[Disposición derogada]
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece en su artículo 60 que el almacenamiento estratégico de gas natural tiene carácter de actividad regulada. Asimismo, en su artículo 4 se establece que la planificación de las instalaciones integrantes de la red básica de gas natural tiene carácter obligatorio.
El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, en su artículo 15 establece que las actividades reguladas destinadas al suministro de gas natural serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en el citado Real Decreto con cargo a las tarifas, los peajes y cánones.
También establece en el mismo artículo que los sistemas de actualización de las retribuciones se fijarán para períodos de cuatro años, procediéndose en el último año de vigencia a una revisión y adecuación, en su caso, a la situación prevista para el próximo período.
La Orden ECO/301/2002, de 15 de febrero, en desarrollo del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, estableció un sistema para el cálculo de la retribución de las actividades reguladas del sector gasista, que no hacía explícito el mecanismo de retribución de este tipo de instalaciones, lo que puede suponer una barrera para el desarrollo de estas inversiones.
Habiendo transcurrido cuatro años desde que se definiera el sistema de cálculo de las retribuciones a la actividad de almacenamiento, se ha procedido a analizar el sistema actual, llegándose a la conclusión de que era necesario explicitar un mecanismo de retribución transparente y acorde con los niveles de riesgo asumidos por los promotores, para fomentar las inversiones en almacenamientos subterráneos.
Por tanto, se procede al establecimiento de un sistema explícito y transparente de retribución de las actividades de almacenamiento subterráneo y, tal como establece el artículo 16.6 del anteriormente citado Real Decreto 949/2001, se fijan los valores concretos de los parámetros para el cálculo de la retribución de los costes fijos y variables correspondientes al año 2007.
El proyecto de esta Orden ha sido objeto del informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, ha sido informado por la Dirección General de Política Económica. Finalmente el contenido del proyecto ha sido aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 28 de diciembre de 2006.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
Constituye el objeto de esta Orden la actualización del régimen retributivo aplicable a los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica.
1. La retribución anual para el año «n» (Rn) reconocida para un almacenamiento subterráneo de gas natural incluido en la red básica será la siguiente:
Rn = CIn + COMn
CIn: Costes de inversión del almacenamiento subterráneo en el año «n».
COMn: Costes de operación y mantenimiento del almacenamiento subterráneo en el año «n».
2. Los costes de inversión del almacenamiento subterráneo se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:
CIn = A + RFn
donde:
A: Retribución por amortización anual de la inversión en el almacenamiento subterráneo, expresada en euros.
RFn: Retribución financiera en el año «n» de la inversión en el almacenamiento, expresada en euros.
3. La retribución por amortización anual de la inversión en el almacenamiento subterráneo se obtendrá a partir de los valores de inversión, de acuerdo con la siguiente fórmula:
A = VI / VU
donde:
VI: Valor reconocido de la inversión en el almacenamiento subterráneo, expresado en euros.
VU: Vida útil expresada en años. Se fija en 10 años para las instalaciones afectas al almacenamiento y en 20 años para el gas colchón.
4. La retribución financiera de la inversión, expresada en euros, se calculará cada año «n» aplicando la tasa de retribución (Tr) a la inversión neta (VNIn), conforme a la siguiente fórmula:
RFn = VNIn * Tr
donde:
VNIn: Valor neto de la inversión en el año «n», expresado en euros:
VNIn = VI − Aan−1
donde:
VI: Valor reconocido de la inversión, expresado en euros.
Aan−1: Amortización acumulada hasta el año «(n–1)», expresada en euros, que se calcula conforme a la siguiente fórmula:
Aan−1 = (n − 1) * VI / VU
Tr: Tasa financiera de retribución. Se corresponderá con el valor de las Obligaciones del Estado a 10 años más 350 puntos básicos en el momento del reconocimiento de la inversión y se mantendrá durante toda la vida útil de la instalación. Se tomará como valor de las Obligaciones del Estado a 10 años la media de los últimos 24 meses disponibles en el momento de la obtención del acta de puesta en servicio.
