[Vigencia agotada]
El presente Convenio ha perdido vigencia en virtud de lo previsto en su art. 47.
Téngase en cuenta el Convenio internacional del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa de 2015.
CONVENIO INTERNACIONAL DEL ACEITE DE OLIVA Y LAS ACEITUNAS DE MESA, 2005
PREÁMBULO
Las Partes en el presente Convenio,
Subrayando que del cultivo del olivo dependen la existencia y el nivel de vida de millones de familias, que a su vez dependen de las medidas adoptadas para mantener y desarrollar el consumo de los productos oleícolas y para reforzar la economía mundial de éstos, Recordando que el cultivo del olivo es un cultivo indispensable para el mantenimiento continuado y la conservación de los suelos debido a su naturaleza perenne, que permite revalorizar tierras que no admiten otras plantaciones y que, incluso en condiciones de explotación extensiva, reacciona de forma favorable a toda mejora en los métodos de cultivo,
Recordando que el aceite de oliva y las aceitunas de mesa constituyen productos básicos esenciales en las regiones en que se cultiva el olivo, así como ingredientes básicos de la dieta mediterránea y, recientemente, también de otras dietas, Recordando que la producción de aceitunas es irregular y que de ello se derivan dificultades especiales que pueden perjudicar seriamente los intereses de los productores y de los consumidores y comprometer las políticas generales de expansión económica en los países de las regiones en que se cultiva el olivo,
Subrayando, a este respecto, la gran importancia de la producción oleícola para la economía de numerosos países,
Recordando que las medidas que han de adoptarse, teniendo en cuenta las particularidades de este cultivo y del mercado de sus productos, sobrepasan el ámbito nacional, y que se hace indispensable una acción internacional,
Considerando que es esencial proseguir y desarrollar la labor emprendida en el marco de los convenios anteriores, desde el de 1956 hasta el de 1986, enmendado en 1993, y que es preciso negociar un nuevo Convenio actualizado, habida cuenta de los cambios que se han producido en el sector, Teniendo en cuenta las disposiciones del Consenso de São Paulo del 11.° período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo,
Deciden lo siguiente:
Los objetivos generales de este Convenio se señalan a continuación:
1. En materia de cooperación técnica internacional: Fomentar la cooperación internacional para el desarrollo integrado y sostenible de la oleicultura mundial;
Fomentar la coordinación de las políticas de producción, industrialización, almacenamiento y comercialización de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa;
Fomentar las acciones de investigación y desarrollo, la transferencia de tecnología y las acciones de formación en el ámbito oleícola, teniendo como objetivo, entre otros, la modernización la oleicultura y de la industria de los productos oleícolas y la mejora de la calidad de la producción;
Sentar las bases de una cooperación internacional para el comercio internacional de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa, con miras a establecer, en este marco, estrechos lazos de cooperación con los representantes de las diversas partes interesadas del sector oleícola, con arreglo a lo dispuesto en los convenios y acuerdos internacionales correspondientes;
Promover los esfuerzos realizados y las medidas adoptadas para la mejora y la divulgación de la calidad de los productos;
Promover los esfuerzos realizados y las medidas adoptadas para mejorar la interacción de la oleicultura con el medio ambiente, con vistas principalmente a la protección y conservación de éste; Estudiar y fomentar la utilización integral de los productos derivados del olivo;
Realizar actividades para preservar las fuentes genéticas de los olivos.
2. En materia de normalización del comercio internacional de los productos oleícolas:
Proseguir la realización de actividades de cooperación en materia de análisis fisicoquímico y sensorial para mejorar el conocimiento de las características de composición y calidad de los productos oleícolas, con miras a establecer normas internacionales que permitan:
El control de la calidad de los productos;
Intercambios internacionales equitativos;
La protección de los derechos del consumidor;
La prevención de las prácticas fraudulentas.
Facilitar el estudio y la aplicación de medidas tendientes a la armonización de las legislaciones nacionales e internacionales relacionadas en particular con la comercialización del aceite de oliva y las aceitunas de mesa;
Fomentar la armonización de los criterios de definición de las indicaciones geográficas otorgadas por los Miembros con vistas a su protección a nivel internacional;
Sentar las bases de una cooperación internacional para prevenir y, llegado el caso, combatir toda práctica fraudulenta en el comercio internacional de todo producto oleícola comestible, estableciendo en este marco estrechos lazos de colaboración con los representantes de las diversas partes interesadas del sector oleícola.
3. En materia de expansión de los intercambios internacionales y de promoción de los productos oleícolas:
Promover toda acción tendiente a un desarrollo armonioso y sostenible de la economía oleícola mundial por todos los medios de que disponga el Consejo Oleícola Internacional en los ámbitos de la producción, el consumo y los intercambios internacionales, habida cuenta de sus interrelaciones;
Facilitar el estudio y la aplicación de medidas tendientes a lograr un equilibrio entre la producción y el consumo y el establecimiento de los procedimientos de información y consulta que permitan una mayor transparencia del mercado;
Poner en marcha medidas tendientes a la expansión de los intercambios internacionales de los productos oleícolas y adoptar todas las medidas tendientes a aumentar el consumo de aceite de oliva y aceitunas de mesa;
Emprender acciones que favorezcan un mejor conocimiento de las propiedades nutricionales, terapéuticas y demás del aceite de oliva y las aceitunas de mesa;
Confirmar y reforzar el papel del Consejo Oleícola Internacional en tanto que foro de encuentro del conjunto de los operadores del sector y centro mundial de documentación e información sobre el olivo y sus productos.
A los efectos del presente Convenio:
1. Por «Consejo Oleícola Internacional» se entiende la Organización internacional a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, establecida al objeto de aplicar las disposiciones del presente Convenio.
2. Por «Consejo de Miembros» se entiende el órgano de decisión del Consejo Oleícola Internacional.
3. Por «Miembro» se entiende una Parte contratante del presente Convenio.
4. Por «aceites de oliva» se entiende los aceites procedentes únicamente del fruto del olivo, con exclusión de los aceites obtenidos mediante disolventes o procedimientos de reesterificación y de toda mezcla con aceites de otra naturaleza.
5. Por «aceitunas de mesa» se entiende el producto preparado a partir de los frutos sanos de variedades de olivo cultivado, elegidas por su producción de frutos particularmente aptos para el aderezo, sometidos a tratamientos u operaciones pertinentes y ofrecidos al comercio y al consumo final.
6. Por «productos oleícolas» se entiende todos los productos oleícolas comestibles, en particular los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa.
7. Por «subproductos oleícolas» se entiende en particular los productos derivados de la poda del olivo y de la industria de los productos oleícolas, así como los resultantes de otros usos de los productos del sector.
8. Por «campaña oleícola» se entiende el período comprendido entre el 1.° de octubre de cada año y el 30 de septiembre del año siguiente.
1. El Consejo Oleícola Internacional actuará por mediación de:
Su Presidente,
Su Consejo de Miembros y, llegado el caso, sus comités y subcomités, Su Secretaría Ejecutiva, con arreglo a lo dispuesto en las secciones II a V.
2. El Consejo Oleícola Internacional tendrá su sede en Madrid (España), a menos que el Consejo de Miembros decida lo contrario.
