Este Real Decreto culmina la incorporación al Derecho español del régimen comunitario de la transparencia de la información sobre los emisores cuyos valores coticen en un mercado secundario oficial español o en otro mercado regulado de la Unión Europea. El origen de esta norma se encuentra en el Plan de Acción para los Servicios Financieros de la Unión Europea, aprobado por la Comisión Europea en 1999. Dicho Plan consiste en un conjunto de medidas acordadas en el ámbito de la Unión Europea con el ánimo de completar el mercado único de servicios financieros. Una de las medidas destacadas que componen ese Plan fue la adopción de la Directiva 2004/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE. Esta norma, tal y como señala su primer considerando, parte del convencimiento de que la existencia de mercados de valores eficientes, transparentes e integrados contribuye a hacer realidad el mercado único en la Comunidad y estimula el crecimiento y la creación de empleo a través de una mejor distribución del capital y una reducción de costes. La divulgación de información exacta, completa y puntual sobre los emisores de valores fomenta la confianza continua del inversor y permite una evaluación informada de su rendimiento y sus activos. Con ello mejora la protección de los inversores y aumenta la eficiencia del mercado.
Con estos dos objetivos, la Directiva 2004/109/CE diseña un régimen de información, a la que denomina «información regulada», compuesto, por una parte, por la información pública que los emisores deben publicar y difundir al mercado con carácter periódico (informes anual, semestrales y declaraciones intermedias de gestión o informes trimestrales), y, por otra parte, por la información sobre los emisores que debe estar a disposición del público y ser difundida de manera continuada (información relevante según el régimen de abuso de mercado, identidad de los accionistas significativos, operaciones de autocartera). Diversos aspectos de la Directiva 2004/109/CE se encuentran desarrollados en la Directiva 2007/14/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 2007, por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado.
Los elementos esenciales de la Directiva 2004/109/CE ya fueron incorporados al Derecho español mediante la reciente aprobación de la Ley 6/2007, de 12 de abril, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, para la modificación del régimen de las ofertas públicas de adquisición y de la transparencia de los emisores, publicada en el Boletín Oficial del Estado el viernes 13 de abril de 2007. Por consiguiente, el objetivo principal de este Real Decreto es desarrollar esas modificaciones operadas en la Ley del mercado de valores, para de este modo incorporar al Derecho español aquella parte de la Directiva 2004/109/CE que no ha sido recogida en la Ley 6/2007, así como la Directiva 2007/14/CE de desarrollo de la anterior.
El Real Decreto comienza con un Título Preliminar de disposiciones generales en el que se determina el ámbito de aplicación de la norma, se define los elementos que integran la información regulada y se establece la obligación del emisor de publicar y difundir esa información, así como de remitirla simultáneamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El emisor podrá optar entre difundir directamente dicha información, o encomendar esa función a un tercero, que puede ser la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otros medios, como las bolsas de valores o los medios de comunicación. El registro de la información regulada de esta Comisión actúa como mecanismo central de almacenamiento de la misma. Este Título Preliminar concluye con el régimen lingüístico aplicable a la información regulada, colofón lógico de un conjunto de reglas sobre información financiera que se encuentran armonizadas en toda la Unión Europea y previsión indispensable en un contexto en que los mercados financieros comunitarios se encuentran cada vez más integrados.
El Título Primero y el Segundo contienen las reglas relativas a la información que los emisores están obligados a publicar y difundir de manera periódica (Título I) y continua (Título II).
De este modo, en el Título Primero se desarrollan las obligaciones de los emisores de elaborar y difundir el informe financiero anual, los informes financieros semestrales y la declaración intermedia de gestión. El Real Decreto concreta para cada tipo de informe diversas cuestiones como el contenido, el plazo de remisión, los principios contables aplicables y la responsabilidad derivada de su elaboración y publicación, así como las condiciones para considerar equivalentes a las normas españolas las normas relativas a la información pública periódica de sociedades que coticen en España y tengan su domicilio social en un tercer país no miembro de la Unión Europea. Merece destacarse que el Real Decreto establece una habilitación al Ministro de Economía y Hacienda para que establezca requisitos adicionales de información en materia de información sobre operaciones con partes vinculadas, de modo que, en tanto no se modifique, se mantiene en vigor la Orden EHA/3050/2004, de 15 de septiembre, sobre la información de las operaciones vinculadas que deben suministrar las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.
En el Título Segundo se desarrollan las obligaciones de información sobre participaciones significativas y autocartera. El artículo 54 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores establece que los accionistas y tenedores de determinados instrumentos financieros deben notificar al emisor y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la adquisición o pérdida de una participación significativa de los derechos de voto de la sociedad. El Real Decreto concreta diversos aspectos relacionados con esta obligación, como son los porcentajes de derechos de voto que tienen la consideración de participación significativa (3 %, 5 %, 10 %, 15 %, 20 %, 25 % 30 %, 35 %, 40 %, 45 %, 50 %, 60 %, 70 %, 75 %, 80 % y 90 %), la determinación de las personas distintas del accionista que están obligadas a notificar la participación significativa, las excepciones a la obligación de notificar, los plazos para realizar la notificación y el contenido de la misma. Asimismo, se prevén normas relativas a supuestos especiales de notificación de participaciones significativas, como en los casos de ampliaciones de capital con cargo a reservas, transmisión de valores por causa de muerte, por liquidación de una sociedad, como consecuencia de fusiones o escisiones de sociedades o notificaciones en el curso de una oferta pública de adquisición de acciones, supuesto este último que justifica un aumento de las exigencias de transparencia. Por otro lado, es importante tener en cuenta que las obligaciones sobre comunicación de participaciones significativas de administradores y directivos deben ser cumplidas con independencia de la observancia de las obligaciones de comunicación de operaciones por parte de los anteriores establecidas en el artículo 9 del Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado. Junto a lo anterior, en el Real Decreto se concretan determinadas obligaciones de comunicación del emisor respecto a las acciones propias que posea (autocartera), como son el porcentaje de derechos de voto que obliga a comunicar (1 %) y el contenido de la comunicación. Asimismo, se determinan las condiciones para considerar equivalentes a las normas españolas las normas de transparencia sobre participaciones significativas y autocartera de sociedades que coticen en España y tengan su domicilio social en un tercer país no miembro de la Unión Europea.
Con independencia del supuesto de la Orden EHA/3050/2004, de 15 de septiembre, antes citada, el texto ha sido diseñado de tal manera que no sea necesario acudir a desarrollos ulteriores mediante Órdenes Ministeriales. No obstante, será preciso que la Comisión Nacional del Mercado de Valores utilice su habilitación para establecer los modelos de comunicación de la información periódica, el contenido del informe trimestral voluntario y los modelos de comunicación de participaciones significativas y autocartera.
El articulado del Real Decreto termina con otras obligaciones de información de los emisores que se recogen en el Título Tercero. Se trata de la obligación de los emisores de facilitar a los accionistas y a los tenedores de deuda la información y los mecanismos necesarios para que puedan ejercer sus derechos. Por otro lado, este Real Decreto no se limita únicamente a incorporar las dos Directivas sobre transparencia, ya que también integra en el articulado de este último Título obligaciones que ya existían en nuestro ordenamiento y que no tienen su origen en la transposición de la normativa comunitaria, como es el caso de la obligación de los administradores y directivos de compañías cotizadas de comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el otorgamiento a su favor de cualquier sistema de retribución que conlleve la entrega de acciones de la sociedad en la que ejercen su cargo o de derechos de opción sobre éstas, o cuya liquidación se halle vinculada a la evolución del precio de esas acciones.
Por último, este Real Decreto concluye con dos disposiciones adicionales, una transitoria y tres finales. En la primera disposición adicional se aclara que, a efectos del régimen de abuso de mercado, se entenderán como días hábiles los días hábiles bursátiles. De este modo se coordina en este aspecto la normativa de transparencia y la de abuso de mercado. En la segunda disposición adicional se establecen las particularidades aplicables a la información parlamentaria que deben remitir la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las empresas que la integran, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público, En las disposiciones transitoria y finales se diseña un régimen de entrada en vigor de las normas de este Real Decreto que permita a los emisores y titulares de participaciones significativas un tránsito armónico al nuevo marco jurídico de la transparencia desde el régimen vigente antes de la entrada en vigor de esta norma.
Este Real Decreto deroga expresamente el Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisiciones por éstas de acciones propias, la Orden Ministerial de 18 de enero de 1991 sobre información pública periódica de las Entidades emisoras de valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores y la Orden Ministerial de 23 de abril de 1991, de desarrollo del Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisiciones por éstas de acciones propias, y ha sido dictado en ejercicio de las habilitaciones contenidas en los artículos 35, 35 bis, 35 ter, 53 y 53 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de octubre de 2007,
1. El presente Real Decreto regula los requisitos relativos al contenido, publicación y difusión de la información regulada sobre los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea cuando España sea Estado miembro de origen.
2. La información regulada incluye:
a) La información periódica regulada en los artículos 118 a 123 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
b) La relativa a las participaciones significativas y a las operaciones de los emisores sobre sus propias acciones en los términos de los artículos 125 y 126 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
c) La relativa al número total de derechos de voto y de capital al término de cada mes natural durante el cual se haya producido un incremento o disminución, como resultado de los cambios del número total de derechos de voto a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 125 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
d) La información relevante a la que se refiere el artículo 228 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
e) El informe sobre pagos efectuados a las administraciones públicas al que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
3. A los efectos de este real decreto tendrá la consideración de emisor toda persona física o jurídica regida por el Derecho público o privado, incluido un Estado, cuyos valores sean admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o mercado regulado de la Unión Europea.
En el caso de certificados admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea que representen acciones o bonos, tendrá la consideración de emisor aquél que emita los valores representados por tales certificados, con independencia de que estos se admitan o no a negociación en alguno de los mercados anteriormente citados.
A los efectos de este real decreto, las referencias a personas jurídicas se entenderán que incluyen las asociaciones empresariales registradas que carezcan de personalidad jurídica y los fideicomisos.
4. A los efectos de este Real Decreto tendrán la consideración de valor negociable los establecidos en el artículo 3.2 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.
5. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, este Real Decreto no será de aplicación a las instituciones de inversión colectiva de tipo abierto, a sus partícipes o accionistas, ni a los emisores de pagarés con plazo de vencimiento inferior a 12 meses.
1. A los efectos de la aplicación de este real decreto se entenderá que España es Estado miembro de origen de acuerdo con las siguientes reglas.
2. Para los emisores bien de acciones, bien de valores de deuda cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1000 euros, o inferior a su equivalente en euros en la fecha de emisión cuando estuviesen denominados en moneda extranjera, se entenderá que España es Estado miembro de origen:
a) Cuando los emisores constituidos en un Estado miembro de la Unión Europea tengan su domicilio social en España.
b) Cuando el emisor esté constituido en un Estado no miembro de la Unión Europea y haya elegido a España como Estado miembro de origen, siempre que sus valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español. Esta elección mantendrá sus efectos mientras que el emisor no haya elegido un nuevo Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 5 y haya comunicado su elección de conformidad con el apartado 6 de este artículo.
3. Para los emisores de valores diferentes a los mencionados en el apartado 2, se entenderá que España es Estado miembro de origen cuando así lo elija el emisor siempre y cuando:
a) El emisor tenga su domicilio social en España, o
b) Los valores hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español.
4. La elección por parte del emisor de España como Estado miembro de origen a la que se refiere el apartado 3 anterior, será única y válida durante al menos tres años, salvo que:
a) Sus valores dejen de estar admitidos a negociación en algún mercado regulado de la Unión Europea, o
b) El emisor pase a estar sometido por las disposiciones de los apartados 2 o 5 durante el período de tres años.
5. Cuando los valores de un emisor que hubiese elegido España como Estado miembro de origen de acuerdo con los apartados 2.b) y 3, dejen de admitirse a negociación en algún mercado secundario oficial español, el emisor podrá elegir como Estado miembro de origen a otro Estado miembro de la Unión Europea siempre y cuando el nuevo Estado miembro de origen elegido sea uno en el que los valores del emisor se admitan a negociación en un mercado regulado o, para los emisores de valores diferentes a los mencionados en el apartado 2, el Estado miembro en el que el emisor tenga su domicilio social.
6. Los emisores para los que España sea su Estado miembro de origen de acuerdo con lo dispuesto en este artículo deberán:
a) Comunicar esta condición a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de acogida, y cuando proceda, a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su domicilio social, y
b) Difundir esta condición de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 7.
7. Si en los tres meses posteriores a la admisión a negociación en un mercado secundario oficial español, el emisor de dichos valores no hubiese comunicado la elección de su Estado miembro de origen, en virtud de lo establecido en el apartado 2.b) o en el apartado 3, se entenderá automáticamente que España es Estado miembro de origen.
Si en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, además de en un mercado secundario oficial español, los valores hubieran sido admitidos a negociación en otros mercados regulados situados o que operen en más de un Estado miembro, España se entenderá que es uno de los Estados miembros de origen hasta que el emisor elija ulteriormente y comunique un único Estado miembro de origen.
A los efectos de la aplicación de este Real Decreto, se entenderá que España es Estado miembro de acogida, cuando los valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español y, de conformidad con el artículo anterior, España no sea Estado miembro de origen.
1. El emisor deberá publicar la información regulada en su página web y, de manera simultánea, estará obligado a difundir la información regulada a través de un medio que garantice su acceso rápido, no discriminatorio y generalizado al público en todo el ámbito de la Unión Europea y no podrá cobrar a los inversores ningún gasto concreto por el suministro de la información. El emisor podrá optar entre difundir directamente la información regulada o encomendar esta función a un tercero que actúe como difusor, que podrá ser la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otros medios, como las Bolsas y los medios de comunicación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. El emisor deberá transmitir al difusor la información regulada en su versión completa y no modificada. No obstante, en el caso de la información pública periódica, bastará con que indique el sitio web en que estén disponibles los documentos correspondientes.
3. El emisor transmitirá la información regulada al difusor de manera que se garantice la seguridad de la comunicación, se minimice el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado, y se aporte certidumbre respecto a la fuente de dicha información. El emisor deberá remediar lo antes posible cualquier fallo o perturbación en la transmisión de la información que esté bajo su control.
4. El emisor no será responsable de las deficiencias o errores sistémicos del difusor al que haya comunicado la información regulada.
5. El emisor transmitirá la información regulada de manera que quede claro que se trata de información regulada y se identifique claramente al emisor, el objeto de la información regulada, y la fecha y hora de la comunicación.
6. Cuando se le solicite, el emisor deberá estar en condiciones de comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con la divulgación de información regulada, lo siguiente:
a) El nombre de la persona que haya facilitado la información;
b) Los datos sobre la validación de la seguridad;
c) La fecha y hora en que se haya facilitado la información;
d) El soporte de la información comunicada;
e) En su caso, información detallada sobre cualquier restricción impuesta por el emisor respecto a la información regulada.
7. Las obligaciones impuestas al emisor en este artículo serán también de aplicación a la persona que haya solicitado la admisión a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, sin el consentimiento del emisor.
El registro oficial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en el artículo 92.g) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores tendrá la consideración de mecanismo central de almacenamiento de la información regulada. La Comisión Nacional del Mercado de Valores velará para que dicho mecanismo cumpla con los principios de seguridad, certeza de la fuente de información, registro cronológico y facilidad de acceso por parte de los usuarios finales. Asimismo, deberá tener la capacidad para conectarse con otros mecanismos similares de almacenamiento en la Unión Europea con el objetivo de compartir la información.
1. Cuando el emisor publique información regulada deberá remitirla, simultáneamente, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su incorporación en el registro oficial previsto en la letra g) del artículo 92 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado del Valores. Se exceptúa de esta obligación a los emisores en relación con la publicación de las notificaciones a las que se refiere el Capítulo I del Título II.
2. Cuando España sea Estado miembro de acogida y los valores estén admitidos a negociación únicamente en un mercado secundario oficial, la Comisión Nacional del Mercado de Valores se asegurará de que la información regulada se difunde de conformidad con los requisitos mencionados en el artículo 4.
1. Cuando los valores estén admitidos a negociación únicamente en uno o varios mercados secundarios oficiales y el emisor tenga su domicilio social en España, la información regulada se publicará en castellano.
2. Cuando el emisor tenga su domicilio social en un país distinto de España, la información regulada se publicará, a elección del emisor:
a) En castellano; o
b) En una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales; o
c) En otro idioma distinto de los anteriores que acepte la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. Cuando los valores estén admitidos a negociación en España y en uno o varios mercados regulados domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea, la información regulada se publicará, a elección del emisor:
a) En uno de los idiomas citados en las letras a), b) y c) del apartado anterior; y
b) En una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales o lengua aceptada por las autoridades competentes de todos los Estados de acogida donde los valores estén admitidos a negociación.
4. Cuando los valores estén admitidos a negociación, únicamente, en uno o varios mercados regulados domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea, la información regulada se publicará, a elección del emisor:
a) En una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales; o
b) En una lengua aceptada por las autoridades competentes de todos los Estados de acogida donde los valores estén admitidos a negociación. En este caso, el emisor deberá, además, publicar la información regulada en otro idioma adicional, que será, a su elección, uno de los citados en las letras a), b) y c) del apartado 2.
5. Las personas obligadas a comunicar participaciones significativas, podrán hacer dicha notificación únicamente en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales. El emisor que reciba notificaciones en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales no estará obligado a traducirlas al castellano.
6. Cuando los valores cuyo valor nominal unitario sea igual o superior a 100.000 euros o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, equivalente al menos a 100.000 euros en la fecha de emisión, y se admitan a negociación en uno o varios mercados secundarios oficiales o mercados regulados, la información regulada será publicada, a elección del emisor o de la persona que, sin consentimiento del emisor, haya solicitado la admisión:
a) En una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales o
b) En una lengua aceptada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y por las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida.
La excepción a la que se hace referencia en este apartado 6 se aplicará igualmente a las obligaciones cuyo valor nominal unitario sea igual o superior a 50.000 euros o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 50.000 euros como mínimo, y que ya hubieran sido admitidas a negociación en un mercado regulado de uno o más Estados miembros de la Unión Europea antes del 31 de diciembre de 2010, durante todo el tiempo en que tales obligaciones sean exigibles.
6. Cuando los valores se admitan a negociación en un mercado regulado sin el consentimiento del emisor, las obligaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 6 del presente artículo, no serán de aplicación al emisor, sino a la persona que, sin consentimiento del emisor, haya solicitado esa admisión.
1. Conforme al artículo 35 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea harán público y difundirán su informe financiero anual, que comprenderá:
a) Las cuentas anuales y el informe de gestión individuales de la entidad y, en su caso, de su grupo consolidado revisados por el auditor con el alcance definido en el artículo 208 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
b) Las declaraciones de responsabilidad sobre su contenido, que deberán ser firmadas por los administradores y cuyos nombres y cargos se indicarán claramente, en el sentido de que, hasta donde alcanza su conocimiento, las cuentas anuales elaboradas con arreglo a los principios de contabilidad aplicables ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del emisor y de las empresas comprendidas en la consolidación tomados en su conjunto, y que el informe de gestión incluye un análisis fiel de la evolución y los resultados empresariales y de la posición del emisor y de las empresas comprendidas en la consolidación tomadas en su conjunto, junto con la descripción de los principales riesgos e incertidumbres a que se enfrentan.
2. El plazo para publicar y difundir el informe financiero anual será como máximo de 4 meses desde la finalización del ejercicio económico del emisor y no podrá exceder de la fecha en la que se publique oficialmente la convocatoria de la junta general de accionistas o del órgano que resulte competente para la aprobación del informe financiero anual.
1. Cuando al emisor le sea exigible, en aplicación de la normativa vigente, la preparación de cuentas anuales consolidadas, éstas serán elaboradas aplicando las normas internacionales de información financiera, adoptadas por los correspondientes Reglamentos de la Comisión Europea.
2. Las cuentas anuales individuales se elaborarán de conformidad con la legislación del Estado miembro donde tenga su domicilio social el emisor.
