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Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 18/01/2006.
Entrada en vigor:
19/01/2006
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2006-674
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/12/30/1621/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 01/12/2008»

La Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, viene a actualizar y mejorar la regulación de la acción protectora dispensada a este importante colectivo familiar, cuyas normas generales databan de 1971 y que en gran parte habían quedado obsoletas y no ajustadas al orden constitucional de distribución territorial de competencias.

En dicha Ley se definen por una parte las condiciones básicas de garantía de protección para todo el Estado, incluyendo el concepto de familia numerosa, las condiciones que deben reunir sus miembros, las distintas categorías en que se clasifican estas familias y los procedimientos de reconocimiento, renovación, modificación o pérdida del título.

Por otra, se concreta la acción protectora vinculada a la condición de familia numerosa en aquello que afecta a las competencias de la Administración General del Estado, con independencia de los beneficios que desde otros ámbitos (fundamentalmente, desde la administración autonómica) pudieran establecerse.

La disposición final segunda de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su aplicación, desarrollo y ejecución.

A esta finalidad responde este real decreto, a través del cual se lleva a cabo su desarrollo reglamentario con la finalidad de concretar las previsiones legales tanto en relación con algunos aspectos de las disposiciones generales que así lo requieren para su aplicación como, de manera especial, para permitir dar plena efectividad a la acción protectora dispensada a las familias numerosas, ya que, a pesar de que algunas de las previsiones de la ley son de aplicación inmediata, otras requieren necesariamente para poder ser aplicadas su concreción reglamentaria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Fomento, de Educación y Ciencia, de Cultura y de Vivienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, que se incluye como anexo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto y reglamento anexo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO

Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas

TÍTULO I

Condiciones y reconocimiento de la condición de familia numerosa

Artículo 1. Condiciones de la familia numerosa.

1. Para que se reconozca y mantenga la condición de familia numerosa, de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, los hijos o hermanos y personas a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 2 de ella deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Ser solteros y menores de 21 años de edad, o ser discapacitados o estar incapacitados para trabajar, cualquiera que fuese su edad.

Tal límite de edad se ampliará hasta los 25 años incluidos, mientras se realicen estudios de educación universitaria en sus diversos ciclos y modalidades, de Formación Profesional de grado superior, de enseñanzas especializadas de nivel equivalente a las universitarias o profesionales en centros sostenidos con fondos públicos o privados, o cualesquiera otros de análoga naturaleza.

Igual ampliación tendrán cuando cursen estudios encaminados a la obtención de un puesto de trabajo.

b) Convivir con el ascendiente o ascendientes, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2.c) del artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, para el supuesto de separación o divorcio de los ascendientes.

Se entenderá que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, incluyendo los supuestos de fuerza mayor, privación de libertad de los ascendientes o de los hijos o internamiento conforme a la normativa reguladora de la responsabilidad penal de los menores, no rompe la convivencia entre padres e hijos, tanto si es consecuencia de un traslado con carácter temporal en territorio español como en el extranjero.

No obstante, cuando se trate de miembros de unidades familiares que sean nacionales de Estados que no sean parte de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se entenderá que no se rompe la convivencia entre padres e hijos en los mismos supuestos indicados en el párrafo anterior sólo cuando sea consecuencia de un traslado temporal en territorio español.

c) Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Se considerará que se mantiene la dependencia económica cuando:

1.º El hijo obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente.

2.º El hijo esté incapacitado para el trabajo y la cuantía de su pensión, si la percibiese, no exceda, en cómputo anual, al IPREM vigente.

3.º El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y exista un único ascendiente, si éste no está en activo, en los siguientes supuestos:

a) Si el ascendiente percibiese ingresos que por todos los conceptos no resulten en total superiores al doble del IPREM vigente.

b) Si algún hermano es discapacitado o está incapacitado para trabajar.

c) Si los ingresos que aporta el hijo no exceden del 50 por 100 de la totalidad de los percibidos por el resto de la unidad familiar.

4.º El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y el padre y/o la madre están incapacitados para el trabajo, jubilados o sean mayores de 65 años de edad, siempre que los ingresos de éstos no sean superiores en cómputo anual al IPREM vigente.

