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Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 13/05/2006.
Entrada en vigor:
13/02/2007
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2006-8467
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/05/03/eha1439/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/12/2022»

Norma derogada, con efectos de 28 de diciembre de 2022, por la disposición derogatoria única de la Orden ETD/1217/2022, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-20714

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[Bloque 2: #preambulo]

Los movimientos de medios de pago anónimos han sido objeto en los últimos años de una renovada atención desde la perspectiva de la prevención del blanqueo de capitales. La evidencia proporcionada por los expertos operativos en reiterados ejercicios de tipologías organizados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) respecto de la creciente utilización de elevadas cantidades de efectivo en esquemas delictivos motivó que la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificara la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, trasladando al ámbito de la prevención del blanqueo de capitales una cuestión que venía siendo tratada tradicionalmente desde la óptica del control de cambios (Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre régimen jurídico de control de cambios).

La necesidad de control de los movimientos de efectivo ha sido reafirmada por la reciente aprobación del Reglamento (CE) 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2005 (publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea con fecha 25 de noviembre de 2005), relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad. Como señala el propio Reglamento (CE) 1889/2005 en su Considerando tercero, «dicha armonización no debe afectar a la posibilidad de que los Estados miembros realicen, de acuerdo con las disposiciones existentes en el Tratado, controles nacionales de los movimientos de dinero efectivo dentro de la Comunidad».

Consecuentemente, una vez desarrolladas por los artículos 2.3 y 17.4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, en la redacción dada por el Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, las previsiones de los artículos 2.4 y 3.9 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, procede ahora dictar la correspondiente Orden reguladora de la declaración previa de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

El apartado primero determina, de conformidad con las previsiones legales y reglamentarias, el ámbito de aplicación de la Orden. En este punto, la principal novedad radica en que, al amparo de la habilitación contenida en el artículo 2.4 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, se elevan las cuantías sujetas a declaración que quedan fijadas en 10.000 euros para la entrada o salida por frontera y en 100.000 euros para los movimientos por territorio nacional. La primera cifra se sitúa en línea con lo establecido por el Reglamento (CE) 1889/2005, siendo netamente inferior al límite máximo establecido por el GAFI (15.000 euros, Recomendación especial IX sobre financiación del terrorismo). En cuanto a los movimientos internos, se ha estimado que la cifra de 100.000 euros facilitará el conocimiento y consiguiente cumplimiento de la obligación por parte de los interesados, sin que la elevación respecto de los 80.500 euros establecidos originalmente suponga riesgos relevantes desde la perspectiva de la prevención del blanqueo de capitales.

El apartado segundo, de conformidad con la habilitación establecida en el artículo 2.3 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, regula el modelo de declaración. Se precisa que el referido modelo, incorporado como Anexo a la presente Orden, será único, debiendo ser portado y exhibido ante las autoridades a efectos de comprobación por las mismas del cabal cumplimiento de la obligación de declaración. Asimismo, con carácter general se reconoce la posibilidad de presentación telemática de la declaración en los casos en los que el declarante disponga de la oportuna firma electrónica reconocida.

Los apartados tercero y cuarto regulan, al amparo de la habilitación contenida en el artículo 2.3 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, el lugar y forma de presentación de la declaración en los casos en que no se haga uso de firma electrónica reconocida. La Orden se orienta en este punto a reconducir la complicada casuística derivada de la existencia de puestos fronterizos sin Servicios de Aduanas permanentes, tratando en todo caso de facilitar a los interesados el cumplimiento de sus obligaciones legales. Con este propósito se permite que, en ciertos supuestos y con las debidas cautelas, las entidades de crédito registradas puedan recibir las declaraciones presentadas por sus clientes.

El apartado quinto disciplina, en desarrollo del artículo 17.4 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, la intervención de la totalidad de los medios de pago en caso de omisión o falsedad de la declaración. Se establece, asimismo, un máximo de 1.000 euros en concepto de mínimo de supervivencia que podrá ser acordado por la autoridad actuante atendidas las circunstancias del caso, tales como la necesidad de continuar viaje o la carencia de otros medios de subsistencia.

