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Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOC» núm. 78, de 19/04/2007, «BOE» núm. 124, de 24/05/2007.
Entrada en vigor:
19/07/2007
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2007-10409
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2007/04/13/7/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2018»

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 7/2007, de 13 de abril, canaria de juventud.

PREÁMBULO

I

La Constitución española encomienda a los poderes públicos en su artículo 9.2 promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos. Igualmente la Ley Fundamental consagra en su artículo 48 la promoción de las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural. Asimismo, en los artículos 149 y 150 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, de 25 de marzo de 1957, modificado por el Tratado de Ámsterdam, de 2 de octubre de 1997, se determina que la Unión Europea favorecerá el incremento de los intercambios de jóvenes, así como el incremento de la cooperación de los países miembros en política juvenil.

Según el marco competencial establecido por la propia Constitución española en su título octavo, capítulo tercero, las Comunidades Autónomas podrán atribuirse competencias en aquellas materias previstas en el listado contenido en el artículo 148 de la misma, entre ellas, y en virtud de lo establecido en el apartado 1.º, número 20, de dicho artículo, en materia de asistencia social.

Con base en estas previsiones del texto constitucional, el Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado mediante Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, modificada por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, determina, en su artículo 30, apartados 7 y 13, la competencia exclusiva de ésta en materia de asistencia social y servicios sociales, fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, asistencial y similares, en cuanto desarrollen sus actividades en territorio canario. Además, en el artículo 30.9 de su Estatuto, se reserva a esta Comunidad Autónoma, en su ámbito, la competencia en materia de fomento de la cultura.

En virtud de lo establecido en el Real Decreto 2798/1982, de 12 de agosto, el Real Decreto 301/1984, de 25 de enero, y el Real Decreto 286/1995, de 24 de febrero, sobre transferencias de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de cultura, se transfieren, entre otras, las competencias sobre fomento de la cooperación juvenil y apoyo al desarrollo de la actividad asociativa juvenil en el territorio de la Comunidad Autónoma.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por Ley 11/1999, de 21 de abril, establece, en su artículo 25.2 m), que el municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de actividades o instalaciones culturales y deportivas. Asimismo, en el artículo 25.2 k), establece que el municipio tendrá competencia en materia de prestación de servicios sociales y de promoción y reinserción social.

En virtud de lo establecido en el Decreto 155/1994, de 21 de julio, de transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares, se transfieren a éstos las competencias en materia de ocupación, ocio y esparcimiento, comprensivo de determinadas atribuciones en materia juvenil.

La Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, modificada por Ley 4/1996, de 5 de noviembre, y por Ley 8/2001, de 3 de diciembre, ofrece un marco de referencia a la presente disposición legal, atribuyendo, en virtud de lo establecido en el artículo 34 d) de la citada ley, a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias la potestad sancionadora, dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.

En el contenido de los diversos preceptos relacionados en este apartado radica el fundamento jurídico de la presente ley.

II

Canarias tiene en los jóvenes su mayor potencial de riqueza y la mejor garantía para alcanzar el bienestar y la calidad de vida a la que aspira esta sociedad en su conjunto. Aprovechar este valioso caudal requiere, sin embargo, de un firme compromiso de todos los agentes económicos, sociales e institucionales que intervienen en favor de la juventud, con el fin de facilitar el protagonismo que les corresponde a éstos en la vida de nuestra Comunidad.

Dicho compromiso debe alcanzarse bajo los principios de eficacia, economía, máxima proximidad al ciudadano y atención al hecho insular que se predican desde nuestro Estatuto de Autonomía, sin olvidar los principios de igualdad, solidaridad y coordinación.

La realidad e importancia del papel que desempeña la juventud de Canarias hace necesaria la creación de una norma de rango legal en la que se establezca el marco competencial territorial y funcional de las distintas administraciones e instituciones que intervienen en las políticas de juventud.

Se pretende con esta norma, como se ha señalado anteriormente, establecer un marco normativo que aglutine a todos los agentes intervinientes en políticas de juventud, y que permita a los organismos e instituciones ya existentes adecuarse a esta norma, estableciéndose las competencias de forma coordinada entre las distintas administraciones implicadas, de modo que se eviten la duplicidad y omisión de acciones y las pérdidas de recursos. Por ello, a la vista de la opinión de dichos agentes intervinientes en políticas de juventud y, sobre todo, de los destinatarios directos de esta norma, en consonancia con lo prescrito en el Libro Blanco de la Juventud de la Comisión Europea «un nuevo impulso para la juventud europea», dado en Bruselas el 21 de noviembre de 2001, así como el Pacto Europeo para la Juventud aprobado por el Consejo de la Unión Europea celebrado los días 22 y 23 de marzo de 1995, se hace necesario redefinir las competencias de las distintas administraciones implicadas en política juvenil, extinguir el Instituto Canario de la Juventud y crear el Consejo de Políticas de Juventud, como órgano colegiado adscrito al departamento competente en materia de juventud del Gobierno de Canarias, con el objeto de facilitar, por una parte, la participación de la población joven en el desarrollo político, social, económico y cultural de Canarias, y, por otra, ser un cauce de difusión entre la juventud de los valores de la libertad, la paz y la defensa de los derechos humanos, así como el acercamiento mutuo entre la juventud de todos los pueblos y naciones, revelándose como auténtico cauce de representación de los jóvenes de Canarias. Asimismo, el Consejo de Políticas de Juventud nace con el fin de velar por la correcta coordinación de las políticas de juventud cuando intervengan en ellas distintos órganos o administraciones. Para velar por el eficaz cumplimiento de los acuerdos adoptados en su seno, tendentes a la puesta en marcha de programas o actuaciones en materia juvenil, resulta necesario que los distintos departamentos de la Administración autonómica informen periódicamente a este Consejo del grado de ejecución de tales acuerdos.

Para garantizar la efectividad de esta ley, es necesario aunar el principio de descentralización y el de participación de la juventud en los distintos ámbitos territoriales de Canarias. Se trata, en primer lugar, de organizar las políticas de juventud en función de un esquema territorial. Y, en segundo lugar, de estructurar los niveles funcionales del sistema estableciendo los nexos convenientes. Todo ello, articulando e insertando la acción del Gobierno de la Comunidad Autónoma, los Cabildos, los Ayuntamientos y las entidades privadas, a la vez que se explicita la presencia en el área de juventud de otros sistemas y la relación de complementariedad de éstos con el que integra a las personas jóvenes.

En el ámbito de la participación de los jóvenes, se prevé la creación del Consejo de la Juventud de Canarias, así como la posibilidad de crear, en sus respectivos ámbitos, los Consejos de la Juventud Municipales y los Consejos de la Juventud Insulares, que están llamados a convertirse en auténticas plataformas estables para canalizar la participación de los jóvenes.

Las entidades privadas sin ánimo de lucro, el voluntariado y la ciudadanía, están llamados a potenciar la capacidad de acción de las políticas de juventud, tanto en orden cualitativo como cuantitativo, participando y colaborando en la planificación, gestión y control de los programas juveniles a través de los órganos que se regulan en la presente ley.

La pluralidad de intervenciones públicas y la colaboración y participación ciudadana obliga a asumir como principios informadores de la presente norma los de planificación y coordinación, debiendo responder la creación y mantenimiento de los distintos programas en el territorio de la Comunidad Autónoma a las necesidades detectadas y recursos disponibles, coordinándose éstos entre sí y con los adscritos a otros sectores o administraciones cuyo objeto esté igualmente relacionado con la juventud. Para que la Comunidad Autónoma, titular principal de las funciones de planificación y coordinación, pueda ejercerlas con eficacia, a través de los órganos creados al efecto, ha de contar con los medios adecuados para ello. El control de una parte de la organización de los programas y/o políticas de juventud y el régimen de conciertos y subvenciones que se regulen, servirán a tal fin, respetando la autonomía de las entidades públicas y privadas que articulan su acción en el sistema de responsabilidad pública que viene a garantizarlo.

III

La presente ley se estructura en seis títulos, más uno preliminar, además de cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones derogatorias y dos disposiciones finales.

El título preliminar comprende las disposiciones generales que inspiran la ley, determinando la materia objeto de regulación, los destinatarios de la norma y los principios que informan la misma.

En el título primero se fijan las administraciones implicadas y las funciones que se les atribuyen en la materia.

El título segundo regula la participación institucional y juvenil, estableciendo los órganos de existencia preceptiva o potestativa que garantizan el desarrollo de las políticas de juventud y las funciones que se les atribuyen con ese objeto.

En el título tercero se prevé la colaboración y participación del sector privado en las políticas y acciones juveniles y la obligación para el Gobierno de Canarias de reconocer periódicamente el desarrollo de actividades relevantes en el ámbito de la juventud.

En el título cuarto de la presente ley se plantea una serie de políticas sectoriales, en el marco del Plan Canario Joven, como instrumento orientado a conseguir un firme y serio compromiso por parte de las administraciones públicas canarias y otras entidades de Derecho público o privado, en el desarrollo de las políticas, programas o acciones juveniles, con el fin de alcanzar los objetivos planificados por el propio Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En el título quinto se aborda el régimen financiero.