2. En el caso de solicitud inicial del reconocimiento de la condición de familia numerosa, se consideran ingresos o rentas computables a efectos de acreditar la condición de dependencia económica de los hijos o hermanos y equiparados respecto del ascendiente o ascendientes, cualesquiera bienes y derechos derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional, tomados por su importe íntegro, correspondientes al año natural inmediatamente anterior al de presentación de la solicitud.

Artículo 2. Reconocimiento de la condición de familia numerosa.

1. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial que establezca y expida la comunidad autónoma donde tenga su residencia el solicitante.

Para los casos de nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea o de los restantes que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que no tengan su residencia en territorio español, será competente la comunidad autónoma en la que el solicitante ejerza su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

En el caso de españoles que trabajen en instituciones españolas fuera del territorio nacional, el título oficial será expedido por las autoridades competentes de la comunidad autónoma en la cual se encuentren inscritos a efectos de su participación electoral.

2. A los efectos de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, este título tendrá validez en todo el territorio nacional sin necesidad de acto alguno de reconocimiento.

3. Para asegurar su eficacia, el título deberá reunir el contenido mínimo e indispensable siguiente:

a) Una referencia expresa a que el mismo está expedido al amparo de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

b) El número de orden del título.

c) La categoría en la que queda clasificada la familia numerosa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

d) Los datos personales de los ascendientes y de los hijos o hermanos, incluyendo el número de Documento Nacional de Identidad de los ascendientes y, en el caso de los hijos o hermanos, su fecha de nacimiento.

e) La fecha de expedición del título y, en su caso, la de la última renovación.

f) La fecha límite de duración de los efectos del título.

4. Corresponde a las comunidades autónomas establecer el procedimiento administrativo para la solicitud y expedición del título, que contemplará la opción de formato digital con idéntica validez que el formato papel, incluyendo la determinación de los documentos que deberán acompañarse para acreditar que se reúnen todas las condiciones que la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, establece para tener derecho al reconocimiento de tal condición.

5. Las comunidades autónomas podrán asimismo expedir documentos de uso individual para cada miembro de la familia numerosa que tenga reconocida oficialmente tal condición, que acredite su pertenencia a la misma y la categoría en que la familia numerosa está clasificada, a fin de acceder a los beneficios asociados a tal condición.

Para que estos documentos individuales tengan validez en todo el territorio nacional será preciso que, al menos, contengan referencia expresa al número del título oficial de familia numerosa expedido al amparo de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, y a su periodo de validez.

Artículo 3. Renovación, modificación o pérdida del título.

1. El título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición o posterior renovación del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa, así como cuando alguno de los hijos deje de reunir las condiciones para figurar como miembro de la familia numerosa, aunque ello no suponga modificación de la categoría en que esta está clasificada o la pérdida de tal condición.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, las personas que formen parte de unidades familiares a las que se haya reconocido el título de familia numerosa están obligadas a comunicar a la Administración autonómica competente, en el plazo máximo de tres meses, las variaciones a que se refiere el apartado anterior.

3. Corresponden a las comunidades autónomas desarrollar el procedimiento administrativo para renovar, modificar o dejar sin efecto el título de familia numerosa, incluyendo la determinación de los documentos que deberán acompañarse para acreditar que se mantienen, en su caso, todas las condiciones que la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, establece para tener derecho al reconocimiento de tal condición.

4. En caso de desaparición o extravío del título, podrá solicitarse, de la Administración que lo hubiere expedido, un duplicado de éste, de acuerdo con el procedimiento que la misma establezca a tal efecto.

Artículo 4. Fecha de efectos.

1. Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial, siempre que la resolución administrativa que se dicte sea favorable a tal reconocimiento o renovación.

2. El título que reconozca la condición de familia numerosa mantendrá sus efectos durante todo el periodo a que se refiere la concesión o renovación y, en todo caso, hasta que se produzca el hecho causante que determine la modificación de la categoría en que se encuentre clasificada la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa, con independencia del plazo máximo establecido en el artículo 17 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, para que se comuniquen a la Administración competente las variaciones en la familia que supongan modificación o extinción del derecho al título.

