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Real Decreto 176/2006, de 10 de febrero, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los dirigentes religiosos e imames de las comunidades integradas en la Comisión Islámica de España.

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18/02/2006.
Entrada en vigor:
01/04/2006
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2006-2872
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2006/02/10/176/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 18/02/2006»

El Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regulaba la Seguridad Social del clero, establecía en su artículo 1 que los clérigos de la Iglesia Católica y demás ministros de otras iglesias y confesiones religiosas, debidamente inscritas en el correspondiente Registro del Ministerio de Justicia, quedarían incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se determinaran.

Posteriormente, en el Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Comisión Islámica de España (CIE), que figura como anexo a la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, se prevé, en su artículo 5, que, también de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, los dirigentes religiosos islámicos y los imames de las comunidades pertenecientes a la Comisión Islámica de España quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, precisando que tal inclusión se llevará a efecto a través de la asimilación de los aludidos dirigentes e imames a trabajadores por cuenta ajena.

A fin de dar cumplimiento a las previsiones normativas enunciadas se hace preciso dictar la correspondiente norma reglamentaria por la que se incorpore definitivamente a los aludidos dirigentes religiosos e imames de las comunidades que forman parte de la Comisión Islámica de España, y en la que se establezcan los términos y condiciones de dicha incorporación y se determine, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, el alcance de la protección que se otorga, en atención a las características del colectivo que se integra.

Este real decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por la disposición final primera de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de febrero de 2006,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Asimilación a trabajadores por cuenta ajena.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo de Cooperación incluido como anexo a la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, los dirigentes religiosos islámicos y los imames de las comunidades pertenecientes a la Comisión Islámica de España (CIE) e inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, en los términos y condiciones establecidos en este real decreto.

Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.

A efectos de este real decreto se entenderá por dirigentes religiosos islámicos y por imames las personas que, con carácter estable, se dediquen a la dirección de las comunidades islámicas a las que se refiere el artículo anterior, a la dirección de la oración, formación y asistencia religiosa islámica, siempre que no desempeñen tales funciones a título gratuito.

La acreditación de dichos requisitos se efectuará mediante certificación expedida por la comunidad respectiva, debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas. Dicha certificación deberá acompañarse de la conformidad del secretario general de la Comisión Islámica de España.

Artículo 3. Acción protectora.

1. La acción protectora, por lo que respecta al colectivo al que se refiere el artículo anterior, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con la única exclusión de la protección por desempleo.

2. Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán, en todo caso, como común y no laboral, respectivamente, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para éstos en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 4. Cotización.

1. En la cotización a la Seguridad Social, respecto de las personas a que se refiere el artículo 2, se aplicarán las normas comunes del Régimen General, con las siguientes reglas específicas:

a) La base de cotización será la prevista en la norma número 1 del artículo 29 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

b) Las liquidaciones de cuotas se efectuarán de conformidad con lo determinado en la norma número 3 del mismo artículo 29 del Reglamento general referido en el párrafo anterior.

2. En relación con las personas a que se refiere el apartado anterior, no existirá obligación de cotizar con respecto a la contingencia de desempleo, al Fondo de Garantía Salarial ni por formación profesional.

Artículo 5. Obligaciones empresariales.

A efectos de lo previsto en este real decreto, las respectivas comunidades asumirán los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día primero del segundo mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 10 de febrero de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid