LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
La presente Ley contiene un conjunto de medidas normativas ligadas a los objetivos fijados en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2006. Así, el cumplimiento de estos objetivos hace conveniente la regulación de una serie de materias cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, aunque también se incorporan otras de carácter administrativo que afectan fundamentalmente a la Hacienda pública, patrimonio, gestión de recursos humanos y organización administrativa.
I
La Comunidad de Madrid ejerce a través de esta Ley las competencias normativas que le otorga, en relación con los tributos estatales cedidos, la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se regulan las deducciones aplicables sobre la cuota íntegra autonómica. Se mantienen las mismas deducciones vigentes durante 2005, ampliando, en la misma medida en que se ha incrementado el Índice de Precios al Consumo, los límites de nivel de renta que han de respetarse para la aplicación de algunas de ellas.
En el Impuesto sobre el Patrimonio se conservan los mínimos exentos establecidos para la Comunidad de Madrid en la Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se regulan las reducciones de la base imponible aplicables a las adquisiciones «mortis causa», la tarifa y los coeficientes correctores de la cuota, y las bonificaciones en cuota. En esta Ley se recogen las disposiciones que ya han estado vigentes durante el año 2005 con dos novedades destacables: Por un lado, se aumenta la cuantía de la reducción por parentesco, aplicable en las adquisiciones «mortis causa», para los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II del artículo 20.2 de la Ley del impuesto y, por otro lado, se establece una bonificación en la cuota para las adquisiciones «inter vivos» a los mismos parientes a que resulta aplicable la reducción citada anteriormente.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se regulan los tipos impositivos aplicables a las transmisiones de inmuebles en la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» y a los documentos notariales en la modalidad «Actos Jurídicos Documentados». En esta Ley se conservan las disposiciones vigentes durante el año 2005.
En la tributación sobre el juego se modifica la tarifa aplicable a los juegos en casinos, para ajustar ésta al nivel existente en nuestro entorno geográfico y, mediante disposición transitoria, se establece un tipo único de la tasa fiscal del juego aplicable a esta actividad, en el caso de que se ampliase el número de autorizaciones de casinos de juego, actualmente existentes. Además se regula exnovo la fiscalidad de las apuestas sobre acontecimientos deportivos de competición o de otro carácter previamente determinado.
II
El capítulo II introduce varias modificaciones en el texto de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, cuya inclusión se justifica por diversos motivos que seguidamente se exponen.
En primer lugar, se modifica el artículo 28 en un doble sentido: Por un lado, y ante la inexistencia de regulación propia, se especifica la aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo en los procedimientos de gestión recaudatoria de la Comunidad de Madrid; por otro, se regula el procedimiento a seguir en caso de denegación de la suspensión de la deuda por ingresos de derecho público por parte de los órganos judiciales.
Por lo que se refiere a la modificación del artículo 42, se incluye con el fin de actualizar el régimen de la prescripción de las obligaciones, aplicando el mismo plazo de cuatro años que se contiene en el artículo 36 de la propia Ley en relación con los derechos, y que coincide, a su vez, con el fijado en el artículo 25 de la vigente Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Por otro lado, se modifica el artículo 49.a), a fin de simplificar la documentación que se envía a la Asamblea con el proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, suprimiéndose la memoria de actividades desarrolladas en cada consejería, organismo autónomo, empresa o ente público en el ejercicio económico, siendo, por otra parte, una información que se remite también a través de la Cuenta General.
Con la modificación de la letra b) del artículo 55.2 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid se pretende ampliar los supuestos en que podrán adquirirse compromisos de gastos plurianuales incluyendo en el mismo, sin enumerarlos, todos los contratos administrativos, tanto los típicos como los administrativos especiales y también los contratos privados de seguros.
Además, se modifica la redacción de las letras c) y d) del mismo artículo, en el sentido que permita considerar incluidos en ambas, no sólo los gastos de la Administración de la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos, sino también los de los entes públicos cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos.
Con el fin de aportar mayores garantías al proceso de comprobación de la idoneidad formal de las cuentas anuales, se añade al artículo 123.2 de la misma Ley, un nuevo párrafo que exige a todas las empresas públicas y demás entes de la Comunidad de Madrid a los que no se les aplique el Plan de Contabilidad Pública, que acompañen a sus cuentas anuales informe de gestión y de auditoría, independientemente de que presenten sus cuentas en formato abreviado.
III
El capítulo III de la Ley contiene modificaciones que inciden en el ámbito del patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 46 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, con el objeto de disponer de un procedimiento ágil y eficaz para el alquiler de espacios en los que se puedan realizar acciones formativas. En el caso de alquileres de escasa cuantía se asimila la tramitación a la establecida en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para los contratos menores.
Por otro lado, se introduce un apartado 5 en el artículo 47 con el objetivo de recoger expresamente la previsión contenida en el artículo 182 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, en relación a las especialidades en las aportaciones no dinerarias que se realicen a las sociedades anónimas cuyo capital social sea íntegramente titularidad de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos.
IV
En el capítulo IV, la Ley incorpora las modificaciones en materia de recursos humanos.
Se modifica la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, que establece que los Servicios Jurídicos deben emitir dictamen preceptivo en todos los contratos laborales que deban formalizarse por escrito. Con el propósito de agilizar la gestión en la contratación laboral, se pretende que la función consultiva de los Servicios Jurídicos se ejercite respecto a los modelos generales de contratación de personal, sin ser necesario el dictamen para cada uno de los contratos que individualmente se formalicen.
Por otro lado, la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, regula en su artículo 11, exclusivamente para los funcionarios de carrera que hayan desempeñado durante dos años o tres con interrupción puestos de trabajo considerados altos cargos, y a partir del reingreso al servicio activo, el derecho a percibir el complemento de destino que se fije para los directores generales de la Administración del Estado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
La nueva realidad existente en la Comunidad de Madrid a partir de los traspasos de funciones y servicios del Instituto Nacional de Salud, realizados por el Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, y el Real Decreto 599/2002, de 1 de julio, hace necesario extender estos derechos al personal estatutario que cumpla los requisitos previstos en aquella Ley.
V
En el capítulo V se contienen algunas medidas relativas a organismos públicos de la Comunidad de Madrid.
La sociedad mercantil de capital público ICM Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, S.A. (ICM), se convirtió en organismo autónomo de carácter administrativo el 1 de enero de 1997, en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1997.
Desde entonces y dado el especial sector en el que la actividad de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid (ICM) se desenvuelve, son varias las razones que aconsejan en el momento actual una evolución que permita flexibilizar los instrumentos de gestión de la entidad, y acercar su organización y funcionamiento a los modelos que el mundo de las tecnologías de la información y las comunicaciones reclaman.
El sector de las nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones en el que nos encontramos es un sector caracterizado por un gran dinamismo que exige la capacidad de poner en funcionamiento soluciones en cada vez menos tiempo.
En consecuencia, dentro del proceso de racionalización del sector público de la Comunidad de Madrid se ha valorado la conveniencia de que Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid (ICM) evolucione su forma jurídica a otra que le permita la flexibilización de funcionamiento requerida, sin perjuicio de los controles habituales que para este tipo de entidades la normativa establece, todo lo cual redundará en una mayor eficiencia en la actividad que realiza y, en definitiva, en la mejora del servicio que la Administración presta al ciudadano.
La modificación de la Ley 22/1999, de 21 de diciembre, de Creación del Ente de Derecho Público MINTRA (Madrid, Infraestructuras del Transporte), responde a una doble finalidad.
