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Ley 19/2006, de 23 de noviembre, del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOIB» núm. 169, de 30/11/2006, «BOE» núm. 303, de 20/12/2006.
Entrada en vigor:
01/12/2006
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2006-22262
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2006/11/23/19/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/11/2006»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley.

I

La sociedad actual es la llamada sociedad del conocimiento y de la información. Y las administraciones públicas tienen la obligación de facilitar el acceso a todo tipo de información y de conocimientos en condiciones de igualdad, evitando, en la medida que sea posible, la aparición de la fractura digital que supone no tener este acceso a los diferentes nuevos medios tecnológicos.

Como fue reconocido en su día por la propia UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura), la libertad, el progreso y el desarrollo de la sociedad y de los individuos son valores humanos fundamentales. Una sociedad democrática se consigue formando a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos democráticos, facilitándoles el acceso libre a la información, al conocimiento, al pensamiento y a la cultura, para que puedan tomar decisiones personales y desarrollar un papel activo en la vida social.

La biblioteca pública, el acceso local hacia el conocimiento, proporciona las condiciones básicas para aprender a lo largo de los años, para decidir libremente y para el desarrollo cultural del individuo y de los colectivos. De esta manera, se convierte en un agente esencial para conseguir la paz, el bienestar y el diálogo intercultural.

Este reto exige a los poderes públicos la aprobación de una ley del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears que permita potenciar los instrumentos que proporciona la sociedad de la información para poner los recursos bibliotecarios de las Illes Balears al alcance de todo el mundo, y para que estos recursos se adecuen a las pautas establecidas en los diversos manifiestos, pautas y recomendaciones internacionales sobre los servicios de biblioteca, como son: del año 1994, el Manifiesto IFLA/UNESCO (IFLA: Federación Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios y Bibliotecas) para la biblioteca pública; las directrices IFLA del año 2001, para el desarrollo del servicio de bibliotecas públicas; la Resolución del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 1998, sobre el papel de las bibliotecas en la sociedad moderna; la Resolución, también del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 1997, sobre la sociedad de la información, la cultura y la educación; las pautas del Consejo de Europa y de EBLIDA (Comité Europeo de Asociaciones de Bibliotecarios, de Información y Documentación) de enero de 2000, sobre la política y la legislación bibliotecaria en Europa; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 25 de junio de 2002, sobre conservar la memoria del mañana y los contenidos digitales para las futuras generaciones; del año 1999, la Declaración sobre bibliotecas y libertad intelectual de la IFLA/FAIFE (Comité por el Libre Acceso a la Información y por la Libertad de Expresión); el Manifiesto sobre Internet de la IFLA/FAIFE del año 2002; el Manifiesto IFLA/UNESCO sobre la biblioteca escolar del año 1999; la Declaración de Alejandría sobre la alfabetización informacional y el aprendizaje a lo largo de la vida en el Foro IFLA/UNESCO de la Sociedad de la Información del año 2005; así como el compromiso de las ciudades y los gobiernos locales para el desarrollo de la Agenda 21 de la Cultura del año 2004.

La Constitución Española, en el artículo 46, determina que es tarea de los poderes públicos garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, sea cual sea su régimen jurídico y de titularidad.

Esta ley del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears propone atender la necesidad de establecer un medio adecuado para el desarrollo de las bibliotecas en el territorio de las Illes Balears, basado en los principios de coordinación y colaboración entre las administraciones públicas, las instituciones y los titulares privados, con la finalidad de proporcionar un sistema bibliotecario coherente basado en el aprovechamiento eficiente de todos los recursos, ya sean económicos, culturales, de información, de equipamientos o de personal. Quiere establecer un marco de relación y cooperación entre las bibliotecas que hay en el territorio de las Illes Balears, entendiendo que la agrupación de esfuerzos y de recursos en una misma dirección beneficia a cada una y mejora los servicios que aportan a los ciudadanos y a las instituciones a los que sirven.

La estructuración del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears se basa en la organización administrativa propia de las Illes Balears, con el objetivo de conseguir un sistema de lectura pública eficiente y al alcance de cualquier persona que habite en las Illes Balears.

Desarrolla las normas siguientes:

El artículo 148 de la Constitución Española, de atribución de competencias a las comunidades autónomas.

El título II del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que establece las competencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de cultura, bibliotecas, hemerotecas y patrimonio histórico.

La Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de patrimonio histórico, de promoción sociocultural, de animación sociocultural, de depósito legal de libros y de deportes.

La Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.

II

La ley se estructura entorno a nueve títulos que contienen sesenta y tres artículos, cuatro disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título I trata de las disposiciones generales donde se especifica el objeto, el ámbito y los conceptos de biblioteca, de colección y de centros de documentación que desarrollará la ley, y el acceso a los registros culturales y de información.

El título II hace referencia al Sistema Bibliotecario de las Illes Balears como el conjunto organizado de bibliotecas, órganos y servicios bibliotecarios de las Illes Balears, destacando la implicación de todas las diversas administraciones públicas.

Se crea la Biblioteca de las Illes Balears (BIB) como biblioteca referente del patrimonio bibliográfico de las Illes Balears. El Sistema de Lectura Pública de las Illes Balears se organiza, descentralizadamente, en sistemas insulares de bibliotecas públicas donde se incluyen las redes de bibliotecas públicas de sus respectivas islas.

En los títulos III y IV se definen los principios de actuación de las administraciones públicas, que se basarán en la coordinación de las actuaciones. Se establecen los principios, las obligaciones y las competencias de las diferentes administraciones públicas y se crea el Registro General de Bibliotecas y el Registro Insular de Bibliotecas Públicas, junto con el resto de instrumentos para la gestión del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears.

El título V establece el Consejo de Bibliotecas de las Illes Balears y las comisiones técnicas de bibliotecas como órganos básicos para el correcto desarrollo del Sistema Bibliotecario.

El título VI señala el procedimiento de reconocimiento de las diferentes bibliotecas y su inclusión en el sistema.

Los títulos VII y VIII fijan el patrimonio bibliográfico de las Illes Balears y el régimen de adquisición preferente y de expropiación forzosa, de acuerdo con la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.

El último, el título IX, dispone el régimen de las infracciones y sanciones.

La ley finaliza con las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales que fijan, dentro del ordenamiento jurídico, esta ley e integran la normativa existente.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

De las disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto de la ley.

Constituyen el objeto de esta ley:

a) El establecimiento de las bases y las estructuras fundamentales necesarias para la planificación, la creación, la organización, el funcionamiento y la coordinación del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears.

b) La ordenación del Sistema Bibliotecario dirigido por los principios de coordinación y de colaboración entre los centros bibliotecarios y las instituciones que son titulares.

c) El establecimiento de un marco normativo adecuado para la creación, el reconocimiento, la gestión y la integración en un sistema común de las bibliotecas y de los centros de documentación establecidos en las Illes Balears.

d) La consecución de un sistema gratuito de lectura pública que garantice el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a la lectura y a la información públicas en el marco de la sociedad del conocimiento y de las nuevas tecnologías.

e) La protección, la conservación, el enriquecimiento, el fomento, la investigación y la difusión del patrimonio bibliográfico de las Illes Balears.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley:

a) Las bibliotecas, las colecciones y los centros de documentación de titularidad pública.

b) Las bibliotecas, las colecciones y los centros de documentación de titularidad privada que, mediante un convenio entre alguna administración pública y sus propietarios, sean accesibles para el uso público general o restringido.

2. Los preceptos de esta ley son aplicables a las bibliotecas y los centros de documentación de titularidad estatal ubicados en el territorio de las Illes Balears, sin perjuicio de la legislación estatal.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Concepto de biblioteca.

1. A efectos de esta ley, son bibliotecas las instituciones culturales donde se reúnen, conservan, seleccionan, inventarían, catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros, folletos, publicaciones periódicas, documentación gráfica, manuscritos, grabaciones sonoras, visuales e informáticas y de otros materiales bibliográficos o reproducidos en cualquier soporte, actual o futuro, para el uso en sala pública, mediante préstamo temporal, o consulta, a través de las redes telemáticas de comunicación, con finalidades educativas, de investigación, de información, de recreación o de cultura.

