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Resolución de 23 de marzo de 2006, de la Intervención General de la Administración del Estado, para la aplicación del Real Decreto 938/2005, de 29 de julio, por el que se dictan normas sobre el seguimiento y aplicación contable de los fondos disponibles en los servicios del exterior.

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 04/04/2006.
Entrada en vigor:
05/04/2006
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2006-6001
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2006/03/23/(3)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/04/2006»

El apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establece que los servicios del exterior, con el fin de limitar al mínimo indispensable el movimiento de divisas y los pagos transnacionales, deberán destinar los fondos de que dispongan al pago de obligaciones que, dentro de las consignaciones presupuestarias que se les asignen, deban satisfacer. Este procedimiento se desarrollará respetando el principio de presupuesto bruto, a tal efecto los indicados servicios deberán rendir periódicamente cuentas de su gestión. En base a las citadas cuentas las oficinas de contabilidad correspondientes realizarán las aplicaciones presupuestarias que en cada caso procedan.

Dicho apartado ha sido desarrollado por el Real Decreto 938/2005, de 29 de julio, por el que se dictan normas sobre el seguimiento y aplicación contable de los fondos disponibles en los servicios del exterior, en el que se regulan, principalmente, los siguientes aspectos: la «cuenta de gestión» que deben remitir trimestralmente los servicios del exterior; el registro que las oficinas de contabilidad deben llevar para el seguimiento y control de los ingresos y remanentes de libramientos producidos en los servicios del exterior; el procedimiento de compensación de los ingresos y remanentes con nuevos libramientos de fondos; la transferencia de fondos de los servicios del exterior al Tesoro Público, o a la cuenta del correspondiente organismo o entidad, cuando los ingresos y remanentes no hayan podido compensarse con nuevos libramientos; y el ajuste contable a realizar a fin de ejercicio para que queden debidamente registrados en contabilidad los fondos existentes en dicha fecha en las cuentas bancarias y cajas de efectivo de los servicios del exterior.

Con base en la habilitación normativa de la disposición final primera de dicho Real Decreto, la Resolución conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 20 de febrero de 2006, por la que se modifica el anexo al Real Decreto 938/2005, de 29 de julio, ha modificado los estados de la «cuenta de gestión» para contemplar la existencia de diferencias de cambio, en aquellos casos en los que la moneda local es distinta de la divisa de situación, así como las posibles rectificaciones en el «Estado de remanentes e ingresos pendientes de compensar».

El desarrollo normativo para la aplicación del Real Decreto se completa con la presente Resolución, que regula las materias que son competencia exclusiva de la Intervención General de la Administración del Estado.

Así, en el apartado primero se regula el tipo de cambio que se podrá utilizar en la cumplimentación de los estados que integran la «cuenta de gestión» para expresar en divisa de situación los importes realizados en moneda local.

En el apartado segundo se establece la obligación de remitir la «cuenta de gestión» aunque todos los epígrafes de la misma tengan importe cero.

En el apartado tercero se regulan las rectificaciones de errores en el «Estado de remanentes e ingresos pendientes de compensar», así como la operatoria contable a seguir para la rectificación en el sistema de información contable de los importes que, en su caso, se hayan descontado en exceso.

En el apartado cuarto se regulan los plazos para que los servicios del exterior informen a la correspondiente unidad central de caja de los importes en divisa transferidos y para que dicha unidad remita esa información a la oficina de contabilidad.

En el apartado quinto se establece que en los libramientos de fondos a los servicios del exterior figure el tipo de cambio utilizado para expresar en euros los importes descontados.

Por último, en el apartado sexto se regula el ajuste contable a realizar a fin de ejercicio con el fin de que queden debidamente registrados en contabilidad los fondos existentes a 31 de diciembre en las cuentas bancarias y cajas de efectivo de los servicios del exterior.

Además, en esta Resolución se incluyen dos disposiciones adicionales.

En la disposición adicional primera se modifica la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Administración General del Estado, con el fin de sustituir la subcuenta 2550 «Diferencias deudoras en operaciones de intercambio financiero de divisas» por la subcuenta 2529 «Diferencias deudoras en operaciones de intercambio financiero de divisas» y eliminar la cuenta 255 «Operaciones de intercambio financiero», de forma que el código 255 pueda ser utilizado para una nueva cuenta.

