[Bloque 1: #preambulo]
La Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, establece, en su disposición transitoria cuarta, que el nuevo sistema de tarifas de último recurso, definido en el artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2008.
Asimismo, en la disposición transitoria quinta de dicha Ley 12/2007, de 2 de julio, se establece el mecanismo de adaptación del sistema tarifario hasta ahora en vigor al nuevo sistema de tarifas de último recurso y se define el calendario de actualización de dichas tarifas en función de los niveles de presión y niveles de consumo de los clientes.
La mencionada disposición transitoria quinta también indica que dicho calendario no será de aplicación a la Tarifa de Gas Natural para uso como Materia Prima en la Fabricación de Fertilizantes, cuya fijación y evolución serán, por tanto, determinados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en aplicación de lo establecido en el punto 1.4.1 del anejo I de la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de 30 de septiembre de 1999, por la que se actualizan los parámetros del sistema de precios máximos de los suministros de gas natural para usos industriales, en la redacción que se determina en la disposición final primera de la Orden ITC/1865/2007, de 22 de junio, por la que se regula la contratación a plazo de energía eléctrica por los distribuidores para el segundo semestre de 2007 y en el primer semestre de 2008. Esta disposición autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a adaptar el mencionado sistema de precios máximos a lo establecido en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, por aplicación del artículo 25.2 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector del gas natural.
Por otra parte, en su disposición adicional única, esta orden regula el régimen de aplicación del peaje de transporte y distribución a determinados usuarios con puntos de consumo conectados a plantas de regasificación mediante líneas directas o acometidas.
El proyecto de esta orden ha sido objeto del informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía de fecha 20 de septiembre de 2007.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión de 27 de septiembre dispongo:
[Bloque 2: #a1]
La presente orden tiene por objeto adaptar la tarifa a aplicar a los suministros de gas natural para su uso como materia prima a lo establecido en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.
Adicionalmente, se ha incorporado una disposición adicional para eximir del pago del peaje de transporte y distribución a determinados usuarios conectados mediante una acometida o una línea directa con una planta de regasificación de la red básica y que cumplan con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, sin hacer uso de las instalaciones de transporte.
[Bloque 3: #a2]
Se reemplaza la fórmula PA (céntimos euro/kWh) incluida en el apartado 1.4.1 del anejo I de la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de 30 de septiembre de 1999, por la que se actualizan los parámetros del sistema de precios máximos de los suministros de gas natural para usos industriales, por la siguiente:
«1. A partir del 1 de octubre de 2007 la fórmula establecida en el punto 1.4.1 de la Orden de 30 de septiembre de 1999 quedará sustituida por la fórmula siguiente:
PA(céntimos_euro/kWh) = 1,05n × PA(pesetas/termia) × 100/(166,386 × 1,16264)
Donde “n” es el número de meses que hubieran transcurrido desde el 1 de septiembre de 2007.
La nueva fórmula será de aplicación para los suministros realizados desde el primer día del mes.
2. A partir del 1 de enero de 2008, el precio a aplicar a estos suministros será la tarifa en vigor y aplicable a los consumidores con consumos superiores a 100.000 kWh/año.»
[Bloque 4: #daunica]
Desde la entrada en vigor de la presente orden, los usuarios con puntos de consumo conectados a plantas de regasificación de la red básica mediante acometidas o líneas directas quedarán exentos del pago del peaje de transporte y distribución, incluyendo tanto el término de reserva de capacidad como el término de conducción, si acreditan ante la Comisión Nacional de Energía el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 6 del artículo 70 y apartado 4 del artículo 78 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, donde se establece que «los consumos que se suministren exclusivamente a través de acometidas o líneas directas conectadas a instalaciones de acceso al sistema acogidas a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, deberán cumplir las obligaciones impuestas en la presente Ley, y en particular las derivadas del artículo 98, con instalaciones no incluidas en la Red Básica».
A estos efectos, se entenderá que la obligación anterior se aplica tanto a las propias instalaciones de almacenamiento como a cualquier otra instalación necesaria para transportar el gas desde el punto de consumo a dicho almacenamiento.
En caso contrario, se considerará que el usuario hace uso de la red de transporte y por lo tanto, estará obligado a pagar el peaje de transporte y distribución en vigor en todos sus términos, de acuerdo con su presión de suministro. El titular de la planta de regasificación será responsable de facturar dicho peaje, tal como se establece en el artículo 31 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector del gas natural, modificado por la disposición adicional quinta del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, considerando en este caso que el contrato de acceso a la planta de regasificación es a su vez contrato de entrada a la red de transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del real decreto 949/2001, de 3 de agosto.
[Bloque 5: #ddunica]
A la entrada en vigor de la presente orden quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
[Bloque 6: #dfunica]
La presente orden entrará en vigor a las cero horas del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 7: #firma]
Madrid, 28 de septiembre de 2007.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.
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