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Ley 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«DOCM» núm. 82, de 19/04/2007, «BOE» núm. 119, de 18/05/2007.
Entrada en vigor:
20/04/2007
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2007-10029
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2007/03/29/10/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 19/04/2007»

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Es bien conocido el papel esencial que los medios de comunicación social desempeñan en las sociedades democráticas como cauce de formación de la opinión pública y salvaguarda del pluralismo político. Tal importancia ha encontrado reflejo en nuestro Estado de Derecho, no sólo en la configuración del derecho a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión, como derecho fundamental regulado en el artículo 20.1.d) de nuestra Constitución, sino también en numerosos pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional (entre otras en las Sentencias 206/1990, de 17 de diciembre, 104/1986, de 17 de julio y 12/1982, de 31 de marzo) en los que se ha resaltado la función de los medios de comunicación social como instrumento imprescindible para la formación de una opinión pública libre, sin la cual, en palabras de nuestro Alto Tribunal, no hay ni sociedad libre ni soberanía popular.

En este contexto, el avance tecnológico del sector audiovisual en el que estamos inmersos, unido al proceso de liberalización de las telecomunicaciones al que venimos asistiendo en los últimos años, ha traído consigo un notable incremento de la oferta de servicios de radiodifusión tanto en el ámbito estatal como en el ámbito de la propia Comunidad Autónoma. La existencia de esta pluralidad de medios de comunicación audiovisual consecuencia de la aplicación de las nuevas tecnologías (la difusión por satélite y por cable, la aparición de la televisión digital terrestre, el acceso a servicios relacionados con la sociedad de la información, etc.) abre la posibilidad de ofrecer a la ciudadanía mayores y mejores servicios de radio y televisión.

Todas estas transformaciones tendrán el adecuado reflejo en la normativa autonómica que dará respuesta a las nuevas necesidades del sector audiovisual. Es preciso, por tanto, acometer una profunda renovación del régimen jurídico del sistema audiovisual castellanomanchego con el fin de, no sólo adaptarlo a las nuevas exigencias tecnológicas, sino de ofrecer una regulación global de los servicios de radio y televisión que se presten en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, con respeto a las competencias básicas estatales reconocidas en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución y al marco normativo básico actualmente vigente dictado en su desarrollo. La presente ley se dicta al amparo de la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de radio y televisión que corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en virtud de lo establecido en el artículo 32.9 del Estatuto de Autonomía (en su redacción aprobada por Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio, que modifica la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto), pretende ser un instrumento a través del cual se garantice el acceso de todos los ciudadanos y ciudadanas de nuestra Región a un nivel de cultura y educación que les permita su realización personal y social, articulando asimismo un sistema eficaz de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos entre todas y todos los castellanomanchegos, dando cumplimiento a uno de los objetivos básicos cuya satisfacción el Estatuto de Autonomía, en su artículo 4, impone a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

II

La presente ley pretende acabar con la dispersión normativa existente en materia de prestación de servicios de radio y televisión, unificando en un mismo texto, y en el marco de la normativa básica del Estado, la regulación aplicable a quienes prestan tales servicios cuando operen dentro del ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma. Aun cuando dicha regulación nace con la intención de establecer un régimen homogéneo para ambos tipos de servicios, en la misma se contemplan aquellas peculiaridades que, de acuerdo con la legislación básica, diferencian a las concesiones del servicio público de radiodifusión sonora de las concesiones del servicio público de televisión. Asimismo, en esta ley se contemplan las especialidades derivadas de la prestación del servicio público de radio y televisión por ondas terrestres directamente por los propios municipios.

III

La Ley está integrada por 52 artículos que se distribuyen en cuatro Títulos, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y dos finales.

El Título I, dedicado a las Disposiciones Generales, define el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, la naturaleza de los servicios de radio y televisión, los principios generales que han de inspirar la actuación de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia audiovisual, así como los principios que han de regir la prestación de los servicios de radio y televisión.

En primer lugar, la presente ley será de aplicación a los servicios de radio y televisión que se prestan al amparo de títulos habilitantes otorgados por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Tales servicios gozan de distinta naturaleza y régimen jurídico, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, según se trate de servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres o de servicios de difusión de radio y televisión por cable. Así, mientras los primeros se califican de servicios públicos, exigiendo su prestación en régimen de gestión indirecta el otorgamiento de una concesión administrativa, los segundos son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia sujetos únicamente a la obtención de la previa autorización administrativa.

En segundo lugar, debe destacarse el carácter estratégico que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha otorga al sector audiovisual, por su importancia económica y social, como instrumento para la promoción y divulgación de la cultura de nuestra Región, así como para la transmisión de los valores superiores de la Constitución y del Estatuto de Autonomía. Tal carácter se refleja en la formulación de una serie de principios que deben presidir la actuación de los poderes públicos en materia audiovisual.

Por último, la Ley somete a quienes prestan los servicios de radio y televisión incluidos en su ámbito de aplicación a la obligación de respetar en sus emisiones una serie de principios rectores tales como la protección y la promoción de los valores consagrados en nuestra Constitución y en la normativa vigente de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la protección de la juventud y la infancia, el respeto a la veracidad y la objetividad informativa así como al pluralismo político, religioso, cultural e ideológico existente en la sociedad castellanomanchega.

El Título II regula el régimen jurídico de los títulos habilitantes para la prestación de los servicios de radio y televisión en el ámbito de la Comunidad Autónoma, distinguiéndose entre la regulación de las concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres y el de las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable, incluyéndose en relación con las primeras una previsión específica para el caso de que la prestación de dichos servicios públicos sea realizada de forma directa por los propios municipios.

El Capítulo I dedica su Sección 1.ª a regular el régimen jurídico del otorgamiento de las concesiones de radio y televisión por ondas terrestres, haciendo referencia expresa a la planificación y reserva por el Estado de frecuencias de dominio público radioeléctrico como requisito previo a la convocatoria del concurso para la adjudicación de las respectivas concesiones. Asimismo, en dicha Sección se regula, de manera detallada, la forma de llevar a cabo la convocatoria, los requisitos necesarios para poder ser concesionario, según se trate del servicio público de radiodifusión o de televisión y según se trate de una concesión de ámbito autonómico o local, así como el procedimiento de otorgamiento, el contenido mínimo de los pliegos de condiciones que han de regir los respectivos concursos, con especial mención a la participación que ha de darse a los entes locales en su elaboración cuando se trate de concesiones para la prestación de servicios públicos de radio y televisión de ámbito local, para finalizar enumerando los criterios de valoración que habrán de tenerse en cuenta en la adjudicación de las concesiones, su resolución por el Consejo de Gobierno y posterior inscripción del título concesional en el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha.

La Sección 2.ª de este Capítulo entra en el análisis del régimen jurídico de las concesiones en sentido estricto, detallando las obligaciones que asumen quienes obtengan la concesión así como las causas que pueden permitir al Consejo de Gobierno la modificación de las concesiones otorgadas. Asimismo, se regula la transmisión de los títulos concesionales (sólo permitida en el caso de las concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora) y se sujetan las operaciones de modificación accionarial de las sociedades concesionarias a diversos regímenes de control (comunicación o autorización). Finalmente, dicha Sección fija un plazo de duración homogéneo para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión por ondas terrestres, admitiéndose expresamente su posibilidad de renovación a petición de quien tenga la concesión, con ciertas diferencias según la modalidad y el ámbito de cobertura del servicio público concesionado, concluyendo con una regulación detallada de las causas que extinguen los respectivos títulos concesionales.

El Capítulo II se dedica a regular las especialidades relativas a las concesiones otorgadas para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión por ondas terrestres cuando éstos son gestionados directamente por las Corporaciones Locales. Como punto de partida, se reconoce a los entes locales la posibilidad de gestionar directamente el servicio público de radio y televisión por ondas terrestres de ámbito local por cualquiera de las formas previstas en el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, previo el otorgamiento de la correspondiente concesión por el Consejo de Gobierno. También se incluyen en dicho Capítulo algunas especialidades relativas a la prestación del servicio público cuando se trata de demarcaciones plurimunicipales, previéndose expresamente la posibilidad de asignar el programa del múltiple digital reservado para la gestión directa municipal de forma conjunta a favor de todos los municipios incluidos en la misma demarcación que así lo soliciten. De igual forma, se regulan en dicho Capítulo los principios básicos que ha de respetar la programación del servicio público de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres de ámbito local, exigiéndose, en todo caso, que sus servicios informativos reflejen el pluralismo político, social, ideológico, religioso y cultural de la sociedad castellanomanchega. Finalmente, el Capítulo concluye con la atribución del control de la gestión del servicio público de radio y televisión local a los respectivos Plenos municipales.

El Capítulo III examina en su Sección 1.ª el régimen jurídico de las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable, describiéndose las competencias que ostenta la Administración autonómica respecto de su otorgamiento y control. Asimismo se enumeran los requisitos necesarios para poder prestar tales servicios y se regula el procedimiento para el otorgamiento de la respectiva autorización, la necesidad de inscripción de dichos títulos en el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha, su régimen de transmisión (sujeta únicamente a comunicación) y las causas de cancelación. La Sección 2.ª de este Capítulo regula las obligaciones de los prestadores del servicio de radio y televisión por cable, entre las que cabe citar la de difundir canales de operadores independientes, la de adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de las y los menores ante los contenidos emitidos en los respectivos canales, la de facilitar el acceso a las personas con discapacidades, así como la de garantizar la prestación gratuita de determinados servicios a la Administración.

El Título III crea el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha, bajo la dependencia de la Consejería competente en materia audiovisual de la Comunidad Autónoma, en el que se inscribirán las concesiones para la prestación de servicios públicos de radio y televisión por ondas terrestres, las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable y sus respectivos titulares. Partiendo de esta premisa, se regulan detalladamente tanto los supuestos de inscripción como el contenido que han de reunir las inscripciones y sus posibles modificaciones. Se reconoce el carácter público del mencionado registro, admitiéndose la posibilidad de que cualquier persona física o jurídica solicite certificaciones de las concesiones, autorizaciones y demás actos inscritos.

El Título IV, dedicado a la supervisión y al régimen sancionador, establece el régimen de infracciones y sanciones aplicables, así como los órganos competentes para la imposición de éstas en función de su gravedad. Las infracciones se establecen en función de las obligaciones y deberes que la Ley impone a quienes presten los servicios de radio y televisión incluidos en su ámbito de aplicación, de tal forma que la tipificación de la infracción y la imposición de la correspondiente sanción se fijan en función de la relevancia del incumplimiento, así como, en particular, desde la perspectiva de la lesión del bien jurídico o del derecho afectado. La regulación de este Título IV parte del respeto al segmentado e incompleto régimen sancionador básico, establecido en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE sobre coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, aplicable a la televisión de ámbito autonómico en virtud de lo previsto en el Real Decreto 945/2005, de 29 de julio, la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres e incluso en el todavía vigente artículo 25.1 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Por último, mediante la disposición derogatoria, se derogan todas aquellas normas o disposiciones de inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los servicios de radio y televisión prestados al amparo de títulos habilitantes otorgados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la creación del Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha.

2. La presente ley será de aplicación:

a) A los servicios de radiodifusión sonora y televisiva cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no excedan los límites territoriales de Castilla-La Mancha.

b) A los servicios de difusión sonora y televisiva cuya prestación se realice directamente por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o por operadores públicos y privados a los que ésta haya conferido un título habilitante dentro del ámbito autonómico.

Artículo 2. Naturaleza de los servicios de radio y televisión.

1. Los servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres son servicios públicos cuya prestación en régimen de gestión indirecta requiere la previa concesión administrativa.

2. Los servicios de radio y televisión por cable son servicios de interés general prestados en régimen de libre competencia y sujetos a autorización administrativa.

Artículo 3. Principios generales de actuación de los poderes públicos en materia audiovisual.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reconoce el carácter estratégico del sector audiovisual por su importancia social y económica y como instrumento para la promoción y divulgación de la cultura e historia propias, así como para la transmisión de los valores superiores de nuestra Constitución y del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha deberán:

a) Fomentar la cultura e identidad propias de Castilla-La Mancha.

b) Proporcionar instrumentos necesarios para la protección, conservación y salvaguarda del patrimonio audiovisual de Castilla-La Mancha.

c) Coordinar las acciones de la Comunidad Autónoma en materia audiovisual con las que promuevan el resto de Comunidades Autónomas, el Estado y la Unión Europea.

d) Colaborar en el ámbito audiovisual con el conjunto de las Administraciones Públicas, organizaciones empresariales y profesionales, asociaciones de consumidores y usuarios y otras entidades relacionadas con el sector.

e) Detectar las posiciones dominantes y las prácticas abusivas en el mercado audiovisual, de manera que se garantice la igualdad de oportunidades en el ámbito de la distribución, poniendo en conocimiento de los órganos de defensa de la competencia los actos, acuerdos, prácticas y conductas de los que pudiera tener noticia y que pudieran resultar contrarios a la legislación vigente en materia de defensa de la competencia.

f) En general, llevar a cabo todas aquellas líneas de actuación que fomenten la producción, distribución y exhibición de las obras audiovisuales castellanomanchegas, que respeten los principios y derechos contenidos en la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la presente ley, así como la ampliación, mejora e internacionalización del sector audiovisual de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 4. Principios rectores de la prestación de los servicios de radio y televisión.

Quienes presten servicios de radio y televisión al amparo de títulos habilitantes otorgados por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, deberán ajustar sus emisiones a los siguientes principios:

a) El respeto, la protección y la promoción de los valores y los principios que reconocen la Constitución Española y la legislación vigente, en especial, el derecho al honor, el derecho a la intimidad, el derecho a la propia imagen y a la vida privada de las personas, así como los derechos y libertades que reconoce y garantiza el texto constitucional.

b) El respeto a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, garantizando el derecho a expresar, difundir y comunicar o recibir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes orgánicas que regulen tales derechos y libertades fundamentales.

c) El respeto al principio de igualdad ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

d) La garantía de una información objetiva, veraz y plural, que deberá ajustarse plenamente al criterio de independencia profesional y al respeto al pluralismo político, religioso, cultural e ideológico existente en la sociedad castellanomanchega, así como a la necesidad de distinguir, de forma perceptible, la información de la opinión.

e) El respeto a la identidad, instituciones y símbolos de la Comunidad Autónoma de Castilla-la-Mancha, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

f) La protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE sobre coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, con sus posteriores modificaciones, así como en la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha.

g) El apoyo a la integración social de las minorías y la atención a grupos sociales con necesidades específicas.

h) El objetivo de atender a la más amplia audiencia, asegurando la máxima continuidad y cobertura geográfica y social, con el compromiso de ofrecer calidad, diversidad, innovación y exigencia ética.

i) El impulso del intercambio de información y el conocimiento mutuo entre las ciudadanas y ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea como espacio común de convivencia.

j) La promoción del conocimiento de las artes, la ciencia, la historia, la cultura y el deporte.

k) La promoción del conocimiento, salvaguarda y respeto de los valores ecológicos y de protección del medio ambiente.

l) La promoción de los valores de la paz.

m) Velar por la integridad de la lengua castellana, conservar su riqueza, cuidar de su buen uso, atender a su renovación, y protegerla y fomentarla en todas sus expresiones y manifestaciones.

TÍTULO II

Títulos habilitantes para la prestación de los servicios de radio y televisión

CAPÍTULO I

Concesiones para la prestación por particulares del servicio de radio y televisión por ondas terrestres

Sección 1.ª Régimen jurídico del otorgamiento de las concesiones

Artículo 5. Planificación y asignación de frecuencias de dominio público radioeléctrico.

La convocatoria del procedimiento de adjudicación de las concesiones para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres que se regulan en el presente Capítulo se ajustará al contenido de los respectivos Planes Técnicos Nacionales de Radio y Televisión e irá precedida de la oportuna reserva de frecuencias acordada por el órgano competente de la Administración General del Estado.

Artículo 6. Título habilitante y forma de otorgamiento.

La prestación en régimen de gestión indirecta de los servicios públicos de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres requerirá la obtención de una concesión administrativa que se adjudicará mediante concurso, una vez cumplidas las condiciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 7. Convocatoria.

1. La convocatoria de los concursos para la adjudicación de las concesiones para la prestación de los servicios de radio y televisión por ondas terrestres se llevará a cabo mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, que se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

2. La aprobación de la convocatoria incluirá la del pliego de condiciones que regirá el concurso.

Artículo 8. Requisitos para el otorgamiento de la concesión.

1. Para poder ser titular de las concesiones de servicio público de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Cuando se trate de concesiones para la gestión del servicio público de televisión de ámbito autonómico, el concesionario habrá de ser una sociedad anónima, con domicilio en España, cuyo objeto social incluya expresamente la prestación del servicio público objeto de concesión. La sociedad, cuyas acciones serán nominativas, deberá tener el capital totalmente suscrito y desembolsado al menos en un 50 por 100. En cualquier caso, al tiempo del otorgamiento de la concesión deberá acreditarse haber sido desembolsada la totalidad del capital social.

b) En el caso de concesiones que tengan por objeto la prestación del servicio público de televisión de ámbito local, podrán ser concesionarias tanto personas físicas nacionales de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, como personas jurídicas y entidades sin ánimo de lucro de nacionalidad española. Tratándose de sociedades, su objeto social deberá incluir expresamente el servicio público objeto de concesión, sus acciones deberán ser nominativas y en su capital las personas físicas de nacionalidad no comunitaria y las personas jurídicas domiciliadas fuera de la Unión Europea no podrán tener una participación que supere, directa o indirectamente, el 25 por 100.

c) Respecto de las concesiones para la gestión del servicio público de radiodifusión sonora de frecuencia modulada, podrán ser titulares tanto las personas físicas y jurídicas como las entidades sin ánimo de lucro de nacionalidad española. Si se trata de personas jurídicas que adopten la forma de sociedad anónima, sus acciones serán nominativas, sin que la participación en su capital de personas físicas o jurídicas residentes o nacionales que no sean miembros de la Unión Europea pueda superar el 25 por 100 del mismo, excepto en los supuestos en que pueda aplicarse el principio de reciprocidad. Si se trata de entidades sin ánimo de lucro, será necesario que las personas titulares de sus órganos directivos y tutelares ostenten la nacionalidad española y estén domiciliados en España.