2. Las bibliotecas pueden ser públicas, de interés público y privadas.

a) Biblioteca pública es aquella creada por organismos públicos con la finalidad de ofrecer un servicio público.

b) Biblioteca de interés público es aquella creada por personas físicas o jurídicas de carácter privado que ofrece un servicio público.

c) Biblioteca privada es aquélla que tiene como propietarios personas físicas o jurídicas, y que pertenece al ámbito privado, con un acceso de uso restringido.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Concepto de colección.

Son colecciones, a efectos de esta ley, todos aquellos fondos de interés especial que no tengan el tratamiento biblioteconómico que establece el artículo 3.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Concepto de centro de documentación.

Son centros de documentación las instituciones que seleccionan, identifican, analizan y difunden, principalmente, información especializada de carácter científico, técnico o cultural y que tienen como objetivo servir las finalidades de las entidades o instituciones de las que dependen y facilitar el acceso a los registros culturales y de información de esta organización.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Acceso a los registros culturales y de información.

1. Las administraciones públicas garantizan, a todos los ciudadanos, el ejercicio del derecho de acceso universal a los registros culturales y de información disponibles a través del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears, en condiciones de igualdad, independientemente de su edad, sexo, raza, creencias, origen, condición social o personal.

El acceso y la consulta a estos registros culturales serán gratuitos.

2. Las bibliotecas garantizan los derechos de los usuarios a la intimidad y privacidad, por lo que están obligadas a mantener reserva de los datos recabados de los usuarios y de los documentos que han utilizado, según la normativa vigente.

3. Las bibliotecas reconocen y respetan los derechos de autor y de la propiedad intelectual, aplicando la normativa vigente.

4. Las bibliotecas y los centros de documentación integrados en el Sistema Bibliotecario de las Illes Balears ejercerán sus funciones mediante servicios presenciales o a distancia, que faciliten el acceso a los registros culturales y de información y a los servicios de información internos y externos.

5. Las bibliotecas y los centros de documentación integrados en el Sistema Bibliotecario de las Illes Balears incorporan, de forma estandarizada, sus registros en el Catálogo bibliográfico de las Islas.

6. Las bibliotecas y los centros de documentación integrados en el Sistema Bibliotecario de las Illes Balears adoptan las medidas y normas técnicas necesarias con el fin de facilitar el intercambio de la información.

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[Bloque 9: #tii]

TÍTULO II

Del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears

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[Bloque 10: #ci]

CAPÍTULO I

Definición y composición del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Definición.

El Sistema Bibliotecario de las Illes Balears es el conjunto organizado de bibliotecas, órganos y servicios bibliotecarios de las Illes Balears. La organización del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears se rige por los principios de cooperación, coordinación y gestión participativa de las diferentes administraciones públicas.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Estructura y órganos.

1. Integran el Sistema Bibliotecario de las Illes Balears:

a) La Biblioteca de las Illes Balears.

b) El Sistema de Lectura Pública.

c) Las bibliotecas de centros de enseñanza no universitaria.

d) Las bibliotecas universitarias.

e) Las bibliotecas especializadas, los centros de documentación y las colecciones.

2. Son órganos del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears:

a) El Consejo de Bibliotecas de las Illes Balears.

b) La Comisión Técnica de Bibliotecas de las Illes Balears.

c) Las comisiones técnicas insulares de bibliotecas.

d) Las unidades administrativas con competencia en materia de bibliotecas de las administraciones públicas.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Las bibliotecas públicas.

1. Las bibliotecas públicas son los centros que proporcionan el acceso al conocimiento, a la información y a las obras de creación, a través de una serie de recursos y servicios de tipo cultural, educativo, recreativo y social, y están a disposición de todas las personas de una comunidad. Son un componente esencial de cualquier estrategia a largo plazo para la cultura, la provisión de información, la alfabetización y la educación.

2. Las bibliotecas públicas son la base del Sistema de Lectura Pública y coordinan su funcionamiento con la red insular de lectura pública que les corresponde y con el resto del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears.

3. Las bibliotecas públicas cumplirán las funciones siguientes:

a) Crear y fomentar los hábitos de lectura.

b) Participar en el fomento y la normalización lingüística de la lengua catalana, propia de las Illes Balears.

c) Animar el diálogo intercultural y favorecer la diversidad cultural.

d) Ser centros de autoformación de los ciudadanos.

e) Ser centros de alfabetización informacional.

f) Ser el nexo entre los ciudadanos y los recursos y servicios de información de las administraciones públicas y otras entidades.

g) Desarrollar un papel activo esencial en la enseñanza y la extensión del uso de las nuevas tecnologías de la información entre todos los ciudadanos.

h) Ser centros culturales activos y promotores de actividades culturales.

i) Dotar de colecciones y recursos para atender la diversidad lingüística y cultural y las demandas de los usuarios con especial atención a aquellas personas con necesidades especiales.

j) Recabar, conservar y difundir los testimonios de la cultura local en cualquier soporte físico.

k) Promover el conocimiento y el estudio de las lenguas, especialmente las de aquellos grupos con representación en la comunidad, como forma de profundizar la comunicación.

l) Garantizar el acceso de los ciudadanos a todo tipo de información de la comunidad.

4. Las bibliotecas públicas organizarán sus servicios en base a estas funciones, a la tipología de biblioteca y a la comunidad a la que sirven.

5. La extensión de servicios bibliotecarios puntuales —fuera del local de la biblioteca, mediante agencias, puntos de préstamo y lectura, fijos, móviles o estacionales, como bibliopiscinas, bibliometro, bibliotren, etc.— junto con el establecimiento de redes y de consorcios urbanos y de mancomunidades de bibliotecas públicas con colaboración de distintas instituciones, son objeto de especial atención por parte de los órganos responsables del Sistema de Lectura Pública, regulado en los artículos 17 y siguientes de esta ley.

6. Sin perjuicio de lo que establece el punto anterior, las bibliotecas públicas, en coordinación con los servicios sociales pertinentes, facilitarán el servicio de préstamo a los lectores imposibilitados de acceder a la biblioteca y ofrecerán servicios bibliotecarios a los hospitales, a las cárceles, a las residencias y a los centros de acogida.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Las bibliotecas de centros de enseñanza no universitaria.

1. Las bibliotecas de los centros de enseñanza no universitaria proporcionan la información y el material necesarios para el apoyo de los objetivos académicos, cumplen funciones pedagógicas, facilitan el acceso a la cultura y educan en la utilización de sus fondos.

2. Todos los centros de enseñanza no universitaria dispondrán de una biblioteca como parte integrante de la enseñanza. Tienen que contar con las instalaciones, los fondos, el personal y el equipamiento adecuados para atender las necesidades.

3. La financiación y el funcionamiento de las bibliotecas de los centros de enseñanza no universitaria dependerán de la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de educación, que puede, si procede, establecer convenios con los consejos insulares, los ayuntamientos, las instituciones y las entidades para complementar los servicios bibliotecarios de la localidad.

4. Los registros de los fondos de las bibliotecas de centros de enseñanza no universitaria están incluidos en el Catálogo bibliográfico de las Illes Balears.

5. Las bibliotecas de centros de enseñanza no universitaria forman un grupo con unas necesidades específicas. La consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de educación fomentará el intercambio y la cooperación entre estas bibliotecas, así como su participación dentro del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears.

6. Excepcionalmente, previo informe preceptivo y vinculante de la comisión técnica correspondiente y con resolución del Consejo de Bibliotecas de las Illes Balears, podrán compartir local y servicios de biblioteca con otras bibliotecas públicas mediante los convenios oportunos.

7. Reglamentariamente, se dispondrán la organización y el funcionamiento de las bibliotecas de centros de enseñanza no universitaria.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Las bibliotecas universitarias.

1. Las bibliotecas universitarias sirven a los alumnos y a los profesores en la investigación, el aprendizaje y la docencia.

2. Estas bibliotecas son, asimismo, puerta de acceso y de distribución de numerosos recursos de información que existen en las universidades y en los centros de estudio españoles y extranjeros.

3. El sistema bibliotecario de cada universidad ubicada en las Illes Balears dispone de las instalaciones, los fondos, el personal y el equipamiento suficientes para atender las necesidades del colectivo universitario.

4. Los registros de los fondos de las bibliotecas universitarias formarán parte del Catálogo bibliográfico de las Illes Balears.

5. Para la gestión de las bibliotecas universitarias pueden establecerse convenios con los consejos insulares, los ayuntamientos u otras instituciones públicas o privadas.