1. Serán responsables del informe financiero anual la entidad emisora y sus administradores en cuanto sujetos obligados a formular y firmar las cuentas anuales y el informe de gestión individuales de la entidad y, en su caso, de su grupo consolidado, y la declaración de responsabilidad sobre su contenido.
2. Estarán legitimadas para ejercitar la acción a que se refiere el artículo 35 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores los titulares de valores de la entidad emisora a la que se refiera el informe financiero anual, que hubieren sufrido perjuicios económicos como consecuencia directa de que su contenido no proporcionaba la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del emisor y/o, en su caso, de su grupo consolidado.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los emisores cuyas acciones o valores de deuda estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea harán público y difundirán un informe financiero semestral relativo a los primeros seis meses del ejercicio. Adicionalmente, los emisores cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea harán público y difundirán un segundo informe financiero semestral relativo a los doce meses del ejercicio. Esta obligación no será de aplicación cuando el informe financiero anual se haya hecho público en los dos meses siguientes a la finalización del ejercicio al que se refiere. Estos informes financieros semestrales comprenderán:
a) Las cuentas anuales resumidas y el informe de gestión intermedio individuales de la entidad y, en su caso, de su grupo consolidado.
b) Las declaraciones de responsabilidad sobre su contenido, que deberán ir firmadas por los administradores del emisor, cuyos nombres y cargos se indicarán claramente, en el sentido de que, hasta donde alcanza su conocimiento, las cuentas anuales resumidas elaboradas con arreglo a los principios de contabilidad aplicables ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del emisor, o de las empresas comprendidas en la consolidación tomadas en su conjunto, y que el informe de gestión intermedio incluye un análisis fiel de la información exigida.
2. El plazo para publicar y difundir el informe financiero semestral relativo a los seis primeros meses del ejercicio será como máximo de tres meses desde la finalización del semestre del ejercicio económico del emisor al que se refiera.
El plazo para publicar y difundir el segundo informe financiero semestral exigible a los emisores cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea será de dos meses desde la finalización del segundo semestre del ejercicio económico del emisor al que se refiera.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, el secretario del consejo de administración del emisor se responsabilizará de comprobar que el informe financiero semestral ha sido firmado por cada uno de los administradores del emisor y de enviar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el fichero informático que contenga tal informe financiero semestral. Para ello deberá acreditar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el poder delegado por el consejo de administración para remitir el informe financiero semestral.
1. Cuando al emisor le sea exigible, en aplicación de la normativa vigente, la preparación de cuentas anuales resumidas consolidadas, éstas serán elaboradas aplicando las normas internacionales de contabilidad, adoptadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.
2. Las cuentas anuales resumidas individuales contendrán los estados financieros que sean obligatorios según la legislación del Estado miembro en el que tenga su domicilio social el emisor, adaptados a un modelo resumido y serán elaboradas aplicando los mismos principios de reconocimiento y valoración que al elaborar las cuentas anuales individuales incluidas en el informe financiero anual.
1. Cuando las cuentas anuales resumidas no estén preparadas con arreglo a las normas internacionales de contabilidad adoptadas según el procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad, el contenido mínimo de las cuentas anuales resumidas se ajustará a lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. El balance resumido y la cuenta de pérdidas y ganancias resumida y aquellos otros estados financieros que el emisor esté obligado a elaborar de conformidad con la normativa vigente, mostrarán cada una de las agrupaciones, epígrafes y partidas de los estados financieros anuales más recientes del emisor. Se añadirán otras partidas si, como resultado de su omisión, los estados financieros semestrales ofreciesen una imagen no fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del emisor. Además, se incluirá la siguiente información comparativa:
En relación con el informe semestral del primer semestre:
a) Balance al final de los primeros seis meses del ejercicio en curso y balance comparativo al final del ejercicio inmediatamente anterior.
b) Cuenta de pérdidas y ganancias para los primeros seis meses del ejercicio en curso con información comparativa respecto al periodo comparable del ejercicio anterior.
c) Aquellos otros estados financieros, respecto de los primeros seis meses del ejercicio, que de conformidad con la normativa vigente el emisor esté obligado a elaborar con información comparativa respecto al periodo comparable del ejercicio anterior.
En relación con el segundo informe semestral:
a) Balance al final del ejercicio en curso y balance comparativo al final del ejercicio inmediatamente anterior.
b) Cuenta de pérdidas y ganancias para los doce meses del ejercicio con información comparativa respecto al periodo comparable del ejercicio anterior
c) Aquellos otros estados financieros, respecto de los doce meses del ejercicio que de conformidad con la normativa vigente el emisor esté obligado a elaborar con información comparativa respecto al periodo comparable del ejercicio anterior.
3. Las notas explicativas o memoria incluirán lo siguiente:
a) información suficiente para asegurar la comparabilidad de los estados financieros semestrales resumidos con los estados financieros anuales;
b) información y explicaciones suficientes para asegurar la adecuada comprensión por el usuario de cualquier cambio significativo en las cantidades y de cualquier acontecimiento en el semestre correspondiente que se recojan en el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias.
1. Si el informe financiero semestral hubiere sido voluntariamente auditado, el informe de auditoría se publicará íntegramente. En caso contrario, el informe financiero semestral contendrá una declaración del emisor manifestando que no ha sido auditado ni revisado por los auditores.
2. Cuando el informe de auditoría emitido sobre las cuentas anuales individuales de la entidad o, en su caso, de su grupo consolidado correspondientes al ejercicio anterior contenga una opinión con salvedades o la opinión del auditor fuese adversa o denegase la opinión, el emisor deberá recabar de sus auditores un informe especial, que se adjuntará al informe financiero semestral siguiente, y que contendrá, al menos, la siguiente información:
a) En el supuesto de haber desaparecido las causas que dieron lugar a la opinión con salvedades, incluidas la denegación de opinión y la opinión adversa, deberá ponerse de manifiesto esta circunstancia, así como la incidencia que las correcciones introducidas hayan podido tener en la información del semestre objeto del informe.
b) En el supuesto de persistir las causas que dieron lugar a la opinión con salvedades, incluidas la denegación de opinión y la opinión adversa, se hará constar expresamente dicha circunstancia, así como los efectos que hubieran podido derivarse, si se hubieran incorporado tales salvedades sobre los resultados y, en su caso, sobre los fondos propios que figuran en la información del semestre objeto del informe.
3. Lo indicado en el apartado anterior no será de aplicación cuando se hubieran reformulado las mencionadas cuentas anuales y la opinión del auditor sobre ellas fuera favorable.
1. El informe de gestión intermedio incluirá, al menos, una indicación de los hechos importantes acaecidos en el período correspondiente y su incidencia en las cuentas anuales resumidas. Asimismo, el informe semestral relativo al primer semestre deberá contener una descripción de los principales riesgos e incertidumbres para el semestre restante del mismo ejercicio.
2. Los emisores de acciones incluirán en el informe de gestión intermedio las operaciones más importantes entre partes vinculadas. Como mínimo incluirán las siguientes:
a) Las operaciones con partes vinculadas que hayan tenido lugar en los primeros seis meses del ejercicio en curso y que hayan afectado sustancialmente a la situación financiera o los resultados de la empresa durante ese período;
b) Cualquier cambio en las operaciones con partes vinculadas descritas en el último informe anual que puedan haber tenido un efecto sustancial en la situación financiera o los resultados de la empresa en los primeros seis meses del ejercicio en curso.
3. El emisor ofrecerá sobre cada operación la información que debiera ofrecer en las cuentas anuales. No será necesario que el emisor vuelva a informar en el informe de gestión intermedio de aquellas transacciones con partes vinculadas sobre las que ya haya informado en el apartado correspondiente del informe financiero semestral, si considera que no se aporta ninguna información relevante adicional.
4. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá determinar que los emisores ofrezcan información adicional sobre operaciones con partes vinculadas.
1. Si en la formulación de las cuentas anuales de un ejercicio la entidad emisora corrigiera errores materiales incurridos en cualesquiera informe financiero semestral o declaración intermedia correspondientes a dicho ejercicio, deberá comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la naturaleza del error, las circunstancias que lo han originado y el importe del ajuste en la mencionada información financiera regulada.
2. Si en la formulación de las cuentas anuales de un ejercicio la entidad emisora introdujera algún cambio en una política o criterio contable que hubiera sido utilizado en cualesquiera informe financiero semestral o declaración intermedia correspondientes a dicho ejercicio, deberá comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la naturaleza del cambio, las razones por las que la aplicación de la nueva política contable suministra información más fiable y relevante y el importe del ajuste en la mencionada información financiera regulada.
3. Las comunicaciones a las que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo deberán realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que los administradores de la entidad emisora formulen las cuentas anuales, e incorporarán los modelos de información financiera semestral o declaraciones intermedias afectados por los errores o los cambios en las políticas contables debidamente corregidos.
4. Si los administradores de la entidad emisora reformularan las cuentas anuales correspondientes a un ejercicio será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores.
1. El emisor y los administradores serán responsables del informe financiero semestral.
2. Estarán legitimados para ejercitar la acción civil de responsabilidad los titulares de valores de la entidad emisora a la que se refiera el informe financiero semestral, que hubieren sufrido perjuicios económicos como consecuencia directa de que su contenido no proporcionaba la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del emisor y/o, en su caso, de su grupo consolidado.
1. A efectos de la publicación de estadísticas, el emisor remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores los estados financieros resumidos relativos al período correspondiente, así como otra información seleccionada adicional, sin incluir todas las notas explicativas, en las mismas fechas en las que se hagan públicos el primer y el segundo informe financiero semestral. A estos efectos, se utilizará el modelo de informe financiero semestral que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de la habilitación prevista en el artículo 22.
2. El emisor que publique el informe financiero anual en los dos meses siguientes a la finalización del ejercicio a que se refiere remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de la publicación de estadísticas, los estados financieros resumidos relativos a los doce meses del ejercicio, así como otra información seleccionada adicional, sin incluir todas las notas explicativas o memoria, en la misma fecha en la que se haga público el informe financiero anual. A estos efectos se utilizará el modelo de informe financiero semestral que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de la habilitación prevista en el artículo 22.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio del mercado de valores, el emisor cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado, publicará dos declaraciones intermedias durante el primer y segundo semestre del ejercicio, respectivamente. Dichas declaraciones se publicarán como máximo 45 días después de la fecha de finalización del primer y tercer trimestre y contendrán la información del periodo transcurrido entre el comienzo del ejercicio económico y la fecha de finalización de cada trimestre.