2. No podrán ser concesionarios de los servicios públicos de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres, las personas físicas o jurídicas que, por sí o a través de sus socios, infrinjan los límites que en materia de titularidad y participación accionarial en sociedades concesionarias de dichos servicios públicos se contienen en la legislación básica estatal.

3. Asimismo, no podrán ser titulares de las concesiones de servicio público reguladas en este artículo, las personas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Estar incursas en alguna de las prohibiciones para contratar previstas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

b) Haber sido privadas por una Administración Pública de una concesión para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora o de televisión por ondas terrestres como consecuencia de una infracción calificada de muy grave.

c) Haber sido accionistas, en un porcentaje superior a un 10 por 100, de sociedades que, habiendo sido concesionarias del servicio público de televisión por ondas terrestres, hubieran sido privados por una Administración Pública de la concesión como sanción por la comisión de una infracción calificada de muy grave.

d) No haber asegurado la continuidad en el servicio siendo titular de una concesión de servicio público de radiodifusión sonora anterior.

Artículo 9. Procedimiento de otorgamiento.

1. El concurso para la adjudicación de las concesiones de servicio público de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres se tramitará de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, aplicándose, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación estatal en materia de contratación pública.

2. Cuando se trate de concursos que tengan por objeto la adjudicación de concesiones para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión sonora y de televisión de ámbito local, una vez recibidas las ofertas se requerirá informe del Ayuntamiento o Ayuntamientos cuyos términos municipales estén incluidos dentro del ámbito de cobertura del servicio. El informe, que será preceptivo y no vinculante, deberá emitirse en el plazo de quince días, prosiguiéndose las actuaciones en caso de que transcurriera el plazo sin que el informe hubiera sido emitido.

3. En todo caso, la tramitación de los procedimientos de otorgamiento deberá ajustarse a los principios de publicidad, objetividad, transparencia, concurrencia e igualdad de oportunidades de todos los licitadores.

Artículo 10. Pliegos de condiciones.

1. Los pliegos de condiciones que han de regir los concursos para la adjudicación de las concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres regularán, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Definición del objeto del concurso, en el que se incluirá a su vez el número de concesiones que se licita, su ámbito de cobertura, las frecuencias o bandas de frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio público de que se trate, así como, en su caso, el número de canales o programas incluidos en el múltiple o bloque digital para cuya explotación habilita cada concesión.

b) Contenido necesario de las ofertas y plazo de presentación de las mismas.

c) Garantías que, en su caso, se exijan para responder de las obligaciones asumidas por quienes liciten en su oferta.

d) Plazo de duración de las concesiones objeto de concurso.

e) Derechos y obligaciones de quienes sean titulares de las concesiones durante su vigencia. Entre éstas, se incluirán, como mínimo, las siguientes:

1.º Número mínimo de canales de radiodifusión sonora o de televisión que vendrá obligado a difundir y horario mínimo de emisión.

2.º Obligaciones específicas en relación con los canales o programas ofrecidos en abierto y con sus contenidos.

f) Facultades de la Administración concedente, en especial, en materia de modificación, inspección y régimen sancionador.

g) Causas de extinción y resolución de las concesiones.

2. En todo caso, en el pliego podrán establecerse condiciones y obligaciones distintas para cada una de las concesiones, siempre que no resulten discriminatorias ni vulneren el principio de libre competencia.

Artículo 11. Criterios de adjudicación.

1. Con carácter general, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de valoración para la adjudicación de las concesiones:

a) La ampliación o, en su defecto, el mantenimiento del pluralismo de la oferta de radio y televisión y en el conjunto de las fuentes de información, en el ámbito de cobertura del servicio.

b) Las garantías para la expresión libre y pluralista de ideas y de corrientes de opinión en los canales cuya edición vaya a ser asumida por el adjudicatario.

c) La viabilidad técnica y económica del proyecto, atendiendo, entre otros factores, al capital social escriturado y desembolsado y a las previsiones financieras durante todo el período de la concesión.

d) Si la concesión conlleva el uso exclusivo de un múltiple digital, las mejoras sobre los calendarios previstos para la implantación y desarrollo de la cobertura del servicio.

e) Si la concesión habilita para la explotación de uno o varios programas o canales digitales dentro de un múltiple o bloque digital, los compromisos y previsiones de cooperación con los restantes titulares del derecho de uso compartido de la capacidad de transmisión.

f) El impulso, en su caso, al desarrollo de la sociedad de la información que aportará el servicio objeto de concesión, mediante la inclusión de servicios conexos, tales como teletexto, guía electrónica de programas o similares, servicios adicionales interactivos y otras prestaciones asociadas.

g) La prestación de facilidades adicionales a las legalmente exigibles para asegurar el acceso de las personas con discapacidad al servicio público objeto de concesión.

h) El fomento de los valores culturales de la Comunidad y de la vertebración territorial a través de la oferta informativa, así como, en el supuesto de concesiones para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión de ámbito local, del municipio o municipios correspondientes.

i) El tiempo de emisión dedicado a contenidos informativos y de actualidad relacionados con el ámbito de cobertura del servicio público objeto de concesión y la oferta de programas de interés social, así como el tiempo de emisión de programación infantil y de carácter formativo.

j) El tiempo de emisión dedicado a los debates de interés público, así como a los espacios que promuevan la participación de grupos sociales representativos.

k) El compromiso de emisión de un porcentaje de producción propia superior a los exigidos en la presente ley y en la legislación básica estatal.

l) El no haber sido sancionado por ninguna infracción en materia audiovisual.

m) La propuesta de utilización de infraestructuras existentes y en particular, el uso compartido de los emplazamientos y de los sistemas de antenas de emisión, siempre que éstas supongan un menor impacto medioambiental sobre el territorio y una racionalización de los recursos.

n) La creación de puestos de trabajo en el ámbito geográfico de cobertura.

ñ) Cualesquiera otros que, por considerarse relevantes, se establezcan en los pliegos de condiciones del respectivo concurso.

2. Además de la aplicación de los criterios anteriores, en los concursos para la adjudicación del servicio público de televisión por ondas terrestres de ámbito local se valorará positivamente:

a) La existencia de experiencia demostrada en televisión local por las entidades solicitantes. Tal experiencia se podrá acreditar demostrando encontrarse al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.

b) La condición de entidad sin ánimo de lucro de los licitadores.

3. En los concursos que tengan por objeto la adjudicación de las concesiones para la gestión del servicio público de radiodifusión sonora, además de los criterios descritos en el primer apartado de este artículo, se valorará favorablemente el compromiso del adjudicatario de no transmitir la concesión a un tercero.

Artículo 12. Plazo para la adjudicación.

En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de finalización del plazo de presentación de las ofertas, el Consejo de Gobierno resolverá adjudicando o dejando desiertas las concesiones convocadas.

Sección 2.ª Régimen jurídico de las concesiones

Artículo 13. Obligaciones de los concesionarios.

1. Los titulares de concesiones para la prestación de los servicios públicos de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres quedarán sujetos a las obligaciones contenidas en la presente ley y en las normas que las desarrollen, sin perjuicio de las que se establezcan en la legislación básica estatal.

2. En todo caso, los titulares deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Asegurar la continuidad en la prestación del servicio en las condiciones de calidad a que estuvieran obligados. A tal efecto, el servicio de difusión correspondiente no podrá estar suspendido si no es por causa justificada y además, en el supuesto de que su duración fuese superior a quince días naturales, con la previa autorización del Consejo de Gobierno.

b) Mantenimiento de las condiciones técnicas de la concesión, en lo relativo a potencia, frecuencia y requisitos técnicos autorizados.

c) Respetar los límites e incompatibilidades que en materia de titularidad y participación accionarial en sociedades concesionarias del servicio público de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres se establecen en la legislación básica estatal.

d) Cumplir con los tiempos mínimos de emisión que se establecen en la presente ley y en los pliegos correspondientes.

e) Facilitar, con la antelación que se determine reglamentariamente, los planes de programación anuales, con especificación de los espacios, horarios y programación propia que comprenda.

f) No utilizar más del porcentaje que se determine de la capacidad de transmisión del múltiple o bloque digital que le hubiera sido asignado en la concesión para prestar servicios adicionales distintos del de difusión, tales como la transmisión de ficheros de datos y aplicaciones o actualizaciones de software de equipos, entre otros.

g) Conservar durante un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos y registrar los datos relativos a tales programas, así como su origen y peculiaridades de la labor de producción, a efectos de su inspección y control.

h) Contestar los requerimientos de la autoridad competente y aportar toda la información solicitada por ésta, así como facilitar sus comprobaciones e inspecciones.

i) Respetar lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.

j) Abonar las tasas que le correspondan.

k) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en las leyes.