1. Cada Miembro designará a su representante en el Consejo Oleícola Internacional.
2. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un «Gobierno» o «Gobiernos» será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Europea y a cualquier organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de la Comunidad Europea o esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por la Comunidad Europea o esas organizaciones intergubernamentales.
1. El Consejo Oleícola Internacional tendrá personalidad jurídica internacional. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar. No estará facultado para tomar fondos en préstamo.
2. En el territorio de cada Miembro, y siempre que lo permita la legislación de dicho Miembro, el Consejo Oleícola Internacional gozará de la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Convenio.
3. A efectos del buen funcionamiento del Consejo Oleícola Internacional, la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de dicho Consejo, de su Director Ejecutivo, de sus funcionarios superiores y de los demás miembros del personal de la Secretaría Ejecutiva, de los expertos y de las delegaciones de los Miembros en el territorio de España se regirán por un Acuerdo de Sede.
4. Siempre que su legislación lo permita, el Gobierno del Estado en que se encuentre la sede del Consejo Oleícola Internacional eximirá de impuestos los emolumentos abonados por éste a su personal y los haberes, ingresos y demás bienes del Consejo Oleícola Internacional.
5. El Consejo Oleícola Internacional podrá celebrar con uno o varios Miembros aquellos acuerdos en relación con los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para la buena aplicación del presente Convenio.
1. El Consejo de Miembros se compondrá de un delegado por Miembro. Cada Miembro podrá nombrar además uno o varios suplentes y uno o varios asesores de su delegado.
2. El Consejo de Miembros será el principal órgano de decisión del Consejo Oleícola Internacional. Ejercerá todos los poderes y cumplirá, o velará por que se cumplan, todas las funciones necesarias para la ejecución de las disposiciones del presente Convenio. El Consejo de Miembros tomará toda decisión, adoptará toda recomendación o hará toda sugerencia estipulada o contemplada en el presente Convenio, a menos que determinadas atribuciones o funciones sean explícitamente otorgadas a la Secretaría Ejecutiva o al Director Ejecutivo.
Toda decisión, recomendación o sugerencia adoptada de conformidad con el Convenio Internacional que antecede al presente Convenio1 y que siga siendo de aplicación en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio seguirá siendo aplicada a menos que sea contraria a las disposiciones de éste o que sea derogada por el Consejo de Miembros.
1 Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa, 1986, en su forma enmendada y tal como se prorrogó en 1993 y, en último lugar, en 2004.
3. El Consejo de Miembros adoptará, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio:
a) Un Reglamento Interno;
b) Un Estatuto del Personal que tenga en cuenta las disposiciones que se aplican a los funcionarios de organizaciones intergubernamentales similares;
c) Un organigrama.
4. El Consejo de Miembros emprenderá, o hará que se emprendan, estudios u otros trabajos, en particular la recopilación de datos detallados sobre las distintas ayudas que puedan prestarse a las actividades relacionadas con la oleicultura y a los productos oleícolas, con objeto de que pueda formular todas las recomendaciones y sugerencias que estime oportunas para alcanzar los objetivos generales enumerados en el artículo 1. Todos estos estudios y trabajos deberán abarcar el mayor número posible de países o grupos de países y tener en cuenta las condiciones generales, sociales y económicas de los países interesados.
Los Miembros informarán al Consejo de Miembros, según un procedimiento definido por dicho Consejo, de las conclusiones extraídas del examen de las recomendaciones y sugerencias que se deriven de la ejecución del presente Convenio.
5. El Consejo de Miembros publicará un informe anual sobre sus actividades y sobre el funcionamiento del presente Convenio.
6. El Consejo de Miembros preparará, redactará y publicará en los idiomas oficiales del Consejo Oleícola Internacional todos los informes, estudios y demás documentos que estime útiles y necesarios y mantendrá al día la documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Convenio.
1. El Consejo de Miembros se reunirá en la sede del Consejo Oleícola Internacional a menos que decida lo contrario. Si por invitación de un Miembro, el Consejo de Miembros decide reunirse en otro lugar, este Miembro correrá con los gastos suplementarios que resulten para el presupuesto del Consejo Oleícola Internacional por encima de los que se ocasionarían en el caso de una reunión en la sede.
2. El Consejo de Miembros celebrará una reunión ordinaria, al menos una vez al año, en otoño.
Cualquier Miembro podrá autorizar al delegado de otro Miembro a que represente sus intereses y ejerza su derecho a participar en las decisiones del Consejo de Miembros en una o varias de sus reuniones. En ese caso se remitirá al Consejo de Miembros una prueba de dicha autorización que le sea aceptable.
El delegado de un Miembro solamente podrá representar los intereses de uno solo de los demás Miembros y ejercer su derecho a participar en las decisiones del Consejo de Miembros.
3. El Consejo de Miembros podrá ser convocado en cualquier momento a discreción de su Presidente. Este podrá también convocar el Consejo de Miembros, si lo piden varios Miembros o un solo Miembro apoyado por al menos otros dos.
4. Los gastos de las delegaciones en el Consejo de Miembros serán sufragados por los Miembros interesados.
5. Las convocatorias para las reuniones a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo se deberán cursar al menos 60 días antes de la fecha de la primera sesión de cada una de ellas. Las convocatorias para las reuniones a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo se deberán cursar al menos 21 días antes de la fecha de la primera sesión de cada una de ellas.
6. En cualquier reunión del Consejo habrá quórum cuando estén presentes los delegados de la mayoría de los Miembros que sumen al menos el 90% del total de las cuotas de participación atribuidas a los Miembros.
Si no hubiera quórum, la reunión se aplazará 24 horas, habiendo entonces quórum cuando estén presentes los delegados de los Miembros que sumen al menos el 85% del total de las cuotas de participación atribuidas a los Miembros.
7. Previo acuerdo del Consejo de Miembros, podrán asistir en calidad de observadores a la totalidad o parte de cualesquiera reuniones del Consejo de Miembros:
a) Las organizaciones e instituciones a que se refiere el artículo 14 del presente Convenio;
b) El Gobierno de cualquier Estado miembro u observador de las Naciones Unidas, o de cualquiera de las organizaciones mencionadas en el artículo 14 del presente Convenio, que contemple la posibilidad de convertirse en Parte del presente Convenio, previa consulta efectuada por escrito entre la fecha de envío de las convocatorias y la de la celebración de la reunión.
Los observadores no tendrán derecho a tomar la palabra en las reuniones del Consejo de Miembros, salvo si son autorizados a ello por el Presidente.
1. Los Miembros tendrán conjuntamente 1.000 cuotas de participación.
Las cuotas de participación se repartirán entre los Miembros proporcionalmente a los datos de base de cada Miembro, calculados mediante la siguiente fórmula:
q = p1+e1+p2+e2
En esta fórmula, los parámetros son medias expresadas en miles de toneladas métricas, no contándose la fracción de millar por encima del número entero. No podrá haber fracciones de cuotas de participación.
q dato de base para el prorrateo de las cuotas de participación.
p1 producción media de aceite de oliva de las seis últimas campañas oleícolas.
e1 media de las exportaciones (aduaneras) de aceite de oliva de los 6 últimos años civiles correspondientes a los años indicados como final de las campañas oleícolas utilizadas para el cálculo de p1.
p2 producción media de aceitunas de mesa de las 6 últimas campañas oleícolas, convertida en equivalente de aceite de oliva mediante un coeficiente de conversión del 16%.
e2 media de las exportaciones (aduaneras) de aceitunas de mesa de los 6 últimos años civiles correspondientes a los años indicados como final de las campañas oleícolas utilizadas para el cálculo de p2, convertida en equivalente de aceite de oliva mediante un coeficiente de conversión del 16%.