1. La declaración intermedia contendrá:
a) Una explicación de los hechos y operaciones significativos que hayan tenido lugar durante el período correspondiente y su incidencia en la situación financiera del emisor y de sus empresas controladas, y
b) Una descripción general de la situación financiera y de los resultados del emisor y sus empresas controladas durante el período correspondiente.
2. Las magnitudes contables relativas al grupo consolidado del emisor, que se incluyan en las declaraciones intermedias, serán elaboradas aplicando las normas internacionales de contabilidad adoptadas por los Reglamentos de la Comisión Europea. Las magnitudes contables individuales de la entidad emisora, que se incluyan en las declaraciones intermedias, se elaborarán con los mismos principios contables de reconocimiento y medición que los utilizados al preparar las cuentas anuales individuales de la entidad.
1. En los supuestos en los que conforme al artículo 2.2.b) España sea Estado de origen y el emisor tenga su domicilio social en un Estado no miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá eximirle del cumplimiento de los requisitos relativos al contenido de las obligaciones previstas en este título, siempre que la legislación del Estado donde tenga su domicilio social exija requisitos equivalentes a este real decreto o cuando el emisor cumpla con las obligaciones impuestas por la legislación de un tercer Estado que la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere equivalentes a la española.
Se considerarán requisitos equivalentes, entre otros, los siguientes:
a) En relación con el informe de gestión anual, cuando de conformidad con la legislación de su país, incluya al menos la siguiente información:
1.º Una descripción objetiva de la evolución y de los resultados de los negocios del emisor y de su situación, que suponga un análisis equilibrado y exhaustivo, teniendo en cuenta la magnitud y complejidad de la empresa. Describirá asimismo sus principales riesgos e incertidumbres.
2.º Una indicación de los hechos relevantes posteriores al cierre contable.
3.º Una indicación sobre el previsible desarrollo futuro del emisor.
b) En relación con el informe de gestión intermedio, cuando de conformidad con la legislación de su país, además de exigir cuentas anuales resumidas, dicho informe incluya, al menos, la siguiente información:
1.º Una descripción sobre la evolución de los negocios durante el período intermedio.
2.º Una indicación sobre el previsible desarrollo del emisor en los próximos seis meses.
3.º Para los emisores de acciones, las transacciones importantes con partes vinculadas mencionadas en el artículo 15.2, excepto que hayan sido publicadas y desglosadas como hecho relevante.
c) En relación con la declaración intermedia, cuando el emisor esté obligado, de conformidad con la legislación de su país, a publicar informes financieros trimestrales.
d) En relación con la responsabilidad del contenido de la información financiera anual y semestral, cuando la legislación de su país de origen exija que una o varias personas en el seno del emisor asuman la responsabilidad de dicha información, y en particular, de lo siguiente:
1.º La conformidad de los estados financieros con las normas sobre presentación de informes o el conjunto de normas de contabilidad aplicables.
2.º La objetividad del análisis de la gestión incluido en el informe de gestión.
e) En relación con las cuentas anuales individuales del emisor que no esté obligado, de conformidad con la legislación de su país, a su elaboración, cuando al formular sus cuentas consolidadas esté obligado a incluir la siguiente información:
1.º Para los emisores de acciones, los dividendos computados y la capacidad para su pago.
2.º Para todos los emisores, cuando sea aplicable, los requisitos mínimos de capital, de patrimonio y liquidez.
Para verificar los requisitos de equivalencia el emisor deberá ser capaz de suministrar información adicional auditada sobre sus cuentas individuales relativa a los desgloses anteriores, la cual estará elaborada de conformidad con la normativa de su país.
f) En relación con las cuentas individuales del emisor que no esté obligado, de conformidad con la legislación de su país, a elaborar cuentas consolidadas, cuando dichas cuentas individuales se elaboren de conformidad con las normas internacionales de información financiera adoptadas de acuerdo con los Reglamentos de la Comisión Europea o de conformidad con normas contables nacionales que sean equivalentes a aquéllas. Si no fueran equivalentes, la información contable individual será reformulada y auditada.
2. En todo caso, será necesaria por parte del emisor la divulgación de la información de conformidad con las normas del Estado de origen, así como su comunicación, en los términos señalados en este real decreto a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La información cubierta por los requisitos establecidos en el tercer país estará sometida al control y registro al que se refiere el artículo 6 y será objeto de comunicación y difusión de conformidad con los artículos 4 y 7.
3. La CNMV informará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados acerca de las exenciones que conceda de acuerdo con lo establecido en este artículo.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará mediante Circular los modelos de información periódica, incluyendo las cuentas anuales resumidas y el contenido de los informes financieros trimestrales, de conformidad con lo dispuesto en este título y previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Asimismo, se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para desarrollar las especificaciones técnicas relativas a la forma en que la información regulada a que se refiere este título debe ser remitida al mecanismo central de almacenamiento contemplado en el artículo 5 de este real decreto.
1. El accionista que adquiera o transmita acciones que atribuyan derechos de voto de un emisor para el que España sea Estado de origen, cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, deberá notificar al emisor y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la proporción de derechos de voto que quede en su poder cuando, como resultado de dichas operaciones, esa proporción alcance, supere o se reduzca por debajo de los umbrales del 3 %, 5 %, 10 %, 15 %, 20 %, 25 % 30 %, 35 %, 40 %, 45 %, 50 %, 60 %, 70 %, 75 %, 80 % y 90 %.
A los efectos de este Real Decreto se entenderá por accionista, toda persona física o jurídica que posea, directa o indirectamente a través de una entidad controlada:
a) Acciones del emisor en nombre propio y por cuenta propia;
b) Acciones del emisor en nombre propio, pero por cuenta de otra persona física o jurídica;
c) Certificados que representen acciones, en cuyo caso el tenedor de dichos certificados será el titular de las acciones subyacentes representadas por los certificados.
Se entenderá por control lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de la Ley del Mercado de Valores.
2. Los derechos de voto se calcularán sobre la totalidad de las acciones que los atribuyan, incluso en los supuestos en que el ejercicio de tales derechos esté suspendido.
A efectos de lo dispuesto en este artículo, el porcentaje de derechos de voto se calculará sobre la base del número total de derechos de voto de acuerdo con la publicación más reciente efectuada por el emisor y publicada en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. Si se produjera un cambio en el número total de derechos del voto del emisor, los accionistas notificarán al emisor y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la proporción de derechos de voto que alcance, supere o se reduzca por debajo de los porcentajes señalados en el apartado 1 de este artículo, sobre la base de la nueva información comunicada por el emisor a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y hecha pública.
1. Los requisitos de notificación establecidos en el artículo anterior se aplicarán también a toda persona física o jurídica que, con independencia de la titularidad de las acciones, adquiera, transmita o tenga la posibilidad de ejercer los derechos de voto atribuidos por dichas acciones, siempre que la proporción de derechos de voto alcance, supere o se reduzca por debajo de los porcentajes señalados en el artículo 23.1 y sea consecuencia de una o varias de las siguientes actuaciones:
a) La celebración de un acuerdo con un tercero que les obligue a adoptar, mediante el ejercicio concertado de los derechos de voto de que disponga, una política común duradera en lo que se refiere a la gestión de la sociedad o que tenga por objeto influir de manera relevante en la misma.
La obligación de notificación será colectiva y compartida por todas las partes en el acuerdo. Esta obligación podrá cumplirse mediante una única notificación común. Sin embargo, no podrá considerarse que el recurso a una notificación única, libere a ninguna a las personas físicas o jurídicas afectadas de su responsabilidad en relación con la notificación.
b) La celebración de un acuerdo con un tercero que prevea la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto en cuestión.
c) El depósito de acciones en garantía, cuando la persona física o jurídica a la que se alude en el primer párrafo de este artículo controle los derechos de voto y declare expresamente su intención de ejercerlos.
d) Acuerdos de constitución de un derecho de usufructo sobre acciones.
e) Acuerdos o negocios de los previstos en las letras anteriores, celebrados por una entidad controlada por dicha persona física o jurídica.
2. Igualmente quedarán obligados a las notificaciones previstas en este artículo cuando la proporción de derechos de voto adquirida, transmitida o poseída alcance, supere o se reduzca por debajo de los porcentajes del artículo 23.1, los siguientes sujetos:
a) Las entidades que presten el servicio de administración, registro y custodia de valores, siempre que puedan ejercer discrecionalmente los derechos de voto que atribuyan las acciones en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas.
b) La persona física o jurídica que posea los derechos de voto atribuidos a las acciones adquiridas o transmitidas a través de persona interpuesta.
Se considerará persona interpuesta, a los efectos del presente Real Decreto, aquella que en nombre propio, adquiera, transmita o posea acciones por cuenta de otra persona física o jurídica. Asimismo, se presumirá tal condición cuando se deje total o parcialmente a cubierto de los riesgos inherentes a las adquisiciones, transmisiones o a la posesión de las acciones.
c) Los representantes, cuando puedan ejercer discrecionalmente los derechos de voto, en ausencia de instrucciones específicas de los accionistas representados. Esta notificación será independiente de la que, en su caso, deba remitir la persona física o jurídica que haya transmitido los derechos de voto en representación.
El representante podrá comunicar, con carácter previo a la celebración de la Junta de accionistas y mediante una única notificación, la proporción de derechos de voto que puede ejercer como consecuencia de la representación que ostenta, siempre y cuando en la notificación conste claramente la situación resultante en cuanto a derechos de voto, una vez finalice la junta de accionistas.
Igualmente el accionista que otorgue la representación a la que se refiere el párrafo anterior, podrá remitir una única notificación a partir de esa fecha dejando constancia expresa de la situación resultante en cuanto a derechos de voto se refiere una vez finalice la junta.
d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, en relación con los derechos de voto atribuidos a las acciones que formen parte del patrimonio de las instituciones que gestionan, salvo que renuncien expresamente a su ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y en su normativa de desarrollo.
