[Disposición derogada]
[Bloque 2: #preambulo]
La aprobación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, ha introducido cambios importantes en materia de modificaciones de crédito, cambios que si bien en algunos casos ya se habían plasmado en las leyes de presupuestos de los últimos ejercicios, su aplicación lo era con vigencia, únicamente, para el propio ejercicio presupuestario.
Estos cambios se extienden tanto a la definición de las propias modificaciones de crédito como a la competencia para su autorización, en cuanto que la Ley atribuye ex novo competencias a los presidentes o directores de Organismos Autónomos y amplía las competencias de los titulares de los Departamentos Ministeriales. Además, se establece la forma de financiación de las modificaciones de crédito identificando las que pueden realizarse con cargo al Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria, creado de conformidad con lo establecido en la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, modificada por Ley 15/2006, de 26 de mayo, e incorporado a la propia Ley General Presupuestaria.
La aprobación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, también ha puesto de manifiesto la necesidad de sustituir la antigua Orden Ministerial de 22 de febrero de 1982 sobre documentación y tramitación de expedientes de modificación de créditos, que quedará derogada por esta nueva Orden.
Se incluyen en el ámbito de aplicación de la Orden no sólo el Estado y los Organismos Autónomos, sino que respetando sus especialidades, se extiende también a los otros Organismos Públicos para los que su normativa específica establece el carácter limitativo de su presupuesto.
La Orden contempla la tramitación de las modificaciones de crédito mediante procedimientos informáticos, integrando en el sistema la totalidad de los entes a que resulta de aplicación la Orden, en función de las competencias atribuidas a cada uno de ellos.
Con independencia de lo anterior, se considera procedente regular también aquellas otras situaciones que sin tener la consideración de modificaciones de crédito propiamente dichas se encuentran, de algún modo, relacionadas con ellas, tales como las autorizaciones para adquirir compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros.
Adicionalmente, la Orden regula de forma individualizada la tramitación de las modificaciones presupuestarias relativas a los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades mercantiles estatales y entidades públicas empresariales que reciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o de capital u otra aportación de cualquier naturaleza.
Asimismo, la Orden establece el procedimiento para que las entidades públicas empresariales y fundaciones puedan solicitar la autorización necesaria para incrementar las aportaciones que dediquen a la financiación de los programas de las sociedades mercantiles estatales en que participen.
La presente Orden se estructura en dos capítulos, uno referido al sector público administrativo y otro relativo al sector público empresarial y fundacional.
En su virtud dispongo:
[Bloque 3: #ci]
[Bloque 4: #a1]
Las normas de este capítulo, en los términos que en cada caso se establecen, serán de aplicación a:
Los expedientes de modificaciones de crédito que afecten al Presupuesto del Estado, de los Organismos Autónomos del Estado, de las Agencias Estatales o de otros Organismos Públicos del Estado cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos.
Los expedientes de autorización para adquirir compromisos de gasto de carácter plurianual a que se refiere el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
En general, el procedimiento establecido en el presente Capítulo será de aplicación a los expedientes que se tramiten por los sujetos y entidades que de acuerdo con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, formen parte del Sector Público Administrativo.
[Bloque 5: #a2]
2.1. Tipos de modificaciones.-De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las modificaciones de crédito a realizar en los Presupuestos del Estado y de los Organismos Autónomos son las siguientes:
Transferencias de crédito (Art. 52).
Generaciones de crédito (Art. 53).
a) Por aportaciones de personas naturales y jurídicas [Art. 53.2.a)].
b) Por venta de bienes y prestación de servicios [Art. 53.2.b)].
c) Por enajenaciones de inmovilizado [Art. 53.2.c)].
d) Por reembolsos de préstamos [Art. 53.2.d)].
e) Por ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas. [Art. 53.2.e)].
f) Por ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente [Art. 53.2.f)].
Ampliaciones de crédito (Art. 54).
Créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el Presupuesto del Estado (Art. 55).
Créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el Presupuesto de los Organismos Autónomos (Art. 56).
Incorporaciones de crédito (Art. 58).
2.2. Documentación.-Los expedientes de modificación de crédito se iniciarán en las Direcciones Generales, Organismos o Unidades que tengan a su cargo la gestión de los respectivos presupuestos y contendrán los documentos e información que se indica en los apartados siguientes.