2. No obstante, ningún Miembro podrá tener menos de 5 cuotas de participación. A tal efecto, si el resultado del cálculo efectuado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo fuera inferior a 5 cuotas de participación en el caso de un Miembro, la participación de dicho Miembro se aumentaría a 5 cuotas, reduciéndose proporcionalmente las de los demás Miembros.
3. El Consejo de Miembros adoptará las cuotas de participación calculadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo en su reunión anual. Esta distribución se mantendrá en vigor durante el año siguiente.
4. Las cuotas de participación iniciales figuran en el Anexo A del presente Convenio. Estarán determinadas con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, en función de la media de los datos correspondientes a las seis últimas campañas oleícolas y años civiles para los que se dispone de datos definitivos. Cada año, el Consejo de Miembros introducirá las modificaciones pertinentes, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo.
1. Salvo disposición contraria del presente Convenio, las decisiones del Consejo de Miembros se tomarán por consenso de los Miembros en un plazo fijado por el Presidente. Este plazo no podrá superar la duración de la reunión en que se someta el proyecto de decisión al Consejo de Miembros.
Si no se alcanza el consenso en ese plazo, los Miembros deberán votar.
2. Toda decisión se considerará adoptada cuando al menos el 50% de los Miembros que representen el 82% de las cuotas de participación se hayan pronunciado favorablemente.
3. El Consejo de Miembros podrá adoptar decisiones sin reunirse, mediante un intercambio de correspondencia entre el Presidente y los Miembros, siempre y cuando ninguno de los Miembros se oponga a este procedimiento.
El Consejo de Miembros establecerá en su Reglamento Interno las modalidades de aplicación de este procedimiento de consulta.
La Secretaría Ejecutiva comunicará lo antes posible a todos los Miembros toda decisión así adoptada, la cual será consignada en el informe definitivo de la siguiente reunión del Consejo de Miembros.
1. El Consejo de Miembros elegirá un Presidente entre las delegaciones de los Miembros. En el caso de que la presidencia recayera en el jefe de delegación, el derecho de éste a participar en las decisiones del Consejo de Miembros será ejercido por otro miembro de su delegación.
Sin perjuicio de las atribuciones o funciones otorgadas al Director Ejecutivo en el presente Convenio o con arreglo a éste, el Presidente ejercerá las atribuciones y funciones definidas en el presente Convenio y especificadas con mayor precisión en el Reglamento Interno. Además, representará legalmente al Consejo Oleícola Internacional y presidirá las reuniones del Consejo de Miembros.
2. El Consejo de Miembros elegirá también un Vicepresidente entre las delegaciones de los Miembros. En el caso de que la vicepresidencia recayera en el jefe de delegación, éste ejercerá su derecho a participar en las decisiones del Consejo de Miembros, salvo cuando actúe como Presidente, siendo entonces ejercido este derecho por otro miembro de su delegación.
El Vicepresidente sustituirá al Presidente en su ausencia.
3. El Presidente y el Vicepresidente no serán remunerados.
4. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo de Miembros elegirá, entre las delegaciones de los Miembros, nuevos titulares de estas funciones, con carácter temporal o permanente, según el caso.
1. El Consejo de Miembros creará un Comité Financiero constituido por un delegado de cada Miembro.
2. El Comité Financiero se encargará del control financiero del Consejo Oleícola Internacional y del control de la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Convenio.
En este marco, se encargará de analizar y estudiar los proyectos de presupuestos anuales del Consejo Oleícola Internacional propuestos por la Secretaría Ejecutiva. Solamente se someterán a la aprobación del Consejo de Miembros los proyectos de presupuestos resultantes del trabajo del Comité Financiero.
El Comité Financiero también se encargará de examinar las cuentas del Consejo Oleícola Internacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.
El Comité Financiero someterá cada año a la aprobación del Consejo de Miembros, en su reunión anual, las cuentas del ejercicio financiero anterior y cualquier otra disposición relacionada con los asuntos financieros.
3. El Consejo de Miembros establecerá y adoptará en su Reglamento Interno reglas detalladas para la aplicación de estas disposiciones.
1. El Consejo de Miembros podrá constituir los comités y subcomités que estime necesarios para que le ayuden en el desempeño de las funciones que le asigna el presente Convenio.
2. El Consejo de Miembros establecerá y adoptará en su Reglamento Interno reglas detalladas para la aplicación de esta disposición. Dichas reglas deberán:
a) Garantizar que la presidencia de dichos comités recaiga de manera equitativa entre los distintos Miembros;
b) Establecer disposiciones que regulen la admisión de observadores en las reuniones de sus comités y subcomités.
1. El Consejo Oleícola Internacional tendrá una Secretaría Ejecutiva compuesta de un Director Ejecutivo, de funcionarios superiores y del personal necesario para llevar a cabo las tareas que emanan del presente Convenio. Los cargos de Director Ejecutivo y de los funcionarios superiores se definirán en el Reglamento Interno aprobado por el Consejo de Miembros.
2. El Consejo de Miembros nombrará al Director Ejecutivo y a los funcionarios superiores basándose en el principio de la alternancia proporcionada entre los Miembros y del equilibrio geográfico. El Consejo de Miembros fijará sus condiciones de contratación teniendo en cuenta las que se aplican a los funcionarios de igual categoría de organizaciones internacionales similares. Su perfil será descrito en el Reglamento Interno.
3. El Director Ejecutivo será el funcionario superior de más alto rango del Consejo Oleícola Internacional. Ejercerá sus funciones y tomará las decisiones relacionadas con la gestión de forma colegiada con los funcionarios superiores.
4. El Director Ejecutivo nombrará al personal con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto del Personal.
5. El Director Ejecutivo, los funcionarios superiores y los miembros del personal no podrán tener actividad lucrativa alguna en ninguna de las ramas del sector oleícola.
6. En el desempeño de las funciones que les incumban conforme al presente Convenio, el Director Ejecutivo, los funcionarios superiores y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena al Consejo Oleícola Internacional. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante el Consejo de Miembros. Los Miembros respetarán el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo, de los funcionarios superiores y del personal, y no tratarán de influir en ellos en el desempeño de las mismas.
1. El Consejo Oleícola Internacional tomará todas las disposiciones necesarias para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en especial la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), el Programa Mixto FAO/OMS de la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y los demás organismos especializados de las Naciones Unidas, y con aquellas organizaciones intergubernamentales, gubernamentales y no gubernamentales que fueran apropiadas para el sector oleícola y que recabaran fondos para apoyar las actividades del Consejo Oleícola Internacional en favor de todos los Miembros.
2. El Consejo Oleícola Internacional instaurará relaciones y establecerá, llegado el caso, convenios especiales de colaboración con las organizaciones o instituciones internacionales o regionales de carácter financiero, en particular con el Fondo Común para los Productos Básicos.
Todo convenio de colaboración establecido entre el Consejo Oleícola Internacional y las mencionadas organizaciones o instituciones internacionales será previamente aprobado por el Consejo de Miembros.