Por una parte, teniendo en cuenta tanto el carácter de Ente de Derecho Público de MINTRA, como los fines y funciones que se le atribuyen por su Ley de creación, se ha considerado necesario agilizar, en aras de los principios de celeridad y eficacia, el procedimiento de desafectación previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, para el material móvil ferroviario que vaya a ser objeto de enajenación o de cualquier otro acto de disposición que implique un cambio en su titularidad, adquiriendo automáticamente la condición de bien patrimonial.
En segundo lugar, se realiza una modificación del artículo 15 de carácter técnico, de tal forma que por un lado se actualiza la referencia a la vigente legislación de contratos de las Administraciones públicas, y por otro, se regula de forma diferenciada el régimen jurídico de los contratos patrimoniales que celebre este ente.
La modificación de la denominación del Instituto Superior de Estudios de Seguridad, en Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, está estrechamente asociada al proyecto de seguridad impulsado por el Gobierno regional, a través de la Consejería de Justicia e Interior, que desde una perspectiva formativa representa un aumento muy importante del número de alumnos así como una notable transformación de la actividad académica del Instituto, lo cual aconseja operar el cambio de denominación del mismo, reforzando la identificación de la institución con su actividad principal de formación de las policías locales de la Comunidad de Madrid.
Con la modificación de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid, se permite que la percepción a que tienen derecho los miembros del CES designados a propuesta de las organizaciones empresariales y sindicales, correspondiente al importe de los gastos ocasionados por el ejercicio de sus funciones, pueda percibirse directamente por las organizaciones a las que representen, teniendo en cuenta que tales importes se entregan con posterioridad íntegramente a la organización de la que depende el Consejero respectivo, puesto que el ejercicio de sus funciones en el Consejo es parte de su trabajo para la organización a la cual representan y a la que están vinculados en virtud de un mandato expreso.
La Ley 6/2004, de 28 de diciembre, de Creación del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, lo configuró como organismo autónomo de carácter administrativo. La modificación de la naturaleza del Tribunal es consecuencia de la necesidad de alcanzar un mayor grado de independencia y autonomía respecto de los poderes públicos, de forma que se potencien el contenido técnico de su actuación y la cualificación de sus integrantes, para lo cual resulta preciso la conversión del Tribunal en un ente de derecho público de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
El Libro Blanco para la Reforma del Sistema Español de Defensa de la Competencia, de 20 de enero de 2005, se ha hecho eco de esta exigencia proponiendo la reforma del actual sistema institucional y las distintas iniciativas de modificación de Ley de Defensa de la Competencia.
Asimismo, respalda esta modificación la consideración del Tribunal como organismo regulador llamado a intervenir en una economía de mercado que reclama un elevado grado de independencia, tanto del organismo como de sus miembros. Esta necesidad es mayor cuando nos enfrentamos a los nuevos desafíos de la defensa de la competencia, consistentes en el control de las ayudas públicas o de empresas públicas en las que intervienen representantes de las diferentes Administraciones y respecto de los cuales es necesario garantizar la autonomía e independencia.
Por último, con la modificación de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, se solventa la ausencia de regulación de la situación administrativa que corresponde al titular de uno de los órganos de la Cámara de Cuentas, la Secretaría General, previsión que sí existía respecto de los titulares de los demás órganos de la misma.
VI
El capítulo VI se destina a la modificación de aspectos concretos en relación con determinados procedimientos administrativos de la Comunidad de Madrid.
Así, se modifica la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, para permitir la adecuación de los procedimientos de tramitación de las reclamaciones en vía económico-administrativa a la específica organización de la Comunidad de Madrid.
También se modifica la Ley 9/2003, de 26 de marzo, del Régimen Sancionador en Materia de Viviendas Protegidas de la Comunidad de Madrid.
El citado texto normativo vino a dotar a la Comunidad de Madrid de una Ley propia, específica y completa, reguladora de las infracciones y sanciones en la materia, con el fin de garantizar adecuadamente el cumplimiento de los objetivos del sistema y de proporcionar el instrumento necesario para sancionar todas aquellas conductas realizadas con infracción de la normativa aplicable.
La experiencia acumulada desde su entrada en vigor, ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir algunas modificaciones encaminadas a incluir conductas no tipificadas en la Ley y a mejorar y completar la redacción de algunos apartados.
VII
En el capítulo VII, la Ley contiene modificaciones puntuales de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, que responden a la necesidad de clarificar el contenido y dotación de algunas de las técnicas de cooperación a las obras y servicios municipales, previstas en la misma.
Por un lado, el contenido del plan de obras y servicios de competencia municipal, que anualmente forma la Comunidad de Madrid para su inclusión en el Programa de Cooperación Económica del Estado, se vincula de forma genérica a necesidades de inversión en infraestructura y equipamiento local incluidas o propuestas en cualesquiera instrumentos de cooperación local, sin circunscribirse única y exclusivamente a las previstas en el Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid (PRISMA).
Por otro lado, se amplían las posibilidades de dotación del Fondo Regional de Cooperación Municipal, permitiendo que pueda financiarse con cargo a cualesquiera programas regionales de inversiones y servicios, sin mencionar de forma específica y exclusiva el PRISMA (2001-2005), con vigencia temporal limitada al 31 de diciembre de 2005.
VIII
En materia de juego, se introduce una modificación parcial a la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de Medidas Urgentes, Fiscales y Administrativas sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar y Apuestas en la Comunidad de Madrid, matizando la limitación para la celebración y comercialización de juegos o apuestas en los locales de hostelería.
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y el artículo 78.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:
Uno. Por nacimiento o adopción de hijos.—Los contribuyentes podrán deducir las siguientes cantidades por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo:
a) 600 euros si se trata del primer hijo.
b) 750 euros si se trata del segundo hijo.
c) 900 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.
En el caso de partos o adopciones múltiples, las cuantías anteriormente citadas se incrementarán en 600 euros por cada hijo.
Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos o adoptados. Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con ambos progenitores el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.
Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos.
Dos. Por adopción internacional de niños.—En el supuesto de adopción internacional, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.
Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.
Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos regulada en el apartado uno de este artículo.
Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos optasen por tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
Tres. Por acogimiento familiar de menores.—Los contribuyentes podrán deducir, por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo, las siguientes cantidades:
a) 600 euros si se trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar.
b) 750 euros si se trata del segundo menor en régimen de acogimiento familiar.
c) 900 euros si se trata del tercer menor en régimen de acogimiento familiar o sucesivo.
A efectos de determinación del número de orden del menor acogido solamente se computarán aquellos menores que hayan permanecido en dicho régimen durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo. En ningún caso se computarán los menores que hayan sido adoptados durante dicho período impositivo por el contribuyente.
No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se produjera la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación de la deducción establecida en el apartado uno anterior.
En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.
Cuatro. Por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o discapacitados.—Los contribuyentes podrán deducir 900 euros por cada persona mayor de sesenta y cinco años o discapacitada con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que conviva con el contribuyente durante más de ciento ochenta y tres días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid.
No se podrá practicar la presente deducción, en el supuesto de acogimiento de mayores de sesenta y cinco años, cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al cuarto.
Cuando la persona acogida genere el derecho a la deducción para más de un contribuyente simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.
Cinco. Por arrendamiento de vivienda habitual por menores de treinta y cinco años.—Los contribuyentes menores de treinta y cinco años podrán deducir el 20 por 100, con un máximo de 840 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Sólo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10 por 100 de la renta del período impositivo del contribuyente.