En la disposición adicional segunda se regula un procedimiento alternativo al previsto en la regla 64.1 de la Instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado para la remisión del certificado de operaciones contabilizadas, que permite sustituir la remisión de dicho certificado por un informe con los datos de las operaciones que podrá obtener el centro gestor directamente del sistema de información contable.

El Real Decreto 938/2005, de 29 de julio, habilita a la Intervención General de la Administración del Estado, en su disposición final primera, para dictar resoluciones en materias específicas y en el ámbito de sus competencias para la aplicación del Real Decreto, en el artículo 3 para establecer los criterios para determinar el tipo de cambio aplicable para confeccionar la «cuenta de gestión», y en el artículo 8 para dictar las instrucciones precisas para realizar el ajuste contable de fin de ejercicio que se regula en dicho artículo.

El artículo 125.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, habilita a la Intervención General de la Administración del Estado para aprobar la normativa de desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública y los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo.

El punto 1 de la regla 64 de la Instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado, aprobada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, habilita a la Intervención General de la Administración del Estado para definir los criterios para la remisión por procedimientos informáticos de los certificados indicados en dicho punto.

En su virtud, la Intervención General de la Administración del Estado ha tenido a bien establecer lo siguiente:

Apartado primero. Tipo de cambio a utilizar en la «cuenta de gestión».

Los servicios en el exterior ubicados en países con moneda nacional distinta de la divisa de situación de los libramientos de fondos, aplicarán los siguientes criterios para expresar en divisa de situación los importes en moneda local, a efectos de cumplimentar los estados de la «cuenta de gestión» del anexo al Real Decreto 938/2005, de 29 de julio, por el que se dictan normas sobre el seguimiento y aplicación contable de los fondos disponibles en los servicios del exterior, que han sido modificados por la Resolución conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 20 de febrero de 2006, por la que se modifica dicho anexo:

Uno. Para la cumplimentación del «Estado de movimientos y situación de los fondos» se aplicarán los siguientes criterios:

Los fondos existentes en moneda local al final del trimestre se incluirán en dicho estado aplicando el tipo de cambio entre la divisa de situación y la moneda local del último día del trimestre, o el tipo de cambio medio del trimestre, según decida con carácter general cada Departamento ministerial u Organismo.

Los cobros y pagos realizados en moneda local se incluirán en dicho estado aplicando el tipo de cambio del día en que se efectuó cada operación o el tipo de cambio medio del trimestre, según decida con carácter general cada Departamento ministerial u Organismo.

Las diferencias que surjan en dicho estado como consecuencia de aplicar los criterios anteriores, se reflejarán en el epígrafe «Ajustes por diferencias de cambio» del mismo.

Dos. Para la cumplimentación del «Estado de remanentes e ingresos pendientes de compensar» se aplicarán los siguientes criterios:

a) Cuando se aplique el procedimiento general que se regula en el párrafo segundo del artículo 2.2 del Real Decreto 938/2005:

Los ingresos y remanentes de libramientos que se hayan producido en moneda local y se hayan convertido materialmente a divisa de situación, se valorarán aplicando el tipo de cambio del día de dicha conversión.

Los ingresos y remanentes de libramientos que se hayan producido en moneda local y que se hayan utilizado para el pago de obligaciones en moneda local, se valorarán aplicando el tipo de cambio del día en que se efectuaron los pagos o el tipo de cambio medio trimestral, según decida con carácter general cada Departamento ministerial u Organismo.

b) Cuando se aplique el procedimiento opcional que se regula en el párrafo tercero del artículo 2.2 del Real Decreto 938/2005, los ingresos y remanentes materializados en moneda local se expresarán en divisa de situación aplicando el tipo de cambio del día en que se efectuó cada operación o el tipo de cambio medio trimestral, según decida con carácter general cada Departamento ministerial u Organismo.

Apartado segundo. «Cuenta de gestión» con importe cero.

La «cuenta de gestión» deberá remitirse por los servicios del exterior incluso cuando todos los epígrafes de la misma tengan importe cero.