5. Los costes de operación y mantenimiento del almacenamiento subterráneo en el año «n» tendrán dos términos, uno fijo COMFn y otro variable en función del gas inyectado y/o extraido COMVn, que se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:
COMn = COMFn + COMVn
COMFn: Costes de operación y mantenimiento fijos en el año «n».
COMVn: Costes de operación y mantenimiento variables en el año «n», que se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:
COMVn = CVI * GIn + CVE * GEn
donde:
CVI: Valor unitario anual del coste variable de operación y mantenimiento de inyección (euros/kWh de gas inyectado en el año n).
GIn: Gas inyectado en el año n, expresado en kWh.
CVE: Valor unitario anual del coste variable de operación y mantenimiento de extracción (euros/kWh de gas extraido en el año n).
GEn: Gas extraído en el año n, expresado en kWh.
GIn y GEn han de suponer flujos reales de inyección y extracción, respectivamente, en el almacenamiento subterráneo.
6. Para cada almacenamiento subterráneo de la red básica que se incluya en el régimen retributivo, los valores anuales a aplicar en concepto de costes de operación y mantenimiento fijos (COMFn), y los valores unitarios anuales a aplicar en concepto de costes variables de operación y mantenimiento de inyección (CVI) y extracción (CVE), se establecerán en la correspondiente resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas a que se hace referencia en el artículo 6.1 de la presente Orden. En dichos valores no se incluirán las adquisiciones de gas para autoconsumo requeridas para la operación del almacenamiento subterráneo.
7. Tendrán la consideración de costes de operación retribuibles las adquisiciones de gas para autoconsumo requeridas para la operación del almacenamiento subterráneo, que será valorado al precio que resulte de las subastas que se organicen para la adquisición de gas por parte de los transportistas para fines análogos en otras instalaciones de la red de transporte. Las cuantías resultantes, que se fijarán por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, tendrán la consideración de costes liquidables del sistema gasista.
8. Cuando finalice la vida útil de un elemento de inversión y el almacenamiento continúe en operación, para dicho elemento se eliminarán las retribuciones en concepto de amortización y retribución financiera y se adicionará, en concepto de Coste de Extensión de la Vida Útil (COEV), el 50 por ciento de la suma de la amortización (A) y la retribución financiera (RFn) del último ejercicio de vida útil.
1. La inversión reconocida en cada almacenamiento subterráneo de la red básica será la realmente realizada para la explotación del mismo, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la concesión de explotación del almacenamiento, y deberá acreditarse con la correspondiente auditoría. Dicha inversión reconocida se establecerá en la correspondiente resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas a que se hace referencia en el artículo 6.1 de la presente Orden.
2. Tendrán la consideración de inversión retribuible las instalaciones afectas al almacenamiento subterráneo y los gastos necesarios para el desarrollo del proyecto que se detallan en el anexo I. No se considerará, a los efectos de inclusión del almacenamiento subterráneo en el régimen retributivo, la inversión efectuada en los gasoductos u otras instalaciones necesarias para la conexión del almacenamiento con el resto de la red básica.
3. Asimismo, tendrá la consideración de inversión retribuible la realizada en concepto de gas colchón. El gas destinado a tal fin se valorará al precio que resulte de las subastas que se organicen para la adquisición por parte de los transportistas del gas destinado a autoconsumos y mermas en otras instalaciones de la red de transporte. Finalizada la vida útil total del almacenamiento subterráneo, el valor residual del gas colchón que sea extraíble por medios mecánicos tendrá la consideración de ingreso liquidable del sistema gasista.
4. Las modificaciones de instalaciones existentes sólo serán incluidas en el régimen retributivo cuando supongan un aumento de la capacidad de inyección, extracción o volumen operativo del almacenamiento.
5. Se podrá solicitar la inclusión en el régimen retributivo de inversiones para reposición de elementos de inmovilizado que hayan finalizado su vida útil o que sea necesario acometer por razones técnicas. El reconocimiento de estas inversiones deberá ser aprobado por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
6. Con carácter excepcional, se podrá solicitar la inclusión en el régimen retributivo de inversiones singulares. El reconocimiento de estas inversiones deberá ser aprobado por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, y podrá hacerse teniendo en cuenta la rentabilidad de los activos incluidos en la cartera del solicitante. El carácter excepcional de la inversión será declarado y justificado en dicha resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
7. De la inversión reconocida se descontarán aquellos impuestos indirectos en los que la normativa fiscal vigente prevea su exención o devolución, así como las subvenciones percibidas de las Administraciones Públicas.