El apartado sexto regula la información a los viajeros, previsión que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.1 del Código Civil, se orienta a prevenir, en lo posible, intervenciones derivadas de mera ignorancia o desconocimiento de los interesados.

El apartado séptimo establece, al amparo de la previsión contenida en el artículo 7.2.c) del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, la obligación de los sujetos obligados comprendidos en el artículo 2.1 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, de incluir en la comunicación mensual o sistemática al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias todas aquellas operaciones en las que intervengan que supongan movimientos de medios de pago sujetos a declaración obligatoria. Esta disposición deberá entenderse sin perjuicio de los restantes deberes de prevención y colaboración por lo que, de concurrir indicios o certeza de blanqueo de capitales, las operaciones deberán ser comunicadas adicionalmente en la forma establecida en el artículo 7.4 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.

El apartado octavo regula la colaboración administrativa en línea con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre. De particular relevancia debe entenderse, a estos efectos el intercambio de información entre el Servicio Ejecutivo y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, plenamente conforme con la previsión contenida en los artículos 94.4 y 95.1.i) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Finalmente, se derogan las disposiciones del régimen de control de cambios subsistentes en materia de movimientos fronterizos de efectivo, se habilita a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias para dictar las instrucciones precisas para la aplicación de la Orden y se establece una «vacatio legis» de nueve meses con objeto de posibilitar el establecimiento de los procedimientos y mecanismos técnicos necesarios.

La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación normativa contenida en la disposición final primera del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, conforme a la cual, el Ministro de Economía y Hacienda, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, en relación con el artículo 2.3 del referido Reglamento que establece que mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda se regulará el lugar, forma, modelos y plazos de declaración y podrán modificarse las cuantías recogidas en los párrafos a) y b) de dicho apartado. Conforme con lo establecido en el artículo 13.2.e) de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias emitió informe preceptivo en su sesión de 27 de julio de 2005.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

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[Bloque 3: #primero]

Primero. Ámbito de aplicación.

1. La presente Orden será de aplicación a las personas físicas o jurídicas de naturaleza privada que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago:

a) Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe igual o superior a 10.000 euros por persona y viaje.

b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago consistentes en moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe igual o superior a 100.000 euros. A efectos de la presente Orden, se entenderá por «movimiento» cualquier cambio de lugar o posición que se verifique en el exterior del domicilio del tenedor de los medios de pago.

La presente Orden no será de aplicación a los cheques nominativos.

La referencia a medios de pago electrónicos no comprende las tarjetas nominativas de crédito o débito.

2. Siempre que acrediten debidamente su condición, no estarán obligados a presentar declaración los sujetos obligados a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, respecto de los movimientos directamente relacionados con su actividad profesional o empresarial.

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[Bloque 4: #segundo]

Segundo. Modelo de declaración.

1. Se aprueba el modelo de declaración S-1 que figura como Anexo I de la presente Orden, cuya cumplimentación y presentación en los términos establecidos en la misma permitirá considerar cumplida la obligación prevista en el artículo 3.9 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.

El modelo de declaración podrá obtenerse en las Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales o en las Administraciones de Aduanas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en las Delegaciones de Economía y Hacienda. Asimismo, el referido modelo estará disponible a través de Internet en las páginas Web del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (http://www.sepblac.es), de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (http://www.aeat.es) y de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera (http://www.tesoro.es). El modelo, una vez íntegra mente cumplimentado e impreso, será presentado en el lugar y forma establecidos en la presente Orden.

2. El modelo de declaración será único, independientemente del tipo de movimiento efectuado, y será válido para realizar una única operación de transporte, con las excepciones que en la presente Orden se establecen.

Cualquier variación en los datos declarados será declarada con carácter previo al movimiento de los medios de pago mediante la presentación de un nuevo modelo S-1.

3. El modelo de declaración, una vez íntegramente cumplimentado, será firmado y presentado por la persona que transporte los medios de pago. Durante todo el movimiento los medios de pago deberán ir acompañados de la oportuna declaración y ser transportados por la persona que figure como portador en la misma. Independientemente del lugar o forma de presentación, la declaración será exhibida sin previo requerimiento para su diligenciado ante los Servicios de Aduanas permanentes del puesto fronterizo, de existir éstos, o ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a requerimiento de sus agentes.

4. En cualquiera de los supuestos que recoge esta Orden, con carácter previo al movimiento el portador de los medios de pago podrá presentar telemáticamente la declaración, suscrita con firma electrónica reconocida, en la página Web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (http://www.aeat.es).

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[Bloque 5: #tercero]

Tercero. Lugar y forma de presentación de la declaración en caso de salida o entrada en territorio nacional.

1. En caso de salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera por persona y viaje a través de paso fronterizo en que existan Servicios de Aduanas permanentes, el portador declarará, sin necesidad de requerimiento, los medios de pago transportados mediante la presentación del modelo S-1, íntegramente cumplimentado, ante los referidos Servicios de Aduanas, con carácter previo a cualquier actividad fiscalizadora de la Administración.

Los Servicios de Aduanas, tras comprobar la identidad del declarante y que se ha cumplimentado íntegramente la declaración y, de estimarlo necesario o conveniente, verificar la veracidad de los datos declarados, diligenciarán la declaración con indicación expresa de la fecha de presentación y la devolverán al interesado, remitiendo la información contenida en la misma en el plazo de un mes al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

2. Exclusivamente en los casos en que la salida del territorio nacional con destino a un Estado Miembro de la Unión Europea de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera por persona y viaje haya de efectuarse a través de paso fronterizo en el que no existan Servicios de Aduanas permanentes, el portador declarará, con carácter previo, los medios de pago transportados mediante la presentación del modelo S-1, íntegramente cumplimentado, en las Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales o en las Administraciones de Aduanas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales o las Administraciones de Aduanas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tras comprobar que se ha cumplimentado íntegramente la declaración y, de estimarlo necesario o conveniente, verificar la veracidad de los datos declarados, diligenciarán la declaración con indicación expresa de la fecha de presentación y la devolverán al interesado, remitiendo la información contenida en la misma en el plazo de un mes al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

3. En los casos en que la entrada en territorio nacional procedente de un Estado Miembro de la Unión Europea de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera por persona y viaje haya de verificarse a través de paso fronterizo en que no existan Servicios de Aduanas permanentes, el portador declarará con carácter previo los medios de pago transportados mediante la presentación del modelo S-1, íntegramente cumplimentado, ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria establecerá los procedimientos técnicos que permitan la presentación telemática de la declaración. Cumplimentados correctamente todos los campos por el declarante, el sistema presentará en pantalla la declaración validada con un código electrónico, indicando, asimismo, la fecha y hora de presentación. En caso contrario, se mostrará en pantalla la descripción de los errores u omisiones detectados a efectos de su subsanación por el declarante.

La declaración validada, una vez impresa, será firmada y portada por el declarante, junto con los medios de pago, para su exhibición, si le fuere requerida, por funcionarios de los Servicios de Aduanas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que podrán verificar la veracidad de los datos declarados. La Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá la información contenida en la declaración en el plazo de un mes al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

4. Las entidades de crédito registradas podrán recibir los modelos S-1 cumplimentados por sus clientes con carácter previo a la salida de territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera por persona y viaje siempre que los referidos medios de pago sean objeto de cargo, al menos parcialmente, en cuenta del cliente en la entidad. En estos casos, la entidad de crédito, tras comprobar que se ha cumplimentado íntegramente, diligenciará la declaración con indicación expresa de la fecha de recepción y la devolverá al interesado, remitiendo mediante soporte informático normalizado al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la información contenida en la declaración como parte de la comunicación mensual de operaciones.

5. En los casos en que no se haya verificado el importe de los medios de pago transportados y diligenciado la declaración en ese sentido por los Servicios de Aduanas en el momento de la entrada o salida del territorio nacional del portador de los fondos, la mera declaración no acreditará frente a la Administración o a terceros el movimiento efectivo de los medios de pago.

6. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecerá la relación de pasos fronterizos habilitados con Servicios de Aduanas permanentes. Dicha relación estará disponible a través de la página Web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (http://www.aeat.es).

Para la presentación de declaraciones, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá establecer oficinas o puntos adicionales de recepción.

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[Bloque 6: #cuao]

Cuarto. Lugar y forma de presentación de la declaración en caso de movimientos por territorio nacional.

1. En caso de movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera, el portador declarará, con carácter previo, los medios de pago transportados mediante la presentación del modelo S-1, íntegramente cumplimentado, en las Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tras comprobar que se ha cumplimentado íntegramente la declaración y, de estimarlo necesario o conveniente, verificar los datos declarados, diligenciarán la declaración con indicación expresa de la fecha de presentación y la devolverán al interesado, remitiendo la información contenida en la misma en el plazo de un mes al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

Las entidades de crédito registradas podrán recibir los modelos S-1 presentados por sus clientes con carácter previo al movimiento por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera siempre que los referidos medios de pago sean objeto de cargo, al menos parcialmente, u objeto de abono, en cuenta del cliente en la entidad. En estos casos, la entidad de crédito, tras comprobar que se ha cumplimentado íntegramente, diligenciará la declaración con indicación expresa de la fecha de presentación y la devolverá al interesado, remitiendo mediante soporte informático normalizado al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la información contenida en la declaración como parte de la comunicación mensual de operaciones.

2. Exclusivamente en caso de movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera, que vayan seguidos de la salida de territorio nacional, y no varíen los datos que deban ser declarados, el portador podrá presentar una única declaración en la forma establecida en los apartados 2 y 4 del apartado tercero.

3. Exclusivamente en caso de movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera que vengan precedidos de la entrada en territorio nacional, y no varíen los datos que deban ser declarados, el portador podrá presentar una única declaración en la forma establecida en los apartados 1 y 3 del apartado tercero.

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[Bloque 7: #quinto]

Quinto. Intervención de los medios de pago.

1. La omisión de la declaración, cuando esta sea preceptiva conforme a la presente Orden, o la falta de veracidad de los datos declarados, siempre que pueda estimarse como especialmente relevante, determinará la intervención por los Servicios de Aduanas o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de la totalidad de los medios de pago hallados.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad actuante, atendidas las circunstancias del caso, podrá acordar la no intervención de un máximo de 1.000 euros por persona y viaje en concepto de mínimo de supervivencia.

2. A los efectos de este apartado, se considerará en todo caso como especialmente relevante la falta de veracidad total o parcial respecto a los datos de identidad del portador o propietario de los medios de pago, origen y destino de los mismos, concepto que justifica el movimiento, así como la variación por exceso o defecto del importe declarado respecto del real en más de un 10% o de 3.000 euros.

3. El acta de intervención de medios de pago sujetos a declaración contendrá los datos mínimos que se incluyen como Anexo II de la presente Orden, debiendo ser inmediatamente remitida al Servicio Ejecutivo y a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

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[Bloque 8: #sexto]

Sexto. Información a los viajeros.

El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecerá en sus dependencias sistemas de información que permitan a los viajeros conocer la obligación de presentar declaración en los términos establecidos en la presente Orden.

Asimismo, podrá requerirse a tales efectos la colaboración de las compañías de transporte internacional de viajeros.

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[Bloque 9: #septimo]

Séptimo. Comunicación mensual de operaciones.

Los sujetos obligados relacionados en el artículo 2.1 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, comunicarán mensualmente al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias cualesquiera operaciones en las que intervengan que supongan movimientos de medios de pago sujetos a declaración obligatoria de conformidad con la presente Orden.

En el caso de que el portador de los medios de pago, estando obligado a ello, no presente o exhiba la declaración debidamente diligenciada, los sujetos obligados indicarán esta circunstancia en su comunicación al Servicio Ejecutivo.

