Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOIB» núm. 163, de 18/11/2006, «BOE» núm. 297, de 13/12/2006.
Entrada en vigor:
08/12/2006
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2006-21821
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2006/11/13/17/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 18/11/2006»

 

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 39 de la Constitución Española señala que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y establece que los niños y las niñas gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Por otro lado, y en la misma línea de protección de las personas menores de edad, diversos tratados internacionales, entre los cuales destaca por su trascendencia la Convención sobre los Derechos de los Niños, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada al año siguiente por España mediante el instrumento de ratificación de 30 de noviembre de 1990, reconocen una serie de derechos y obligan a los poderes públicos de los estados parte a adoptar medidas legislativas que garanticen el establecimiento de sistemas de protección de personas menores de edad que se hallen en situación de riesgo, desamparo, marginación, explotación, etc. Así mismo y en el ámbito europeo, la Resolución A3-0172/92 del Parlamento Europeo aprobó la Carta europea de los derechos del niño.

En aplicación de estos mandatos constitucionales e internacionales, el Estado español ha dictado diversas normas cuya finalidad es reconocer y garantizar los derechos a las personas menores de edad. Entre éstas destacan las leyes de modificación del Código Civil: así, la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, de modificación de determinados artículos del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil en materia de adopción, y muy especialmente, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor y de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

De todo ello, podemos afirmar que la publicación y las modificaciones de estas leyes a lo largo de los últimos años han ido plasmando en el ordenamiento jurídico, con gran acierto, el cambio en la conciencia social sobre el protagonismo que juegan las personas menores de edad en la sociedad, singularmente un cambio cualitativo por cuanto se les otorga la condición de sujetos activos y titulares de derechos que desarrollan y ejercen desde su ámbito personal y social.

Resulta indiscutible que las personas menores de edad en el ejercicio de sus derechos se hallan, con motivo de su minoría de edad, en una situación de mayor vulnerabilidad que las adultas. De ello deriva la necesidad de proporcionarles una protección específica, jurídica y administrativa que signifique un plus respecto a la generalidad de la ciudadanía.

En el ámbito de las Illes Balears, y en virtud del artículo 16 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears; del artículo 5.1. a) de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las comunidades autónomas que accedieron por la vía del artículo 143 de la Constitución; del Real Decreto 2170/1993, de 10 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de protección de menores; del artículo 10.33 de la Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía, y de la posterior reforma operada por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, por el cual el apartado 33 del artículo 10 del Estatuto pasa a ser el apartado 35; además del marco general que establece la Ley 9/1987, de 11 de febrero, de acción social, se dictaron dos disposiciones legales que afectan directamente a las personas menores de edad en la comunidad autónoma: la Ley 6/1995, de 21 de marzo, de aplicación de las medidas judiciales sobre menores infractores, y la Ley 7/1995, de 21 de marzo, de guarda y protección de menores desamparados.

A pesar de ello, en la actualidad y con el fin de conseguir las condiciones favorables que garanticen a las personas menores de edad que se hallen en el territorio de las Illes Balears, con independencia de cual sea su situación administrativa, el ejercicio y el desarrollo de los derechos que les corresponden, se hace necesaria una norma de carácter integral que regule los derechos y obligaciones de las personas menores de edad y los mecanismos de actuación de los poderes públicos.

Se entiende inherente a una norma como esta reunir y hacer explícitas las obligaciones que vinculan a todos los poderes públicos, a las instituciones y a las entidades que desarrollan una actividad dirigida a la población infantil o que repercute, directa o indirectamente, sobre los padres o las madres y los familiares, sobre las personas menores de edad, y sobre la sociedad en general.

El concepto de integralidad, para garantizar su eficacia, debe asignar competencias, atribuir responsabilidades, planificar actuaciones y facilitar la colaboración y coordinación de las diferentes administraciones, instituciones, entidades, profesionales y ciudadanos.

II

Por lo que se refiere a la estructura y contenido de la ley, ésta se divide en ocho títulos, dos disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales.

En el título I se fijan las disposiciones generales, entre las que destaca la aplicación de la ley a todas las personas menores de edad que se hallen en el territorio de las Illes Balears, con independencia de cuál sea su situación administrativa, al tiempo que se regulan los principios rectores que han de regir las actuaciones públicas y privadas en el ejercicio de las competencias en materia de promoción y protección de los derechos de las personas menores de edad.

El título II regula la distribución de competencias entre las administraciones públicas de las Illes Balears que tienen competencias en materia de menores: la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares y los ayuntamientos. Esta distribución de competencias se ha llevado a cabo con un escrupuloso respeto tanto a las leyes de transferencias dictadas por el Parlamento a favor de los consejos insulares, como a la normativa de régimen local.

Los derechos y deberes de las personas menores de edad regulados en el título III se configuran como los verdaderos protagonistas de la norma, la cual pretende no solamente el reconocimiento de derechos, sino también establecer los mecanismos de protección correspondientes.

La razón que justifica este reconocimiento es que las personas menores de edad, tanto en el ordenamiento interno como en el internacional, han dejado de ser consideradas personas incapaces, futuras personas, para convertirse en titulares de una serie de derechos de análogo contenido al de las personas mayores de edad en unos casos, y en otros, adaptados a sus necesidades.

Es por ello que además de los derechos reconocidos por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor (que recoge básicamente los derechos fundamentales de todos los españoles y las españolas adaptados a la realidad social y jurídica de las personas menores de edad), se reconocen otros en el ámbito educativo, sanitario, sociocultural, de bienestar social, etc.

El objetivo de esta ley no es solamente el reconocimiento formal de derechos a las personas menores de edad, sino también el de garantizar un sistema de protección eficaz en lo referente a la vulneración de estos derechos. Se establecen una serie de prohibiciones respecto de actividades que pueden suponer un atentado contra los derechos de los que son titulares las personas menores de edad, al mismo tiempo que se impone a las administraciones públicas de las Illes Balears una serie de obligaciones que tiene como objetivo el efectivo ejercicio de sus derechos y el desarrollo de programas de prevención de situaciones de malos tratos físicos, psíquicos o abusos sexuales, así como de cualquier situación que pueda interpretarse como explotación de las personas menores de edad.

También se establecen una serie de deberes de las personas menores de edad en el ámbito familiar, educativo, social i medioambiental.

El título IV regula la protección social y jurídica de la persona menor de edad, entendida como el conjunto de actuaciones sociales y jurídicas para la atención de sus necesidades tendentes a garantizar su desarrollo integral y a promover una vida familiar normalizada. Este título se basa en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, establece el marco de intervención en materia de protección de menores, diferenciando las situaciones de riesgo de las situaciones de desamparo de la persona menor de edad, basada en la intensidad de la intervención administrativa y del mayor o menor grado de intromisión que esta representa en la esfera de la persona menor de edad y de su familia.

El título V establece los criterios de actuación y las modalidades de ejecución de las medidas que dictan los Juzgados de Menores, teniendo en cuenta la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, y el reglamento que la desarrolla.

Se establecen las actuaciones que en materia de aplicación de medidas judiciales sobre personas menores infractoras corresponden a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y la ejecución de estas medidas.

La organización institucional se regula en el título VI, en el que destacan tres instituciones: la Sindicatura de Greuges, el Consejo de la Infancia y la Familia de las Illes Balears –con funciones de consulta y propuesta, constituido como un foro de debate y de diálogo de todas aquellas instituciones y entidades implicadas en materia de menores– y la Comisión Interinsular de Protección de Personas Menores de Edad, que tiene como objetivo fijar criterios de aplicación de la normativa vigente y evaluar la estrategia en materia de protección de menores.

El título VII se dedica a la iniciativa social y a las instituciones colaboradoras. Resulta evidente que la protección y divulgación de los derechos de las personas menores de edad no es una labor exclusiva de los poderes públicos y se destaca el papel que han de jugar las instituciones privadas en lo referente tanto al fomento y divulgación de los derechos de las personas menores de edad como en lo relativo a su colaboración en materia de protección de personas menores de edad.

Finalmente, el título VIII establece un régimen de infracciones y sanciones contra aquellas conductas que supongan una vulneración de los derechos reconocidos a las personas menores de edad, como también contra aquellas que supongan el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a padres y madres, a las personas que ejercen la tutela, la guarda o la representación de las personas menores de edad, así como a las entidades que tienen entre sus finalidades la protección de las personas menores de edad.

En definitiva, se trata de una norma que, poniendo especial atención en el sistema de protección de la persona menor de edad y en el reconocimiento de sus derechos, pretende regular con carácter general la atención integral que se debe prestar en los ámbitos de la prevención, la protección y la ejecución de las medidas de protección y reforma.

Esta ley será un instrumento útil para la mejora de las condiciones de vida de las personas menores de edad que se hallen en el territorio de las Illes Balears, con independencia de cuál sea su situación administrativa y, especialmente, de aquellas más necesitadas de protección social y jurídica.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es asegurar la protección integral de las personas menores de edad, mediante el reconocimiento y garantía de los derechos de los que son titulares, el establecimiento de un sistema integral que las proteja en todos los ámbitos y la fijación de los principios que han de regir la actuación de las entidades responsables de su atención.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley se aplica a todos las personas menores de edad que se hallen en territorio de las Illes Balears, con independencia de cual sea su situación administrativa.

También es de aplicación a las instituciones y personas físicas o jurídicas que se hallen radicadas en las Illes Balears, y que en virtud de obligación legal o en el desarrollo de sus actividades tengan relación con las personas menores de edad y sus derechos, en los términos establecidos en esta ley y el resto de legislación que resulte de aplicación.

2. Se entiende por minoría de edad el período de vida comprendido entre el nacimiento y la mayoría de edad fijada por ley. A los efectos de la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, se entiende por infancia el período de vida de las personas comprendido desde el nacimiento hasta los doce años y por adolescencia desde los doce años hasta la mayoría fijada en el artículo 12 de la Constitución.

3. En el caso de que por la aplicación de la ley personal de la persona menor de edad, ésta alcance la mayoría de edad antes de lo previsto en la legislación española, le serán de aplicación los preceptos de la presente ley, en todo aquello que le sea favorable, hasta que cumpla los 18 años.

Artículo 3. Modalidades de atención a las personas menores de edad.

La atención a las personas menores de edad se lleva a cabo mediante:

a) Las acciones de promoción y defensa de sus derechos.

b) Las actuaciones para la prevención de las situaciones de desventaja personal y social de las personas menores de edad.

c) La acción de protección en los casos de riesgo de desamparo o de desamparo.

d) Las acciones con el fin de evitar, en su caso, la intervención en personas menores de edad y adolescentes en situación de conflicto social.

e) La intervención de orientación prioritariamente educativa y de inserción de las personas menores de edad infractoras.

f) Las acciones dirigidas a la prevención del conflicto especialmente en el ámbito educativo.

Artículo 4. Principios.

En el ejercicio de las competencias en materia de promoción y protección de los derechos de las personas menores de edad, las actuaciones públicas y privadas se ajustarán a los siguientes principios rectores:

a) Se favorecerá el interés superior de la persona menor de edad frente a cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

b) Se velará para que las personas menores de edad ejerzan sus derechos, particularmente el derecho a ser oídas en aquellas decisiones que les incumban.

c) Se garantizará la aplicación del principio de igualdad, eliminando cualquier discriminación por razón de nacimiento, sexo, raza, religión, origen nacional, étnico o social, idioma, opinión, discapacidad física, psíquica o sensorial, condición social o económica de las personas menores de edad o de sus familias, o cualquier otra circunstancia discriminatoria.

d) Se apreciarán las circunstancias personales, congénitas o sobrevenidas, que afecten a las condiciones de vida y al desarrollo de cualquier persona menor de edad, y promoverán los mecanismos de compensación necesarios para asegurar el principio de igualdad de oportunidades, en especial entre niños y niñas y entre adolescentes, y el respeto a las diferencias.

e) Se potenciarán las actuaciones preventivas y la detección precoz de aquellas circunstancias que puedan suponer situaciones de explotación, indefensión, inadaptación, marginación, abandono, maltrato activo o pasivo de cualquier tipo, desventaja social o la conculcación de alguno de los derechos que tengan reconocidos las personas menores de edad.

f) Se garantizará que las actuaciones que se ofrecen por parte de las administraciones públicas, así como el conjunto de actividades que se desarrollen por parte de todas las entidades públicas y privadas, tengan un carácter eminentemente educativo.

g) Se impulsará el desarrollo de una política integral de atención y protección a las personas menores de edad que active los recursos para la cobertura de las necesidades básicas de salud, educación, vivienda, cultura, ocio y la compensación de cualquier carencia que pueda impedir o limitar el desarrollo personal y social y la autonomía de la persona menor de edad.

h) Se fomentarán en las personas menores de edad los valores de tolerancia, solidaridad, respeto, igualdad, participación y, en general, los principios democráticos de convivencia establecidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

i) Se establecerán y aplicarán por parte de los poderes públicos los criterios de coordinación interinstitucional que impidan la duplicidad de actuaciones para la satisfacción del mismo servicio, limitando aquellas actuaciones que afecten a la intimidad personal o familiar a aquéllas indispensables que resulten de interés para la persona menor de edad.

j) Se garantizará la confidencialidad de las actuaciones que se realicen en interés y defensa de la persona menor de edad.

k) Se procurará una mayor eficacia de la acción protectora mediante una planificación integral de todas las actuaciones dirigidas al sector de la infancia y juventud de ámbito autonómico, insular y local.

l) Se favorecerán las relaciones intergeneracionales, propiciando el voluntariado de las personas mayores y de la juventud para colaborar en actividades con personas menores de edad.

m) Se fomentarán, mediante campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas, la solidaridad y la sensibilidad social ante todas las cuestiones relacionadas con las personas menores de edad, con el fin de prevenir cualquier tipo de marginación, abuso y explotación y de impulsar el papel de la sociedad civil en defensa de sus derechos y libertades.

Artículo 5. Interpretación de la ley.

La interpretación de las disposiciones de esta ley, la de sus normas de desarrollo y la de las que regulen las actividades que se dirijan a la atención de personas menores de edad, se harán de conformidad con los tratados internacionales de los que España sea parte y, especialmente, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989. En todo caso, esta interpretación se orientará al bienestar y beneficio de la persona menor de edad como expresión de su superior interés.

Artículo 6. Colaboración institucional.

1. Las autoridades y el personal al servicio de las administraciones públicas de las Illes Balears que tengan conocimiento del incumplimiento de las previsiones de esta ley o de la conculcación de cualquiera de los derechos de los que sean titulares las personas menores de edad, adoptarán de inmediato cuantas medidas sean necesarias para conseguir el cese de tales actuaciones de acuerdo con las atribuciones que legalmente les correspondan; en el resto de los supuestos, pondrán la situación en conocimiento de la autoridad competente en la materia.

2. Todas las administraciones públicas incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley cooperarán en la detección de las situaciones de riesgo, desamparo, inadaptación o desajuste social, en su investigación y en la intervención acordada para las personas menores de edad afectadas. En la atención, el seguimiento y el apoyo deberán ser asegurados de manera prioritaria, puntual, completa y coordinada por sus respectivos programas, servicios y recursos tanto durante la ejecución de las medidas contempladas en la presente ley, como una vez finalizada la medida, contribuyendo a la culminación o al refuerzo del proceso de integración familiar y social de éstos.

Artículo 7. Prioridad presupuestaria.

Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, tendrán entre sus prioridades presupuestarias las actividades de promoción, atención, protección, formación, ocio, participación e integración de las personas menores de edad.

TÍTULO II

Competencias de las administraciones de las Illes Balears

CAPÍTULO I

Administraciones competentes

Artículo 8. Competencias y funciones de las administraciones públicas de las Illes Balears.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears con competencias en materia de personas menores de edad son:

a) La comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) Los consejos insulares.

c) Los ayuntamientos de las Illes Balears y las entidades locales de ámbito inferior al municipal.

d) Las entidades supramunicipales de las Illes Balears y otras entidades locales.

2. Las administraciones territoriales mencionadas en el punto anterior podrán actuar a través de las entidades autónomas, las empresas públicas y el resto de entidades de derecho público con el fin de gestionar las políticas, los programas y las acciones en materia de personas menores de edad.

3. Las administraciones públicas citadas en los apartados anteriores, podrán ejercer las funciones que supongan prestación de servicios públicos mediante la gestión directa o indirecta de estos servicios.

CAPÍTULO II

Administración de la comunidad autónoma

Artículo 9. Gobierno de las Illes Balears.

El Gobierno de las Illes Balears tiene la iniciativa legislativa, ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria para garantizar la atención y los derechos de la persona menor de edad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, y en la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores.

Artículo 10. Potestad reglamentaria normativa.

