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Ley 14/2007, de 30 de octubre, por la que se crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral.

Publicado en:
«DOG» núm. 221, de 15/11/2007, «BOE» núm. 293, de 07/12/2007.
Entrada en vigor:
15/11/2007
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2007-21015
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2007/10/30/14/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/12/2018»

Téngase en cuenta que el Instituto Gallego de Seguridad y Salud pasa a denominarse "Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Galicia", según establece el art. 39.1 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997

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[Bloque 2: #pr]

PREÁMBULO

La Constitución española de 1978, en su artículo 40.2, establece como uno de los principios rectores de la política social y económica la obligación de los poderes públicos de velar por la seguridad e higiene en el trabajo, mandato que comprende a todas las administraciones públicas, cada una en el ámbito de sus competencias, no sólo en el marco de la materia laboral, sino en virtud de los aspectos complejos ligados a la salud y seguridad en el trabajo, así como en otros espacios administrativos, tales como el ámbito específico de la salud. Y en el artículo 35 se reconoce asimismo el derecho al trabajo, lo que implica el fomento de unas condiciones laborales dignas y seguras. En su artículo 149.1.7 atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por parte de las comunidades autónomas. El Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, establece en su artículo 29, epígrafe 1, que corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia la ejecución de la legislación básica del Estado en materia laboral.

La normativa estatal vigente, en materia de seguridad y salud laboral, está constituida básicamente por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, que traspuso al ordenamiento jurídico español la Directiva marco 89/391/CEE, la cual contiene el marco jurídico general en que opera la política de prevención comunitaria. La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, abandona la vieja acepción de seguridad e higiene en el trabajo, optando por un nuevo sistema de la organización de la seguridad en el trabajo basado en la consideración de la prevención de riesgos laborales como actividad integrada en el conjunto de las actividades de la empresa y destacando los derechos de consulta y participación de las trabajadoras y trabajadores. La Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, reafirmó la necesidad de fomentar la cultura preventiva para garantizar el cumplimiento más real y efectivo de la normativa de prevención de riesgos laborales.

La Comunidad Autónoma de Galicia, en el ejercicio de sus competencias de ejecución de la legislación básica en esta materia, mediante el Decreto 449/1996, de 26 de diciembre, en aplicación del artículo 12 de la citada Ley 31/1995, reguló el Consejo Gallego de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Por Decreto 200/2004, de 29 de julio, se creó el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral y reguló el ahora llamado Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral.

El Decreto 539/2005, de 20 de octubre, procedió a la supresión del instituto creado por el Decreto 200/2004 y seguidamente, a través de un proceso de negociación con los agentes económicos y sociales de Galicia, se puso en marcha la elaboración de un proyecto de ley con un nuevo modelo de instituto, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

En el proceso de diálogo social de Galicia, se crearon las correspondientes mesas sectoriales de trabajo, siendo la primera de ellas la dedicada a políticas de empleo, prevención de riesgos y economía social. Elaborado por la Dirección General de Relaciones Laborales un primer documento de creación de un Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral, teniendo ya a la vista las manifestaciones de los agentes sociales, se inició un proceso de diálogo en la mesa sectorial, el cual culminó con el apoyo unánime de los agentes sociales en el Anteproyecto de ley de creación del Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Galicia, que lo configura como un organismo autónomo que, con personalidad jurídica propia, autonomía funcional y plena capacidad de obrar, tiene por objeto la mejora de las condiciones de trabajo para evitar o, en su defecto, controlar en origen de los riesgos inherentes al trabajo. Igualmente el proyecto busca impulsar la acción del instituto mediante la ampliación de sus fines y funciones y la búsqueda de la ampliación de sus medios y de la especialización y formación de su personal.

La convicción de que la prevención de riesgos laborales es, como se recoge en la legislación de función pública, un área de actividad que requiere conocimientos técnicos especializados hace necesario la creación de nuevas escalas de personal funcionario con la correspondiente preparación específica en las disciplinas de la prevención.

De esta forma, para dar respuesta a esa necesidad, dentro de la administración general, se crean las escalas superior y técnica de seguridad y salud en el trabajo, buscando la especialización tanto en los conceptos generales de carácter jurídico y de tecnología y ciencia como en la regulación concreta de la prevención y en el conjunto de las disciplinas o especialidades técnicas no médicas que integran la actividad preventiva.