Con respecto a la ejecución de cualquier proyecto realizado conforme al presente artículo, el Consejo Oleícola Internacional, en su condición de organismo internacional de producto básico, no contraerá ninguna obligación financiera por las garantías dadas por los Miembros u otras entidades. No se podrá imputar a ningún Miembro, por ser miembro del Consejo Oleícola Internacional, ninguna responsabilidad por los préstamos concedidos o los empréstitos tomados por otro Miembro o entidad en relación con esos proyectos.
3. El Consejo Oleícola Internacional, teniendo presente la función especial de la UNCTAD en el comercio internacional de los productos básicos, la mantendrá informada, en su caso, de sus actividades y de sus programas de trabajo.
1. Para alcanzar los objetivos generales establecidos en el Capítulo I del presente Convenio, el Consejo de Miembros adoptará los siguientes presupuestos anuales:
Un presupuesto administrativo,
Un presupuesto para la cooperación técnica,
Un presupuesto de promoción.
2. El presupuesto administrativo se financiará con cargo a las contribuciones de los Miembros y de cualquier otro ingreso generado en relación con dicho presupuesto. El importe de la contribución de cada Miembro se establecerá proporcionalmente a su cuota de participación fijada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Convenio.
3. El presupuesto para la cooperación técnica se financiará con cargo a:
a) El importe de la contribución de cada Miembro establecido proporcionalmente a su cuota de participación fijada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Convenio;
b) Las subvenciones, las contribuciones voluntarias de los Miembros, que se regirán por las disposiciones recogidas en un acuerdo establecido entre el Consejo Oleícola Internacional y el Miembro donante, y las donaciones;
c) Cualquier otro ingreso generado en relación con dicho presupuesto.
4. El presupuesto de promoción se financiará con cargo a:
a) El importe de la contribución de cada Miembro establecido proporcionalmente a su cuota de participación fijada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Convenio;
b) Las contribuciones voluntarias de los Miembros, que se regirán por las disposiciones recogidas en un acuerdo entre el Consejo Oleícola Internacional y el Miembro donante;
c) Las donaciones de los Gobiernos y/o de otras fuentes;
d) Cualquier otro ingreso generado en relación con dicho presupuesto.
5. El Consejo Oleícola Internacional podrá también recibir contribuciones suplementarias en otra forma, inclusive en forma de servicios, material y/o personal científico y técnico que pueda responder a las necesidades de los programas aprobados.
Asimismo, el Consejo Oleícola Internacional procurará, en el marco del desarrollo de la cooperación internacional, asegurarse las indispensables colaboraciones financieras y/o técnicas que puedan obtenerse en los organismos internacionales, regionales o nacionales pertinentes, sean financieros o de otro tipo. Las mencionadas contribuciones serán asignadas por el Consejo de Miembros al presupuesto para la cooperación técnica, al presupuesto de promoción, o a ambos presupuestos.
6. Las cantidades del presupuesto administrativo, del presupuesto para la cooperación técnica y del presupuesto de promoción no comprometidas durante un año civil podrán diferirse a los años civiles siguientes en concepto de prefinanciación de los presupuestos correspondientes y se asignarán a éstos en función de las cuotas de participación de cada Miembro para dicho año civil.
Estas cantidades no podrán en ningún caso transferirse a otros presupuestos, a menos que el Consejo de Miembros decida lo contrario.
Además de los presupuestos a que se refiere el artículo 15, el Consejo Oleícola Internacional podrá dotarse de los fondos administrativos previstos en su Reglamento Interno.
1. Cada año, en su reunión anual, el Consejo de Miembros determinará el importe de la contribución a abonar por cada Miembro para el año civil siguiente, calculado a partir del número de cuotas de participación correspondiente a cada Miembro, establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.
2. Las condiciones iniciales de todo Miembro que pase a ser Parte en el presente Convenio después de su entrada en vigor serán fijadas por el Consejo de Miembros. La contribución del nuevo Miembro se calculará tomando como base la cuota de participación atribuida al Miembro interesado y la fracción de año no transcurrida en el momento de la adhesión del nuevo Miembro. No obstante, no se modificarán las contribuciones asignadas a los demás Miembros para el año civil en curso.
3. Las contribuciones previstas en el artículo 15 serán exigibles el primer día del año civil para el que hayan sido fijadas. Se determinarán en euros y se pagarán en esta moneda o en su equivalente en otra moneda libremente convertible.
4. A comienzos del año civil, el Consejo de Miembros solicitará a los Miembros que abonen su contribución lo antes posible para permitir el normal funcionamiento del Consejo Oleícola Internacional y el desarrollo de las actividades previstas por éste para dicho año civil.
Si un Miembro no abona su contribución en el plazo de seis meses a partir del comienzo del año civil, el Consejo de Miembros le invitará a proceder al pago de su contribución en los tres meses siguientes. Si estos dos plazos no se respetaran, el asunto se pondría en conocimiento del Consejo de Miembros durante su reunión ordinaria. El ejercicio del derecho a participar en las decisiones del Consejo de Miembros y el acceso del Miembro con atrasos en sus pagos a las funciones electivas en el seno del Consejo de Miembros y de sus comités y subcomités se suspenderán automáticamente hasta que abone la totalidad de su contribución. El Consejo de Miembros, tras oír al Miembro con atrasos en sus pagos, tomará cualquier otra decisión oportuna, la cual será aplicada.
5. Ninguna decisión del Consejo de Miembros podrá exonerar a un Miembro de sus obligaciones financieras que emanen del presente Convenio.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, el control financiero del Consejo Oleícola Internacional será efectuado por el Comité Financiero.
2. Las cuentas financieras del Consejo Oleícola Internacional correspondientes al año civil anterior, certificadas por un auditor independiente, se presentarán al Comité Financiero, el cual, una vez analizadas las cuentas, las someterá al Consejo de Miembros en su reunión anual, para su aprobación y publicación.
El auditor independiente será designado por el Consejo de Miembros mediante un concurso en el que hayan participado, al menos, tres empresas especializadas.
La duración de la designación del auditor independiente no podrá superar los tres años.
Durante la vigencia del presente Convenio, ninguna empresa que ya hubiera sido elegida para proceder a la auditoría de las cuentas del Consejo Oleícola Internacional podrá volver a ser seleccionada para ejercer como auditor en los nueve años siguientes.
3. Asimismo, en su reunión anual, el Consejo de Miembros procederá a examinar y aprobar el informe relativo a:
La verificación de la gestión de los fondos, valores y tesorería del Consejo Oleícola Internacional,
La regularidad de las operaciones financieras y su conformidad con las disposiciones reglamentarias y estatutarias y las asignaciones presupuestarias vigentes.
1. En caso de disolución y antes de ésta, el Consejo de Miembros tomará las medidas estipuladas en el artículo 47, párrafo 5.
2. Terminada la vigencia del presente Convenio, salvo si fuese prorrogado, reconducido o renovado, el patrimonio del Consejo Oleícola Internacional y todas las cantidades no comprometidas procedentes de los fondos previstos en el artículo 16, así como todas las cantidades no comprometidas de los presupuestos previstos en el artículo 15, serán devueltos a los Miembros proporcionalmente al total de sus cuotas de participación vigentes en ese momento. Las contribuciones voluntarias previstas en el artículo 15, párrafos 4 b) y 5 b), y las donaciones previstas en el artículo 15, párrafo 5 c), se devolverán al Miembro o al donante que corresponda.