6. Las bibliotecas universitarias de las diferentes universidades con sede en las Illes Balears podrán establecer vínculos entre sí y con otras bibliotecas y centros de documentación para alcanzar los máximos recursos informativos a los fines que les son propios. La relación con el Sistema de Lectura Pública extiende a toda la población los recursos que contienen.

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[Bloque 16: #a12]

Artículo 12. Las bibliotecas especializadas y los centros de documentación.

1. Son bibliotecas especializadas y centros de documentación, los centros que sirven la información de entidades públicas o privadas, que atienden una comunidad específica de usuarios y que suministran información detallada para el estudio, la gestión o la investigación en campos concretos del conocimiento.

2. En función de su naturaleza específica estas bibliotecas y estos centros de documentación podrán tener un reglamento establecido por la institución a la que sirven que defina sus funciones y su funcionamiento, sin perjuicio de las disposiciones de esta ley que les afecten.

3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos que deberán cumplir para ser considerados bibliotecas o colecciones en el marco de esta ley.

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[Bloque 17: #cii]

CAPÍTULO II

La Biblioteca de las Illes Balears

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[Bloque 18: #a13]

Artículo 13. Definición.

La Biblioteca de las Illes Balears, adscrita a la consejería competente en materia de cultura del Gobierno de las Illes Balears, es la biblioteca referente del patrimonio bibliográfico de las Illes Balears.

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[Bloque 19: #a14]

Artículo 14. Funciones.

1. La Biblioteca de las Illes Balears tiene las funciones siguientes:

a) Recoger, conservar y difundir la producción bibliográfica y cultural de las Illes Balears; la de las obras editadas, impresas o producidas en las Illes Balears; y las relacionadas, por cualquier motivo, con el conocimiento de su territorio, de su cultura o de su lengua que se encuentren fijadas en cualquier soporte físico. Con esta finalidad, la Biblioteca de las Illes Balears es receptora de un ejemplar del Depósito Legal sin perjuicio de la legislación vigente, adquiere las obras bibliográficas de las Illes Balears que no le lleguen por este medio y mantiene las relaciones de cooperación oportunas con todas las entidades poseedoras de patrimonio bibliográfico.

b) Velar para la conservación y la preservación de las obras que constituyen el patrimonio bibliográfico de las Illes Balears.

c) Impulsar y coordinar los catálogos colectivos de fondos bibliográficos, documentales y hemerográficos de interés de las Illes Balears y su integración en el Catálogo bibliográfico de las Illes Balears.

d) Como centro bibliográfico de las Illes Balears le corresponde la supervisión, validación y unificación, en un solo listado, del catálogo de autoridades que rige la catalogación del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears.

e) Elaborar, gestionar y difundir la bibliografía de las Illes Balears.

f) Prestar los servicios de soporte para la protección del patrimonio bibliográfico de las Illes Balears y, especialmente, los servicios de restauración, microfilmación, digitalización y gestión de obras duplicadas.

g) La gestión de la Biblioteca Virtual de las Illes Balears, considerada como el conjunto, en soporte digital, del patrimonio bibliográfico de las Illes Balears y de las obras de investigación, divulgación y creación para el conocimiento de la cultura de las Illes Balears.

h) La gestión y la coordinación de la inclusión del patrimonio bibliográfico en el Catálogo bibliográfico de las Illes Balears.

i) La elaboración del Catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico de las Illes Balears.

2. La Biblioteca de las Illes Balears colabora con otros centros e instituciones con el fin de desarrollar sus funciones.

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[Bloque 20: #a15]

Artículo 15. Estructura y órganos de gobierno.

1. Reglamentariamente se determinarán su organización y su funcionamiento.

2. Forman parte de sus órganos de gobierno, obli­gatoriamente, el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y la Universidad de las Illes Balears, sin perjuicio de la representación de otros organismos y/o entidades.

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[Bloque 21: #ciii]

CAPÍTULO III

El Sistema de Lectura Pública

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[Bloque 22: #a16]

Artículo 16. Definición.

1. El Sistema de Lectura Pública de las Illes Balears es el conjunto organizado y coordinado de los sistemas insulares de bibliotecas públicas.

2. Todos los municipios pueden mancomunarse o establecer cualquier otro tipo de acuerdo de colaboración para ofrecer el servicio de biblioteca pública.

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[Bloque 23: #a17]

Artículo 17. Estructura.

1. Forman parte del Sistema de Lectura Pública:

a) Todas las bibliotecas públicas. Se incluyen las bibliotecas de titularidad estatal gestionadas por el Gobierno de las Illes Balears, sin perjuicio de la normativa estatal que les afecta.

b) Las bibliotecas de interés público integradas en el Sistema de Lectura Pública mediante el convenio de integración correspondiente.

2. El Sistema de Lectura Pública se estructura funcionalmente, conforme a lo establecido en el Mapa de lectura pública de las Illes Balears, en:

a) Bibliotecas centrales insulares.

b) Bibliotecas centrales urbanas.

c) Bibliotecas locales.

d) Puntos de biblioteca.

e) Servicios de apoyo a la lectura pública.

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[Bloque 24: #a18]

Artículo 18. Las bibliotecas centrales insulares.

1. En cada isla habrá una biblioteca central insular dependiente del consejo respectivo. En la ciudad donde tienen la sede, podrán prestar los servicios propios de biblioteca central urbana, con un acuerdo previo entre las administraciones públicas. Además, coordinan y asesoran al resto de las bibliotecas, a excepción de las bibliotecas centrales urbanas y las que estén vinculadas a ellas, de acuerdo a lo establecido en el Mapa de lectura pública.

2. Las funciones básicas en su ámbito territorial insular son las de:

a) Recopilar y difundir la colección propia de cada isla.

b) Hacer lotes de préstamo temporal de libros y otros soportes documentales a otras bibliotecas, servicios e instituciones de su ámbito territorial.

c) Ser el centro de recursos bibliográficos y de información.

d) Establecer los criterios y fomentar la cooperación entre todas las bibliotecas.

e) Promover actividades de difusión de la lectura y promoción del uso de las bibliotecas.

3. La biblioteca central insular recibirá un ejemplar del Depósito Legal de cada territorio insular, sin perjuicio de lo que disponga, en esta materia, la legislación vigente.

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[Bloque 25: #a19]

Artículo 19. Las bibliotecas centrales urbanas.

1. En los municipios de más de 20.000 habitantes habrá una biblioteca central urbana que es la que coordina al resto de bibliotecas de su término municipal, de acuerdo con lo que establece el Mapa de lectura pública, y puede tener vinculados otros servicios menores.

2. Son funciones básicas de las bibliotecas centrales urbanas las que corresponden a las bibliotecas centrales insulares en el ámbito de su municipio.

3. Las bibliotecas públicas estatales pueden realizar las funciones de biblioteca central urbana en las ciudades donde tienen la sede, con el acuerdo previo entre el Gobierno de las Illes Balears y el ayuntamiento respectivo.

4. Los distritos de Palma tendrán bibliotecas de distrito con las funciones de biblioteca central urbana.

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[Bloque 26: #a20]

Artículo 20. Las bibliotecas locales.

1. Todos los municipios con más de 2.000 habitantes y menos de 20.000 habitantes contarán con una biblioteca pública local.

2. Son las bibliotecas que cumplen las condiciones necesarias para prestar el servicio de lectura pública a un área determinada, ya sea la totalidad o una parte del municipio con vinculación a una biblioteca central urbana.

3. Las bibliotecas locales de los municipios cuentan con el apoyo específico de los consejos respectivos.

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[Bloque 27: #a21]

Artículo 21. Puntos de biblioteca.

1. En los municipios de menos de 2.000 habitantes se ofrecerán otros servicios de biblioteca pública, fijos o móviles, que tendrán el apoyo específico de los consejos insulares respectivos. Estos puntos de biblioteca prestan el servicio de lectura pública con el apoyo de una biblioteca central insular o de una biblioteca central urbana.

2. En las barriadas de menos de 2.000 habitantes se ofrecerán, de acuerdo con lo establecido en el Mapa de lectura pública insular, los servicios mencionados en el apartado anterior. Estos puntos de biblioteca prestan el servicio de lectura pública con el apoyo de otra biblioteca de ámbito local.

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[Bloque 28: #a22]

Artículo 22. Los servicios de apoyo a la lectura pública.