Se entenderá por sociedad gestora toda sociedad definida como tal en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
e) En el supuesto de copropiedad de acciones tendrá la consideración de sujeto obligado el copropietario o persona designada para ejercer discrecionalmente por parte de los copropietarios, los derechos de voto atribuidos a las acciones.
1. En los supuestos de grupos de entidades definidos en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores, no será necesaria la notificación de las entidades que, formando parte del mismo, sean sujetos obligados conforme a los artículos 23, 24 y 26, siempre que las notificaciones sean realizadas por la entidad o persona dominante.
En todo caso, la persona dominante estará obligada a notificar siempre que cualquiera de las sociedades por ella controladas alcance, descienda o supere los porcentajes establecidos en el artículo 23, aún cuando la posición final de derechos de voto de aquélla no se hubiere alterado.
2. Lo señalado en el apartado anterior no será de aplicación en el supuesto en que una sociedad controlada ostente la condición de administrador de una sociedad cotizada, en cuyo caso, deberá notificar todas las operaciones realizadas sobre acciones o instrumentos financieros de dicha sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de este Real Decreto y en el artículo 9 del Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado.
1. La entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, no estará obligada a agregar la proporción de derechos de voto que atribuyan las acciones que posea a la proporción de derechos de voto de las acciones que formen parte del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por dicha sociedad gestora siempre que ésta ejerza los derechos de voto independientemente de la entidad dominante.
No obstante lo anterior, los artículos 23 y 24 se aplicarán cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella, haya invertido en acciones que integren el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por la sociedad gestora y ésta carezca de discrecionalidad para ejercer los derechos de voto correspondientes y pueda únicamente ejercerlos siguiendo las instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.
2. La entidad que ejerza el control de una empresa de servicios de inversión, no estará obligada a agregar la proporción de los derechos de voto que atribuyan las acciones que posea a la proporción que la empresa de servicios de inversión gestione de manera individualizada como consecuencia de la prestación del servicio de gestión de carteras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la empresa de servicios de inversión esté autorizada para la prestación del servicio de gestión de carteras en los términos establecidos en el artículo 63.1 d) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.
b) Que sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones siguiendo instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos o, en su defecto, garantice que cada uno de los servicios de gestión de cartera se presta de forma independiente de cualquier otro servicio y en condiciones equivalentes a las previstas en la Ley 35/2003, de 5 noviembre, de instituciones de inversión colectiva, mediante la creación de los oportunos mecanismos, y
c) Que ejerza sus derechos de voto independientemente de la entidad dominante.
No obstante lo anterior, los artículos 23 y 24 serán de aplicación, cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella haya invertido en acciones gestionadas por una empresa de servicios de inversión del grupo y ésta no esté facultada para ejercer los derechos de voto vinculados a dichas acciones y sólo pueda ejercer los derechos de voto correspondientes a esas acciones siguiendo instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.
1. A los efectos de la aplicación del artículo 26, cualquier entidad dominante de una sociedad gestora o una empresa de servicios de inversión deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) No deberá interferir, dando instrucciones directas o indirectas o de cualquier otra manera, en el ejercicio de los derechos de voto poseídos por la sociedad de gestión o empresa de servicios de inversión;
b) La sociedad gestora o la empresa de servicios de inversión deberá estar en condiciones de ejercer, independientemente de la entidad dominante, los derechos de voto vinculados a los activos que gestione.
2. Para poder acogerse a lo establecido en el artículo 26, la entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de una empresa de servicios de inversión deberá notificar, sin demora, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la siguiente información:
a) Una lista que identifique a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y empresas de servicios de inversión que conforman el grupo, así como las autoridades competentes para su supervisión, sin incluir una referencia a cada uno de los emisores de las acciones cuyos derechos de voto gestionen. Esta lista se actualizará de forma continua.
b) Una declaración que especifique que, en relación con cada una de las sociedades gestoras o empresas de servicios de inversión, la entidad dominante cumple con las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo.
3. Cuando la entidad dominante quiera acogerse a las exenciones sólo en relación con los instrumentos financieros, notificará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores únicamente la lista mencionada en el apartado 2, letra a).
4. Sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la Ley del mercado de valores, corresponde a la entidad dominante acreditar previo requerimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
a) Que la entidad dominante y la Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva o la Empresa de Servicios de Inversión cuentan con una estructura organizativa adecuada que garantice que los derechos de voto de las acciones que estas gestionan se ejercen independientemente de la empresa dominante;
b) Que las personas que deciden sobre el ejercicio de los derechos de voto de las acciones que gestionan actúan de forma independiente.
c) Que existe un mandato claro por escrito que impone una relación de independencia entre la empresa dominante y la sociedad de gestión o empresa de inversión cuando la empresa dominante sea cliente o tenga una participación en los activos gestionados por cualquiera de ellas.
La condición establecida en la letra a) implicará, como mínimo, que la entidad dominante y la Sociedad Gestora o la Empresa de Servicios de Inversión, tengan establecidos políticas y procedimientos formalizados por escrito que estén razonablemente concebidos para evitar la difusión de información entre la entidad dominante y la Sociedad Gestora o la Empresa de Servicios de Inversión, en relación con el ejercicio de los derechos de voto.
5. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, se entiende por «instrucciones directas» cualquier instrucción dada por la entidad dominante u otra empresa controlada por ella que especifique cómo deben ejercerse los derechos de voto gestionados por la sociedad gestora o la empresa de servicios de inversión en determinados casos.
Por «instrucción indirecta» se entiende cualquier instrucción general o particular, dada por la entidad dominante u otra empresa controlada por ella, en cualquier forma con el fin de promover sus intereses comerciales de forma concreta, limitando la capacidad de decisión de la sociedad gestora o la empresa de servicios de inversión en el ejercicio de los derechos de voto que gestionan.
1. La obligación de notificar se aplicará también a toda persona que posea, adquiera o transmita, directa o indirectamente los instrumentos financieros siguientes cuando la proporción de derechos de voto, alcance, supere o se reduzca por debajo de los porcentajes establecidos en el artículo 23.1:
a) Los instrumentos financieros que, a su vencimiento, confieran el derecho incondicional o la facultad discrecional de adquirir, exclusivamente por iniciativa propia de dicho tenedor y según acuerdo formal, acciones ya emitidas que atribuyan derechos de voto de un emisor cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea.
b) Los instrumentos financieros que no estén incluidos en la letra a) anterior, pero que estén referenciados a acciones mencionadas en la misma y que tengan un efecto económico similar al de dichos instrumentos financieros, con independencia de si dan o no derecho a su liquidación mediante entrega física de los valores subyacentes.
A los efectos de este artículo se considerarán instrumentos financieros los valores negociables, los contratos de opciones, futuros, permutas financieras («swaps»), acuerdos de tipos de interés a plazo, los contratos por diferencias y cualquier otro contrato o acuerdo de efectos económicos similares que pueda liquidarse mediante entrega física de los valores subyacentes o en efectivo así como aquellos otros que pueda determinar el Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Por acuerdo formal se entiende todo acuerdo que sea vinculante según la legislación aplicable.
2. A efectos del cálculo del número de derechos de voto se aplicarán las siguientes reglas:
a) El número de derechos de voto se calculará por referencia a la cantidad teórica total de acciones subyacentes al instrumento financiero, excepto cuando el instrumento financiero prevea exclusivamente la liquidación en efectivo, en cuyo caso el número de derechos de voto se calculará mediante un método ajustado por la delta (sensibilidad del precio del instrumento al precio del valor subyacente), multiplicando el número de acciones subyacentes por la delta del instrumento.
b) El tenedor del instrumento financiero agregará y notificará todos los instrumentos financieros definidos en el apartado anterior referidos al mismo emisor del subyacente.
c) Solo se tendrán en cuenta para el cálculo de los derechos de voto las posiciones largas que no se podrán compensar con posiciones cortas relacionadas con el mismo emisor subyacente.
3. La notificación requerida incluirá la siguiente información:
a) la situación resultante en cuanto a derechos de voto,
b) si procede, la cadena de empresas controladas a través de las cuales se posean efectivamente instrumentos financieros,
c) la fecha en que se haya alcanzado o traspasado el umbral,
d) en el caso de los instrumentos con un plazo de ejercicio, una indicación, en su caso, de la fecha o el plazo en que las acciones se adquirirán o podrán adquirirse,
e) la fecha de vencimiento o expiración del instrumento,
f) la identidad del tenedor, y
g) el nombre del emisor del subyacente.
A los efectos de lo dispuesto en la letra a), el porcentaje de derechos de voto se calculará sobre la base del número total de derechos de voto y el capital correspondiente, de acuerdo con la publicación más reciente efectuada por el emisor y publicada en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. La notificación requerida expresará separadamente el desglose de los instrumentos financieros que se posean de conformidad con el apartado 1.a), de aquellos que se posean de conformidad el apartado 1.b), distinguiendo, a su vez en estos últimos, entre los que den derecho a liquidación mediante entrega física de los valores subyacentes y los que den derecho a liquidación en efectivo.
5. La notificación se remitirá tanto a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como al emisor del subyacente del instrumento financiero.
Si un instrumento financiero tuviera más de un subyacente, el sujeto obligado a remitir notificación, deberá considerar de forma separada el instrumento financiero a la hora de elaborar la notificación, presentándose una notificación separada por cada emisor de las acciones subyacentes.
6. Las excepciones previstas en el artículo 33.1 a 4 y en los artículos 25 y 26 se aplicarán con las adaptaciones necesarias a los requisitos de notificación establecidos en este artículo.
7. Los cálculos a los que se refiere este artículo se realizarán conforme lo dispuesto por el Reglamento Delegado (UE) 2015/761, de 17 de diciembre de 2014.
1. La obligación de notificación se aplicará también a toda persona que, directa o indirectamente, posea, adquiera, transmita o tenga la posibilidad de ejercer, los derechos de voto asociados o atribuidos por las acciones y otros instrumentos financieros referidos en los artículos 23, 24 y 28, cuando la proporción de derechos de voto agregada, alcance, supere o se reduzca por debajo de los porcentajes establecidos en el artículo 23.1.
2. La notificación exigida en este artículo incluirá el desglose del número de derechos de voto asociados a acciones que se posean de conformidad con los artículos 23 y 24 y el número de derechos de voto a los que se refiere el artículo 28.