No procederá esta deducción cuando resulte aplicable la compensación por arrendamiento de vivienda habitual a que se refiere la disposición transitoria decimotercera del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
Seis. Por donativos a fundaciones.—Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan con los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y persigan fines culturales, asistenciales o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a éstos.
En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.
Siete. Deducción para compensar la carga tributaria de determinadas ayudas.—Los contribuyentes que integren en la base imponible de este impuesto el importe de las ayudas percibidas en aplicación del Decreto 47/2000, de 23 de marzo, de la Comunidad de Madrid, por el que se regula la concesión de ayudas a quienes sufrieron prisión durante al menos un año, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica por importe de 600 euros. Cuando esta deducción ya se haya practicado en períodos impositivos anteriores, la deducción aplicable será la resultante de minorar el importe de 600 euros en la cuantía de las deducciones ya practicadas, sin que el resultado de esta operación pueda ser negativo.
Ocho. Límites y requisitos formales aplicables a determinadas deducciones.
1. Sólo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en los apartados uno, tres, cuatro y cinco anteriores, aquellos contribuyentes cuya renta del período impositivo, a la que se refiere el artículo 15.3.1.º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, no sea superior a 24.700 euros en tributación individual o a 34.900 euros en tributación conjunta.
2. A efectos de la aplicación de la deducción contenida en el apartado seis anterior, la suma de la base de la misma y la base de las deducciones a las que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.
3. Las deducciones contempladas en este artículo requerirán justificación documental adecuada. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior:
a) Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado tres deberán estar en posesión del correspondiente certificado acreditativo de la formalización del acogimiento, expedido por la Consejería competente en la materia.
b) Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado cuatro deberán disponer de un certificado, expedido por la consejería competente en la materia, por el que se acredite que ni el contribuyente ni la persona acogida, han recibido ayudas de la Comunidad de Madrid vinculadas con el acogimiento.
c) La deducción establecida en el apartado cinco de este artículo requerirá la acreditación del depósito de la fianza correspondiente al alquiler en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid. A tales efectos, el contribuyente deberá obtener una copia del resguardo de depósito de la fianza.
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se aplicarán en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio las siguientes normas:
El mínimo exento a que se refiere el artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se fija en 112.000 euros. En el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 65 por 100 el mínimo exento será de 224.000 euros.
Uno. Reducciones de la base imponible.—Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las siguientes reducciones, que sustituyen a las análogas del Estado reguladas en el artículo 20.2 de la citada Ley:
1. La que corresponda de las incluidas en los Grupos siguientes:
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 100.000 euros.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 100.000 euros.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.850 euros.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 55.000 euros a las personas discapacitadas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 153.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa antes citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
2. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 9.200 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.
La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen o la reducción que se establece en este apartado.
Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, será de aplicación lo previsto en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
3. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor neto, siempre que la adquisición se mantenga, durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.000 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición «mortis causa» del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con los mismos requisitos de permanencia señalados en el primer párrafo.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá declarar tal circunstancia a la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los correspondientes intereses de demora dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.
Dos. Otras reducciones de la base imponible de adquisiciones «mortis causa».
1. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, cuando en la base imponible del impuesto se integren indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico, se practicará una reducción propia del 99 por 100 sobre los importes percibidos, cualquiera que sea la fecha de devengo del impuesto. Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.
2. No será de aplicación la reducción anterior cuando las indemnizaciones percibidas estén sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tres. Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.—Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la tarifa prevista en el número 1 del artículo 21, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será la siguiente:
Base liquidable – Hasta euros |
Cuota íntegra – Euros |
Resto base liquidable – Hasta euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
---|---|---|---|
0,00 |
0,00 |
8.313,20 |
7,65 |
8.313,20 |
635,96 |
7.688,15 |
8,50 |
16.001,35 |
1.289,45 |
8.000,66 |
9,35 |
24.002,01 |
2.037,51 |
8.000,69 |
10,20 |
32.002,70 |
2.853,58 |
8.000,66 |
11,05 |
40.003,36 |
3.737,66 |
8.000,68 |
11,90 |
48.004,04 |
4.689,74 |
8.000,67 |
12,75 |
56.004,71 |
5.709,82 |
8.000,68 |
13,60 |
64.005,39 |
6.797,92 |
8.000,66 |
14,45 |
72.006,05 |
7.954,01 |
8.000,68 |
15,30 |
80.006,73 |
9.178,12 |
39.940,85 |
16,15 |
119.947,58 |
15.628,56 |
39.940,87 |
18,70 |
159.888,45 |
23.097,51 |
79.881,71 |
21,25 |
239.770,16 |
40.072,37 |
159.638,43 |
25,50 |
399.408,59 |
80.780,17 |
399.408,61 |
29,75 |
798.817,20 |
199.604,23 |
En adelante |
34,00 |
Cuatro. Cuota tributaria.—Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la cuota tributaria prevista en el número 1 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía del patrimonio preexistente y de los grupos de parentesco siguientes:
Patrimonio preexistente en euros |
Grupos de artículo 20 |
||
---|---|---|---|
I y II |
III |
IV |
|
De 0 a 403.000 |
1,0000 |
1,5882 |
2,0000 |
De más de 403.000 a 2.008.000 |
1,0500 |
1,6676 |
2,1000 |
De más de 2.008.000 a 4.021.000 |
1,1000 |
1,7471 |
2,2000 |
De más de 4.021.000 |
1,2000 |
1,9059 |
2,4000 |
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.021.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.
Cinco. Bonificaciones.—Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, serán aplicables las siguientes bonificaciones:
1. Bonificación en adquisiciones «mortis causa».—Los sujetos pasivos incluidos en el Grupo I de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones «mortis causa» y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.
2. Bonificación en adquisiciones «inter vivos».—En las adquisiciones «inter vivos», los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público.
Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación sólo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.
Seis. Uniones de hecho.—A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Uno. Tipos de gravamen en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.—Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:
1. Con carácter general, en la transmisión de inmuebles así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.
2. Se aplicará el tipo reducido del 4 por 100 a las transmisiones de inmuebles en las que se adquiera la propiedad de viviendas ubicadas dentro del Distrito Municipal Centro del Ayuntamiento de Madrid, incluidos los anejos y garajes que se transmitan conjuntamente con aquéllas, siempre que se cumplan simultáneamente los requisitos siguientes:
a) Que la vivienda esté ubicada en el Distrito Municipal Centro del Ayuntamiento de Madrid.
b) Que la vivienda tenga una superficie construida inferior a 90 metros cuadrados y una antigüedad mínima de sesenta años.
c) Que vaya a constituir la vivienda habitual de los adquirentes durante al menos cuatro años, entendiéndose que se cumple este requisito cuando así lo alegue el contribuyente, sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa.
d) Que la vivienda no haya sido objeto de una rehabilitación en todo o en parte subvencionada con fondos públicos en los quince años inmediatamente anteriores al momento de la adquisición.
En el caso de que no se cumpliera el requisito de permanencia a que se refiere la letra c), el adquirente beneficiario del tipo reducido deberá declarar tal circunstancia a la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo de gravamen reducido, más los intereses de demora correspondientes dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.
3. Se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por 100 a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa.
b) Que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo.
Se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Que, en el supuesto de que la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa, ésta se venda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual. No será exigible este requisito cuando se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a ésta, formando una única vivienda de mayor superficie.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, tendrán la consideración de familias numerosas aquellas que defina como tales la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Dos. Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.—Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:
1. Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea persona física:
a) Se aplicará el tipo 0,2 por 100 cuando se transmitan viviendas de protección pública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de la exención en esta modalidad del impuesto.