3. Sin perjuicio de las obligaciones que pudieran derivarse de lo previsto en la legislación básica estatal, los concesionarios del servicio público de televisión por ondas terrestres, adicionalmente a las obligaciones recogidas en el apartado segundo de este artículo, quedarán obligados a:

a) Explotar directamente la concesión.

b) Emitir programas televisivos originales durante un mínimo de cuatro horas diarias y treinta y dos horas semanales. A estos efectos, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.º No se considerarán programas televisivos las emisiones consistentes en imágenes fijas ni los tiempos destinados a la publicidad, televenta y juegos y concursos promocionales, incluidas las emisiones consistentes en consultas y juegos a distancia en directo con participación de los telespectadores.

2.º No se considerarán programas originales aquellos que consistan en la mera reemisión de programas televisivos cuya difusión se haya realizado o se esté realizando por otro medio.

c) Observar en materia de programación y de publicidad lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, así como lo dispuesto en la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha, en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y en la Ley 11/2005, de 15 de diciembre, del Estatuto del Consumidor de Castilla-La Mancha.

d) Elaborar una guía electrónica de programas, si así se establece en el correspondiente reglamento de desarrollo, en la que se describa la programación que vaya a ser emitida en los siguientes seis meses, todo ello sin perjuicio de las obligaciones que en materia de divulgación diaria de programación impone a los operadores de televisión la normativa básica estatal por la que se regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación objeto de emisión.

4. Además de las obligaciones recogidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, tratándose de concesionarios del servicio público de televisión por ondas terrestres de ámbito local deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Dedicar un mínimo del 40 por 100 del tiempo de emisión a programas de producción propia, si bien a este efecto, se podrá computar dentro de ese 40 por ciento un 25 por 100 de programación coproducida o realizada por terceros en Castilla-La Mancha.

b) Respetar la prohibición de emitir o formar parte de una cadena de televisión. A estos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres:

1.º Se entenderá que forman una cadena, aquellas televisiones en las que exista una unidad de decisión, entendiéndose que tal unidad existe cuando uno o varios socios, mediante la agrupación de acciones, ejerzan la administración de dos o más sociedades gestoras del servicio, posean en éstas la mayoría de derechos de voto o tengan derecho a nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de sus respectivos Consejos de Administración.

2.º Se entenderá que emiten en cadena, aquellas televisiones locales que emitan la misma programación durante más del 25 por 100 del tiempo total de emisión semanal, aunque sea en horario diferente.

No obstante lo anterior, el Consejo de Gobierno podrá autorizar, a solicitud del concesionario y de conformidad con los Plenos de los municipios afectados, emisiones en cadena en atención a características de proximidad territorial y de la identidad cultural y social de dichos municipios.

c) Quienes sean titulares de concesiones para la prestación del servicio público de televisión de ámbito local podrán emitir simultáneamente la misma programación que quienes sean titulares de concesiones del servicio público de televisión de ámbito autonómico, con las siguientes limitaciones:

1.º Sólo podrán conectar sus servicios de difusión para emitir simultáneamente una programación determinada, durante un máximo de cinco horas al día y veinticinco semanales.

2.º Cuatro de las horas diarias de emisión de los programas originales a que está obligado, deberán estar comprendidas necesariamente dentro de los horarios que van desde las 13:00 y las 16:00 horas y entre las 20:00 y las 23:00 horas, y deberán corresponder a contenidos relacionados con el ámbito territorial de cobertura del servicio de difusión para el que se haya otorgado la concesión.

Artículo 14. Modificación.

1. Una vez otorgada la concesión, el Consejo de Gobierno, de oficio o a instancia del titular de la concesión, podrá introducir modificaciones en la misma, previa audiencia del interesado, solamente cuando éstas sean necesarias para adecuar las obligaciones del titular a:

a) La mejor garantía del interés general.

b) La mejor prestación del servicio.

c) La evolución del sector.

2. El titular de la concesión tendrá derecho a indemnización cuando, como consecuencia de la modificación del título, se altere el equilibrio económico-financiero de la misma.

Artículo 15. Transmisión.

1. Las concesiones para la prestación del servicio público de televisión por ondas terrestres, tanto de ámbito autonómico como local, se consideran intransferibles.

2. Las concesiones que habilitan para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora podrán transmitirse a terceros, una vez obtenida la previa autorización del Consejo de Gobierno. Dicha autorización sólo será otorgada cuando el cesionario acredite el cumplimiento de todos los requisitos legalmente establecidos y se subrogue en las obligaciones del anterior titular, aportándose a tal efecto la correspondiente escritura pública de constitución y los estatutos sociales, así como el resto de documentación que se establezca en el reglamento de desarrollo de la presente ley.

3. A los efectos de este artículo, se entenderá que existe transmisión y, en consecuencia se exigirá previa autorización del Consejo de Gobierno, en los siguientes supuestos:

a) En los casos de fusión de empresas en las que participe la sociedad concesionaria, para que la entidad absorbente o resultante de la fusión pueda quedar subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes de la concesión.

b) Cuando se transmita el cien por cien de las acciones o participaciones de la sociedad que sea titular de la concesión o de un porcentaje menor que suponga alteración de su control efectivo.

c) En los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas que tengan la condición de concesionarias, para que la entidad resultante o beneficiaria pueda quedar subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes de la concesión.

Artículo 16. Modificaciones accionariales.

1. En los supuestos de sociedades concesionarias del servicio público de televisión por ondas terrestres de ámbito autonómico:

a) Será necesario la previa información al Consejo de Gobierno por:

1.º Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir directa o indirectamente una participación significativa en el capital de la sociedad concesionaria, indicando el porcentaje de dicha participación, los términos y condiciones de la adquisición y el plazo máximo en que pretenda realizar la operación. A tales efectos, se entenderá por participación significativa en una entidad concesionaria del servicio público de televisión aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 5 por 100 del capital o de los derechos de voto vinculados a las acciones de la entidad.

2.º Quien pretenda incrementar directa o indirectamente su participación en la sociedad concesionaria, de tal forma que su porcentaje de capital o derechos de voto alcance o sobrepase alguno de los siguientes porcentajes: 5, 10, 15, 20, 25, 30, 40 y 45 por 100.

El Consejo de Gobierno dispondrá de un plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de entrada de la citada comunicación en el Registro de la Consejería competente en materia audiovisual, para notificar la aceptación o, en su caso, la denegación de la adquisición pretendida. La denegación podrá fundarse en la falta de transparencia de la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad adquirente o en la existencia de vinculaciones entre la persona o entidad que pretenda la adquisición y otra entidad concesionaria del servicio público de televisión que pueda implicar perturbación del principio de no concentración de medios audiovisuales.

La referida adquisición deberá consumarse en el plazo de un mes a contar desde que se produzca dicha aceptación. Una vez efectuada dicha adquisición, se comunicará por el adquirente al Consejo de Gobierno, quien instará su inscripción en el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha.

b) Será igualmente obligatoria la comunicación por el transmitente al Consejo de Gobierno de todo acto de transmisión de acciones de la sociedad concesionaria que determine que aquél minore uno de los porcentajes de participación indicados en este apartado, para su posterior remisión al Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha. Dichas comunicaciones deberán realizarse en el plazo de un mes a contar desde que se produzca la transmisión.

2. En el caso de sociedades concesionarias del servicio público de televisión por ondas terrestres de ámbito local, quedarán sujetos a la previa autorización administrativa del Consejo de Gobierno todos los actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión, disposición o gravamen de sus acciones o participaciones, los cuales se formalizarán de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica estatal.

3. De igual forma, cualquier modificación en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las sociedades concesionarias del servicio público de radiodifusión sonora, así como la ampliación de capital cuando la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social, deberán ser autorizadas previamente por el Consejo de Gobierno.

4. En la modificación del capital social o de su distribución, de la composición de los órganos de administración y en relación a los actos de transmisión, disposición y gravamen de las acciones de la sociedad concesionaria, operadas según lo establecido en el presente artículo, habrá de presentarse copia autorizada de la escritura pública y la certificación del correspondiente asiento registral.

Artículo 17. Duración.