8. La inversión reconocida a que hace referencia el apartado 1 se limitará a los costes prudentes que sean necesarios para el desarrollo del almacenamiento subterráneo. A estos efectos, los promotores de almacenamientos subterráneos deberán presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de Energía, antes del 1 de marzo de cada año, planes anuales y plurianuales de inversión en que se detallen las inversiones a realizar con un presupuesto y un cronograma de las mismas. Se detallarán las características técnicas de las instalaciones, el gas colchón inyectado y las capacidades de almacenamiento e inyección/extracción disponibles. Cualquier desviación de costes o de plazos de ejecución en relación a los considerados para la planificación de estas infraestructuras deberá ser convenientemente justificada. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá rechazar o condicionar dichos planes de inversión.
En estos planes anuales y plurianuales de inversión deberá figurar la forma de contratación que vaya a utilizarse para las principales partidas de inversión, considerando como tales aquellas que superen un millón de euros. Salvo en aquellos casos en los que se justifique la imposibilidad, se utilizarán formas de contratación que favorezcan la concurrencia, la transparencia y el mínimo coste. La Comisión Nacional de Energía supervisará que la contratación de las principales partidas de inversión cumple con los criterios indicados, y realizará inspecciones sobre el cumplimiento de las obligaciones de los promotores.
En caso de que se incumpla lo establecido en este apartado, o del incumplimiento por parte del promotor de los planes anuales y plurianuales de inversión, se estará a lo dispuesto en el capítulo V del título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en el título VI de dicha Ley.
1. Se podrá solicitar el reconocimiento de las inversiones en investigación y exploración realizadas, por el titular de una concesión de explotación de un almacenamiento subterráneo incluido en la red básica, en cualquier zona del territorio nacional en los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigor de la concesión de explotación del almacenamiento.
2. Estas inversiones, en ningún caso podrán superar el 50 por ciento de la inversión reconocida en las instalaciones afectas al almacenamiento subterráneo a la que se hace referencia en el artículo 3.2 de la presente Orden, y deberán justificarse con la correspondiente auditoría.
3. La inversión retribuible en concepto de investigación y exploración, así como su plazo de amortización, se reconocerá por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de acuerdo con el artículo 6 de la presente Orden.
4. En la inversión en investigación y exploración a reconocer, no se incluirá la parte correspondiente a instalaciones del anexo I de la presente Orden que se utilicen para la explotación del almacenamiento. Dichas instalaciones se incluirán como parte de la inversión reconocida a que se hace referencia en el artículo 3 de la presente Orden.
1. El plazo máximo para la solicitud de reconocimiento de las inversiones a las que se refieren los artículos 3.2 y 4 de la presente Orden será de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la concesión de explotación del almacenamiento. El derecho al reconocimiento de dichas inversiones quedará extinguido si en este plazo no se dispone del acta de puesta en marcha de las instalaciones y no se ha solicitado la extinción de la concesión.
2. La inclusión en el régimen retributivo de inversiones en nuevos almacenamientos subterráneos requerirá previamente el levantamiento del acta de puesta en marcha de sus instalaciones y se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la presente Orden. Los derechos económicos derivados se devengarán desde la fecha del acta de puesta en marcha de las instalaciones del almacenamiento.
3. En el caso de que el titular de la concesión de explotación del almacenamiento solicite la extinción de la misma en el plazo máximo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, se reconocerá la inversión en instalaciones a la que se hace referencia en el artículo 3.2 de la presente Orden, realizada con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la concesión, y una vez descontados los valores residuales de los activos.
Asimismo, se reconocerán las inversiones en investigación y exploración realizadas en cualquier zona del territorio nacional durante los cinco años anteriores al otorgamiento de la concesión, con el límite del 50 por ciento de la inversión en instalaciones que se reconozca.