2.2.1. Documentación general.-Los expedientes incluirán la siguiente documentación:
a) Memoria. Constituye el documento justificativo de la necesidad de la modificación de crédito.
En ella deberán hacerse constar los siguientes aspectos:
Clase de la modificación que se propone, con referencia a los créditos del presupuesto a que afectan.
Normas legales, acuerdos o disposiciones en que se basa, así como los preceptos de la Ley General Presupuestaria o de la Ley de Presupuestos que ampara la modificación.
Estudio económico que determine la cuantía de los créditos necesarios.
Incidencia de la modificación propuesta en los Presupuestos de ejercicios futuros.
Recursos o medios previstos para la financiación del mayor gasto público, bien se trate de mayores ingresos sobre los previstos o de disminución de otras partidas de gastos, según corresponda, de conformidad con la modificación de que se trate.
b) Informes.-Los dictámenes o informes facultativos que en cada caso proceda.
El de la Intervención Delegada del ente en el que vaya a surtir efecto la modificación, sin perjuicio del informe a emitir por la Intervención Delegada ante el órgano que tenga competencia para su aprobación siempre que además tenga efectos en el presupuesto de éste.
El certificado de existencia de crédito obtenido del Sistema de Información Contable, cuando sea necesario.
El de la Oficina Presupuestaria en los términos que se recogen en el artículo 3.e) del Real Decreto 2855/1979, de 21 de diciembre, por el que se crean oficinas y comisiones presupuestarias en los Ministerios, en aquellos casos que, de conformidad con esta Orden, resulte procedente.
2.2.2. Documentación específica.-Con independencia de la documentación general a que hace referencia el apartado 2.2.1 de esta Orden, dependiendo del tipo de modificación de crédito de que se trate, se remitirá además la siguiente documentación específica:
a) Transferencias de crédito.-En los expedientes de transferencia de crédito, se acompañará el certificado de existencia de crédito al que se refiere la Regla 15 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la Instrucción de Operatoria Contable a seguir en la ejecución del Gasto del Estado, relativo a las aplicaciones presupuestarias en las que se vaya a producir la minoración, excepto cuando la financiación se proponga con cargo al programa presupuestario de «Imprevistos y funciones no clasificadas». En este supuesto el certificado de existencia de crédito se incorporará al expediente por la Dirección General de Presupuestos.
En aquellos expedientes en que se proponga la creación o incremento de una subvención nominativa destinada a entidades no pertenecientes al Sector Público Estatal, se hará referencia a la norma legal que ampara la subvención o al Real Decreto que haya aprobado sus normas reguladoras, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
b) Generaciones de crédito.-En los expedientes de generación de crédito se acompañará un documento acreditativo de la materialidad del ingreso.
El indicado documento acreditativo puede venir constituido en el caso de generaciones de crédito en el Presupuesto del Estado por:
El justificante de pago debidamente validado del modelo 069 al que se refiere la Orden PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, por la que se regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda y de los ingresos en efectivo en la Caja General de Depósitos y sus sucursales.
El certificado expedido por la oficina de contabilidad de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera sobre la aplicación al Presupuesto del Estado del ingreso de que se trate.
En el supuesto de ingresos múltiples podrá ser sustituido el certificado anterior por un certificado conjunto de todos los ingresos efectuados en un periodo, que se emitirá por los órganos responsables de la gestión contable.
En el supuesto de que la generación de crédito se efectué en el Presupuesto de los Organismos Autónomos, se remitirá documento acreditativo de la materialidad del ingreso. En el caso previsto en el artículo 53.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, relativo a las generaciones de crédito efectuadas en función de la existencia de un compromiso firme de aportación, se deberá remitir certificación o documentación justificativa de la existencia de este compromiso y del reconocimiento del derecho.
c) Ampliaciones de crédito en el Presupuesto del Estado.-En el caso de las ampliaciones de crédito en el Presupuesto del Estado que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 54.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se financien con baja en otros créditos del presupuesto no financiero, se remitirá el certificado de existencia de crédito en las aplicaciones presupuestarias que se minoren, conforme a lo dispuesto en la Regla 14 bis de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la Instrucción de Operatoria Contable a seguir en la ejecución del Gasto del Estado, expedido con cargo a las aplicaciones que se minoren.