En el título sexto de la ley se establece el régimen sancionador aplicable a los centros, servicios y programas de la juventud y usuarios de los mismos, con respeto a los principios para el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador que consagra la normativa sobre procedimiento administrativo común.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente ley establecer el marco normativo y competencial para el adecuado desarrollo de las políticas de juventud promovidas por las distintas administraciones públicas y entidades de Derecho público o privado que intervienen en favor de los jóvenes de Canarias, con el fin de favorecer su participación activa en la sociedad; fomentar el asociacionismo juvenil; promover valores de solidaridad y tolerancia; mejorar los canales y accesos a la información; potenciar los cauces de acceso al empleo, a las nuevas tecnologías y a la primera vivienda, así como fomentar hábitos de vida y de ocio y de ocupación del tiempo libre saludables, de desarrollo sostenible y de educación ambiental; y generar las condiciones que posibiliten su emancipación e integración social, garantizando el derecho de todos los jóvenes de Canarias a acceder en igualdad de condiciones a los programas, planes y/o acciones de los que sean partícipes y destinatarios, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de jóvenes de Canarias los ciudadanos con edades comprendidas entre los catorce y los treinta años, ambos inclusive, que residan en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma.

Asimismo quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley los jóvenes que teniendo la condición política de canarios residan en el extranjero.

Podrán establecerse otros límites, máximos y mínimos, dentro del tramo de edades previsto, para aquellos programas en los que, por su naturaleza u objeto, se estime necesario.

Artículo 3. Principios informadores.

1. Son principios rectores de los programas y acciones de las administraciones en materia de juventud:

a) Universalidad. Las acciones en política de juventud han de ir destinadas en beneficio de la generalidad de los jóvenes a que se refiere el artículo 2, sin distinción de sexo, raza, origen, edad, estado civil, ideología, creencias, opción sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, reconociéndose, como característica esencial de este sector de población, su pluralidad en todos esos ámbitos.

b) Igualdad. Todos los jóvenes tienen derecho al acceso en igualdad de condiciones a los programas y acciones que les afecten, teniendo especial consideración con aquellos que viven en zonas rurales y en las áreas del extrarradio urbano, pudiendo la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y demás administraciones públicas elaborar programas de acción positiva dirigidos a determinados sectores de la población juvenil. A estos efectos, se prestará especial atención a la igualdad entre hombres y mujeres, y se tendrá particular consideración con los jóvenes desfavorecidos, discapacitados, con problemas de adaptación o en situación o riesgo de exclusión social, así como con los jóvenes con menos recursos.

c) Coordinación, cooperación y planificación. Las políticas que se lleven a cabo deben responder a las necesidades detectadas, siendo un deber de las administraciones públicas canarias con competencia en esta materia la coordinación, cooperación y planificación, tanto en el diseño de las políticas de juventud como en su ejecución, removiendo, especialmente, los obstáculos que se derivan de la doble insularidad, bajo los principios de solidaridad y subsidiariedad, evitando en todo momento, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, la existencia de duplicidad de órganos y actuaciones en materia de juventud.

d) Eficacia, eficiencia y responsabilidad. Los programas y acciones dirigidos a los jóvenes irán dotados de los recursos suficientes para la consecución de los fines previstos, dándoles un uso adecuado a su finalidad y gestionándolos con responsabilidad.

e) Descentralización. Se planificarán y realizarán las transferencias y delegaciones de competencias en materia de juventud a las administraciones más próximas al ciudadano, garantizando la plena eficacia y ejecución de las mismas.

f) Participación democrática. Los jóvenes participarán en la planificación y desarrollo de estas políticas a través del Consejo de la Juventud de Canarias en el ámbito autonómico; y, en su caso, en el ámbito insular, a través de los Consejos de la Juventud Insulares; y en el ámbito municipal, a través de los Consejos de la Juventud Municipales, en la forma que se determine reglamentariamente.

g) Solidaridad. Será objetivo prioritario el fomento de la solidaridad en las relaciones entre los jóvenes y los grupos sociales, intentando superar las condiciones que crean marginación y desigualdades. Para ello y dada la configuración territorial de Canarias, se potenciarán aquellos programas y acciones juveniles que favorezcan el intercambio y la movilidad de los jóvenes entre las islas, a la vez que se apuesta por la unidad del archipiélago.

h) Canariedad. Se potenciarán programas y acciones destinados a no perder y recuperar las señas de identidad canaria con el objetivo de defender las costumbres y tradiciones propias, aceptando e integrando todas las aportaciones del exterior que las enriquezcan, de modo que los valores tradicionales se hagan compatibles con las aportaciones del exterior, continuando con el permanente proceso de asimilación que, a lo largo de la historia, ha determinado la idiosincrasia del canario, su manera de pensar y actuar.

i) Interculturalidad. Se potenciarán programas y acciones dirigidos a posibilitar que los jóvenes conozcan las costumbres y tradiciones de otras regiones y países, así como a facilitar que aquellos conozcan las propias de nuestro archipiélago, proyectando en el ámbito internacional la cultura canaria. Se fomentará, así mismo, el aprendizaje de idiomas como herramienta básica de comunicación, para lo cual, entre otras medidas, se impulsará la movilidad y los intercambios en un mundo cada vez más globalizado, donde resulta conveniente enfocar las políticas dirigidas a los jóvenes con la mirada puesta más allá de nuestras fronteras.

2. Para el cumplimiento de estos principios, las administraciones públicas promoverán la adopción de normas de cualquier rango, planes específicos y la dotación suficiente de recursos financieros, materiales, técnicos y humanos, así como la implantación de sistemas de calidad y evaluación precisos para la realización eficaz de estas políticas.

3. Los destinatarios de las políticas, programas y acciones juveniles participarán en la financiación de determinadas prestaciones en las condiciones que reglamentariamente se determinen. A tales efectos, las entidades públicas fijarán las cuotas de participación en el precio de las diversas prestaciones.

En las políticas, programas y acciones juveniles públicos y en los privados que reciban financiación pública, la participación de los destinatarios no podrá ser superior a la diferencia entre la subvención y el coste real de la acción, que deberá ser fijado objetivamente por la correspondiente Administración en el respectivo instrumento.

4. En todo caso, el régimen de participación de los jóvenes habrá de establecerse atendiendo a criterios de economía, valoración de los programas y acciones, alejamiento de los centros directivos y redistribución social progresiva de la renta.

TÍTULO I

Las administraciones públicas en materia de juventud. De las administraciones y sus competencias

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 4. Las administraciones públicas con competencias en materia de juventud.

Las administraciones públicas de Canarias con funciones en materia de juventud son:

a) La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Los Cabildos Insulares.

c) Los Ayuntamientos canarios.

d) Los organismos autónomos y demás entidades de Derecho público que sean creados por cualquiera de las anteriores administraciones para la gestión de políticas, programas y acciones de juventud.

CAPÍTULO II

Administración de la Comunidad Autónoma

Artículo 5. Competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Corresponden a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias las siguientes competencias en materia de juventud:

a) La elaboración de la normativa que desarrolle la presente ley y el seguimiento y aplicación efectiva de la misma.

b) La planificación global de las políticas de juventud en el ámbito de la Comunidad Autónoma, mediante la elaboración y aprobación y, en su caso, la modificación del Plan Canario Joven, propiciando la coordinación y cooperación entre las diferentes administraciones públicas.

c) La promoción y coordinación de las diferentes acciones dirigidas a los jóvenes, desde todos los ámbitos de la Administración Pública, en materia de cultura, educación, sanidad, vivienda, empleo, ocio y tiempo libre o cualquier otra que tenga a los jóvenes como destinatarios, así como coordinar las políticas canarias de juventud con las de otros ámbitos territoriales.

d) La asistencia técnica y asesoramiento a las entidades locales en materia juvenil, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los Cabildos Insulares.

e) La elaboración de estudios y publicaciones de interés que contribuyan a la formación integral de los jóvenes.

f) La supervisión, coordinación e impulso de formación permanente y reciclaje de los recursos humanos con funciones en materia de juventud adscritos a cualquier Administración con competencia en ese sector.

g) El establecimiento de los criterios generales en materia de Servicios de Información Juvenil y Oficinas Insulares de Información Juvenil que, en su caso, se constituyan.

h) El establecimiento de las particularidades del régimen jurídico de las asociaciones y demás entidades sin ánimo de lucro, con o sin personalidad jurídica, de acuerdo con la normativa legal reguladora de dichas entidades.

i) La revisión y valoración continuadas de la realidad juvenil, en colaboración con las entidades y administraciones competentes.

j) El apoyo al tejido asociativo juvenil como vehículo de transmisión de los valores de tolerancia, solidaridad y respeto a la diversidad.

k) La regulación de las condiciones de los centros, servicios y programas de la juventud, tendentes a procurar el adecuado desarrollo de las actividades que se realicen en las mismas.

l) La regulación y homologación oficial de los centros, servicios y programas que se puedan crear en la Comunidad Autónoma de Canarias por aplicación de la normativa vigente.

m) La alta inspección de todos los programas derivados de competencias transferidas o delegadas a otras administraciones públicas y los que se financien en todo o en parte con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

n) Cualquier otra establecida en virtud de norma de rango legal.

Artículo 6. El Observatorio Canario de la Juventud.

1. En el seno de la Administración y con la estructura y organización que al efecto se determine reglamentariamente, se crea el Observatorio Canario de la Juventud como instrumento de seguimiento permanente de la realidad juvenil canaria, con el fin de disponer de una visión global y actualizada de la situación y evolución de los jóvenes, que permita evaluar el impacto de las políticas y de la acción administrativa en materia de juventud de las distintas administraciones públicas con competencias en dicho ámbito.