Las concesiones para la prestación de los servicios públicos de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres se otorgarán por un período máximo de diez años, prorrogables por idénticos períodos, previa petición del concesionario realizada, al menos, con doce meses de antelación al vencimiento del plazo.

Artículo 18. Renovación.

1. Las concesiones para la prestación del servicio público de televisión por ondas terrestres de ámbito autonómico podrán ser renovadas por el Consejo de Gobierno, sucesivamente, por períodos iguales de diez años, sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias establecidas en la legislación básica estatal sobre el uso del dominio público radioeléctrico.

2. En el caso de las concesiones para la prestación del servicio público de televisión de ámbito local, corresponderá al Consejo de Gobierno acordar la concesión o denegación de la prórroga solicitada, en atención al grado de cumplimiento de las obligaciones y requisitos de la concesión, de la prestación del servicio, así como de la evolución y situación del sector audiovisual. La resolución por la que se acuerde la estimación de la prórroga será publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. En todo caso, será requisito previo al otorgamiento de la prórroga que el órgano competente de la Administración General del Estado haya acordado la renovación de la asignación de frecuencia ya otorgada o, en su caso, la asignación de una nueva, atendiendo a las disponibilidades del espectro radioeléctrico, así como a otras posibles necesidades y usos de éste.

3. Las concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora se renovarán sucesivamente por períodos de diez años, salvo que el titular haya incumplido alguna de las obligaciones esenciales de la concesión o haya sido condenado mediante sentencia firme por vulnerar algún derecho fundamental. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las condiciones impuestas en la legislación básica estatal sobre el uso del dominio público radioeléctrico. No obstante lo anterior, tratándose de concesiones para la prestación directa del servicio público de radiodifusión por las Corporaciones Locales, podrán ser objeto de prórroga, antes de su expiración, por periodos iguales y sucesivos, previa autorización administrativa para cada prórroga, siempre que así lo solicite la entidad municipal concesionaria con tres meses de antelación a la correspondiente fecha de extinción.

Artículo 19. Extinción.

1. Son causas de extinción de las concesiones de los servicios públicos de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres:

a) El transcurso del plazo de vigencia o, en su caso, de las prórrogas.

b) La muerte o incapacidad sobrevenida de la persona física titular de la concesión para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora o de televisión local por ondas terrestres. No obstante, en el supuesto de concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora, no procederá la extinción del título concesional si se autoriza su transmisión a favor de los herederos o sucesores y siempre que el nuevo titular cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la presente ley.

c) La extinción de la personalidad jurídica del titular de la concesión, salvo en el caso de las concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora, siempre que se hubiera obtenido la autorización exigida en esta ley para la transmisión de la concesión.

d) La petición motivada del titular cuando, por circunstancias sobrevenidas, imprevisibles y ajenas a su voluntad, se considere carente de la idoneidad necesaria para continuar prestando el servicio. En todo caso, la extinción de la concesión sólo producirá efectos cuando así lo acuerde el Consejo de Gobierno y siempre que la misma no perjudique el interés general.

2. En el caso de las concesiones para la prestación del servicio público de televisión por ondas terrestres de ámbito autonómico, además de las establecidas en el apartado anterior, serán causas de extinción las siguientes:

a) El incumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ley sobre forma societaria, accionariado, objeto social y desembolso de capital, así como de los límites establecidos en la legislación básica estatal en materia de titularidad y participación accionarial, siempre que, en este último caso, el incumplimiento sea imputable al socio mayoritario o, al que, de otro modo, ejerza el control de la sociedad concesionaria.

b) El incumplimiento sobrevenido de los límites en materia de titularidad y participación accionarial a que se alude en el apartado anterior, salvo que en el plazo de un mes desde el requerimiento que la Administración dirija a la sociedad, ésta subsane dicho incumplimiento.

3. La extinción del título concesional se producirá también por la resolución de la concesión debido a:

a) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para ser titular cuando, mediando requerimiento, no se hubiesen subsanado en plazo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

b) La imposición de una sanción que lleve aparejada la extinción.

c) No haber iniciado las emisiones dentro del plazo fijado al otorgar la concesión.

d) La suspensión injustificada de las emisiones durante más de quince días en el plazo de un año.

e) La no constitución de garantía cuando le fuese exigible o no haberla repuesto en caso de ejecución total o parcial.

f) Las demás causas que se establezcan en el pliego de condiciones que rija el concurso para la adjudicación de cada concesión.

4. En los supuestos de extinción de la concesión antes de que finalice su plazo de vigencia, el Consejo de Gobierno convocará un concurso para su adjudicación en un plazo no superior a seis meses. De no hacerlo así, cualquier persona interesada estará legitimada para instar dicha convocatoria, que deberá producirse en un plazo no superior a tres meses.

5. En el caso de que la extinción de la concesión se produzca por alguna de las causas descritas en los apartados a), b) y c) del apartado primero del presente artículo, el Consejo de Gobierno podrá autorizar el mantenimiento de las emisiones hasta el momento en que se adjudique una nueva concesión, sin que en ningún caso las emisiones puedan prolongarse más de un año a contar desde el momento en que se produjo la causa de extinción de aquélla.

CAPÍTULO II

Concesiones para la prestación por los municipios del servicio público de radio y televisión por ondas terrestres

Artículo 20. Planificación y reserva de frecuencias.

1. Para la prestación del servicio público de radio y televisión por ondas de ámbito local, el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha estará dividido en demarcaciones integradas por uno o varios municipios, constituyendo cada demarcación el ámbito de prestación del servicio público.

2. Una vez aprobada en los Planes Técnicos Nacionales de Radio y Televisión Local la reserva de frecuencias para la difusión de los servicios de radio y televisión local en una determinada demarcación, los municipios incluidos en la misma podrán acordar la gestión del servicio público de radio y televisión por ondas terrestres mediante acuerdo del Pleno de las respectivas Corporaciones. En dicho acuerdo solicitarán, a través del órgano competente de la Comunidad Autónoma, la asignación concreta de programas dentro del múltiple digital, en el caso de la televisión, o del bloque de frecuencias, en el caso de la radiodifusión sonora, correspondientes a dicha demarcación.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma determinará en cada demarcación el número de programas que se reserva a los municipios que así lo hubieran solicitado, garantizándose, al menos, un programa por demarcación.

3. En el supuesto de que la misma demarcación tenga planificado más de un múltiple digital o bloque de frecuencias, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá acordar que los programas reservados a los municipios para la prestación del servicio público de radio y televisión se sitúen todos ellos dentro del mismo canal.

Artículo 21. Título habilitante.

La prestación del servicio público de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres por los municipios queda sujeta a concesión administrativa, que será otorgada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo previsto en esta ley y con arreglo al procedimiento que se determine reglamentariamente.

Artículo 22. Modos de gestión del servicio público de radio y televisión local.

1. Corresponderá a los municipios acordar la gestión directa del servicio público de radiodifusión sonora y televisión, mediante alguna de las formas previstas en el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Dicha gestión, que podrá comprender el servicio de radio, el servicio de televisión o ambos servicios conjuntamente, deberán realizarse de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en la legislación de régimen local.

2. Aquellos municipios que no hubieran acordado inicialmente la gestión directa del servicio público de radio y televisión local, podrán, mediante acuerdo adoptado por el Pleno de su Corporación municipal, solicitar su incorporación a la gestión directa del servicio público que corresponda a su demarcación. Dicha incorporación, así como las condiciones de la misma, deberán ser acordadas por el resto de los municipios ya presentes y autorizada previamente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los programas incluidos en los múltiples digitales o en los bloques de frecuencias reservados para la prestación del servicio público de radio y televisión local que quedaran disponibles al no haber sido asignados a los municipios, serán explotados en régimen de gestión indirecta por particulares, previa obtención de la correspondiente concesión administrativa otorgada por el Consejo de Gobierno, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Artículo 23. Prestación del servicio público de radio y te- levisión en demarcaciones plurimunicipales.

1. Cuando la demarcación incluya varios términos municipales, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá acordar la asignación conjunta del programa reservado para la gestión directa municipal, a que se refiere el artículo 20.2, a favor de todos los municipios incluidos en dicho ámbito de cobertura que así lo hubieran solicitado.

Los municipios a los que se hubiera asignado la explotación conjunta del programa deberán atribuir su gestión a una organización dotada de personalidad jurídica, constituida con arreglo a lo dispuesto en la legislación básica de régimen local. En todo caso, la entidad gestora que se constituya deberá atender, en cuanto a la participación de cada municipio, a criterios de población.