TÍTULO II

Beneficios

Capítulo I

Beneficios sociales

Artículo 5. Bonificación de cuotas de la Seguridad Social por la contratación de cuidadores en familias numerosas.

1. A efectos del derecho a la bonificación de la aportación del empleador a la cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar por la contratación de cuidadores en familias numerosas, establecida en el artículo 9 de la Ley 40/2003, tendrán la consideración de cuidadores las personas físicas al servicio del hogar familiar en los que el objeto de su relación laboral especial esté constituido por servicios o actividades prestados en el hogar de las familias numerosas que tengan oficialmente reconocida tal condición al amparo de dicha ley, y que consistan exclusivamente en el cuidado o atención de los miembros de dicha familia numerosa o de quienes convivan en el domicilio de la misma.

2. Para tener derecho a la bonificación regulada en el apartado anterior, el empleador deberá acreditar ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, correspondiente al domicilio familiar, la condición de familia numerosa, así como los servicios exclusivos del cuidador a los miembros de la familia numerosa. A tales efectos, junto con el título de familia numerosa, se acompañará declaración firmada por el empleado de hogar en tal sentido.

3. La bonificación quedará automáticamente en suspenso o se extinguirá cuando dejen de concurrir temporal o definitivamente las condiciones establecidas para su concesión.

El empleador estará obligado a comunicar a las dependencias administrativas indicadas en el apartado anterior y en el plazo de seis días a contar desde la fecha en que se produzca, cualquier modificación en su situación familiar que pueda afectar al disfrute de la bonificación. Los efectos de la modificación, respecto de la bonificación de cuotas, serán desde el día primero del mes siguiente al que se produzca aquélla.

4. Para tener derecho a la bonificación el empleador deberá estar al corriente de pago de las cuotas a la Seguridad Social.

La falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de la Seguridad Social determinará la pérdida automática de esta bonificación respecto de las cuotas correspondientes a periodos no ingresados en dicho plazo.

5. Las bonificaciones a que se refiere este artículo serán financiadas, conjuntamente y con cargo a los presupuestos del Servicio Público Estatal de Empleo, en un 25 por ciento, y de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el 75 por ciento restante.

Artículo 6. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.

Las prestaciones familiares de la Seguridad Social a que tienen derecho los miembros de las familias numerosas se regularán por la legislación específica de la Seguridad Social.

Capítulo II

Beneficios en materia de actividades y servicios públicos o de interés general

Sección 1.ª Beneficios en materia de educación

Artículo 7. Derechos de preferencia en relación con la concesión de becas y ayudas en materia educativa.

1. Las convocatorias de becas preverán una reducción de la renta familiar a considerar por cada hermano de la unidad familiar, incluyendo el solicitante, para aquellos solicitantes que pertenezcan a familias numerosas oficialmente reconocidas.

2. En las convocatorias de ayudas para la adquisición de libros y material didáctico en los niveles obligatorios de la enseñanza se establecerá un trato preferente para su adjudicación a alumnos integrantes de familias numerosas.

3. La puntuación en el régimen de admisión de alumnos integrantes de familias numerosas en centros de educación infantil y en centros docentes sostenidos con fondos públicos tendrá trato preferente, de acuerdo con lo que se determine por la Administración competente en la normativa aplicable.

Artículo 8. Exenciones y bonificaciones en tasas o precios públicos en el ámbito educativo.

1. La exención o bonificación de tasas o precios públicos establecidas para el ámbito educativo en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 12 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, deberán solicitarse expresamente del centro y organismo en que sean devengados.

2. La obtención del beneficio de exención o bonificación de tasas y precios a que se refiere el apartado anterior no podrá ser condicionada a plazos, porcentajes o requisitos distintos a los exigidos a cualquier alumno de régimen ordinario.