2. Las actuaciones que desarrolle e impulse el Observatorio Canario de la Juventud atenderán, en todo caso, al marco fijado por el Plan Canario Joven, y serán realizadas con los medios materiales y humanos asignados a tal fin, conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos.

3. El Observatorio Canario de la Juventud, a partir del análisis de la información obtenida, preparará, con carácter anual, al menos, un informe interinstitucional e interdisciplinario, y cuyo contenido mínimo vendrá determinado reglamentariamente.

4. La planificación por parte de las distintas administraciones públicas con competencias en materia de juventud, de las políticas y las actuaciones en dicho ámbito, deberá tener en consideración los resultados de los trabajos y la actividad desarrollada por el Observatorio Canario de la Juventud y, especialmente, lo dispuesto en el informe anual referido en el apartado anterior.

CAPÍTULO III

Cabildos Insulares

Artículo 7. Competencias de los Cabildos Insulares.

Corresponden a los Cabildos Insulares aquellas competencias en materia de juventud que les atribuyen la legislación de Régimen Local y legislación sectorial y las transferidas por la Comunidad Autónoma de Canarias y, en especial, las siguientes:

a) Elaborar, aprobar y, en su caso, modificar el Plan Insular Joven, en el marco de las directrices del Plan Canario Joven.

b) Participar en la elaboración del Plan Canario Joven.

c) Elaborar y gestionar los programas y acciones juveniles de ámbito insular, tanto los propios como los delegados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con la planificación global que realice la propia Comunidad Autónoma.

d) Asistir y cooperar técnica, jurídica y económicamente a las entidades municipales en materia juvenil.

e) Elaborar estudios y publicaciones que sean de interés para los jóvenes en el ámbito insular.

f) Coordinar la información y documentación de interés para los jóvenes en el ámbito insular, garantizando la mejor difusión posible a través de las oficinas insulares de información juvenil.

g) Fomentar la participación de los jóvenes, de forma prioritaria mediante el asociacionismo, sin excluir otras formas alternativas.

h) Crear y autorizar los servicios de información juvenil en el ámbito insular, sin perjuicio del deber de comunicación de dicha creación o autorización, al objeto de su inclusión en el Censo de Información Juvenil.

i) Establecer programas y acciones que faciliten la autonomía personal de los jóvenes, dirigidos de forma especial a los más desfavorecidos.

j) Promover en la juventud, mediante diferentes actuaciones, hábitos de vida saludable y actitudes solidarias y de respeto a la diversidad.

k) Inspeccionar las actividades de ocio y tiempo libre que se desarrollen en el ámbito insular, velando por el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

l) La formación permanente y reciclaje de los recursos humanos con funciones en materia de juventud adscritos a las corporaciones insulares y municipales, en coordinación con los respectivos ayuntamientos.

m) Cualquier otra establecida en virtud de norma de rango legal.

CAPÍTULO IV

Ayuntamientos

Artículo 8. Competencias de los Ayuntamientos.

Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica de régimen local y en la normativa territorial sobre administraciones públicas, tienen atribuidas, a efectos de lo establecido en la presente ley, las competencias siguientes:

a) Participación en la planificación en los ámbitos autonómico e insular de las políticas de juventud.

b) El estudio y la detección de las necesidades juveniles en su ámbito territorial.

c) La elaboración de planes, programas y acciones juveniles de ámbito municipal, de acuerdo con la planificación global.

d) La gestión de las políticas de juventud que les correspondan como consecuencia de los convenios que suscriban a tal fin con la Comunidad Autónoma o los Cabildos Insulares.

e) La supervisión y coordinación de los programas y acciones juveniles en el ámbito municipal, de conformidad con las normas de coordinación que dicte el Gobierno de Canarias y el correspondiente Cabildo Insular, con la finalidad de alcanzar las previsiones de la planificación global.

f) El impulso de los respectivos Consejos de la Juventud Locales como órganos de consulta, asesoramiento y participación del colectivo joven en el diseño de las políticas de juventud de ámbito municipal que le son propias.

g) El fomento de la participación ciudadana en la prevención y resolución de los problemas juveniles detectados en su territorio.

h) La formación permanente y el reciclaje del personal con funciones en materia de juventud adscritos a estas entidades.

i) Cualquier otra establecida en virtud de norma de rango legal.

TÍTULO II

De la participación

CAPÍTULO I

Participación institucional: Consejo de Políticas de Juventud

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 9. Objeto y competencias.

1. Al objeto de facilitar la coordinación de los agentes intervinientes en políticas de juventud, así como de posibilitar la participación de los jóvenes en la dirección y gestión de dichas políticas en el ámbito autonómico, se crea el Consejo de Políticas de Juventud, configurándose como un órgano colegiado y de participación adscrito a la consejería competente en materia de juventud.

2. El Consejo de Políticas de Juventud tendrá las siguientes funciones:

a) Conocer de las políticas sectoriales con incidencia en materia de juventud, participar en su diseño y realizar propuestas referidas a las mismas.

b) Racionalizar y optimizar los recursos disponibles, proponiendo al Gobierno el desarrollo de programas integrados.

c) En general, impulsar el intercambio de ideas y experiencias entre todos los agentes que intervienen en política juvenil y los destinatarios de las mismas.

3. Dichas funciones se concretan, por su naturaleza, en las siguientes competencias:

A) En materia de asesoramiento y propuesta:

1. Proponer y formular las sugerencias oportunas a las consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias al objeto de lograr el cumplimiento de los objetivos previstos en el Plan Canario Joven, a cuyo efecto los representantes de tales departamentos darán cuenta en el seno del Pleno de dicho Consejo, con periodicidad anual y en sesión ordinaria, de las inversiones realizadas en materia juvenil en el ejercicio anterior, así como de las previsiones para el ejercicio corriente en la misma materia.

2. Informar, en los casos en que así se solicite, cualquier disposición o plan directamente relacionados con los problemas o intereses de la juventud, y, con carácter previo a su aprobación por el Consejo de Gobierno, el Plan Canario Joven.

3. Proponer y formular, por propia iniciativa o a petición razonada de cualquier Administración, medidas y sugerencias de todo tipo a las distintas administraciones, mediante la realización de estudios, emisión de informes u otros medios, relacionados con la problemática e intereses juveniles.

4. Contribuir al desarrollo del ocio educativo y activo de la juventud, proponiendo e instando de las distintas administraciones públicas la creación de instalaciones, servicios y ayudas destinadas a su tiempo libre.

B) En materia de participación:

1. Impulsar los mecanismos que garanticen la participación libre y eficaz de los jóvenes en el desarrollo político, social, económico y cultural de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Fomentar el asociacionismo juvenil estimulando la creación y desarrollo de asociaciones, así como de las estructuras estables que sirvan como cauce de participación.

3. Promover, de manera coordinada con el resto de administraciones, la creación, constitución y desarrollo de los Consejos de la Juventud Insulares, garantizando el desarrollo e implementación de las políticas de juventud en sus respectivos ámbitos de actuación, con el objetivo de que no quede ningún joven sin cauce para expresar sus necesidades, inquietudes y sugerencias, evitando que el medio rural o urbano sea un impedimento para su desarrollo integral.

4. Participar en la promoción de todas aquellas acciones que fomenten la solidaridad entre los pueblos, la convivencia democrática, el pluralismo y el respeto a los derechos y libertades fundamentales, los hábitos de vida saludable, así como las destinadas a fortalecer y a afianzar el conocimiento, el desarrollo y la defensa de la identidad canaria, del acervo cultural y de las tradiciones canarias entre la juventud.

5. Promover la movilidad y el encuentro de los jóvenes de las diferentes islas y de los jóvenes canarios que residan en el extranjero, con el objetivo de intercambiar experiencias en todos los temas que les afectan.

6. La consejería competente en materia de juventud deberá facilitar al Consejo de Políticas de Juventud la información, documentación y auxilio necesario que demande dicho órgano para el desarrollo de sus funciones y el ejercicio de sus competencias.

7. Reglamentariamente se desarrollará su régimen de organización y funcionamiento.

Sección segunda. Órganos

Artículo 10. Órganos.

1. Los órganos del Consejo de Políticas de Juventud son los siguientes:

a) Órganos colegiados:

El pleno.

La comisión permanente.

b) Órganos unipersonales:

El presidente.

El vicepresidente.

2. El pleno podrá crear comisiones de trabajo para el estudio de asuntos de especial interés.

Artículo 11. Funciones del pleno.

El pleno es el órgano de debate, informe, propuesta y coordinación del Consejo de Políticas de Juventud, que deberá desarrollar las funciones señaladas en el artículo 9 de la presente ley.

Artículo 12. Composición del pleno.

1. Sin perjuicio de que reglamentariamente puedan incorporarse otros miembros cuya participación pueda ser de interés para el Consejo de Políticas de Juventud, la composición del pleno será, como mínimo la siguiente:

a) Presidencia: el consejero o consejera competente en materia de juventud.

b) Vicepresidencia primera: la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de juventud y en su defecto de la Dirección General competente en dicha materia.

c) Vicepresidencia segunda: la persona titular de la Dirección General competente en materia de juventud salvo que asuma la Vicepresidencia primera.

d) Vocales:

– Tres personas representante de los cabildos insulares, con rango de consejero o, en su caso, de director insular de área, con funciones en materia de juventud, designadas por la asociación de islas más representativa.