2. No obstante, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, atendiendo a la heterogeneidad de las características demográficas, sociales o culturales de los municipios incluidos en la misma demarcación, podrá atribuir, a instancia de los municipios interesados, un segundo programa para que pueda ser gestionado por aquellos municipios que, por razón de dichas características, tengan intereses sociales o culturales diferentes. En su solicitud, los municipios interesados e incluidos en la misma demarcación harán constar las razones de interés social y de utilidad pública en que fundamenten su petición. En este caso, la gestión de cada uno de los dos programas reservados para su prestación conjunta por las agrupaciones de municipios que se formen en la misma demarcación deberá realizarse con arreglo a lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 24. Garantía del pluralismo y de la participación social.

1. La programación del servicio público de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres de ámbito local gestionadas por los municipios y en especial sus servicios informativos deberá reflejar el pluralismo político, social, ideológico, religioso y cultural de la sociedad castellanomanchega, así como de los municipios que integren la correspondiente demarcación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley, la prestación de dicho servicio público se inspirará en el respeto a los siguientes principios:

a) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.

b) La diferenciación entre informaciones y opiniones, debiendo, respecto de estas últimas, identificar sus autores y estando sometidas en todo caso a los límites previstos en el apartado 4 del artículo 20 de la Constitución Española.

c) Facilitar el debate democrático y la libre expresión de opiniones.

d) La promoción y el fomento de los intereses locales, impulsando para ello la participación en el medio de grupos sociales de tal carácter, adoptando cuantas medidas sean necesarias para la protección y el desarrollo de la cultura y la convivencia locales.

e) El respeto al honor, la imagen y la intimidad y cuantos derechos y libertades garantiza la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la legislación básica del Estado.

f) La protección de la juventud y de la infancia, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

g) El respeto a los valores de igualdad reconocidos en el artículo 14 de nuestra Constitución. En especial, la promoción activa de la igualdad entre hombres y mujeres, que incluye la igualdad de trato y de oportunidades, el respeto a la diversidad, la integración de la perspectiva de género, el fomento de las acciones positivas y el uso de un lenguaje no sexista.

h) La difusión del conocimiento de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

Artículo 25. Control de la gestión municipal del servicio público de radio y televisión.

1. Corresponderá al Pleno del Ayuntamiento ejercer el control de la gestión de la prestación del servicio público de radio y televisión de ámbito local, siendo responsable de garantizar el cumplimiento de los principios descritos en el artículo anterior, así como del resto de obligaciones que sean de aplicación con arreglo a lo previsto en la presente ley.

2. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que en materia de inspección y sanción corresponde a los órganos de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la presente ley.

CAPÍTULO III

Autorizaciones para la prestación del servicio de radio y televisión por cable

Sección 1.ª Régimen jurídico de la autorización

Artículo 26. Título habilitante.

1. Los servicios de radio y televisión por cable son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia, previa la obtención de la preceptiva autorización administrativa, en las condiciones que se establecen en la presente ley.

2. Dicha autorización habilitará a su titular para difundir, por redes de comunicaciones electrónicas terrestres que no utilicen de forma exclusiva o principalmente dominio público radioeléctrico en un determinado ámbito geográfico y bajo su responsabilidad, servicios de radio y televisión, cualquiera que sea el responsable editorial de éstos, componiendo una oferta de canales de radio y televisión dirigida a sus clientes y abonados.

Artículo 27. Competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

1. Con carácter general, los órganos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que se determinen en la presente ley serán competentes para el otorgamiento y el control de las autorizaciones administrativas para la prestación de servicios de difusión de radio y televisión por cable cuyo ámbito territorial de actuación no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma.

2. También corresponderá a los citados órganos, tramitar y, en su caso, otorgar dichas autorizaciones, cuando tratándose de una solicitud de autorización para la prestación de servicios de ámbito estatal presentada ante el órgano competente de la Administración General del Estado, se desprenda de la documentación presentada por el solicitante la intención de realizar ofertas específicas de canales de radio y televisión para sus abonados en todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. En este caso, y sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder a la Administración General del Estado de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 920/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Difusión de Radio y Televisión por Cable, serán los órganos competentes de la Comunidad Autónoma los que otorguen la autorización y ejerzan el control de los canales de radio y televisión amparados por la autorización administrativa de ámbito autonómico.

Artículo 28. Requisitos exigibles para la prestación de los servicios de radio y televisión por cable.

Podrán prestar el servicio de difusión de radio y televisión por cable, las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) En el caso de personas físicas, tener la nacionalidad de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o la de cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a las ciudadanas y ciudadanos españoles.

b) En el caso de personas jurídicas, tener establecido su domicilio social en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a las empresas españolas.

c) A efectos de notificaciones, cuando el solicitante no sea residente o no se encuentre establecido en España, deberá designar un representante con domicilio en territorio español. En cualquier caso, el domicilio a efectos de notificaciones siempre estará en territorio español.

d) No haber sido objeto de sanción, en los últimos tres años, por la comisión de una infracción que lleve aparejada la retirada de la autorización como prestador del servicio de difusión de radio y televisión por cable.

Artículo 29. Procedimiento para el otorgamiento de la autorización.

1. Sin perjuicio de lo que se establezca por el reglamento de desarrollo de la presente ley, las personas físicas o jurídicas que estén interesadas en obtener una autorización para prestar el servicio de difusión de radio y televisión por cable deberán presentar sus solicitudes, aportando la documentación que acredite de forma fehaciente los siguientes extremos:

a) La personalidad física o jurídica del solicitante.

b) El nombre y demás datos personales de su representante, en su caso.

c) El domicilio a efectos de notificaciones. En el caso de sociedades o personas físicas extranjeras, se entenderá el domicilio de su representante en España como domicilio a efectos de la sociedad representada.

d) Cuando sus titulares adopten la forma de sociedades, su capital social, la identidad o denominación social de las personas o entidades que sean titulares de participaciones superiores al 5 por ciento del capital o los derechos de voto y el porcentaje de capital que ostentaren.

e) El ámbito de cobertura del servicio de difusión para el que se solicita autorización y la red de telecomunicaciones por cable que vaya a utilizar, así como los parámetros técnicos que permitan, de acuerdo con lo que se establezca en la legislación básica estatal, la identificación del servicio.

f) El nombre comercial del servicio.

g) El nombre comercial y las características esenciales de cada uno de los canales radiofónicos o de televisión que prevea incluir en su oferta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la presente ley.

2. La Consejería competente en materia audiovisual concederá o denegará la autorización solicitada en el plazo máximo de treinta días naturales a contar desde la presentación de la solicitud. Las resoluciones por las que se deniegue la autorización deberán ser siempre motivadas.

Transcurrido el plazo máximo señalado en el párrafo anterior sin haberse notificado resolución expresa por causa no imputable al interesado, se entenderá otorgada la autorización solicitada por silencio positivo, pudiendo aquél instar su inscripción como titular autorizado para la prestación del servicio de difusión de que se trate en el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Artículo 30. Transmisión de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión por redes de cable podrán transmitirse a terceros.

2. El cambio de titularidad de la autorización para la prestación del servicio de radio y televisión por cable deberá notificarse a la Consejería competente en materia audiovisual antes de que transcurran cuarenta y ocho horas desde que se produjo la transmisión. Si la notificación presentara defectos u omisiones que no fueran subsanados en plazo o el nuevo titular no reuniera los requisitos exigidos en la presente ley, la Consejería competente en materia audiovisual dispondrá de un plazo de quince días para dictar resolución motivada anulando la transmisión de la autorización e instando al nuevo titular al cese inmediato en la prestación del servicio de difusión desde la recepción de la mencionada resolución, en el caso de que éste ya se hubiera iniciado.

Artículo 31. Duración de las autorizaciones.

Las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable que otorgue la Consejería competente en materia audiovisual tendrán duración indefinida.

Artículo 32. Cancelación de las autorizaciones.

La Consejería competente en materia audiovisual podrá cancelar las autorizaciones otorgadas para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable por los siguientes motivos:

a) A petición de su titular, siempre que haya sido notificada fehacientemente.

b) Por la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento. En este caso, la cancelación de la autorización requerirá la tramitación de un procedimiento con audiencia de la parte interesada.

Sección 2.ª Obligaciones de quienes prestan el servicio de radio y televisión por cable

Artículo 33. Oferta de canales.

Quienes sean titulares de una autorización para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable estarán sujetos, en materia de oferta de canales, a las siguientes obligaciones:

a) Deberán informar preceptivamente a la Consejería competente en materia audiovisual, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, sobre las características de cada uno de los canales de televisión que ofrezcan a sus usuarios y usuarias, especificando si son de producción propia o si van a ser contratados con terceros, identificando, en este último caso, al responsable editorial. Igualmente, se informará de si el canal de que se trate está siendo emitido de forma primaria por esta vía, en cuyo caso deberá indicarse si el responsable editorial del citado canal se encuentra o no bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión Europea. Entre la información que se facilite deberá incluirse una mención específica al ámbito de cobertura autonómico o local de cada canal que se emita a través del servicio. A estos efectos, podrán incluir dentro de su oferta:

1.º Cualquier canal de televisión cuyo responsable editorial se encuentre establecido o bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión Europea o que sea parte del Convenio Europeo de Televisión Transfronteriza.