Corresponde al Gobierno de las Illes Balears el ejercicio de la potestad reglamentaria normativa sobre las competencias asumidas por los consejos insulares de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, con sujeción a las limitaciones establecidas en los puntos 1 y 2 del artículo 49 del Estatuto de Autonomía de les Illes Balears, y, en especial, al desarrollo reglamentario de los procedimientos necesarios para la formalización de los expedientes administrativos de protección de personas menores de edad.

Artículo 11. Potestades genéricas en materia de protección de personas menores de edad.

El Gobierno de las Illes Balears, en materia de protección de personas menores de edad, se reserva las potestades, los servicios, las funciones y las actuaciones genéricas siguientes:

a) La coordinación de los consejos insulares en el ejercicio de la competencia transferida en materia de tutela, acogimiento y adopción, con las facultades conexas, y aquellas en las que se concreta, dado el tenor del título IV de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares. La fijación, el seguimiento y la evaluación de las directrices de obligado cumplimiento para la mencionada coordinación.

b) La gestión de las estadísticas autonómicas.

c) El estudio, la investigación, las publicaciones, los congresos, los planes de formación de los profesionales, los programas experimentales y los planes de promoción y protección de las personas menores de edad y de sus derechos, de ámbito autonómico.

d) La representación y las relaciones con otras comunidades autónomas, con la Administración General del Estado y con organismos internacionales, así como programas de cooperación con los anteriores. Las relaciones internacionales sobre adopción y acogimiento familiar, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado.

Artículo 12. Potestades específicas en materia de protección de personas menores de edad.

El Gobierno de las Illes Balears se reserva el ejercicio de las acciones legales pertinentes en defensa de los derechos de las personas menores de edad en los términos que determina la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

Artículo 13. Potestades en aplicación de las medidas judiciales sobre personas menores de edad infractoras.

1. La administración autonómica, a través de la consejería competente en materia de personas menores de edad, tiene atribuidas para el desarrollo y aplicación de esta ley en lo referente a la ejecución de las medidas adoptadas por los jueces y las juezas de personas menores de edad en sus resoluciones, las siguientes funciones:

a) La ejecución material de las medidas adoptadas por los jueces y las juezas de personas menores de edad en sus resoluciones.

b) La provisión de los recursos materiales y personales necesarios para la ejecución de medidas judiciales impuestas, sin perjuicio de poder solicitar la colaboración de otras administraciones.

c) La creación, la dirección, la organización y la gestión de los servicios, de las instituciones y de los programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en la legislación de aplicación.

d) La autorización, el registro, la homologación, la inspección y la evaluación de los servicios y centros con los que establezca convenios o acuerdos para la aplicación de determinadas medidas judiciales.

e) La comunicación al Ministerio Fiscal y al juez o jueza de personas menores de edad de la ejecución de las medidas judiciales y extrajudiciales impuestas y del seguimiento de las citadas medidas.

f) La planificación, la elaboración y la evaluación de los programas de actuación en esta materia.

g) La sensibilización de la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación en defensa de la atención y de los derechos y deberes de las personas menores de edad que hayan cometido alguna infracción penal, a los efectos de su reinserción social, con sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y el resto de normativa vigente en materia de personas menores de edad.

2. En relación a la coordinación con las otras administraciones con competencias sobre la materia será de aplicación lo dispuesto en los artículos 15.2 y 18.2 de la presente ley.

Artículo 14. Planificación.

1. En el marco de la planificación general, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears aprobará en el primer año de cada legislatura un plan integral de atención a la infancia y a la adolescencia, aplicable por un período no inferior a tres años revisables periódicamente y con la finalidad de poder implementar en cada momento programas y acciones que den respuesta a las necesidades de las personas menores de edad de acuerdo con su edad y circunstancias.

2. El Plan integral de atención a la infancia y a la adolescencia de las Illes Balears tendrá en cuenta las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y se inspirará en los principios de responsabilidad pública, universalidad, integración, intervención normalizada, pluralidad, cooperación interinstitucional, solidaridad y participación.

3. El Plan integral de atención a la infancia y a la adolescencia se elaborará en coordinación entre los diferentes órganos competentes de las consejerías afectadas, con los consejos insulares y las entidades locales en el ámbito de sus competencias, en colaboración con las entidades públicas o privadas relacionadas con la materia de personas menores de edad, y concretará las actuaciones a desarrollar por las distintas administraciones públicas en las Illes Balears durante su período de vigencia.

CAPÍTULO III

Consejos insulares

Artículo 15. Competencias de los consejos insulares.

De acuerdo con la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, y sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico vigente les atribuya, los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera:

1. Tienen la función ejecutiva y la gestión de las competencias que habían sido atribuidas al Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tutela, acogimiento y adopción de personas menores de edad, excepto las potestades genéricas y específicas determinadas en los artículos 11 y 12 de la presente ley, y, en particular:

a) La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de declaración de situación de riesgo en una persona menor de edad estableciendo las actuaciones de protección tendentes a reducir el riesgo o a suprimirlo, reguladas, actualmente, en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

b) Las actuaciones de protección y la vigilancia sobre el ejercicio adecuado de la patria potestad o de la tutela sobre personas menores de edad, en concurrencia con otras administraciones, reguladas, actualmente, en el artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

c) La atención inmediata a las personas menores de edad en situación de desamparo y las actuaciones protectoras inmediatas jurídicas y materiales, reguladas, actualmente, en el artículo 14 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, y en el artículo 64 de la presente ley.

d) La iniciación, detección en su caso, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de protección en los casos de posible desamparo de personas menores de edad, reguladas, actualmente, en los artículos 10, 11, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil; en el artículo 172 del Código Civil, y en los artículos 59 y 63 a 71 de la presente ley.

e) La asunción de la tutela de personas menores de edad en situación de desamparo y las actuaciones jurídicas y materiales necesarias para su desarrollo en favor de la persona menor de edad, reguladas actualmente en el artículo 172 del Código Civil y en los artículos 69, 71 y 73 de esta ley.

f) La asunción de la guarda de personas menores de edad conforme con lo que establecen el artículo 172.2 del Código Civil, los artículos 74 a 78, 87 y 88 de esta ley, y el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

g) En los casos de asunción de la tutela o guarda, la gestión de todas las actuaciones protectoras concurrentes en beneficio de las personas menores de edad de acuerdo con la legislación vigente, como son las prestaciones que regula la legislación protectora de la Seguridad Social para las personas menores de edad, previstas, actualmente, en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.

h) El ejercicio de acciones civiles y penales en beneficio de las personas menores de edad con expediente de protección, bien directamente en el Juzgado, bien mediante la intervención del Ministerio Fiscal, regulado, actualmente, por el artículo 158 del Código Civil y concordantes; el artículo 73 de esta Ley, y la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

i) El ejercicio de la tutela en casos de personas menores de edad extranjeras desamparadas de acuerdo con lo que dispone, actualmente, el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, y las actuaciones que se deriven.

j) La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los acogimientos familiares, incluida la preparación de la propuesta judicial de acogimiento familiar, si procede, en favor de personas menores de edad con expediente de protección, reguladas, actualmente, en los artículos 173 y 173 bis del Código Civil, en el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, y en los artículos 79 a 85 de esta ley.

k) La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de familias solicitantes de acogimiento familiar, conforme con la normativa a que hace referencia el apartado anterior.

l) La iniciación, ordenación, tramitación y resolución para la formación de la propuesta previa de adopción, en favor de personas menores de edad con expediente de protección, reguladas, actualmente, en los artículos 175 a 180 del Código Civil, en el artículo 24 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, y en el artículo 86 de esta ley.

m) La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de familias solicitantes de adopción, incluida la expedición del certificado de declaración de idoneidad, reguladas, actualmente, en los artículos 176.2 del Código Civil y concordantes.

n) La iniciación, ordenación, tramitación y resolución sobre idoneidad en los expedientes de familias solicitantes de adopción internacional, incluida la expedición de la certificación de idoneidad, reguladas, actualmente, en los artículos 9.5 del Código Civil y en el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

o) La defensa de las medidas adoptadas en el ejercicio de la protección de personas menores de edad (guarda, tutela, denegación de guarda, acogimientos y propuesta de adopción, entre otras) ante el Juzgado de Primera Instancia competente y ante el resto de instancias judiciales, mediante sus propios servicios y conforme a la legislación procesal vigente.

p) El ejercicio de las facultades, funciones y obligaciones propias de la autoridad central española prevista, actualmente, en el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, realizado en La Haya el 29 de mayo de 1993, de acuerdo con lo que disponen sus artículos 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y concordantes.

q) El ejercicio de las facultades, funciones y obligaciones propias de la administración competente en materia de acreditación, habilitación, inspección, suspensión y revocación de la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de guarda de personas menores de edad, en el ámbito de su territorio, reguladas actualmente en el Decreto 46/1997, de 21 marzo, por el que se ordena, en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el establecimiento y la regulación de los requisitos para la acreditación y habilitación de las entidades colaboradoras de la administración en materia de guarda de personas menores de edad e integración familiar.

r) El ejercicio de las facultades, funciones y obligaciones propias de la administración competente en materia de acreditación, habilitación, inspección, suspensión y revocación de la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional, en el ámbito de su territorio, reguladas, actualmente, en el Decreto 187/1996, de 11 octubre, regulador de la habilitación y actividades a desarrollar por entidades colaboradoras en mediación familiar en materia de adopción internacional.

s) El ejercicio de las funciones y obligaciones propias de la administración autonómica en materia de tutela, acogimiento y adopción de personas menores de edad, en el ámbito territorial de cada consejo insular, reguladas actualmente en la Ley 9/1987, de 11 febrero, de acción social de las Illes Balears, sin perjuicio de las facultades propias de los municipios, reguladas en su normativa básica específica y en la misma Ley 9/1987 citada.

2. Los consejos insulares, en el ámbito territorial de su competencia, para la aplicación de la presente ley y en lo referente a la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad penal, deberán colaborar con la administración autonómica en la aplicación de medidas judiciales cuando las personas menores de edad estén sujetas a una actuación de protección o cuando las circunstancias aconsejen la intervención de los servicios de protección.

Artículo 16. Normativa reguladora.

1. En el ejercicio de la competencias recogidas en la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, los consejos insulares ajustarán su funcionamiento al régimen que en ella se establece, así como a la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, a la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y a la legislación emanada del Parlamento de las Illes Balears que sea de aplicación o, subsidiariamente, a la legislación estatal.

2. En el ejercicio que las actuaciones protectoras, los consejos insulares se ajustarán a lo que preceptúa la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, a los convenios internacionales en la materia suscritos por España, y a la legislación sectorial autonómica o estatal que les sea de aplicación.

3. Los consejos insulares tendrán potestad reglamentaria organizativa para regular su propio funcionamiento.

Artículo 17. Funciones de coordinación e información mutua.

1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 119 de esta ley y de la coordinación general a que hace referencia el título IV de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares podrán acordar los mecanismos adecuados de coordinación e información mutua en las materias objeto de tutela, acogimiento y adopción de personas menores de edad.

2. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares cooperarán en el ámbito de la información sobre el funcionamiento general del sistema de protección a la infancia, la atención a personas menores de edad y otras acciones relativas a personas menores de edad y en los aspectos que supongan una mejora del sistema de protección a la infancia.

3. Los consejos insulares pondrán en conocimiento del Gobierno de las Illes Balears todos los datos que sean necesarios para la formación, gestión y control de los registros que a continuación se mencionan, así como también cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos:

a) Registro autonómico de centros de acogida residencial de personas menores de edad.

b) Registro autonómico de protección de personas menores de edad.

c) Registro autonómico de adopciones.

Reglamentariamente se regularán el funcionamiento y la organización de los registros mencionados en el párrafo anterior.

CAPÍTULO IV

Corporaciones locales

Artículo 18. Competencias de los ayuntamientos.

1. Sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico vigente les atribuya, en especial la legislación reguladora de las bases de régimen local, a los ayuntamientos, como entidades administrativas más próximas a los ciudadanos, les corresponde:

a) Asumir la responsabilidad más inmediata sobre el bienestar de las personas menores de edad y la promoción de cuantas acciones favorezcan el desarrollo de la comunidad local y muy especialmente de sus miembros más jóvenes, procurando garantizarles el ejercicio de sus derechos, ofreciéndoles la protección adecuada y ejerciendo una acción preventiva eficaz.

b) Sensibilizar a la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas en el ámbito comunitario en defensa de los derechos de la persona menor de edad.

c) Individualmente o agrupados en mancomunidades, suscribir convenios de colaboración de acuerdo con su capacidad de gestión técnica y de recursos económicos con los consejos insulares y el Gobierno de las Illes Balears, para ejercer la acción protectora de las personas menores de edad que se encuentren en situación de riesgo o en situación de conflicto social.

d) Fomentar en su territorio la iniciativa social, la participación ciudadana y el voluntariado de las personas menores de edad y de la población en general en relación con todas las actuaciones reguladas por esta ley.

2. Los ayuntamientos, en el ámbito territorial de su competencia, para la aplicación de la presente ley y en lo referente a la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad penal, deberán colaborar con la administración autonómica para la aplicación de medidas judiciales cuando tales medidas deban desarrollarse en el ámbito territorial de los ayuntamientos.

TÍTULO III

Reconocimiento y protección de los derechos y de los deberes de las personas menores de edad

CAPÍTULO I

Protección genérica

Artículo 19. Medidas para facilitar el ejercicio de los derechos.

1. Las personas menores de edad tienen derecho a recibir de las administraciones públicas de las Illes Balears la asistencia adecuada para el efectivo ejercicio de sus derechos y que se garantice su respeto.

2. Para la defensa y garantía de sus derechos la persona menor de edad puede:

a) Solicitar la protección y tutela de la entidad pública competente.

b) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que considere que atentan contra sus derechos con el fin de que éste promueva las acciones oportunas.

c) Plantear sus quejas y denuncias ante la administración pública competente, ante el Defensor o la Defensora del Pueblo o, en su caso, ante el defensor o defensora de  la infancia y la adolescencia, en los términos previstos legalmente.

d) Solicitar los recursos sociales disponibles de las administraciones públicas de las Illes Balears.

Artículo 20. Obligaciones de los progenitores o de las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad.

1. La responsabilidad primordial en la crianza, educación y la integral formación de las personas menores de edad corresponde a los progenitores titulares de la patria potestad, o, en su caso, a las personas que ejerzan la tutela o la guarda, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

2. Los progenitores o las personas que ejerzan la tutela o la guarda tienen la obligación de ejercer responsablemente sus funciones, sin perjuicio de la actuación subsidiaria de las administraciones públicas, en los términos legalmente establecidos.

Artículo 21. Apoyo a la maternidad y paternidad y a la conciliación de la vida familiar y laboral.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, ofrecerán a los progenitores y a las personas que ejerzan la tutela o la guarda, los medios de información y formación adecuados con la finalidad de hacer posible el cumplimiento de sus responsabilidades, teniendo siempre en cuenta las características de la persona menor de edad y fomentando actitudes educativas y de respeto a sus derechos.

2. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán aquellas medidas que favorezcan la conciliación de la vida familiar y laboral, así como la integración familiar de la persona menor de edad.

CAPÍTULO II

Derechos

Artículo 22. Declaración genérica.

Además de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos y las ciudadanas en la Constitución y en los tratados internacionales de los que España sea parte, las personas menores de edad gozarán de las garantías para el ejercicio de los derechos reconocidos de forma expresa en el título III de la presente ley.

Sección 1.ª Prevención de los malos tratos y de la explotación

Artículo 23. Derecho a la prevención de los malos tratos y de la explotación.

Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán programas destinados a adoptar medidas preventivas para evitar que se produzcan situaciones de malos tratos físicos o psíquicos, abusos sexuales, uso y tráfico de estupefacientes, drogas tóxicas y sustancias psicotrópicas, mendicidad infantil, explotación laboral y venta de personas menores de edad o cualquier otra circunstancia que pueda interpretarse como explotación de las mismas.

Sección 2.ª Derecho a la integración y a la identidad

Artículo 24. Derecho a la integración.

Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las medidas necesarias para facilitar la completa realización personal y la integración social y educativa de todas las personas menores de edad, y en especial, de aquéllas que por sus especiales circunstancias físicas, psíquicas o sociales puedan ser susceptibles de un trato discriminatorio.

Artículo 25. Derecho a la identidad.

1. En los centros de atención sanitaria en los que se produzcan nacimientos se establecerán las garantías necesarias para la inequívoca identificación de las personas recién nacidas.

2. Cuando las personas que estén obligadas legalmente a inscribir el nacimiento de un niño o de una niña en el Registro Civil no lo hagan, las administraciones públicas de las Illes Balears adoptarán las medidas necesarias para conseguir que se lleve a cabo este trámite.

3. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, velaran por la conservación de los datos relativos a las personas menores de edad que hayan sido separadas de su familia biológica de manera que, al llegar a la mayoría de edad, y si lo solicitan, puedan acceder a la información sobre sus orígenes

Sección 3.ª Atención a la primera infancia

Artículo 26. Derecho a la atención a la primera infancia.

1. A los efectos de la presente ley, se entienden por servicios de atención a la primera infancia, sea cual fuere su denominación, aquéllos que acogen a personas menores de seis años y no están autorizados como centros de educación infantil.

2. Corresponden a los servicios de atención a la primera infancia:

a) Asegurar en todo caso la atención desde el punto de vista de la salud, la seguridad y la educación.

b) Ser accesibles a todas las personas menores de edad, sin discriminación alguna.

c) Contar con la participación activa de los progenitores y de las personas menores de edad atendidas.

d) Adecuar la organización interna y funcionamiento de los servicios en función de las necesidades y la población infantil atendida y de su bienestar y de los horarios de las familias.

3. Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones mínimas de acreditación, formación, titulación y capacitación del personal, así como el funcionamiento, control y seguimiento de los servicios de atención a la primera infancia.

Sección 4. Honor, intimidad y propia imagen

Artículo 27. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

1. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil:

a) Las personas menores de edad tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones.

b) La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de las personas menores de edad en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.

c) Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la persona menor de edad, cualquier utilización de su imagen, su nombre o el relato detallado de su historia en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento de la persona menor de edad o de sus representantes legales.

Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares las personas representantes legales de la persona menor de edad, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a instancia de la persona menor de edad o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública.

2. Los progenitores, las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros.

Sección 5.ª Libertad ideológica

Artículo 28. Derecho a la libertad ideológica.

1. El menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión.

2. El ejercicio de los derechos diamantes de esta libertad tiene únicamente las limitaciones prescritas por la ley y el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás.

3. Los progenitores o personas que ejerzan la tutela o la guarda tienen el derecho y el deber de cooperar para que la persona menor de edad ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral.

Sección 6.ª Libertad de expresión

Artículo 29. Derecho a la libertad de expresión.

1. Las personas menores de edad gozan del derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente previstos. Esta libertad de expresión tiene también su límite en la protección de la intimidad y la imagen de la persona menor de edad recogida en la presente ley.

2. En especial, el derecho a la libertad de expresión de las personas menores de edad se extiende:

a) A la publicación y difusión de sus opiniones.

b) A la edición y producción de medios de difusión.

c) Al acceso a las ayudas que las administraciones públicas establezcan con tal fin.

2. El ejercicio de este derecho podrá estar sujeto a las restricciones que prevea la ley para garantizar el respeto de los derechos de los demás o la protección de la seguridad, salud, moral u orden público.

Sección 7.ª Promoción y protección de la salud

Artículo 30. Derecho a la promoción de la salud.

1. Todas las personas menores de edad que se hallen en el territorio de les Illes Balears tienen libre acceso al servicio sanitario público.

2. Todas las personas menores de edad que nazcan o residan en les Illes Balears tienen derecho a la detección y tratamiento precoz de enfermedades congénitas, así como de las deficiencias psíquicas y físicas, únicamente con los límites que el marco legal vigente, la ética, la tecnología y los recursos existentes impongan en el sistema sanitario.

3. Todas las personas menores de edad que nazcan o residan en les Illes Balears tiene derecho a ser inmunizadas contra las enfermedades infectocontagiosas de acuerdo con los criterios establecidos por la autoridad sanitaria.

4. Las personas menores de edad tienen el derecho a no ser sometidas a experimentos. En el supuesto de que sea necesario someter a la persona menor de edad a pruebas o a intervenciones para la detección o tratamiento de enfermedades, el derecho a decidir corresponderá a los progenitores o, en su caso, a las personas que ejerzan la tutela o la curatela. La opinión de la persona menor de edad será tomada en consideración, en función de su edad y su grado de madurez, de acuerdo con lo que establecen las leyes civiles. Cuando haya disparidad de criterios entre los representantes legales de la persona menor de edad, la institución sanitaria y las personas menores de edad, la autorización última se someterá a la autoridad judicial.

5. Todas las personas menores de edad tienen derecho a:

a) Recibir información sobre la salud en general y la propia en particular.

b) Recibir información sobre el tratamiento médico al que hayan de ser sometidas, en un lenguaje adecuado a su edad, madurez y estado psicológico y afectivo.

c) Recibir, si sufren malos tratos físicos o psíquicos, una especial protección de carácter sanitario asistencial y cautelar preferente, según requiera cada caso específico.

Artículo 31. Obligaciones de las administraciones públicas en materia de protección de la salud.

1. Las personas titulares y el personal sanitario de los servicios de salud están especialmente obligados a poner en conocimiento de las entidades públicas competentes, de los organismos competentes en materia de protección de personas menores de edad, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, los hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de desprotección o indicio de maltrato de las personas menores de edad.

2. La administración sanitaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears garantizará una especial atención a las personas menores de edad, para lo que se regulará la provisión de los recursos humanos y técnicos necesarios, con especial atención a las necesidades de la infancia y de la adolescencia con problemática de salud mental, procurando una dotación suficiente tanto de recursos ambulatorios como residenciales. En las instalaciones sanitarias habrá espacios con una ubicación y conformación adecuadas a las necesidades específicas de la persona menor de edad. Especialmente cuando sea necesario el internamiento del menor, se posibilitará la existencia de espacios adaptados a las personas menores de edad.

3. Durante la hospitalización los niños y las niñas y los y las adolescentes personas menores de edad tendrán derecho a estar acompañados por los progenitores o por las personas que ejerzan la guarda o la tutela, y a proseguir su formación escolar.

En caso de que se considere que la compañía de los progenitores o de las personas que ejercen la guarda o la tutela puede perjudicar u obstaculizar de manera seria y comprobada el tratamiento de las personas menores de edad, los sanitarios realizarán un informe, completo y adecuado, de los motivos que justifican la privación del derecho y valorarán periódicamente su evolución, con la finalidad de garantizar que recuperen el derecho a estar acompañadas de la forma más rápida posible.

4. Desde el momento del nacimiento se proveerá a todas las personas menores de edad nacidas en las Illes Balears de la correspondiente cartilla de salud infantil, en la que se incluirán las principales acciones de salud que les sean necesarias. Dicho documento recogerá los aspectos que reglamentariamente se determinen.

5. Se realizarán campañas de prevención de las enfermedades más comunes en la infancia, haciendo especial hincapié en la prevención de los accidentes domésticos.

6. Todas las personas menores de edad incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, tendrán derecho a la aplicación de las técnicas y recursos de mejora y rehabilitación de secuelas que hayan podido tener por causa de enfermedad adquirida o congénita o por accidente.

Sección 8.ª Servicios sociales

Artículo 32. Derecho de acceso al Sistema Público de Servicios Sociales.

1. Todas las personas menores de edad tienen derecho a acceder al Sistema Público de Servicios Sociales.

2. A las personas menores de edad con discapacidad se les proporcionarán los medios y recursos necesarios que les faciliten el mayor grado de integración en la sociedad que sus condiciones les permitan. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el pleno ejercicio de este derecho, teniendo en cuenta las necesidades económicas de las personas menores de edad.

3. Las administraciones públicas de les Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer ayudas públicas a favor de las personas menores de edad extranjeras que residan en las Illes Balears, siempre que lo requieran como medio de fomento de su integración social, lingüística y cultural, sin obviar su propia identidad cultural, teniendo en cuenta sus necesidades económicas.

Sección 9.ª Educación

Artículo 33. Derecho a la educación.

1. En los términos establecidos en la legislación básica del Estado, todas las personas menores de edad tienen derecho a la educación y a recibir una formación integral que garantice el pleno desarrollo de sus capacidades y su identidad personal desde que nacen, en el seno de la familia, con la colaboración de las administraciones públicas de las Illes Balears.

2. Las personas menores de edad que se hallen en situación de especial riesgo socioeducativo recibirán una atención educativa preferente y tienen derecho a la asistencia y formación necesarias que les permita un apropiado desarrollo y su realización personal.

Artículo 34. Educación especial.

Las personas menores de edad con necesidades educativas especiales tienen derecho a la asistencia y formación específica para un desarrollo y una realización personal adecuados, que les permitan integrarse socialmente, desarrollarse, realizarse personalmente y acceder a un puesto de trabajo dentro del contexto más normalizado posible.

Artículo 35. Principios de actuación administrativa.

Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán para que:

a) Las personas menores de edad accedan a la educación en igualdad de oportunidades, y reciban la orientación educativa, profesional y personal necesaria para incorporarse plenamente a la vida ciudadana.

b) Se promueva la participación del alumnado y se favorezca el asociacionismo escolar, tanto en el ámbito escolar como en el social y la colaboración con las familias o representantes en el proceso educativo de las personas menores de edad con el fin de garantizar su derecho al seguimiento y a la participación en la educación escolar.

Artículo 36. Obligaciones de las administraciones públicas en relación a la educación.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears velarán por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria en aquellas edades que se establezcan en la legislación educativa vigente. Se coordinarán y emprenderán las acciones necesarias para fomentar la asistencia regular a los centros de enseñanza, evitar el absentismo escolar y favorecer la integración escolar. Para alcanzar estos fines, la administración educativa elaborará, con la colaboración de los consejos insulares y los ayuntamientos, programas de prevención, control y seguimiento del absentismo y el abandono escolar.

2. Los centros educativos contarán con las instalaciones docentes y deportivas adecuadas al desarrollo integral de las personas menores de edad que les garanticen una educación en condiciones de calidad y seguridad.

Las administraciones públicas de las Illes Balears competentes en materia de educación velarán por la existencia de recursos, medios materiales e instalaciones que garanticen el desarrollo de la actividad educativa en condiciones de calidad y seguridad.

3. Las personas titulares y el personal de los centros docentes están obligados a poner en conocimiento de las entidades públicas competentes en materia de protección de personas menores de edad, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, aquellos hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de absentismo escolar, desprotección o indicio de maltrato de personas menores de edad, así como la colaboración con los mismos para evitar y resolver tales situaciones en interés de éstas.

4. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears propiciará y velará, en su caso, para que a lo largo del período de escolaridad obligatoria, los proyectos educativos curriculares de los centros educativos contemplen entre otros:

a) La realidad social, natural y cultural de su entorno más próximo, y en especial, la de las Illes Balears.

b) La educación en valores que fomenten, individualmente, una conciencia ética y moral en el alumnado y, colectivamente, valores en consonancia con los principios y normas establecidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. Así como las actuaciones tendentes a fomentar el respeto, la convivencia y la igualdad.

c) La Instauración de mecanismos de resolución de conflictos, prevención de la violencia escolar y fomento de la mediación.

d) El desarrollo de mecanismos eficaces de integración intercultural a partir de la infancia.

5. La administración educativa velará por el cumplimiento de las garantías establecidas en el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor.

Sección 10.ª Cultura

Artículo 37. Derecho al acceso a la cultura.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a iniciativa propia o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, fomentarán:

a) La realización de actividades culturales y artísticas dirigidas a las personas menores de edad.

b) El acceso a los bienes y medios culturales de las Illes Balears, favoreciendo el conocimiento de sus valores, historia y tradiciones.

c) El conocimiento y la participación de las personas menores de edad en la cultura y las artes, propiciando su acercamiento y adaptación a sus diferentes etapas evolutivas.

d) El acceso de las personas menores de edad a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales públicos.

Sección 11.ª Ocio, deporte, asociacionismo y participación social

Artículo 38. Derecho al ocio, al deporte, asociacionismo y participación social.

1. Todas las personas menores de edad tienen derecho al juego, al deporte y al ocio como elementos esenciales de su desarrollo.

2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover formas alternativas de ocio y en especial aquéllas que afecten a los y a las adolescentes durante el tiempo de fin de semana y festivos.

3. No podrán exigirse derechos de retención, de prórroga, de formación, de compensación o análogos para los deportistas menores de dieciséis años, entre entidades radicadas en la comunidad autónoma de les Illes Balears. Para los deportistas mayores de dieciséis años, y para el resto de los casos, se podrán establecer derechos de tal naturaleza según los criterios y requisitos establecidos por la legislación vigente en cada momento.

4. Las personas menores de edad tienen el derecho de asociación que, en especial, comprende:

a) El derecho a formar parte de asociaciones y organizaciones juveniles de los partidos políticos y sindicatos, de acuerdo con la ley y los estatutos.

b) El derecho a promover asociaciones infantiles y juveniles e inscribirlas de conformidad con la ley. Las personas menores de edad podrán formar parte de los órganos directivos de estas asociaciones.

Para que las asociaciones infantiles y juveniles puedan obligarse civilmente deberán haber nombrado, de acuerdo con sus estatutos, un representante legal con plena capacidad.

Cuando la pertenencia de una persona menor de edad o de sus padres o de las personas que ejerzan la tutela o la guarda a una asociación impida o perjudique el desarrollo integral de la persona menor de edad, cualquier persona interesada, física o jurídica, o entidad pública, podrá dirigirse al Ministerio Fiscal para que promueva las medidas jurídicas de protección que estime necesarias.

5. Las personas menores de edad tienen derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, convocadas en los términos establecidos por la ley.

En iguales términos, tienen también derecho a promoverlas y convocarlas con el consentimiento expreso de sus progenitores, o de la persona que ejerza la tutela o la guarda.

6. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la participación y el asociacionismo de las personas menores de edad, como elemento de desarrollo personal y social. Igualmente promoverán, a través de organizaciones no gubernamentales de infancia y juventud, el apoyo de espacios y canales de protagonismo y de participación social de las personas menores de edad. Para ello, emprenderán acciones de concienciación y promoción en colaboración con las organizaciones no gubernamentales y las instituciones públicas y privadas.

7. Las administraciones públicas, en el marco de la planificación urbanística general, preverán la creación de espacios de libre acceso para el juego, el ocio y el deporte de las personas menores de edad.

Artículo 39. Prevención de los efectos nocivos de las sectas.

Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, pondrán en marcha programas de información y prevención dirigidos a advertir de los efectos perjudiciales en el ámbito educativo, cultural y social de la actividad de las sectas y de otros grupos que tengan como finalidad alterar el equilibrio psíquico o que utilicen medios para alterarlo.

Sección 12.ª Medio ambiente

Artículo 40. Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado.

1. Toda persona menor de edad tendrá derecho a desarrollarse en un medio ambiente saludable y no deteriorado en el territorio de la comunidad autónoma de les Illes Balears.

2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán:

a) La adopción de las medidas adecuadas para su protección, conservación y mejora.

b) El respeto y conocimiento de la naturaleza por parte de las personas menores de edad.

c) La elaboración de programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre el reciclaje de residuos, el uso responsable de recursos naturales, y en especial, de las energías limpias.

3. Igualmente, se promocionará que las personas menores de edad conozcan y aprendan a respetar su entorno urbano y rural.

Sección 13.ª Información y publicidad

Artículo 41. Derecho a la información y publicidad.

Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán programas informativos y formativos destinados específicamente a las personas menores de edad, salvaguardando el derecho a la recepción de información veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales.

Artículo 42. Prohibiciones y limitaciones.

1. Queda prohibida la venta, alquiler, exhibición y ofrecimiento a personas menores de edad de publicaciones, videos, videojuegos u otro material audiovisual de contenido pornográfico, de apología de cualquier forma de la delincuencia, de exaltación de la violencia o incitación a la misma, contrario a los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico o que resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad, así como su emisión o proyección en locales o espectáculos a los que esté permitida la asistencia de la persona menor de edad, y su difusión por cualquier medio entre personas menores de edad.

2. En los establecimientos en los que se ofrezcan servicios telemáticos se instalarán los medios técnicos de contenido necesarios para limitar el acceso de las personas menores de edad a aquellas páginas cuyo contenido resulte perjudicial al desarrollo de su personalidad, de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.

Artículo 43. Emisiones de radio y televisión.

La programación de las emisoras de radio y televisión de las que sea titular cualquiera de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears o a las que éstas deban otorgar un título habilitante, así como los espacios de promoción de aquéllas, deberán ajustarse a las siguientes reglas:

a) Los programas infantiles se emitirán en un horario adecuado al crecimiento y desarrollo de las personas menores de edad.

b) En las franjas horarias usuales de audiencia infantil, los contenidos de la emisión y su expresión deberán adecuarse y hacerse compatibles con las necesidades derivadas del desarrollo y formación de las personas menores de edad.

c) En estas franjas horarias no se emitirán programas, escenas o mensajes que puedan perjudicar el desarrollo físico o psíquico de las personas menores de edad, ni aquellos que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por razón de cualquier circunstancia de índole personal, familiar o social o por razón de género.

d) La emisión de programas susceptibles de perjudicar gravemente el desarrollo psíquico de las personas menores de edad y, en todo caso, de aquéllos que contengan elementos o escenas de pornografía o violencia gratuita, sólo podrá realizarse en las franjas horarias reglamentariamente señaladas al efecto, y deberá ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y, en su caso, ópticos.

