #a1-6]

Artículo 14. Salones de juego.

1. Son salones de juego los establecimientos en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de tipo B. De igual forma podrán contar con máquinas de tipo D o recreativas con premio en especie.

2. La superficie y aforo de estos salones se regulará reglamentariamente, así como el número máximo de máquinas que pueden instalarse.

3. La autorización tendrá una duración de diez años.

Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Se modifica poe el art. 12.2 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se modifica el apartado 1 por el art. 17.6 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510

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[Bloque 20: #a1-7]

Artículo 15. Salones recreativos.

1. Son salones recreativos los establecimientos destinados a la explotación de máquinas de tipo D o recreativas con premio en especie. En ningún caso podrán instalarse en los mismos, máquinas de tipo B o C.

2. La superficie y aforo de estos salones se regulará reglamentariamente, así como el número máximo de máquinas que pueden instalarse.

3. La autorización tendrá una duración de diez años.

Se modifica el apartado 1 por el art. 17.7 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510

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[Bloque 21: #a1-8]

Artículo 16. Apuestas.

1. Se entiende como apuesta la actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.

2. Las apuestas debidamente autorizadas podrán cruzarse en el interior de los locales y recintos destinados a la celebración de determinadas competiciones, en los casinos de juego, en las salas de bingo, en los salones de juego y demás locales que reglamentariamente se determinen.

Se modifica por el art. 17.8 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510

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[Bloque 22: #a1-9]

Artículo 17. Establecimientos de hostelería.

1. En los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías, restaurantes o similares podrán instalarse máquinas de tipo «B» en las condiciones y número que se establezcan reglamentariamente. En dichos establecimientos no se podrán instalar otras máquinas de juego, ni terminales expendedoras de boletos o apuestas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los establecimientos mencionados, la autorización de instalación para máquinas de tipo B, sólo podrá concederse a una sola y determinada empresa operadora.

Se modifica el apartado 1 por el art. 17.9 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510

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[Bloque 23: #a1-10]

Artículo 18. Máquinas de juego.

1. Son máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos, mecánicos, electrónicos o informáticos que, a cambio de un precio, permiten al jugador su utilización como instrumento de recreo o pasatiempo y la obtención de un premio.

2. A los efectos de su régimen jurídico las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:

a) Tipo B o máquinas recreativas con premio en metálico: son las que a cambio del precio de la partida conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico, cuyo valor no podrá exceder del límite fijado reglamentariamente.

b) Tipo C o máquinas de azar: son las que, de acuerdo con las características y límites que reglamentariamente se establezcan, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar.

d) Tipo D o máquinas recreativas con premio en especie: son las que además de proporcionar un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pueden conceder un premio en especie, directo o mediante una cantidad de vales, bonos o similares, en función de la habilidad, destreza o conocimiento del jugador.

3. Podrá autorizarse la interconexión de máquinas con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

4. Las máquinas de juego deberán estar inscritas en el Registro de juego, llevar placa de identidad y contar con las autorizaciones de explotación e instalación, en los términos que reglamentariamente se determinen.

5. Las autorizaciones de explotación e instalación de las máquinas referidas en el presente artículo, que se encuentren instaladas en los establecimientos públicos que deban permanecer cerrados por motivo de medidas extraordinarias adoptadas por la Autoridad Sanitaria competente, se entenderán suspendidas temporalmente de forma automática durante el tiempo que el establecimiento permanezca cerrado con motivo de esta medida.

Igualmente, será de aplicación la suspensión temporal automática en el supuesto de que la medida sanitaria implique la imposibilidad de uso de las máquinas recreativas, a pesar de permanecer abierto el establecimiento en el que se encuentren instaladas.

Se añade el apartado 5 por el art. 22.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842

Se modifica por el art. 17.10 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510

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[Bloque 24: #a1-11]

Artículo 19. Juego de boletos y loterías.

1. El juego de boletos es aquel que tiene lugar mediante la adquisición por un precio de determinados billetes o boletos que expresamente indicarán el premio en metálico, el cual deberá ser desconocido hasta su raspadura manual o apertura. Esta modalidad de juego podrá practicarse de forma individualizada o bien combinada con otra, determinada previamente en el billete o boleto y siempre con indicación del precio y de los premios que pudieran corresponder.

