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Orden EHA/1094/2006, de 6 de abril, por la que se desarrollan las especialidades aplicables a los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados sobre energía.

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 15/04/2006.
Entrada en vigor:
16/04/2006
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2006-6786
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/04/06/eha1094/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 15/04/2006»


[Bloque 1: #preambulo]

El régimen jurídico de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones se establece, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones. Esta norma regula, con carácter general, los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones. Este texto sirvió para reconocer el carácter oficial a los mercados de futuros y opciones financieros que fueron creados en España en 1989, y regulados con carácter provisional por Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Al mismo tiempo, el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre faculta, en su Disposición Final, al Ministro de Economía para determinar, con carácter general, las especialidades a que deben sujetarse los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones basados en activos no financieros distintos de los cítricos. Como antecedente cabe citar la Orden ECO/3235/2002, de 5 de diciembre, por la que se desarrollan las especialidades aplicables a los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sobre el aceite de oliva.

Una de las medidas de desarrollo del Plan de Dinamización de la Economía e impulso de la productividad fue el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de febrero de 2005, publicado en el BOE el 2 de abril de 2005. En el mandato cuadragésimo séptimo de dicho Acuerdo el Ministerio de Economía y Hacienda recibe la misión de desarrollar, en el plazo de tres meses, el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, con el objeto de regular los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sobre energía. Establecer el marco jurídico adecuado para el desarrollo de estos mercados es una necesidad esencial tras la entrada en vigor del Convenio Internacional relativo a la constitución de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica entre España y Portugal.

Por lo tanto, de acuerdo con la Disposición Final del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, la presente Orden tiene por objeto regular las especialidades que, con respecto a las normas establecidas con carácter general para los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones financieros, serán de aplicación a los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sobre la energía.

Con ese objetivo, en la presente Orden se definen los instrumentos financieros que pueden ser objeto de negociación en estos mercados. Se determina la implicación de los distintos reguladores sectoriales en el proceso de autorización de estos mercados, en el Reglamento que habrá de regir su actividad y en la determinación de las condiciones generales de los contratos que se negocien en los mismos. Asimismo se establece el contenido mínimo del Reglamento del mercado, el régimen de aprobación y modificación de las condiciones generales de los contratos que se negocien y el modo en que éstos deben ser puestos a disposición del público. Se determinan las especialidades de la suspensión de la negociación de un contrato o de toda la negociación en un mercado. Por otro lado se regulan las especialidades aplicables a las sociedades rectoras de estos mercados, ya sean éstas las rectoras de otros mercados, o sean de nueva creación. Así, se establece su régimen de recursos propios, los requisitos de los miembros de su consejo de administración y las funciones adicionales que deben desempeñar estas sociedades. Una importante novedad es el régimen de los miembros industriales de este mercado. Junto a las sociedades y agencias de valores, podrán ser miembros de estos mercados los denominados miembros industriales. Con este fin, se determinan las características que deben reunir, los recursos propios con que deben contar, los requisitos de los miembros de su consejo de administración y de los titulares de participaciones significativas. Se especifican las condiciones y procedimiento para adquirir la condición de miembro del mercado, así como las normas de conducta y deberes de información a los que se someten. Por último se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de esta Orden.

Junto a lo anterior, se introducen algunas modificaciones en la Orden ECO/3235/2002, de 5 de diciembre, que desarrolla las especialidades aplicables a los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sobre el aceite de oliva. Se reducen los recursos propios, se cambia la referencia del consejo de administración por la del órgano de administración y se prevé un régimen especial de información para los miembros industriales. Estas modificaciones persiguen hacer más atractivo el acceso a dicho mercado e impulsar así la actividad del mismo.

En su virtud, dispongo:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Régimen jurídico de los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados sobre energía.

La creación, organización y funcionamiento de los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados sobre energía se regirá por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y por los capítulos I a IV del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, con las especialidades que se contemplan en esta Orden.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Objeto de negociación en los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados sobre energía.