Artículo 44. Medios de comunicación social.

Los medios de comunicación social que emitan o publiquen en el territorio de las Illes Balears tratarán con especial cuidado la información que afecte a personas menores de edad, evitando la difusión de sus nombres, imágenes o datos que permitan su identificación cuando aparezcan como víctimas, testigos o inculpadas en causas penales, o cuando se divulguen hechos relativos a su vida privada y que afecten a su reputación y buen nombre.

Artículo 45. Publicidad.

La publicidad dirigida a las personas menores de edad que se divulgue en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, estará sometida a los límites que reglamentariamente se establezcan, atendiendo especialmente a los siguientes principios:

a) Adaptar el lenguaje y los mensajes a los niveles de desarrollo de los colectivos infantiles a los que se dirijan.

b) Las representaciones de objetos deberán reflejar la realidad en cuanto a su formato, movimientos y otros atributos.

c) Los mensajes no pueden establecer diferencias o discriminaciones en razón del consumo del objeto anunciado.

d) Los anuncios deberán de indicar el precio del objeto anunciado en los términos de la legislación vigente.

e) No se podrá formular promesa de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no expresadas de forma explícita.

f) Evitar la difusión de ideas de inferioridad o superioridad de cualquier sexo, raza u origen étnico.

Artículo 46. Publicidad televisiva.

1. La publicidad emitida por emisoras de radio y televisión de las que sea titular cualquiera de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears o a las que éstas deban otorgar título habilitante, no contendrá imágenes o mensajes que puedan perjudicar moral o físicamente a las personas menores de edad, y tendrá que respetar los siguientes principios:

a) No podrá incitar a las personas menores de edad a comprar un producto o servicio explotando su inexperiencia, ni a persuadir a sus progenitores o a las personas que ejerzan la tutela o la guarda para que lo hagan.

b) En ningún caso deberá explotar la especial confianza de las personas menores de edad en sus progenitores, profesorado o en otras personas.

c) No podrá, sin causa justificada, presentar a las personas menores de edad en situaciones peligrosas o que atenten contra su integridad.

2. Queda prohibida la publicidad indirecta, no diferenciada o encubierta durante la emisión de programas dirigidos a personas menores de edad.

Artículo 47. Publicidad en la que participan personas menores de edad.

La utilización de personas menores de edad en anuncios publicitarios se someterá a los siguientes principios:

a) Toda escenificación publicitaria en la que participen personas menores de edad deberá evitar mensajes que inciten al consumo compulsivo.

b) No se permitirá la utilización de personas menores de edad para el anuncio de productos, bienes y servicios que les sean prohibidos.

c) La utilización de su imagen no atentará contra la dignidad de las personas menores de edad como personas ni contra los derechos que les son reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente.

Sección 14.ª Establecimientos y espectáculos públicos

Artículo 48. Establecimientos y espectáculos públicos.

1. Se prohíbe la entrada y permanencia de personas menores de edad en los establecimientos, locales o recintos siguientes:

a) En aquéllos en los que tengan lugar actividades o espectáculos violentos, pornográficos, o de contenido perjudicial para el correcto desarrollo de su personalidad.

b) En casinos, salas de bingo, locales dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas recreativas con premios en metálico y a la utilización de máquinas de juego con premios en metálico, juegos de suerte, envite o azar.

c) En los dedicados exclusivamente a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, en los casos y con el alcance establecido en la legislación específica de esta materia.

d) En aquéllos en los que se celebren competiciones o espectáculos deportivos cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos para cualquiera de los participantes, la práctica de las cuales queda asimismo prohibida a las personas menores de edad.

e) En cualquier otro previsto en la normativa específica en la materia.

2. Se prohíbe la participación activa de las personas menores de edad en espectáculos y festejos públicos que conlleven situaciones de peligro que deban ser consciente y voluntariamente asumidas por los intervinientes.

3. La intervención de artistas menores de edad en espectáculos destinados al público estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la normativa laboral, en materia de educación y sanitaria; sin perjuicio de la salvaguarda de los derechos reconocidos por esta ley.

4. La entrada y la permanencia de personas menores de edad en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y salas de juventud, se realizará conforme a lo que prevé la legislación o la reglamentación específica de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Sección 15.ª Consumo

Artículo 49. Protección en materia de consumo.

Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán para que los derechos e intereses de las personas menores de edad, como consumidores con características y necesidades específicas, disfruten de una especial defensa y protección.

Artículo 50. Información en materia de consumo.

1. Los productos o servicios cuyos destinatarios sean las personas menores de edad deberán estar provistos de la información reglamentariamente preceptiva.

2. En ningún caso estos productos o servicios podrán inducir a engaño, error o confusión en cuanto a su origen, características físicas, prestaciones, uso, movimiento, resto de atributos y modo de empleo.

3. Los productos y servicios destinados a las personas menores de edad no implicarán riesgos para su salud y seguridad, salvo los determinados como admisibles en condiciones normales y previsibles de utilización por la normativa general aplicable.

4. Reglamentariamente podrán establecerse limitaciones a las promociones de venta destinadas a personas menores de edad.

5. Las administraciones públicas de las Illes Balears, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, controlarán las prácticas comerciales que manipulen a las personas menores de edad para la venta encubierta o engañosa de artículos de consumo.

6. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la formación de las personas menores de edad en la etapa escolar, con la finalidad de favorecer hábitos de consumo racionales y los conocimientos necesarios para la defensa de sus derechos como consumidores.

Artículo 51. Acceso a bebidas alcohólicas y al tabaco.

1. Las personas menores de edad tienen prohibido el acceso a bebidas alcohólicas y al tabaco en los términos previstos por la normativa específica en esta materia.

2. Queda prohibido el consumo, la venta o suministro de estos productos en los centros de educación, en las instalaciones destinadas a actividades para personas menores de edad, y en los lugares contemplados en la legislación específica. Esta prohibición debe de constar en lugares visibles.

Artículo 52. Acceso a otros productos o servicios perjudiciales para la salud de las personas menores de edad.

Queda prohibida la venta o suministro a personas menores de edad de cualquier producto distinto a los mencionados en el artículo anterior que puedan causar dependencia física o psíquica, aunque sea por un uso inadecuado, o que produzca efectos perjudiciales para su salud para el libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 53. Prevención de las consecuencias asociadas al consumo de drogas.

Corresponde a las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, la realización de actuaciones, la puesta en funcionamiento y el desarrollo de programas de información y educación sanitaria de la población sobre las sustancias que puedan generar dependencia, y poner en funcionamiento programas de prevención y atención de la drogodependencia.

Sección 16.ª Derecho a ser oída

Artículo 54. Derecho a ser oída.

1. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída, en todos los ámbitos que le afecten, especialmente en el ámbito familiar y en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicada y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social.

En los procedimientos judiciales, las comparecencias de las personas menores de edad se realizarán en la forma establecida en el marco procesal vigente.

2. Se garantizará que la persona menor de edad pueda ejercitar este derecho por sí misma o a través de la persona que designe para que la represente, cuando tenga suficiente juicio.

No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés de la persona menor de edad, podrá conocerse su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los de la persona menor de edad, o a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza con ella puedan transmitirla objetivamente.

3. Cuando la persona menor de edad solicite ser oída directamente o por medio de persona que la represente, la denegación de la audiencia será motivada y comunicada al Ministerio Fiscal y a las personas menores de edad afectadas o interesadas.

CAPÍTULO III

Deberes

Artículo 55. Deberes de las personas menores de edad.

Además de las obligaciones que la legislación civil impone a las personas menores de edad para con sus progenitores o para con las personas que ejercen la tutela o la guarda y en relación con la participación en la vida familiar, tienen, entre otros, los siguientes deberes:

a) Mantener una actitud de aprendizaje positiva durante el proceso de enseñanza obligatoria, para contribuir así a su formación y al pleno desarrollo de su personalidad, y asistir al centro docente y a respetar en él las normas de convivencia.

b) Asumir y cumplir sus deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes o consecuentes a la titularidad y al ejercicio de los derechos que les son reconocidos, de manera que ello le posibilite su más eficaz disfrute y facilite, a un tiempo, el pleno ejercicio de los mismos por las demás personas menores de edad.

c) Mantener un comportamiento cívico acorde con las exigencias de convivencia de la sociedad, basadas en la tolerancia y en el respeto a los derechos de las demás personas.

d) Respetar el medio ambiente y colaborar en su conservación y mejora.

e) Colaborar activamente de acuerdo con sus posibilidades en las tareas domésticas con el fin de contribuir al bienestar familiar.

TÍTULO IV

Protección social y jurídica de la persona menor de edad

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 56. Concepto.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por protección de la persona menor de edad el conjunto de medidas y actuaciones que se dirigen a garantizar el efectivo ejercicio de los derechos reconocidos a la infancia como colectivo, y las destinadas a prevenir e intervenir en las situaciones de desprotección en las que puedan hallarse las personas menores de edad, con el fin de garantizar su desarrollo integral y promover su inserción en un contexto social y familiar normalizado.

2. Constituyen situaciones de desprotección social de la persona menor de edad las de riesgo y las de desamparo.

Artículo 57. Derechos específicos de las personas menores de edad protegidos.

La persona menor de edad sujeta a protección, junto a los derechos que esta ley y el resto del ordenamiento jurídico reconocen a todas las personas menores de edad, será titular específicamente de los siguientes:

a) A ser protegida, aún con la oposición de sus padres, una vez se constate la situación de riesgo o de desamparo.

b) A conocer acerca de su situación personal, de las medidas a adoptar, su duración y contenido, y de los derechos que le corresponden, para todo lo cual se le facilitará una información veraz, comprensible, adecuada a sus condiciones, continua y lo más completa posible a lo largo del proceso de intervención.

c) A ser oída para expresar su opinión y, siempre que tenga doce años cumplidos o madurez y capacidad suficientes, a participar en la toma de decisiones sobre su caso, todo ello a salvo de los supuestos en los que deba prestar su consentimiento conforme a lo establecido en la legislación civil.

d) A ser considerada sujeto activo en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades debiendo todas las administraciones públicas de las Illes Balears promover y garantizar, social y jurídicamente, su autonomía personal.

e) A la seguridad jurídica y emocional proporcionadas por una tramitación lo más eficaz y rápida posible, que impida la prolongación de las medidas de carácter provisional, evite las intromisiones en la esfera de su intimidad más allá de lo estrictamente preciso y restrinja al mínimo imprescindible las limitaciones a su capacidad de obrar y las interferencias en su vida y en la de su familia.

f) A permanecer en su familia siempre que sea posible y, caso de haber sido separada de ella, a que se considere su retorno a aquélla en cuanto las circunstancias lo permitan y, si ello no fuera viable, a incorporarse cuanto antes a otro núcleo familiar, así como a mantener contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas para ella, siempre que ello no interfiera o perjudique la finalidad protectora.

g) A disponer de los medios que faciliten su integración social desde el respeto a su identidad cultural y de idioma.

h) A que su familia reciba la ayuda y apoyo suficientes para que pueda atenderla en condiciones mínimas adecuadas.

i) A conocer, en los supuestos de acogimiento, en función de su edad y capacidad, su historia personal y familiar y, si ha sido separada de su familia de origen de manera definitiva, sus antecedentes culturales y sociales, que serán en todo caso respetados.

j) A la total confidencialidad y reserva acerca de sus circunstancias personales y las de su familia, salvo en lo estrictamente necesario para asegurar una intervención eficaz y siempre en su interés.

k) A relacionarse directamente con el Ministerio Fiscal y con los responsables técnicos y administrativos de su protección.

Artículo 58. Criterios de actuación.

1. La actuación social y jurídica de las administraciones públicas en la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de protección de personas menores de edad, además de los principios establecidos en el artículo 4 de esta ley, se ejercerá conforme a los siguientes criterios:

a) Los generales del sistema público de servicios sociales recogidos en la legislación vigente en materia de acción social de las Illes Balears.

b) La prevención y reparación de situaciones de riesgo con el establecimiento de los servicios adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley.

c) El respeto a la autonomía personal de las personas menores de edad de edad, a su libertad y dignidad.

d) La limitación de la intervención administrativa al mínimo necesario para garantizar una adecuada protección, con el fin de interferir lo menos posible en la vida de la persona menor de edad y de su familia.

e) La participación de la persona menor de edad atendiendo a sus capacidades, y la de sus padres si es de interés para la persona menor de edad, en la toma de decisiones y respecto de las medidas y actuaciones de posible aplicación, así como el desarrollo de éstas.

f) La prioridad de la intervención en el entorno familiar con el fin de facilitar el mantenimiento del niño y de la niña y del y de la adolescente en su medio sociofamiliar.

g) Cuando sea necesaria la separación, se dispondrán recursos alternativos, trabajando para el retorno a la familia lo más rápidamente posible. Si la separación es definitiva, se procurará su incorporación lo más rápidamente posible a otro núcleo familiar idóneo, procurando que los hermanos permanezcan juntos y que, en el caso de que les resulte beneficioso, puedan mantener contacto con su grupo de origen.

h) La subsidiariedad respecto a las funciones parentales.

i) La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas.

j) La confidencialidad en la tramitación de expedientes de acción protectora.

k) La garantía del carácter eminentemente educativo de cuantas medidas se adopten en su acción protectora.

l) La sensibilización del conjunto de la sociedad ante las situaciones de indefensión de las personas menores de edad y la promoción de la participación y la solidaridad social.

2. En la evaluación de la situación y en el seguimiento de las medidas adoptadas, la administración competente podrá recabar la colaboración de otras administraciones, así como de otros organismos o instituciones públicos o privados que se consideren convenientes, los cuales estarán obligados a prestarla siempre que resulte posible, en función de las atribuciones del órgano requerido.

Artículo 59. Deber de comunicación y denuncia.

1. Cualquier persona que tenga noticia de una situación de posible desprotección de la persona menor de edad, sin perjuicio de prestarle de inmediato el auxilio que precise, tiene el deber de ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial o administrativa, que garantizará su debida reserva y confidencialidad.

2. Este deber es especialmente exigible a aquellas personas que tuvieran noticia de tales situaciones por razón de su profesión o cargo.

3. Si los padres o las madres, las personas que los sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o cualquier otra persona impidan el estudio o la ejecución de las medidas de protección, la administración competente solicitará del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial la adopción de las medidas necesarias para hacerlas efectivas, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que fueran necesarias en el supuesto de peligro para la integridad de la persona menor de edad.

4. En cualquier caso se actuará con la debida reserva evitando toda interferencia innecesaria en la vida de la persona menor de edad.

5. Con el fin de garantizar la implicación de los profesionales y particulares que intervienen en el proceso, se mantendrá reservadamente su identidad.

CAPÍTULO II

Situaciones de riesgo

Artículo 60. Concepto y situación de riesgo.

1. Se considera situación de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias personales o familiares o por influencia de su entorno, la persona menor de edad se ve perjudicada en su desarrollo personal o social de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían la declaración de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de las administraciones competentes para eliminar, reducir o compensar las dificultades y evitar el desamparo.

2. Constituyen situaciones de riesgo:

a) La falta de atención física o psíquica de la persona menor de edad por parte de sus progenitores o de la persona que ejerza la tutela o guarda, que suponga perjuicio leve para su salud física o emocional, descuido no grave de sus necesidades principales u obstaculización para el ejercicio de sus derechos, cuando se estime, por su naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos.

b) La dificultad seria de que las personas referidas en el apartado anterior tengan para dispensar adecuadamente a la persona menor de edad la referida atención física y psíquica, no obstante su voluntad de hacerlo, cuando ello suponga los efectos descritos en dicho apartado.

c) La utilización del castigo físico o emocional sobre la persona menor de edad que, sin constituir episodio severo o patrón crónico de violencia, perjudique su desarrollo.

d) Las carencias de todo orden que, no pudiendo ser adecuadamente compensadas en el ámbito familiar, ni impulsadas desde éste para su tratamiento a través de los servicios y recursos normalizados, conlleven, no obstante su carácter incipiente o leve, indicadores desencadenantes o favorecedores de la marginación, la inadaptación o la desprotección de la persona menor de edad.

e) La desescolarización o el absentismo escolar habitual o sin justificación durante el período obligatorio.

f) Cualesquiera otras de las contempladas en el apartado primero que, de persistir, pudieran evolucionar y derivar en desamparo de la persona menor de edad.

Artículo 61. Valoración de la situación de riesgo.