Dentro de la administración especial, la creación de las escalas superior y técnica de salud laboral obedece a la necesidad de especialización singular en el aspecto sanitario de la prevención, especialización en este caso muy vinculada a las titulaciones oficiales específicas.

Nace pues el nuevo instituto con el respaldo de su aceptación social y el propósito de servir de cauce para el encuentro y participación de todos los sectores de la sociedad, especialmente los interlocutores sociales, así como la colaboración con aquellos organismos estatales e internacionales, orientados a los mismos fines, pues sólo desde el conocimiento y la participación de la sociedad podrán tener fruto las políticas y acciones dirigidas a incidir sobre la conciencia colectiva de la sociedad.

Es preciso, al mismo tiempo, desarrollar en la presente ley las exigencias derivadas del principio de integración de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, con arreglo a lo establecido en el artículo 6 y concordantes de la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mulleres y hombres, y en el título V de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.

La intención de la ley de regular la participación de los agentes sociales en la prevención de riesgos laborales supone asimismo la regulación del Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral, del que se regula su composición y amplían sus fines y funciones.

El anteproyecto de ley fue remitido para los preceptivos informes al Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral y al Consejo Gallego de Relaciones Laborales.

En conclusión, sobre las premisas apuntadas, se presenta la creación de un instituto con carácter paritario en la representación social y la dotación de los medios económicos y materiales necesarios, a fin de que sea una auténtica plataforma de actuación y órgano estable entre la Administración autonómica y los agentes sociales y un instrumento eficaz con personalidad y autonomía, para avanzar en la reducción y eliminación en origen de los riesgos inherentes al trabajo.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley por la que se crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral.

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Del Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Creación y naturaleza jurídica.

1. Se crea el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral como organismo autónomo de los previstos en el artículo 11.b) del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, adscrito orgánicamente a la consejería competente en materia de trabajo, que se configura como un órgano técnico en materia de prevención de riesgos laborales.

2. Para el cumplimento de sus fines, el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral goza de personalidad jurídica propia, autonomía funcional y plena capacidad de obrar, dispone de patrimonio propio y se regirá, en primer lugar, por lo dispuesto en la presente ley y normativa que se dicte en su desarrollo y, subsidiariamente, por la normativa de aplicación a los organismos autónomos de la Xunta de Galicia.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Ámbito de actuación.

El Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral extiende su actuación a todas las empresas y a la totalidad de personal trabajador, hombres y mujeres, respecto a los centros de trabajo radicados en la Comunidad Autónoma de Galicia, incluidas las administraciones públicas y el personal a su servicio. Específicamente incluye en su actuación a las cooperativas de trabajo asociado y demás cooperativas en relación a sus socios y socias de trabajo.

Asimismo, llevará a cabo actividades de promoción de la prevención de riesgos laborales en relación a las trabajadoras y trabajadores por cuenta propia y el conjunto de la población, prestando especial atención a las actividades de prevención dirigidas a las pequeñas y medianas empresas.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Fines.

1. Corresponde al instituto la gestión y coordinación de las políticas que en las materias de seguridad, higiene y salud laboral establezcan los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, para la mejora de las condiciones de trabajo al objeto de eliminar o reducir en origen los riesgos inherentes al trabajo.

2. Para el cumplimento de sus fines el instituto:

a) Desarrolla acciones de información, divulgación y formación, en materia preventiva.

b) Realiza el asesoramiento y control de las acciones técnico-preventivas, sin perjuicio de las competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dirigidas a la disminución de los riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se realicen en las empresas para elevar la protección de la seguridad y salud de las trabajadoras y trabajadores.

c) Presta a las empresas, con especial atención a las pequeñas y medianas empresas, a las trabajadoras y trabajadores, las administraciones públicas, sindicatos, asociaciones empresariales y demás agentes económicos y sociales asesoramiento y asistencia técnica para el mejor cumplimento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

d) Realiza el seguimiento, coordina y promueve la colaboración de acciones en materia de prevención de riesgos laborales de los diferentes departamentos de la Administración autonómica, así como con aquellos organismos estatales e internacionales orientados a los mismos fines.

e) Fomenta la prevención de riesgos laborales a través de su tratamiento como materia horizontal en la enseñanza reglada y no reglada.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Funciones.

El Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral realizará las funciones siguientes:

a) Analizar, investigar y evaluar las causas y factores determinantes de los riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estableciendo un carácter sectorial y territorial, abordar su estudio preventivo y proponer, en su caso, medidas correctoras.

b) Conocer, tratar, elaborar y difundir los informes y datos estadísticos sobre siniestralidad laboral y condiciones de trabajo.

c) Elaborar, promover y desarrollar programas de investigación sobre métodos y técnicas de seguridad y salud en el trabajo.

d) Promover la efectividad del principio de igualdad entre hombres y mujeres, considerando las variables relacionadas con el sexo en la estadística, el estudio y la investigación de los riesgos laborales, al objeto de detectar y prevenir las posibles situaciones en que los daños derivados del trabajo puedan aparecer vinculados con el sexo de las personas trabajadoras.

e) Asesorar técnicamente para la elaboración y reforma de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y elaborar recomendaciones sobre condiciones de trabajo de los grupos especiales de riesgo.

f) Prestar colaboración, asesoramiento técnico y coordinación a la autoridad laboral, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las autoridades judiciales e instituciones públicas que lo demanden.

g) Efectuar planes y cursos de formación y acciones informativas en relación a la seguridad y salud laborales.

h) Apoyar y promover las actividades desarrolladas por el empresariado y personal trabajador y sus respectivas organizaciones representativas, en orden a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, la investigación y fomento de nuevas formas de protección y la promoción de estructuras eficaces de prevención.

i) Estudiar y vigilar las condiciones de trabajo que puedan resultar nocivas o insalubres durante los periodos de embarazo y lactación de la mujer trabajadora, para acomodar en caso necesario su actividad laboral a un trabajo compatible durante los períodos referidos.

j) Programar y realizar controles generales y sectoriales sobre niveles de seguridad, higiene y condiciones de salud en las empresas, prestándoles a éstas y a las personas representantes legales de las trabajadoras y trabajadores el asesoramiento pertinente y comunicándoles las correcciones necesarias que haya que efectuar para elevar dichos niveles.

k) Efectuar estudios, informes y asesoramiento técnico sobre puestos, locales y centros de trabajo, materias primas y productos intermedios y finales, en la medida en que puedan suponer riesgos para la salud de las trabajadoras y trabajadores.

l) Asesorar y evaluar el funcionamiento de los órganos técnicos de las empresas en materia de seguridad, higiene y salud laborales.

m) Efectuar los informes técnicos para la acreditación o autorización de los servicios de prevención ajenos, entidades formativas y personas o entidades especializadas para llevar a cabo auditorías o evaluaciones de los sistemas de prevención, salvo en las materias que son competencia de la Administración sanitaria, y el seguimiento de sus actuaciones, comunicando a la autoridad laboral las desviaciones observadas.

n) Participar en la vigilancia epidemiológica de la salud laboral en coordinación con la autoridad sanitaria en el ámbito estratégico y operativo y, en su caso, elaborar con la autoridad sanitaria un mapa de riesgos laborales que sirva de instrumento para planificar la debida política de prevención.

ñ) Prestar a la Administración sanitaria asesoramiento y asistencia técnica en la autorización y verificación del mantenimiento de las condiciones de la autorización sanitaria de los servicios de prevención propios y ajenos y en la evaluación de su actividad sanitaria.

o) Colaborar con la consejería competente en materia de seguridad industrial y minera en lo que pueda afectar a la seguridad y salud del personal trabajador.

p) Colaborar con la autoridad educativa, universidad y centros de investigación para implantar en todos los ciclos y niveles formativos programas educativos de prevención de riesgos laborales.

q) Colaborar y cooperar en materia de prevención de riesgos laborales con otras administraciones públicas, entidades públicas y privadas y corporaciones locales.

r) Colaborar con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las actuaciones referentes a las condiciones materiales y técnicas de seguridad y salud laboral y, en su caso, en las de comprobación y control.

s) En general, coordinarse con las consejerías con competencias concurrentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como con el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

t) Actuar, con especial dedicación a las pequeñas y medianas empresas, en programas de prevención de riesgos y promoción de la seguridad en el trabajo.

u) Estudiar las posibles patologías derivadas de la actividad laboral con más incidencia en Galicia.

v) Llevar a cabo cuantas otras funciones sean necesarias para el cumplimiento de los fines de prevención y promoción de la seguridad y salud en el trabajo en los términos establecidos en la Ley de prevención de riesgos laborales.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Órganos del Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral.