En los mercados regulados en esta Orden podrán negociarse, además de contratos de futuros y opciones que tengan por objeto cualquier tipo de energía, otros instrumentos financieros que tengan este subyacente.

A los efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá por:

1. Futuros sobre energía: Son los contratos a plazo que tengan por objeto exclusivamente energía, cuya cuantía, objeto y fecha de vencimiento estén normalizados y que se negocien y transmitan en un mercado secundario oficial cuya sociedad rectora los registre, compense y/o liquide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

2. Opciones sobre energía: Son los contratos a plazo cuyo objeto sea el mencionado en el apartado anterior, que tengan normalizada su cuantía, objeto y precio de ejercicio, así como su fecha única o límite de ejecución, en los que la decisión de ejecutarlos o no ejecutarlos constituya una facultad de una de las partes, adquirida mediante el pago a la otra de una prima acordada, que se negocien y transmitan en un mercado secundario oficial cuya sociedad rectora los registre, compense y/o liquide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. Otros instrumentos financieros derivados sobre energía: son los contratos u operaciones a que se refiere el apartado c) del artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tienen como subyacente cualquier tipo de energía, que son distintos de los enumerados en los dos apartados anteriores del presente artículo, y que se negocian y transmiten en un mercado secundario oficial cuya sociedad rectora los registra, compensa y/o liquida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Autorización de los mercados.

Corresponderá al Gobierno, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV), autorizar la creación de los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados sobre energía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

El expediente para la autorización de creación de los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados sobre energía, además de los requisitos previstos en el párrafo segundo del artículo 2.1 del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, deberá incluir la siguiente documentación adicional:

a) Informe del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre el proyecto de mercado secundario oficial de instrumentos financieros derivados sobre energía y sobre su idoneidad y adecuación a los objetivos y normas de la política energética española y de la Unión Europea.

b) Informe de la Comisión Nacional de Energía (en adelante, CNE) sobre el proyecto de mercado secundario oficial de instrumentos financieros derivados sobre energía, que, entre otros aspectos, aludirá a la idoneidad del diseño de los contratos en relación al funcionamiento del mercado de contado, su adecuación a los usos del mismo y su potencial efecto en la formación de precios de contado.

c) Informes requeridos en su caso, por la normativa internacional aplicable sobre el sector energético.

Asimismo, la CNMV, podrá solicitar informe de otros organismos cuando lo considere necesario para la tramitación del expediente.

Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que hubiera lugar, la CNMV propondrá al Consejo de Ministros la revocación de la autorización concedida a la sociedad rectora cuando se incumpliera de manera sobrevenida alguno de los requisitos que motivaron su otorgamiento

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Reglamento del mercado.

El Reglamento de los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados sobre energía además del contenido mencionado en el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, deberá prever:

a) Los sistemas y medios de recepción y difusión de información sobre eventualidades que pudieran afectar al tipo de energía que constituya el subyacente del mercado y que obre en poder de la sociedad rectora, así como sobre los precios de ésta en los mercados de contado nacionales y, en su caso, extranjeros.

b) La elaboración de índices de precios del mercado.

c) La existencia de sistemas y procedimientos de control aplicables a los contratos cuyo cumplimiento exija la entrega efectiva del tipo de energía que constituya el subyacente del mercado.

d) El establecimiento de límites a las posiciones abiertas de miembros y clientes, y criterios utilizados para su fijación, con la finalidad de disponer, en todo momento, de oferta suficiente para la liquidación de los contratos cuyo cumplimiento exija la entrega efectiva de la energía.

e) Las medidas excepcionales que pueda adoptar la sociedad rectora en los supuestos de fuerza mayor, en aquellos supuestos en los que las condiciones afecten gravemente a la seguridad de la energía, o en los que se produzca, por cualquier circunstancia, una disminución significativa de la oferta disponible. La determinación de la concurrencia de estos supuestos corresponde al operador del sistema energético del subyacente de que se trate.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Condiciones generales de los contratos que se negocien en los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados sobre energía.