1. Los servicios de apoyo a la lectura pública prestan asistencia y cooperación a las bibliotecas del Sistema de Lectura Pública.

2. Los servicios de apoyo podrán ser de ámbito autonómico o de ámbito insular.

3. Los servicios de apoyo a la lectura pública de ámbito autonómico corresponden a la consejería competente en materia de cultura del Gobierno de las Illes Balears, y prestan los servicios básicos de:

a) La coordinación de los sistemas insulares de lectura pública para garantizar una gestión cohesionada del apoyo a la lectura pública en todo el territorio.

b) La gestión y la coordinación del Catálogo bibliográfico de las Illes Balears en el ámbito de la lectura pública.

c) La promoción de la lectura pública y de las bibliotecas en todo el territorio balear.

d) La coordinación del préstamo interbibliotecario.

4. Los servicios de apoyo a la lectura pública de ámbito insular corresponden a los consejos insulares correspondientes y prestan los servicios básicos de:

a) La adquisición de fondo. Incluye la adquisición de los lotes fundacionales iniciales y los fondos básicos de mantenimiento de las colecciones.

b) El asesoramiento en la selección de los fondos.

c) La coordinación para mayor racionalización de los procesos de adquisición de los fondos.

d) El abastecimiento de catalogación centralizada, como mínimo, de los fondos adquiridos y proporcionados por estos servicios.

e) La coordinación de la catalogación del resto de bibliotecas del sistema insular.

f) El mantenimiento del Catálogo colectivo del sistema insular de bibliotecas.

g) El tratamiento de los fondos duplicados y sobrantes u obsoletos de las bibliotecas.

h) La promoción de la lectura pública y de las bibliotecas en el ámbito insular.

i) El fomento de la creación de la sección local en las bibliotecas.

j) El soporte técnico, económico e informático en las bibliotecas en un planteamiento de trabajo en red.

k) La coordinación del préstamo interbibliotecario en el ámbito insular.

l) El fondo de soporte al préstamo.

m) La organización de cursos de formación continuada del personal.

n) La creación, la gestión y el mantenimiento del portal web de la red insular de bibliotecas.

o) El impulso de la aplicación de las nuevas tecnologías.

p) Los servicios específicos de apoyo a las bibliotecas locales y puntos de biblioteca de los municipios de menos de 5.000 habitantes.

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[Bloque 29: #civ]

CAPÍTULO IV

Los sistemas insulares de bibliotecas públicas

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[Bloque 30: #a23]

Artículo 23. Definición y estructura.

1. Los sistemas insulares de bibliotecas públicas adscritos al consejo insular correspondiente son el conjunto organizado de órganos, redes, servicios de apoyo a la lectura pública y bibliotecas, reconocidos como tales de acuerdo con esta ley, y los que soliciten y obtengan la inclusión en el sistema insular que les corresponda territorialmente, con la finalidad de prestar un servicio público bibliotecario adecuado.

2. Los sistemas insulares de bibliotecas públicas se estructuran, territorialmente, en:

a) Sistema insular de bibliotecas públicas de Mallorca.

b) Sistema insular de bibliotecas públicas de Menorca.

c) Sistema insular de bibliotecas públicas de Ibiza.

d) Sistema insular de bibliotecas públicas de Formentera.

La Red de bibliotecas municipales del Ayuntamiento de Palma, por razón de su condición de capital, se integra en la Red de Bibliotecas Públicas de Mallorca mediante el establecimiento del Consorcio de Cultura o de cualquier otro instrumento de gestión entre el Ayuntamiento de Palma y el Consejo Insular de Mallorca.

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[Bloque 31: #tiii]

TÍTULO III

De los principios de actuación de las Administraciones Públicas

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[Bloque 32: #ci-2]

CAPÍTULO I

La política bibliotecaria

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[Bloque 33: #a24]

Artículo 24. Criterios generales.

La acción de todos los niveles de las administraciones públicas para el fomento y la mejora de las bibliotecas se rige por los criterios siguientes:

a) Las administraciones públicas de las Illes Balears tienen como principal criterio de actuación la promoción de la biblioteca pública y el acceso a sus fondos.

b) Impulsar la máxima coordinación e integración de todas las bibliotecas en el Sistema Bibliotecario de las Illes Balears, favoreciendo la complementariedad de sus fondos y actividades y la eficiencia del Sistema para el fomento general de la lectura y la investigación y la extensión del Sistema de Lectura Pública.

c) Promover y estimular la producción y la difusión de todo aquello que sirva para conocer y divulgar mejor las bibliotecas de las Illes Balears.

d) Buscar la aproximación y la cooperación de todos los niveles de la administración, con los municipios, las asociaciones y las entidades, para favorecer la extensión de los servicios de las bibliotecas públicas mediante puntos y agencias de lectura que las acerquen a todos los núcleos de población.

e) Activar la presencia de las bibliotecas en la vida cultural de su ámbito territorial.

f) Promover la actividad de las asociaciones, fundaciones y entidades que tengan por objetivo dar apoyo a las bibliotecas.

g) Impulsar las actividades educativas en cooperación con las bibliotecas, incluido este ámbito específico en los diseños curriculares de todos los niveles educativos.

h) Impulsar especialmente la difusión en las bibliotecas de las obras editadas, impresas o producidas en las Illes Balears, las relacionadas por cualquier motivo con su territorio y con su lengua.

i) Considerar las bibliotecas públicas como medio idóneo para la promoción del conocimiento y la difusión de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, y para la difusión de sus recursos y servicios de información.

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[Bloque 34: #a25]

Artículo 25. Acceso y uso de los servicios de biblio­tecas.

1. Los servicios ofrecidos por la biblioteca pública serán los adecuados a las necesidades específicas de la población donde se ubica la biblioteca según lo que establece el Mapa de lectura pública.

2. El acceso a los servicios y recursos de las bibliotecas integradas en el Sistema Bibliotecario de las Illes Balears y los servicios que prestan tienen que ser siempre gratuitos. No obstante, puede establecerse el pago de los servicios siguientes, que suponen un gasto adicional:

a) Préstamo interbibliotecario cuando genere gastos especiales.

b) Reproducción de documentos.

3. Por razones de conservación, puede limitarse el acceso a una parte del fondo integrante de la biblioteca o colección, así como también el préstamo. Esta limitación tendrá que estar siempre justificada e implicará, cuando sea posible, el servicio alternativo de copias que permitan el acceso a su contenido informativo.

4. Los usuarios tienen que respetar, en todo momento, las condiciones normales de trabajo de los otros usuarios y del personal de la biblioteca y utilizar debidamente los fondos y las instalaciones del centro. El incumplimiento de estas obligaciones puede producir la suspensión de la condición de usuario de todos los servicios de la biblioteca donde se haya cometido la infracción e, incluso, de todas las bibliotecas que forman el Sistema Bibliotecario de las Illes Balears.

5. Se garantizará el acceso a todos los fondos de las bibliotecas integrantes del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears según las condiciones que se hayan establecido en el momento de la integración y en el posterior desarrollo reglamentario.

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[Bloque 35: #cii-2]

CAPÍTULO II

Los instrumentos de gestión y control

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[Bloque 36: #a26]

Artículo 26. Catálogo bibliográfico de las Illes Balears.

1. El Catálogo bibliográfico de las Illes Balears es el conjunto de los registros bibliográficos de todas las bibliotecas, los centros de documentación y las colecciones integrantes del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears.

2. Los registros del Catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico de las Illes Balears se incluyen y quedan suficientemente identificados dentro del Catálogo bibliográfico de las Illes Balears.

3. Se crearán catálogos bibliográficos insulares con las características de los puntos anteriores.

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[Bloque 37: #a27]

Artículo 27. Registro General de Bibliotecas de las Illes Balears.

1. Se crea, adscrito a la consejería competente en materia de cultura del Gobierno de las Illes Balears, el Registro General de Bibliotecas, en el cual se incluirán todas las bibliotecas, los centros de documentación y las colecciones que forman parte del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears.

2. Reglamentariamente se dispondrá su organización, funcionamiento y manera de coordinarlo con los registros insulares.

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[Bloque 38: #a28]

Artículo 28. Registro Insular de Bibliotecas Públicas.

1. Se crea, adscrito a cada uno de los consejos insulares, el Registro Insular de Bibliotecas Públicas, que será el inventario de todas las bibliotecas integradas en el sistema insular de cada isla.