Los órganos de gobierno del Instituto son:

a) La Presidencia.

b) El Consejo Rector.

El órgano ejecutivo del Instituto es:

La Gerencia.

Se modifica por la disposición final 6.1 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1586

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. La Presidencia.

1. La Presidencia del Instituto es el órgano unipersonal de gobierno. Ejercerá la presidencia del Instituto la persona titular de la consejería de adscripción del Instituto.

2. Le corresponde a la persona que ejerza la presidencia del Instituto:

a) Desempeñar la representación del Consejo Rector y la representación del Instituto, incluyendo las actuaciones frente a terceros relativas a sus bienes y derechos patrimoniales, así como la suscripción de los convenios y acuerdos de colaboración.

b) Presidir y convocar al Consejo Rector, con el desempeño de todas las demás competencias que le correspondan como presidente del órgano colegiado, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

c) Efectuar la designación y la destitución de la persona titular de la Gerencia del Instituto.

d) Autorizar los gastos necesarios y ordenar los pagos correspondientes del Instituto.

e) Actuar como órgano de contratación y ejercer la dirección superior del personal del Instituto.

f) Velar por el cumplimiento de las leyes y por la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector.

g) Dar cuenta, en su caso, a otras consejerías de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector.

h) Impulsar y supervisar las actuaciones del organismo.

3. La persona titular de la Presidencia podrá delegar aquellas funciones propias que considere oportunas y sean susceptibles de delegación en la persona titular de la Gerencia.

Se modifica por la disposición final 6.2 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1586

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. El Consejo Rector.

1. El Consejo Rector es el órgano superior colegiado de gobierno del Instituto. Sus miembros serán nombrados por la persona titular de la consejería de adscripción. En el Consejo será paritaria la representación de los agentes sociales y de la Administración.

2. El Consejo Rector estará formado por:

a) La Presidencia, que la ejercerá la persona que ejerza la propia presidencia del Instituto y que tendrá voto de calidad.

b) Una Vicepresidencia, que la ejercerá la persona titular de la dirección general con competencias en materia de trabajo.

c) Los siguientes vocales:

En representación de los agentes sociales: un vocal en representación de cada uno de los sindicatos que estén presentes en la Mesa General de Negociación y el mismo número de vocales designados a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma.

En representación de la Administración, un número de vocales suficiente para garantizar la composición paritaria del Consejo Rector, que se designarán de la siguiente forma:

1) La persona titular de la Gerencia del Instituto.

2) Un vocal por cada una de las consejerías con competencias en materia de sanidad, minas y hacienda, designado por la persona titular de la consejería respectiva de entre las personas titulares de sus órganos superiores o de dirección.

3) En caso de ser necesario, los restantes vocales serán designados por la persona titular de la consejería competente en materia de trabajo entre las personas titulares de los órganos superiores o de dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma.

4) Desempeñará la secretaría del Consejo Rector, con voz pero sin voto, una persona que preste servicios en el Instituto, que tenga un rango no inferior a jefatura de servicio, que designará y nombrará el propio Consejo.

5) Los nombramientos y ceses de los vocales del Consejo serán efectuados por la persona titular de la consejería competente en materia de trabajo. En caso de las vocalías correspondientes a las organizaciones sindicales y empresariales, serán propuestos por éstas.

Se modifica por la disposición final 6.3 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1586

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. La Gerencia.

1. La persona que ejerza la titularidad de la Gerencia es personal directivo y será nombrada y separada por la Presidencia del Instituto, previa consulta a las organizaciones representadas en el Consejo Rector. Le corresponderán las retribuciones de una subdirección general.