2.º La retransmisión de canales no amparados por lo dispuesto en el subapartado anterior y cuya difusión primaria se esté realizando por otro medio, siempre que dichos canales respeten los principios y valores del Convenio Europeo de Derechos Humanos y, en particular, no incluyan programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, ni programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

3.º La difusión primaria de canales cuyo titular no se encuentre establecido o bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión Europea o que sea parte del Convenio Europeo de Televisión Transfronteriza, si bien en este caso, vendrá obligado a que sus contenidos se ajusten a lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio.

b) Deberán suspender la difusión de aquellos canales de televisión cuya difusión haya sido prohibida por sentencia judicial o por infringir lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, o en virtud de lo previsto en el apartado 1 de la disposición final segunda de la citada ley, en un plazo máximo de 24 horas desde que les haya sido notificada tal circunstancia.

c) Deberán organizar su oferta de canales de tal forma que, aquellos que estén destinados exclusivamente para personas adultas, por consistir en contenidos que puedan afectar a la protección de la juventud y de la infancia y a otros bienes y derechos, sean identificados como tales y ofrecidos de manera independiente, sin que la suscripción a esos canales pueda ser condición para el acceso o mejora en las condiciones del mismo a otros canales de televisión. Estos canales no podrán ser ofrecidos nunca en abierto.

d) Deberán adoptar las previsiones que sean necesarias para permitir el acceso a los contenidos de los canales difundidos cuyos titulares no se encuentren establecidos o bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión Europea o que sea parte del Convenio Europeo de Televisión Transfronteriza, durante un plazo, como mínimo, de seis meses a contar desde la fecha de su difusión, a efectos de facilitar su inspección por las autoridades competentes. Durante el mismo plazo, deberán conservar información escrita sobre la programación incluida en los restantes canales, a efectos de poder realizar las comprobaciones oportunas.

Artículo 34. Difusión de canales de operadores independientes.

1. Los prestadores del servicio de difusión de radio y televisión por cable que difundan más de 30 canales de televisión deberán garantizar que, al menos, el 30 por ciento de los canales que se emitan en castellano, correspondan a titulares de canales independientes, siempre que la oferta de éstos sea suficiente y de calidad adecuada, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en su desarrollo reglamentario y en la legislación básica del Estado.

2. En relación con la obligación establecida en el apartado anterior, habrán de tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a) El cómputo del mencionado porcentaje se realizará sobre el número total de canales de televisión ofertados en alguna de las lenguas españolas por el titular del servicio de difusión de radio y televisión por cable.

b) En este ámbito, corresponderá a la Consejería competente en materia audiovisual resolver las dudas sobre la forma de contabilizar la oferta total de canales o el carácter independiente de sus titulares. De igual forma, resolverá las alegaciones que se hubieran presentado sobre la insuficiencia o falta de calidad de la oferta de canales presentada. La resolución que así se dicte por el órgano competente agotará la vía administrativa.

3. A los efectos de la presente ley, se considera que el titular del canal es independiente del prestador del servicio de difusión si concurren las circunstancias siguientes:

a) Que el titular del servicio de difusión y el titular del canal no formen parte del mismo grupo de sociedades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.

b) Que el titular del servicio de difusión y el del canal de televisión no tengan, directa o indirectamente, accionistas comunes o que pertenezcan al mismo grupo, siempre que representen al menos al 10 por ciento de los derechos de voto en cada uno de ellos o hayan designado a un miembro del Consejo de Administración de ambos.

c) Que entre el titular del servicio de difusión y el titular del canal no existan acuerdos de exclusividad que limiten la autonomía de las partes, tanto en la capacidad del titular del servicio de difusión para contratar con terceros la comercialización de otros canales de televisión, como impidiendo al titular del canal negociar la difusión de sus canales por otros servicios de difusión o condicionando la misma a la previa aprobación del titular del servicio de difusión.

d) Que la Consejería competente en materia audiovisual, oídas las partes interesadas y a la vista de los antecedentes disponibles, emita dictamen motivado estableciendo que entre el titular del servicio de difusión y el titular del canal no se da una relación de dependencia.

4. Cuando el servicio de difusión por cable incluya dentro de su oferta uno o más canales exclusivamente destinados a la información, el titular del canal o de al menos uno de los canales de información en castellano deberá cumplir la condición de independencia establecida en el apartado anterior respecto del titular del servicio de difusión, siempre que exista una oferta de éstos de calidad adecuada. Se entienden por canales dedicados exclusivamente a la información, aquéllos cuya programación consista en más de un 80 por 100 en noticias, entrevistas, reportajes de actualidad y debates.

Artículo 35. Protección de la infancia y la adolescencia y otras medidas de acceso.

1. Quienes sean titulares de autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, deberán adoptar las medidas necesarias de carácter físico o virtual para hacer posible bloquear, en los equipos de recepción, el acceso total o parcial a cualquiera de sus canales por iniciativa de las personas usuarias, de una manera fácil, cómoda y efectiva.

2. Cuando dichos titulares proporcionen, por sí o a través de tercero, servicios de guía electrónica de programas, deberán asegurar que la información contenida en ésta advierta de manera suficiente y veraz del contenido del programa de acuerdo con la información proporcionada por el titular del canal, a efectos de la protección de los menores, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio.

Artículo 36. Acceso de personas con discapacidades.

Quienes sean titulares de autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable deberán asegurar que las redes de comunicaciones electrónicas, que utilicen como servicio soporte del servicio de difusión, dispongan de los recursos técnicos necesarios para permitir la transmisión de los servicios de subtitulado, audiodescripción e interpretación en la lengua de signos, de apoyo para el acceso de personas con discapacidad o con necesidades especiales, cuando éstos vinieran incluidos en los canales difundidos.

Artículo 37. Prestación gratuita de servicios a la Administración.

Quienes sean titulares de autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable deberán facilitar a la Administración autonómica, si ésta así lo solicita, el acceso regular, libre y gratuito a sus servicios, en un número de canales no superior a cinco. Los costes específicos de despliegue de red en los que pueda incurrir el operador de telecomunicaciones para conectar el servicio de difusión con la Administración, serán de cargo de ésta última.

TÍTULO III

Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha

Artículo 38. Creación y naturaleza.

Se crea el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha bajo la dependencia de la Consejería competente en materia audiovisual, teniendo carácter público.

Artículo 39. Objeto de inscripción.

Se inscribirán en el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha:

a) Las concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres otorgadas por la Comunidad Autónoma, así como los titulares de las mismas.

b) Las concesiones otorgadas para la gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión sonora y televisión por los municipios. De igual forma, se inscribirán en el Registro las entidades dotadas de personalidad jurídica constituidas por los municipios incluidos en una misma demarcación, a quienes se hubiera asignado de forma conjunta el programa reservado para la gestión directa municipal.

c) Las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable.

d) Cuantas resoluciones, actos o negocios jurídicos pudieran afectar a las concesiones, a las autorizaciones o a sus titulares.

Artículo 40. Datos inscribibles.

Sin perjuicio de lo que se determine reglamentariamente, en las inscripciones que se practiquen en el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha deberán constar, al menos, los siguientes datos:

a) En el supuesto de concesiones del servicio público de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres, el acuerdo de adjudicación de la concesión, al que deberá acompañarse el expediente de licitación, en el que constará la información aportada por el adjudicatario en su oferta, de conformidad con lo dispuesto en los pliegos de condiciones que rigieron el concurso de adjudicación. En especial, se harán constar los datos relativos a:

1.º La modalidad de servicio público objeto de concesión: radio o televisión.

2.º El ámbito de cobertura para el que se encuentra habilitado: autonómico o local.

3.º La duración de la concesión, incluyendo en su caso las prórrogas otorgadas y la fecha de vencimiento.

4.º La forma societaria del concesionario y, en caso de personas jurídicas, el capital social y su distribución, la composición del órgano de administración, así como los actos de transmisión, disposición o gravamen de las acciones de la sociedad concesionaria, las características técnicas de los equipos de transmisión y la prestación, en su caso, de servicios adicionales.

b) En el supuesto de autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable se inscribirán los datos declarados por su titular en su solicitud de autorización, con arreglo a lo previsto en el artículo 29.1 de la presente ley.

Artículo 41. Procedimiento de inscripción registral.

1. Las inscripciones en el Registro se realizarán de oficio, salvo en el supuesto de obtención de autorizaciones para prestar el servicio de difusión de radio y televisión por cable mediante silencio positivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 de la presente ley, en el que se realizará a instancia del interesado. A estos efectos, el órgano competente para el otorgamiento de la concesión o autorización remitirá al Registro la documentación acreditativa de los datos a inscribir establecidos en el artículo anterior.