3. Los derechos de voto que ya hayan sido notificados de conformidad con el artículo 28 se notificarán de nuevo cuando la persona física o jurídica haya adquirido las acciones subyacentes y, como resultado de esa adquisición, el número total de derechos de voto asociados a las acciones emitidas por el mismo emisor alcance o rebase los umbrales establecidos en el artículo 23.1.
Las obligaciones establecidas en los artículos anteriores de este título también se aplicarán cuando se produzca la admisión a negociación por primera vez en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea de las acciones de un emisor para el que España sea Estado de origen.
1. En caso de ampliación de capital de una sociedad cotizada con cargo íntegramente a reservas, sólo se considerará adquisición o transmisión, el incremento de la proporción de los derechos de voto y su disminución que sean consecuencia de la compra o enajenación de derechos de suscripción a la asignación gratuita de acciones que atribuyen derechos de voto.
2. A los efectos de remisión de las notificaciones de participaciones significativas, las personas obligadas a notificar incluirán en su comunicación las adquisiciones, transmisiones o participaciones de los cónyuges, salvo que le pertenezcan privativamente o en exclusiva, de acuerdo con su régimen económico matrimonial.
Lo señalado en el párrafo anterior, también se aplicará a los hijos que los sujetos obligados tengan bajo su patria potestad.
La separación del cónyuge tendrá la consideración de transmisión por parte del sujeto obligado. Asimismo, se considerará que se ha producido la transmisión cuando los hijos dejen de estar bajo la patria potestad del sujeto obligado.
3. Cuando la transmisión de derechos de voto, de acciones o de otros instrumentos financieros tuviera lugar por causa de muerte, la notificación deberá ser remitida por los herederos; el albacea o el contador-partidor, informando además de la baja de los derechos de voto del fallecido. El plazo de la notificación comenzará a contar desde el día hábil bursátil siguiente a la fecha en que surta efecto el título que origine tal transmisión.
4. Si la transmisión de derechos de voto, de acciones o de otros instrumentos financieros se debe a un proceso de liquidación de una sociedad, la notificación deberán realizarla los liquidadores, dando de baja la participación de la sociedad liquidada. El plazo de notificación empezará a contar desde que se inscriba la liquidación de la sociedad en el Registro Mercantil.
5. Cuando la transmisión de acciones, de derechos de voto o de instrumentos financieros se derive de fusiones o escisiones de sociedades, la obligación de notificación de la transmisión recaerá en la sociedad absorbente o de nueva creación. El plazo de notificación establecido empezará a contar desde que se inscriba la fusión o escisión en el Registro Mercantil.
La sociedad absorbente o de nueva creación deberá remitir un escrito a la Comisión Nacional del Mercado de Valores identificando las entidades afectadas, indicando la fecha de inscripción de la fusión o escisión en el Registro Mercantil.
6. En el caso de una oferta pública de adquisición de acciones, los accionistas de la sociedad afectada que adquieran valores que atribuyan derechos de voto deberán notificar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores dicha adquisición cuando la proporción de derechos de voto en su poder alcance o supere el 1 %. Asimismo, los accionistas que ya tuvieran el 3 % de los derechos de voto, notificarán cualquier operación que implique una variación posterior en dicho porcentaje. El contenido de las comunicaciones previstas en este apartado se ajustará a lo establecido en el artículo 34. La Comisión Nacional del Mercado de Valores difundirá dicha información inmediatamente.
Las obligaciones del párrafo anterior serán de aplicación a partir del anuncio de la oferta pública de adquisición de acciones hasta la liquidación o retirada de la misma.
1. Los administradores de un emisor para el que España sea Estado de origen cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, además de las obligaciones establecidas en el artículo 9 del Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado, deberán informar, con independencia del porcentaje que representen, de la proporción de derechos de voto que quede en su poder tras las operaciones de adquisición o transmisión de acciones o derechos de voto, así como de instrumentos financieros que den derecho a adquirir o transmitir acciones que tengan derechos de voto atribuidos.
2. La obligación de notificación establecida en el apartado anterior se aplicará también en el momento de la aceptación de su nombramiento y cese como administrador. Igualmente, se aplicará cuando se produzca la admisión a negociación por primera vez, en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, de las acciones de un emisor para el que España sea Estado de origen.
3. En el caso específico de la obligación de los administradores de notificar las operaciones realizadas con instrumentos financieros o derivados cuyo subyacente sean las acciones del emisor en el que ocupan el cargo, incluidos los sistemas retributivos basados en la entrega de acciones, la notificación requerida incluirá la siguiente información:
a) Clase de derecho de opción que se adquiere o transmite.
b) Título en virtud del cual se adquieran los derechos de opción, y, en caso de enajenación, título en virtud del cual se posean los derechos transmitidos.
c) Descripción de la acción subyacente de la opción, precisando a estos efectos el valor de las acciones tanto en el momento inicial, como el precio de ejercicio.
d) Plazo para el ejercicio del derecho de opción.
e) Régimen de transmisión, si procede.
f) Prima, en su caso, que se haya desembolsado para adquirir la opción o cualquier otra contraprestación.
g) Posibles financiaciones para la adquisición de las opciones concedidas por la entidad emisora, así como, en su caso, cualquier garantía o cobertura a favor del tenedor de las opciones que eventualmente le hubiera sido otorgada por esa entidad en relación con el ejercicio o cancelación de esas opciones.
h) Número de opciones que se adquieren o enajenan y derechos de opción de que sea titular el adquirente o enajenante después de la adquisición o enajenación.
i) Estimación, con base en los datos existentes en la fecha de la notificación, del número de acciones y número de derechos de voto que resultarían del ejercicio de los derechos de opción por el titular de la notificación.
Los porcentajes establecidos en el artículo 23 serán sustituidos por el porcentaje del 1 % y sus sucesivos múltiplos cuando el sujeto obligado a notificar en virtud de los artículos anteriores tenga su residencia en un paraíso fiscal o en un país o territorio de nula tributación o con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria conforme a la legislación vigente.
La obligación de notificar establecida en este Título no se aplicará:
1. A las acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación dentro del ciclo corto de liquidación habitual.
A estos efectos la duración máxima del ciclo corto de liquidación habitual será de tres días hábiles bursátiles a partir de la operación y se aplicará tanto a operaciones realizadas en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado como a las realizadas fuera de él. Los mismos principios se aplicarán también a operaciones realizadas sobre instrumentos financieros.
2. A los que posean acciones en su condición de intermediarios financieros que presten el servicio de administración y custodia de valores, siempre que sólo puedan ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones formuladas, por escrito o por medios electrónicos.
Se entenderá por medios electrónicos los medios de equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital), el almacenamiento y la transmisión de datos, empleando cables, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, en cualquier momento, solicitar al intermediario financiero la identificación de quien formuló las instrucciones.
3. A la adquisición o venta de una participación significativa que alcance o rebase el porcentaje del 3 % o del 5 % por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que:
a) Sea considerado como tal en virtud de las disposiciones que incorporen al Derecho español la Directiva 2004/39/EC, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros;
b) No intervenga en la gestión del emisor de que se trate, ni ejerza influencia alguna sobre el mismo para adquirir dichas acciones, ni respalde el precio de la acción de ninguna otra forma.
Se entenderá por creador de mercado, la persona que se presenta de manera continuada en los mercados financieros a negociar por cuenta propia mediante la compra y venta de instrumentos financieros, contra su propio patrimonio, a los precios definidos por ella misma.
El creador de mercado que desee beneficiarse de la exención de comunicación notificará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dentro de los plazos establecidos en el artículo 35, que realiza o tiene intención de realizar, actividades de creación de mercado con respecto a un emisor determinado.
Cuando el creador de mercado deje de realizar actividades de creación de mercado respecto a un emisor determinado, lo notificará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la Ley del Mercado de Valores, en caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores solicite al creador de mercado que desee acogerse a la exención, que identifique las acciones o instrumentos financieros en su poder para la actividad de creación de mercado, éste podrá efectuar la identificación por cualquier medio verificable. Sólo podrá obligarse al creador de mercado a tener tales acciones o instrumentos en una cuenta aparte para su identificación, en caso de que no pueda identificarlos.
En caso de que se requiera un acuerdo de creación de mercado entre el creador de mercado y la bolsa de valores y/o el emisor, el creador de mercado deberá presentar el acuerdo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando ésta se lo solicite.
La exención de notificación sólo se aplicará para la participación significativa que alcance o supere los umbrales del 3 % y 5 %. La exención no se aplicará cuando se alcancen o superen otros porcentajes de los señalados en el artículo 23, debiendo ser remitida la correspondiente notificación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al emisor.
4. A los derechos de voto mantenidos en la cartera de negociación, según se define en el artículo 4.1.86) del Reglamento (UE) n.° 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012, de 4 de julio de 2012, siempre que:
a) Los derechos de voto mantenidos en la cartera de negociación no superen el 5 por ciento, y
b) Los derechos de voto asociados a las acciones mantenidas en la cartera de negociación no sean ejercidos ni utilizados de otro modo para intervenir en la gestión del emisor.
5. A los derechos de voto asociados a acciones adquiridas con fines de estabilización de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros, siempre que los derechos de voto asociados a dichas acciones no se ejerzan o se utilicen de otro modo para intervenir en la gestión del emisor.
6. El cálculo de los porcentajes de los apartados 3 y 4 de este artículo se realizará conforme lo dispuesto por el Reglamento Delegado (UE) 2015/761, de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas normas técnicas de regulación sobre participaciones importantes.
7. Las obligaciones establecidas en los artículos 23 y 24.c) no se aplicarán a las acciones entregadas a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales o facilitadas por éstos en el ejercicio de sus funciones como autoridades monetarias, incluidas las acciones entregadas a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales o facilitadas por éstos con arreglo a un compromiso, una recompra o un acuerdo similar de liquidez concedidas con fines de política monetaria o dentro de un sistema de pago.
La exención se aplicará a las mencionadas operaciones cuando sean de corta duración, siempre que no se ejerzan los derechos de voto inherentes a dichas acciones.