Apartado tercero. Rectificaciones en el «Estado de remanentes e ingresos pendientes de compensar».

Cuando se detecten errores en un «Estado de remanentes e ingresos pendientes de compensar» que haya sido remitido a la correspondiente unidad central de caja, el respectivo servicio del exterior deberá remitir un nuevo estado referido al mismo trimestre, en el que deberán figurar en la columna «Rectificaciones» las variaciones introducidas respecto al anteriormente enviado.

Dentro de los tres días hábiles siguientes al de recepción del estado rectificado, la unidad central de caja deberá remitirlo a la oficina de contabilidad del correspondiente Departamento ministerial u Organismo, a efectos de su captura en el registro al que se refiere el artícu-lo 4 del Real Decreto 938/2005, de 29 de julio.

En el caso de que se produzcan rectificaciones en el «Estado de remanentes e ingresos pendientes de compensar» que impliquen la disminución de importes previamente comunicados que hayan sido objeto de compensación con algún libramiento de fondos, el correspondiente servicio gestor deberá expedir los siguientes documentos contables para rectificar en el sistema de información contable el importe descontado en exceso, que serán remitidos a su respectiva oficina de contabilidad:

Un documento contable en formalización con signo negativo y con la misma clave de operación, el mismo íntegro y los mismos descuentos que figuraban en el documento a rectificar. Además se introducirá, en su caso, un descuento aplicado al concepto 323001 «sin salida material de fondos» por el importe líquido del documento a rectificar.

Simultáneamente se expedirá un nuevo documento contable con signo positivo y con la misma clave de operación y el mismo íntegro que el documento que se está rectificando. En los descuentos figurarán los importes correctos que se deriven del «Estado de remanentes e ingresos pendientes de compensar» rectificado y, en su caso, un descuento aplicado al concepto 323001 «sin salida material de fondos» por el mismo importe que figure en el documento de rectificación al que se refiere el párrafo anterior. El importe líquido resultante en este nuevo documento deberá ser igual al importe descontado en exceso, salvo si se deben incluir otros descuentos en el mismo para compensar otros remanentes o ingresos pendientes.

Apartado cuarto. Transferencias de fondos de los servicios del exterior.

Uno. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización del plazo de compensación establecido en el apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto 938/2005, de 29 de julio, los servicios del exterior deberán informar a la correspondiente unidad central de caja del importe en divisas que hayan transferido al Tesoro Público, o a la cuenta del correspondiente organismo o entidad.

Dos. La unidad central de caja deberá remitir a su respectiva oficina de contabilidad la información a la que se refiere el párrafo anterior, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su recepción.

Apartado quinto. Tipo de cambio de los libramientos.

En los OK o ADOK que se expidan para efectuar libramientos de fondos a favor de los servicios en el exterior en divisa de situación, deberá figurar en el texto libre del respectivo documento contable el tipo de cambio utilizado para expresar en euros los remanentes e ingresos a compensar descontados.

Apartado sexto. Ajuste contable a fin de ejercicio.

Con el fin de que queden debidamente registrados en la contabilidad de la Administración General del Estado o de sus Organismos y Entidades los fondos existentes en las cuentas bancarias y cajas de efectivo en el exterior a 31 de diciembre de cada ejercicio, los responsables de los Departamentos Ministeriales, o de tales Organismos o Entidades, con servicios en el exterior, remitirán a su respectiva oficina de contabilidad, antes del 1 de febrero del ejercicio siguiente, información, expresada en la divisa de situación, del importe que del «Saldo final de tesorería a final del trimestre» del «Estado de movimientos y situación de los fondos» del último trimestre del ejercicio que se cierra, se corresponda con ingresos obtenidos en dicho servicio en el exterior.