2. Todas las personas físicas y jurídicas que ostenten títulos habilitantes para la prestación de los servicios de radio y televisión en Castilla-La Mancha deberán notificar a la Consejería competente en materia audiovisual las modificaciones de los datos que consten en el Registro, en los quince primeros días de cada año natural, salvo cuando se trate de actualizaciones de datos relativos a autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable, en cuyo caso, la comunicación de datos al Registro deberá realizarse en los plazos siguientes:

a) Tratándose de cualquier modificación que se produzca respecto de la información descrita en los apartados a), b) c) y e) del artículo 29 de la presente ley, en el plazo de un mes desde que aquélla tenga lugar.

b) Tratándose de cualquier modificación que se produzca durante el año en relación con la información descrita en el apartado d) del artículo 29 de la presente ley, como máximo en los primeros quince días de cada año natural siguiente.

c) Cuando se trate de cualquier modificación de los datos recogidos en el apartado g) del artículo 29 de la presente ley, con carácter previo al inicio o al fin de la difusión.

3. La autoridad responsable del Registro estará capacitada para requerir los datos adicionales, los documentos y las aclaraciones que estime oportunos para asegurar la transparencia de la información depositada en el mismo.

Artículo 42. Acceso y régimen jurídico.

1. La información contenida en el Registro estará disponible por medios electrónicos con carácter gratuito. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar certificaciones de concesiones, autorizaciones y demás actos inscritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las certificaciones registrales serán el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales.

2. El Consejo de Gobierno establecerá mediante Decreto la organización, funcionamiento y régimen de acceso al contenido del Registro.

Artículo 43. Coordinación entre el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha y los registros estatales en materia audiovisual.

El Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha colaborará con los registros estatales existentes en materia audiovisual en la articulación de mecanismos que aseguren la necesaria coordinación entre ambos y que faciliten el acceso por cualquiera de ellos y por medios telemáticos al conjunto de datos obrantes en los mismos.

TÍTULO IV

Régimen de infracciones y sanciones

Artículo 44. Competencias de control y sanción.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia audiovisual las funciones de inspección, control y supervisión de los servicios de radio y televisión.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora sobre los servicios de radio y de televisión prestados al amparo de títulos habilitantes otorgados por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha respecto de las infracciones tipificadas en esta ley y en la legislación básica corresponderá:

a) Al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, respecto de las infracciones muy graves.

b) A la Consejería competente en materia audiovisual, respecto de las infracciones graves o leves.

Artículo 45. Sujetos responsables.

Serán sancionadas por las infracciones tipificadas por la presente ley, las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de las mismas, incluyéndose entre ellas los entes o entidades públicas a las que se atribuya la gestión del servicio público de radio y televisión de ámbito local.

Artículo 46. Infracciones.

Las infracciones contenidas en la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves, con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 47. Infracciones muy graves.

Serán infracciones muy graves:

a) La prestación de los servicios de radio y televisión, incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, sin contar con el respectivo título habilitante.

b) La violación de la normativa vigente sobre el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, sobre el derecho de rectificación, de la distribución de espacios entre los grupos políticos y sociales, campañas electorales y difusión de sondeos, así como del principio de igualdad y del derecho a recibir información objetiva, veraz y plural.

c) La violación reiterada de los deberes de programación y de los límites y exigencias impuestos a la emisión de publicidad en la normativa aplicable.

d) El incumplimiento de los requisitos y prohibiciones impuestas en el artículo 8 de la presente ley para ser titular de una concesión para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres.

e) La transmisión del título concesional sin sujetarse a lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.

f) La realización de modificaciones accionariales en las sociedades concesionarias de los servicios públicos de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres, incumpliendo los requisitos exigidos en los apartados 2 y 3 del artículo 16 de la presente ley.

g) La transmisión de mensajes cifrados, convencionales o de carácter subliminal.

h) La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de las facultades de inspección de la Consejería competente en materia audiovisual.

i) La comisión de una infracción grave, cuando hubiere sido sancionado, en el plazo de un año, por dos o más infracciones graves o muy graves.

Artículo 48. Infracciones graves.

Serán infracciones graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 13, 33, 34, 35, 36 y 37 de la presente ley siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, no pueda considerarse como infracción muy grave.

b) La violación de los principios a que se refieren los artículos 4 y 24 de la presente ley, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior o en la legislación básica, no pueda considerarse infracción muy grave.

c) La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.

d) El incumplimiento de la obligación de comunicar al Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha la modificación de los datos objeto de inscripción, en especial, por lo que se refiere a las modificaciones estatutarias y a la composición del órgano de administración.

e) El incumplimiento reiterado de las condiciones consideradas esenciales en el título de otorgamiento de las respectivas concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, no pueda considerarse como infracción muy grave.

f) La comisión de una infracción leve, cuando hubiere sido sancionado, en el plazo de un año, por dos o más infracciones leves.

Artículo 49. Infracciones leves.

Serán infracciones leves:

a) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o deberes derivados de la presente ley que no estén tipificados como infracciones graves o muy graves.

b) El incumplimiento de las condiciones impuestas a los concesionarios de los servicios de radio y televisión por ondas terrestres, cuando tal incumplimiento no afecte a las condiciones consideradas esenciales en el título de concesión.

Artículo 50. Sanciones.

1. Las infracciones previstas en el presente Título, serán sancionadas:

a) Las muy graves, con multa de entre 300.001 a 600.000 euros. Esta clase de infracciones podrá dar lugar además a la suspensión de la eficacia del titulo habilitante para la prestación del servicio público de televisión o radiodifusión sonora de que se trate, por un plazo máximo de tres meses y, en caso de reincidencia, a la resolución o revocación del mismo, sin derecho a indemnización alguna.

b) Las graves con multa de 10.001 a 300.000 euros.

c) Las leves con multa de hasta 10.000 euros.

2. No obstante lo establecido en el anterior apartado, se aplicarán las sanciones específicas siguientes:

a) La comisión de la infracción muy grave tipificada en el apartado a) del artículo 47 se castigará con multa entre 60.000 y 1.000.000 de euros.

b) La comisión de las infracciones muy graves tipificadas en los apartados b), c), d) y g) del artículo 47 de la presente ley, en el supuesto de que los infractores fueran concesionarios del servicio público de televisión de ámbito autonómico, se castigarán con multa de entre 90.151,83 a 300.506,05 euros, suspensión temporal de las emisiones por plazo máximo de quince días o extinción de la concesión cuando el titular de la misma hubiera sido previamente objeto, en el período de un año, de una sanción de suspensión temporal de quince días.

c) La comisión de las infracciones muy graves tipificadas en los apartados b) y g) del artículo 47 de la presente ley, en el supuesto de que los infractores fueran concesionarios del servicio público de televisión local por ondas terrestres, serán castigadas con multa de hasta 60.101,21 euros.

3. La cuantía de la sanción que se imponga dentro de los límites indicados y en todo caso, con respeto a los límites establecidos en la legislación básica, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las siguientes circunstancias:

a) El ámbito de la cobertura de la emisión.

b) El beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada.

c) Los daños causados.

d) La repercusión social de la infracción.

e) La gravedad del incumplimiento.

Artículo 51. Medidas accesorias.

Las emisiones de radio o televisión realizadas sin contar con el preceptivo título habilitante o las realizadas cuando la concesión o autorización administrativa se encuentre suspendida o se hubiese extinguido o cancelado, darán lugar al cierre inmediato de la emisora y a la incautación de equipos y aparatos utilizados en la emisión.

Artículo 52. Prescripción.

1. Las infracciones reguladas en la presente ley prescribirán a los tres años las muy graves, a los dos años las graves, y a los seis meses las leves.

En el supuesto de infracción continuada, el plazo de prescripción no comenzará a contarse hasta el momento en que deje de realizarse la actividad infractora.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves, al año.

Disposición adicional única. Resoluciones del Consejo de Gobierno.

Todas las resoluciones que, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, corresponda adoptar al Consejo de Gobierno, deberán serlo previa tramitación y propuesta de resolución de la Consejería competente en materia audiovisual.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de las obligaciones de difusión.

Hasta el cese definitivo de las emisiones de televisión con tecnología analógica, los titulares de las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de televisión por cable estarán obligados a incluir en su oferta los siguientes canales de los operadores que se indican:

a) TVE1 de Televisión Española, S. A.

b) La Segunda de Televisión Española, S. A.

c) Antena 3 TV de Antena 3 TV, S. A.

d) Telecinco de Gestevisión-Telecinco, S. A.

e) Cuatro de Sogecable, S. A.

f) La Sexta, de Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, S. A.

g) Castilla-La Mancha Televisión de Castilla-La Mancha Televisión, S. A.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Competencias de desarrollo.

El Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo previsto en esta ley, y en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las normas reglamentarias que requieran su desarrollo y aplicación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 29 de marzo de 2007.–El Presidente, José María Barreda Fontes.

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