2. Son loterías la modalidad de juego en la que se conceden premios en metálico en aquellos casos en que el número o números expresados en el billete o boleto en poder del jugador, coincidan en todo o en parte con el que se determine, a través de un sorteo posterior que se celebre en la fecha que fije el billete o boleto.

3. Por vía reglamentaria se regulará la emisión de boletos y de billetes de lotería y las medidas de seguridad y control de los mismos.

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[Bloque 25: #a2-2]

Artículo 20. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

1. Podrá autorizarse la celebración de rifas y tómbolas con las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

2. La rifa es la modalidad de juego consistente en un sorteo a celebrar de uno o varios bienes o servicios, previamente determinados, no en metálico, entre los adquirentes de cédulas o boletos de importe único y cierto, correlativamente numerados o diferenciados entre sí por cualquier otro sistema.

3. La tómbola es la modalidad de juego en el que el jugador participa en el sorteo de diversos objetos expuestos al público, mediante la adquisición de cédulas o boletos que contienen, en su caso, la indicación del premio que se puede obtener.

4. Quedan exentas de autorización, con los límites que se establezcan reglamentariamente, las rifas y tómbolas cuyo beneficio se dedique íntegramente a fiestas populares, y las realizados por asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro, entendiéndose por beneficio el importe total de las papeletas menos el del premio.

5. Se entiende por combinación aleatoria la modalidad de juego por la que una persona o entidad sortea un premio en metálico o en especie con fines publicitarios entre quienes adquieran sus productos o servicios u ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos, sin coste adicional alguno y sin que pueda exigirse una contraprestación específica a cambio, no precisando de autorización, comunicación o declaración previa de ningún tipo.

Se modifica el apartado 5 por el art. 23.3 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685

Se modifican los apartados 1, 4 y 5 por el art. 17.11 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510

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[Bloque 26: #a2-3]

Artículo 21. Reglamentaciones.

Las reglamentaciones especiales del juego en sus distintas modalidades regularán las condiciones necesarias para su práctica.

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[Bloque 27: #ti-3]

TÍTULO III

Empresas de juego, personal empleado y usuarios

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[Bloque 28: #ci]

CAPÍTULO I

Empresas de juego

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[Bloque 29: #a2-4]

Artículo 22. Condiciones de las empresas de juego.

1. La organización y explotación de juegos y apuestas sólo podrán realizarse por personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas e inscritas en el Registro de Juego.

2. La Administración autonómica, bien directamente o bien a través de sociedades mixtas de capital público mayoritario, podrá asumir la organización y explotación de juegos y apuestas.

3. Estas empresas deberán prestar las garantías y ajustarse a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen para cada juego o apuesta.

Asimismo, remitirán a la Consejería competente la información que ésta les solicite, referida al ejercicio de las funciones de control, coordinación y estadística.

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[Bloque 30: #a2-5]

Artículo 23. Accionistas, partícipes y directores de empresas de juego.

No pueden ser accionistas o partícipes de empresas de juego y apuestas, ni directores, administradores, gerentes o apoderados de éstas, los sujetos en quienes concurra algunas de las causas previstas en el apartado 2 del artículo 7. En el caso de que tales causas concurrieran de forma sobrevenida, los sujetos afectados deberán abandonar la sociedad en el plazo de un mes.

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[Bloque 31: #a2-6]

Artículo 24. Entidades titulares de casinos.

Las empresas titulares de casinos deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Constituirse bajo cualquier forma de sociedad mercantil y tener por objeto la explotación de un casino y, eventualmente, el desarrollo de actividades de promoción turística.

b) Tener un capital social no inferior a un millón doscientos mil (1.200.000) euros totalmente suscrito y desembolsado, cuyas acciones o participaciones tengan carácter nominativo.

c) Estar inscritas en el Registro de Juego.

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[Bloque 32: #a2-7]

Artículo 25. Entidades titulares de salas de bingo.

Podrán ser titulares de salas de bingo:

a) Las entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas que tengan más de tres años de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento.