Las inversiones realizadas, tanto en instalaciones como en investigación y exploración, deberán justificarse con la correspondiente auditoría.
La Dirección General de Política Energética y Minas, mediante resolución y previo informe de la Comisión Nacional de Energía, determinará el valor concreto de la inversión retribuible en este caso, así como su plazo de amortización. La fecha de devengo de derechos económicos será la de solicitud de extinción de la concesión.
En el caso de almacenamientos que estuviesen acogidos al régimen retributivo provisional al que hace referencia el artículo 6.2 de la presente Orden, las cantidades provisionales ya percibidas serán retraídas de las finalmente reconocidas.
1. La Dirección General de Política Energética y Minas, mediante resolución y previo informe de la Comisión Nacional de Energía y del Gestor Técnico del Sistema, fijará la fecha de inclusión en el régimen retributivo y determinará los valores concretos de la inversión reconocida (VI), la tasa de retribución (Tr) y los valores anuales a aplicar en concepto de costes de operación y mantenimiento fijos (COMFn) y los valores unitarios anuales a aplicar en concepto de costes variables de operación y mantenimiento de inyección (CVI) y extracción (CVE), a que hace referencia el artículo 2 de la presente Orden.
Entre la documentación a anexar a la solicitud de inclusión de la instalación en el régimen retributivo se incluirá la referente a:
Informe de características técnicas y parámetros básicos del almacenamiento realizado por empresa independiente de reconocido prestigio, especializada en el análisis de almacenamientos subterráneos de gas natural.
Memoria de inversiones en instalaciones de las incluidas en el anexo I debidamente auditadas.
Memoria de inversiones en investigación y exploración realizadas en los cinco años previos a la entrada en vigor de la concesión de explotación de almacenamiento debidamente auditadas.
Previsión de costes de operación y mantenimiento anuales, desglosados en términos fijo y variables de inyección y extracción de acuerdo con el formato establecido en el anexo II de la presente Orden.
Acta de puesta en marcha.
Concesión de explotación de almacenamiento.
Acreditación por parte del solicitante de su cumplimiento de los requisitos legales técnicos, y económicos para actuar como empresa transportista de gas.
Declaración expresa de ayudas o aportaciones de fondos públicos o medidas de efecto equivalente recibidas.
2. Podrá fijarse un régimen retributivo provisional, a petición del titular de la concesión de explotación del almacenamiento, para el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la misma y la fecha del acta de puesta en marcha de las instalaciones o, en su caso, la solicitud de extinción de la concesión de explotación de almacenamiento.
Anualmente y mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, se determinarán los pagos a realizar al titular de la concesión de explotación del almacenamiento. Estos pagos tendrán la consideración de pago a cuenta sobre las inversiones que corresponda reconocer para el almacenamiento, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden, y se calcularán teniendo en cuenta los desembolsos realmente efectuados, que deberán acreditarse con la correspondiente auditoría.
El solicitante deberá presentar garantías equivalentes a los ingresos a cuenta solicitados. A tal efecto, se constituirá a favor de la Dirección General de Política Energética y Minas alguna de las garantías previstas en el artículo 3 del Reglamento de la Caja General de Depósitos, aprobado por Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero. Asimismo, se podrán presentar como garantía los derechos de cobro devengados a favor del solicitante con cargo a la retribución del Sistema Gasista.
3. Los pagos a cuenta realizados por concepto de retribución provisional se descontarán de la retribución definitiva que se reconozca por la actividad de almacenamiento subterráneo actualizados mediante una tasa que haga que la rentabilidad del proyecto quede inalterada.
1. Las empresas titulares de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas natural incluidas en la red básica comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y a la Comisión Nacional de Energía, antes de 1 de noviembre de cada año, los datos técnicos y económicos referentes a nuevas instalaciones puestas en servicio, ampliaciones, modificaciones, transmisiones y cierres correspondientes a los últimos doce meses. Con objeto de determinar las tarifas y peajes, deberán asimismo enviar una relación de las instalaciones cuya puesta en servicio esté prevista en los doce meses siguientes indicando los datos anteriores y la fecha prevista de la entrada en servicio.