1. La aprobación de las condiciones generales de los contratos de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados sobre energía requerirá el informe de los organismos mencionados en el artículo 3 anterior, sustituyendo tales informes a los previstos en el apartado 2 del artículo 5 del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, excepción hecha del informe de la CNMV, que será igualmente preceptivo cuando el Ministro de Economía y Hacienda hubiere avocado la competencia al amparo de lo señalado en el apartado primero del artículo 5 del citado Real Decreto.

Las modificaciones de dichas condiciones generales se sujetarán al mismo procedimiento previsto para su aprobación. Se exceptúan aquellas que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sean de escasa relevancia por no afectar a las características esenciales de aquéllas, en cuyo caso serán autorizadas directamente por ésta, no resultando precisos los informes a que se refiere el párrafo precedente.

2. Las condiciones generales de los contratos que se negocien en estos mercados figurarán como anexo al Reglamento del mercado.

Los contratos y las decisiones que se formalicen y adopten en virtud de lo señalado en el presente apartado estarán a disposición del público de forma telemática y en la sede de la correspondiente sociedad rectora y serán de cumplimiento obligatorio para ésta, para los miembros del mercado y para los inversores participantes en el mismo.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Suspensión de la negociación.

La suspensión de negociación de un contrato o la suspensión temporal de toda actividad en los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados sobre energía podrán acordarse según lo previsto en el artículo 6 del citado Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, si bien serán de aplicación las especialidades siguientes:

a) El informe del organismo rector del mercado de contado será sustituido por el informe del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

b) La facultad de solicitar de la CNMV la suspensión de negociación de un contrato corresponderá no sólo a las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados sobre energía, sino también al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados sobre energía.

1. En el momento de autorización del mercado, los recursos propios de la sociedad rectora deberán ser al menos nueve millones de euros, sin que con posterioridad puedan descender por debajo de las dos terceras partes de dicha cifra.

2. Si como consecuencia de circunstancias sobrevenidas, los recursos propios de la sociedad rectora descendieran en cualquier momento por debajo del mínimo anteriormente establecido, los administradores informarán de ello inmediatamente a la CNMV presentando simultáneamente un programa en el que se concreten sus planes para retornar al cumplimiento. El programa deberá, al menos, identificar las causas de incumplimiento del nivel de recursos propios y las medidas a adoptar para retornar al nivel mínimo exigido, especificando los plazos previstos para llevarlas a efecto, que no podrán exceder de dos meses desde la aprobación prevista en el párrafo siguiente. Excepcionalmente, la CNMV podrá autorizar la ampliación de dicho plazo cuando existan causas que lo justifiquen.

Dicho programa deberá ser aprobado, si procede, en un plazo máximo de un mes desde su presentación por la CNMV, que podrá fijar medidas adicionales a las propuestas con el fin de asegurar el retorno a los niveles exigidos.

3. Los miembros del consejo de administración y el director general de la sociedad rectora de los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados sobre energía, además de los requisitos señalados en el apartado primero del artículo 9 del citado Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, deberán contar con conocimiento y experiencia adecuados en materias relacionadas con la actividad a desarrollar por la entidad.

4. Sin perjuicio de las restantes funciones de supervisión atribuidas en el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, compete en particular a las sociedades rectoras:

a) La facultad de interrumpir excepcionalmente la negociación del mercado, por razones de urgencia y en las condiciones que se prevean en el propio Reglamento, cuando se produzcan daños derivados de alteraciones graves y generalizadas y otras causas de fuerza mayor que afecten al tipo de energía que constituya el subyacente del mercado, poniéndolo en inmediato conocimiento de la CNMV. Esta interrupción quedará sin efecto cuando así lo disponga dicha Comisión, o cuando ésta no ratifique la suspensión antes de finalizar el segundo día hábil siguiente a su adopción.