d) Ampliaciones de crédito en el Presupuesto de los Organismos Autónomos.-En caso de ampliación de crédito en el presupuesto de los organismos autónomos, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 54.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se financien con Remanente de Tesorería, con variación del Fondo de Maniobra o con mayores ingresos de los inicialmente previstos, se remitirá certificación acreditativa de la existencia de la financiación de que se trate.
e) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito en Presupuesto del Estado.-Cuando se trate de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, deban financiarse con baja en otros créditos, debe acompañarse el certificado de existencia de crédito en las aplicaciones presupuestarias que se minoren, conforme a lo dispuesto en la Regla 14 bis de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la Instrucción de Operatoria Contable a seguir en la ejecución del Gasto del Estado, expedido con cargo a las aplicaciones presupuestarias que se minoren.
f) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el Presupuesto de los Organismos Autónomos.-En el caso de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el Presupuesto de los Organismos Autónomos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se financien con cargo al Remanente de Tesorería, con variación del Fondo de Maniobra o con mayores ingresos de los inicialmente previstos, se remitirá una certificación acreditativa de la existencia de la financiación de que se trate.
g) Incorporaciones de crédito en el Presupuesto del Estado.-En los expedientes de incorporaciones de crédito a que se refiere el artículo 58 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se acreditará la disponibilidad del saldo al cierre del ejercicio anterior.
Si la incorporación de crédito en el Presupuesto del Estado se financia con baja en otros créditos, deberá remitirse el documento de retención de crédito para bajas y otras disminuciones, conforme a lo dispuesto en la Regla 14 bis de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la Instrucción de Operatoria Contable a seguir en la ejecución del Gasto del Estado, con cargo a las aplicaciones financiadoras.
h) Incorporaciones de crédito en el Presupuesto de los Organismos Autónomos.-En el supuesto de que la incorporación de crédito afecte al Presupuesto de los Organismos Autónomos, deberá remitirse el certificado de existencia de Remanente de Tesorería o del Fondo de Maniobra que a fin del ejercicio anterior no haya sido aplicado a financiar el presupuesto corriente del organismo así como acreditación de la anulación del saldo de crédito al cierre del ejercicio anterior.
2.3. Reglas complementarias.-Con independencia de lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en las modificaciones de crédito se tendrán en cuenta los siguientes requisitos específicos:
a) Transferencias de crédito.-A efectos de lo establecido en el artículo 63.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y de conformidad con las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda por el artículo 39 de dicha Ley, no tienen la consideración de definidos en la clasificación económica todos los conceptos y subconceptos a crear en los Capítulos 4 «Transferencias corrientes» y 7 «Transferencias de capital», así como todos los conceptos y subconceptos de los Capítulos 1 «Gastos de personal», 2 «Gastos corrientes en bienes y servicios» y 6 «Inversiones reales», que no se encuentren previamente incluidos en la clasificación económica aprobada por la Dirección General de Presupuestos para el ejercicio de que se trate, o en el Presupuesto inicial.
b) Generaciones de crédito.-Atendiendo al carácter anual de los Presupuestos, las generaciones de crédito se financiarán con ingresos del propio ejercicio presupuestario, si bien, como excepción a este carácter anual y sin que sea necesario el cumplimiento de requisitos especiales, podrán financiarse generaciones de crédito con ingresos procedentes del último trimestre del ejercicio anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.5 de la Ley General Presupuestaria.
Cuando un organismo autónomo, en desarrollo de las funciones que tiene encomendadas, cofinancie actuaciones a realizar por otro organismo autónomo, se tramitarán las correspondientes generaciones de crédito en el organismo autónomo perceptor financiadas con aportaciones directas del organismo autónomo que cofinancie.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2.f) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no podrán tramitarse generaciones de crédito como consecuencia de los sobrantes de los libramientos de pagos a justificar, sin perjuicio de los ajustes contables que procedan.
c) Modificaciones de crédito financiadas con Fondo de Contingencia.-La financiación de modificaciones presupuestarias con cargo al Fondo de Contingencia, requiere la aplicación previa de dicho Fondo.
A estos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Presupuestos, elevará al Consejo de Ministros los acuerdos de aplicación del Fondo de Contingencia destinado a la financiación de las modificaciones de crédito a que se refiere el artículo 50.1 de la propia Ley.
d) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado.-De conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 55 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, cuando se trate de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, la necesidad surgida en el ejercicio, a cuya cobertura debe atenderse con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria, debe reunir los siguientes requisitos:
No tener carácter discrecional.