1. En las situaciones de riesgo, los servicios sociales de las entidades locales, junto con los servicios sanitarios y educativos, son fundamentales para su detección, recepción y análisis, y para determinar en un primer momento la intervención necesaria sobre los factores que las provocan.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley, los ayuntamientos desarrollarán las actuaciones de prevención, atención y reinserción que sean necesarias encuadradas en los programas correspondientes.

3. Una vez apreciada la situación de riesgo de una persona menor de edad, se comunicará fehacientemente a la administración pública competente en materia de protección de personas menores de edad, para tramitar, en su caso, los expedientes de declaración de esta situación.

Artículo 62. Colaboración de los padres o de las personas que los sustituyan.

Los padres o las personas que los sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad están obligados a colaborar activamente, según su capacidad, en la ejecución de las medidas de protección mencionadas en la resolución de la situación de riesgo.

CAPÍTULO III

Situaciones de desamparo

Artículo 63. Concepto y situaciones de desamparo.

1. Constituye una situación de desamparo la que se produce de hecho, a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes, para la guarda de las personas menores de edad, o cuando éstas queden privadas de la necesaria asistencia moral o material de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se consideran situaciones de desamparo, que apreciará en todo caso la autoridad administrativa competente, las siguientes:

a) Malos tratos de orden físico o psíquico, en cualquiera de sus manifestaciones. También tienen tal consideración los abusos sexuales, las situaciones de explotación y cualesquiera otras de naturaleza análoga.

b) Inexistencia de las personas a las que legalmente corresponden las funciones de guarda.

c) Ausencia del reconocimiento de la filiación, así como la renuncia de ambos progenitores de las obligaciones y los derechos que tienen hacia la persona menor de edad.

d) Negligencia en la atención física, psíquica o emocional de la persona menor de edad de manera sistemática y grave.

e) Cualquier otra situación de desprotección que suponga la privación de la necesaria asistencia a la persona menor de edad y que tenga su origen en el incumplimiento o inadecuado ejercicio de la patria potestad o de los deberes de guarda, y que aconseje o haga necesaria la separación de la persona menor de edad del contexto familiar.

f) Suministro de sustancias tóxicas o psicotrópicas.

g) Inducción a la mendicidad y a la delincuencia.

Artículo 64. Valoración y necesidad del procedimiento.

Tanto la declaración de la situación de desamparo como la adopción de cualquier medida de protección deberán ser acordadas mediante resolución motivada, previa propuesta o informe del equipo técnico y, con excepción de los supuestos de urgencia, con observancia del procedimiento regulado en los artículos siguientes.

Artículo 65. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará de oficio por la entidad pública, por orden judicial, a iniciativa del Ministerio Fiscal, a demanda de la persona menor de edad, a solicitud de los padres o de los tutores o de las tutoras, o cuando la entidad pública, a través de sus servicios o mediante notificación, informe o comunicación de la autoridad o sus agentes, funcionarios o funcionarias, profesionales o ciudadanos o ciudadanas, tenga conocimiento de que una persona menor de edad puede encontrarse en una situación de riesgo o de desamparo.

2. Las notificaciones de la autoridad o sus agentes y los informes de funcionarios o funcionarias y profesionales deberán cursarse por escrito, y la demanda de la persona menor de edad, la solicitud de los padres y tutores o tutoras y la comunicación de cualquier otra persona en su condición de simple ciudadano o ciudadana, podrán ser realizadas por escrito, verbalmente o de cualquier otra forma que permita su comprensión y comprobación, siempre que quede constancia clara de su recepción.

3. Se podrán solicitar los informes sociales, médicos, psicológicos, policiales que se estimen necesarios en el ejercicio de las competencias.

Artículo 66. Comprobaciones iniciales e investigación previa.

1. En función de los datos disponibles o de la comunicación recibida, y de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente, se determinarán los casos y plazos en el que deban llevarse a cabo las primeras averiguaciones para la comprobación inicial de los hechos y la investigación previa que lleve a reunir toda la información disponible. Todo ello al objeto de confirmar la posible concurrencia de una situación de desprotección, avanzar una primera valoración sobre su entidad, importancia y establecer el tipo de actuación necesaria.

2. Siempre que sea posible, las comprobaciones iniciales comprenderán un primer encuentro con la persona menor de edad y los padres o las madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por parte de una persona profesional técnica, procurando en todo caso evitar innecesarias intromisiones en la esfera de la intimidad.

3. Todas las actuaciones descritas en los apartados anteriores, de las que quedará completa y puntual constancia por escrito, deberán concluirse en el menor tiempo posible, sobreentendiendo que son suficientes si se constata que la situación de la persona menor de edad es crítica, exige una intervención urgente o conlleva un riesgo grave e inminente para su integridad física o psíquica. En este momento se actuará con medidas cautelares dentro de un procedimiento de urgencia. Cuando se concluya que la situación no es de intervención urgente, no existe riesgo inmediato para la persona menor de edad, ni se prevé el agravamiento de la situación a corto plazo, esta fase previa podrá prolongarse durante el tiempo necesario, para abordar con garantías la evaluación del caso.

Artículo 67. Instrucción y procedimiento.

1. Durante la instrucción del procedimiento se llevarán a cabo las entrevistas, exploraciones, visitas domiciliarias y el resto de actuaciones que se consideren oportunas para la valoración de la persona menor de edad, sus necesidades y sus circunstancias sociofamiliares.

2. La persona menor de edad será escuchada si tiene suficiente juicio y, en todo caso, cuando sea mayor de doce años.

3. Siempre que sea posible serán igualmente escuchados los padres o las madres, los tutores o las tutoras o los guardadores o las guardadoras, que podrán realizar las alegaciones que estimen convenientes. En caso de no ser posible, se harán constar los motivos en el expediente.

Artículo 68. Archivo o continuación de las actuaciones.

1. Finalizada la fase de comprobación inicial e investigación, si no se confirma la situación de desprotección, se acordará el cierre de las actuaciones, ordenando su archivo mediante resolución motivada, que será comunicada a las personas interesadas, e impugnable ante la jurisdicción civil sin necesidad de reclamación previa en vía administrativa.

2. Si se confirma la existencia o posibilidad de desprotección, se acordará la continuación de las actuaciones, disponiéndose lo oportuno para completar la evaluación del caso.

Artículo 69. Medidas de urgencia y procedimiento sumario.

1. Cuando, de la primera información disponible o a resultas de lo concluido en las comprobaciones iniciales e investigación previa, se constate la situación crítica en la que se encuentra la persona menor de edad, se considera la existencia de un riesgo grave e inminente para su integridad física o psíquica o se deduzca la necesidad de una intervención sin demora, se procederá a la intervención inmediata, con las medidas cautelares necesarias dentro de un procedimiento sumario.

2. Si hay obstrucción por parte de los responsables de la persona menor de edad de esas primeras actuaciones o comprobaciones o la falta de colaboración, cuando tales comportamientos pongan en riesgo la seguridad de la persona menor de edad, así como la negativa a participar en la ejecución de las medidas dictadas, cuando ello propicie su mantenimiento, cronificación o agravamiento de la situación de desprotección, podrá fundamentar la declaración formal de desamparo mediante el referido procedimiento sumario.

3. La tramitación continuará, posteriormente, de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario a fin de completar la instrucción, confirmar la declaración de desamparo o declarar la extinción de la tutela inicialmente constituida.

Artículo 70. Propuesta de resolución.

Efectuada la correspondiente valoración por el equipo técnico se emitirá un informe en el que se propondrá la adopción de las medidas de protección adecuadas al caso, si procede.

Artículo 71. Resolución, notificación y control judicial.

1. La declaración de la situación de riesgo, desamparo y la adopción de las medidas de protección correspondientes serán adoptadas por el órgano competente mediante resolución motivada.

2. Las resoluciones administrativas dictadas en materia de protección de personas menores de edad serán comunicadas al Ministerio Fiscal y notificadas a los padres o madres, tutores o tutoras, guardadores o guardadoras de la persona menor de edad en el más breve plazo posible y, en todo caso, dentro de las 48 horas siguientes a la declaración de desamparo y a la asunción de la tutela.

3. Las resoluciones a las que se refiere el apartado anterior serán recurribles ante la jurisdicción civil en los términos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 72. Auxilio judicial y policial.

1. Cuando por la oposición de los padres o madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras de la persona menor de edad, o por la existencia de cualquier otro impedimento grave, se obstaculizara o imposibilitara la investigación del caso o la ejecución de las medidas de protección ya acordadas, se solicitará de la autoridad judicial que disponga lo necesario para hacerlas efectivas. Todo ello sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedan llevarse a cabo a fin de evitar los riesgos inminentes para la vida o integridad de la persona menor de edad y garantizar el ejercicio de sus derechos esenciales.

2. Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando las actuaciones de investigación no puedan practicarse o las medidas protectoras acordadas no puedan ejecutarse con los medios de que disponga la autoridad administrativa competente.

Artículo 73. Tutela del órgano competente.

1. El órgano competente, si lo cree pertinente, podrá solicitar a la autoridad judicial la privación de la patria potestad o la remoción de la tutela, así como ejercer las acciones civiles y penales necesarias tendentes a la defensa de los intereses de la persona menor de edad.

2. En caso de que la autoridad judicial resolviera la privación de la patria potestad o remoción de la tutela, el órgano competente asumirá todas las funciones tutelares sobre la persona menor de edad, mientras no se constituya la tutela según las reglas generales del Código Civil, la persona menor de edad no sea adoptada, no se emancipe o no llegue a la mayoría de edad.

3. La asunción de las funciones tutelares, por parte del órgano competente, en virtud de sentencia firme, se desarrollará con los límites establecidos en la legislación vigente y, en todo caso, de la manera determinada en la resolución judicial.

4. Las personas menores de edad desamparadas y cuya tutela la tenga asumida la administración, recibirán inmediatamente una primera atención para su observación y diálogo en el centro de primera acogida, en régimen de acogida en familia externa o ajena en hogar funcional o con acogida profesional o centro terapéutico.

En el caso de que las personas menores de edad estén en centros de primera acogida, su duración en los mismos no podrá ser superior a seis meses y, excepcionalmente, hasta ocho meses. Durante este período se propondrá, por parte del personal técnico del Servicio del Menor, un programa de trabajo para establecer si la persona menor de edad debe continuar tutelada y en qué condiciones o si debe iniciarse un retorno y en qué condiciones.

Artículo 74. Guarda voluntaria de personas menores de edad.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172.2 del Código Civil, cuando lo acuerde el juez o la jueza en los casos que legalmente proceda o cuando quienes ejercen la patria potestad o la tutela prevean el futuro desamparo de una persona menor de edad, por no poder atenderlo temporalmente por causas involuntarias o de fuerza mayor, deben poner en conocimiento del órgano público competente tal circunstancia a fin de que la administración competente en materia de protección de personas menores de edad adopte de inmediato cuantas medidas sean necesarias para su adecuada atención.

2. En tales supuestos, el órgano competente, una vez constatado el riesgo de desamparo futuro de la persona menor de edad, podrá asumir su guarda durante el tiempo necesario, sin necesidad de incoar expediente alguno de desamparo.

3. Durante el tiempo en que la administración pública competente en protección de personas menores de edad ejerza la guarda de una persona menor de edad, acordará su atención por medio de alguna de las siguientes modalidades:

a) Atenderla en un centro de acogimiento residencial.

b) Promover un acogimiento familiar.

4. La situación de guarda temporal voluntaria cesa en cuanto quienes la solicitaron manifiesten su voluntad de recuperarla, una vez se compruebe la desaparición de las causas que motivaron su asunción. Si la situación que motiva la guarda temporal no se ha resuelto, la administración competente iniciará procedimiento de desamparo, recogido en los artículos 64 y siguientes de esta ley, para mantener la guarda de la persona menor de edad.

5. Si desaparecidas las circunstancias objetivas que justificaron la resolución de guarda por el órgano competente, los padres o las madres no solicitaran la recuperación de la guarda, podrá iniciarse el procedimiento de desamparo recogido en los artículos 64 y siguientes de la presente ley.

Artículo 75. Contribución a la guarda voluntaria.

Los padres o las madres o la persona que ejerce la tutela de la persona menor de edad en situación de guarda voluntaria por la administración competente en materia de protección de personas menores de edad, prestarán la colaboración solicitada por los equipos técnicos en la aplicación de las medidas adecuadas y colaborarán en todo o en parte al sostenimiento de las cargas económicas que se deriven de su cuidado y atención, en la forma que se determine reglamentariamente, atendiendo a su capacidad económica.

CAPÍTULO IV

Medidas de protección

Sección 1.ª Régimen general

Artículo 76. Clases de medidas de protección.

1. El órgano competente puede adoptar, con sujeción a lo preceptuado en esta ley y la legislación civil aplicable, cualquiera de las siguientes medidas de protección de la persona menor de edad:

a) La declaración de riesgo con el mantenimiento de la persona menor de edad en su propio núcleo familiar o parental, seguido de un plan de trabajo que prevea ayudas de carácter económico, educativo, asistencial o terapéutico por parte de los servicios competentes.

Este tipo de medidas, por no comportar separación de la persona menor de edad de su entorno, deben ser tomadas prioritariamente respecto de las restantes recogidas en este artículo.

b) La asunción de la tutela por ministerio de la ley, previa la declaración de la situación de desamparo de la persona menor de edad.

c) El acogimiento residencial.

d) El acogimiento familiar.

e) Propuesta de adopción ante el órgano judicial competente.

f) Cualesquiera otras que redunden en interés de la persona menor de edad, atendidas sus circunstancias personales, familiares y sociales.

2. Reglamentariamente se establecerán y regularán los criterios de los procedimientos para la declaración de las situaciones de desamparo y para la adopción y ejecución de las medidas en situaciones de desprotección.

3. Se desarrollarán reglamentariamente los procedimientos de acogimiento familiar, de adopción y de determinación de la idoneidad.

Artículo 77. Duración de las medidas.

1. La duración de las medidas de protección será la mínima para conseguir los objetivos que se persigan con éstas.

2. En cualquier caso las medidas serán periódicamente revisables en función de la evolución del caso, como mínimo cada seis meses.

Artículo 78. Causas de extinción de las medidas.

1. Las medidas descritas en el artículo 76 se extinguen por la concurrencia de cualquiera de las siguientes causas:

a) Haber transcurrido el período (o la prórroga) de duración establecido en la resolución que la constituyó.

b) Resolución del órgano competente, fundamentado en la desaparición de las circunstancias que la motivaron o en la necesidad de sustituirla por otra clase de medida protectora.

c) Constitución de tutela ordinaria sobre la persona menor de edad.

d) Resolución judicial.

e) Adopción de la persona menor de edad.

f) Emancipación de la persona menor de edad por concesión judicial.

g) Mayoría de edad.

h) Defunción de la persona menor de edad.

2. En los supuestos a), b) y d), el órgano que acuerde la extinción podrá instar a los equipos técnicos competentes a la elaboración de un programa de reinserción sociofamiliar que garantice y detalle las ayudas de cualquier tipo precisas para llevarlo a cabo. Dichas ayudas se regirán por los principios establecidos en la legislación vigente en materia de acción social y por los acuerdos o convenios a los que los consejos insulares correspondientes lleguen con las restantes administraciones públicas y entidades colaboradoras.

Sección 2.ª Régimen común del acogimiento

Artículo 79. Constitución.

1. Los acogimientos se constituyen por resolución del órgano de la entidad pública competente para la protección de las personas menores de edad de las Illes Balears o mediante resolución judicial según lo previsto en la regulación estatal vigente.

2. La resolución debe ser motivada y establecer el tipo de acogida, la forma en que debe ejercerse y su duración.

Artículo 80. Régimen general.

1. Siempre que sea posible y favorable al interés de las personas menores de edad, la acogida de hermanos se confiará a una misma persona, familia, entidad colaboradora o centro de acogida residencial.

2. La entidad pública competente que tenga menores bajo su guarda o tutela, deberá informar a los progenitores o a la persona que ejerce la tutela o la guarda, sobre la situación de las personas menores de edad cuando no exista resolución judicial que lo prohíba.

3. Debe facilitarse la comunicación entre la persona menor de edad y su familia natural, con objeto de posibilitar su futuro reintegro en la misma.

4. Los derechos de visita y comunicación con la familia natural pueden ser restringidos por la administración por causa técnica motivada, sin perjuicio de instar su suspensión ante el órgano judicial.

5. El régimen de acogida se ejercerá bajo la vigilancia, el asesoramiento y ayuda del órgano competente y bajo la superior vigilancia del Ministerio Fiscal.

Artículo 81. Tipos de acogimiento.

1. El acogimiento puede ser familiar o residencial.

2. De acuerdo con los artículos 173 y 173 bis del Código Civil, los acogimientos familiares podrán revestir una de las siguientes modalidades:

a) Acogimiento familiar simple.

b) Acogimiento familiar permanente.

c) Acogimiento familiar preadoptivo.