2. Corresponde a la Gerencia del Instituto el desempeño de la gestión ordinaria del Instituto y ejerce las siguientes funciones:

a) Asistir a la Presidencia del Consejo Rector en el ejercicio de sus funciones.

b) Llevar a cabo el asesoramiento y los informes que le solicite la Presidencia del Instituto.

c) Elaborar el proyecto del plan anual de actividades, que incluirá las actuaciones técnicas y su planificación temporal, y elevarlo al Consejo Rector.

d) Elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo del Instituto.

e) Ejercer la jefatura y dirección del personal adscrito al organismo.

f) Elaborar las cuentas y el anteproyecto de presupuesto para su presentación al Consejo Rector.

g) Impulsar, orientar, coordinar e inspeccionar las unidades adscritas al Instituto y dictar las disposiciones, instrucciones y circulares relativas a su funcionamiento.

h) Elaborar el informe anual, con la relación de todas las actividades del Instituto, para su aprobación por el Consejo Rector, y remitirlo al Parlamento de Galicia para el ejercicio del control parlamentario.

i) Proporcionar y recibir de las consejerías con competencias concurrentes en la materia de seguridad y salud laboral cuanta información sea precisa para el desarrollo de las funciones en materia de seguridad y salud laboral.

j) Establecer la coordinación necesaria para garantizar la cooperación institucional con todas las administraciones en la materia de prevención de riesgos laborales.

k) Desarrollar las actuaciones de colaboración técnica con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

l) Colaborar con la Administración laboral, sanitaria, minera, industrial y otras que lo soliciten por razón de la materia.

m) Facilitar al Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral cuanta información sea precisa para el desarrollo de sus funciones y asistir a sus reuniones.

n) Ejercer las facultades no atribuidas específicamente a otros órganos del Instituto.

o) Cualquier otra que le pueda ser asignada por la normativa de aplicación o que le delegue o encomiende la persona titular de la Presidencia del Instituto o el Consejo Rector.

Se modifica por la disposición final 6.4 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1586

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Desarrollo de la estructura orgánica del Instituto.

El Instituto y sus órganos de gobierno y ejecutivos tendrán un ámbito territorial de actuación que abarca toda la Comunidad Autónoma de Galicia. Asimismo, existirán órganos de ámbito territorial provincial que asumirán las funciones de los actuales centros provinciales de seguridad y salud laboral.

Se podrán constituir laboratorios de referencia o unidades especializadas para atender funciones, con ámbito específico y sede en los centros territoriales o en el órgano central.

El Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral incluirá las áreas de seguridad en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psicosociología aplicada, formación, divulgación y documentación, medicina del trabajo y epidemiología, y de estudios.

Se podrá crear una unidad administrativa de programas interdepartamentales para facilitar la coordinación con las distintas autoridades y organismos competentes en materia de prevención de riesgos laborales, a la cual se podrá adscribir el personal de la Xunta de Galicia que sea necesario.

Se modifica por la disposición final 6.5 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1586

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[Bloque 13: #a1-2]

Artículo 10. Régimen económico.

1. El Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral dispondrá, para el cumplimiento de sus fines, de los recursos siguientes:

a) Las cantidades que se le asignen en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

b) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio y los rendimientos del mismo.

c) Las subvenciones y otras aportaciones públicas o privadas.

d) Las contraprestaciones derivadas de los convenios de que sea parte.

e) Los precios y tasas que tenga derecho a percibir a consecuencia del ejercicio de sus actividades.

f) Cualesquiera otros recursos que puedan atribuírsele por ley.

2. Tendrán carácter de patrimonio adscrito los bienes y derechos de titularidad de la Comunidad Autónoma cedidos mediante acuerdo de adscripción.

3. Su régimen presupuestario y contable se ajustará al texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

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[Bloque 14: #a1-3]

Artículo 11. Del personal y de la contratación.

El personal al servicio del instituto será funcionario o laboral en los mismos términos que los contemplados por la normativa de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo establecido en la correspondiente relación de puestos.

La contratación del instituto se regirá por las normas generales de contratación de las administraciones públicas.

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[Bloque 15: #a1-4]

Artículo 12. Procedimientos.

1. Los actos administrativos dictados por la persona que desempeñe la presidencia del Instituto pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser objeto de los recursos previstos en la legislación general sobre el procedimiento administrativo y sobre la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. El recurso extraordinario de revisión será interpuesto ante la persona titular de la consejería con competencias en materia de trabajo.

3. El ejercicio de las acciones civiles y laborales se regirá por las normas específicas, sin perjuicio de solicitar los informes que considere oportunos a la Gerencia del Instituto.

Se modifica por la disposición final 6.6 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1586

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[Bloque 16: #a1-5]

Artículo 13. Control parlamentario.