Atender a necesidades inaplazables para las que no se hiciera, en todo o en parte, la adecuada dotación presupuestaria.
e) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito en los presupuestos de los organismos autónomos.-Cuando no exista crédito inicial en el capítulo en que haya que dotar el crédito extraordinario, la competencia para su autorización corresponderá al órgano que la tenga atribuida según la cuantía del límite absoluto establecido en el artículo 56 de la Ley General Presupuestaria.
2.4. Iniciación y tramitación de los expedientes.
a) Expedientes competencia de los Presidentes o Directores de Organismos Autónomos.-Las Unidades correspondientes de los Organismos Autónomos elaborarán las memorias y documentación en los términos previstos en el apartado 2.2 de esta Orden y, con base en las mismas, propondrán al Presidente o Director del Organismo la oportuna propuesta de modificación de crédito, de conformidad con las competencias que les atribuye la legislación vigente.
Una vez adoptado el Acuerdo se remitirá, junto con la documentación que haya servido de base para su tramitación a la Dirección General de Presupuestos, para su instrumentación.
Instrumentado el expediente, la Oficina Presupuestaria del Departamento Ministerial tendrá conocimiento del mismo a través de medios informáticos.
b) Expedientes competencia de los titulares de los Departamentos Ministeriales.-Las Oficinas Presupuestarias de los Departamentos Ministeriales, con base en las solicitudes realizadas por los Centros Directivos, someterán al Ministro respectivo las propuestas de resolución cuya autorización les corresponda de conformidad con la normativa en vigor.
Una vez adoptado el correspondiente Acuerdo, lo remitirá, junto con la documentación que haya servido de base para su tramitación, a la Dirección General de Presupuestos para su instrumentación y expedición, en su caso, de los correspondientes documentos contables.
c) Expedientes competencia del Ministro de Economía y Hacienda o del Consejo de Ministros.-Los expedientes de modificaciones presupuestarias, con los documentos que para cada caso se establecen en esta Orden, se remitirán por la Oficina Presupuestaria de cada Departamento a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, que lo someterá en su caso, al Ministro de Economía y Hacienda para su aprobación o para su elevación al Consejo de Ministros, en función de las competencias atribuidas por la normativa vigente.
La aprobación por el Ministro de Economía y Hacienda se realizará mediante la firma de una relación en la que se recogerá el tipo de modificación, la finalidad y el importe de los expedientes objeto de autorización.
En el supuesto de expedientes iniciados por los Organismos Autónomos, la documentación debe ser remitida, por el Organismo de que se trate, a la Oficina Presupuestaria del Departamento Ministerial al que pertenezca para que ésta proceda de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.
La Dirección General de Presupuestos solicitará los informes, datos y documentos que considere precisos en orden a la resolución de los expedientes devolviendo al Departamento correspondiente, con exposición motivada, aquellos expedientes en que no proceda resolución favorable.
2.5. Instrumentación y comunicaciones.-Una vez que la Dirección General de Presupuestos tenga conocimiento de la aprobación de los expedientes de modificación presupuestaria, procederá a su instrumentación mediante la expedición de los correspondientes documentos de modificación de crédito MC a los que se refieren las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueban la instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado y los documentos contables a utilizar por la Administración General del Estado. Los documentos contables se remitirán con copia del expediente a la Intervención Delegada del Departamento Ministerial correspondiente. Asimismo, se dará traslado del Acuerdo adoptado a la Oficina Presupuestaria correspondiente para su comunicación al organismo proponente y en su caso, al Organismo Autónomo u Organismo Público afectado e Intervención Delegada en el mismo.
Tales documentos contables podrán ser remitidos en soporte fichero, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 28 de noviembre de 2005 de la Intervención General de la Administración del Estado por la que se regulan los procedimientos para la tramitación de los documentos contables en soporte fichero.
[Bloque 6: #a3]
Las modificaciones presupuestarias de los Organismos Públicos Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo Económico y Social, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Instituto Cervantes, Agencia de Protección de Datos, Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), Centro Nacional de Inteligencia y Museo del Prado y del resto de Organismos Públicos cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos, se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.
Sin perjuicio de lo anterior, el procedimiento a seguir y la documentación a incluir para la tramitación y aprobación de los expedientes que se inicien por estos organismos será el establecido en los apartados 2.2 y 2.4 de la presente Orden, con las especialidades que procedan según el régimen presupuestario de cada organismo.