– Una persona representante de cada una de las áreas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que gestionen políticas que afecten a la juventud, designados por la persona titular de cada una de las consejerías competentes o por la presidencia del respectivo organismo autónomo, de entre quienes sean titulares de sus órganos superiores, y cuya delimitación se efectuará reglamentariamente.

– Tres personas representantes de los municipios canarios, designadas por la Federación Canaria de Municipios.

– Una persona representante de cada una de las universidades públicas canarias, elegida de entre sus miembros por el Consejo de Gobierno de cada una de ellas.

– Al menos 15 personas representantes del Consejo de la Juventud de Canarias, elegidos por dicho órgano en la forma que establezca su normativa de desarrollo.

e) Secretaría: la persona designada por la Presidencia de entre el personal funcionario de la Dirección General de Juventud, con voz pero sin voto, y que ejercerá las funciones que le correspondan según la normativa básica sobre régimen jurídico de las administraciones públicas.

f) Podrán participar, con voz pero sin voto, en las sesiones del pleno aquellas personas que determine el propio órgano en atención a su reconocido prestigio en el campo de la juventud o a la intervención que les fuera solicitada en el desarrollo de asuntos de su conocimiento y/o competencia.

2. Reglamentariamente se establecerá su régimen de organización y funcionamiento.

Artículo 13. Del presidente.

1. Son funciones del presidente:

a) Representar al Consejo ante todas las instituciones públicas y privadas.

b) Ejecutar los acuerdos del pleno.

c) Convocar, dirigir y moderar las sesiones del pleno del Consejo de Políticas de Juventud, disponiendo de voto de calidad, en caso de empate, en la toma de decisiones.

d) Visar las actas y certificaciones del órgano.

e) Aquellas otras que le otorgue cualquier otra disposición de rango legal o reglamentario.

f) Cualesquiera otras funciones que le encomiende o delegue el pleno.

2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el presidente será sustituido por el vicepresidente.

Artículo 14. Del vicepresidente.

Son funciones del vicepresidente:

a) Promover la coordinación y comunicación entre las diferentes comisiones de trabajo específicas que pudieran crearse.

b) Asumir la gestión ordinaria del Consejo de Políticas de Juventud.

c) Sustituir al presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

d) Cualquier otra función que le delegue o encomiende el pleno o el presidente.

CAPÍTULO II

Participación juvenil

Sección primera. Consejo de la Juventud de Canarias

Artículo 15. Naturaleza, adscripción y autonomía.

1. El Consejo de la Juventud de Canarias se configura como una corporación pública de base privada, dotada de personalidad jurídica, que tiene por finalidad servir de cauce de encuentro, diálogo, participación y asesoramiento en las políticas públicas en materia de juventud, y que desempeñará las funciones que reglamentariamente se determinen para el cumplimiento de estos fines.

2. El Consejo de la Juventud de Canarias aprobará su reglamento de régimen interior, que deberá ser autorizado por el consejero o consejera competente en materia de juventud, siempre que se ajuste a las normas que reglamentariamente se aprueben, en cuanto a su organización y funcionamiento.

Artículo 16. Funciones.

El Consejo de la Juventud de Canarias tendrá las siguientes funciones:

a) Proponer y formular, por propia iniciativa o a petición del Consejo de Políticas de Juventud o del órgano competente en materia de juventud, medidas y sugerencias de todo tipo, mediante la realización de estudios, emisión de informes y propuestas relacionados con la problemática e intereses juveniles.

b) Representar a la juventud de Canarias en el Consejo de Políticas de Juventud y en los órganos, instituciones y foros estatales, comunitarios e internacionales.

c) Desarrollar cuantas actividades tenga por conveniente para fortalecer el desarrollo político, económico, social y cultural de la juventud canaria, con especial incidencia en aquellas acciones que fomenten la participación, el asociacionismo, la solidaridad entre los pueblos y el respeto a los derechos y libertades fundamentales, los hábitos de vida saludable, así como las destinadas a fomentar el desarrollo y la defensa del acervo cultural y de las tradiciones canarias entre la juventud.

d) Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes.

Artículo 16-bis. Composición.

1. Podrán ser miembros de pleno derecho del Consejo de la Juventud de Canarias, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente:

a) Los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por estas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente, y cuyo ámbito de actuación sea la Comunidad Autónoma de Canarias. En ningún caso, los miembros de dichas entidades en el consejo podrán ejercer mandato representativo público alguno.

b) Los representantes de los consejos de la juventud insulares que, en su caso, se constituyan.

2. El desempeño de las funciones propias de las personas que sean miembros del Consejo de la Juventud de Canarias no supone relación laboral o de empleo con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma ni será retribuido, sin perjuicio de las indemnizaciones por razón del servicio que pudieran corresponderles de acuerdo con lo establecido en las normas de desarrollo reglamentario de esta ley y en la normativa autonómica reguladora de dichas indemnizaciones.

Artículo 16-ter. Organización y funcionamiento.

(Derogado).

Sección segunda. Consejos de la juventud insulares y municipales

Artículo 17. Creación de Consejos de la juventud insulares y municipales.

1. Podrán crearse consejos de la juventud insulares y municipales, como órganos de participación, representación y consulta en el desarrollo de las políticas en materia de juventud e interlocución ante la Administración en temas de juventud en su respectivo ámbito territorial.

2. Los consejos de la juventud insulares y municipales, en su respectivo ámbito territorial, tendrán como finalidad canalizar las iniciativas y propuestas de los jóvenes en un espacio independiente, así como velar por los mecanismos que garanticen su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.

3. El régimen jurídico de los consejos de la juventud insulares y municipales se ajustará al establecido para el Consejo de la Juventud de Canarias.

Artículo 18. Consejos de la juventud insulares.

1. En cada isla, el respectivo cabildo insular podrá crear un consejo de la juventud insular, facilitándole los medios y recursos precisos para el cumplimiento de sus funciones.

2. Podrán ser miembros de los consejos de la juventud insulares, en los términos que se establezcan reglamentariamente:

a) Los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones de carácter insular, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por estas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente. Los miembros que representen a dichas entidades asociativas en el consejo no podrán ejercer simultáneamente mandato representativo público alguno.

b) Los representantes de los consejos de la juventud municipales que, en su caso, se constituyan.

Artículo 18-bis. Consejos de la juventud municipales.

1. En cada municipio, el ayuntamiento podrá crear un consejo de la juventud municipal, facilitándole los medios y recursos precisos para el cumplimiento de sus funciones.

2. Podrán ser miembros de los consejos de la juventud municipales, en los términos que se establezcan reglamentariamente, los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por estas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente.

Los miembros que representen a dichas entidades asociativas en el consejo no podrán ejercer simultáneamente mandato representativo público alguno.

3. Para la creación de los consejos de la juventud municipales será necesaria la existencia en cada municipio de un número mínimo de asociaciones de las referidas en el apartado anterior que manifiesten su voluntad de pertenecer al consejo, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

4. Excepcionalmente, los consejos de la juventud municipales podrán abarcar varios municipios cuando estos constituyan una mancomunidad a estos efectos, en los términos que reglamentariamente se determinen y conforme a la normativa de régimen local aplicable.

TÍTULO III

De la colaboración, la participación y los reconocimientos

Artículo 19. Colaboración.

1. Las políticas de juventud fomentarán la participación y colaboración de fundaciones, asociaciones y otras entidades en la realización de los objetivos de dichas políticas.

2. La citada colaboración se formalizará mediante convenios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable a tales instrumentos jurídicos.

Artículo 20. Participación.

1. Con independencia de los Consejos que se regulan en el título segundo de la presente ley, el personal profesional, los voluntarios y, en general, cualquier joven podrá participar en la gestión de los programas mediante las fórmulas que se establezcan reglamentariamente.

2. Las administraciones públicas canarias potenciarán el asociacionismo juvenil y la inclusión de estas asociaciones y organizaciones juveniles, entidades prestadoras de servicios a la juventud, colectivos, grupos, coordinadoras de jóvenes y cualquier otro ente que se pueda crear conforme a Derecho, y que se encuentren debidamente inscritos como entidades juveniles en cualquiera de los registros públicos existentes. Asimismo potenciarán la inclusión de aquellas organizaciones de carácter general, sin ánimo de lucro, cuyos destinatarios sean mayoritariamente los jóvenes y en las que tengan participación los jóvenes, en los Consejos Jóvenes de los distintos ámbitos territoriales, constituyéndose éstos como auténticos cauces para la participación efectiva de los jóvenes en las políticas de juventud.

Artículo 21. Galardón y Premios Joven Canarias.

1. Se instituyen, con carácter anual, el Galardón y los Premios Joven Canarias para reconocer trayectorias de servicios y actuaciones relevantes en cualquier ámbito relacionado con la juventud canaria.

2. En cuanto a modalidades, composición del jurado y cuantía de los premios, se estará a la norma de desarrollo reglamentario.

TÍTULO VI

Políticas sectoriales

CAPÍTULO I

De las políticas trasversales en materia de juventud

Artículo 22. Del Plan Canario Joven.