3. Procederá la exención o bonificación de tasas y precios en el ámbito educativo cuando se ostente la condición de beneficiario de familia numerosa al comienzo del curso académico o escolar en que haya de aplicarse. Si en tal fecha estuviera el título en tramitación, podrán obtenerse los referidos beneficios acreditando en el centro docente la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación, así como una declaración jurada de la categoría en que la familia numerosa queda clasificada. Si antes del 31 de diciembre del año corriente no se presenta la justificación del título, se anularán automáticamente los beneficios concedidos y procederá el abono de su importe. Cuando el título concedido fuera de inferior categoría a la declarada, se deberá abonar la diferencia que corresponda.

4. La pérdida de la condición de miembro de familia numerosa y el cambio de categoría durante el curso académico no alterará el disfrute y cuantía del beneficio hasta la terminación de éste.

5. Cuando en el alumno beneficiario de familia numerosa concurriesen otra u otras causas de exención o bonificación de tasas o precios públicos, se le acumularán todas las ventajas que no supongan duplicación del mismo beneficio.

Artículo 9. Subsidio por necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad.

1. Tendrán derecho al subsidio previsto en el artículo 12.2.b) de la Ley 40/2003, las familias numerosas que tengan reconocida oficialmente tal condición y estén constituidas por:

a) Uno o dos ascendientes con al menos dos hijos, sean o no comunes, siempre que como mínimo uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar.

b) Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre, si uno de ellos es discapacitado o está incapacitado para trabajar, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, se entenderá por discapacitado aquél que tenga reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, y por incapaz para trabajar aquella persona que tenga reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

3. A los efectos de este subsidio, los hijos o hermanos huérfanos de padre y madre con discapacidad o incapacitados para trabajar deberán:

a) Tener necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad acreditadas por un equipo o departamento, dependiente de la Administración educativa, que tenga encomendada la evaluación psicopedagógica o por el correspondiente certificado de minusvalía.

De las referidas necesidades educativas especiales debe resultar la necesidad de recibir determinados apoyos y atenciones educativas específicas, según dictamen expreso en tal sentido de los referidos equipos.

b) Estar escolarizados y seguir enseñanzas regladas no universitarias (incluyendo, en su caso, a estos efectos, la educación infantil) en centros ordinarios, en centros específicos o en unidades de educación especial de centros ordinarios o que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales que hayan sido creados o autorizados definitivamente como tales por el Ministerio de Educación y Ciencia o por el organismo correspondiente de la comunidad autónoma respectiva.

Excepcionalmente, podrán ser beneficiarios aquellos alumnos con necesidades educativas especiales, debidamente valoradas por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica de las Administraciones educativas, que no hayan podido quedar escolarizados en los centros o las unidades a que se refiere el apartado anterior.

4. El subsidio por cada hijo o hermano huérfano de padre y madre, con necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad, se concederá, según cada caso, en las cuantías que anualmente se determinen por el Ministerio de Educación y Ciencia y para los siguientes conceptos:

a) Transporte escolar.

b) Transporte urbano, cuando así se justifique por el tipo de discapacidad del alumno y la distancia del domicilio familiar al centro educativo.

c) Comedor escolar.

5. El reconocimiento del derecho, la gestión y pago del subsidio corresponden a los órganos administrativos de las Comunidades Autónomas o, en el caso de las Ciudades de Ceuta y Melilla, al Ministerio de Educación y Ciencia.

6. La regulación del subsidio y su financiación corresponden al Ministerio de Educación y Ciencia.

Sección 2.ª Beneficios en materia de transporte

Artículo 10. Bonificaciones en los precios de los servicios regulares de transporte interurbano de viajeros por carretera.

Los miembros de familias numerosas que tengan reconocida esta condición y lo acrediten oficialmente tendrán derecho a reducciones en los precios de los servicios regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera. Las reducciones serán del 20 y 50 por 100, según se trate de familias de las categoría general o especial.

Artículo 11. Bonificaciones por la utilización de transporte por ferrocarril.

1. Los miembros de familias numerosas que tengan reconocida esta condición y lo acrediten oficialmente tendrán derecho a reducciones en las tarifas de transporte ferroviario de viajeros. Las reducciones serán del 20 y 50 por ciento, según se trate de familias de las categorías general o especial.