Cuando el adquirente de la vivienda de protección pública sea un titular de familia numerosa, se aplicará el límite máximo incrementado de superficie construida que resulte de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y en sus normas de desarrollo.
b) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000 euros.
c) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.
d) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.
En la determinación del valor real de la vivienda transmitida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquélla, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.
2. Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de hipoteca en garantía de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el prestatario sea persona física:
a) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 120.000 euros.
b) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.
c) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros.
A los efectos de las letras a), b) y c) anteriores se determinará el valor real del derecho que se constituya de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
3. Cuando de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en los puntos 1 y 2 anteriores resulte que a un incremento de la base imponible corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá la cuota resultante en la cuantía del exceso.
4. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100.
5. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten actos o contratos distintos de los regulados en los números anteriores, se aplicará el tipo de gravamen del 1 por 100.
Uno. Tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar.—Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar, la previsión normativa contenida en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se Regulan los Aspectos Penales, Administrativos y Fiscales de los Juegos de Suerte, Envite o Azar y Apuestas, queda sustituida por la siguiente:
Uno.—Tipos tributarios:
1. El tipo tributario general será del 20 por 100.
2. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de la base imponible comprendida entre – Euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
---|---|
0 y 2.000.000 |
22 |
2.000.000,01 y 3.000.000 |
30 |
3.000.000,01 y 5.000.000 |
40 |
Más de 5.000.000 |
45 |
Dos.—Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el reglamento técnico específico de aplicación en la Comunidad de Madrid, según las normas siguientes:
1. Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado:
a) Cuota anual: 3.600 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B», en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
1.º Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
2.º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.200 euros, más el resultado de multiplicar por 1.920 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
2. Máquinas de tipo «C» o de azar.—Cuota anual: 5.400 euros.
3. Otras máquinas recreativas con premio en especie.—Cuota anual: 500 euros.
Tres.—Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid.
Cuatro.—En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro. Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Hacienda.
No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
Dos. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.—Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, cuando la Administración de la Comunidad de Madrid autorice la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin dicha autorización, queda regulada en los siguientes términos:
Uno.—La previsión normativa del artículo 38 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, queda sustituida por la siguiente:
1. Base imponible:
a) Con carácter general, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.
b) En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el total de los boletos o billetes ofrecidos.
c) En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios el valor de mercado de los premios incluyendo asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.
d) En las apuestas, la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado. No obstante, para las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.
2. Determinación de la base.—Para la determinación de las bases podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en los artículos 51 y 52 de la Ley General Tributaria. Podrá igualmente determinarse, mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos el número y valor de los billetes, boletos o resguardos de participación, sea cual fuere el medio a través del cual se hubieran expedido o emitido, el importe de los premios y las bases de población. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen exactitud en la determinación de la base imponible.
3. Tipos tributarios:
1.º Rifas y tómbolas:
a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 45,5 por 100.
b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 19,5 por 100.
c) En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 60 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo del apartado a), o bien, a razón de 6 euros por cada día de duración en poblaciones de más de 100.000 habitantes; de 3 euros, por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes y de 1,50 euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.
d) Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los últimos diez años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable, tributarán sólo al 1,5 por 100 sobre el importe de los billetes distribuidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.
2.º Apuestas:
a) El tipo tributario general será del 13 por 100.
b) En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, el tipo tributario será del 10 por 100.
c) En las apuestas hípicas el tipo tributario será del 3 por 100.
d) Las apuestas gananciosas de las denominadas «traviesas» celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención de corredor, satisfarán el 1,5 por 100.
3.º Combinaciones aleatorias: En las combinaciones aleatorias el tipo tributario será del 13 por 100.
Dos.—La previsión normativa del artículo 40 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, queda sustituida por la siguiente:
1. Devengo:
a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará al concederse la autorización necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, la tasa se devengará cuando se celebren.
b) En las apuestas, la tasa se devengará cuando se celebren u organicen.
2. Pago:
a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos vendrán obligados a practicar la declaración-liquidación de las mismas, en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo.
b) En las apuestas, los sujetos pasivos deberán presentar en los veinte primeros días naturales de cada mes una declaración-liquidación referente a las apuestas efectuadas en el mes natural anterior.
Tres.—Se habilita al Consejero de Hacienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar lo dispuesto en el presente artículo y, en particular, para establecer los modelos de declaración—liquidación, así como el tiempo y la forma en los que el pago debe realizarse en cada caso.
Uno. Se adiciona un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 28, con el siguiente tenor literal:
«1. Para realizar el cobro de los tributos y de las cuantías que como ingresos de derecho público debe percibir, la Hacienda de la Comunidad ostentará las prerrogativas establecidas legalmente y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.
Salvo que una Ley especial prevea otra cosa, las actuaciones y procedimientos de gestión recaudatoria a realizar por la Comunidad de Madrid serán los previstos en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.»
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. Una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio para los ingresos de derecho público no tributario mientras no concluya el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo. Si durante ese plazo, el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada. En cualquier caso, durante este período de paralización se devengará el interés de demora regulado en el artículo 32 de esta Ley. Si el órgano judicial acuerda la suspensión, ésta se mantendrá hasta la resolución del recurso. Si se deniega la suspensión, el órgano competente para la gestión de la deuda requerirá de pago al deudor, concediéndole el plazo previsto para el pago de deudas en período voluntario en la Ley General Tributaria, contado a partir de la fecha de recepción del requerimiento citado.»
Tres. Se modifica el artículo 42, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 42.
1. Salvo lo establecido por Leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus organismos autónomos de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
c) El derecho a la devolución de ingresos indebidos y, en su caso, los intereses correspondientes. El plazo se contará desde la fecha en que dicho ingreso hubiese sido realizado.
2. Con la expresada salvedad en favor de Leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.
3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Comunidad de Madrid que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.»
Cuatro. Se modifica la letra a) del artículo 49, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) Una memoria justificativa de los créditos presupuestarios que solicita cada consejería, organismo autónomo, empresa o ente público para el ejercicio siguiente.»
Cinco. Se modifican las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo 55, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«b) Contratos administrativos y los contratos privados de seguros.
c) Arrendamientos de bienes inmuebles.
d) Las cargas que se deriven de las operaciones de endeudamiento, dentro de los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.»
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 123, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Por cada uno de los sujetos siguientes se enviarán a la Cámara de Cuentas:
a) Las cuentas de las sociedades mercantiles a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la presente Ley.
b) Las cuentas de las entidades de derecho público a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de la presente Ley.
c) Las cuentas de los demás entes del sector público de la Comunidad a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley.
Las cuentas anuales de las empresas públicas y de los demás entes del sector público a los que, de conformidad con su normativa específica no se les aplique el Plan de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid, deberán ir acompañadas en todo caso de informe de gestión y de auditoría.»
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 46, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los arrendamientos rústicos y los no regulados en la Ley de Arrendamientos Urbanos se acordarán y resolverán por el titular de la consejería interesada, de acuerdo con lo previsto en este artículo, previo informe de la Consejería de Hacienda.
Asimismo, los arrendamientos de espacios o locales para la celebración de ferias, certámenes, jornadas o impartición de acciones formativas, se acordarán por el titular de la consejería interesada, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 46, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Los arrendamientos de bienes inmuebles cuya renta anual no exceda de 30.000 euros, así como los de locales y espacios para la participación en ferias, certámenes, jornadas o impartición de acciones formativas, sólo exigirán, en su tramitación, la aprobación del gasto y la incorporación al expediente del contrato correspondiente.