1. En el fomento de las más adecuadas condiciones de vida de la población joven de Canarias, las administraciones públicas canarias, en ejecución del Plan Canario Joven, garantizarán la atención a sus necesidades y expectativas en todos los sectores de actividad que puedan contribuir a un efectivo disfrute de los derechos sociales y económicos existentes en cada momento en el ámbito territorial autonómico, dándose prioridad, en todo caso, a aquellas personas y colectivos jóvenes en situación de vulnerabilidad o exclusión social.

2. El Gobierno de Canarias, previa elaboración y a propuesta de la consejería competente en materia de juventud, aprobará y, en su caso, modificará el Plan Canario Joven, de carácter plurianual, revisable periódicamente, con el fin de desarrollar los contenidos de la presente ley, para lo cual preverá la dotación presupuestaria de las diferentes actuaciones contempladas, y se dará cuenta al Parlamento de Canarias.

3. El Plan Canario Joven estará coordinado con las demás planificaciones sectoriales y, en atención a las demandas presentes y previsibles de este sector de población, se llevará a efecto una acción decidida en las materias que les afecten, y en especial con las contempladas en el presente título.

4. El Plan Canario Joven, como conjunto de objetivos, acciones, informes y programas en materia de juventud, tiene por objeto elaborar un diagnóstico periódico y objetivo de la realidad juvenil canaria, determinando las actuaciones previstas, en base a los siguientes ejes:

1. Información y participación juvenil. Se establecerán las líneas de actuación necesarias para permitir a la población juvenil el acceso a la información de su interés, así como las que fomenten la participación de la juventud en todos los aspectos de la sociedad canaria.

2. Calidad de vida. Se establecerán las líneas de actuación sectorial de carácter transversal que afectan a los jóvenes.

3. Conflictividad social. Recogerá las líneas de actuación necesarias para superar las situaciones de problemática social específica del colectivo juvenil.

4. Jóvenes inmigrantes. Se recogerán las líneas de actuación dirigidos a los jóvenes inmigrantes, fundamentalmente en los ámbitos social y educativo, con la finalidad de posibilitar su mejor adaptación y participación en la sociedad canaria.

CAPÍTULO II

Sectores de actuación

Artículo 23. Del empleo y la formación.

Es objetivo prioritario, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, el fomento del empleo y la formación de los jóvenes, de modo que, en la acción del Gobierno, se deberá impulsar el acceso de éstos al mercado laboral, propiciando acciones que superen e incidan en los obstáculos que se deriven de su propia condición, como son la falta de formación y experiencia, lejanía de los yacimientos de empleo, etc. Para ello, se adoptarán las siguientes medidas:

a) La consejería competente en materia de empleo destinará en cada ejercicio presupuestario un porcentaje de los créditos de la correspondiente sección presupuestaria a proyectos y acciones orientadas a facilitar el acceso de los jóvenes al mercado laboral y al fomento de la movilidad de éstos hacia los yacimientos territoriales de empleo. De dicho porcentaje se dará cuenta, una vez cerrado cada ejercicio, al Consejo de Políticas de Juventud, según lo establecido en el artículo 9.3 A) 1 de la presente ley.

b) Se potenciará la formación laboral dirigida a los jóvenes, planificándola de acuerdo con las cualificaciones que exigen las demandas del mercado, las nuevas tecnologías y los yacimientos de empleo. Se difundirán entre la población juvenil los conocimientos básicos en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, se fomentaran las prácticas laborales en centros públicos y empresas privadas.

c) En la formación se hará un especial esfuerzo en el sector de los jóvenes que carezcan de titulación académica.

d) Se fomentará la contratación de jóvenes por parte de las empresas privadas y públicas en puestos de trabajo estables y la transformación de los puestos de trabajo temporales en indefinidos.

e) Se programarán medidas concretas que faciliten el acceso a un puesto de trabajo a los jóvenes procedentes de la enseñanza reglada, la universidad y a los que carezcan de titulación académica, en especial, de los jóvenes parados de larga duración y/o que tengan alguna discapacidad.

f) Se potenciará el autoempleo y se apoyará a los jóvenes emprendedores, dando un eficaz impulso a los proyectos que impliquen la implantación de nuevas tecnologías y que generen nuevos recursos de empleo en la Comunidad Autónoma Canaria. Dichas ayudas comprenderán el apoyo a jóvenes agricultores que mantengan cultivos tradicionales o innovadores, combinándolos con nuevas formas de actividad vinculadas al entorno rural, así como a jóvenes que inicien su actividad laboral o empresarial en el ámbito de la pesca, marisqueo y acuicultura.

g) Se fomentará de forma especial la formación de profesionales en el uso del tiempo libre y el ocio de los jóvenes, a través de la regulación reglamentaria y homologación de las escuelas de animadores de tiempo libre.

h) Se adoptarán aquellas medidas que faciliten el acceso a un puesto de trabajo de la población juvenil en situación de desempleo, hasta reducirlo a cotas que, como mínimo, se asemejen a los índices generales de desempleo.

i) En todo caso, el Gobierno de Canarias emprenderá acciones para:

Garantizar el acceso de la mujer joven al mundo laboral en condiciones de igualdad de trato y de oportunidades respecto a los hombres, y fomentar especialmente la formación y la inserción laboral de jóvenes con discapacidad, de mujeres jóvenes embarazadas o madres.

Promover mecanismos de coordinación entre la Administración y los empleadores para conocer las necesidades reales del mercado laboral en cuanto a formación profesional de los jóvenes.

Promover espacios de encuentro entre la Administración y el mundo empresarial, y también con representantes de la juventud para conocer de primera mano las necesidades reales del mercado laboral y fundamentalmente del colectivo joven en cuanto a formación y ocupación.

Artículo 24. De la vivienda.

La política de vivienda del Gobierno de Canarias comprenderá medidas que faciliten el acceso de los jóvenes a una vivienda digna. A los efectos de lo establecido en el artículo 2 de la presente ley, en los programas y planes de vivienda que atiendan el acceso a la misma por parte de los jóvenes de la Comunidad Autónoma de Canarias, tendrán la consideración de tales, las personas que no superen los 35 años de edad. Para ello se adoptarán las siguientes medidas:

a) La consejería competente en materia de vivienda destinará en cada ejercicio presupuestario un porcentaje de los créditos de la correspondiente sección presupuestaria a proyectos y acciones orientadas a facilitar el acceso de los jóvenes a una vivienda. De dicho porcentaje se dará cuenta, una vez cerrado cada ejercicio, al Consejo de Políticas de Juventud, según lo establecido en el artículo 9.3.A 1) de la presente ley.

b) El establecimiento de un cupo, publicado periódicamente por la consejería competente en materia de vivienda, para acceso específico de la juventud en las promociones de cada Plan de Vivienda del Gobierno de Canarias.

c) La consejería competente en materia de vivienda establecerá, a través de los correspondientes planes y programas, medidas tendentes a facilitar el acceso a la vivienda a los jóvenes con menos recursos económicos. Dentro de estas medidas, se tendrá especial consideración con aquellos jóvenes que además tengan hijos a su cargo.

d) Se potenciarán recursos que faciliten la información a los jóvenes para el acceso a la vivienda, así como la creación de una bolsa de viviendas con destino a la población juvenil.

e) Se fomentará la rehabilitación de viviendas para el uso de los jóvenes en régimen de compra o alquiler.

f) Se establecerán y fomentarán líneas de actuación mediante subvenciones y ayudas, así como la promoción de incentivos y líneas de crédito con entidades financieras para la adquisición de viviendas y para la autoconstrucción.

Artículo 25. De la familia.

1. El Gobierno de Canarias, en cumplimiento del mandato constitucional de proteger la familia, cualquiera que sea su modelo, desarrollará medidas encaminadas al reconocimiento y apoyo de las familias jóvenes, dadas las dificultades a las que se enfrentan en las primeras etapas de emancipación.

2. El apoyo a las familias jóvenes se plasmará en:

a) La adopción de medidas para facilitar el acceso a la vivienda, ya sea en régimen de alquiler o compra.

b) El asesoramiento especializado y la información precisa sobre el importante papel socializador que desempeña la familia.

c) La incentivación de medidas conducentes a la instalación y el aprovechamiento de centros de educación infantil en los centros de trabajo públicos y privados, con el fin de facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral.

d) La creación de programas de ayuda y apoyo para jóvenes madres y padres con responsabilidades familiares no compartidas.

Artículo 26. De la educación.

1. El Gobierno de Canarias, a la hora de planificar y ejecutar políticas de educación y formación a favor de los jóvenes, coordinará las acciones relativas a la educación formal y a la no formal.

2. Se prestará especial atención a la educación en los valores a los que hace referencia la Constitución española y la presente ley, a la igualdad de oportunidades, a la prevención de comportamientos xenófobos o racistas, así como de cualquier otro tipo de discriminación de carácter sexista, homófobo o social, fomentando entre la juventud la solidaridad y el respeto.

3. El Gobierno de Canarias adoptará medidas concretas con el fin de hacer efectivos los siguientes objetivos:

a) Favorecer la integración en el sistema educativo de colectivos juveniles desfavorecidos, con problemas de adaptación, o en situación o riesgo de exclusión social.

b) Apoyar y complementar la educación de aquellos jóvenes que se encuentran fuera del ámbito de la enseñanza reglada.

c) Prevenir el fracaso escolar.

d) Promover la superación de los niveles bajos de formación.

e) Adoptar medidas que favorezcan el asociacionismo estudiantil.

f) Fomentar el acceso de la juventud a las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones como herramienta educativa y como cauce de participación en la vida política, económica, social y cultural.