2. Las anteriores reducciones se aplicarán, también en idénticas cuantías, respecto del transporte de muebles y demás enseres por razón de cambio de domicilio.

3. A los efectos anteriores, el Ministerio de Fomento establecerá el procedimiento que deberán aplicar las empresas ferroviarias afectadas por lo dispuesto en este artículo para efectuar las bonificaciones anteriormente citadas y su posterior liquidación y control por la Dirección General de Ferrocarriles.

4. Para tener derecho a la aplicación de los descuentos previstos en este artículo, los interesados deberán presentar, cuando se les solicite, el correspondiente título oficial de familia numerosa o documento que acredite fehacientemente tal condición y la categoría en que la misma se clasifica.

Artículo 12. Bonificaciones por la utilización de líneas regulares de transporte marítimo.

1. Los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida oficialmente tal condición disfrutarán de una reducción del 20 por ciento si están clasificadas en la categoría general y de un 50 por ciento, en la categoría especial, sobre las tarifas por la utilización de las líneas regulares de transporte marítimo de cabotaje.

2. Las anteriores bonificaciones se aplicarán, también en idénticas cuantías, respecto del transporte de muebles y demás enseres por razón de cambio de domicilio, cuando se realice dentro de los trayectos especificados en el apartado anterior.

3. El procedimiento de inspección y control para el cumplimiento de tales beneficios se realizará en los mismos términos que establece el capítulo III del Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias, Illes Balears y Ciudades de Ceuta y Melilla, con las siguientes salvedades:

a) El precio final del billete, que aparece en el párrafo g del apartado 2 del artículo 10 del citado real decreto debe entenderse como la diferencia entre la tarifa cobrada y el importe de la bonificación para familias numerosas.

b) En relación con el requisito previo a la expedición del billete, que aparece en el apartado 3 del artículo 10 del citado real decreto, debe entenderse que, tratándose de beneficiarios de bonificaciones por familia numerosa, el empleado de la empresa naviera o de la agencia deberá recabar de los interesados la presentación del título oficial de familia numerosa o documento que acredite fehacientemente tal condición y la categoría en que se clasifica.

Artículo 13. Bonificaciones por la utilización de transporte aéreo nacional.

1. Los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida oficialmente tal condición disfrutarán de una reducción del cinco por ciento si están clasificadas en la categoría general y de un 10 por ciento, en la categoría especial, sobre las tarifas por servicios regulares nacionales de transporte aéreo.

2. A los efectos anteriores, el Ministerio de Fomento, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este reglamento, establecerá el procedimiento que deberán aplicar las compañías aéreas para efectuar las bonificaciones anteriormente citadas, y su posterior liquidación y control por la Dirección General de Aviación Civil.

Sección 3.ª Beneficios en actividades de ocio y culturales

Artículo 14. Derechos de preferencia en el acceso a actividades de ocio del Instituto de Mayores y Servicios Sociales y bonificaciones en las cuotas a abonar.

1. En las convocatorias de concesión de subvenciones para los programas de turismo y termalismo para personas con discapacidad, se primará la situación de pertenencia a familia numerosa en sus distintas categorías para la selección de los beneficiarios.

2. En las convocatorias anuales de plazas para participar en los programas de vacaciones y termalismo social para mayores se establecerán cláusulas que favorezcan el acceso a dichos programas a los miembros de familias numerosas.

3. En los viajes de turismo y turnos de termalismo para personas con discapacidad subvencionados por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales la cuota a abonar por los participantes se reducirá un 20 por ciento para los miembros de familias numerosas de categoría general y en un 50 por ciento para los miembros de familias numerosas de categoría especial.

Artículo 15. Bonificaciones en los precios de los centros e instituciones culturales de titularidad estatal.

1. Los miembros de familias numerosas que tengan reconocida tal condición tendrán derecho a que se les aplique, como mínimo, una reducción del 50 por ciento en el precio de entrada a los museos de titularidad estatal. No obstante, se garantizará la gratuidad del acceso a grupos familiares formados por al menos un adulto y tres descendientes (o dos si uno de ellos es discapacitado) incluidos en el mismo título de familia numerosa.