2. Con objeto de determinar las tarifas, peajes y cánones de cada año, las empresas titulares de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas natural incluidas en la red básica deberán remitir al Gestor Técnico de Sistema y a la Comisión Nacional de Energía, antes del día 15 de octubre de cada año, los datos de cierre del ejercicio así como los del año siguiente, correspondientes a usuarios, capacidad contratada y cantidades de gas en inyección y extracción.
El Gestor Técnico del Sistema deberá comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y a la Comisión Nacional de Energía, antes del día 1 de noviembre de cada año, los datos recibidos de las empresas debidamente integrados para el conjunto del sector.
3. Las empresas titulares de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas natural incluidas en la red básica deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía, debidamente auditadas, antes del 30 de junio de cada año los estados financieros, las cuentas anuales y el informe de gestión referidos al ejercicio anterior, así como la desagregación de las cuentas anuales para la actividad de almacenamiento, indicando los criterios utilizados.
4. La Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de Energía podrán solicitar a las empresas titulares de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas natural incluidas en la red básica cualquier otra información necesaria para poder determinar los peajes, cánones o tarifas, así como para fijar la retribución de las actividades reguladas de cada año.
La Comisión Nacional de Energía calculará cada año la retribución correspondiente a cada uno de los almacenamientos y el valor resultante se aplicará en el procedimiento de liquidaciones de acuerdo con la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas.
Las revisiones de la retribución que se lleven a cabo se orientarán a asegurar a los titulares de las instalaciones una tasa interna de retorno (TIR), nominal, después de impuestos, y para una vida útil de 50 años desde la puesta en marcha de la instalación, de al menos 300 puntos básicos sobre su coste medio de financiación referencial (WACC), que será calculado por la Comisión Nacional de Energía. Asimismo, a efectos de garantizar que la tasa interna de retorno nominal después de impuestos alcance dicho nivel, se podrán actualizar determinados valores de inversión neta (VNI), tomando como referencia la variación del Índice de Precios Industriales de los componentes de bienes de equipo de la clasificación por destino económico. A estos efectos la Dirección General de Política Energética y Minas realizará un seguimiento permanente de la evolución de dicha tasa interna de retorno.
Esta rentabilidad también estará garantizada en el caso en que se produzca la extinción por caducidad de los títulos habilitantes de utilización y explotación del dominio público que requiera la operación del almacenamiento antes de que transcurran 50 años desde la puesta en marcha de la instalación, siempre y cuando el titular haya solicitado, en su caso, las correspondientes prórrogas y la extinción se produzca por causas ajenas a su responsabilidad.
El valor neto reconocido y el fin de la vida útil de los elementos de inversión con retribución reconocida existentes a 31 de diciembre de 2006 se establece en el anexo III.
El valor neto reconocido en concepto de inversión en actividades de investigación y exploración en almacenamientos subterráneos a 31 de diciembre de 2006, así como el fin de su vida útil, se establece en el anexo IV.
A partir del 1 de enero de 2007, el valor de la tasa financiera de retribución para las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a dicha fecha se fija en 7,21 por ciento para toda su vida útil de la inversión.
La retribución de las inversiones reconocidas a 31 de diciembre de 2006 se calculará con estos valores y conforme a las fórmulas establecidas en el artículo 2 de la presente Orden.
Para los almacenamientos subterráneos en operación a la entrada en vigor de la presente Orden, los valores anuales a aplicar en concepto de costes de operación y mantenimiento fijos (COMFn), y los valores unitarios anuales a aplicar en concepto de costes variables de operación y mantenimiento de inyección (CVI) y extracción (CVE), son los establecidos en el anexo V. En dichos valores no se incluyen las adquisiciones de gas para autoconsumo requeridas para la operación del almacenamiento subterráneo, que serán valoradas al precio que resulte de las subastas que se organicen para la adquisición de gas por parte de los transportistas para fines análogos en otras instalaciones de la red de transporte. Las cuantías resultantes, que se fijarán por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, tendrán la consideración de costes liquidables del sistema gasista.