La obligación de comunicación establecida en el presente apartado se entiende sin perjuicio de los restantes deberes impuestos a los sujetos obligados por la normativa de prevención del blanqueo de capitales, especialmente el deber de análisis y comunicación de las operaciones que, por su naturaleza, puedan estar particularmente vinculadas al blanqueo de capitales.

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[Bloque 10: #octavo]

Octavo. Colaboración administrativa.

1. Toda autoridad o funcionario, incluidos los de arancel, se cerciorará del cumplimiento de la presente Orden y pondrá en conocimiento del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias los posibles incumplimientos.

2. La información obtenida como resultado de esta Orden deberá centralizarse en el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, remitiéndose mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos con uso de soporte informático normalizado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 94.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Agencia Estatal de Administración Tributaria tendrá acceso a dicha información para el ejercicio de sus competencias.

3. La información relativa a las incautaciones realizadas por incumplimientos de lo establecido en esta Orden se centralizará en la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Conforme a lo dispuesto en el artículo 94.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Agencia Estatal de Administración Tributaria tendrá acceso a dicha información para el ejercicio de sus competencias. Asimismo, la Secretaría, en cumplimiento del deber de colaboración y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y 13.2.b) de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, atenderá las solicitudes de información formuladas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los supuestos previstos en el artículo 22.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal.

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[Bloque 11: #dtunica]

Disposición transitoria única. Cumplimiento de la obligación de declaración.

Hasta la entrada en vigor de la presente Orden la obligación de declaración establecida en el artículo 3.9 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, deberá ser cumplida mediante la presentación del modelo B1 ante los órganos mencionados en el artículo 4 de la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991, de desarrollo del Real Decreto 1816/1991, de 27 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior. En el caso de movimientos por territorio nacional, el declarante indicará en el apartado relativo a «país de origen o destino» la localidad de origen y la localidad de destino del movimiento.

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[Bloque 12: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de la presente Orden quedarán derogados los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4 de la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991, de desarrollo del Real Decreto 1816/1991, de 27 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior, modificada por Orden de 9 de julio de 1996, y las Instrucciones 1.ª, apartado primero, 2.ª y 3.ª de la Resolución de la Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores de 9 de julio de 1996, por la que se dictan normas para la aplicación de los artículos 4, 5, 7 y 10 de la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991.

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[Bloque 13: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a través de su Comité Permanente, podrá dictar instrucciones de servicio para la aplicación de la presente Orden.

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[Bloque 14: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a los nueve meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 15: #firma]

Madrid, 3 de mayo de 2006.

SOLBES MIRA

Sra. Directora General del Tesoro y Política Financiera y Sr. Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

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[Bloque 16: #ani]

ANEXO I

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[Bloque 17: #anii]

ANEXO II

Datos mínimos que debe contener el acta de intervención de medios de pago sujetos a declaración previa

El Acta de Intervención deberá contener, al menos, la siguiente información:

Datos sobre los funcionarios que intervienen:

Servicio de Aduanas o Fuerza o Cuerpo de Seguridad que emite el acta.

Número del acta de intervención.

Identificación de los agentes o funcionarios que intervienen en la intervención, mediante número de carné profesional.

Datos sobre el portador de los medios en caso de salida o entrada en territorio nacional, o de los portadores en el caso de movimientos por territorio nacional:

Nombre y apellidos.

Fecha y lugar de nacimiento.

Profesión que declara.

Documento y número del mismo.

País que expide el documento de identidad.

Fecha expedición del pasaporte/documento de identidad.

Fecha renovación del pasaporte/documento de identidad.

Domicilio que aparece en los documentos y domicilio que declara, en caso de ser distinto.

Nacionalidad.

Datos sobre los acompañantes del portador de los medios de pago:

Nombre y apellidos.

Fecha y lugar de nacimiento.

Profesión que declara.

Documento y número del mismo.

País que expide el documento de identidad.

Fecha expedición del pasaporte/documento de identidad.

Fecha renovación del pasaporte/documento de identidad.