No obstante lo anterior, en el supuesto de arrendamiento de locales y espacios para participación en ferias, certámenes, jornadas o impartición de acciones formativas, cuya renta sea inferior a 12.020,34 euros y su duración no exceda de tres meses, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos.»
Tres. Se adiciona un apartado 5 al artículo 47, con el siguiente tenor literal:
«5. En el caso de aportaciones no dinerarias efectuadas por la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, a sociedades mercantiles con forma de sociedad anónima cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de los mismos, será de aplicación lo establecido en el artículo 182 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.»
Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, que queda redactada en los siguientes términos:
«b) Los convenios y contratos administrativos, civiles y mercantiles que deban formalizarse por escrito, incluyendo los pliegos de cláusulas administrativas. Este dictamen podrá referirse también a contratos modelo y pliegos tipo.
Los contratos modelo de naturaleza laboral que deban formalizarse por escrito y los que se aparten de dichos contratos modelo.»
Los derechos establecidos en el artículo 11 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se extenderán al personal estatutario fijo que reúna los requisitos exigidos en dicho precepto. En el caso de que la incorporación al servicio activo se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, los efectos económicos de los reconocimientos derivados de la aplicación de este precepto serán a partir de 1 de enero de 2006.
Uno. Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.
1. El Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid pasa a denominarse Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.
2. La Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se configura como ente público de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid que, perteneciendo a la Administración institucional de ésta, contará con personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar y autonomía de gestión.
3. La Agencia Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid sucede en todos sus derechos y obligaciones al Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.
4. A estos efectos, integran el patrimonio de la Agencia la totalidad de los bienes materiales o lógicos en materia de informática y comunicaciones necesarios para la prestación de los servicios que competen a la Agencia en su ámbito de actuación, y en particular los que integraban el patrimonio del Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad Madrid.
5. La Agencia se adscribe a la Consejería competente en materia de Hacienda.
Dos. Ámbito de actuación:
1. La Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid ejercerá sus funciones, en el ámbito de la Administración General y sus Organismos Autónomos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Dichas funciones se ejercerán además respecto de las empresas públicas y demás entes públicos para la implementación de los productos y servicios declarados como de uso uniforme y exclusivo en toda la Comunidad de Madrid; y para la implantación de los servicios y sistemas de información corporativos o institucionales, de aplicación en toda la Comunidad de Madrid.
3. Adicionalmente, la Agencia podrá convenir con las empresas públicas y demás entes públicos sobre otros ámbitos y contenidos que se acuerden y se encuentren en el ámbito de sus funciones.
4. La Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid también podrá extender determinados servicios de los que preste a ésta, u otros que se considere, a Entidades locales o a otras Administraciones públicas, cuando así se convenga o se contrate, según los casos, entre la Agencia y la entidad que ostentare capacidad jurídica para ello.
5. El Consejo de Administración de la Agencia podrá realizar, para el mejor cumplimiento de sus fines, así como para el mejor logro de los mismos, cuantas actividades de naturaleza mercantil o industrial estén relacionadas con su objeto.
6. En el ejercicio de sus competencias, la Agencia obrará con plena autonomía financiera y de gestión, y operará bajo los objetivos de horizontalidad y centralización en la gestión de los servicios de informática y comunicaciones de la Administración de la Comunidad de Madrid, que permitan el mejor equilibrio técnico-económico de las soluciones aplicadas y los servicios prestados sin perjuicio de la necesaria atención a las peculiaridades propias de los servicios públicos con relación directa con el ciudadano.
Tres. Funciones.—Corresponden en exclusiva a la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, las siguientes funciones:
a) El diseño de la programación plurianual de necesidades en materia de informática y comunicaciones de los distintos departamentos y organismos de la Comunidad de Madrid.
b) La elaboración y aprobación de los planes de sistemas de informática y comunicaciones, así como la programación y asignación de recursos humanos, técnicos y económicos para la consecución de los objetivos planificados.
c) La prestación de los servicios informáticos y de comunicaciones a la Comunidad de Madrid, mediante medios propios o ajenos, a cuyo fin le corresponde particularmente:
1.º La administración, mantenimiento y soporte de los equipos físicos y lógicos de tratamiento de la información y de las comunicaciones de cualquier especie que se encuentren instalados en la misma.
2.º El desarrollo y adquisición de aplicaciones informáticas y sistemas de información para la Comunidad de Madrid, y su mantenimiento y soporte posteriores, de acuerdo con las especificaciones funcionales y necesidades de los distintos centros directivos.
3.º La adquisición y dotación de infraestructuras físicas y lógicas de soporte de los sistemas de información y comunicaciones de la Comunidad de Madrid, y de sus servicios.
d) El establecimiento de las características técnicas exigibles al equipo físico y lógico de tratamiento de la información y de las comunicaciones desarrollados o adquiridos por la Comunidad de Madrid y el control del cumplimiento de la normativa a que deberán atenerse, a fin de asegurar su utilidad y compatibilidad.
e) La homologación de equipos físicos y lógicos de tratamiento de la información y de las comunicaciones y la elaboración de la propuesta sobre la declaración de los que hayan de ser de uso uniforme y exclusivo en la Administración General e institucional de la Comunidad de Madrid.
f) El aseguramiento de la integración efectiva en la infraestructura física y lógica gestionada por la Agencia, y la adecuación a los estándares y normativa aplicable, de todos aquellos sistemas materiales o lógicos relativos a la informática y las comunicaciones que hubieran sido o fueran en el futuro transferidos a la Comunidad de Madrid desde otras entidades estatales o locales, en cualquier ámbito.
g) La celebración de concursos específicos para la homologación de tipos en el ámbito de la Comunidad de Madrid y en relación con el ámbito de actuación y competencias de la Agencia.
h) La planificación técnica y la formación del personal de la Comunidad de Madrid en la utilización de los productos y del equipo lógico integrado en materia de informática y comunicaciones; y la de su propio personal para el adecuado cumplimiento de los fines de la Agencia.
i) La elaboración de la normativa e instrucciones para la utilización de los diferentes equipamientos por los usuarios.
j) La seguridad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información tratada, en su ámbito de responsabilidad.
Cuatro. Régimen jurídico general.
1. La Agencia se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen, y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
2. La Agencia se sujetará con carácter general al Derecho privado, sin perjuicio de su sujeción al Derecho público en el ejercicio de potestades administrativas.
3. La Agencia, como ente institucional de Derecho público, podrá ejercer, para el mejor cumplimiento de sus fines y objetivos y la necesaria agilización y racionalización de sus procedimientos, las potestades administrativas que se deriven del ámbito de aplicación de esta Ley y de sus facultades de organización y actuación.
4. Cuando la Agencia actúe en el ejercicio de potestades administrativas será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Las resoluciones dictadas en el ejercicio de estas potestades por los órganos de gobierno de la Agencia pondrán fin a la vía administrativa, y contra las mismas podrá interponerse recurso de reposición o recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos previstos por las Leyes.
6. Los contratos que celebre la Agencia se regirán igualmente por el Derecho privado, sin perjuicio de lo determinado en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
7. La Agencia podrá constituir o participar en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con los fines y objetivos de aquélla, en los términos previstos en la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. A este fin la Agencia podrá encargar a estas entidades la realización de las actividades y contrataciones necesarias, formalizándose, cuando así correspondiera, a través de las oportunas encomiendas de gestión.
Cinco. Órganos de gobierno y de dirección.