La primera revisión de los costes unitarios de operación y mantenimiento fijos y variables que se recogen en el anexo V se realizará antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor de la presente Orden.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá actualizar los valores del anexo V de esta orden siempre que concurran causas que así lo justifiquen.
La empresa transportista Enagás, S. A. percibirá la retribución que corresponda a las instalaciones de Serrablo y, en tanto en cuanto mantengan su situación contractual actual, también la que corresponda a las instalaciones de Gaviota.
La empresa transportista Enagás, S. A. percibirá la retribución que corresponda a las inversiones en investigación y exploración reconocidas a 31 de diciembre de 2006 que se establecen en el anexo IV.
Dichas retribuciones correspondientes a las instalaciones de Serrablo y Gaviota y a las inversiones en investigación y exploración reconocidas tendrán carácter provisional.
Antes de que transcurran seis meses desde la entrada en vigor de la presente Orden, Enagás, S. A. presentará ante la Secretaría General de Energía y la Comisión Nacional de Energía la información debidamente auditada que justifique los valores reconocidos en los anexos III y IV. Enagás, S. A. perderá el derecho a la percepción de la retribución correspondiente a las inversiones que no se justifiquen con la correspondiente auditoría una vez transcurrido este periodo de seis meses desde la entrada en vigor de la Orden.
Se habilita a la Dirección General de Política Energética y Minas a actualizar mediante resolución los anexos III y IV, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
Enagás, S. A. modificará sus contratos de prestación de servicios para adaptarlos a lo previsto en la presente Orden.
En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de la presente Orden, la Comisión Nacional de Energía elaborará un informe y propuesta de revisión en relación con los valores unitarios para los costes de operación y mantenimiento de almacenamientos subterráneos que se recogen en el anexo V, así como una propuesta de metodología para el cálculo de costes de operación y mantenimiento para los distintos tipos de almacenamientos subterráneos: acuíferos, yacimientos agotados (terrestres y marinos), cavernas salinas y otros tipos.
A tal efecto, se habilita a la Comisión Nacional de Energía a recabar de las empresas implicadas la información necesaria para el cumplimiento de este mandato.
Los valores del término fijo de los costes (COMF) a que hace referencia el artículo 2 de la presente Orden se actualizarán cada año según el siguiente índice de actualización:
IA = 0,2 * (IPRI − X) + 0,8 * (IPC − Y)
donde:
IPRI: Variación anual del índice de precios industriales correspondiente a la clasificación por destino económico de los componentes de bienes de equipo.
IPC: Variación anual del índice de precios al consumo.
X: 50 puntos básicos.
Y: 100 puntos básicos.
Para el cálculo de la variación de los índices de precios en el año «n», se tomará como valor la última variación interanual disponible cuando se efectúe el cálculo.
La revisión de los valores del término fijo de los costes (COMF) se efectuará cada 4 años y se orientará a asegurar a los titulares de las instalaciones una tasa interna de retorno (TIR), nominal, después de impuestos, y para una vida útil de 50 años desde la puesta en marcha de la instalación, de al menos 300 puntos básicos sobre su coste medio de financiación referencial (WACC), que será calculado por la Comisión Nacional de Energía.
Los valores unitarios de los términos variables correspondientes a inyección (CVI) y extracción (CVE) a que hace referencia el artículo 2 de la presente Orden se actualizarán cada año según el siguiente índice de actualización:
IA = 0,8 * (ICE − X) + 0,2 * (IPRI − Y)
donde:
ICE: Variación anual de un índice representativo del coste de la electricidad en el mercado de producción de energía eléctrica para este tipo de consumidores.
IPRI: Variación anual del índice de precios industriales correspondiente a la clasificación por destino económico de los componentes de bienes de equipo.
X: 50 puntos básicos.
Y: 50 puntos básicos.
Para el cálculo de la variación de los índices de precios en el año «n», se tomará como valor la última variación interanual disponible cuando se efectúe el cálculo.
La revisión de los valores unitarios de los términos variables de inyección (CVI) y extracción (CVE) se efectuará cada 4 años y se orientará a asegurar a los titulares de las instalaciones una tasa interna de retorno (TIR), nominal, después de impuestos, y para una vida útil de 50 años desde la puesta en marcha de la instalación, de al menos 300 puntos básicos sobre su coste medio de financiación referencial (WACC), que será calculado por la Comisión Nacional de Energía.
