En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, y sus posteriores modificaciones, en su artículo 35.1.9.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva de los transportes terrestres que discurran íntegramente por su territorio, asignándole el apartado segundo del mismo la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva. Asimismo, el artículo 39.1.10.ª de dicho cuerpo legal le atribuye la competencia de ejecución de la legislación estatal sobre el transporte de mercancías y de viajeros que tenga su origen y destino dentro de la Comunidad Autónoma, aunque este discurra sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número veintiuno del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve la Administración General del Estado.
El marco normativo que es de aplicación en materia de transporte en la Comunidad Autónoma de Aragón está constituido por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable; la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes.
Con independencia de que en un futuro próximo se aborde la tarea de la regulación integral del transporte de viajeros por carretera en la Comunidad Autónoma de Aragón, se ha creído conveniente introducir por medio de la presente Ley una serie de medidas tendentes a garantizar la eficacia y la racionalidad en la prestación de esta clase de servicios de transporte.
En primer lugar, se establece la posibilidad de ejercer el derecho de preferencia por parte de los prestatarios de servicios de transporte público regular de viajeros por carretera, de uso general y permanente, con explotación deficitaria, para prestar servicios de transporte de viajeros por carretera de uso especial cuando se produzca cierta coincidencia entre el itinerario proyectado para este último con el de los anteriores.
Asimismo, se pretende optimizar el funcionamiento de los servicios de transporte regular de viajeros por carretera de uso especial, dando cabida en la medida de lo posible al colectivo de usuarios de servicio público de carácter general y permanente cuando el órgano de contratación de los primeros sea una Administración Pública de esta Comunidad Autónoma. De esta forma se rentabiliza, cuando lo haya, el excedente de plazas ofertadas en las zonas insuficientemente dotadas de transporte público, favoreciendo la movilidad de los potenciales viajeros, y se contribuye al ahorro energético; todo ello, dentro del respeto a los derechos de exclusividad establecidos por la normativa sectorial.
Además, para posibilitar la reordenación global del mapa concesional de las líneas regulares que conforman el transporte público de viajeros por carretera en Aragón, se establece la facultad de conceder prórrogas de las concesiones de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general, cuya vigencia no podrá superar en ningún caso el 31 de diciembre de 2017.
En la elaboración de la presente Ley se ha tenido en cuenta el informe emitido por la Dirección General de Servicios Jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 167/1985 del Gobierno de Aragón.
En consecuencia, en el marco de la distribución de competencias establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como en el ejercicio de la competencia propia en materia de transportes, se dicta la presente Ley.
Es objeto de la presente Ley la regulación de determinados aspectos del transporte interurbano de viajeros por carretera en Aragón, en sus modalidades de transporte público regular permanente de viajeros de uso general y, asimismo, de transporte regular de viajeros de uso especial.
A efectos de la presente Ley, se entenderá por:
1. Servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general: los que estén dirigidos a satisfacer una demanda de carácter colectivo, con sujeción a un calendario, itinerario y horario preestablecidos, siendo utilizados por cualquier interesado.
2. Servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general con explotación deficitaria: los definidos en el párrafo anterior cuando, analizada la contabilidad individualizada de cada uno de ellos, su cuenta de explotación presente saldo negativo como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones de servicio público impuestas en el título concesional.
3. Servicios de transporte regular de viajeros de uso especial: los destinados a servir, exclusivamente, mediante su contratación global, a un grupo homogéneo y específico de usuarios con sujeción a un calendario, itinerario y horario preestablecidos.
4. Capacidad residual de los vehículos: el excedente de plazas resultante de los mismos una vez que se ha satisfecho la demanda prevista en la contratación del servicio regular de uso especial.
5. Zona de débil tráfico: la que, en su conjunto, no proporciona una demanda de tráfico superior a 20 viajeros por vehículo y kilómetro en cómputo anual.
(Derogado).
1. Con el fin de mejorar el nivel de comunicación de las zonas de débil tráfico o con carencia de servicios de transporte público regular permanente de viajeros por carretera de uso general, se podrá autorizar la utilización de la capacidad residual de los vehículos que presten servicios de transporte regular de viajeros de uso especial, que hayan sido previamente contratados por las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá por zona de débil tráfico la definida en el artículo segundo de esta Ley. Asimismo, se entenderá que carece de servicio público de transporte de viajeros aquella zona que no cuente con medios de transporte de carácter general y permanente, de naturaleza pública, que puedan comunicar a sus usuarios con su entorno comarcal.
3. La integración del transporte público regular permanente de viajeros de uso general en el transporte regular de viajeros de uso especial se efectuará mediante el otorgamiento de una autorización administrativa especial por el órgano competente en materia de transportes.
4. La autorización a otorgar tendrá presentes tanto los intereses de los prestatarios de los servicios de transporte público regular de uso general como la necesidad de movilidad de los ciudadanos, estableciendo un plan de coordinación que haga posible su compatibilidad en el que, en todo caso, se respetarán los plazos y condiciones de prestación establecidos para el transporte regular de uso especial.
5. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento por el que se otorgará la autorización a que se refiere los apartados anteriores, presidido por los principios de transparencia y publicidad, así como la participación en el mismo del órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma contratante del servicio regular de uso especial.
6. La integración prevista en la presente Ley se realizará con independencia del otorgamiento de cualquier derecho de preferencia y estará vinculada a la contratación de los servicios regulares de uso especial que se puedan formalizar a través de los órganos de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
1. Con objeto de mejorar y modernizar los actuales servicios de transporte público regular de viajeros por carretera y poder proceder a una reordenación conjunta del mapa concesional, el órgano competente en materia de transportes podrá, de la forma que se establezca reglamentariamente, y cuando razones de interés público lo aconsejen, prorrogar la vigencia de las actuales concesiones de servicio público de transporte regular permanente de viajeros de uso general por un periodo que en ningún caso pueda exceder del 31 de diciembre de 2017.
2. Para el otorgamiento de dicha prórroga, el concesionario deberá presentar un plan de mejoras que se comprometerá a introducir en la prestación del servicio, pudiendo la Administración exigir modificaciones y condiciones específicas para conceder, en todo o en parte, dicha prórroga.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Aragón aprobará el desarrollo reglamentario de la misma.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 29 de diciembre de 2006.–El Presidente, Marcelino Iglesias Ricou.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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