b) Vigilar especialmente el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la exigencia de entrega de energía en cumplimiento de los contratos negociados en los mercados, adoptando, en caso de incumplimiento, las medidas previstas en el Reglamento del mercado. El ejercicio de esta función deberá ser coordinada con el operador del sistema energético del subyacente de que se trate.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Miembros industriales.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, podrán adquirir la condición de miembro de los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados sobre la energía, además de las entidades que cumplan los requisitos del artículo 37 de dicha Ley, las siguientes personas jurídicas, ya sean residentes o no residentes, que serán considerados como miembros industriales:

a) Las que habitual e indistintamente se dediquen a la producción, comercialización, intermediación, distribución o reserva estratégica de energía.

b) Las entidades que, formando parte de un grupo de entidades que realicen alguna de las actividades citadas en el apartado anterior, tengan como objeto social exclusivo la negociación en este mercado.

c) Las sociedades que tengan por objeto social exclusivo la negociación en estos mercados y cuyos socios se dediquen a cualquiera de las actividades citadas en el apartado a), sin necesidad de que formen un grupo.

d) Los consumidores que tengan acceso al mercado de contado conforme a la legislación que les sea de aplicación.

Los miembros industriales tendrán limitada su actividad en el mercado a la negociación, bien por cuenta propia o bien por cuenta de una entidad de su grupo que realice alguna de las actividades a las que se refiere el apartado a) anterior. En ningún caso podrán recibir órdenes de terceros distintos a las entidades anteriormente enunciadas.

A los efectos de este artículo, se estará a la definición de grupo establecida por el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores.

2. Las entidades a las que se refiere este artículo podrán revestir cualquier forma mercantil que limite la responsabilidad de sus socios o asociados a las aportaciones económicas que efectúen, contarán con unos recursos propios no inferiores a 150.000 euros y deberán cumplir los requisitos adicionales de solvencia que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pudiera, en su caso, establecer.

3. Las entidades que accedan a la condición de miembro en virtud de este artículo deberán contar con un consejo de administración.

Todos los miembros del consejo de administración, incluidas las personas físicas que representen a las personas jurídicas que sean consejeros, así como sus directores generales o asimilados, deberán contar con una reconocida honorabilidad empresarial o profesional. El cumplimiento de este requisito se valorará conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2 del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión.

4. El accionista que sea titular de participaciones significativas en estas entidades deberá ser idóneo. La concurrencia de este requisito se apreciará en función de los factores a que se refiere el artículo 67.1.b) de la Ley del Mercado de Valores.

A estos efectos se considera participación significativa la definida en el artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Las entidades a que se refiere este artículo informarán a la sociedad rectora del mercado de cualquier cambio de control en su accionariado en el plazo de cinco días desde que aquél se hubiera producido.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Adquisición de la condición de miembro del mercado.

1. La condición de miembro del mercado se otorgará por la sociedad rectora, previa petición del interesado, de acuerdo con los procedimientos previstos en el Reglamento del mercado. Para ello la sociedad rectora deberá comprobar que el interesado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 59 de la Ley del Mercado de Valores, en el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, en la presente Orden, en las disposiciones que desarrollen estas normas y en el Reglamento del mercado, y que cuenta con los medios técnicos y humanos adecuados para operar en él. En caso de que el solicitante cumpliera con los requisitos, la sociedad rectora informará a la CNMV, que podrá oponerse motivadamente a dicha solicitud en el plazo de un mes. Dicho plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que tuvo entrada la comunicación de la sociedad rectora en el registro de la CNMV.

La sociedad rectora supervisará que los miembros industriales cumplen permanentemente con los requisitos de acceso y permanencia en el mercado, poniendo en inmediato conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores cualquier incumplimiento detectado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre.