Con carácter anual, y mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, se fijarán los parámetros necesarios para el cálculo de los correspondientes valores de los términos fijo y variables unitarios de los costes de operación y mantenimiento.
Las solicitudes de inclusión de instalaciones de almacenamientos subterráneos de gas natural que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, se resolverán conforme a lo dispuesto en la misma.
1. Se autoriza a la Dirección General de Política Energética y Minas a dictar las resoluciones precisas para la aplicación de la presente Orden.
2. Se habilita a la Comisión Nacional de Energía a efectuar los pagos a cuenta a los que se refiere el artículo 6.2 de la presente Orden a los titulares de las concesiones de explotación de almacenamientos subterráneos incluidos en la red básica, a los efectos previstos en el artículo 2.3 de la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas.
Los pagos a cuenta establecidos en el citado artículo 6.2 de la presente Orden tendrán la consideración de costes liquidables a los efectos de lo establecido en el artículo 4 de la citada Orden ECO/2692/2002.
La presente Orden entrará en vigor a las cero horas del 1 de enero de 2007.
Madrid, 29 de diciembre de 2006.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.
Pozos de inyección/producción.
Pozos de control.
Gasoductos/Oleoductos internos del almacenamiento.
Instalaciones:
Plataforma y/o estructura marina.
Árboles de producción.
Bombas para la inyección de metanol.
Separadores gas-agua en alta presión.
Distribuidores producción/inyección en alta presión.
Sistemas reductores de presión.
Unidades de secado con regeneradores de trietilenlicol.
Sistema de odorización.
Sistema de medida.
Cromatógrafo, higrómetro y otros elementos de laboratorio.
Compresores para la inyección de gas.
Sistemas auxiliares:
Venteo y antorcha/incinerador.
Gas de servicio.
Aire comprimido.
Recogida de grasas y aceites.
Inyección de agua de proceso.
Pozo y tanque de agua de servicio.
Sistema de detección y extinción contra incendios.
Sistema de seguridad y cierre.
Instalaciones eléctricas:
Transformadores.
Cuadros.
Alumbrado.
Grupo de emergencia.
Sistema de Alimentación Interrumpida.
Instrumentación y control.
Obra Civil:
Oficinas, sala de control y sala eléctrica.
Almacenes.
Nave de compresores.
Control de acceso.
Línea eléctrica.
Otras instalaciones complementarias requeridas para la operación del almacenamiento.
Permisos y licencias.
Seguros.
Costes medioambientales.
Estudios y adecuación de terrenos y fondos marinos.
Trabajo realizado por la empresa para el inmovilizado.
Gastos financieros activados.
Otros gastos necesarios para el desarrollo del proyecto.