1. Los órganos de gobierno de la Agencia son: El Consejo de Administración, el Presidente del Consejo de Administración y el Consejero-Delegado.
2. Bajo la dirección, supervisión y control directo del Consejero-Delegado, podrán establecerse órganos de dirección que tendrán las funciones de ejercer la dirección superior de las unidades y los servicios de la Agencia para asegurar su funcionamiento y operatividad, así como la del personal al servicio de la misma y su vigilancia y control, así como todas aquellas funciones que les sean delegadas y encomendadas por sus órganos superiores.
Seis. Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración de la Agencia estará compuesto por el Presidente del Consejo y por los siguientes vocales:
a) El Consejero-Delegado de la Agencia.
b) Los Secretarios Generales Técnicos de las distintas consejerías.
c) Los Directores Generales competentes en materia de presupuestos, patrimonio, recursos humanos, función pública y calidad de los servicios.
d) Aquellas personas o titulares de cargos que sean nombrados, por su carácter representativo o técnico, a propuesta del Presidente del Consejo, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, que establecerá las modalidades, condiciones y efectos del nombramiento.
2. El Consejo de Administración, a propuesta de su Presidente, designará un Secretario que convocará las reuniones del Consejo por decisión de su Presidente, y asistirá a las reuniones con voz pero sin voto. El Secretario habrá de ser licenciado en derecho, y estar ligado a la Administración mediante una relación de empleo de carácter indefinido.
3. El Consejo de Administración aprobará un reglamento de funcionamiento interno del mismo en el que se fijará el régimen de sesiones y de acuerdos, así como las funciones del Secretario. Igualmente podrá aprobar la constitución de comisiones o grupos de trabajo para materias y asuntos determinados, con la composición y funciones que el mismo determine.
4. Corresponden al Consejo de Administración las siguientes funciones:
a) La supervisión de los instrumentos de planificación informática y de las comunicaciones en la Comunidad de Madrid, así como la aprobación de los planes de actuación estratégica que afecten a departamentos pertenecientes a dos o más consejerías, su revisión y el control de su cumplimiento, así como de los programas de actuación anual que considere oportuno.
b) La propuesta de la declaración de «hardware» y «software» de uso uniforme y exclusivo en toda la Administración general e institucional de la Comunidad de Madrid.
c) La aprobación de la estructura y el organigrama de la Agencia hasta el siguiente nivel organizativo al del Consejero-Delegado, a propuesta de éste, y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda.
d) La aprobación del anteproyecto de presupuesto de la Agencia, que se integrará en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
e) La aprobación de las cuentas anuales, así como la memoria anual de las actividades de la Agencia, que serán presentadas al consejero a cuyo departamento esté adscrita la misma.
f) Las decisiones sobre la administración del patrimonio y bienes de la Agencia.
g) Las decisiones que puedan corresponder a la Agencia, en relación con las sociedades anónimas en las que tuviera participación.
h) La propuesta, cuando así corresponda, del nombramiento y sustitución de los miembros de los consejos de administración de las empresas públicas que pudieran ser creadas o participadas por la Agencia.
Siete. Presidente.—El Presidente del Consejo de Administración será el titular de la consejería competente en materia de Hacienda, quien velará por la consecución efectiva de los objetivos y fines asignados a la Agencia y ostentará su representación. Además, le corresponden las siguientes funciones:
a) La representación institucional de la Agencia.
b) Suscribir en nombre de la Agencia los convenios, conciertos y demás instrumentos de colaboración, de acuerdo con las funciones específicas de la Agencia, dentro de sus competencias.
c) Impulsar las actividades de la Agencia, velando por la coordinación de los servicios y su especial adecuación a las necesidades de los distintos departamentos de la Comunidad de Madrid.
d) La aprobación de los planes especiales de coordinación interadministrativa de la Agencia.
e) Decidir la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Administración y establecer el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones y sugerencias de los demás miembros formuladas con la antelación suficiente.
f) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
g) Dirimir con su voto los empates a efectos de la adopción de acuerdos.
h) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo de Administración.
i) Conferir y revocar poderes generales o especiales a personas determinadas para los asuntos en que fuere necesario tal otorgamiento, dando cuenta al Consejo de Administración.
j) Aprobar la propuesta de oferta de empleo público de la Agencia que se integrará en la oferta de empleo público de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
k) Desempeñar el resto de competencias que pueda atribuirle el ordenamiento jurídico.
l) Controlar la actuación del Consejero-Delegado y su régimen retributivo, conforme a la normativa aplicable.
m) Cualesquiera otras funciones que pudieran serle delegadas.
Ocho. Consejero-Delegado.
1. El Consejero-Delegado será nombrado y, en su caso, cesado mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente del Consejo de Administración.
2. Corresponden al Consejero-Delegado las funciones siguientes:
a) En materia general y de organización:
1.º Asegurar la ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración, velando por su cumplimiento.
2.º La dirección última de los servicios de informática y comunicaciones, en el ámbito de actuación de la Agencia, así como la supervisión y control de sus restantes órganos de dirección y sus diferentes unidades organizativas.
3.º Proponer al Consejo de Administración la aprobación del programa de actuación anual y del anteproyecto de presupuesto de la Agencia, responsabilizándose de su ejecución una vez aprobado, y rindiendo cuentas al Consejo del cumplimiento de los mismos.
4.º La determinación de la estructura y organigrama de la Agencia en todo lo complementario a la competencia del Consejo de Administración en tal materia, así como el nombramiento de los responsables de la dirección y jefatura de las distintas unidades organizativas de la Agencia.
5.º La aprobación de las homologaciones de «hardware» y «software».
6.º Proponer, a los órganos competentes, los convenios necesarios o convenientes para el mejor desarrollo de las funciones de la Agencia.
7.º La resolución de las reclamaciones previas a las vías laboral y civil.
8.º Autorizar los gastos y ordenar los pagos.
b) En materia de contratación de bienes y servicios, el Consejero-Delegado es el órgano de contratación de la Agencia, y ejerce todas las facultades que, en virtud de dicho título, le correspondan.
c) En materia de personal:
1.º Proponer a la Consejería de Hacienda la aprobación de la relación de puestos de trabajo y sus correspondientes plantillas presupuestarias, así como sus modificaciones.
2.º Proponer al Presidente del Consejo la oferta de empleo público de la Agencia.
3.º Establecer los requisitos y características de las pruebas para acceder a los puestos de trabajo así como su convocatoria, gestión y resolución, en el marco de la legislación en materia de selección de personal que sea de aplicación.
4.º Ejercer todas las competencias en materia de personal y todas las facultades referentes a su dirección y gestión, en particular respecto a negociación colectiva, retribuciones, jornada de trabajo, régimen disciplinario, contratación y cese del personal dependiente de la Agencia, con arreglo a la legislación laboral y al convenio colectivo de aplicación.
5.º Proceder en su caso a la ratificación de la adscripción de los funcionarios de carrera al servicio de la Agencia y al nombramiento y cese de los mismos en los correspondientes puestos de trabajo, de acuerdo con los procedimientos de aplicación general en la Comunidad de Madrid.
d) Las decisiones relativas al ejercicio de denuncias, acciones y recursos así como su desistimiento y allanamiento.
e) Cualesquiera otras que pudieran serle expresamente delegadas, así como cuantas no estén expresamente atribuidas a otros órganos.
Nueve. Delegaciones.—Las funciones de los distintos órganos de gobierno y dirección, podrán ser ejercidas en suplencia o ser objeto de delegación, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la mayor agilidad y eficiencia en su ejercicio y en la operatividad de la Agencia.