1. La notificación requerida de conformidad con los artículos 23, 24, 27 y 29 constará de la siguiente información:
a) Identificación del emisor al que se refiere la participación;
b) Supuesto que, de conformidad con este Real Decreto, origina la obligación de comunicar.
c) Situación resultante, en términos de derechos de voto;
d) La cadena de entidades controladas a través de las cuales se ejercen efectivamente los derechos de voto, en su caso. La notificación incluirá la denominación social de dichas entidades, el número de los derechos de voto y el porcentaje ostentado por cada entidad siempre que individualmente dispongan del 3 % o más.
e) La fecha en la que el porcentaje fue traspasado o alcanzado.
f) La identidad del accionista, aun cuando éste no tenga derecho a ejercer derechos de voto en las condiciones establecidas en el artículo 24, y la persona física o jurídica con derecho a ejercer los derechos de voto en nombre del accionista.
2. Además, la notificación a la que se refiere el apartado anterior deberá incluir la proporción de derechos de voto desglosada, con respecto a cada categoría de acciones que lleve aparejados derechos de voto.
1. La notificación al emisor y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores se hará lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de cuatro días hábiles bursátiles después de la fecha en que la persona obligada haya conocido o debiera haber conocido la circunstancia que da origen a la obligación de notificación de acuerdo con las reglas siguientes de este artículo.
A los efectos de este apartado, se entenderá que los sujetos obligados a comunicar debieran haber tenido conocimiento de la adquisición, cesión o la posibilidad de ejercer los derechos de voto dentro de los dos días hábiles bursátiles siguientes a la transacción, independientemente de la fecha en que surta efecto la adquisición, cesión o posibilidad de ejercicio de los derechos de voto.
2. En el supuesto de que la obligación se origine como consecuencia de un cambio en el número total de derechos de voto del emisor, se entenderá que el sujeto obligado ha tenido conocimiento del hecho mencionado desde la fecha en que la información haya sido publicada en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. En el caso de que la obligación de comunicación traiga causa del nombramiento de administradores la obligación comenzará a contar desde el día hábil bursátil siguiente al de su aceptación.
4. Tratándose de suscripción de acciones por ampliación de capital o de adquisición de acciones por conversión, el plazo previsto en este artículo comenzará a contar desde el día hábil bursátil siguiente a la fecha de inscripción en el Registro Mercantil.
5. Si la adquisición o transmisión se produce por causa distinta de la negociación en un mercado secundario oficial, el plazo se contará desde el día hábil bursátil siguiente a la fecha en que surta efecto el título que origine tal adquisición o transmisión.
6. Cuando la obligación de comunicación trae causa de la admisión a negociación por primera vez en un mercado secundario oficial español, el plazo de comunicación empezará a contar desde el día hábil bursátil siguiente al de la admisión a negociación de las acciones.
7. Los plazos para la remisión de la comunicación se calcularán de acuerdo con el calendario de días hábiles bursátiles vigente en los mercados oficiales. A este fin, la Comisión Nacional del Mercado de Valores publicará anualmente en su página web, el calendario de días hábiles bursátiles aplicable.
8. Los plazos de notificación anteriormente señalados, también se aplicarán a las operaciones realizadas sobre instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 28.1 y a la obligación de notificar las posiciones agregadas de derechos de voto a las que se refiere el artículo 28 bis.
9. En relación con la obligación establecida en el artículo 31, el plazo de la notificación de los administradores será el establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado.
1. A los efectos de lo establecido en los artículos anteriores, para determinar si se han alcanzado, superado o se han reducido por debajo los porcentajes de notificación se agregarán todas las operaciones, tanto de transmisión como de adquisición, realizadas en un mismo día, considerándose como una sola adquisición o transmisión el incremento o disminución en la proporción de los derechos de voto que queden en poder del sujeto obligado.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación para los administradores de las sociedades cotizadas, que deberán informar de todas y cada una de las operaciones que realicen en el mismo día.
1. Una vez recibida la notificación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores incorporará las informaciones resultantes de la misma al registro de información regulada previsto en el artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá practicar de oficio en dicho registro las inscripciones referidas a hechos susceptibles de comunicación de los que haya tenido conocimiento en el marco de sus facultades de investigación y supervisión.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores hará pública la información sobre participaciones significativas a través del registro de información regulada al que se refiere el artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores en el plazo máximo de tres días hábiles bursátiles a contar desde la recepción de la notificación por parte del sujeto obligado. No será necesario que los emisores remitan dicha información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 23.3, el emisor deberá remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cualquier modificación en el número de derechos de voto y de capital social, como máximo el último día hábil bursátil del mes en que se haya producido el incremento o disminución del capital o del número de los derechos de voto.
Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para la aprobación de los modelos de comunicación de participaciones significativas y desarrollar las especificaciones técnicas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este Capítulo.
1. El emisor de acciones admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, para el que España sea Estado de origen, comunicará a la CNMV la proporción de derechos de voto que quede en su poder, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente, cuando adquiera acciones propias que atribuyan derechos de voto, en un solo acto o por actos sucesivos, bien por sí mismo, a través de una entidad controlada o por persona interpuesta, y dicha adquisición alcance o supere el 1 % de los derechos de voto. El emisor dispondrá de un plazo máximo de cuatro días de negociación desde dicha adquisición para efectuar la comunicación.
La obligación de comunicar surgirá, en el caso de adquisición por actos sucesivos, cuando se produzca la operación o adquisición que, sumada a las realizadas desde la anterior comunicación, determine que en conjunto se sobrepase el porcentaje del 1 por 100 de los derechos de voto del emisor. A estos efectos no se deducirán las enajenaciones o ventas.
2. La proporción se calculará sobre la base del número total de acciones que lleven aparejados derechos de voto, incluso en el supuesto en que el ejercicio de tales derechos esté suspendido, y de acuerdo con la publicación más reciente efectuada por el emisor y publicada en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. A efectos de este artículo no tendrán la consideración de persona interpuesta aquellas entidades que, actuando como contraparte del emisor, realicen operaciones que tengan como finalidad específica la cobertura del riesgo de mercado de un plan de opciones sobre acciones, concedido por el emisor a sus administradores o empleados y que se formalice mediante instrumentos financieros que se liquiden únicamente por diferencias.
La notificación requerida de conformidad con el artículo anterior constará de la siguiente información:
a) Identificación del emisor, que adquiere o transmite sus propias acciones.
b) En el caso de que la adquisición o enajenación se realice a través de otras personas, identificación de dichas personas.
c) Con independencia de que la obligación a notificar se determine en relación con las adquisiciones, identificación de todas las operaciones realizadas, tanto de adquisición como de transmisión y el precio al que se han realizado.
d) La situación resultante en términos de acciones, derechos de voto y porcentaje.
1. Una vez recibida la notificación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores incorporará las informaciones resultantes de la misma al registro de información regulada previsto en el artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá practicar de oficio las inscripciones referidas a hechos susceptibles de comunicación de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus facultades de investigación o supervisión.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará mediante Circular los modelos de comunicación de acciones propias y las especificaciones técnicas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este Capítulo.
1. En los supuestos que conforme al artículo 2.1.b), España sea Estado de origen y el emisor tenga su domicilio social en un Estado no miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá eximirle del cumplimiento de los requisitos relativos al contenido de las obligaciones previstas en este Título, siempre que la legislación del Estado donde tenga su domicilio social exija requisitos equivalentes a este Real Decreto, o cuando el emisor cumpla los requisitos de dicha legislación que la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere equivalentes a los de la española.
2. Se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 35 y 38.1 cuando, según su legislación, el plazo máximo dentro del cual un emisor con domicilio social en dicho país tenga que recibir la notificación de las participaciones significativas y divulgar al público su contenido sea de siete días hábiles bursátiles.
3. Se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 40 cuando, según su legislación, todo emisor cuyo domicilio social esté en dicho país esté obligado a cumplir las siguientes condiciones:
a) Si se trata de un emisor autorizado a poseer un máximo del 5 % de acciones propias con derechos de voto, deberá presentar una notificación cuando se alcance o rebase dicho umbral;
b) Si se trata de un emisor autorizado a poseer un máximo de entre el 5 % y el 10 % de acciones propias con derechos de voto, deberá presentar una notificación cuando se alcance o rebase el umbral del 5 % o ese umbral máximo;
c) Si se trata de un emisor autorizado a poseer un máximo del 10 % de acciones propias con derechos de voto, deberá presentar una notificación cuando se alcance o rebase el umbral del 5 % o el umbral del 10 %.
A los efectos de la equivalencia, no será obligatoria la notificación cuando se supere el límite del 10 %.
4. Se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes a los establecidos en el apartado segundo del artículo 38 cuando, según su legislación, todo emisor cuyo domicilio social esté en dicho país esté obligado a divulgar al público el número total de derechos de voto y el capital correspondiente en un plazo de 30 días naturales a partir del momento en que se produzca un aumento o una disminución de dicho número total.
5. Se considerará que un tercer país ha fijado condiciones de independencia equivalentes a las establecidas en los artículos 26 y 27, cuando, según su legislación, las sociedades gestoras o empresas de inversión estén obligadas a cumplir las siguientes condiciones:
a) La Sociedad Gestora o la Empresa de Servicios de Inversión debe estar, en cualquier situación, en libertad de ejercer, independientemente de la entidad dominante, los derechos de voto vinculados a los activos que gestione;
b) La Sociedad Gestora o la Empresa de Servicios de Inversión no debe tener en cuenta los intereses de la entidad dominante o de cualquier otra empresa controlada por dicha entidad dominante cuando surjan conflictos de intereses.
Por su parte, la entidad dominante deberá cumplir con los requisitos de notificación establecidos en el artículo 27.2.a).
Además, deberá presentar una declaración que especifique que, en el caso de cada una de las sociedades gestoras o empresas de inversión, la entidad dominante cumple las condiciones establecidas en este apartado.
Sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión Nación del Mercado de Valores, cuando se le solicite la entidad dominante tendrá que poder demostrar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que cumple los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27.
6. En todo caso, será necesaria por parte del emisor la divulgación de la información de conformidad con las normas del Estado de origen, así como su comunicación, en los términos señalados en este real decreto a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La información cubierta por los requisitos establecidos en el tercer país estará sometida al control y registro al que se refiere el artículo 6 y será objeto de comunicación y difusión de conformidad con los artículos 37, 38 y 42.