1. La denominación «aceite de oliva» se reservará al aceite procedente únicamente de la aceituna, con exclusión de los aceites obtenidos mediante disolventes o procedimientos de reesterificación y de toda mezcla con aceites de otra naturaleza.
2. La denominación «aceite de oliva», empleada sola, no se aplicará en ningún caso a los aceites de orujo de oliva.
3. Los Miembros se comprometerán a suprimir, tanto en el comercio interior como en el comercio internacional, todo empleo de la denominación «aceite de oliva», sola o combinada con otras palabras, que no corresponda a lo dispuesto en este artículo.
1. Las definiciones de los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva de las diferentes categorías siguientes se describen en el Anexo B:
I. Aceite de oliva:
A) Aceites de oliva vírgenes:
a) Aceites de oliva vírgenes aptos para el consumo en la forma en que se obtienen:
i) Aceite de oliva virgen extra;
ii) Aceite de oliva virgen;
iii) Aceite de oliva virgen corriente.
b) Aceites de oliva virgen no aptos para el consumo en la forma en que se obtienen:
Aceite de oliva virgen lampante.
B) Aceite de oliva refinado;
C) Aceite de oliva.
II. Aceite de orujo de oliva:
A) Aceite de orujo de oliva crudo;
B) Aceite de orujo de oliva refinado;
C) Aceite de orujo de oliva.
2. Las definiciones de los siguientes tipos de aceitunas de mesa se describen en el Anexo C:
i) Aceitunas verdes;
ii) Aceitunas de color cambiante;
iii) Aceitunas negras.
3. El Consejo de Miembros podrá decidir introducir toda modificación que considere necesaria u oportuna en las categorías de aceites y los tipos de aceitunas de mesa previstos en el presente artículo y en las definiciones previstas en los Anexos B y C.
1. Los Miembros del Consejo Oleícola Internacional se comprometerán a aplicar en su comercio internacional las denominaciones fijadas en los Anexos B y C y fomentarán su aplicación en su comercio nacional.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, párrafo 3, el Consejo de Miembros determinará las normas en materia de criterios de calidad aplicables al comercio internacional de los Miembros.
3. Los Miembros se comprometerán a analizar en detalle la definición de las denominaciones y las indicaciones geográficas que puedan ser de interés económico para los Miembros, así como las disposiciones legales nacionales mínimas necesarias con vistas a asegurar o que aseguren la protección de estas indicaciones. A tal fin, el Consejo Oleícola Internacional garantizará los medios para establecer un sistema de reconocimiento mutuo de dichas indicaciones.
4. Las indicaciones geográficas, cuando sean otorgadas, sólo podrán aplicarse a los aceites de oliva vírgenes y a las aceitunas de mesa de la categoría comercial extra producidos de conformidad con lo dispuesto en la materia para esos productos.
5. Las indicaciones geográficas sólo podrán utilizarse conforme a las condiciones previstas por el derecho del país de origen.
6. Los Miembros se comprometerán en particular a establecer un sistema de reconocimiento mutuo de las indicaciones geográficas con vistas a garantizar una protección ex-officio de las indicaciones geográficas protegidas por el derecho nacional de los Miembros y a prohibir y reprimir el empleo en su territorio, para el comercio internacional, de indicaciones geográficas y denominaciones de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa contrarias a estos principios.
Este compromiso afecta a todas las menciones que figuren en los envases, las facturas, los documentos de transporte y los documentos comerciales, así como en la publicidad, las marcas de fábrica, los nombres registrados y las ilustraciones que se relacionen con la comercialización internacional de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa, en la medida en que tales menciones puedan constituir falsas indicaciones o dar lugar a confusión sobre el origen, la procedencia o la calidad de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa.
1. Las diferencias relativas a las indicaciones geográficas que se susciten por la interpretación de las cláusulas de este capítulo o por dificultades de aplicación que no quedaran resueltas mediante negociaciones directas serán examinadas por el Consejo de Miembros.
2. El Consejo de Miembros intentará la conciliación después de oír a la comisión consultiva prevista en el párrafo 1 del artículo 37 y previa consulta con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y con una organización profesional competente, así como, en caso necesario, con la Cámara de Comercio Internacional y las instituciones internacionales especializadas en materia de química analítica. Si no se logra ningún resultado, y previa constatación por el Consejo de Miembros de que se han agotado todos los medios de conciliación, los Miembros interesados tendrán el derecho de recurrir, en última instancia, a la Corte Internacional de Justicia.
1. Dentro del marco de los objetivos generales definidos en el artículo 1, con objeto de contribuir a la normalización del mercado del aceite de oliva, el aceite de orujo de oliva y las aceitunas de mesa y de corregir todo desequilibrio entre la oferta y la demanda internacionales provocado por la irregularidad de las cosechas o por otras causas, los Miembros pondrán a disposición del Consejo Oleícola Internacional y le proporcionarán todas las informaciones, estadísticas y documentación necesarias sobre el aceite de oliva, el aceite de orujo de oliva y las aceitunas de mesa.
2. El Consejo de Miembros procederá en su reunión anual a un examen detallado del balance de los productos oleícolas y a una estimación global de la oferta y la demanda de aceite de oliva, aceite de orujo de oliva y aceitunas de mesa, utilizando para ello los datos facilitados por cada Miembro según lo dispuesto en el artículo 36, así como cualquier información que puedan facilitar al Consejo Oleícola Internacional los Gobiernos de los Estados que no sean miembros del presente Convenio y cualquier otro dato estadístico pertinente de que éste disponga en la materia. El Consejo de Miembros, tomando en consideración todos los datos de que disponga, procederá a un examen de la situación del mercado y a una estimación global de la oferta y la demanda de todos los productos oleícolas y podrá proponer a los Miembros las medidas que estime convenientes.
1. El Consejo Oleícola Internacional realizará estudios con objeto de hacer a los Miembros recomendaciones destinadas a lograr el equilibrio entre la producción y el consumo y, en general, la normalización a largo plazo del mercado de productos oleícolas mediante la aplicación de medidas apropiadas.
2. Para llevar a cabo esta normalización, el Consejo Oleícola Internacional realizará, asimismo, estudios con objeto de recomendar a los Miembros las soluciones oportunas a los problemas que puedan plantearse con respecto a la evolución del mercado internacional del aceite de oliva, el aceite de orujo de oliva y las aceitunas de mesa según unas modalidades adecuadas, teniendo en cuenta los desequilibrios del mercado resultantes de las fluctuaciones de la producción o de otras causas. 3. El Consejo Oleícola Internacional estudiará la manera de lograr el incremento de los intercambios internacionales y el aumento del consumo de aceite de oliva y aceitunas de mesa. Especialmente formulará a los Miembros las recomendaciones apropiadas acerca de:
a) La adopción y la aplicación de un contrato tipo internacional para las transacciones sobre los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa;
b) La constitución y el funcionamiento de un órgano internacional de conciliación y arbitraje para los litigios que puedan surgir en materia de transacciones sobre los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa;
c) La aplicación de las normas relativas a las características físicas, químicas y organolépticas de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa;
d) La unificación de los métodos de análisis.