2. Reglamentariamente los consejos insulares dispondrán la organización y el funcionamiento de este registro, así como su ordenamiento y gestión.

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[Bloque 39: #a29]

Artículo 29. Mapa de lectura pública de las Illes Balears.

1. El Mapa de lectura pública de las Illes Balears es el instrumento de planificación que define el tipo de centros bibliotecarios necesarios en cada población y también sus funciones, partiendo de la realidad existente, y establece los parámetros que deben cumplirse en lo que concierne a fondo bibliográfico, personal, equipamiento, superficie y mantenimiento de cada biblioteca.

2. La consejería competente en materia de cultura del Gobierno de las Illes Balears elaborará y actualizará el Mapa de lectura pública de las Illes Balears a partir de los mapas insulares de lectura pública.

3. Cada consejo insular elaborará y aprobará el mapa insular de lectura pública correspondiente a su territorio.

4. Las inversiones que lleven a cabo las diferentes administraciones públicas en equipamientos bibliotecarios se ajustarán a las previsiones y los criterios establecidos en el Mapa de lectura pública de las Illes Balears.

5. El Mapa de lectura pública de las Illes Balears tiene que convertirse en un marco de referencia objetivo y obligado para las actuaciones de las administraciones públicas.

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[Bloque 40: #a30]

Artículo 30. Plan de lectura pública de las Illes Balears.

1. El Plan de lectura pública de las Illes Balears es el instrumento de planificación de las actuaciones sobre la lectura pública.

2. Cada consejo insular redactará y aprobará el Plan insular de lectura pública correspondiente a su territorio.

3. La consejería competente en materia de cultura del Gobierno de las Illes Balears elaborará el Plan de lectura pública de las Illes Balears a partir de los planes insulares de lectura pública que elabora cada consejo insular.

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[Bloque 41: #a31]

Artículo 31. Parámetros de biblioteca pública.

El Gobierno de las Illes Balears regulará, después de la aprobación previa del Consejo de Bibliotecas de las Illes Balears, los parámetros básicos de biblioteca pública. Estos parámetros constituyen las bases para conseguir un sistema bibliotecario coherente y eficiente, y la definición de los mismos se realizará siguiendo las recomendaciones, directrices y normas emanadas de organismos nacionales e internacionales relacionados con las bibliotecas y la lectura pública, y serán de nivel suficiente y a la vez asumibles, y tendrán en cuenta la realidad de la comunidad social en la que la biblioteca pública está insertada.

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[Bloque 42: #a32]

Artículo 32. Parámetros de biblioteca de centros de enseñanza no universitaria.

El Gobierno de las Illes Balears, siguiendo las recomendaciones, directrices y normas emanadas de organismos nacionales e internacionales relacionados con las bibliotecas de centros de enseñanza no universitaria, definirá y aprobará los parámetros básicos de biblioteca de centros de enseñanza no universitaria de nivel suficiente y a la vez asumibles, teniendo en cuenta la realidad de la comunidad educativa en la que está insertada, para establecer las bases para conseguir un sistema bibliotecario coherente y eficiente.

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[Bloque 43: #ciii-2]

CAPÍTULO III

El personal de las bibliotecas

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[Bloque 44: #a33]

Artículo 33. Régimen de personal.

1. Las bibliotecas integradas en el Sistema Bibliotecario de las Illes Balears tendrán el personal suficiente con la calificación, el nivel técnico y las capacidades adecuadas que exijan las funciones que tengan asignadas dentro del mismo sistema y los reglamentos correspondientes, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Mapa de lectura pública.

2. Las administraciones velarán por la formación continuada y el reciclaje profesional del personal de las bibliotecas adscritas al Sistema, organizando cursos, reuniones profesionales y actividades encaminadas a la coordinación de experiencias y procedimientos y facilitando su asistencia.

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[Bloque 45: #tiv]

TÍTULO IV

De las competencias de las Administraciones Públicas

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[Bloque 46: #a34]

Artículo 34. De la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Corresponde a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears:

a) El Sistema Bibliotecario de las Illes Balears.

b) La coordinación de los sistemas insulares de bibliotecas públicas, sin perjuicio de las medidas que correspondan a otras administraciones.

c) La Biblioteca de las Illes Balears.

d) Los servicios de apoyo a la lectura pública de ámbito autonómico, sin perjuicio de las medidas que correspondan a otras administraciones.

e) La creación y la gestión del Registro General de Bibliotecas de las Illes Balears.

f) La convocatoria y la presidencia del Consejo de Bibliotecas de las Illes Balears.

g) La proyección, la promoción y la relación exterior de las bibliotecas de las Illes Balears.

h) La difusión entre el mundo educativo de las bibliotecas, de sus fondos y su significación y el fomento de la lectura.

i) El desarrollo y el mantenimiento de las bibliotecas de los centros de enseñanza no universitaria y la integración de éstas en su ámbito local.

j) El ejercicio con carácter subsidiario de los derechos de tanteo y retracto, en caso que no lo hagan los consejos insulares, en los supuestos de enajenación de bienes declarados de interés cultural, catalogados o incluidos en el Inventario General del Estado, tal como establece la Ley de patrimonio histórico de las Illes Balears.

k) Las relaciones y la colaboración con la Administración General del Estado y con otros entes públicos para la ejecución de actuaciones en materia de bibliotecas.

l) La gestión que le ha sido transferida de las bibliotecas públicas de titularidad estatal, sin perjuicio de los convenios que puedan hacerse con otras administraciones públicas.

m) La elaboración y actualización del Mapa de lectura pública de las Illes Balears y del Plan de lectura pública de las Illes Balears.

n) La gestión y la coordinación del Catálogo bibliográfico de las Illes Balears.

o) La elaboración de los parámetros básicos de biblioteca pública y de biblioteca de enseñanza no universitaria.

p) La demanda y recogida de la información necesaria para la planificación y el desarrollo del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears.

q) El ejercicio de la potestad reglamentaria normativa en materia de bibliotecas, sin perjuicio de la potestad de autoorganización de los consejos insulares.

r) Todas las otras funciones que le atribuyan expresamente esta ley y el resto de la legislación vigente.

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[Bloque 47: #a35]

Artículo 35. De los consejos insulares.

Corresponde a los consejos insulares, en su ámbito de actuación respectivo:

a) La creación y gestión de las bibliotecas, en caso de titularidad propia o de otra en virtud de posibles convenios.

b) El sistema insular de bibliotecas públicas de cada una de las islas.

c) La Biblioteca Central Insular.

d) Los servicios de apoyo a la lectura pública de ámbito insular.

e) La creación y la gestión del Registro Insular de Bibliotecas Públicas y las comunicaciones con el Registro General de Bibliotecas de las Illes Balears.

f) La extensión del Sistema de Lectura Pública mediante la promoción de instrumentos y acuerdos que permitan la colaboración de las diferentes instituciones, entidades y asociaciones ciudadanas para un sistema ágil de agencias y puntos bibliotecarios que acerquen los servicios de las bibliotecas públicas a todos los lugares en los que hay población.

g) La elaboración y aprobación del mapa insular de lectura pública correspondiente a su territorio.

h) El ejercicio, con carácter principal, de los derechos de tanteo y de retracto en el caso de enajenaciones de fondos de bibliotecas o colecciones pertenecientes al Sistema Bibliotecario de las Illes Balears.

i) El ejercicio de la potestad sancionadora, en los términos de esta ley.

j) La gestión del Depósito Legal.

k) El apoyo a las bibliotecas para la elaboración de la parte correspondiente a su ámbito geográfico de los catálogos colectivos y de la Biblioteca Virtual de las Illes Balears.

l) La elaboración y la aprobación de los planes insulares de lectura pública.

m) El resto de funciones ejecutivas y de gestión en materia de bibliotecas no atribuidas expresamente por ésta u otras leyes a cualquier otra administración pública.

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[Bloque 48: #a36]

Artículo 36. De los ayuntamientos.