1. Los emisores cuyas acciones o valores de deuda estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea se asegurarán de que todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que los tenedores de dichos valores ejerzan sus derechos estén disponibles en España cuando sea el Estado miembro de origen y de que se preserve la integridad de los datos. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los valores de deuda emitidos por los Estados miembros de la Unión Europa, las Comunidades Autónomas, los entes locales y las demás entidades análogas de los Estados miembros.
2. Para emisores de acciones que cotizan en un mercado secundario oficial, la obligación establecida en el apartado anterior se entenderá cumplida mediante la aplicación de lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores y sus normas de desarrollo.
3. Para el resto de emisores, la obligación establecida en el apartado 1 se entenderá cumplida siempre que proporcionen, mediante su página web o a través de otro medio de información que garantice un igual acceso a la información para todos los tenedores de los valores, la información requerida en los apartados 4.1.f), 4.1.i) y 4.1.j) de la Orden ECO/3722/2003, de 26 de diciembre, sobre informe anual de gobierno corporativo y otros instrumentos de información de las sociedades anónimas cotizadas y otras entidades.
4. El emisor designará una institución financiera para que los tenedores de los valores puedan ejercitar los derechos económicos.
5. Cuando el emisor de acciones o de valores de deuda, o la institución financiera que haya designado como agente para el ejercicio de los derechos económicos, esté obligado a remitir información a los tenedores de los valores, la junta general o asamblea de tenedores de valores de deuda podrá acordar que dicha remisión se realice por medios electrónicos siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Se respete el principio igualdad de trato.
b) Se establezcan mecanismos adecuados para la identificación del tenedor.
No obstante lo anterior, el emisor deberá remitir por escrito la información siempre que el tenedor no haya dado su consentimiento a su recepción por medios electrónicos. Dicho consentimiento podrá revocarse en cualquier momento.
6. Cuando sólo tengan derecho a participar en las asambleas los titulares de obligaciones cuyo valor nominal unitario sea de al menos 100.000 euros o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, de un valor nominal unitario que sea, en la fecha de emisión, equivalente al menos a 100.000 euros, el emisor podrá elegir como lugar de celebración cualquier Estado miembro de la Unión Europea, a condición de que en ese Estado pueda disponerse de todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que los titulares de obligaciones ejerzan sus derechos.
La elección a que se hace referencia en el párrafo anterior se aplicará igualmente a aquellos titulares de obligaciones cuyo valor nominal unitario sea de al menos 50.000 euros o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 50.000 euros como mínimo, y que ya hubieran sido admitidas a negociación en un mercado regulado de la Unión antes del 31 de diciembre de 2010, durante todo el tiempo en que tales obligaciones sean exigibles, a condición de que en el Estado miembro elegido por el emisor pueda disponerse de todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que los titulares de obligaciones ejerzan sus derechos.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá eximir a un emisor domiciliado en un tercer país del cumplimiento de las obligaciones del artículo anterior cuando considere que la legislación de dicho país impone al emisor unos requisitos equivalentes o cuando dicho emisor cumpla los requisitos de esa legislación que la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere equivalentes.
2. En particular, se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes en lo que se refiere al contenido de la información sobre juntas de accionistas y asambleas de obligacionistas cuando, según su legislación, todo emisor cuyo domicilio social esté en dicho país esté obligado a facilitar, como mínimo, información sobre el lugar, la hora y el orden del día de las mismas.
1. A los efectos de aplicación del régimen de publicidad de los hechos relevantes, los directivos de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, directamente o a través de la sociedad, el otorgamiento a su favor de cualquier sistema de retribución que conlleve la entrega de acciones de la sociedad en la que ejercen su cargo o de derechos de opción sobre éstas, o cuya liquidación se halle vinculada a la evolución del precio de esas acciones, así como las eventuales modificaciones ulteriores de estos sistemas de retribución.
A estos efectos, se entenderá por directivo lo establecido en el artículo 9.2 del Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado.
2. Las obligaciones de comunicación previstas en el apartado anterior serán igualmente de aplicación a aquellos administradores de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea que sean beneficiarios de sistemas de retribución análogos a los que se han descrito.
3. Cuando el sistema de remuneración conlleve la entrega de acciones o derechos de opción sobre éstas, la comunicación contendrá la información a que se refiere el apartado 3 del artículo 31, adaptada a los datos que sean conocidos a la fecha del otorgamiento del correspondiente sistema a favor de sus beneficiarios. En los restantes sistemas de remuneración, la comunicación de hecho relevante informará acerca de los términos y condiciones establecidos para ser acreedor o partícipe final de los sistemas y del porcentaje de participación de los comunicantes en ellos.
En todo caso, estas comunicaciones se efectuarán en un plazo no superior a 4 días hábiles bursátiles contados desde el momento de otorgamiento de dichos sistemas de remuneración a favor de sus beneficiarios.
4. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer los modelos de comunicación de los sistemas retributivos a los que se refiere este artículo.
A los efectos de la notificación a que se refiere el artículo 9.4 del Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, sobre abuso de mercado, se entenderá como días hábiles los días hábiles bursátiles en los términos establecidos en el artículo 35.7.
El contenido de la información a remitir a las Cortes Generales a que se refiere el artículo 16.2 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público, que remitan la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las empresas que la integran, de conformidad y en desarrollo de lo dispuesto en la letra e) del apartado 7 del artículo 35 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, está sujeta a las siguientes particularidades:
1. Las magnitudes contables relativas al grupo consolidado serán elaboradas aplicando lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de la ley 16/2007 de 4 de julio de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.
2. El resumen de las cuentas anuales que debe incluirse en el primer informe financiero semestral comprenderá:
a) Balance al final de los primeros seis meses del ejercicio en curso y balance comparativo al final del ejercicio inmediatamente anterior.
b) Cuenta de pérdidas y ganancias para los primeros seis meses del ejercicio en curso con información comparativa respecto al periodo comparable del ejercicio anterior.
c) Las notas explicativas o memoria incluirán la información suficiente para asegurar la comparabilidad de los estados financieros semestrales resumidos con los estados financieros anuales así como para asegurar la adecuada comprensión de cualquier cambio significativo en las cantidades y de cualquier acontecimiento en el semestre correspondiente que se recojan en el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias.
3. El resumen de las cuentas anuales que debe incluirse en el segundo informe financiero semestral comprenderá:
a) Balance al final del ejercicio en curso y balance comparativo al final del ejercicio inmediatamente anterior.
b) Cuenta de pérdidas y ganancias para los doce meses del ejercicio con información comparativa respecto al periodo comparable del ejercicio anterior.
c) Las notas explicativas o memoria incluirán la información suficiente para asegurar la comparabilidad de los estados financieros semestrales resumidos con los estados financieros anuales así como para asegurar la adecuada comprensión de cualquier cambio significativo en las cantidades y de cualquier acontecimiento en el semestre correspondiente que se recojan en el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias.
4. El informe de gestión intermedio incluirá una indicación de los hechos importantes acaecidos en el periodo correspondiente y su incidencia en las cuentas anuales resumidas. Asimismo, el informe semestral relativo al primer semestre deberá contener una descripción de los principales riesgos e incertidumbres para el semestre del mismo ejercicio.
5. Las declaraciones de responsabilidad sobre el contenido de los informes financieros semestrales deberán ir firmadas por el Presidente del Consejo de Administración o por el administrador de la sociedad.
1. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para realizar los cambios técnicos necesarios para que la información contenida en los registros oficiales relativa a los porcentajes de participación de los accionistas significativos y administradores en el capital de una sociedad cotizada, remitida con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, pase a ser considerada como porcentaje de derechos de voto.
2. No obstante, si alguno de los accionistas significativos o administradores mencionados en el apartado anterior, dejaran de ser sujetos obligados a los que se refiere el Título II, deberán remitir un escrito a la Comisión Nacional del Mercado de Valores indicando este extremo, al objeto de que ésta proceda a darlos de baja de los registros oficiales.
3. Aquellas personas físicas o jurídicas que, de conformidad con lo establecido en el presente Real Decreto, sean sujetos obligados a notificar cuando no lo fueran de conformidad con el Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisiciones por éstas de acciones propias, tendrán un plazo de 15 días, a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, para notificar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el porcentaje de derechos de voto que poseen, de acuerdo con los modelos de notificación que se aprueben a dichos efectos. En concreto, deberán notificar:
a) Los sujetos obligados que tengan una proporción de derechos de voto igual o superior al 3 % e inferior al 5 %,
b) Los sujetos obligados a los que sea de aplicación el artículo 28,
c) Los sujetos obligados a los que le sea de aplicación el artículo 24.1.a).
4. En tanto no se aprueben por Circular de la Comisión Nacional del Mercado de Valores los modelos de comunicación regulados en los artículos 39 y 43, las comunicaciones de participaciones significativas y de acciones propias de los emisores se realizarán mediante los modelos aprobados conforme el Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisición por éstas de acciones propias.
Quedan derogados el Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisición por éstas de acciones propias, la Orden Ministerial de 18 de enero de 1991 sobre información pública periódica de las Entidades emisoras de valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores, la Orden Ministerial de 23 de abril de 1991, de desarrollo del Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisiciones por éstas de acciones propias y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo contenido en este Real Decreto.
Este Real Decreto se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.6.ª,11.ª y 13.ª de la Constitución.
Mediante este Real Decreto se completa la incorporación al Derecho español de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE.
Asimismo, se incorpora totalmente al Derecho español la Directiva 2007/14/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 2007, por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado.
El presente Real Decreto entrará en vigor en el plazo de dos meses, a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
No obstante, las disposiciones contenidas en el artículo 8 referentes al informe financiero anual entrarán en vigor en relación con las cuentas anuales cuyo ejercicio económico comience a partir del 1 de enero de 2007, inclusive.
Las disposiciones contenidas en el Título I relativas a los informes financieros semestrales y las declaraciones intermedias entrarán en vigor en relación con las informaciones que se refieran a periodos que comiencen a partir del 1 de enero de 2008.
Dado en Madrid, el 19 de octubre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
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