4. El Gobierno de Canarias integrará en el correspondiente plan de actividades extraescolares, la promoción de la participación estudiantil y asociacionismo en la escuela.

5. La Administración educativa facilitará los medios y espacios suficientes para la promoción, divulgación y establecimiento del asociacionismo estudiantil en los centros.

6. La consejería competente en materia de educación destinará en cada ejercicio presupuestario un porcentaje de los créditos de la correspondiente sección presupuestaria a proyectos y acciones orientadas a promover la participación y el asociacionismo estudiantil. De dicho porcentaje se dará cuenta, una vez cerrado cada ejercicio, al Consejo de Políticas de Juventud, según lo establecido en el artículo 9.3 A) 1 de la presente ley.

7. La Administración educativa promoverá, especialmente, la participación de la vida del centro de aquel alumnado en situación de riesgo de exclusión social.

Artículo 27. De la cultura y el deporte.

1. El Gobierno de Canarias creará las condiciones necesarias para hacer accesible la cultura a todos los jóvenes de Canarias, procurando remover las situaciones desfavorables o discriminatorias. En esta línea, se fomentará la realización de distintos programas o proyectos que tengan como finalidad el enriquecimiento cultural de los jóvenes de Canarias. Para ello se adoptarán las siguientes medidas:

a) La consejería competente en materia de cultura destinará en cada ejercicio presupuestario un porcentaje de los créditos de la correspondiente sección presupuestaria a proyectos y acciones orientadas a facilitar el acceso de los jóvenes al mundo cultural. De dicho porcentaje se dará cuenta, una vez cerrado cada ejercicio, al Consejo de Políticas de Juventud, según lo establecido en el artículo 9.3.A 1) de la presente ley.

b) Se potenciará la creatividad y la innovación de los jóvenes mediante la protección y difusión de sus manifestaciones artísticas, otorgando especial atención a las creaciones en el ámbito de las artes plásticas, escénicas, musicales y literarias.

c) Se promocionará el desarrollo artístico y cultural de los jóvenes, estableciéndose distintos programas de ayudas y subvenciones, implicando a la iniciativa privada en dicha promoción.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias fomentará la práctica del deporte por los jóvenes, a través de las siguientes medidas:

a) La consejería competente en materia de deportes destinará en cada ejercicio presupuestario un porcentaje de los créditos de la correspondiente sección presupuestaria a proyectos y acciones orientadas a facilitar el acceso de los jóvenes al mundo del deporte. De dicho porcentaje se dará cuenta, una vez cerrado cada ejercicio, al Consejo de Políticas de Juventud, según lo establecido en el artículo 9.3.A 1) de la presente ley.

b) Promover la ejecución de instalaciones deportivas y su aprovechamiento para la organización de actividades y programas con voluntariado deportivo.

c) Potenciar a las agrupaciones, asociaciones y clubes deportivos juveniles que promuevan el deporte y las actividades físico-deportivas de los jóvenes.

d) Apoyar la creación de escuelas deportivas en los municipios de la Comunidad Autónoma, así como la ampliación y mantenimiento de las ya existentes.

e) Fomentar y promover certámenes y competiciones deportivas juveniles de ámbito municipal, insular y autonómico.

Artículo 28. De la salud y consumo.

1. El Gobierno de Canarias promoverá entre los jóvenes hábitos de vida saludable y la prevención de los riesgos a los que están expuestos, a través de programas, proyectos o campañas.

2. Se atenderá, mediante un Programa de Salud Juvenil, las principales demandas, necesidades y problemáticas de los jóvenes en materia de salud pública.

3. Se promoverá, en colaboración con otras instituciones públicas y privadas, la creación de espacios o foros específicos para el desarrollo efectivo y eficaz de las políticas o programas cuyo objeto sea la salud de los jóvenes.

4. Se promoverán campañas de sensibilización y educación y se desarrollarán programas orientados a lograr la adquisición de hábitos de consumo responsables y saludables, fomentando su compromiso solidario con la sociedad y su medio ambiente y difundiendo sus derechos como consumidores y usuarios.

5. Se promoverán campañas de sensibilización y programas orientados a la educación afectivo sexual y de prevención y atención psicosocial ante problemas relacionados con las enfermedades de transmisión sexual, el consumo de drogas y los trastornos alimenticios.

Artículo 29. De la sociedad de la información.

1. Se fomentará el acceso de los jóvenes a las tecnologías de la información y las comunicaciones, como vehículo de información y como cauce de participación en la vida política, económica, social y cultural.

2. Asimismo se potenciará el acceso a dichas tecnologías de la información y comunicaciones de aquellas asociaciones juveniles cuyos miembros se comprometan al uso racional de las mismas.

3. El Gobierno de Canarias integrará en el correspondiente plan la promoción del uso, conocimiento y formación en estas tecnologías, con especial consideración hacia aquellos colectivos más desfavorecidos, mediante el diseño de acciones y programas de ayudas y subvenciones para el acceso a los recursos materiales necesarios.

Artículo 30. Del tiempo libre.

1. Las administraciones públicas de Canarias adoptarán medidas concretas encaminadas a ampliar la dimensión y calidad de la oferta de tiempo libre dirigidas a los jóvenes, entendiendo el aprovechamiento del tiempo de ocio como elemento fundamental del desarrollo de la personalidad y su utilización como instrumento educativo.

2. Las políticas y actuaciones administrativas en materia de juventud y tiempo libre deberán perseguir los siguientes objetivos:

a) Mantener una oferta permanente de actividades de ocio a lo largo del año.

b) Promover la creación y el aprovechamiento de instalaciones para la organización y desarrollo de actividades y programas de ocio y tiempo libre.

c) Incrementar la calidad y seguridad de las actividades de ocio y tiempo libre que se desarrollen en la Comunidad Autónoma.

d) Potenciar la participación de los jóvenes en la planificación y desarrollo de las actividades de tiempo libre dirigidas a ellos.

e) Otorgar las titulaciones en materia de tiempo libre, como garantía en la organización y desarrollo de las acciones implementadas en este ámbito, en el marco de la legislación vigente.

f) Garantizar la igualdad de oportunidades de los jóvenes en el uso y disfrute de los servicios y actividades de tiempo libre, con el objeto de facilitar el acceso a las actividades e instalaciones donde aquéllas se desarrollen.

g) Fomentar el turismo e intercambio juvenil como medio de enriquecimiento cultural y humano.

h) Potenciar la red de albergues juveniles de Canarias.

Artículo 31. Del medio ambiente.

1. Las políticas de medio ambiente dirigidas a la juventud de la Comunidad Autónoma de Canarias tendrán por objeto su educación y sensibilización para la protección y disfrute del entorno natural, rural y urbano, y la búsqueda y consecución de un desarrollo sostenible, a través de las siguientes acciones:

a) La promoción de programas de formación, así como de actividades específicas de conocimiento y contacto con la naturaleza.

b) El fomento de las asociaciones juveniles y la participación de los jóvenes a través del voluntariado en el ámbito del medio ambiente, regulando y reconociendo oficialmente a los distintos centros, servicios o programas que se puedan crear por aplicación de la normativa vigente.

c) La extensión entre los jóvenes de los hábitos de conservación de su entorno.

d) El desarrollo de programas destinados al adecuado uso de espacios naturales y sus instalaciones por parte de las asociaciones juveniles, de conformidad con lo establecido en la normativa urbanística territorial.

e) El fomento de la permanencia de los jóvenes en el mundo rural que mantengan cultivos tradicionales o innovadores.

2. Las instalaciones dedicadas al ocio y tiempo libre de los jóvenes y relacionadas con el medio ambiente serán objeto de regulación específica a través de la correspondiente norma reglamentaria.

Artículo 32. De la solidaridad y la cooperación.

1. El Gobierno de Canarias promoverá programas y acciones de cooperación dirigidos a los jóvenes con otras provincias, Comunidades Autónomas o Estados que mantengan vínculos históricos, sociales y culturales con nuestra Comunidad.

2. En esta línea fomentará aquellos programas y acciones de cooperación que favorezcan el conocimiento por la juventud canaria de otras realidades culturales y sociales como forma de promover valores de tolerancia y de respeto hacia dichas realidades.

3. El Gobierno de Canarias realizará programas y acciones que fomenten el espíritu solidario entre la juventud canaria, en especial respecto a aquellas personas y colectivos jóvenes en situación de vulnerabilidad o exclusión social.

Artículo 33. Del voluntariado.

Como fórmula concreta del espíritu solidario de la juventud canaria, se promoverá el voluntariado, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en esta materia, desarrollando actuaciones tales como el apoyo a actividades y el fomento de proyectos destinados a la creación de asociaciones orientadas al servicio voluntario europeo, acciones innovadoras en la creación de redes de solidaridad y cooperación y apoyo a procesos específicos de formación y preparación de jóvenes en el espíritu voluntario.

Artículo 34. Del asociacionismo juvenil.

Con el fin de facilitar la participación de los jóvenes en la sociedad y de fomentar una conciencia de responsabilidad social, se establecerán mecanismos que propicien la creación de nuevas asociaciones de jóvenes, así como el fortalecimiento del tejido asociativo existente.

Artículo 35. De la movilidad juvenil.

Se promoverán políticas de fomento de la movilidad entre los jóvenes de la Comunidad Autónoma de Canarias, a fin de hacer efectivo su derecho a la igualdad de oportunidades en todos los sectores, especialmente en lo referente a la educación y formación, con independencia del lugar en que residan.