Corresponde a los ayuntamientos de las Illes Balears:

a) La creación y la gestión de las bibliotecas de titularidad municipal de acuerdo con las normas establecidas por esta ley y de acuerdo con el Mapa de lectura pública de las Illes Balears.

b) La coordinación y la colaboración entre las bibliotecas ubicadas en su municipio, especialmente las bibliotecas públicas, las bibliotecas de enseñanza no universitaria, y la integración de los servicios de información y documentación municipales con la biblioteca pública respectiva y con el Sistema de Lectura Pública.

c) La promoción de la creación de puntos de extensión bibliotecaria fijos, móviles, estacionales o de cualquier tipo que acerquen los servicios bibliotecarios a todos los núcleos de población.

d) El fomento de las actividades culturales propias de las bibliotecas.

e) El derecho a intervenir en todas las actuaciones y los procedimientos de otras administraciones públicas en materia de bibliotecas que se refieran a bienes ubicados en los términos municipales respectivos.

f) La disposición de un punto de lectura pública en los núcleos de población de menos de 2.000 habitantes y de una biblioteca pública en aquellos municipios de más de 2.000 habitantes.

g) Disponer del equipamiento informático necesario para asegurar el acceso de los usuarios a las nuevas tecnologías y formar parte activamente en la difusión de los conocimientos de las nuevas tecnologías entre todas las capas de la población.

h) El ejercicio del resto de funciones ejecutivas que les atribuye expresamente esta ley.

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[Bloque 49: #tv]

TÍTULO V

Del Consejo y de las Comisiones de Bibliotecas de las Illes Balears

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[Bloque 50: #a37]

Artículo 37. El Consejo de Bibliotecas de las Illes Balears.

1. Se crea el Consejo de Bibliotecas de las Illes Balears como órgano de coordinación del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears, con el objetivo de establecer los criterios de coordinación entre los diferentes tipos de bibliotecas y las de cada una de las Islas, los programas de actuación, los criterios que tienen que seguir los diferentes instrumentos y controles del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears, las medidas de fomento y para ejercer el resto de funciones que se establezcan reglamentariamente.

2. El Consejo de Bibliotecas de las Illes Balears estará integrado por los miembros siguientes:

a) El presidente o la presidenta, que será el consejero o la consejera en materia de cultura del Gobierno de las Illes Balears.

b) Los o las vocales que serán: los consejeros o las consejeras insulares competentes en materia de cultura, un o una vocal en representación de cada una de las federaciones de municipios, un o una vocal en representación de la Universidad de las Illes Balears y dos vocales que nombrará el consejero o la consejera en materia de cultura del Gobierno de las Illes Balears.

3. El Consejo de Bibliotecas de las Illes Balears se reunirá, como mínimo, dos veces al año o cuando lo solicite una de las instituciones representadas o lo determine a su presidente o presidenta. A las reuniones pueden asistir, con voz y sin voto, los asesores o las asesoras que se crea conveniente.

4. El Consejo de Bibliotecas de las Illes Balears puede crear las comisiones adecuadas para tratar temas de carácter general o específico.

5. El Consejo de Bibliotecas de las Illes Balears tiene que elaborar y aprobar su reglamento de organización y funcionamiento.

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[Bloque 51: #a38]

Artículo 38. La Comisión Técnica de Bibliotecas de las Illes Balears.

1. Se crea la Comisión Técnica de Bibliotecas de las Illes Balears como un órgano de carácter técnico, adscrito a la consejería competente en materia de cultura del Gobierno de las Illes Balears.

2. La Comisión Técnica de Bibliotecas de las Illes Balears tiene que estar integrada por los miembros siguientes:

a) El presidente o la presidenta, que será el director o la directora general competente en materia de cultura del Gobierno de las Illes Balears.

b) Los o las vocales, técnicos o técnicas en la materia, que serán: cinco vocales nombrados o nombradas por el consejero o la consejera competente en materia de cultura del Gobierno de las Illes Balears, entre los cuales habrá representantes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de la Biblioteca de las Illes Balears, de la Universidad de las Illes Balears, de las asociaciones y los colegios profesionales, y de otras entidades o instituciones de reconocido prestigio en la materia; y un o una vocal en representación de cada uno de los consejos insulares, nombrado o nombrada por el respectivo consejero o por la respectiva consejera competente en materia de cultura.

c) El secretario o la secretaria, con voz pero sin voto, tiene que ser un funcionario o una funcionaria de la consejería competente en materia de cultura del Gobierno de las Illes Balears.

3. La Comisión técnica de Bibliotecas de las Illes Balears tiene como funciones básicas:

a) Informar sobre los proyectos de disposiciones generales en materia de bibliotecas y servicios bibliote­carios.

b) Elaborar los criterios técnicos para la aplicación y adaptación de la normativa nacional o internacional en materia de bibliotecas y para la coordinación del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears.

c) Establecer los criterios técnicos de los fondos de las bibliotecas.

d) Regular y promover el préstamo interbibliote­cario.

e) Elaborar y vigilar la aplicación de los criterios generales para la consecución de la Biblioteca Virtual de las Illes Balears.

f) Proponer actuaciones, planes y programas para el desarrollo y la coordinación de las bibliotecas que integran el Sistema Bibliotecario de las Illes Balears.

g) Cualquier otra competencia que implique el conjunto del Sistema de Bibliotecas de las Illes Balears.

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[Bloque 52: #a39]

Artículo 39. Las comisiones técnicas insulares de bibliotecas.

1. Cada consejo insular creará la comisión técnica insular de bibliotecas, que se constituirá como órgano consultivo en materia de bibliotecas en cada una de las Islas.

2. Las comisiones técnicas insulares de bibliotecas tienen como funciones básicas:

a) Promover las actuaciones, los planes, los programas y los instrumentos que desarrollan el Sistema Bibliotecario de las Illes Balears, como son los planes insulares de lectura pública, el Catálogo colectivo de las Illes Balears y la Biblioteca Virtual Balear.

b) Emitir dictamen sobre el reconocimiento de las bibliotecas y su integración en el Sistema.

c) Emitir dictamen sobre la revocación de la condición de biblioteca integrada en el Sistema.

d) Emitir dictamen sobre las normas o los regla­mentos que tienen que regir los sistemas insulares o parte de éstos.

e) Todas las otras que, por norma legal o reglamentaria, le sean atribuidas.

3. Cada consejo insular determinará las normas de funcionamiento interno y la composición de cada una de las comisiones técnicas insulares de bibliotecas.

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[Bloque 53: #tvi]

TÍTULO VI

Del reconocimiento de las bibliotecas

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[Bloque 54: #ci-3]

CAPÍTULO I

Procedimiento de reconocimiento

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[Bloque 55: #a40]

Artículo 40. Procedimiento de reconocimiento como biblioteca.

1. El reconocimiento de bibliotecas requerirá el correspondiente procedimiento regulado en esta ley, que será iniciado, de oficio o a instancia de parte interesada, por el consejo insular correspondiente.

2. La decisión de no iniciación del procedimiento tiene que estar motivada.

3. El consejo insular correspondiente, para la iniciación del procedimiento, puede, antes de acordarla, recabar de los particulares o de cualquier organismo público o privado la información necesaria, que tiene que emitirse en el plazo máximo de un mes.

4. El acuerdo de incoación del procedimiento tiene que incluir una descripción de los recursos que integran la biblioteca.

5. El Gobierno de las Illes Balears participará en los consejos insulares, a efectos de incoación del expediente de reconocimiento, los asentamientos que, de oficio, haya efectuado en el Registro General de Bibliotecas, de acuerdo con el artículo 27 de esta ley.

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[Bloque 56: #a41]

Artículo 41. Notificación de la iniciación del procedimiento de reconocimiento.

El acuerdo de incoación del procedimiento de reconocimiento tiene que notificarse a las personas interesadas, al ayuntamiento donde esté ubicada la biblioteca que se pretenda reconocer y al Gobierno de las Illes Balears.

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[Bloque 57: #a42]

Artículo 42. Contenido del expediente de reconocimiento.

1. El expediente de reconocimiento constará de:

a) Informe de la Comisión Técnica Insular de Biblio­tecas.

b) Informe técnico sobre las características de los fondos y las instalaciones de la biblioteca que se pretenda reconocer, así como también del lugar donde sea ubicada.

2. A requerimiento del órgano instructor, el propietario, el titular de derechos reales, el poseedor y el ayuntamiento estarán obligados a facilitar el examen de los fondos y la documentación que tenga que ser tenida en cuenta en la resolución.

3. Será preceptiva la audiencia a las personas interesadas y al ayuntamiento donde se ubique la biblioteca que tenga que reconocerse.

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[Bloque 58: #a43]

Artículo 43. Fin del procedimiento de reconocimiento.