Las mismas podrán realizar la explotación directamente o a través de sociedades mercantiles en cualesquiera de las formas del párrafo b) de este artículo.

b) Las entidades mercantiles, cuyo objeto social sea la explotación de salas de bingo, y tengan un capital social no inferior a sesenta mil ciento veintiún (60.121) euros totalmente suscrito y desembolsado, cuyas acciones o participaciones tengan carácter nominativo.

c) Las entidades mencionadas que estén inscritas en el Registro de Juego.

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[Bloque 33: #a2-8]

Artículo 26. Empresas fabricantes, distribuidoras, operadoras de salones y de servicios técnicos de máquinas recreativas y de azar.

1. Sólo podrán ser empresas fabricantes, distribuidoras, operadoras de salones y de servicios técnicos de máquinas recreativas y de azar, las personas jurídicas constituidas bajo la forma de sociedad mercantil y las personas físicas que, previamente autorizadas, sean inscritas en el Registro de Juego de Cantabria.

2. Los titulares de casinos de juego, salas de bingo y salones recreativos y de juego tendrán en todo caso la consideración de empresas operadoras respecto de las máquinas de las que sean titulares, instaladas en sus respectivos locales.

3. Las entidades mercantiles fabricantes, distribuidoras, operadoras de salones y de servicios técnicos de máquinas recreativas y de azar, deberán tener totalmente suscrito y desembolsado su capital social, cuyas acciones o participaciones tengan carácter nominativo.

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[Bloque 34: #ci-2]

CAPÍTULO II

Usuarios

Se modifica su denominación por el art. 23.4 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685

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[Bloque 35: #a2-9]

Artículo 27. Personal empleado.

(Suprimido).

Se suprime por el art. 23.5 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685

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[Bloque 36: #a2-10]

Artículo 28. Usuarios.

1. No podrán practicar juegos, ni tener acceso a locales, ni usar máquinas recreativas con premio o de azar:

a) Los menores de edad, salvo que se trate de salones recreativos de tipo A.

b) Las personas que presenten síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental.

c) Los concursados que se hallasen en fase de liquidación del concurso o sobre los que hubiese recaído declaración judicial de incumplimiento del convenio, o quienes hubiesen sido declarados por resolución judicial firme, pródigos e incapaces no rehabilitados, y exista constancia de ello en los locales de juego.

d) Los que pretendan entrar con armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

e) Las personas que hayan sido incluidas por la Consejería competente en materia de juego en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.

2. Los titulares de los establecimientos de juego habrán de solicitar autorización para imponer otras condiciones o prohibiciones de admisión diferentes de las anteriores.

Se modifica el apartado 1.e) por el art. 12.3 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se modifica el apartado 1.e) por el art. 17.12 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510

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[Bloque 37: #ti-4]

TÍTULO IV

De la inspección de juego y de las apuestas

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[Bloque 38: #a2-11]

Artículo 29. Personal de la inspección y sus facultades.

1. Las funciones de control e investigación de las actividades de juego y de las apuestas se realizarán por personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria debidamente acreditado, que tendrá la consideración de agente de la autoridad.

Cuando la Inspección de juego detecte el incumplimiento de alguna obligación tributaria relacionada con la tributación de juego, remitirá el acta al correspondiente órgano de la Administración Tributaria, para que éste proceda, en su caso, a incoar el oportuno procedimiento.

2. Este personal tendrá las siguientes funciones:

a) Vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa.

b) Descubrimiento y persecución del juego y las apuestas clandestinos.

c) Levantar las pertinentes actas por infracciones administrativas.

d) Proceder al precinto y comiso de los elementos o clausura de los establecimientos de juego y apuestas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

e) Informe y asesoramiento, en materia de juego, cuando así le sea solicitado.

3. El personal de inspección y control del juego y apuestas está facultado para acceder y examinar las máquinas y documentos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Asimismo, la inspección podrá entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos en donde se desarrollen actividades de juego o apuestas o exista alguna prueba de ello, para reconocer despachos, instalaciones o explotaciones. Cuando se refiera al domicilio particular de cualquier persona será precisa la obtención del oportuno mandamiento judicial.

5. Los titulares de autorizaciones o establecimientos, sus representantes legales o las personas que se encuentren al frente de las actividades en el momento de la inspección tendrán la obligación de facilitar a este personal el acceso a los establecimientos y a sus dependencias, así como el examen de los libros, documentos y registros que necesiten para realizar la inspección.