Diez. Hacienda.
1. La Hacienda de la Agencia está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad le corresponde, y se regirá por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
2. Las tasas que de acuerdo con su normativa de creación sean gestionadas por la Agencia quedarán afectadas al cumplimiento específico de los fines de ésta.
Once. Patrimonio.
1. El Patrimonio de la Agencia está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual le hayan sido atribuidos.
2. El régimen jurídico del Patrimonio de la Agencia se regirá por la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid y por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
3. Corresponde, en todo caso, a la Agencia la titularidad patrimonial sobre todo bien material o lógico afecto o necesario para la prestación de los servicios que tiene encomendados en su ámbito de actuación.
Doce. Contabilidad y control.
1. La Agencia queda sometida al régimen de contabilidad pública en los términos señalados en el Título VI de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
2. La Agencia estará sometida a control financiero, en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, excepto en la gestión de la actividad subvenciona, que se sujetará al ejercicio de la función interventora según lo determinado en la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.
Trece. Tesorería.—La Agencia contará con tesorería propia.
Catorce. Régimen jurídico de personal.
1. El personal de la Agencia Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid estará integrado por personal laboral y, excepcionalmente, por aquellos funcionarios de carrera provenientes del Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.
2. El personal laboral de la Agencia se regirá por la legislación laboral y por el convenio colectivo de la misma.
3. En todo lo referido a las garantías y estabilidad de las relaciones de empleo del personal de la Agencia regirá igualmente lo dispuesto a este fin por la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y por la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
4. El personal funcionario se regirá por las Leyes de aplicación mencionadas anteriormente y por el acuerdo sectorial aplicable en cada momento a dicho personal.
5. La Agencia tendrá plena autonomía de gestión de su personal para el más ágil y eficaz cumplimiento de sus fines y objetivos, dentro del marco legislativo y presupuestario aplicable.
6. Corresponde a la Agencia, y particularmente a su Consejero-Delegado, la determinación del régimen y requisitos de acceso a sus puestos de trabajo y la determinación de las características de las pruebas necesarias a tal efecto y del régimen de funcionamiento de sus órganos de selección de personal, de acuerdo con sus necesidades, las vacantes existentes y sus disponibilidades presupuestarias, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación laboral, en el convenio colectivo y en el resto de la legislación que sea de aplicación.
7. La contratación del personal se regirá, igualmente, por el derecho laboral. Los procesos selectivos se realizarán en todo caso mediante convocatoria pública y seguirán en su convocatoria, métodos de selección y procedimiento de resolución, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los de publicidad y celeridad.
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 22/1999, de 21 de diciembre, de Creación del Ente de Derecho Público MINTRA (Madrid, Infraestructuras del Transporte):
Uno. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:
«c) La adquisición, permuta, enajenación, arrendamiento y cesión de toda clase de bienes incluido el material móvil ferroviario. Por motivos de economía y eficiencia en la gestión, cuando el material móvil ferroviario vaya a ser enajenado o deba ser objeto de cualesquiera actos de disposición que supongan un cambio en su titularidad, se entenderá automáticamente desafectado y adquirirá la condición de bien patrimonial.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los contratos patrimoniales que celebre MINTRA se regirán por lo dispuesto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid con las particularidades derivadas de su propia organización y régimen jurídico.
Los contratos patrimoniales cuyo objeto sea la enajenación de toda clase de derechos y bienes muebles, incluido el material móvil ferroviario, precisarán para su tramitación la acreditación, bien de su innecesariedad para el ejercicio de las funciones públicas o bien de la conveniencia de su enajenación por razones de economía y eficacia para el cumplimiento de los fines de MINTRA.»
Tres. Se adiciona un apartado 3 al artículo 15, con el siguiente tenor literal:
«3. Los restantes contratos se regirán por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y, en su caso, por el Derecho privado en los términos previstos en el mismo texto legal.»
Uno. Se modifica el título de la Ley 15/2000, de 21 de diciembre, de Creación del Instituto Superior de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:
«Ley 15/2000, de 21 de diciembre, de Creación de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid.»
Dos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las referencias que en el ordenamiento jurídico se realizan al Instituto Superior de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid se entenderán realizadas a la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid.
Se adiciona un segundo párrafo al artículo 8 de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico y Social, con el siguiente tenor literal:
«Estos importes podrán percibirse directamente por las organizaciones a las que representen, en los supuestos de miembros a que se refiere el artículo 6.1.b) y c), cuando así se manifieste por éstos.»
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, de Creación del Tribunal de Defensa de la Competencia:
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1. Naturaleza jurídica.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid es un ente de derecho público de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, dotado de personalidad jurídica propia y diferenciada, con plena capacidad jurídica y de obrar, tanto pública como privada, que ejerce sus funciones con plena independencia y sometimiento pleno al ordenamiento jurídico.
2. Se regirá por lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen, así como las disposiciones de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que le resulten de aplicación. En el ejercicio de las funciones públicas que esta Ley le atribuye se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid se adscribe a la consejería competente en la materia.»
Dos. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 8, que queda redactada de la siguiente manera:
«c) Elevar al Gobierno de la Comunidad de Madrid, para su adopción, la estructura del Tribunal de Defensa de la Competencia y proponer a la Consejería de Hacienda la aprobación de la relación de puestos de trabajo y sus correspondientes plantillas presupuestarias, junto con sus modificaciones, así como ejercer las funciones de jefatura del personal del Tribunal y promover la cobertura de las vacantes que se produzcan.»
Tres. Se modifica el artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 17. Personal.
1. El personal al servicio del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid desempeñará los puestos de trabajo conforme al régimen previsto en la legislación de la Comunidad de Madrid, pudiéndose integrar las plantillas con personal funcionario o laboral.
2. Dentro del régimen indicado en el apartado anterior, y respecto del personal laboral, corresponde al Presidente del Tribunal la determinación del régimen y requisitos de acceso a sus puestos de trabajo y la determinación de las características de las pruebas necesarias a tal efecto y del régimen de funcionamiento de sus órganos de selección de personal, de acuerdo con sus necesidades, las vacantes existentes y sus disponibilidades presupuestarias, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación laboral, en el convenio colectivo y en el resto de la legislación que sea de aplicación.
3. La contratación del personal se regirá, igualmente, por el derecho laboral. Los procesos selectivos se realizarán en todo caso mediante convocatoria pública y seguirán en su convocatoria, métodos de selección y procedimiento de resolución, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los de publicidad y celeridad.»
Cuatro. Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 18. Hacienda, Patrimonio y Contratación.
1. La Hacienda del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad le corresponde y se regirá por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
2. El Patrimonio está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos y se regirá por la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
3. La contratación se rige por las normas generales de aplicación a las Administraciones Públicas.»
Cinco. Se modifica el artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 19. Del régimen presupuestario y contable.
El Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid tendrá presupuesto propio y estará sometido al régimen de contabilidad de acuerdo con la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.»
Se adiciona un apartado 4 al artículo 31 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:
«4. El nombramiento como Secretario General de la Cámara de Cuentas, implicará la declaración del interesado en la situación administrativa de servicios especiales.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. El procedimiento de tramitación de las reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa, en materia tributaria y en el resto de materias vinculadas al ámbito económico-financiero, se desarrollará de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo, pudiendo adecuarse los procedimientos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al propio sistema de organización económico-administrativa de la Comunidad de Madrid.»