El control parlamentario del instituto se ejercerá en los términos previstos en la legislación vigente, para lo cual se remitirá al Parlamento una memoria anual con la relación de todas las actividades del instituto.

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[Bloque 17: #ci-2]

CAPÍTULO II

Del Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral

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[Bloque 18: #a1-6]

Artículo 14. Naturaleza y fines.

1. El Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral se configura como el órgano de participación y asesoramiento de la administración de la Xunta de Galicia de todos los agentes implicados en la prevención de los riesgos laborales.

2. Singularmente, corresponde al consejo servir de cauce para la participación del empresariado y las trabajadoras y trabajadores, a través de sus organizaciones más representativas, en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud del personal trabajador.

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[Bloque 19: #a1-7]

Artículo 15. Funciones.

Para el cumplimiento de sus fines el consejo tendrá, entre otras, las funciones siguientes:

A) Funciones de carácter consultivo y de participación:

1. Conocer e emitir informe, con carácter previo a su aprobación, sobre los programas y planes de actuación que, en materia de seguridad y salud en el trabajo, establezca el Consello de la Xunta de Galicia.

2. Proponer líneas generales de actuación del instituto y proyectos de actuación.

3. Estudiar y proponer planes estratégicos de actuación de aplicación plurianual.

4. Emitir informe previo sobre la propuesta de reglamento orgánico y funcional del instituto y la plantilla.

5. Emitir informe previo sobre los programas de actuación en materia de seguridad y salud en el trabajo cuya ejecución corresponda al instituto.

6. Emitir dictamen no vinculante sobre las propuestas de modificación de la presente ley.

7. Conocer e emitir informe previo sobre los asuntos que la persona que ostente la presidencia someta a su consideración.

B) Funciones de control, impulso y propuesta:

1. Impulsar las actividades de planificación y programación del instituto, incluyendo la propuesta de aprobación de planes plurianuales de prevención de carácter estratégico y ámbito en toda la comunidad.

2. Controlar y supervisar la ejecución de los programas y la gestión de los servicios del instituto, pudiendo recabar de la dirección general cuanta información precise.

3. Aprobar la memoria anual correspondiente al ejercicio anterior, dentro del primer semestre del año natural.

4. Formular propuestas a las consejerías con competencias en materia de prevención de riesgos laborales y a la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

5. Conocer la firma, desarrollo y ejecución de todos los convenios y acuerdos de colaboración entre el instituto y otras administraciones públicas o entidades públicas o privadas, así como la propuesta de aquéllos que la propia comisión estime adecuados.

6. Aprobar su reglamento de funcionamiento interno.

7. Cualquier otra facultad que le atribuyan las leyes.

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[Bloque 20: #a1-8]

Artículo 16. Composición.

A) El consejo estará formado por dieciocho vocales: seis en representación de la administración, seis en representación de los agentes económicos y seis en representación de los agentes sociales.

a) De las seis personas representantes de la administración, tres lo serán en razón a su cargo: las personas titulares de la consejería y la dirección general con competencias en la materia de relaciones laborales, a quienes corresponderán la presidencia y vicepresidencia, respectivamente, y la persona titular de la dirección territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Las tres personas vocales restantes se nombrarán por orden del mismo consejero o consejera, habiendo de figurar entre ellas una persona representante de la autoridad sanitaria, otra de la consejería competente en materia de seguridad industrial y minería y otra en representación de la consejería a la cual esté adscrito el servicio de prevención constituido en cumplimiento del deber de la administración de protección del personal a su servicio frente a los riesgos laborales, nombradas a propuesta de las personas titulares de las correspondientes consejerías.

b) Las seis personas vocales nombradas en representación de los agentes económicos lo serán mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de relaciones laborales, a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas.

c) Las seis personas vocales en representación de los agentes sociales se nombrarán mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de relaciones laborales, a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas.

La designación de vocales se realizará de forma que, considerado en su conjunto el consejo, resulte con una composición equilibrada entre mujeres y hombres.

B) Actuará como secretario o secretaria del consejo, con voz y sin voto, una persona funcionaria de los grupos A o B con destino en la dirección general competente en materia de relaciones laborales, nombrada al efecto por la presidencia.