1. El reconocimiento como biblioteca tiene que acordarse por resolución del órgano competente del consejo insular correspondiente, tiene que incluir la descripción de los elementos para identificarla y tiene que contener al menos las actuaciones a que se refiere el artículo 42.1 de esta ley. La resolución que ponga fin al procedimiento de reconocimiento tiene que hacer una mención especial a los objetivos de la biblioteca reconocida, y tiene que incluir la denominación pública que se autoriza.

2. El reconocimiento tiene que notificarse a las personas interesadas, al ayuntamiento donde esté ubicada la biblioteca o colección y al Gobierno de las Illes Balears, y tiene que publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

3. Para dejar sin efecto el reconocimiento, hace falta seguir el procedimiento regulado en este capítulo.

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[Bloque 59: #cii-3]

CAPÍTULO II

Requisitos para el reconocimiento

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[Bloque 60: #a44]

Artículo 44. Reconocimiento de las bibliotecas.

Para el reconocimiento al efecto previsto en esta ley, las bibliotecas tienen que cumplir, como mínimo, los requisitos siguientes:

a) Presupuesto y medios materiales que garanticen el funcionamiento, de acuerdo con sus objetivos.

b) Disposición ordenada de los fondos.

c) Compromiso de introducción de los registros del catálogo de la biblioteca en el Catálogo bibliográfico de las Illes Balears.

d) Compromiso de facilitar los datos bibliográficos y de interés estadístico.

e) Medidas de seguridad adecuadas y suficientes para la conservación de los fondos.

f) Acuerdo entre el consejo insular o el Gobierno de las Illes Balears y los titulares de las bibliotecas que determine las condiciones, los derechos y los deberes de ambas partes en las que queda integrada la biblioteca o colección.

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[Bloque 61: #ciii-3]

CAPÍTULO III

La integración en el Sistema Bibliotecario de las Illes Balears

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[Bloque 62: #a45]

Artículo 45. La integración directa.

El reconocimiento de una biblioteca o colección supondrá la integración directa en el sistema insular de bibliotecas que corresponda y el asentamiento automático en el Registro General de Bibliotecas de las Illes Balears y en los registros insulares de bibliotecas públicas.

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[Bloque 63: #a46]

Artículo 46. Condiciones y efectos de la integración.

1. Sin perjuicio de la normativa propia que tengan que cumplir y de los convenios de integración que se hayan acordado, todas las bibliotecas integradas en los sistemas insulares de bibliotecas ajustarán su funcionamiento a las disposiciones generales, las propias de los grupos de bibliotecas y las de los sistemas insulares en que se integren.

2. La integración de una biblioteca en el Sistema Insular de Bibliotecas Públicas implica su inclusión en el Sistema Bibliotecario de las Illes Balears y los derechos y deberes siguientes:

a) La condición de beneficiario preferente en las actuaciones públicas relativas a bibliotecas.

b) La participación en las actividades de formación continuada para el personal de bibliotecas que organicen o promuevan las administraciones públicas y los servicios bibliotecarios insulares y balear.

c) El acceso a los servicios de apoyo de las administraciones públicas.

d) El uso de la denominación pública que se ha autorizado.

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[Bloque 64: #tvii]

TÍTULO VII

Del patrimonio bibliográfico de las Illes Balears

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[Bloque 65: #ci-4]

CAPÍTULO I

Concepto y gestión

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[Bloque 66: #a47]

Artículo 47. Concepto.

De acuerdo con lo que establece la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears:

a) Forman parte del patrimonio bibliográfico de las Illes Balears las bibliotecas y colecciones bibliográficas de titularidad pública y las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita o impresas, de las cuales no consta la existencia, al menos, de tres ejemplares en las bibliotecas o en los servicios públicos ubicados en las Illes Balears, editadas dentro de su ámbito o fuera de éste y que son de interés cultural para el pueblo de las Illes Balears.

b) Integran, asimismo, el patrimonio bibliográfico de las Illes Balears los ejemplares que son producto de ediciones de películas cinematográficas, discos, fotografías, materiales audiovisuales y otros parecidos, sea cual sea su soporte material, de los cuales no consta la existencia, al menos, de tres ejemplares en los servicios públicos ubicados en las Illes Balears, o de uno, en el caso de películas cinematográficas que sean de interés cultural.

c) Igualmente, forman parte del patrimonio bibliográfico de las Illes Balears las obras de más de cien años de antigüedad y las obras manuscritas, como también los fondos bibliográficos que, por su singularidad, unidad temática o relevancia, sean establecidos por reglamento o por su regulación específica.

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[Bloque 67: #a48]

Artículo 48. Depósito Legal.

1. El Depósito Legal es el principal sistema de adquisición del patrimonio bibliográfico y tiene como finalidad conservarlo. Las instituciones responsables se ajustarán a lo que dispone la normativa vigente para la gestión, conservación y difusión de este patrimonio así como las empresas, los impresores y los otros sujetos de esta prestación.

2. La Biblioteca de las Illes Balears será la receptora de un ejemplar del Depósito Legal.

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[Bloque 68: #a49]

Artículo 49. Colección local de las bibliotecas públicas municipales.

Todas las bibliotecas públicas municipales contarán con una sección de colección local que recogerá, como mínimo, libros, folletos y audiovisuales referidos a su población. Esta sección forma parte del patrimonio bibliográfico y no puede ser objeto de expurgo.

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[Bloque 69: #a50]

Artículo 50. Catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico de las Illes Balears.

1. El Catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico de las Illes Balears es el catálogo que tiene como objetivo el inventario y la descripción del patrimonio bibliográfico depositado en las bibliotecas de las Illes Balears, ya sean de titularidad pública o privada.

2. Cada consejo insular velará por la catalogación del patrimonio bibliográfico insular, ya sea por ser poseedor o por tener convenios con instituciones poseedoras o con particulares.

3. Los registros de fondos pertenecientes al patrimonio bibliográfico se incluirán y quedarán suficientemente identificados dentro del Catálogo bibliográfico de las Illes Balears.

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[Bloque 70: #a51]

Artículo 51. Bibliotecas y colecciones de especial in­terés.

Pueden declararse bibliotecas y colecciones de especial interés aquéllas que tienen un fondo bibliográfico de valor singular para el desarrollo cultural de la sociedad. Una vez que obtengan la integración en el sistema insular que les corresponda, deberán suscribir un convenio de carácter administrativo por el cual se comprometan a asumir las obligaciones que se deriven de su participación.

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[Bloque 71: #cii-4]

CAPÍTULO II

Depósito del patrimonio bibliográfico

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[Bloque 72: #a52]

Artículo 52. Depósitos bibliográficos.

1. Con la intención de preservar y conservar en las mejores condiciones el patrimonio bibliográfico de las Illes Balears, las bibliotecas de los sistemas insulares pueden ser receptoras, de acuerdo con su capacidad de custodia, de los depósitos de bienes bibliográficos afines a sus contenidos que las administraciones competentes dispongan mediante la correspondiente resolución administrativa.

2. Respecto de los bienes mencionados anteriormente, las bibliotecas receptoras serán seleccionadas teniendo en cuenta las circunstancias que hagan posible, además de las medidas de conservación y seguridad adecuadas, una mejor función difusora y científica sin perjuicio de la aplicación de otros criterios derivados de la ordenación bibliográfica.

3. Estos depósitos supondrán la revisión del Registro General de Bibliotecas de las Illes Balears.

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[Bloque 73: #a53]

Artículo 53. Depósito forzoso de fondos bibliográficos.

1. Cuando en una biblioteca o colección integrada en el Sistema Bibliotecario de las Illes Balears no se den las condiciones adecuadas para el correcto mantenimiento del fondo consignado en el Registro como patrimonio bibliográfico, la administración competente, después de la audiencia previa del titular de la biblioteca o colección, podrá, mediante una resolución motivada, ordenar el depósito de los fondos objeto de patrimonio bibliográfico a otras bibliotecas hasta que desaparezcan las causas que motiven esta decisión.

2. En caso de clausura de un centro de los integrados en los sistemas insulares, la administración competente podrá disponer, de acuerdo con su titular, que los fondos del centro clausurado sean depositados en otra biblioteca cuya naturaleza sea adecuada para el depósito de los bienes del centro clausurado.

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[Bloque 74: #ciii-4]

CAPÍTULO III

Conservación y expurgo

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[Bloque 75: #a54]

Artículo 54. Digitalización y microfilmación.