Domicilio que aparece en los documentos y domicilio que declara, en caso de ser distinto.

Nacionalidad.

Datos sobre la intervención:

Fecha y hora de la intervención.

Detalle del lugar exacto en el que se produce la intervención, con indicación expresa de:

Identificación del Aeropuerto, Puerto marítimo, Recinto Aduanero.

Vía urbana y número.

Carretera y punto kilométrico.

Localidad, provincia.

Ámbito Geográfico, en el mar: Latitud y Longitud.

Descripción detallada de la forma de transportar los medios de pago.

Si los medios de pago fueron hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos, a juicio de lo actuantes (s/n).

Detalle del posible itinerario seguido por el portador de los medios de pago.

Datos sobre el dinero entregado a los portadores en concepto del mínimo de supervivencia establecido en el párrafo segundo, apartado 5.1 de esta Orden.

Datos sobre los medios de pago intervenidos:

Tipo de medio de pago (efectivo, cheque bancario, medios electrónicos al portador, otros).

Importe nominal de cada uno de los medios de pago intervenidos.

Moneda de cada uno de los medios de pago intervenidos.

Identificación completa de los medios de pago, en caso de cheques, documentos al portador o medios electrónicos.

Número de billetes de alta denominación (500 € y 200 €) incautados tras el recuento.

Lugar en el que quedan depositados los medios de pago intervenidos.

Datos sobre el itinerario del portador de los fondos:

Ciudad/país de origen inicio del viaje.

Ciudad/país de origen inmediato a la intervención.

Ciudad/país de destino siguiente.

Ciudad/país de destino final previsto del viaje.

Datos del medio de transporte utilizado hasta la intervención:

Transporte aéreo comercial, con los siguientes datos:

Compañía, número de vuelo, fecha de compra.

Transporte aéreo privado, con los siguientes datos:

Si es alquilada o no, marca, modelo, identificativo y datos del propietario.

Transporte por carretera regular, con los siguientes datos:

Compañía de transporte, itinerario, número de línea.

Transporte por carretera privado, con los siguientes datos:

Si es alquilada o no, tipo de vehículo, marca, modelo, matrícula y datos del propietario.

Transporte marítimo comercial, con los siguientes datos:

Compañía de transporte, itinerario.

Transporte marítimo privado, con los siguientes datos:

Si es alquilada o no, marca, modelo, matrícula y datos del propietario.

Datos del medio de transporte previsto tras la intervención:

Transporte aéreo comercial, con los siguientes datos:

Compañía, número de vuelo, fecha de compra.

Transporte aéreo privado, con los siguientes datos:

Si es alquilada o no, marca, modelo, identificativo y datos del propietario.

Transporte por carretera regular, con los siguientes datos:

Compañía de transporte, itinerario, número de línea.

Transporte por carretera privado, con los siguientes datos:

Si es alquilada o no, tipo de vehículo, marca, modelo, matrícula y datos del propietario.

Transporte marítimo comercial, con los siguientes datos:

Compañía de transporte, itinerario.

Transporte marítimo privado, con los siguientes datos:

Si es alquilada o no, marca, modelo, matrícula y datos del propietario.

Declaraciones efectuadas por el/los portador/es de los medios de pago, tales como.

Origen y destino del viaje.

Procedencia y finalidad de los medios de pago, con el mayor detalle que el presunto infractor quiera realizar.

Propietario de los fondos incautados. Nombre, apellidos o razón social y domicilio.

En caso de que haya existido declaración previa, indicación expresa de los datos declarados que son falsos o inexactos con la justificación de la falsedad o inexactitud.

Documentación que debe acompañarse al acta:

En caso de que haya existido declaración previa, deberá remitirse copia de la misma.

Copia completa del documento/s de identificación de el/los portador/es de los medios de pago.

Copia del título de transporte en caso de tratarse de trasporte público.

Documentación del medio de trasporte utilizado en caso de trasporte privado y descripción detallada del mismo.

Copia, en su caso, de los documentos que justifiquen el origen o destino de los medios pago incautados.

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