4. El Consejo Oleícola Internacional adoptará las medidas que estime convenientes para reprimir la competencia desleal en el ámbito internacional, incluida la que puedan hacer los Estados que no sean Partes en el presente Convenio o personas sujetas a la jurisdicción de dichos Estados.
1. Para alcanzar los objetivos generales fijados en el artículo 1 relativos a la cooperación técnica en el sector oleícola, el Consejo Oleícola Internacional, a través del Consejo de Miembros, concebirá, promoverá y elaborará los programas de actividades correspondientes.
2. La cooperación técnica en el sector oleícola se refiere a la oleicultura, la elaiotecnia y la industria de las aceitunas de mesa.
3. El Consejo Oleícola Internacional podrá intervenir directamente para promover dicha cooperación técnica.
4. Para poner en práctica una parte o la totalidad de las disposiciones del presente capítulo, el Consejo Oleícola Internacional podrá decidir recurrir a la colaboración de organismos y/o entidades, públicos o privados, nacionales e internacionales. Podrá asimismo aportar cualquier contribución financiera a los organismos y/o entidades citados, dentro de los límites presupuestarios.
1. El Consejo Oleícola Internacional, a través del Consejo de Miembros, examinará todas las propuestas de proyectos de investigación y desarrollo de interés general para los Miembros y adoptará las disposiciones oportunas al respecto.
2. El Consejo Oleícola Internacional podrá recurrir a la colaboración de institutos, laboratorios y centros de investigación especializados para la puesta en práctica, el seguimiento, la explotación y la divulgación, en beneficio de los Miembros, de los resultados de los programas de investigación y desarrollo.
3. El Consejo Oleícola Internacional efectuará los estudios indispensables sobre la rentabilidad económica que pueda esperarse de la aplicación de los resultados de los programas de investigación y desarrollo.
1. El Consejo Oleícola Internacional, a través del Consejo de Miembros, adoptará las medidas necesarias para organizar cursos de actualización de conocimientos y de formación, a diferentes niveles, destinados a los técnicos del sector oleícola, especialmente a los de los Miembros que son países en desarrollo.
2. El Consejo Oleícola Internacional favorecerá la transferencia de tecnología de los Miembros más avanzados en las técnicas de la oleicultura, la elaiotecnia y la industria de las aceitunas de mesa a los Miembros que son países en desarrollo.
3. El Consejo Oleícola Internacional facilitará toda cooperación técnica que permita poner consultores y expertos a disposición de los Miembros que los necesiten.
4. El Consejo Oleícola Internacional facilitará la participación de las delegaciones y los expertos de los Miembros en sus reuniones de carácter general o técnico-científico.
5. En particular, el Consejo de Miembros:
a) Realizará estudios y operaciones específicas;
b) Organizará o favorecerá la celebración de seminarios y reuniones internacionales;
c) Reunirá informaciones técnicas y las difundirá a todos los Miembros;
d) Promoverá la coordinación de las actividades relacionadas con la cooperación técnica en la oleicultura, la elaiotecnia y la industria de las aceitunas de mesa entre los Miembros, así como las que entran dentro del ámbito de las programaciones regionales o interregionales;
e) Fomentará la colaboración bilateral o multilateral que pueda ayudar al Consejo Oleícola Internacional a alcanzar los objetivos del presente Convenio.
El Consejo Oleícola Internacional:
a) Favorecerá y coordinará los estudios y las investigaciones apropiadas sobre el valor biológico del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, con especial referencia a sus cualidades nutricionales y sus demás propiedades intrínsecas;
b) Elaborará, en cooperación con los organismos especializados, la terminología oleícola, las normas relativas a los productos oleícolas y los correspondientes métodos de análisis, así como cualquier otra norma relacionada con el sector oleícola;
c) Adoptará todas las disposiciones adecuadas para preparar una recopilación de prácticas comerciales equitativas y uniformes del comercio internacional del aceite de oliva, el aceite de orujo de oliva y las aceitunas de mesa.
1. Los Miembros se comprometerán a emprender en común actividades de promoción genérica para fomentar el consumo de aceite de oliva y aceitunas de mesa en el mundo, basadas en el empleo de las denominaciones de los aceites de oliva comestibles y de las aceitunas de mesa, tal como se definen en los Anexos B y C, respectivamente.
2. Dichas actividades tomarán la forma de campañas educativas e informativas, en las que se insista sobre las características organolépticas y químicas del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, así como sobre sus propiedades nutricionales, terapéuticas y de otra naturaleza.
3. En las campañas de promoción se informará al consumidor sobre las denominaciones, el origen y la procedencia de los aceites de oliva y de las aceitunas de mesa, velando por que no se favorezca ni se resalte ninguna calidad, origen o procedencia con preferencia sobre otra.
4. Los programas de promoción que se emprendan en virtud de este artículo serán decididos por el Consejo de Miembros en función de los recursos que se pongan a su disposición con tal fin. Se dará prioridad a las acciones en los países principalmente consumidores y en los países en que haya posibilidades de incrementar el consumo de aceite de oliva y de aceitunas de mesa.
5. Los recursos del presupuesto de promoción se utilizarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Volumen del consumo y posibilidades de desarrollar los mercados existentes;
b) Creación de nuevos mercados para el aceite de oliva y las aceitunas de mesa; c) Rentabilidad potencial de las inversiones en promoción.
6. El Consejo de Miembros administrará los recursos asignados a la promoción común. Anualmente, como anexo a su presupuesto, hará una estimación de los ingresos y gastos destinados a esta promoción.
7. En el caso de que un Miembro, una organización o una persona aportara una contribución voluntaria para el desarrollo de acciones de promoción, el Consejo de Miembros decidirá las modalidades de aplicación por las que se regirá la utilización de dichos recursos en el marco de un acuerdo específico entre el Consejo Oleícola Internacional y el contribuyente.
8. La ejecución técnica de los programas de promoción incumbirá al Consejo Oleícola Internacional, que asimismo podrá encomendarla a entidades especializadas, elegidas de conformidad con su Reglamento Interno.
El Consejo de Miembros podrá adoptar disposiciones con vistas a la aplicación del sello de garantía internacional del Consejo Oleícola Internacional que garantice el cumplimiento de las normas internacionales del Consejo Oleícola Internacional.
Los Miembros se comprometen a no adoptar ninguna medida opuesta a las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio ni a los objetivos generales definidos en el artículo 1.
Conforme a los principios generales del derecho, las obligaciones financieras de cada Miembro en relación con el Consejo Oleícola Internacional y en relación con los demás Miembros se limitarán a las obligaciones que se derivan del artículo 15 relativo a las contribuciones a los presupuestos previstos en ese mismo artículo y, si ha lugar, al artículo 16 relativo a los fondos administrativos.
Los Miembros tomarán debidamente en consideración los aspectos ecológicos y ambientales en todas las fases de la producción de aceitunas y aceite de oliva y se comprometerán a poner en práctica las acciones consideradas necesarias por el Consejo de Miembros para mejorar o resolver los eventuales problemas encontrados en este ámbito.
Los Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas pertinentes para facilitar los intercambios y fomentar el consumo de aceites de oliva y de aceitunas de mesa, así como para asegurar el desarrollo normal del comercio internacional de estos productos. A estos efectos se comprometen a atenerse a los principios, normas y directrices por ellos convenidos en los foros internacionales competentes.