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[Bloque 39: #a3-2]

Artículo 30. Actas de la inspección.

1. Los hechos constatados por el personal al servicio de la inspección del juego se formalizarán en acta, la cual será remitida al órgano competente a fin de que inicie, en su caso, el oportuno procedimiento.

2. El acta, en todo caso, deberá ser levantada por el funcionario o funcionarios intervinientes ante el titular del establecimiento sometido a inspección o, en su defecto, ante el representante legal del mismo o ante el empleado que se halle al frente del establecimiento en que se practique o, en último orden, ante cualquier empleado, quienes deberán firmar el acta. Si se negaran a estar presentes o a firmar, se harán constar en el acta tales circunstancias.

3. En el acta se consignarán íntegramente los datos y circunstancias precisos para la mejor y más completa expresión de los hechos y, asimismo, se consignarán las circunstancias personales y documento nacional de identidad de los firmantes. En todo caso, se hará entrega de una copia al interesado o a su representante y, si éste se negara a recibirla, se hará constar en el acta tal circunstancia.

4. Las actas extendidas por los funcionarios adscritos a la inspección del juego tienen la naturaleza de documentos públicos y tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.

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[Bloque 40: #tv]

TÍTULO V

Infracciones y sanciones

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[Bloque 41: #a3-3]

Artículo 31. Infracciones.

1. Son infracciones administrativas en materia de juego y apuestas, las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ley.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves o leves.

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[Bloque 42: #a3-4]

Artículo 32. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La organización y explotación de juegos y apuestas sin poseer las correspondientes autorizaciones administrativas, o el incumplimiento de los requisitos o condiciones en función de las cuales se han concedido las mismas.

b) La organización, gestión o explotación de un juego o apuesta fuera de los locales o recintos permitidos.

c) La utilización de máquinas y otros elementos de juego no homologados por la Consejería competente en la materia, así como la manipulación fraudulenta de los mismos.

d) La práctica de actividades de juego o apuestas autorizadas sin haber satisfecho la correspondiente tasa fiscal dentro del período voluntario.

e) Reducir el capital de las sociedades y de las empresas de juego por debajo de los límites establecidos en la presente Ley.

f) La transmisión de las autorizaciones sin las condiciones o requisitos establecidos en la presente Ley o en las normas que la desarrollen. Esta infracción será imputable al transmitente y al adquirente.

g) La participación como jugadores de las personas a que hace referencia el artículo 27, directamente o a través de terceros.

h) La manipulación de los juegos o de las competiciones sobre las que se basen las apuestas.

i) La concesión de préstamos a los jugadores o apostantes por las personas al servicio de las empresas de juego o por los titulares de los establecimientos donde se practiquen, así como permitir a terceros que otorguen estos préstamos.

j) El impago total o parcial a los jugadores o apostantes de las cantidades con que hubieran sido premiados.

k) Admitir apuestas o conceder premios que excedan de los máximos previstos reglamentariamente.

l) La obtención de las correspondientes autorizaciones mediante la aportación de documentos y datos no conformes a la realidad, y la vulneración de los requisitos y condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron dichas autorizaciones.

m) La venta de cartones de bingo, boletos o billetes de juego o apuestas, rifas o tómbolas, por personas o precio no autorizados.

n) Permitir o consentir la práctica de juego o apuestas en locales no autorizados o por personas no autorizadas, así como la explotación de máquinas de juego carentes de la correspondiente autorización de explotación.

ñ) Permitir la entrada en los establecimientos de juego o apuestas a las personas que lo tengan prohibido en virtud de la presente Ley.

o) Tolerar, por parte de los directivos o empleados de empresas dedicadas al juego, cualquier actividad ilícita o ilegal, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de esta actividad para las entidades a las que presten servicios.

p) La negativa u obstrucción a la acción inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, así como por funcionarios encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

q) La publicidad de los juegos, apuestas o cualquier otra actividad que estimule o incite a la práctica del juego.

r) La coacción o intimidación sobre los jugadores o apostantes en caso de protesta o reclamación.

s) La fabricación, comercialización, distribución o explotación de máquinas y elementos de juego destinados a su uso en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma incumpliendo la normativa vigente en materia de juego.

t) La comisión de una infracción calificable como grave habiendo sido sancionado por dos infracciones graves cometidas en el período de un año, o de cuatro en el de tres años, que hayan adquirido firmeza en vía administrativa.