Así, cuando se trate de variaciones que no alteren el presupuesto y deban ser autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda, se acompañará a la documentación que se integra en el expediente, un certificado de retención de crédito en la aplicación financiadora.
En el caso de que la modificación consista en incrementar el presupuesto inicial, se acompañará un certificado que acredite la obtención de mayores ingresos sobre los inicialmente previstos o bien de la existencia de Remanente de Tesorería en cuantía suficiente para financiar el incremento solicitado.
[Bloque 7: #a4]
La Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos establece en su artículo 27 la estructura, contenido y modificación del presupuesto de las agencias, en el que se regulan las modificaciones de crédito cuya autorización puede corresponder al Director de la Agencia o al Ministro de Economía y Hacienda, con las especialidades que se establezcan en sus propios estatutos.
El procedimiento a seguir para la tramitación de estos expedientes será el establecido en el artículo 3 de esta Orden.
[Bloque 8: #a5]
Para la tramitación de los expedientes de autorización de adquisición de compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.3 de la Ley General Presupuestaria, se seguirán las siguientes reglas:
1. Las solicitudes de los centros gestores se remitirán a la Oficina Presupuestaria del Departamento Ministerial correspondiente, acompañados de una memoria justificativa de las necesidades planteadas. En dicha memoria, se indicarán, a efectos de determinar el cómputo de los porcentajes recogidos en el artículo 47.2 de la Ley General Presupuestaria, los compromisos ya adquiridos con cargo al crédito a que deban aplicarse los compromisos cuya autorización de adquisición se solicita.
2. Cuando no exista crédito inicial en el ejercicio de referencia y/o no exista anualidad para el ejercicio en el que se autoriza la adquisición de compromisos plurianuales, deberá tramitarse el expediente conforme a lo indicado en el párrafo anterior, si bien los porcentajes de compromisos de gastos con cargo a los ejercicios futuros se sustituirán por los importes de las anualidades futuras.
3. Cuando se trate de adquisición de compromisos de gastos para ejercicios futuros que conlleven la concesión directa de subvenciones y no exista dotación inicial presupuestaria en el año de adquisición del compromiso se requerirá la aprobación con carácter previo de Real Decreto en el que se establezcan las normas reguladoras de la concesión de la subvención.
4. Las oficinas presupuestarias elaborarán un informe en relación con la propuesta planteada que se remitirá por el titular del Centro Directivo del que depende la Oficina Presupuestaria junto con el expediente, a la Dirección General de Presupuestos.
5. En la exposición de la propuesta de Acuerdo que la Dirección General de Presupuestos someta al Ministro de Economía y Hacienda, para su elevación al Consejo de Ministros, se hará constar el informe favorable a que se refiere el artículo 47.3 de la Ley General Presupuestaria.
[Bloque 9: #cii]
[Bloque 10: #sprimera]
[Bloque 11: #a6]
El procedimiento regulado en esta sección es de aplicación a las variaciones de los presupuestos de explotación y de capital que afecten a las sociedades mercantiles estatales y entidades públicas empresariales que reciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o de capital u otra aportación de cualquier naturaleza, en particular las aportaciones de capital o aportaciones patrimoniales, así como a las entidades a que se refiere el artículo 2.1.g) y h) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, integradas en el sector público empresarial.
[Bloque 12: #a7]
Si la variación de los presupuestos de explotación y de capital afectase a las aportaciones recogidas en los Presupuestos Generales del Estado, las correspondientes modificaciones presupuestarias se tramitarán de conformidad con lo establecido en el capítulo I de la presente Orden.
[Bloque 13: #a8]
Las unidades correspondientes de las sociedades mercantiles estatales o entidades públicas empresariales y, en su caso, de las entidades a que se refiere el artículo 2.1.g) y h) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, elaborarán una propuesta acompañada de una memoria económica que recoja la justificación de la variación que se propone, así como la incidencia de la variación en los diferentes aspectos financieros, productivos y de rentabilidad, en los modelos de presupuestos de explotación y de capital y estados financieros asociados y, en su caso, en el anexo de inversiones, así como cualquier otro tipo de consideración que justifique la variación propuesta y las fuentes de financiación de la misma.