C) El director o directora del instituto asistirá con voz pero sin voto a las reuniones del consejo, al objeto de facilitar cuanta información se le demande y garantizar el ejercicio de las funciones de control por el consejo.

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[Bloque 21: #a1-9]

Artículo 17. De los grupos de trabajo del Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral.

1. El consejo podrá constituir los grupos de trabajo que de forma temporal o permanente estime precisos para el mejor cumplimiento de sus fines, con las funciones que se definan en cada caso por el propio consejo.

2. Los grupos de trabajo podrán ser de carácter sectorial, territorial o temático.

3. En su composición se seguirá la misma representatividad que en el consejo.

Podrán, asimismo, formar parte de estos grupos de trabajo representantes de las cooperativas gallegas, de las trabajadoras y trabajadores autónomos y de las administraciones públicas de Galicia, así como de otros colectivos, en caso que se estime necesario por el consejo.

En la formación de estos grupos se guardará una composición equilibrada entre mujeres y hombres.

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[Bloque 22: #da]

Disposición adicional primera. Integración de los centros provinciales de seguridad y salud laboral.

Los actuales centros provinciales de seguridad y salud laboral se integran en la estructura orgánica del instituto como órganos territoriales provinciales del mismo, adscribiéndose al instituto los correspondientes bienes y derechos, con la subrogación en los derechos y obligaciones de titularidad de aquéllos.

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[Bloque 23: #da-2]

Disposición adicional segunda. Integración del personal en el instituto.

El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma que a la entrada en vigor de la presente ley estuviera prestando sus servicios con carácter definitivo en los centros provinciales de seguridad y salud laboral quedará integrado en el instituto. Podrá, asimismo, ser integrado el personal de la Dirección General de Relaciones Laborales que realice funciones atribuidas por la presente ley al instituto, en conformidad con lo que se determine reglamentariamente.

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[Bloque 24: #da-3]

Disposición adicional tercera. Aprobación del reglamento orgánico y funcional del instituto.

En el plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presente ley, se elevará al Consello de la Xunta, para su aprobación, el reglamento orgánico y funcional del instituto.

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[Bloque 25: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Actuación del personal técnico habilitado.

En el ejercicio de sus funciones comprobatorias y de control, el funcionariado técnico habilitado con arreglo a lo establecido en el Real decreto 689/2005, de 10 de enero, por el que se modifica el Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en la normativa autonómica que se dicte dependerá en la ejecución de sus funciones de la autoridad laboral que le confiera la habilitación.

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[Bloque 26: #da-5]

Disposición adicional quinta. Creación de las nuevas escalas de seguridad y salud laboral.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.k) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, por Ley 2/2015, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2015-5677

Se modifica la letra b) del apartado A) por la disposición final 6.7 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1586

Se modifica el apartado A) por la disposición final 1 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252

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[Bloque 27: #dt]

Disposición transitoria primera. Puesta en funcionamiento.

Las funciones asignadas por la presente ley al Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral seguirán siendo desempeñadas por los órganos correspondientes de la Administración de la Xunta de Galicia hasta la efectiva puesta en funcionamiento del instituto, la cual, en todo caso, no podrá exceder del plazo de seis meses, a contar a partir de la publicación de su reglamento orgánico y funcional. El inicio de actividades se determinará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de relaciones laborales.

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[Bloque 28: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral.

En el plazo de un mes desde la publicación de la presente ley habrá de constituirse conforme a la misma el Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral, quedando en ese momento disuelto el Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral creado por Decreto 200/2004 y modificado por Decreto 539/2005.

Los comités provinciales regulados en el Decreto 200/2004, de 29 de julio, por el que se crea el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral y se regula el Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral, continuarán existiendo hasta lo que disponga al efecto un decreto del Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería con competencias en materia de trabajo.

Se modifica el segundo párrafo por el art. 25 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753

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[Bloque 29: #df]

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de relaciones laborales, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

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[Bloque 30: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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[Bloque 31: #fi]

Santiago de Compostela, 30 de octubre de 2007.–El Presidente, Emilio Pérez Touriño.

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[Bloque 32: #ir]

Información relacionada

Téngase en cuenta, respecto de la vigencia de esta ley, el Decreto 165/2014, de 11 de diciembre, por el que se aprueban los estatutos del organismo autónomo Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral, publicado en DOG núm. 1, de 2 de enero de 2015.
 

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