Las administraciones con competencias en materia bibliotecaria promoverán programas para la digitalización y/o microfilmación del patrimonio bibliográfico de las Illes Balears, o cualquier otra técnica futura con capacidad demostrada para la conservación, la copia y la difusión del patrimonio en óptimas condiciones.

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[Bloque 76: #a55]

Artículo 55. Expurgo de los fondos.

1. En los registros insulares de bibliotecas y, en consecuencia, en el Registro General de Bibliotecas de las Illes Balears constará claramente, en cada caso, aquella documentación que forma parte del patrimonio bibliográfico y que, por tanto, no puede ser objeto de expurgo. Esta declaración puede hacerse de forma genérica de partes homogéneas del fondo.

2. Las bibliotecas integradas en el Sistema Bibliotecario de las Illes Balears pueden hacer expurgos de fondos según los criterios técnicos que se establezcan en el seno de la Comisión Técnica de Bibliotecas de las Illes Balears, sin que este hecho afecte el patrimonio bibliográfico de las Illes Balears.

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[Bloque 77: #tviii]

TÍTULO VIII

Del régimen de adquisición preferente y de expropiación forzosa

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[Bloque 78: #a56]

Artículo 56. Derechos de tanteo y de retracto.

1. La autoridad competente puede ejercer los derechos de tanteo y de retracto respecto de los fondos de las bibliotecas y colecciones integradas en el Sistema Bibliotecario de las Illes Balears, en caso de transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real.

2. Estos derechos tienen que ejercerse en los términos fijados en la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.

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[Bloque 79: #a57]

Artículo 57. Expropiación por interés social.

Se consideran causas de interés social, a efectos de la expropiación de los bienes a los cuales se refiere este título por parte de los consejos insulares competentes y, subsidiariamente, por parte del Gobierno de las Illes Balears, el incumplimiento grave por parte de los propietarios o titulares de derechos reales de las obligaciones referentes a la conservación, el mantenimiento y la custodia, así como también las disposiciones sin autorización de la administración competente cuándo esta sea preceptiva, en caso que las mencionadas disposiciones pongan estos bienes en peligro de deterioro, pérdida o destrucción.

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[Bloque 80: #tix]

TÍTULO IX

Del régimen de infracciones y sanciones

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[Bloque 81: #ci-5]

CAPÍTULO I

Infracciones

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[Bloque 82: #a58]

Artículo 58. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones se clasifican en: muy graves, graves y leves.

1. Son infracciones muy graves las acciones u omisiones que vulnerando las prescripciones establecidas en esta ley impliquen daños irreparables o la pérdida total de los fondos de las bibliotecas o colecciones reconocidas en esta ley.

2. Son infracciones graves:

a) La obstrucción del ejercicio de la potestad inspectora de la administración.

b) Los daños o deterioros en las bibliotecas o colecciones reconocidas en esta ley que no sean irreparables.

c) La disgregación no autorizada de colecciones.

d) El uso no autorizado de la denominación oficial de biblioteca o colección.

e) El uso no autorizado de marcas o distintivos propios de las bibliotecas o colecciones reconocidas o integradas en los sistemas insulares.

3. Son infracciones leves:

a) Cualquiera de las tipificadas como graves en esta ley y que, de forma acreditada, sean de escasa relevancia para el patrimonio bibliográfico.

b) La falta de entrega del depósito legal por parte de los impresores.

c) La falta de impresión de los datos de identificación del depósito legal en los documentos, de la cual será responsable subsidiario el editor del documento.

d) Las infracciones sobre la deficiente utilización de los servicios que no afecte directamente al patrimonio serán tratadas en los respectivos reglamentos de funcionamiento de los sistemas insulares de bibliotecas.

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[Bloque 83: #a59]

Artículo 59. Desarrollo de disposiciones.

El Gobierno de las Illes Balears puede desarrollar reglamentariamente las disposiciones de este capítulo, sin introducir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las que la ley prevé, para identificar de manera más precisa las conductas merecedoras de sanción.

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[Bloque 84: #cii-5]

CAPÍTULO II

Sanciones

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[Bloque 85: #a60]

Artículo 60. Clasificación de las sanciones.

1. Las infracciones a que se refiere este título, siempre que los daños causados puedan ser valorados económicamente o el responsable obtenga un beneficio económico, se sancionarán con una multa de entre una y cuatro veces el valor del daño o del beneficio.

2. En el resto de casos, se impondrán las sanciones siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multas de hasta tres mil euros (3.000,00 €).

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multas de hasta treinta mil cincuenta euros (30.050,00 €).

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de hasta ciento cincuenta mil euros (150.000,00 €).

3. La resolución sancionadora, además de imponer las multas que procedan, dispondrá de lo que sea necesario para la restauración de la legalidad vulnerada.

4. Además de la multa pertinente, en el caso de infracciones graves o muy graves, puede disponerse la exclusión de la biblioteca o colección infractora del Sistema Insular de Bibliotecas y la suspensión temporal, entre uno y cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones y otros beneficios establecidos en esta ley.

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[Bloque 86: #ciii-5]

CAPÍTULO III

Prescripción de las infracciones y sanciones

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[Bloque 87: #a61]

Artículo 61. Prescripción.

1. Las infracciones leves establecidas en este título prescribirán al cabo de un año de haber sido cometidas; las graves, al cabo de dos años; y las muy graves, al cabo de cinco años.

2. Las sanciones leves fijadas en este título prescribirán al cabo de seis meses; las graves, al cabo de un año; y las muy graves, al cabo de tres años.

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[Bloque 88: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Procedimiento

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[Bloque 89: #a62]

Artículo 62. Acción pública.

Será pública la acción para denunciar las infracciones y para exigir el cumplimiento, ante la administración, de los deberes y las obligaciones contenidos en los preceptos de esta ley.

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[Bloque 90: #a63]

Artículo 63. Exigencia de requerimiento.

Además de la incoación del expediente sancionador pertinente, una vez conocida la existencia de la presunta infracción, se exigirá el requerimiento inmediato al presunto responsable para que lleve a cabo de manera inmediata las actuaciones necesarias para cesar la infracción o evitar sus efectos, siempre que eso fuera todavía posible.

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[Bloque 91: #daprimera]

Disposición adicional primera.

Todas las bibliotecas públicas que estén en funcionamiento cuando entre en vigor esta ley se integrarán de oficio en el sistema insular de bibliotecas que corresponda y, en consecuencia, en el Sistema Bibliotecario de las Illes Balears.

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[Bloque 92: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

Las determinaciones de esta ley tienen que interpretarse con especial atención a la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, en lo que concierne al régimen general de protección de bienes integrantes del patrimonio cultural, bienes de interés cultural y bienes catalogados.

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[Bloque 93: #datercera]

Disposición adicional tercera.

Las administraciones públicas crearán los órganos y las unidades administrativas dentro de los respectivos ámbitos competenciales, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que esta ley impone, en el marco de las disposiciones de sus presupuestos.

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[Bloque 94: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta.

Los actuales centros coordinadores de bibliotecas de los consejos insulares quedarán integrados dentro de los servicios de apoyo a las bibliotecas de cada consejo in­sular.

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[Bloque 95: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

Las bibliotecas o colecciones ya existentes afectadas por esta ley se adaptarán a ella en el plazo de dos años.

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[Bloque 96: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, se constituirán el Consejo de Bibliotecas de las Illes Balears, la Comisión Técnica de Bibliotecas de las Illes Balears, las comisiones técnicas insulares de bibliotecas y los registros insulares y general de bibliotecas de las Illes Balears.

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[Bloque 97: #dttercera]

Disposición transitoria tercera.

En el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, se aprobará la normativa de creación y funcionamiento de la Biblioteca de las Illes Balears.

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[Bloque 98: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta.

En el plazo de veinticuatro meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, los consejos insulares y el Gobierno de las Illes Balears elaborarán el Mapa de lectura públi­ca de las Illes Balears.

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[Bloque 99: #ddunica]

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo que dispone esta ley.

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[Bloque 100: #dfprimera]

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears y a los consejos insulares, en los ámbitos competenciales respectivos, a dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de esta ley.

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[Bloque 101: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de haber sido publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

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[Bloque 102: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 23 de noviembre de 2006.

El Presidente,

El Consejero de Educación y Cultura,

Jaime Matas Palou

Francisco J. Fiol Amengual

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