Los presidentes de las entidades afectadas remitirán la propuesta al Ministerio que tramitó el presupuesto de explotación y de capital del ejercicio de referencia, y éste, previo informe de la Oficina Presupuestaria, lo hará llegar, si lo estima procedente, a la Dirección General de Presupuestos.
Cuando el capital de la sociedad mercantil estatal corresponda íntegramente a la Administración General del Estado a través de la Dirección General de Patrimonio del Estado, este Centro Directivo deberá otorgar su conformidad a la propuesta de modificación presupuestaria, en cuanto a sus aspectos financieros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
La Dirección General de Presupuestos lo someterá, en su caso, al Ministro de Economía y Hacienda para su aprobación o para su elevación al Consejo de Ministros, en función de las competencias atribuidas por la normativa vigente.
La Dirección General de Presupuestos solicitará los informes, datos y documentos que considere precisos en orden a la resolución de los expedientes, devolviendo a la Oficina Presupuestaria correspondiente, con expresión motivada, aquellos expedientes en que no proceda resolución favorable.
Los expedientes aprobados serán objeto de instrumentación por parte de la Dirección General de Presupuestos y una copia de los mismos será remitida a la Oficina Presupuestaria correspondiente.
[Bloque 14: #ssegunda]
[Bloque 15: #a9]
Las entidades públicas empresariales o fundaciones que deseen incrementar durante el ejercicio la cifra total que dediquen a la financiación de los programas de las sociedades mercantiles estatales en que participen por cuantía superior al cinco por ciento, elaborarán una propuesta acompañada de una memoria económica que recoja la justificación de la variación que se propone y su incidencia en la sociedad participada, así como cualquier otro tipo de consideración que justifique la variación propuesta y las fuentes de financiación de la misma.
Los presidentes de las entidades y fundaciones afectadas remitirán la propuesta al Ministerio que tramitó el presupuesto de explotación y capital del ejercicio de referencia, y ésta, previo informe de la Oficina Presupuestaria, lo hará llegar, si lo estima procedente, a la Dirección General de Presupuestos.
La Dirección General de Presupuestos lo someterá, en su caso, al Ministro de Economía y Hacienda para su elevación al Consejo de Ministros.
La Dirección General de Presupuestos solicitará los informes, datos y documentos que considere precisos en orden a la resolución de los expedientes, devolviendo a la Oficina Presupuestaria correspondiente, con expresión motivada, aquellos expedientes en que no proceda resolución favorable.
Los expedientes aprobados serán objeto de instrumentación por parte de la Dirección General de Presupuestos y una copia de los mismos será remitida a la Oficina Presupuestaria correspondiente.
[Bloque 16: #daprimera]
Los modelos que sirvan de soporte a los Acuerdos de aprobación de las modificaciones presupuestarias a que se refiere el capítulo I se obtendrán por medios informáticos, a través de la Aplicación Informática habilitada al efecto, dependiente de la Dirección General de Presupuestos.
[Bloque 17: #dasegunda]
Los Órganos del Estado con secciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera tramitarán los expedientes de modificación presupuestaria, con las especialidades propias para cada uno de ellos en orden a la autorización de las correspondientes modificaciones presupuestarias, por el procedimiento y a través de las aplicaciones informáticas a que se refiere la presente Orden.
[Bloque 18: #datercera]
Será de aplicación a los expedientes de modificación presupuestaria señalados en el capítulo II la fecha límite de entrada en la Dirección General de Presupuestos que señale la Orden ministerial que regule las operaciones de cierre del ejercicio relativos a los expedientes de modificación de crédito que deban autorizarse por el Consejo de Ministros o por el Ministro de Economía y Hacienda.
[Bloque 19: #ddunica]
Queda derogada la Orden de 22 de febrero de 1982 sobre documentación y tramitación de los expedientes de modificaciones en los créditos de los Presupuestos Generales del Estado y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden a partir de la fecha de su entrada en vigor.
[Bloque 20: #dfprimera]
Se autoriza a la Dirección General de Presupuestos a dictar las resoluciones que procedan en orden al cumplimiento de la presente Orden, y a establecer la fecha de efectividad de los procedimientos informáticos que en ellas se regulan.
[Bloque 21: #dfsegunda]
La entrada en vigor de esta Orden Ministerial se producirá el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
[Bloque 22: #firma]
Madrid, 15 de marzo de 2007.–El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.
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