CONCEPTO |
TOTAL (euros/año) |
FIJOS (euros/año) |
% Fijos/Total |
VARIABLE INYECCIÓN (euros/año) |
% Variable Inyección/Total |
VARIABLE EXTRACCIÓN (euros/año) |
% Variable Extracción/Total |
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COMPRAS |
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- Odorización de gas/Compra THT |
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- Repuestos de equipo |
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- Gases y aceites |
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- Compras de materiales auxiliares |
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TRIBUTOS |
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- Impuesto sobre actividades económicas |
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- Impuesto sobre bienes inmuebles |
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- Otros impuestos IAE |
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SERVICIOS EXTERIORES |
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- Arrendamientos |
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- Reparación y conservación |
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- Suministros |
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- Servicios profesionales independientes |
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- Primas de seguros |
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- Gastos de viaje |
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- Transportes y fletes |
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- Otros servicios exteriores |
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OTROS GASTOS DE EXPLOTACIÓN |
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PERSONAL |
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TOTAL |
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- Gastos de Estructura |
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TOTAL CON GASTOS DE ESTRUCTURA |
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TOTAL (euros/año)= FIJOS (euros/año) + VARIABLE INYECCIÓN (euros/año) + VARIABLE EXTRACCIÓN (euros/año)
Indíquese asimismo los siguientes parámetros:
Gas inyectado al año (Kwh)
Gas extraído al año (Kwh)
ALMACENAMIENTO |
FECHA INICIO DE AMORTIZACIÓN |
VIDA ÚTIL (años) |
VALOR RECONOCIDO DE LA INVERSIÓN (euros) |
VALOR NETO DE INVERSIÓN (euros) |
FIN DE LA VIDA ÚTIL |
COSTE DE EXTENSIÓN DE LA VIDA ÚTIL (COEV) (euros) |
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Serrablo |
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|
Gas colchón |
1 de enero de 1995 |
20 |
23.776.376 |
12.363.715 |
31 de diciembre de 2014 |
– |
Instalaciones |
1 de enero de 1995 |
10 |
45.752.352 |
– |
- |
2.229.595 |
Instalaciones |
1 de enero de 2002 |
10 |
821.887 |
448.302 |
31 de diciembre de 2011 |
– |
Compresor Booster |
1 de enero de 2003 |
10 |
12.770.000 |
10.216.000 |
31 de diciembre de 2012 |
– |
Gaviota |
|
|
|
|
|
|
Gas colchón |
1 de enero de 1995 |
20 |
106.676.673 |
55.471.870 |
31 de diciembre de 2014 |
– |
Instalaciones |
1 de enero de 2007 |
12 |
84.165.513 |
84.165.513 |
31 de diciembre de 2018 |
– |
ESTUDIOS |
FECHA INICIO AMORTIZACIÓN |
VIDA ÚTIL (años) |
VALOR RECONOCIDO DE LA INVERSIÓN (euros) |
VALOR NETO DE INVERSIÓN (euros) |
FIN DE LA VIDA ÚTIL |
---|---|---|---|---|---|
Proyecto Yela: Huete (Cuenca) |
1 de enero de 2001 |
11 |
7.571.427 |
3.441.558 |
31 de diciembre de 2011 |
Proyecto Yela: Brihuega (Guadalajara) |
1 de enero de 2001 |
11 |
8.337.490 |
3.789.768 |
31 de diciembre de 2011 |
Proyecto Yela: Brihuega (Guadalajara) |
1 de enero de 2003 |
11 |
5.927.000 |
3.771.727 |
31 de diciembre de 2013 |
Proyecto Yela: Pozos 5, 6 y 7 |
1 de enero de 2003 |
11 |
23.260.000 |
14.801.818 |
31 de diciembre de 2013 |
Proyecto Reus (Tarragona) |
1 de enero de 2001 |
11 |
2.266.415 |
1.030.188 |
31 de diciembre de 2011 |
Valle del Ebro |
1 de enero de 2001 |
11 |
3.212.400 |
1.460.182 |
31 de diciembre de 2011 |
Alicante |
1 de enero de 2001 |
11 |
174.340 |
79.245 |
31 de diciembre de 2011 |
Cantabria |
1 de enero de 2001 |
11 |
2.229.056 |
1.013.207 |
31 de diciembre de 2011 |
Carrizo (León) |
1 de enero de 2001 |
11 |
1.550.377 |
704.717 |
31 de diciembre de 2011 |
Jumilla (Murcia) |
1 de enero de 2001 |
11 |
647.547 |
294.340 |
31 de diciembre de 2011 |
Nueva Cartaza (Córdoba) |
1 de enero de 2001 |
11 |
1.506.792 |
684.906 |
31 de diciembre de 2011 |
Los valores anuales para el término fijo (COMF) y valores unitarios para el término variable de los costes de inyección (CVI) y extracción (CVE) para los almacenamientos subterráneos de gas natural en operación a la fecha de entrada en vigor de la presente orden son los siguientes:
Almacenamiento Subterráneo |
COMF (euros/año) |
CVI (euros/kWh de gas inyectado en el año n) |
CVE (euros/kWh de gas extraído en el año n) |
---|---|---|---|
Serrablo |
1.710.021 |
0,000483 |
0,000088 |
Gaviota |
7.980.900 |
0,000042 |
0,001067 |
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