Sección 3.ª Acogimiento familiar simple y acogimiento familiar permanente

Artículo 82. Supuestos en los que proceden.

1. Se constituirán prioritariamente cuando la persona menor de edad en situación de desprotección haya de ser separada de su entorno parental y deba confiarse su guarda a una familia o persona que sea idónea para ello.

2. Para determinar la idoneidad de las personas o familias debe valorarse la edad, aptitud educadora, situación familiar, la motivación y cualquier otra circunstancia que garantice el desarrollo integral de la personalidad de la persona acogida.

3. El acogimiento familiar simple es de carácter transitorio y se da si la situación del niño o de la niña o del o de la adolescente hace prever la posibilidad de reinserción en su familia o mientras se adopta otra medida de protección más estable.

4. Si la edad u otras circunstancias del niño o de la niña o del o de la adolescente y su familia lo aconsejan, y siempre con el informe favorable de los servicios de atención al menor, se adoptará el acogimiento familiar permanente. En este caso, la entidad pública con competencias en esta materia podrá solicitar al Juzgado de Menores las facultades inherentes a la tutela para las familias acogedoras y siempre en atención al beneficio superior del niño o de la niña o del o de la adolescente.

Artículo 83. Contenido.

1. La persona menor de edad acogida se integra plenamente en la vida de la familia, con el deber de respeto y obediencia, y gozará de los derechos reconocidos en la presente ley.

2. Las personas que reciben a una persona menor de edad en acogimiento tienen el deber de velar por ella, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una formación integral.

3. En el supuesto de un acogimiento familiar simple, éste se constituirá con duración determinada y teniendo en cuenta los siguientes criterios específicos:

a) Aceptación de la duración máxima del acogimiento familiar de dos años, prorrogables por resolución motivada.

b) Ausencia de expectativa de adopción.

c) Aceptación de la relación de las personas menores de edad con sus familias biológicas, cuando se valore posible y adecuado a sus necesidades.

4. En el supuesto de un acogimiento familiar permanente, éste se constituirá por una duración indeterminada y teniendo en cuenta los siguientes criterios específicos:

a) Aceptación del acogimiento familiar sin límite temporal predeterminado. No existe una previsión de retorno a la familia biológica, pero sí una posible relación.

b) Ausencia de expectativa de adopción.

c) Aceptación de la relación de la persona menor de edad con su familia biológica, cuando se valore posible y adecuado a sus necesidades.

5. El acogimiento se formalizará por escrito y deberá incluir los extremos contenidos en el artículo 173 del Código Civil.

Artículo 84. Extinción.

1. Esta medida de protección se extingue por las causas generales contenidas en el artículo 78 de esta ley, en el 173.4 del Código Civil, y por las siguientes:

a) Muerte, ausencia o incapacidad de la persona acogedora.

b) Cuando la integración, la adaptación o la convivencia de la persona menor de edad en la familia acogedora no ha sido positiva.

2. En tales supuestos, el órgano competente decidirá sobre el mantenimiento de la misma medida en otra familia o persona idónea, o su sustitución por otra medida alternativa.

3. En todo caso, será necesaria resolución judicial de cese del acogimiento si este régimen ha sido acordado por el Juzgado de Menores.

Sección 4.ª Acogimiento familiar preadoptivo y propuesta previa de adopción

Artículo 85. Acogimiento familiar preadoptivo.

1. Cuando fuera necesario establecer un período de adaptación de las personas menores de edad a la familia con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, el órgano competente podrá formalizar un acogimiento familiar preadoptivo siempre que las personas acogedoras reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados para adoptar a la persona menor de edad y hayan prestado ante el órgano competente su consentimiento a la adopción.

2. La persona o las personas que acojan personas menores de edad han de ser declaradas idóneas y manifestar por escrito su consentimiento ante el órgano competente con carácter previo a la resolución.

3. El acogimiento familiar preadoptivo será objeto de seguimiento por parte de profesionales que comprobarán la atención e integración adecuada de la persona menor de edad en su familia.

4. El acogimiento familiar preadoptivo también podrá formalizarse en el momento en que el órgano competente presente su propuesta de adopción del niño o de la niña o del o de la adolescente ante la autoridad judicial, siempre que las personas acogedoras cumplan los requisitos necesarios para ser adoptantes, hayan sido seleccionadas para adoptar, hayan dado su consentimiento y la persona menor de edad se encuentre en situación jurídica favorable para ser adoptada.

Artículo 86. Propuesta previa de adopción.

1. Transcurrido el período de duración del acogimiento establecido en la resolución que la constituyó sin que haya sido revisada ni prorrogada esta medida o en cualquier momento anterior si así lo determina el órgano competente, éste podrá iniciar el expediente de la propuesta de adopción correspondiente, de acuerdo con la sección 6.ª de este capítulo.

2. En la propuesta previa deben constar y acreditarse los extremos contenidos en el Código Civil y la Ley de enjuiciamiento civil.

Sección 5.ª Acogimiento residencial

Artículo 87. Supuestos en que procede.

1. El acogimiento residencial será acordado por decisión judicial o mediante resolución administrativa. Debe constituirse subsidiariamente, confiando la persona menor de edad a una entidad pública o privada colaboradora acreditada, cuando, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 74.3.a), el órgano competente entienda que la persona menor de edad en situación de desprotección debe ser separada de su entorno familiar, y concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que se prevea que la situación de desprotección va a ser transitoria.

b) Que los equipos técnicos competentes referidos en el artículo 70 de esta ley, desaconsejen el acogimiento familiar.

c) Que no existan familias o personas idóneas, en los términos del artículo 80 de esta ley, para acogerla.

d) Que aun concurriendo los requisitos para el acogimiento familiar preadoptivo, éste no se haya constituido.

2. Excepcionalmente, en los casos de urgencia en los que no pueda acudirse a la autoridad administrativa o judicial, el ingreso de la persona menor de edad será no obstante llevado a efecto, comunicándose luego la incidencia al órgano competente tan pronto como sea posible, a fin de que se proceda al estudio de la situación de la persona menor de edad y se resuelva lo que proceda.

3. Todo ingreso en acogimiento de una persona menor de edad en un centro será notificado por escrito, de forma inmediata, a los progenitores no privados de la patria potestad, las personas que ejerzan la tutela o la guarda, e igualmente comunicado al Ministerio Fiscal.

4. Los criterios de selección de los centros de acogimiento residencial de personas menores de edad serán establecidos reglamentariamente, pero en cualquier caso serán totalmente abiertos, integrados en un barrio o comunidad y organizados de forma que se adecuen a las características y necesidades de la persona menor de edad y permitan una atención personalizada.

5. El acogimiento residencial de personas menores de edad con graves deficiencias o discapacidades físicas o psíquicas graves o alteraciones psiquiátricas, que estén sujetos a medida de protección, se llevará a efecto en centros específicos en los que se garantizará un adecuado nivel de prestaciones asistenciales, de acuerdo con sus necesidades.

Artículo 88. Contenido.

1. El director o directora del centro de acogimiento residencial de personas menores de edad con medidas de protección ejerce, por delegación del órgano competente, las facultades inherentes a la guarda de las personas menores de edad que en él se encuentren acogidas.

2. El centro de acogimiento residencial deberá dispensar a la persona menor de edad un trato afectivo y la atención y educación necesarias. El personal de los centros de acogimiento residencial ha de tener la titulación académica correspondiente a su profesión, la competencia y la preparación adecuadas.

3. Al menos, durante el año siguiente a la salida de las personas menores de edad de un centro de acogimiento residencial, la administración pública competente en materia de protección de personas menores de edad efectuará un seguimiento de aquéllos al objeto de comprobar que su integración social sea correcta, aplicando la ayuda técnica necesaria. La entidad competente en materia de protección de personas menores de edad podrá solicitar la colaboración de los servicios sociales de las administraciones locales, así como de cualesquiera otros organismos e instituciones públicas o privadas que se estimen convenientes.

4. Los centros de acogimiento residencial ubicados en las Illes Balears, ya sean de titularidad de la administración pública competente en materia de protección de personas menores de edad o dependientes de una entidad colaboradora acreditada, deberán estar autorizados según la normativa vigente. A tal fin reglamentariamente se regularán los requisitos que han de reunir en cuanto a sus condiciones arquitectónicas, de seguridad, sanitarias, de equipamiento, de personal, organizativas, de funcionamiento interno, de programación e intervención socioeducativas, de atención y participación, y cualesquiera otras que se estimen de interés en beneficio de las personas menores de edad.

Artículo 89. Reglamentación interna.

1. Todos los centros y servicios de atención a las personas menores de edad deben regirse por un reglamento de régimen interno o de funcionamiento, en el cual deben tenerse presentes los criterios y los principios de esta ley, con la finalidad de que tanto las personas menores de edad como los progenitores o las personas que ejercen la guarda conozcan de manera clara sus derechos y sus obligaciones.

2. Todos los reglamentos de régimen interno deben ser aprobados por la administración pública competente en materia de protección de personas menores de edad.

Artículo 90. Requisitos reglamentarios.

1. Los reglamentos citados en los artículos anteriores establecerán, como mínimo:

a) Los sistemas pedagógicos y de observación que deben adoptarse y las etapas previstas para la reinserción.

b) La cualificación y las funciones de cada uno de los profesionales de los centros y el funcionamiento del equipo educativo.

c) La metodología del trabajo educativo y la documentación que permita hacer un seguimiento sistemático de las intervenciones y de su evaluación.

d) El régimen de visitas y de contactos con el exterior.

e) La relación con la autoridad administrativa o judicial correspondiente y el sistema de informes.

f) El alcance de las intervenciones educativas.

2. La documentación con la que debe contar el centro y conforme con el apartado anterior, será como mínimo:

a) El proyecto general de centro.

b) El reglamento de organización y funcionamiento del centro.

c) El plan anual, el presupuesto y la memoria de gestión.

d) El proyecto educativo individual de la persona menor de edad.

Artículo 91. Clasificación y tipos de centros de acogimiento residencial.

1. Los centros de acogimiento residencial, atendiendo a su titularidad, pueden ser:

a) Centros de titularidad pública, de gestión directa por parte de la administración pública competente en materia de protección de personas menores de edad.

b) Centros de titularidad privada con contrato o concierto con la entidad pública competente en materia de protección de personas menores de edad, a las que corresponde su autorización, acreditación, habilitación e inspección.

2. Los centros de acogimiento residencial, atendiendo al tipo de programa de atención residencial, pueden ser:

a) Centros de atención de día: destinados a personas menores de edad a las que se haya apreciado una situación de riesgo caracterizada por la existencia de un perjuicio en su desarrollo personal o social, sin que sea lo suficientemente grave para justificar su separación del núcleo familiar y que necesiten, durante algún período del día, el apoyo socioeducativo, psicológico o de cualquier otra índole que se considere necesario para promover los factores de protección y permitir la interacción de la persona menor de edad con la comunidad y la familia.

b) Centros de primera acogida: centros de carácter integral que proporcionan la atención inmediata y transitoria a personas menores de edad que, ante una posible situación de desprotección, requieran la salida urgente de su medio familiar, con la necesidad de un diagnóstico que oriente las medidas a adoptar por parte de la entidad pública competente en materia de protección de personas menores de edad.

Se procurará que la estancia de la persona menor de edad sea lo más breve posible, evitando que se prolongue más allá de lo que sea imprescindible.

El ingreso de una persona menor de edad en un centro de primera acogida será motivado, de forma ordinaria, por resolución administrativa del órgano competente de protección de personas menores de edad.

En caso de atención inmediata, el ingreso podrá realizarse en virtud de diligencia policial, judicial o del Ministerio Fiscal que será notificada al órgano competente en protección de personas menores de edad a la mayor brevedad posible.

c) Centros de acogimiento para personas menores de edad extranjeras no acompañadas: destinados a la acogida de personas menores de edad adolescentes extranjeras que presenten desprotección familiar total y requieran un recurso residencial específico debido a las dificultades de inserción motivadas por las diferencias idiomáticas, culturales y sociales; a estas personas menores de edad les será de aplicación lo establecido en la normativa específica en materia de extranjería y especialmente sobre las actuaciones administrativas para llevar a cabo y regularizar su estancia.

d) Centros de acogimiento residencial: destinados a la acogida de personas menores de edad en situación de guarda o tutela con necesidades residenciales a medio y largo plazo.

Los centros se ubicarán en residencias, pisos, viviendas y hogares en función de la edad y características de las personas usuarias.

e) Centros residenciales de atención a la primera infancia: destinados a las necesidades específicas de las personas menores de edad de hasta 3 años que requieran una actuación protectora fuera del contexto familiar.

f) Centros de preparación para la emancipación: destinados a personas menores de edad en situación de guarda o tutela, preferentemente entre los 16 y 17 años, con el objeto de iniciar un proceso de desinternamiento gradual para conseguir su autonomía e integración social, o favorecer su plena autonomía personal, social y laboral.

g) Centros residenciales de acción educativa especial: destinados a la atención integral especializada en personas menores de edad con discapacidad, con problemas de salud mental o problemas graves de conducta que precisen una atención residencial por motivo de guarda o tutela, de acuerdo con la resolución de la autoridad competente.

Los centros residenciales especiales podrán acoger a personas menores de edad con diagnóstico específico que no puedan integrarse en otro núcleo de convivencia.

Sección 6.ª Adopción

Artículo 92. Adopción de personas menores de edad.

1. Mediante la propuesta de adopción se promueve la plena integración de la persona menor de edad en una nueva familia, una vez se ha constatado la inviabilidad de la reintegración y permanencia definitiva de la persona menor de edad en su núcleo familiar de origen, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 176.2 del Código Civil.

2. En los casos de acogimiento familiar preadoptivo previo se estará a lo dispuesto en el artículo 86 de esta ley.

3. La adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés de la persona menor de edad adoptada y la idoneidad de la persona o personas adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

4. Las actuaciones administrativas requeridas para la promoción de un expediente de adopción o de adopción internacional, se ajustarán en todo caso a la regulación contemplada en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 93. Criterios de aplicación.

1. Se promoverá la adopción de la persona menor de edad cuando, realizada la exhaustiva valoración de su situación y circunstancias y constatada la inviabilidad de la reintegración o permanencia definitiva de la persona menor de edad en su núcleo familiar de origen, responda a su interés y sea la medida más adecuada para atender sus necesidades.

2. Con independencia de las actuaciones que se hayan de llevar a cabo ante el juez o jueza, la autoridad competente constatará con carácter previo la voluntad de la persona adoptable mayor de 12 años y valorará la opinión de la persona menor de edad que, sin tener 12 años, tenga la suficiente madurez y capacidad.

Artículo 94. Reserva y confidencialidad.

Todas las actuaciones administrativas se llevarán a cabo con la necesaria reserva y confidencialidad, evitando especialmente que la familia biológica conozca los datos de la familia adoptante.

Artículo 95. Adopción internacional.

1. En materia de adopción internacional, corresponde a la entidad pública competente:

a) La recepción y tramitación de las solicitudes, ya sea directamente o a través de entidades debidamente acreditadas.

b) La expedición de los certificados de idoneidad y la expedición del compromiso de seguimiento y, si procede, el envío de los informes de seguimiento al país correspondiente.

c) La acreditación, control, inspección y la elaboración de directrices de actuación de las entidades que realicen funciones de mediación en su ámbito territorial.

Las funciones de mediación a realizar por las entidades acreditadas serán las siguientes:

1.º Información y asesoramiento a las personas interesadas en materia de adopción internacional.

2.º Intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras.

3.º Asesoramiento y apoyo a las personas solicitantes de adopción en los trámites y gestiones que deben realizar en España y en el extranjero.

Sólo podrán ser acreditadas las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro correspondiente, que tengan como finalidad en sus estatutos la protección de personas menores de edad, dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinarios necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estén dirigidas y administradas por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación en el ámbito de la adopción internacional.

Las entidades públicas podrán retirar la acreditación concedida, mediante expediente contradictorio a aquellas entidades de mediación que dejen de cumplir las condiciones que motivaran su concesión o que infrinjan en su actuación el ordenamiento jurídico.

2. La comunicación entre las autoridades centrales españolas competentes y las autoridades competentes de otros estados se coordinará de acuerdo con lo previsto en el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, suscrito en La Haya el 29 de mayo de 1993 y ratificado por España mediante Instrumento de 30 de junio de 1995.

3. En las adopciones internacionales nunca podrán producirse beneficios financieros distintos de aquéllos que fueran precisos para cubrir los gastos estrictamente necesarios.

4. Las entidades públicas competentes crearán un registro de reclamaciones formuladas por las personas que acudan a las entidades acreditadas de este artículo.