Artículo 36. De los jóvenes en el ámbito rural.

1. Se desarrollarán medidas que favorezcan a los jóvenes de núcleos rurales, prestando especial atención a la accesibilidad a los recursos sociales, económicos, culturales y formativos de los mismos.

2. Se pondrá especial empeño en:

Potenciar la primera instalación de jóvenes en explotaciones agrarias.

Promover la integración de jóvenes en cooperativas agrarias u otro tipo de formas asociativas similares, fomentando la creación de redes de jóvenes para el desarrollo rural.

Formar en materia agrícola, ganadera, pesquera y forestal.

Establecer iniciativas vinculadas al turismo rural.

Establecer iniciativas de autoempleo en materias de artesanía tradicional.

Potenciar la vivienda rural entre los jóvenes.

Posibilitar y fomentar el acceso de los jóvenes de las zonas rurales a las nuevas tecnologías.

Artículo 37. Juventud y discapacidad.

Los jóvenes con discapacidad serán objeto de preferente actuación por parte las administraciones, que deberán adoptar, en el marco de las políticas públicas de juventud que desarrollen, las medidas de acción positiva necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal y la vida independiente de estas personas.

CAPÍTULO III

De la formación juvenil

Articulo 38. Concepto de formación juvenil en el tiempo libre.

Se considera formación juvenil en el tiempo libre la educación no formal cuyos contenidos, metodologías y actuaciones persiguen la capacitación de personal en los ámbitos de ocio y tiempo libre, en el marco de los principios de promoción juvenil regulados en esta ley.

Artículo 39. Escuelas de animadores en el tiempo libre.

1. Son escuelas de animación en el tiempo libre las entidades, públicas y privadas, que, previa presentación de la correspondiente declaración responsable, se dedican a la formación de personas en los ámbitos de ocio y tiempo libre, en los términos establecidos en la presente ley y su normativa de desarrollo.

2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, procedimiento para su reconocimiento oficial y actividad formativa de las escuelas de animadores en el tiempo libre.

Artículo 40. Titulaciones.

1. Las personas que vayan a llevar a cabo la programación y conducción de actividades y estancias de tiempo libre, así como las personas que se hagan cargo de su dirección, deberán obtener una formación adecuada para el desempeño de sus funciones a través de la superación de cursos en materia de tiempo libre y la obtención de las titulaciones correspondientes.

2. El Gobierno de Canarias expedirá las titulaciones en materia de tiempo libre, determinándose reglamentariamente los cursos cuya superación sean necesaria para la obtención de tales titulaciones.

CAPÍTULO IV

De la información juvenil

Artículo 41. Medidas de promoción.

La Administración regional, a través del órgano competente en materia de juventud, promoverá y desarrollará programas y mecanismos que garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso a la información de interés para los jóvenes. Así mismo, articulará estructuras que coordinen las actuaciones en materia de información juvenil para lograr los siguientes objetivos:

a) La difusión sistemática y coordinada de una información juvenil plural, amplia y actualizada.

b) La garantía de que la prestación de servicios de información a los jóvenes se desarrolla en unas condiciones técnicas adecuadas.

c) La coordinación y eficaz aprovechamiento de los recursos existentes en relación con la información juvenil.

Artículo 42. Del reconocimiento de los servicios de información juvenil.

La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus competencias y territorio, podrá reconocer servicios de información juvenil, de acuerdo con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 43. Clasificación de los servicios de información juvenil.

Los servicios de información juvenil se clasifican en:

a) Centros de información juvenil, que podrán ser insulares, comarcales y municipales, según su ámbito geográfico, o el del organismo o entidad de la que dependan.

b) Puntos de información juvenil.

c) Asesorías para jóvenes.

Artículo 44. La Red Canaria de Información Juvenil.

1. La Red Canaria de Información Juvenil estará integrada por los servicios promovidos por personas físicas o jurídicas, a través de iniciativas públicas o privadas sin ánimo de lucro, que tengan por objeto el ejercicio de actividades de carácter informativo, de asesoramiento o de orientación, dirigidas a los jóvenes y prestadas directamente al público, sin que puedan establecerse limitaciones en cuanto a la información y a los usuarios y que, por voluntad de sus titulares, pretendan ser reconocidos y censados oficialmente.

2. A los efectos del reconocimiento oficial de tales servicios, quedarán inscritos en el Censo de Servicios de Información Juvenil todos aquéllos que reúnan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

TÍTULO V

Régimen financiero

Artículo 45. Financiación.

Las políticas, programas y acciones juveniles se financiarán mediante aportaciones presupuestarias de la Comunidad Autónoma, de los Cabildos y de los Ayuntamientos y, en su caso, con las contribuciones de los usuarios, así como a través de cualquiera otra aportación económica proveniente de otras Administraciones y de cualquiera otra admitida en Derecho que, en su caso, pudiera producirse.

Artículo 46. Régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma.

1. En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se consignarán anualmente los créditos necesarios para las siguientes actuaciones:

a) El desarrollo del Plan Canario Joven.

b) El funcionamiento del Consejo de Políticas de Juventud.

c) El funcionamiento del Consejo de la Juventud de Canarias, de acuerdo con las condiciones y requisitos fijados en la disposición reglamentaria que lo desarrolle.

d) Las actividades contenidas en los convenios suscritos con Cabildos, Ayuntamientos y entidades privadas, en el porcentaje que corresponda a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. En cualquier caso, los departamentos del Gobierno de Canarias que, por razón de su competencia funcional, incidan en el ámbito juvenil, deberán reservar el crédito necesario para desarrollar los proyectos y acciones juveniles según las prescripciones que se contengan en el Plan Canario Joven y, con carácter orientador, en la presente ley.

3. Los créditos aplicables a las políticas, programas y acciones juveniles figurarán presupuestariamente en partidas específicas.

Artículo 47. Régimen presupuestario de los Cabildos.

1. Los Cabildos establecerán en sus presupuestos las dotaciones para la financiación de las prestaciones en materia juvenil que en cada momento les vengan impuestas por la legislación en vigor y los convenios suscritos con otras administraciones, así como para la creación y funcionamiento de los órganos insulares a que se refiere la presente ley.

2. Los Cabildos que establezcan en su presupuesto, para financiar políticas, programas y acciones juveniles, dotaciones no inferiores al 1% del total del estado de gastos, excluidas las aportaciones que, en su caso, reciban de otras administraciones para estos fines, tendrán preferencia para suscribir convenios de colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre al amparo del Plan Canario Joven.

Artículo 48. Régimen presupuestario de los Ayuntamientos.

1. Los Ayuntamientos establecerán en sus presupuestos las dotaciones para la financiación de las prestaciones en materia juvenil que en cada momento les vengan impuestas por la legislación en vigor y los convenios suscritos con otras administraciones, así como para la creación y funcionamiento de los órganos municipales a que se refiere la presente ley.

2. Los Ayuntamientos que establezcan en su presupuesto, para financiar políticas, programas y acciones juveniles, dotaciones no inferiores al 1% del total del estado de gastos, excluidas las aportaciones que, en su caso, reciban de otras administraciones para estos fines, tendrán preferencia para suscribir convenios de colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre al amparo del Plan Canario Joven.

Artículo 49. Colaboración con la Administración local y con la iniciativa social.

1. El Gobierno de Canarias, dentro de sus previsiones presupuestarias, establecerá gradualmente convenios de cooperación o colaboración con los entes locales de duración preferentemente plurianual.

2. Las Administraciones Públicas de Canarias fomentarán la implicación y compromiso de la iniciativa social de las entidades privadas en políticas de apoyo a la juventud.

Artículo 50. Cuotas de participación de los destinatarios.

1. Los destinatarios de las políticas, programas y acciones juveniles participarán en las condiciones que reglamentariamente se determinen. A tales efectos, las entidades públicas fijarán las cuotas de contribución en el precio de las diversas prestaciones.

En las políticas, programas y acciones juveniles públicos, y en los privados que reciban financiación pública, la participación de los destinatarios no podrá ser superior a la diferencia entre la subvención y el coste real de la acción, que deberá ser fijado objetivamente por la correspondiente Administración en el respectivo instrumento.

2. En todo caso, el régimen de contribución de los jóvenes habrá de establecerse atendiendo a criterios de economía, valoración de los programas y acciones, alejamiento de los centros directivos y redistribución social progresiva de la renta.

TÍTULO VI

Régimen sancionador en materia de juventud

CAPÍTULO I

Infracciones y sanciones

Artículo 51. Infracciones.

Son infracciones administrativas en materia de juventud las acciones u omisiones, dolosas o imprudentes que estén tipificadas y sancionadas como tales en la presente ley y sus normas de desarrollo.

Artículo 52. Consecuencias legales de las infracciones.

Las infracciones administrativas en materia de juventud darán lugar a la adopción por las administraciones públicas competentes de las medidas siguientes:

a) Las que procedan para la exigencia de la correspondiente responsabilidad administrativa.

b) Las pertinentes para el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.

c) Las que procedan para la exigencia por los tribunales de justicia, en su caso, de la correspondiente responsabilidad penal.

Artículo 53. Tipos de infracciones.