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, del Régimen Sancionador en Materia de Viviendas Protegidas de la Comunidad de Madrid:
Uno. Se modifica la letra d) del artículo 6, que queda redactada en los siguientes términos:
«d) La entrega de las viviendas por el promotor a sus titulares antes de su calificación definitiva sin la autorización expresa de la Administración de la Comunidad de Madrid.»
Dos. Se adiciona una letra k) al artículo 7, con el siguiente tenor literal:
«k) No solicitar la calificación definitiva en el plazo señalado en las disposiciones de aplicación.»
Tres. Se modifica la letra g) del artículo 8, que queda redactada en los siguientes términos:
«g) La realización por el promotor de alguna actuación que impida o dificulte la verificación por la Administración del cumplimiento de la normativa para el otorgamiento de la calificación definitiva, o el incumplimiento de los restantes requisitos exigibles para su concesión, que den lugar a la denegación de la misma.»
Cuatro. Se modifica la letra m) del artículo 8, que queda redactada en los siguientes términos:
«m) La cesión onerosa o gratuita de los derechos inherentes a la condición de arrendatario o adjudicatario, el arrendamiento o cesión de uso, total o parcial, y el subarriendo de las viviendas promovidas por las Administraciones públicas o empresas de ellas dependientes.»
Cinco. Se adiciona una letra n) al artículo 8, con el siguiente tenor literal:
«n) La falta de notificación de los actos sometidos al derecho de tanteo y retracto regulado en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid al registro administrativo habilitado al efecto.»
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 132, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Sobre la base de las necesidades de inversión en infraestructura y equipamiento local para la prestación de servicios de competencia municipal, correspondientes a las entidades locales, la Comunidad de Madrid formará anualmente el plan de obras y servicios de competencia municipal y una memoria justificativa de sus objetivos a efectos de su inclusión en el Programa de Cooperación Económica del Estado a las inversiones de las entidades locales de la Comunidad de Madrid.»
Dos. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional segunda, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. La dotación del Fondo Regional de Cooperación Municipal de la Comunidad de Madrid podrá realizarse total o parcialmente con cargo a programas regionales de inversiones y servicios de la Comunidad de Madrid.»
Se modifica el apartado 2 de la disposición segunda del artículo único de la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de Medidas Urgentes, Fiscales y Administrativas sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar y Apuestas en la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. En los establecimientos de hostelería debidamente autorizados para la instalación de máquinas recreativas, recreativas con premio programado y recreativas con premio en especie, no podrá celebrarse ni comercializarse ningún otro tipo de juego o apuesta, con excepción de esta última actividad en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
1. El personal propio del actual Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid continuará siéndolo del Ente de Derecho público, sin que el cambio de forma y naturaleza jurídica del actual Organismo autónomo conlleve modificación alguna en las relaciones de empleo.
2. En el caso de que la Comunidad de Madrid procediera a modificar la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid atribuyendo sus competencias a otras entidades, o declarase la extinción de la misma, el personal afectado, en virtud de su carácter de empleado público, tendrá derecho a integrarse en la Administración de la Comunidad de Madrid.
3. En el plazo de cuatro meses desde su constitución el Consejo de Administración de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid aprobará los acuerdos de nivel de servicio que regulen la relación operativa entre la Agencia y las consejerías y organismos comprendidos en el ámbito de actuación de la Agencia.
4. Las funciones de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid no se extienden a las competencias sobre los sistemas de informática médica, gestión sanitaria y a aquellas relativas a las relaciones del sistema sanitario con los ciudadanos, profesionales sanitarios, oficinas de farmacia, sanidad privada y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas distintas de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos.
5. No obstante lo anterior, la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid desarrollará en todo caso sobre el ámbito expuesto en el párrafo anterior las siguientes competencias:
a) Las que le corresponden de ordinario para la implementación de los productos y servicios declarados por el órgano competente como de uso uniforme y exclusivo en toda la Comunidad de Madrid.
b) Las que le corresponden para la implantación de los sistemas de información y servicios corporativos o institucionales, de aplicación en toda la Comunidad de Madrid.
c) La emisión de informe vinculante sobre los contenidos de los pliegos de condiciones y demás documentos de contratación de los del apartado 4 de esta disposición adicional, en aquellos aspectos relacionados con su ámbito de actuación ordinario, la correspondiente coordinación institucional y la compatibilidad informática.
d) Informe técnico de evaluación de ofertas y participación en mesas de contratación de las del apartado 4 de esta disposición adicional que tengan relación con su ámbito de actuación ordinario.
6. Respecto a lo establecido en la Orden de 21 de octubre de 2003, del Consejero de Hacienda, sobre información a remitir por los organismos autónomos mercantiles, empresas públicas, y resto de entes públicos de la Comunidad de Madrid se establece para la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid una moratoria de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Se autoriza al titular de la Consejería de Hacienda para realizar las modificaciones presupuestarias y cuantas otras operaciones de carácter financiero y presupuestario sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
1. El plazo de permanencia de cinco años, establecido en el artículo 3, apartado Uno, punto 3, párrafo primero, resultará aplicable también a los bienes o derechos adquiridos por transmisión «mortis causa» antes de la entrada en vigor de esta Ley.
2. Cuando una o varias donaciones y demás adquisiciones «inter vivos» a las que haya sido de aplicación la bonificación del 99 por 100 establecida en el número 2 del apartado cinco del artículo 3 de esta Ley, se acumulen a una sucesión posterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará en la base imponible de esta última una reducción del 95 por 100 de la cuantía de la donación o donaciones acumuladas.
En el caso de que se concediesen nuevas autorizaciones de casinos de juego en la Comunidad de Madrid, la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar aplicable a los casinos se devengará al tipo tributario general regulado en el artículo 5, apartado Uno, punto 1 de esta Ley, a partir del momento en que se conceda una nueva autorización de apertura y funcionamiento.
Los órganos de gobierno del Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid continuarán ejerciendo sus funciones en tanto no queden constituidos los nuevos órganos de gobierno de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, con el fin de garantizar el normal desarrollo de las actividades y el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas.
1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La reducción en adquisiciones «inter vivos» regulada en el artículo 3, apartado tres de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
b) El artículo 57 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad de Madrid y sus modificaciones.
2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, elabore un texto refundido de la Ley por la que se Regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, al que se incorporarán las disposiciones legales vigentes contenidas en las Leyes siguientes:
a) Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se Regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del día 11 de enero de 1995.
b) Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del día 2 de enero de 1998, que dio parcialmente una nueva redacción a los artículos 14 y 15 de la Ley 14/1994.
c) Ley 19/1999, de 29 de abril, por la que modifica parcialmente la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se Regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, y que fue publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del día 19 de mayo. Esta disposición modificó más de treinta artículos de la anterior Ley 14/1994.
d) Ley 4/2000, de 8 de mayo, Reguladora de las Escalas y Funciones del Personal de Emergencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del día 11 de mayo, en la parte que modificó la Ley 14/1994, concretamente los artículos 14, 15 y 16.
e) Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del día 29 de diciembre, también en la parte que vino a modificar la reiterada Ley 14/1994, es decir, sus artículos 2, 3 y 31.
f) Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del día 30 de diciembre, al haber modificado el artículo 17 de la Ley 14/1994 y haber añadido una disposición transitoria.
La refundición consistirá en la formulación de un texto único que recopile, ordene y transcriba las disposiciones vigentes de las Leyes citadas.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2006.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 23 de diciembre de 2005.
ESPERANZA AGUIRRE GIL DE BIEDMA,
Presidenta
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