Los Miembros se comprometen a poner a disposición del Consejo Oleícola Internacional y a facilitarle todas las estadísticas, informaciones y documentación necesarias para desempeñar las funciones que le asigna el presente Convenio, y especialmente todos los datos pertinentes para establecer los balances de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa y para conocer las políticas nacionales de los Miembros respecto de los productos oleícolas.
1. Cualquier diferencia, distinta a las que se refiere el artículo 23, relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, que no sea resuelta por medio de negociaciones, será, a petición de un Miembro que sea parte en la diferencia, sometida al Consejo de Miembros para que éste la resuelva en ausencia del Miembro en cuestión, tras recabar el dictamen, si fuera necesario, de una comisión consultiva cuya composición y modalidades de funcionamiento se determinarán en el Reglamento Interno.
2. El dictamen razonado de la comisión consultiva se someterá al Consejo de Miembros, el cual resolverá la diferencia, en todo caso, después de haber considerado todos los elementos pertinentes.
3. Cualquier reclamación de que un Miembro no ha cumplido las obligaciones impuestas por el presente Convenio será, a petición del Miembro que la formule, sometida al Consejo de Miembros, el cual decidirá sobre ella en ausencia del Miembro en cuestión después de consultar con los Miembros interesados, y tras recabar el dictamen, si fuere necesario, de la comisión consultiva a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.
4. Si el Consejo de Miembros determina que un Miembro ha infringido el presente Convenio, podrá aplicarle sanciones que varíen entre una simple advertencia y la suspensión del derecho a la participación en las decisiones del Consejo de Miembros, hasta que haya cumplido sus obligaciones, o excluirle del Convenio con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 45. El Miembro en cuestión tendrá derecho a recurrir, en última instancia, a la Corte Internacional de Justicia.
Queda designado depositario del presente Convenio el Gobierno de España.
1. Desde el 15 de junio hasta el 31 de diciembre de 2005, ambos inclusive, el presente Convenio estará abierto a la firma de los Gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas para la Negociación de un Convenio que suceda al Convenio Internacional del Aceite de Oliva y las Aceitunas de Mesa, 1986, en su forma enmendada y tal como se prorrogó en 1993.
2. Cualquiera de los Gobiernos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrá:
a) En el momento de firmar el presente Convenio, declarar que por dicha firma expresa su consentimiento a obligarse por el presente Convenio (firma definitiva); o
b) Después de haber firmado el presente Convenio, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo mediante el depósito de un instrumento a tal efecto en poder del depositario.
El presente Convenio estará abierto a la firma, ratificación, aceptación y aprobación de la Comunidad Europea.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del depositario.
1. Cualquier Estado podrá adherirse al presente Convenio en las condiciones que determine el Consejo Oleícola Internacional a través del Consejo de Miembros, que incluirán un número de cuotas de participación y un plazo para el depósito de los instrumentos de adhesión. El Consejo de Miembros podrá, no obstante, conceder prórrogas a los Gobiernos que no estén en condiciones de adherirse en el plazo fijado. En el momento de la adhesión, el Estado que se adhiere se considerará incluido en el Anexo A del presente Convenio, junto con las cuotas de participación que le correspondan según las condiciones de adhesión.
El presente Convenio estará abierto a la adhesión de la Comunidad Europea.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario. En los instrumentos de adhesión se declarará que el Gobierno acepta todas las condiciones establecidas por el Consejo Oleícola Internacional.
1. Todo Gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo Gobierno para el que el Consejo de Miembros haya establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará el presente Convenio con carácter provisional, cuando éste entre en vigor conforme al artículo 42 o, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique.
2. Todo Gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 del presente artículo que aplicará el presente Convenio, bien cuando éste entre en vigor, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique, será desde ese momento Miembro provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y se convierta así en Miembro.
1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el día en que, al menos, cinco Gobiernos, de entre los mencionados en el Anexo A del presente Convenio, que representen, al menos, el 90% de las cuotas de participación, hayan firmado definitivamente el presente Convenio o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o se hayan adherido a él.
2. Si el 1.° de enero de 2006 el presente Convenio no ha entrado en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, entrará en vigor provisionalmente si, en esa fecha, cinco Gobiernos que reúnan las condiciones que, en materia de porcentaje, se indican en el párrafo 1 del presente artículo, han firmado definitivamente el presente Convenio o lo han ratificado, aceptado o aprobado, o han notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio.
3. Si el 1.° de enero de 2006 no se han cumplido las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente artículo, el depositario invitará a los Gobiernos que hayan firmado definitivamente el presente Convenio o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o hayan notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, a decidir si el presente Convenio entrará provisional o definitivamente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte, en la fecha que determinen.
4. En el caso de cualquier Gobierno que no haya notificado al depositario, de conformidad con el artículo 41, su decisión de aplicar provisionalmente el presente Convenio y que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la entrada en vigor del mismo, el presente Convenio entrará en vigor para ese Gobierno en la fecha de tal depósito.
1. El Consejo Oleícola Internacional, a través del Consejo de Miembros, podrá recomendar a los Miembros cualquier enmienda al presente Convenio.
2. La enmienda propuesta será aprobada por el Consejo de Miembros, de conformidad con el artículo 9 del Convenio, y entrará en vigor para todos los Miembros 90 días después de que el depositario haya recibido la notificación de la decisión del Consejo de Miembros.
1. Cualquier Miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después de la entrada en vigor de éste, notificando por escrito su retirada al depositario. Ese Miembro informará simultáneamente al Consejo Oleícola Internacional, por escrito, de la decisión que haya tomado.
2. La retirada conforme a este artículo tendrá efecto 90 días después de que el depositario reciba la correspondiente notificación.
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 37, si el Consejo de Miembros estima que un Miembro ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y decide, además, que tal incumplimiento entorpece seriamente la aplicación del presente Convenio, podrá, mediante decisión motivada de los demás Miembros, adoptada en ausencia del Miembro en cuestión, excluir del presente Convenio a ese Miembro. El Consejo Oleícola Internacional lo notificará inmediatamente al depositario. Treinta días después de la fecha de la decisión del Consejo de Miembros, ese Miembro dejará de ser Parte en el presente Convenio.
1. El Consejo de Miembros procederá, en las condiciones que estime equitativas, a la liquidación de las cuentas, teniendo presente todos los compromisos que tuvieran consecuencias legales para el Consejo Oleícola Internacional o que repercutieran en las contribuciones de un Miembro que se hubiera retirado del presente Convenio o que hubiera sido excluido del Consejo Oleícola Internacional o que, por cualquier otra causa, hubiera dejado de ser Parte en el presente Convenio, así como el tiempo necesario para permitir una transición adecuada, en particular cuando se debiera poner término a estos compromisos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, este Miembro deberá abonar toda cantidad que adeude al Consejo Oleícola Internacional correspondiente al período en el que hubiera sido Miembro.
2. Los Miembros a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo no tendrán derecho, a la terminación del presente Convenio, a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de los demás haberes del Consejo Oleícola Internacional; tampoco responderán de parte alguna del déficit que pudiera tener el Consejo Oleícola Internacional.