La sociedad rectora podrá retirar la condición de miembro por incumplimiento sobrevenido de las condiciones de acceso y permanencia establecidas en la normativa aplicable y en el Reglamento del mercado, debiendo informar de ello previamente a la CNMV, que tendrá el plazo de un mes para oponerse.

2. Las entidades que accedan a la categoría de miembro de los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados sobre energía al amparo de este artículo están sujetas a la normativa del Mercado de Valores en cuanto al ejercicio de esta actividad, especialmente a lo dispuesto en el Título VII, «normas de conducta», y el Título VIII, «Régimen de inspección y sanción», de la Ley del Mercado de Valores.

3. Estas entidades deberán remitir a la CNMV y a la sociedad rectora del mercado, además de las cuentas anuales y el informe de gestión, junto con el informe de auditoria, la información periódica necesaria para la correcta supervisión de sus actividades en el mercado.

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[Bloque 11: #a10]

Artículo 10. Colaboración entre autoridades competentes.

La CNMV y la CNE establecerán los mecanismos de cooperación necesarios para el desarrollo de las funciones que les corresponden de acuerdo con esta norma.

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[Bloque 12: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación a la CNMV.

1. Se habilita a la CNMV para dictar las disposiciones precisas en desarrollo y ejecución de esta Orden y, en concreto, para determinar los requisitos de especialidad y profesionalidad que han de reunir los miembros industriales, previo informe del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, así como, en su caso, los requisitos adicionales de solvencia y la forma, el contenido y los plazos en que éstos deberán remitir información contable a la CNMV y a los organismos rectores de los mercados, así como las particularidades aplicables a los miembros industriales no residentes.

2. Asimismo, se habilita a la CNMV para establecer y modificar, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, los registros que deberán llevar las Sociedades Rectoras y las normas contables y modelos a los que deberán ajustar sus estados financieros, información estadística y cuentas anuales. Del mismo modo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá disponer la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán serle suministrados o hacerse públicos con carácter general.

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[Bloque 13: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Modificación de la Orden ECO/3235/2002, de 5 de diciembre, que desarrolla las especialidades aplicables a los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sobre el aceite de oliva.

Se modifican los siguientes artículos de la Orden ECO/3235/2002, de 5 de diciembre, que desarrolla las especialidades aplicables a los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sobre el aceite de oliva:

Uno. Modificación de los apartados segundo y tercero del artículo 8.

Los apartados segundo y tercero pasarían a tener una nueva redacción, cuyo contenido se reproduce a continuación:

«2. Las entidades a las que se refiere este artículo podrán revestir cualquier forma mercantil que limite la responsabilidad de sus socios o asociados a las aportaciones económicas que efectúen, contarán con unos recursos propios no inferiores a 50.000 euros y deberán cumplir los requisitos adicionales de solvencia que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pudiera, en su caso, establecer.»

«3. Los Administradores, incluidas las personas físicas que representen a las personas jurídicas que formen parte del Órgano de Administración, así como sus Directores generales o asimilados, deberán contar con una reconocida honorabilidad empresarial o profesional. El cumplimiento de este requisito se valorará conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2 del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión.»

Dos. Modificación de apartado tercero del artículo 9.

Se da nueva redacción al apartado tercero, cuyo contenido se reproduce a continuación:

«3. Estas entidades, con excepción de los miembros industriales a los que les será de aplicación lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo, deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Sociedad Rectora del mercado, además de las cuentas anuales y el informe de gestión, junto con el informe de auditoría, la información periódica necesaria para la correcta supervisión de sus actividades en el mercado.»

Tres. Inclusión de un nuevo apartado en el artículo 9.

Se introduce un nuevo apartado al artículo 9, cuyo contenido se reproduce a continuación:

«4. Los miembros industriales deberán cumplir los requerimientos de información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pudiera, en su caso, realizar.»

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[Bloque 14: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 15: #firma]

Madrid, 6 de abril de 2006.

SOLBES MIRA

Sr. Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Sra. Directora General del Tesoro y Política Financiera.

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