2. En todos los teatros y auditorios dependientes del Instituto Nacional de Artes Escénicas, cuando los espectáculos representados sean de producción propia, y en las salas de proyección dependientes del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales se aplicarán igualmente descuentos en el precio de las entradas, adquiridas en taquilla, para los miembros de las familias numerosas, especialmente cuando se trate de grupos familiares formados por al menos un adulto y tres descendientes (o dos si uno de ellos es discapacitado) incluidos en el título de familia numerosa.

3. Para tener derecho a los beneficios derivados de lo previsto en los apartados anteriores será necesario que los interesados se identifiquen mediante el correspondiente título de familia numerosa o documento que acredite fehacientemente tal condición.

4. Las anteriores bonificaciones se establecen sin perjuicio de la existencia de otras bonificaciones, exenciones y precios reducidos establecidos de conformidad con la normativa vigente.

Capítulo III

Acción protectora en materia de vivienda

Artículo 16. Beneficios generales en materia de vivienda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, en el marco de lo previsto en la normativa que resulte aplicable, garantizará a las familias numerosas los siguientes beneficios en relación con el acceso a la vivienda habitual:

1. Mejora de las condiciones para acceder a las ayudas financieras para las viviendas definidas en este artículo, mediante el establecimiento de un coeficiente multiplicativo corrector de los ingresos familiares, específicamente aplicable a las familias numerosas.

2. Establecimiento de condiciones especiales a la subsidiación de préstamos convenidos y demás ayudas directas de carácter especial previstas para la promoción y adquisición de viviendas protegidas o usadas.

3. Facilidades para el cambio a otra vivienda protegida o usada de mayor superficie, cuando se produzca la ampliación del número de miembros de la familia numerosa.

4. Facilidades para la adaptación de la actual vivienda o el cambio a otra vivienda que cumpla las condiciones de accesibilidad adecuadas a la discapacidad sobrevenida que afecte a un miembro de una familia numerosa cuando la actual no las reúna.

5. Acceso preferente para las familias numerosas que formalicen un contrato de arrendamiento a las subvenciones al alquiler previstas en el Plan Estatal de Vivienda, siempre que cumplan los requisitos exigidos para poder acceder a éstas.

6. Establecimiento, en su caso, de una superficie útil superior a la máxima prevista para las viviendas sujetas a regímenes de protección pública, cuando sean destinadas para su uso como residencia habitual y permanente de familias numerosas, de acuerdo con su número de miembros y necesidades.

Disposición adicional primera. Colaboración administrativa en materia estadística.

Las comunidades autónomas remitirán periódicamente al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y recibirán, en los términos y plazos que de mutuo acuerdo se establezcan, información sobre los títulos de familia numerosa que expidan o renueven, a fin de facilitar el seguimiento estadístico de los mismos en todo el territorio nacional.

Disposición adicional segunda. Revisión de tarifas de los servicios regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera.

En la siguiente revisión de carácter general de las tarifas de los servicios regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera que se lleve a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 19.5 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el artículo 80 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se añadirá un 0,07 por ciento como compensación por la reducción a las familias numerosas que se aprueba en este reglamento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Disposición adicional tercera. Aplicación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

A los efectos de este reglamento, las referencias a las comunidades autónomas se entenderán también realizadas a las Ciudades de Ceuta y Melilla en sus respectivos ámbitos competenciales.

Disposición transitoria única. Aplicación del beneficio de cotización por contratación de cuidadores de familias numerosas.

Lo dispuesto en el artículo 5 será aplicable a partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de este real decreto a las relaciones laborales de los cuidadores en familias numerosas, celebradas con anterioridad a la vigencia de éste.

Disposición final única. Habilitación competencial.

El presente reglamento resulta de aplicación general al amparo del artículo 149.1.1.ª y 17.ª de la Constitución.

Se exceptúan de lo anterior los artículos 7 a 16, ambos inclusive, y la disposición adicional segunda, que resultan sólo de aplicación directa en el ámbito de la Administración General del Estado.

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