1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 2014, a menos que el Consejo Oleícola Internacional, a través del Consejo de Miembros, decida prorrogarlo, reconducirlo, renovarlo o ponerle fin con anterioridad, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. El Consejo Oleícola Internacional, a través del Consejo de Miembros, podrá adoptar la decisión de prorrogar el presente Convenio por un máximo de dos períodos de dos años cada uno. Todo Miembro que no acepte una prórroga así decidida del presente Convenio informará de ello al Consejo Oleícola Internacional y dejará de ser Parte en el presente Convenio desde el comienzo de la prórroga.
3. Si, antes del 31 de diciembre de 2014, o antes de la expiración de una de las prórrogas a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, según el caso, se ha negociado un nuevo convenio o un protocolo destinado a reconducir el presente Convenio, pero el nuevo instrumento no ha entrado todavía en vigor provisional o definitivamente, el presente Convenio seguirá en vigor después de su fecha de terminación hasta la entrada en vigor del nuevo convenio o del protocolo, pero sin que la duración de esta prórroga pueda ser superior a 12 meses.
4. El Consejo Oleícola Internacional, a través del Consejo de Miembros, podrá en cualquier momento declarar terminado el presente Convenio con efecto a partir de la fecha que establezca.
5. No obstante la expiración o terminación del presente Convenio, el Consejo Oleícola Internacional seguirá existiendo durante el tiempo necesario para proceder a su liquidación, incluida la liquidación de las cuentas, y conservará durante ese período todas las facultades y funciones que sean necesarias a tal efecto.
6. El Consejo Oleícola Internacional notificará al depositario toda decisión tomada en virtud del presente artículo.
Téngase en cuenta que se prorroga la duración del Convenio a partir del 1 de enero de 2015, por un periodo de un año, según comunicación publicada por Resolución de 21 de abril de 2015. Ref. BOE-A-2015-4609
No se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Convenio.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han puesto sus firmas al pie del presente Convenio en las fechas indicadas
Hecho en Ginebra, el 29 de abril de 2005, siendo igualmente auténticos los textos en árabe, español, francés, inglés e italiano del presente Convenio.
Miembros |
Cuotas de participación Ejercicio 2015 |
---|---|
Albania |
5 |
Argelia |
15 |
Argentina |
18 |
Egipto |
16 |
Irán (República islámica de) |
5 |
Iraq |
5 |
Israel |
5 |
Jordania |
9 |
Líbano |
5 |
Libia |
5 |
Marruecos |
30 |
Montenegro |
5 |
República Árabe Siria |
48 |
Túnez |
87 |
Turquía |
55 |
Unión Europea |
686 |
Uruguay |
5 |
Total |
1.000 |
A continuación se dan las diferentes categorías de las denominaciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva, con la definición correspondiente a cada denominación.
I. El aceite de oliva es el aceite procedente únicamente del fruto del olivo, con exclusión de los aceites obtenidos mediante disolventes o procedimientos de reesterificación y de toda mezcla con aceites de otra naturaleza. Engloba las siguientes denominaciones:
A. Aceites de oliva vírgenes: aceites obtenidos del fruto del olivo únicamente por procedimientos mecánicos o por otros procedimientos físicos en condiciones, especialmente térmicas, que no produzcan la alteración del aceite, que no hayan tenido más tratamiento que el lavado, la decantación, la centrifugación y el filtrado. Se clasifican y denominan de la siguiente forma:
a) Aceites de oliva vírgenes aptos para el consumo en la forma en que se obtienen:
i) Aceite de oliva virgen extra: aceite de oliva virgen cuya acidez libre expresada en ácido oleico es como máximo de 0,8 g por 100 g y cuyas demás características corresponden a las previstas para esta categoría;
ii) Aceite de oliva virgen: aceite de oliva virgen cuya acidez libre expresada en ácido oleico es como máximo de 2,0 g por 100 g y cuyas demás características corresponden a las previstas para esta categoría;
iii) Aceite de oliva virgen corriente: aceite de oliva virgen cuya acidez libre expresada en ácido oleico es como máximo de 3,3 g por 100 g y cuyas demás características corresponden a las previstas para esta categoría1.
1 Este producto sólo puede ser vendido directamente al consumidor si está permitido en el país de venta al por menor. De no estarlo, la denominación de este producto se ajustará a las disposiciones legales del país en cuestión.
b) Aceite de oliva virgen no apto para el consumo en la forma en que se obtiene:
Aceite de oliva virgen lampante: aceite de oliva virgen cuya acidez libre expresada en ácido oleico es superior a 3,3 g por 100 g y/o cuyas características organolépticas y demás características corresponden a las previstas para esta categoría. Se destina al refino con vistas al consumo humano o a usos técnicos.
B. Aceite de oliva refinado: aceite de oliva obtenido por refino de aceites de oliva vírgenes. Su acidez libre expresada en ácido oleico es como máximo de 0,3 g por 100 g, y sus demás características corresponden a las previstas para esta categoría2.
2 Este producto sólo puede ser vendido directamente al consumidor si está permitido en el país de venta al por menor.
C. Aceite de oliva: aceite constituido por una mezcla de aceite de oliva refinado y de aceites de oliva vírgenes aptos para el consumo en la forma en que se obtienen. Su acidez libre expresada en ácido oleico es como máximo de 1 g por 100 g, y sus demás características corresponden a las previstas para esta categoría 3.
3 El país de venta al por menor puede exigir una denominación más precisa.
II. El aceite de orujo de oliva es el aceite obtenido por tratamiento con disolventes u otros procedimientos físicos de los orujos de oliva, con exclusión de los aceites obtenidos mediante procedimientos de reesterificación y de toda mezcla con aceites de otra naturaleza. Engloba las siguientes denominaciones:
A. Aceite de orujo de oliva crudo: aceite de orujo de oliva cuyas características son las previstas para esta categoría. Se destina al refino con vistas al consumo humano o a usos técnicos.
B. Aceite de orujo de oliva refinado: aceite obtenido por el refino del aceite de orujo de oliva crudo. Su acidez libre expresada en ácido oleico es como máximo de 0,3 g por 100 g y sus demás características corresponden a las previstas para esta categoría4.
4 Este producto sólo puede ser vendido directamente al consumidor si está permitido en el país de venta al por menor.
C. Aceite de orujo de oliva: aceite constituido por una mezcla de aceite de orujo de oliva refinado y de aceites de oliva vírgenes aptos para el consumo en la forma en que se obtienen. Su acidez libre expresada en ácido oleico es como máximo de 1 g por 100 g y sus demás características corresponden a las previstas para esta categoría. Esta mezcla no podrá en ningún caso denominarse «aceite de oliva»5.
5 El país de venta al por menor puede exigir una denominación más precisa.
Las aceitunas de mesa se clasifican en uno de los siguientes tipos:
i) Aceitunas verdes: frutos recogidos durante el periodo de maduración, antes del envero y cuando han alcanzado su tamaño normal. La coloración del fruto podrá variar del verde al amarillo paja.
ii) Aceitunas de color cambiante: frutos recogidos antes de su completa madurez, durante el envero. Su color puede variar entre rosado, rosa vinoso o castaño.
iii) Aceitunas negras: frutos recogidos en plena madurez o poco antes de ella, pudiendo presentar color negro rojizo, negro violáceo, violeta oscuro, negro verdoso o castaño oscuro.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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