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[Bloque 43: #a3-5]

Artículo 33. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Participar en juegos y apuestas ilegales o no autorizadas.

b) La carencia del registro de control de asistencia de visitantes o del servicio de admisión de entrada en los locales autorizados para el juego que reglamentariamente se determinen.

c) Proceder a cualquier modificación de los datos de la inscripción en el Registro de Juego sin notificación previa a la Administración cuando sea preceptiva.

d) No remitir oportunamente a la Administración los datos o documentos exigidos por la normativa de juego.

e) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los locales.

f) Incumplir las normas técnicas previstas en el reglamento de cada juego.

g) La admisión de más jugadores o apostantes que los permitidos según el aforo máximo autorizado.

h) La instalación de máquinas de juego en lugares distintos de los establecidos reglamentariamente.

i) Llevar incorrectamente o carecer de las hojas de reclamaciones o los libros exigidos por la específica reglamentación o negarse a ponerlos a disposición de quien los reclame, así como no tramitar en el plazo previsto las reclamaciones formuladas.

j) La contratación de personal carente del documento profesional o que lo tenga caducado.

k) La venta o el despacho de bebidas alcohólicas en salones recreativos.

l) La explotación de máquinas careciendo de la correspondiente autorización de instalación.

m) Instalar o explotar máquinas, directamente o por medio de terceros, en un número que exceda al autorizado. En este caso, la infracción será imputable a todas las personas que han intervenido en la instalación o explotación.

n) La práctica de juegos de azar en establecimientos públicos, sociedades o asociaciones privadas, círculos de recreo tradicionales, clubes públicos o privados, cuya actividad estatutaria no sea la del juego cuando la suma total de cada jugada o apuesta supere en cinco veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) diario.

ñ) El incumplimiento de la obligación de abandonar la sociedad en el plazo de un mes, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 23 de la presente Ley

o) La comisión de una tercera infracción leve dentro del plazo de un año se sancionará como una infracción grave, cuando las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.

Se modifican los párrafos h), ñ) y o) y se suprine el p) por el art. 17.13 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510

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[Bloque 44: #a3-6]

Artículo 34. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) La falta de conservación o exhibición en los establecimientos de juego y en las máquinas de los documentos o letreros exigidos por esta Ley y los diferentes reglamentos dictados en su aplicación.

b) La llevanza inexacta o incompleta del registro de control de asistencia de visitantes.

c) Cometer, en general, cualquier tipo de irregularidad por parte de los jugadores, que represente un perjuicio para la persona o entidad organizadora del juego o para terceros, que no suponga falta grave.

d) La desconexión por los titulares de los establecimientos de las máquinas recreativas con autorización de instalación vigente.

e) Cualesquiera acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la presente Ley y en las demás disposiciones que la desarrollen y no sean calificadas como infracciones graves o muy graves.

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[Bloque 45: #a3-7]

Artículo 35. Responsables.

1. Son responsables de las infracciones administrativas en materia de juego sus autores, sean personas físicas o jurídicas.

En el caso de infracciones cometidas en los establecimientos de juegos y apuestas, o en locales donde haya máquinas de juego, por directivos, administradores o personal empleado en general, serán, asimismo responsables solidarios las personas o entidades para quienes aquellos presten sus servicios.

Las infracciones por incumplimiento de los requisitos que debe reunir la máquina serán imputables al titular del establecimiento donde se encuentre instalada y a la empresa operadora titular de aquella, sin perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos pueda corresponder al fabricante o importador.

2. Donde reglamentariamente esté fijada la existencia de una fianza de juego, ésta quedará afecta al pago de las sanciones impuestas. Se responderá con los elementos de juego en los demás casos.

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[Bloque 46: #a3-8]

Artículo 36. Sanciones pecuniarias.

1. Cuantía de las sanciones:

a) Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con multa de hasta mil ochocientos euros.

b) Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multa de mil ochocientos euros y un céntimo a diez mil euros.

c) Las infracciones calificadas como muy graves serán sancionadas con multa de diez mil euros y un céntimo a ciento cincuenta mil euros.

2. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los hechos personales afectados, al volumen de las transacciones efectuadas, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuricidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

3. Si en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.

4. Además de la multa, la comisión de la infracción llevará aparejada, sí así se acuerda, la entrega a la Administración o a los perjudicados que hubieran sido identificados, de los beneficios ilícitos obtenidos.

Se modifica por el art. 17.14 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510

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[Bloque 47: #a3-9]

Artículo 37. Sanciones no pecuniarias.

1. En los casos de infracciones graves y muy graves, y atendiendo a su naturaleza, reiteración o trascendencia podrán imponerse, además de las pecuniarias, las siguientes sanciones:

a) Suspensión o revocación de la autorización concedida.

b) Clausura temporal o definitiva del establecimiento.

c) Inhabilitación temporal o definitiva para ser titular de autorizaciones.

2. Cuando las infracciones graves o muy graves fueran cometidas por personal de la empresa de juego, se podrá imponer como sanción accesoria la inhabilitación temporal o definitiva para el ejercicio de su actividad en locales dedicados a la explotación del juego.

3. En los supuestos de falta de autorización o revocación de la misma, podrá acordarse el comiso, destrucción o inutilización de las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción.

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[Bloque 48: #a3-10]

Artículo 38. Órganos sancionadores.

1. Las infracciones muy graves se sancionarán por el Consejo de Gobierno.

2. Las graves, por el Consejero competente en materia de juego

3. Las leves, por el Secretario General de la Consejería competente en materia de juego.

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[Bloque 49: #a3-11]

Artículo 39. Prescripción.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

2. Las sanciones impuestas por las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

3. El término de la prescripción de la infracción comenzará a contarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción y se interrumpirá con la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

4. El término de la prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

5. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.

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[Bloque 50: #a4-2]

Artículo 40. Procedimiento sancionador.

1. Los expedientes sancionadores que se incoen y resuelvan por infracciones previstas en esta ley, se tramitarán por el procedimiento establecido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, no le será de aplicación el procedimiento simplificado.

2. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificado en el plazo de seis meses desde su iniciación, salvo que se den las posibles causas de interrupción o suspensión previstas en la legislación básica sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas vigente.

Se modifica por el art. 12.4 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

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[Bloque 51: #a4-3]

Artículo 41. Medidas cautelares.

1. El órgano competente para ordenar la incoación del expediente podrá acordar como medida cautelar el precinto y depósito de las máquinas y del material y elementos de juego, cuando existan indicios racionales de infracción muy grave, como medidas previas o simultáneas a la instrucción del expediente sancionador.

2. Sin perjuicio de lo establecido en materia de sanciones por juego ilegal, el órgano competente para ordenar la incoación del expediente podrá adoptar medidas conducentes al cierre inmediato de los establecimientos en que se organice la práctica de juegos sin la autorización requerida, así como a la incautación de los materiales de todo tipo usados para dicha práctica y las apuestas habidas.

3. Los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta por dicha infracción, podrán adoptar las medidas cautelares a que se refiere el párrafo anterior, así como proceder al precintado y depósito de las máquinas y demás material o elementos de juego. En estos casos, el órgano a quien compete la apertura del expediente deberá, en la providencia de incoación, confirmar o levantar la medida cautelar adoptada. Si en el plazo de dos meses no se hubiese comunicado la ratificación de la medida, se considerará sin efecto, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador que se hubiere incoado.

4. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales mencionadas en los apartados anteriores o también las mencionadas en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 52: #a4-4]

Artículo 42. Publicidad de las sanciones.

Las sanciones por infracciones muy graves, que comporten la revocación de la autorización administrativa o clausura definitiva del local, una vez que sean firmes en vía administrativa, se harán públicas en el Boletín Oficial de Cantabria.

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[Bloque 53: #da]

Disposición adicional única. De la tramitación telemática de los procedimientos en materia de juego.

La Consejería competente en materia de juego, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará las normas necesarias para la puesta en marcha de la tramitación telemática de procedimientos en materia de juego, como medio de traslación de la Sociedad de la Información al sector empresarial del juego.

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[Bloque 54: #dt]

Disposición transitoria primera. Empresa única.

En los bares, cafeterías y bares-restaurantes, donde se encuentren instaladas máquinas recreativas de tipo B, pertenecientes a empresas operadoras diferentes, podrán continuar instaladas hasta que se extingan sus respectivas autorizaciones de instalación. No obstante, la autorización de instalación de la máquina que primero se extinga podrá ser renovada de mutuo acuerdo entre la empresa operadora y el titular del establecimiento, hasta la fecha del vencimiento de la última.

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[Bloque 55: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Servicio de control de juegos de azar.

Las funciones de inspección y control, hasta que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el título IV, se ejercerán por el Servicio de Control de Juegos de Azar, de conformidad con el convenio de colaboración entre el Ministerio del Interior y la Comunidad Autónoma de Cantabria de 23 de mayo de 1996.

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[Bloque 56: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Autorizaciones de carácter temporal.

1. Las autorizaciones de carácter temporal concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se considerarán válidas y tendrán el plazo de vigencia que en ellas se hubiera indicado.

2. La renovación de las autorizaciones actualmente vigentes se realizará conforme a las disposiciones de esta Ley de acuerdo con los criterios adoptados por el Consejo de Gobierno al planificar el sector.

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[Bloque 57: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta. Autorizaciones en tramitación.

Las autorizaciones que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley se resolverán de conformidad con lo establecido en la misma.

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[Bloque 58: #dt-5]

Disposición transitoria quinta. Cancelación de inscripciones.

Quedan canceladas las inscripciones en el Registro de Juego correspondientes a las Empresas Operadoras y las máquinas recreativas excluidas de la aplicación de la presente Ley, procediendo la Administración, de oficio, a la devolución de las fianzas depositadas para la explotación de las mismas.

Se añade por el art. 17.15 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510

Texto añadido, publicado el 30/12/2013, en vigor a partir del 01/01/2014.

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[Bloque 59: #dt-6]

Disposición transitoria sexta. Distancias.

1. Quedan exceptuados del cumplimiento de las distancias previstas en el artículo 11, los establecimientos de juego con autorización vigente a la entrada en vigor de la presente Ley, quedando exentos del cumplimiento de dicho requisito en las sucesivas renovaciones o modificaciones de la autorización.

2. El régimen de distancias fijado en la presente Ley no será de aplicación a los establecimientos que hayan presentado consulta previa de viabilidad con más de seis meses de antelación a la entrada en vigor de la presente Ley, regulados en el artículo 61 del Decreto 23/2008, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar

Se modifica por el art. 10.3 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Se añade por el art. 12.5 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

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[Bloque 60: #dt-7]

Disposición transitoria séptima.

La suspensión temporal regulada en el apartado 5 del artículo 18 de la presente Ley, será de aplicación a las autorizaciones de instalación y explotación concedidas de conformidad a la normativa anterior a 1 de enero de 2021.

Se añade por el art. 22.2 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842

Texto añadido, publicado el 30/12/2020, en vigor a partir del 01/01/2021.

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[Bloque 61: #dd]

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas la Ley de Cantabria 4/1998, de 2 de marzo, del Juego, la Ley de Cantabria 9/1999, de 28 de abril, de modificación de determinados aspectos de la Ley de Cantabria 4/1998, de 2 de marzo, del Juego, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo establecido en la presente Ley.

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[Bloque 62: #df]

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.

2. En tanto el Consejo de Gobierno no haga uso de sus facultades reglamentarias para el desarrollo de la presente Ley, se aplicarán las disposiciones generales vigentes en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la misma.

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[Bloque 63: #df-2]

Disposición final segunda. Actualización de las cuantías.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar, mediante decreto, las cuantías de las sanciones pecuniarias señaladas en el artículo 36 de la presente Ley.

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[Bloque 64: #df-3]

Disposición final tercera. Modificación de denominación.

Todas las referencias efectuadas al «Registro de Prohibidos» en la legislación específica de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de juego se entenderán realizadas al «Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.

Se añade por el art. 12.6 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Seleccionar redacción:

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[Bloque 65: #df-4]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOC.

Se renumera por el art. 12.6 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Su anterior numeración era disposición final 3.

Texto añadido, publicado el 29/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

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[Bloque 66: #fi]

Palacio del Gobierno de Cantabria, 24 de octubre de 2006.–El Presidente, Miguel Ángel Revilla Roiz.

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