Con base en la información anterior, la oficina de contabilidad correspondiente procederá a actualizar el saldo de la cuenta 573 «Bancos e Instituciones de crédito. Cuentas restringidas de recaudación» a 31 de diciembre del ejercicio que se cierra. La actualización anterior se realizará cargando a dicha cuenta por el importe referido en el párrafo anterior, a través de la divisionaria que, en su caso, corresponda con abono a la cuenta 5598 «Ingresos en cuentas corrientes de recaudación y tasas», en el caso de la Administración General del Estado, o la subcuenta que se establezca de la cuenta 559 «Otras partidas pendientes de aplicación», en el caso de los restantes organismos y entidades a los que les es de aplicación esta norma. Simultáneamente, se efectuará un asiento contrario y de igual importe al realizado a 31 de diciembre del ejercicio anterior al que se cierra.

El registro de los fondos existentes en los servicios del exterior, a 31 de diciembre de cada ejercicio, que procedan de provisiones de fondos para anticipos de caja fija y pagos a justificar, o para pagos en firme, se efectuará en las correspondientes cuentas de tesorería previstas en el Plan General de Contabilidad Pública o en su normativa de desarrollo y de acuerdo con los procedimientos aplicables en cada caso.

La Administración General del Estado actualizará los saldos de las cuentas referidas en el párrafo anterior de acuerdo con lo previsto en las reglas 37 y 59 bis de la Instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado, aprobada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996.

Disposición adicional primera. Modificación de la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Administración General del Estado, aprobada por Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado de 30 de julio de 2003.

La adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Administración General del Estado, aprobada por Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado de 30 de julio de 2003, queda modificada como sigue:

Uno. La cuenta de segundo orden 2550 «Diferencias deudoras en operaciones de intercambio financiero de divisas» se sustituye por la cuenta de segundo orden 2529 «Diferencias deudoras en operaciones de intercambio financiero de divisas», que tendrá idéntica definición, movimientos contables y situación en balance que la cuenta de segundo orden a la que sustituye.

Dos. Se elimina la cuenta 255 «Operaciones de intercambio financiero».

Tres. Todas las referencias a la cuenta 2550 «Diferencias deudoras en operaciones de intercambio financiero de divisas» se entenderán realizadas, a partir de la entrada en vigor de esta Resolución, a la cuenta 2529 «Diferencias deudoras en operaciones de intercambio financiero de divisas».

Disposición adicional segunda. Procedimiento alternativo a seguir en la remisión del certificado de operaciones contabilizadas regulado en la regla 64.1 de la Instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado, aprobada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996.

Uno. La remisión del certificado de operaciones contabilizadas al que se refiere la regla 64.1 de la Instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado, aprobada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, se podrá sustituir por los informes con los datos de dichas operaciones obtenidos directamente del SIC por los órganos gestores, de acuerdo con la autorización de acceso a dicho sistema que se les haya concedido según el procedimiento regulado en el apartado siguiente.

Dos. La solicitud de acceso al SIC a efectos de lo indicado en el apartado anterior se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución de 24 de mayo de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, de control de accesos a las bases de datos de la Secretaría General de Presupuestos y Gastos y de la Intervención General de la Administración del Estado, y en el manual de usuarios externos publicado en la oficina virtual del Portal en Internet de la Intervención General de la Administración del Estado.

En el formulario a cumplimentar a través de este Portal, dentro de la oficina virtual, por la opción de control de accesos, bien sea para solicitar el alta en el acceso al SIC o para modificar el perfil de acceso requerido, será preciso indicar en el dato relativo al perfil de acceso: «para la obtención de certificados de las operaciones contabilizadas».

La Intervención Delegada tramitará las solicitudes recibidas de acuerdo con el procedimiento interno para el acceso por usuarios externos a los sistemas de información del ámbito de la Secretaría General de Presupuestos y Gastos y de la Intervención General de la Administración del Estado.

Tres. Una vez completado el procedimiento indicado en el apartado anterior, las oficinas de contabilidad no remitirán los certificados regulados en la citada regla 64.1 a los respectivos órganos gestores, debiéndose obtener por dichos órganos los informes correspondientes a las operaciones contabilizadas según lo indicado en el apartado uno anterior.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Lo dispuesto en la disposición adicional primera se aplicará a las cuentas anuales de la Administración General del Estado que se formen a partir de la entrada en vigor de esta Resolución.

Madrid, 23 de marzo de 2006.–El Interventor General, José Alberto Pérez Pérez.

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