5. La persona o personas adoptantes de una persona menor de edad extranjero deben comunicar a la entidad pública competente la llegada de ésta a España, y someterse a las actuaciones de seguimiento que exija la normativa del país de origen de la persona menor de edad adoptada.

CAPÍTULO V

Registros

Artículo 96. Registro autonómico de centros de acogimiento residencial de personas menores de edad.

El registro autonómico de centros de acogimiento residencial de personas menores de edad, con funciones de inscripción, control, inventario y mantenimiento de los datos relativos a estos centros, será único para toda la comunidad autónoma y tendrá carácter reservado. La custodia y gestión será encomendada al Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en la materia.

Artículo 97. Registro autonómico de protección de personas menores de edad.

El registro autonómico de protección de personas menores de edad, con funciones de inscripción, control, inventario y mantenimiento de los datos relativos a las guardas, tutelas y acogimientos será único para toda la comunidad autónoma y tendrá carácter reservado, con sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. La custodia y gestión será encomendada al Gobierno de les Illes Balears, a través de la consejería competente en la materia. Este registro tendrá las siguientes secciones:

a) Sección primera: guardas.

b) Sección segunda: tutelas.

c) Sección tercera: acogimientos.

Artículo 98. Registro autonómico de adopciones.

El registro autonómico de adopciones, con funciones de inscripción, control, inventario y mantenimiento de los datos relativos a las adopciones tendrá carácter único para toda la comunidad autónoma, será reservado, con sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, y su custodia y gestión será encomendada al Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en la materia. Este registro tendrá las siguientes secciones:

a) Sección primera: solicitudes de adopción nacional e internacional.

b) Sección segunda: certificados de idoneidad.

c) Sección tercera: propuestas previas de adopción y tramitaciones de adopción internacional.

Artículo 99. Organización y funcionamiento.

La organización y funcionamiento de los registros referidos serán objeto de desarrollo reglamentario, que se llevará a cabo de acuerdo con los siguientes principios:

a) Intimidad, confidencialidad y obligación de reserva respecto de las inscripciones que estén en cualesquiera de las secciones de este registro.

b) Acceso del Ministerio Fiscal en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene encomendadas.

Artículo 100. Registros insulares.

1. Los consejos insulares pondrán en conocimiento del Gobierno de las Illes Balears todos los datos que sean necesarios para la formación, gestión y control de los registros que a continuación se mencionan, así como también cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos:

a) Registro autonómico de centros de acogimiento residencial de personas menores de edad.

b) Registro autonómico de protección de personas menores de edad.

c) Registro autonómico de adopciones.

2. Los consejos insulares, en el ámbito territorial respectivo, crearán y gestionarán sus propios registros insulares de centros de acogida residencial de personas menores de edad, de protección de personas menores de edad y de adopciones, respecto de las materias que son de su competencia.

3. Los registros insulares tendrán la estructura, organización y funcionamiento señalados en los artículos anteriores, con especial sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

TÍTULO V

Actuaciones en materia de personas menores de edad infractoras

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 101. Competencias.

1. Corresponde a la administración autonómica de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de personas menores de edad, la ejecución material de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores en aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad.

2. A estos efectos, le corresponde la creación, organización, gestión, inspección y control de los servicios, instituciones y programas precisos para la adecuada ejecución de las medidas impuestas por los juzgados competentes en materia de menores.

Artículo 102. Criterios de actuación.

La Administración de la comunidad autónoma ejercerá sus funciones bajo el criterio genérico y superior de la defensa del interés de la persona menor de edad, por los principios establecidos por la legislación general reguladora de esta materia y bajo los siguientes criterios específicos:

a) El carácter fundamentalmente educativo de su intervención.

b) El reforzamiento de la inserción de la persona menor de edad en la sociedad o la promoción de su reinserción.

c) Los programas de atención y tratamiento a la persona menor de edad adaptados a las necesidades y características individuales de las personas menores de edad atendidas.

d) La intervención integral sobre la persona menor de edad, atendiendo a sus circunstancias personales, formativas, familiares y sociales.

e) La normalización y responsabilización progresivas de la persona menor de edad, atendiendo fundamentalmente a su edad.

f) El respeto a los derechos que le sean reconocidos, salvo los que se vean afectados por la medida impuesta y por el contenido de la resolución judicial.

Artículo 103. Ámbito de ejecución.

A los efectos de lo establecido en este título, el término menor se refiere a todas aquellas personas a las que les sea de aplicación la legislación vigente en materia de responsabilidad penal de las personas menores de edad, que no hayan cumplido los 18 años, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 4 y 15 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor, cuando sea de aplicación.

Artículo 104. Colaboración en la ejecución.

1. Para la ejecución de las medidas dictadas por los Juzgados de Menores, la Administración de la comunidad autónoma contará con los recursos de las redes ordinarias de los sistemas sanitario, educativo y de servicios sociales, favoreciendo la actuación coordinada de todos los organismos e instituciones públicas con competencia en esta materia.

2. La Administración de la comunidad autónoma podrá suscribir convenios de colaboración con asociaciones o entidades sin ánimo de lucro o con otras comunidades autónomas cuando la adecuada atención a la persona menor de edad así lo precise. Asimismo, fomentará la participación y colaboración de las entidades públicas y privadas, estableciéndose reglamentariamente los cauces para hacerlas efectivas. Los acuerdos que en este sentido se puedan establecer, lo serán de conformidad con los principios de cooperación, colaboración y eficacia, sin que ello suponga cesión de titularidad o responsabilidad.

CAPÍTULO II

Prevención

Artículo 105. Principios generales.

1. La prevención de las conductas de conflicto social de las personas menores de edad tendrá una valoración primordial. Para ello, se establecerán los programas, actuaciones e intervenciones precisas para promover y desarrollar actividades de prevención con personas menores de edad en riesgo de conflicto social, que incidan sobre sus alternativas de ocio, formación, promoción ocupacional, convivencia familiar y cuantas otras contribuyan a su mejor socialización.

2. La Administración de la comunidad autónoma promoverá convenios de colaboración a estos efectos con otras administraciones y entidades privadas interesadas en desarrollar acciones preventivas.

Artículo 106. Actuaciones.

Apreciada la situación de riesgo de conflicto social en que se encuentre una persona menor de edad, la Administración de la comunidad autónoma facilitará, por sí misma, en colaboración con otras administraciones o mediante convenios, y, sin perjuicio de otras actuaciones adecuadas, alguna de las medidas siguientes:

a) Asistencia a actividades de carácter compensatorio o complementario a las actividades escolares.

b) Asistencia a actividades o talleres preparatorios para su integración sociolaboral.

c) Incorporación a programas de prevención o atención a las adicciones.

d) Participación en programas de resolución de conflictos, mediación, habilidades sociales y de comunicación, o cualquier otro que facilite la mejora de las relaciones sociales.

e) Acceso a los servicios de asistencia especializada necesarios.

CAPÍTULO III

Ejecución de las medidas

Artículo 107. Finalidad de las medidas.

La finalidad de las medidas será la de estimular el proceso evolutivo de la persona menor de edad, en aras a conseguir la superación de sus dificultades en el orden personal y social y recuperar los recursos de relación consigo misma y con el entorno. Asimismo, estará dirigida a procurar el desarrollo integral de la persona menor de edad y una efectiva inserción social.

Artículo 108. Tipos de medidas.

1. Las medidas susceptibles de ser impuestas a la persona menor de edad podrán ser, dependiendo siempre de las circunstancias, las cautelares adoptadas de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor, y las medidas adoptadas en sentencia firme que enumera el artículo 7.1 de dicha ley.

2. La Administración de la comunidad autónoma informará al Ministerio Fiscal y a la persona menor de edad sobre las actividades o recursos complementarios para la ejecución de las medidas.

Artículo 109. Medio abierto.

1. La Administración de la comunidad autónoma dispondrá de servicios especializados para el cumplimiento de las medidas en medio abierto acordadas por resolución judicial.

2. Las medidas en medio abierto se ejecutarán de acuerdo con lo determinado en la resolución judicial y sobre la base de la programación de la intervención elaborada al efecto.

3. Cada caso será asignado a un técnico o a una técnica que se responsabilizará del mismo y coordinará toda la intervención.

4. En la intervención, de orientación primordialmente educativa y finalidad integradora, se procurará el trabajo en equipo, la orientación multidisciplinar, la participación coordinada de los dispositivos y recursos normalizados, así como de los servicios sociales de base y sectoriales, y la colaboración de profesionales especializados cuando así se requiera.

5. Siempre que la naturaleza y contenido de las actuaciones concretas lo permitan, éstas se llevarán a cabo en el medio familiar y social de la persona menor de edad infractora.

6. Los procedimientos de actuación, genéricos y específicos, en la ejecución de las distintas medidas en medio abierto se establecerán reglamentariamente.

7. Durante la ejecución se elaborarán los informes de seguimiento, evaluación y revisión de cada caso con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, así como aquellos otros que determine la legislación vigente o demanden la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal.

8. Se ofrecerá a la persona menor de edad tratamiento ambulatorio, cuando así se resuelva, en los centros de salud, unidades de salud mental, centros de día y cuantos centros se habiliten para ello.

9. Cuando la resolución judicial establezca la medida de acogimiento por otra persona o núcleo familiar, la Administración de la comunidad autónoma garantizará la idoneidad de las personas acogedoras.

Artículo 110. Medidas privativas de libertad.

1. La Administración de la comunidad autónoma ejecutará la resolución judicial de ingreso o internamiento en un centro, en función de la medida decretada.

2. Cualquiera que fuese el régimen acordado, se realizarán funciones educativas y pedagógicas dirigidas a la reeducación de las personas menores de edad para facilitar su evolución personal e integración social y laboral, que se plasmará en proyectos socioeducativos individuales adaptados a las características psicológicas y sociales de cada persona menor de edad ingresada.

Artículo 111. Mediación, conciliación y reparación extrajudicial.

La Administración de la comunidad autónoma fomentará las diferentes alternativas para la resolución de conflictos en el ámbito prejudicial, contando para ello con la colaboración de las diferentes administraciones, especialmente con las corporaciones locales. Para ello, y sin perjuicio de las competencias de los equipos técnicos de la Fiscalía de Menores, asimismo podrá poner a disposición del Ministerio Fiscal y de los juzgados de menores, en su caso, los programas necesarios para realizar las funciones de mediación, conciliación y reparación extrajudicial.

Artículo 112. Seguimiento de las medidas.

La Administración de la comunidad autónoma realizará el seguimiento de la ejecución de las medidas acordadas judicialmente, cualquiera que sea el centro, la institución o el o la profesional a los que se encomiende la ejecución material de las mismas.

Artículo 113. Modificación de medidas.

Sin perjuicio de las competencias del juez o jueza de menores, cuando, como producto del seguimiento indicado en el artículo anterior, se aprecie que han variado o desaparecido las condiciones expresadas en la resolución judicial como fundamento o justificación para la imposición de la medida, se entiendan alcanzados los objetivos fijados en ella o se considere la imposibilidad de alcanzarlos, la Administración de la comunidad autónoma elaborará informe motivado, proponiendo lo más adecuado para el superior interés de la persona menor de edad sobre la modificación, sustitución o desistimiento sin efecto de la medida en cumplimiento, a fin de que el juez de menores resuelva lo procedente.

CAPÍTULO IV

Centros de personas menores de edad

Artículo 114. Clases de centros.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma dispondrá de centros para la ejecución de las medidas de internamiento, incluidas, en su caso, las de internamiento terapéutico, que se podrán cumplir en régimen cerrado, semiabierto y abierto.

2. En estos centros se ejecutarán igualmente las medidas de internamiento de fin de semana.

Artículo 115. Organización interna.

1. Los centros estarán orientados a favorecer la integración social y familiar de la persona menor de edad, potenciándose las actividades que permitan su participación social activa.

2. Contarán con un plan anual de actuación, donde se indicarán los programas, iniciativas y recursos de los que se valdrán para garantizar la consecución de los objetivos de las medidas impuestas por los juzgados de menores.

3. El personal de los centros de acogimiento residencial ha de tener la titulación académica correspondiente a su profesión, la competencia y la preparación adecuadas.

4. Se dictará para estos centros un reglamento de régimen interno y funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de responsabilidad penal de las personas menores de edad.

Artículo 116. Supervisión e inspección.

1. La Administración de la comunidad autónoma, a través de la consejería competente en materia de personas menores de edad, ejercerá las funciones de inspección para garantizar que la actuación de los centros y sus profesionales se lleve a cabo con respeto a los derechos y garantías de las personas menores de edad internadas.

2. Las personas menores de edad podrán solicitar comunicación con el órgano de inspección competente.

TÍTULO VI

Organización Institucional

CAPÍTULO I

Sindicatura de Greuges

Artículo 117. Sindicatura de Greuges.

1. La Sindicatura de Greuges, en la forma y en las condiciones establecidas en la normativa reguladora, velará especialmente por el cumplimiento por parte de las administraciones públicas de las previsiones establecidas en esta ley.

2. A este efecto, se podrá nombrar a un defensor o defensora de la infancia y la adolescencia adjunto o adjunta a la Sindicatura de Greuges.

CAPÍTULO II

Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears

Artículo 118. Objeto, funciones y composición.

1. El Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears es el órgano colegiado de composición mixta y multidisciplinaria, adscrito a la consejería competente en materia de infancia y familia del Gobierno de las Illes Balears, con el objeto de ejercer funciones de consulta y propuesta, así como constituir un foro de debate para promover y facilitar la participación, la consulta y el diálogo de todas las instituciones y entidades implicadas en esta materia.

2. Las competencias, la estructura y el régimen de funcionamiento del Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears se establecerán reglamentariamente.

CAPÍTULO III

Comisión interinsular de protección de personas menores de edad

Artículo 119. Objeto, funciones y composición.

1. La Comisión interinsular de protección de personas menores de edad es un órgano colegiado que tiene por objeto unificar los criterios de aplicación de la normativa vigente en este momento o en el futuro y también el de planificar y evaluar la estrategia en materia de protección de personas menores de edad que debe aplicarse en el ámbito de las Illes Balears. Asimismo, tendrá facultades para la interpretación, la fijación de criterios de aplicación de la normativa y la formulación de propuestas para asegurar la protección social, económica y jurídica de las personas menores de edad.

2. La Comisión interinsular de protección de personas menores de edad estará integrada por los siguientes miembros:

a) El presidente o la presidenta, que será la persona titular de la consejería del gobierno competente en la materia o persona en quien delegue.

b) Cuatro vocales: tres que nombrarán los consejos insulares, uno por cada consejo; y uno, que actuará de secretario o secretaria de la comisión, nombrado o nombrada por el consejero o la consejera de la comunidad autónoma competente en la materia.

3. La comisión se reunirá como mínimo una vez al año y cuando lo soliciten al menos una de las instituciones representadas o lo determine el presidente o presidenta. A las sesiones podrán asistir los y las vocales acompañados o acompañadas de los técnicos o de las técnicas que consideren oportunos, que tendrán voz pero no voto.

4. La Comisión interinsular de protección de personas menores de edad elaborará y aprobará su reglamento de funcionamiento.

TÍTULO VII

Iniciativa social e instituciones colaboradoras

Artículo 120. Fomento de la iniciativa social.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán las iniciativas sociales que contribuyan a la divulgación y extensión de los derechos de las personas menores de edad.

2. Asimismo podrán conceder subvenciones o establecer convenios con entidades privadas con el objeto de promocionar y fomentar acciones que se consideren de interés para el desarrollo de los derechos de las personas menores de edad.

3. Con carácter anual, el Gobierno de las Illes Balears podrá otorgar premios destinados a distinguir a aquellas personas, grupos o entidades que hayan destacado especialmente por la actividad desarrollada o por su contribución al fomento de la protección y defensa de los derechos de las personas menores de edad en las Illes Balears.

Las bases, composición del jurado y demás aspectos de la concesión de estos premios se determinarán por vía reglamentaria, y corresponderá al Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears hacer las propuestas o candidaturas.

Artículo 121. Entidades de integración familiar.

1. Son entidades de integración familiar todas aquellas que, sin tener ánimo de lucro, desarrollen funciones de mediación en los procedimientos de acogimiento familiar, dando apoyo a la convivencia familiar de las personas menores de edad, sea en su familia biológica o no.

2. Los consejos insulares podrán habilitar como entidades colaboradoras a aquellas entidades de integración familiar que reúnan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

3. Las entidades colaboradoras de integración familiar podrán ser habilitadas para el cumplimiento de las siguientes funciones:

a) Acogimiento residencial temporal de personas menores de edad.

b) Intervención técnica especializada, social, educativa, psicológica, etc., tanto individual como de apoyo a la convivencia como de mediación en conflictos familiares.

c) Mediación en procesos de acogimiento familiar.

d) Mediación en procedimientos de adopción que se desarrollen en las Illes Balears.

e) Mediación en procedimientos de adopción o acogimiento que se desarrollen en otros países. En este caso, la entidad habilitada tendrá la consideración de entidad colaboradora de adopción internacional de conformidad con las disposiciones reglamentarias.