1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones muy graves:

a) La negativa u obstaculización que impida la labor inspectora.

b) Las previstas como graves cuando exista grave riesgo para la salud o la seguridad o grave daño físico o psíquico causado por una conducta en la que se aprecie negligencia grave o intencionalidad, cuando afecte a un gran número de usuarios de las actividades, servicios o instalaciones juveniles.

c) Haber sido sancionado, por resolución firme, por la comisión de tres o más faltas en el período de dos años.

d) Llevar a cabo, en instalaciones juveniles o durante el desarrollo de actividades de tiempo libre, acciones que promuevan el racismo, la xenofobia u otros comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico o a los valores democráticos.

e) Efectuar modificaciones sustanciales en la prestación de servicios o en las instalaciones juveniles sin cumplir las formalidades reglamentarias establecidas.

3. Son infracciones graves:

a) La obstaculización de la labor inspectora que no llegue a impedirla.

b) Mostrar deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios y en el desarrollo de las actividades reguladas en esta ley.

c) Haber sido sancionado, por resolución firme, por la comisión de tres o más faltas leves en el período de un año.

d) Permitir, en actividades juveniles de tiempo libre, la participación de menores de edad no acompañados de padres o familiares sin contar con la autorización escrita del padre, madre o tutor.

e) Realización de actividades de tiempo libre sin haber obtenido previamente autorización administrativa.

f) Realización de actividades de tiempo libre careciendo de material adecuado, cuya falta pudiera comprometer la seguridad o higiene de su desarrollo.

g) El incumplimiento de las normas que se establezcan reglamentariamente en materia de seguridad en la realización de actividades de tiempo libre.

h) Que el personal no cuente con las titulaciones exigidas para la realización de tareas vinculadas con las actividades y servicios regulados en la presente ley, tal y como se determine reglamentariamente.

i) Carecer de las pólizas de seguros que en cada caso se requieran.

j) Exceder la ocupación de las instalaciones juveniles autorizada.

k) La emisión de carnés para jóvenes promovidos por la Administración de la Comunidad Autónoma sin contar con la autorización previa de ésta.

l) Son infracciones graves las establecidas como leves cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que se haya ocasionado un grave riesgo para la salud o la seguridad de los usuarios de actividades, servicios o instalaciones juveniles.

Que se haya causado un grave daño físico o psíquico a los usuarios de las actividades, servicios o instalaciones juveniles.

Cuando se haya ocasionado un riesgo a la salud o a la seguridad o un daño físico o psíquico que no pudiendo calificarse como muy grave, afecte a un gran número de usuarios.

Que concurra notoria negligencia o intencionalidad. Que se haya obtenido un beneficio económico con la comisión de la infracción.

4. Son infracciones leves:

a) Las actuaciones u omisiones que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones y funciones que establece la presente ley o que pudieran establecerse reglamentariamente.

b) La omisión de cualquier trámite administrativo obligatorio no comprendido expresamente en otra infracción, así como la presentación de la autorización fuera de plazo.

c) El incumplimiento de la normativa reguladora de los servicios de información juvenil.

d) No contar con todos los recursos declarados para la obtención de la autorización administrativa que habilita la realización de actividades juveniles de tiempo libre.

e) El incumplimiento de la normativa reguladora de las características y los requisitos necesarios para el desarrollo de las actividades juveniles de tiempo libre.

f) El incumplimiento de la normativa reguladora de las características y los requisitos necesarios para el establecimiento de instalaciones juveniles.

g) Falta de mantenimiento y conservación de los locales e instalaciones juveniles en condiciones aptas para su uso.

h) La utilización de locales e instalaciones juveniles para finalidades diferentes o por personas distintas a las establecidas en la autorización administrativa.

i) El incumplimiento del deber de remisión de la información solicitada por la Administración de la Comunidad Autónoma. Se entenderá que hay falta de remisión cuando ésta no se produzca dentro del plazo concedido por el órgano competente o por la inspección correspondiente.

j) El incumplimiento por parte de las entidades públicas o privadas de los compromisos adquiridos con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de carnés para jóvenes o de cualquier otra ayuda o beneficio destinados a los jóvenes, así como el uso fraudulento de los mismos.

k) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en la presente ley cuando el mismo no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

5. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se definen los siguientes conceptos:

a) «Centro»: lugar de titularidad pública o privada donde se reúnen, acuden o concentran jóvenes con la finalidad de desarrollar cualquier actividad destinada a los mismos o donde se prestan servicios a su favor.

b) «Servicio»: actividad prestacional de carácter público o privado destinada a los jóvenes de Canarias.

c) «Programa»: instrumentos de planificación públicos o privados que tengan por destinatarios a los jóvenes de Canarias.

Artículo 54. Personas responsables.

Serán responsables las personas físicas o jurídicas, ya sean titulares de los centros, servicios o programas o usuarios de los mismos, que cometan, de forma dolosa o imprudente, alguna de las acciones u omisiones que se tipifican como infracciones administrativas en la presente ley.

A estos efectos, se entenderá por titular de un centro, servicio o programa, a la persona física o jurídica, pública o privada, que, bajo cualquier título, lo gestione.

Artículo 55. Sanciones por infracciones leves.

Las infracciones leves darán lugar a las siguientes sanciones:

a) Amonestación por escrito.

b) Multa de hasta 600 euros.

c) En su caso, revocación del carné joven.

Artículo 56. Sanciones por infracciones graves.

1. Las infracciones graves darán lugar a las siguientes sanciones:

a) Multa desde 600,01 a 6.000 euros.

b) Imposibilidad de obtención o, en su caso, suspensión de la autorización administrativa necesaria para el desarrollo de actividades o servicios por un período de tiempo de hasta seis meses.

2. En las infracciones graves podrá acumularse como sanciones:

La clausura temporal de una edificación para su uso como instalación juvenil, escuela de animadores en el tiempo libre o servicio de información joven por un período de hasta cuatro años.

La inhabilitación por un período de hasta cuatro años del personal titulado en los ámbitos de promoción juvenil regulados en la presente ley.

La inhabilitación para percibir subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma durante un período de hasta cinco años.

Artículo 57. Sanciones por infracciones muy graves.

1. Las infracciones muy graves establecidas darán lugar a las siguientes sanciones:

a) Multa de 6.000,01 a 30.000 euros.

b) Imposibilidad de obtención o, en su caso, suspensión de la autorización administrativa necesaria para el desarrollo de actividades o servicios por un período de tiempo de hasta doce meses.

2. En las infracciones muy graves podrá acumularse como sanciones:

La clausura de la instalación, escuela de animadores en el tiempo libre o del servicio de información joven de forma definitiva o por período superior a cuatro años e inferior a ocho.

La inhabilitación definitiva o por período superior a cuatro años, del personal titulado en los ámbitos de promoción juvenil regulados en la presente ley.

La inhabilitación para percibir subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma, durante un período de cinco a diez años.

Artículo 58. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones se graduarán en atención a las siguientes circunstancias:

a) El número de personas afectadas.

b) La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.

c) El beneficio ilícito obtenido.

d) La existencia de reiteración o reincidencia.

e) La intencionalidad o dolo del infractor.

2. Con independencia de la sanción que se imponga, el sujeto responsable estará obligado a resarcir los daños y perjuicios causados por la infracción.

Artículo 59. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones serán los establecidos en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

2. El comienzo y la interrupción de los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones se regirán por la normativa sobre procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO II

Procedimiento sancionador

Artículo 60. Procedimiento sancionador.

El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta ley se establecerá reglamentariamente dentro de los principios contenidos en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 61. Órganos competentes.

Son competentes para la incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por infracciones tipificadas en esta ley, la Comunidad Autónoma de Canarias, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos canarios, en función de sus respectivas competencias.

Reglamentariamente se establecerán los órganos administrativos a los que corresponde ejercer la potestad sancionadora.

Disposición adicional primera.

(Derogada)

Disposición adicional segunda.

El Consejo de Políticas de juventud deberá constituirse en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la disposición reglamentaria que lo desarrolle.

Disposición adicional tercera.

El Consejo de la Juventud de Canarias deberá constituirse en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la disposición reglamentaria que lo desarrolle.

Disposición adicional cuarta.

Se habilita al Consejo de Gobierno para la actualización por Decreto la cuantía de las multas establecidas en la presente ley, de acuerdo con la realidad socioeconómica de Canarias.

Disposición transitoria única.

Hasta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de esta ley, se constituya como corporación pública de base privada el Consejo de la Juventud de Canarias continuará desempeñando sus funciones como órgano colegiado de participación, representación y consulta en el desarrollo de las políticas en materia de juventud de acuerdo con sus normas de creación, organización y funcionamiento.

Durante este periodo, los miembros del órgano colegiado Consejo de la Juventud de Canarias permanecerán en su cargo en funciones.

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El Decreto 57/1996, de 28 de marzo, por el que se crea y regula el Instituto Canario de la Juventud.

b) El Decreto 21/1985, de 18 de enero, por el que se crea el Consejo de la Juventud de Canarias.

c) Del Decreto 39/2005, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, se derogan los siguientes artículos:

El artículo 2.C, en lo referido al Instituto Canario de la Juventud.

El artículo 2.D, en su párrafo referido al Consejo de la Juventud de Canarias.

El capítulo segundo del título IV, artículo 17.

El capítulo tercero del título V, artículo 26.

Disposición derogatoria segunda.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 13 de abril de 2007.

 

ADÁN MARTÍN MENIS,

Presidente

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