4. Se crea el Registro de entidades colaboradoras de integración familiar, adscrito a la consejería competente en materia de menores y familia, con funciones de anotación, constancia y control de estas entidades, cuyo desarrollo reglamentario corresponderá al Gobierno de las Illes Balears. A este registro le será de aplicación la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

TÍTULO VIII

Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

Inspección

Artículo 122. Inspección.

En el ámbito territorial de las Illes Balears, las administraciones públicas competentes velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en la normativa que la desarrolle, y destinarán los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de la función inspectora.

Artículo 123. Funciones de la Inspección.

La inspección en materia de personas menores de edad ejercerá las siguientes funciones:

a) Vigilar y comprobar el cumplimiento de los preceptos contenidos en esta ley y en las normas de desarrollo de la misma.

b) Asesorar e informar sobre las disposiciones en materia de personas menores de edad.

c) Tramitar la documentación que corresponda en el ejercicio de la función inspectora.

d) Verificar los hechos que, eventualmente, los particulares denuncien y que pudieran ser constitutivos de infracción.

e) Cualquier otra función que legal o reglamentariamente se le atribuya.

Artículo 124 Actuaciones de seguimiento.

1. La administración competente que tenga atribuido el ejercicio de funciones de seguimiento en materia de personas menores de edad comprobará periódicamente de oficio o a instancia de parte que las condiciones en las que se prestan los servicios en materia de personas menores de edad y de las instalaciones en la que se prestan se adecuan a las disposiciones vigentes.

2. Tras la actuación de seguimiento se ha de emitir el correspondiente informe, que se trasladará al órgano competente para la adopción de las medidas que estime oportunas.

Artículo 125. Habilitación y facultades de los inspectores y de las inspectoras.

1. La función inspectora en materia de personas menores de edad será ejercida por el personal funcionario adscrito al órgano administrativo que tenga atribuida la competencia y cuyos puestos de trabajo hayan sido designados para el ejercicio de la función inspectora. Los inspectores y las inspectoras tienen la consideración de autoridad en el ejercicio de esta función y disfrutan de la protección y atribuciones establecidas en la legislación vigente.

2. La administración pública competente podrá, en los casos en que sea preciso reforzar las actuaciones de inspección, habilitar a personal funcionario para el ejercicio de las funciones inspectoras.

3. Para llevar a cabo sus funciones inspectoras, los inspectores y las inspectoras y el personal funcionario habilitado podrán requerir la información y documentación que entiendan necesaria con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa vigente y podrán acceder libremente, y sin previo aviso, a los locales e instalaciones sujetos a la presente ley.

4. El personal funcionario que lleve a cabo funciones de inspección está obligado a identificarse en el ejercicio de ésta, a mostrar las credenciales que acrediten su condición y a guardar secreto y sigilo profesional respecto de los hechos de los que tenga conocimiento en el ejercicio de su cargo.

5. La Administración de la comunidad autónoma ejerce la función inspectora en las materias de su competencia recogidas en esta ley; el ejercicio de la competencia recae en los órganos que a este efecto designen las consejerías competentes en materia de sanidad, educación, servicios sociales, deportes, interior, defensa de los consumidores, medio ambiente, innovación y nuevas tecnologías, cuando la infracción se produzca en su ámbito competencial de actuación, de acuerdo con lo que establecen los decretos de estructura orgánica de las consejerías competentes. En los supuestos no atribuidos específicamente a una consejería, la función inspectora corresponde a las direcciones generales competentes en materia de personas menores de edad.

6. Los ayuntamientos y los consejos insulares ejercen la función inspectora en las materias propias de su competencia que se establece por esta ley. La determinación del órgano inspector concreto se ha de hacer de acuerdo con su normativa propia.

7. Las actuaciones inspectoras se han de realizar con estricta sujeción a lo dispuesto en esta ley y en las normas que la desarrollen.

Artículo 126. Actas de inspección.

1. Finalizada la actividad inspectora, el resultado de la misma se ha de hacer constar documentalmente en un acta de inspección, en la cual se ha de constatar tanto la presunta o presuntas infracciones legalmente previstas como la ausencia de éstas.

2. Los hechos recogidos en las actas de inspección legalmente formalizadas se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos e intereses.

CAPÍTULO II

Infracciones

Artículo 127. Infracciones administrativas y sujetos responsables.

1. Se consideran infracciones administrativas en la presente ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en el presente título.

2. Son sujetos responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta ley.

Artículo 128. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves, las siguientes acciones y omisiones siempre que no deban ser calificadas como graves o muy graves con arreglo a lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la presente ley:

a) No facilitar por parte de las personas titulares de los centros o servicios o del personal a su servicio, el tratamiento y la atención que, de acuerdo con la finalidad de los mismos, corresponden a las necesidades de las personas menores de edad, siempre que no se deriven perjuicios para las mismas.

b) Todas aquellas acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de la normativa sobre autorización, registro y actualización de datos, acreditación e inspección y funcionamiento de las entidades, servicios y centros que tengan como finalidad la atención a las personas menores de edad.

c) No disponer, en los centros que sea preceptivo, de reglamento de régimen interior o incumplir gravemente su contenido.

d) No gestionar por parte de los progenitores o de las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad una plaza escolar para una persona menor de edad en período de escolarización.

e) No procurar los progenitores o las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad en período de escolarización obligatoria, que éstos asistan al centro escolar, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique.

Artículo 129. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves, las acciones y omisiones siguientes, siempre que no deban ser calificadas como muy graves con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130 de la presente ley:

a) Cometer la tercera infracción leve en el plazo de un año, cuando las dos anteriores hayan sido objeto de sanción por infracción leve.

b) Utilizar a personas menores de edad en actividades publicitarias o espectáculos prohibidos por esta ley.

c) Permitir la entrada de personas menores de edad en los establecimientos, locales o recintos en los que está prohibido su acceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la presente ley.

d) Permitir la participación activa de personas menores de edad en los espectáculos o festejos públicos a que hace referencia el artículo 48.2 de la presente ley.

e) Vender, alquilar, suministrar, exhibir u ofrecer a personas menores de edad las publicaciones a que se refiere el artículo 42 de la presente ley.

f) Vender, alquilar, difundir o proyectar, suministrar u ofrecer a las personas menores de edad el material audiovisual al que hace referencia el artículo 42 de la presente ley.

g) El incumplimiento de lo establecido en esta ley sobre programación y emisiones de radio y televisión, así como sobre uso y acceso a sistemas de telecomunicación y telemáticos.

h) El incumplimiento de lo establecido en esta ley en materia de publicidad y consumo.

i) Las acciones y omisiones previstas en las letras a) y d) del artículo anterior cuando de ellas se deriven perjuicios graves para las personas menores de edad.

j) No poner en conocimiento de la administración pública competente o de otra autoridad pública la posible situación de riesgo o de desamparo en que pudiera encontrarse un niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

k) No poner a disposición de la administración pública competente o de otra autoridad pública, o en su caso de la familia, en el plazo de veinticuatro horas, al niño, niña o adolescente que se encuentre abandonado, extraviado o fugado de su hogar.

l) Incumplir las resoluciones dictadas por la entidad pública competente en el ejercicio de sus competencias.

m) El exceso en las medidas correctoras a niños y niñas sometidos a medidas judiciales o a la limitación de sus derechos más allá de lo establecido en las propias decisiones judiciales o en las normas que regulen el funcionamiento interno de los centros e instituciones en los que se encuentren, efectuadas por las personas responsables, los trabajadores y trabajadoras o los colaboradores y colaboradoras de los centros o instituciones.

n) Recibir a una persona menor de edad ajena a la familia de las personas con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la entidad pública.

o) Impedir la asistencia al centro escolar de una persona menor de edad en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique, por parte de los progenitores o de las personas que ejerzan la tutela o la guarda.

p) Proceder a la apertura, cierre o iniciar el funcionamiento de un servicio o centro de atención a personas menores de edad sin haber obtenido previamente la pertinente autorización administrativa.

q) Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección y control de los centros y servicios de atención a menores, tanto por parte de los titulares de los mismos o de los servicios de atención a menores o al personal a su servicio.

r) La intervención en funciones de mediación para el acogimiento familiar y para la adopción internacional sin estar acreditado o habilitado para ello.

s) Todas aquellas acciones u omisiones no contempladas en los apartados anteriores, que supongan un incumplimiento de las normas sobre autorización, registro, acreditación, inspección y funcionamiento de las entidades, servicios y centros que tengan como finalidad la atención a las personas menores de edad, siempre que impliquen una conducta de carácter doloso o sean materialmente dañosas para las personas menores de edad o destinatarias de aquéllas.

t) Amparar o ejercer prácticas lucrativas por parte de las personas titulares de centros o servicios de atención a personas menores de edad sin ánimo de lucro o el personal a su servicio.

u) La percepción, por las entidades colaboradoras que actúen en régimen de concierto con cualquiera de las administraciones públicas con competencias en materia de personas menores de edad en el ámbito de las Illes Balears, de cantidades no autorizadas como contraprestación por los servicios de atención a las personas menores de edad o a sus familias.

v) El incumplimiento por el centro o personal sanitario de la obligación de identificar a la persona recién nacida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la presente ley.

w) Incumplir el deber de confidencialidad y reserva respecto a los datos personales de las personas menores de edad, por parte de los profesionales que intervengan en su protección.

x) Cometer cualquier infracción de los derechos reconocidos en la presente ley no recogida de forma expresa en el presente artículo.

Artículo 130. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La comisión de la tercera infracción grave en el plazo de un año, cuando las dos anteriores hayan sido objeto de sanción por infracción grave.

b) Las acciones u omisiones previstas en el artículo anterior, cuando de ellas se deriven daños para los derechos de la persona menor de edad de imposible o difícil reparación.

c) La infracción grave tipificada en la letra n) del artículo anterior habiendo mediado precio o engaño, o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica de la persona menor de edad.

d) La infracción grave tipificada en la letra r) del artículo anterior habiendo mediado precio o engaño o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica de la persona menor de edad.

e) Las infracciones graves tipificadas en las letras b) y h) del artículo anterior, habiendo mediado precio o engaño o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica de la persona menor de edad.

CAPÍTULO III

Sanciones

Artículo 131. Sanciones.

Las infracciones establecidas en la presente ley serán sancionadas en la forma siguiente:

a) Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de hasta 3.000 euros.

b) Infracciones graves: multas desde 3.001 euros hasta 30.000 euros.

c) Infracciones muy graves: multas desde 30.001 euros hasta 600.000 euros.

Artículo 132. Otras sanciones.

Con independencia de las multas que puedan imponerse conforme al artículo anterior, en los supuestos de infracciones graves o muy graves y en función de las circunstancias que concurran, podrán imponerse las siguientes sanciones accesorias:

a) Cierre total o parcial del centro de protección hasta un año, las graves, y cierre total o parcial de hasta dos años o definitivo, las muy graves.

b) Prohibición de financiación pública por un tiempo de hasta cinco años, de acuerdo con la normativa autonómica vigente en la materia.

c) Inhabilitación para el desarrollo de funciones y actividades similares o para el ejercicio de cargos de carácter análogo hasta un plazo de cinco años.

d) Difusión pública de la sanción impuesta en las condiciones fijadas por la autoridad sancionadora, cuando el responsable de la infracción sea algún medio de comunicación social.

Artículo 133. Gradación de sanciones.

Calificadas las infracciones, las sanciones se graduaran en atención a la reiteración de las mismas, al grado de intencionalidad o negligencia, a la gravedad de los perjuicios causados atendidas las circunstancias de la persona menor de edad, y a la relevancia o trascendencia social que hayan alcanzado.

Artículo 134. Reincidencia.

Se produce reincidencia cuando la persona responsable de la infracción haya sido sancionada mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año a contar desde la notificación de aquélla.

Artículo 135. Destino del importe de las sanciones.

Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley deberán ser destinadas, por las administraciones públicas actuantes, a la atención y a la protección de las personas menores de edad, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 136. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en esta ley prescriben al año, si son leves; a los tres años, si son graves; y a los cinco años, si son muy graves, a contar desde el día en que se hubieran cometido. En los asuntos de actividad continuada o plural se entiende que es el día de la finalización de ésta o aquél en que fue realizado el último acto.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años; las impuestas por infracciones graves, a los tres años; y las impuestas por infracciones leves, al año.

Artículo 137. Procedimiento aplicable.

1. Las infracciones de los preceptos de la presente ley serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las responsabilidades civiles que de tales hechos pudieran derivarse.

2. El procedimiento sancionador será el que rija con carácter general en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. Los ayuntamientos y consejos insulares ejercerán la potestad sancionadora en las materias propias de su competencia establecidas por esta ley. La determinación del concreto órgano sancionador se realizará conforme a su normativa propia.

4. La Administración de la comunidad autónoma ejercerá la potestad sancionadora en las materias que establece esta ley en su competencia; el ejercicio de su competencia recaerá en los órganos que al efecto designen las consejerías competentes en materia de sanidad, educación, servicios sociales, deporte, interior, defensa de los consumidores, medio ambiente, innovación y nuevas tecnologías, cuando la infracción se produzca en su ámbito competencial de actuación, de acuerdo con lo previsto en los decretos de estructura orgánica de las consejerías competentes. En los supuestos no atribuidos específicamente a una consejería, corresponderá la potestad sancionadora a la consejería competente en materia de menores.

Artículo 138. Medidas cautelares.

1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución que pudiera recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. En todo caso habrán de adoptarse las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la persona menor de edad.

2. Las medidas cautelares habrán de ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada caso concreto.

Artículo 139. Concurrencia de actuaciones con el orden jurisdiccional penal.

1. En los supuestos en los que la conducta pudiera ser constitutiva de delito, la administración ha de pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, decrete el sobreseimiento, el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

2. La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposición de sanción administrativa.

3. En el caso de que no se estime la existencia de delito, la administración iniciará o continuará el expediente sancionador, basándose en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

Artículo 140. Otras responsabilidades.

Si a consecuencia de la resolución de un procedimiento sancionador se derivasen responsabilidades administrativas o de otra índole para los progenitores o personas que ejerzan la tutela o la guarda de personas menores de edad, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos de depurar posibles responsabilidades civiles.

Artículo 141. Recursos.

Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan.

Artículo 142. Publicidad de las sanciones.

En el caso de infracciones graves o muy graves el órgano competente acordará en la resolución del expediente sancionador, la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza.

Disposición adicional primera.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 de esta ley, en relación al articulo 4.1.1 del Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el cual se aprueba el reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la comunidad autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora, se regirá por el procedimiento establecido en este reglamento el ejercicio de la potestad sancionadora de los consejos insulares y las otras corporaciones locales en materias de las cuales la competencia normativa corresponda a la comunidad autónoma sin perjuicio de las especialidades propias de su organización.

Disposición adicional segunda.

Se crea el Observatorio de la infancia y de la adolescencia en las Illes Balears, adscrito a la consejería competente en materia de menores, con el fin de desarrollar actuaciones de investigación, de estudio y análisis técnico de las materias relacionadas con la atención y los derechos de las personas menores de edad. La composición, los objetivos y el régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

Disposición transitoria primera.

Mientras no sea objeto de desarrollo lo previsto en el artículo 117, el director o la directora de la Oficina de Defensa de los Derechos del Menor ejercerá las funciones que establecen el Decreto 16/1997, de 30 de enero, y las disposiciones que lo modifican, así como lo que dispone esta ley.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo máximo de seis meses desde que entre en vigor esta ley se revisarán las situaciones y las medidas de protección adoptadas hasta entonces, con la finalidad de adecuarlas a las disposiciones de esta norma.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto por esta ley y en particular:

a) La Ley 6/1995, de 21 de marzo, de aplicación de las medidas judiciales sobre menores infractores.

b) La Ley 7/1995, de 21 de marzo, de guarda y protección de menores desamparados.

2. Las referencias que a lo largo del articulado de la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores a los consejos insulares, se realizan a la Ley 7/1995, de 21 de marzo, de guarda y protección de menores desamparados, se han de entender sustituidas por esta ley.

Disposición final primera.

Se faculta al Consejo de Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Disposición final segunda.

Esta ley entrará en vigor a los veinte días de haberse publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Asimismo, se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 13 de noviembre de 2006.–El Presidente, Jaime Matas Palou.–La Consejera de Presidencia y Deportes, María Rosa Puig Oliver.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid