EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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El Estatuto de autonomía de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el apartado 26 del artículo 27, confiere la competencia exclusiva a la Xunta de Galicia en materia de fundaciones de interés gallego. Por su parte, la Constitución española, en su artículo 34.1, reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, de acuerdo con la ley, mientras que el artículo 53.1 del texto constitucional reserva a la ley la regulación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del título I, entre los cuales se encuentra el de fundación, por especificar que tales normas legales han de respetar, en todo caso, el contenido esencial de estos derechos y libertades.
A tenor de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia se dictaron diversas disposiciones sobre este ámbito, entre las cuales cabe destacar la Ley 7/1983, de 22 de junio, de régimen de las fundaciones de interés gallego, modificada por la Ley 11/1991, de 8 de noviembre, y el Decreto 248/1992, de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del protectorado de las fundaciones de interés gallego. Dicha normativa se complementaba con el ordenamiento jurídico vigente a nivel estatal, el cual recientemente fue modificado, siendo alguno de sus preceptos de aplicación general, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución española.
El objetivo de la presente ley es dotar a nuestra comunidad autónoma de un texto normativo actualizado, que se adapte a la realidad y actualidad del fenómeno fundacional, a consecuencia de su creciente importancia y de su actuación en múltiples áreas de actividad.
A través de su articulado se introducen aspectos dirigidos a facilitar la actividad de las fundaciones de interés gallego y a promover, respetando su autonomía, los fines de interés general para los cuales se constituyeron, considerando que su acción ha de entenderse como una tarea compartida entre los diferentes poderes públicos y la sociedad civil.
Con estricto respeto al marco constitucional, estatutario y legal, esta norma pretende regular las fundaciones de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la finalidad de promover, estimular y proteger estas entidades, dado el dinamismo y vitalidad de la sociedad gallega para alcanzar en nuestro territorio fines de interés general.
Resulta imprescindible resaltar la institución de las fundaciones como un instrumento adecuado de participación de la sociedad gallega en la acción social, cultural, científica y de otros ámbitos, manifestándose como una expresión creativa del ánimo altruista y solidario de sus miembros. Son, en definitiva, entidades no lucrativas con un papel propio y diferenciado dentro del marco del Estado social y democrático de derecho. Así, es necesario reconocer la importancia vital de las fundaciones en este campo, como medio fundamental de coparticipación y colaboración de la ciudadanía en el sector público.
En este sentido, la Comunidad Autónoma de Galicia entiende que debe estimularse la iniciativa privada en la realización de actividades de interés general, prestando apoyo y cobertura al protagonismo que la sociedad reclama y ejerce a través de una variada gama de entidades sin ánimo de lucro, para lo cual se flexibiliza su régimen jurídico en los aspectos que más adelante se relacionan.
Sin embargo, y a consecuencia de lo anterior, es necesario someter a las fundaciones a la tutela y protección de los poderes públicos, como garantía de cumplimiento de la voluntad fundacional, plasmada en una finalidad de interés general. Por ello la normativa que las regule en su conjunto debe ser no únicamente de carácter civil sino también de carácter administrativo.
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La presente ley pretende regular las fundaciones declaradas de interés gallego con la finalidad de potenciar la creación de estas entidades, su desarrollo, su adscripción al ámbito de esta y, por tanto, la consecución en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia de fines de interés general que constituyan su objeto fundacional.
Se define un marco regulador que intenta responder a necesidades de flexibilidad y autonomía acordes con la realidad actual. En este sentido, esta normativa se configura como poco intervencionista, por lo cual el protectorado desempeña un mayor número de funciones de asesoramiento y apoyo en detrimento de medidas de fiscalización, mediante la simplificación de trámites administrativos, la reducción de los actos de control del protectorado y la reforma del régimen de organización y funcionamiento del patronato, entre otras.
La ley se articula en diez capítulos, formados por sesenta y tres artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
En su redacción, y según se concreta en la disposición adicional primera, algunos artículos están redactados en conformidad con los preceptos de aplicación general de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, con la única finalidad de dotar al texto de sentido e inteligibilidad.
El capítulo I (artículos 1 a 8) contiene las disposiciones generales que definen el objeto de la ley, el concepto de fundación de interés gallego y su régimen jurídico. Además, se regulan en este capítulo aspectos relacionados con los fines y los beneficiarios, la personalidad jurídica, la denominación y el domicilio de las fundaciones, así como los aspectos principales de las fundaciones extranjeras.
El capítulo II (artículos 9 a 14), relativo a la constitución de la fundación, recoge las normas que regularán la capacidad para crear estas entidades y las modalidades de constitución, así como los requisitos de la escritura pública de constitución, de los estatutos y de la dotación fundacional.
El capítulo III (artículos 15 a 25), dedicado al gobierno de la fundación, recoge disposiciones relacionadas con la definición, la composición y el funcionamiento del órgano del patronato de la fundación, así como los derechos, deberes y responsabilidades de sus miembros.
El capítulo IV (artículos 26 a 30) se refiere al régimen económico de la fundación. En él se recogen las normas relativas a la composición del patrimonio, entendido como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica, así como el régimen de disposición y gravamen de los mismos, diferenciando entre los actos sometidos a un régimen de comunicación al protectorado y aquellos otros sometidos a información de este mediante su inclusión en la memoria anual.
El capítulo V (artículos 31 a 40) regula los principios generales de funcionamiento, actividad y gestión económica de la fundación. Los dos primeros principios se refieren a las actividades fundacionales, entre las cuales se incluyen, además de las realizadas por la fundación para cumplir sus fines fundacionales, las de carácter mercantil, con los requisitos exigidos. En el área de gestión económica se regulan los libros de contabilidad y el plan de actuación anual que ha de llevar la fundación, y que describen el contenido y los procedimientos de elaboración, aprobación y presentación ante el protectorado para su verificación, depósito posterior y registro.
El capítulo VI (artículos 41 a 46) regula los procedimientos de modificación estatutaria, fusión y escisión de las fundaciones, así como los relativos a la extinción y liquidación de las mismas.
El capítulo VII (artículos 47 a 51) se dedica al protectorado y establece las normas relativas a su organización y atribuciones, entre las cuales destacan las funciones de impulso, apoyo y asesoramiento, tanto para las fundaciones ya constituidas como para las que se encuentren en proceso de constitución. Asimismo, también se regula el procedimiento de intervención judicial temporal en caso de irregularidad grave en la gestión económica de la fundación.
El capítulo VIII (artículos 52 a 55) regula las normas básicas de actuación del Registro de Fundaciones de Interés Gallego, el cual será único y establecerá los principios, actos a inscribir y obligatoriedad de inscripción para todas las fundaciones que desarrollen, principalmente, sus actividades en la Comunidad Autónoma de Galicia y para aquellas otras que tengan una delegación abierta en ella.
El capítulo IX (artículos 56 y 57) regula la naturaleza y funcionamiento del Consejo Superior de Fundaciones de Galicia, creado por la presente ley como órgano de carácter consultivo y con la finalidad de asesorar, informar y dictaminar sobre las disposiciones que afecten a las fundaciones de interés gallego, así como de formular propuestas y planificar actuaciones necesarias para promover y fomentar dichas fundaciones.
El capítulo X (artículos 58 a 63) define el régimen aplicable a las fundaciones incluidas en el sector público de Galicia, estableciendo las limitaciones y los requisitos exigidos por la naturaleza especial de estas entidades, teniendo especialmente en cuenta la integración activa de la dimensión de la igualdad entre mujeres y hombres, con arreglo a lo establecido en la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres.
En cuanto a las disposiciones adicionales, la primera se refiere a los preceptos redactados en conformidad con la ley estatal; la segunda, a las fundaciones sanitarias públicas; la tercera, a las obligaciones de los notarios de comunicar al protectorado el contenido de las escrituras en la constitución y sus modificaciones posteriores; por último, la cuarta se refiere a la aplicación -para las fundaciones reguladas en la presente ley-de las normas previstas en el Plan general de contabilidad para las entidades sin ánimo de lucro, así como las establecidas para elaborar el plan de actuación.
La disposición transitoria fija un plazo para adaptar, cuando proceda, los estatutos de las fundaciones ya constituidas.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 (del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de fundaciones de interés gallego.
La presente ley tiene por objeto regular las fundaciones de interés gallego, de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27.26 del Estatuto de autonomía de Galicia.
1. Son fundaciones de interés gallego aquellas organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tengan afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general para Galicia y desarrollen principalmente sus actividades y tengan su domicilio en el territorio de la comunidad autónoma.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado precedente, las fundaciones de interés gallego podrán establecer relaciones instrumentales con terceros en diferente ámbito territorial.
Las fundaciones de interés gallego se regirán por la voluntad de la persona fundadora, por sus estatutos y, en todo caso, por la ley.
1. Las fundaciones a que se refiere la presente ley deberán perseguir fines de interés general, como pueden ser: los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo, actos violentos y otros acontecimientos catastróficos, la asistencia social y la inclusión social; fines cívicos, educativos, culturales -y, particularmente, la promoción, fomento y difusión de la lengua y cultura gallegas-, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional de Galicia, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de respaldo a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, de promoción de la acción social, de defensa del medio natural de Galicia, y de fomento de la economía social y de desarrollo de la economía productiva de Galicia, de promoción y de atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales, estatutarios y de defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico y otros fines de interés general para Galicia que sean de análoga naturaleza.
2. La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas. Tendrán esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.
3. En ningún caso podrán constituirse fundaciones cuya finalidad principal sea destinar sus prestaciones al fundador o a los miembros del patronato, a los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, así como a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general. No obstante, podrán ser beneficiarios de las actividades de la fundación siempre que formen parte de las colectividades genéricas de personas destinatarias de la finalidad fundacional.
4. No se incluyen en el apartado anterior las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de bienes del patrimonio cultural gallego o del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias establecidas por la normativa autonómica y estatal, en particular, respecto a los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
1. Las fundaciones reguladas por la presente ley tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. La inscripción sólo podrá ser denegada, mediante resolución motivada, cuando la escritura de constitución no se ajuste a las prescripciones de la ley.
3. Sólo aquellas entidades inscritas en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego podrán utilizar la denominación de Fundación de Interés Gallego.
1. La denominación de las fundaciones se ajustará a las siguientes reglas:
a) Deberá figurar la palabra «Fundación», y no podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión con ninguna otra previamente inscrita en los registros de fundaciones.
b) No podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios a las leyes o que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
c) No podrá formarse exclusivamente con el nombre de España, de Galicia, de las demás comunidades autónomas o de las entidades locales, ni utilizar el nombre de organismos oficiales o públicos, tanto nacionales como internacionales, salvo que se trate del propio de las entidades fundadoras.
d) La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador deberá contar con su consentimiento expreso o, en caso de ser incapaz, con el de su representante legal.
e) No podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que no se correspondan con los fines fundacionales o induzcan a error o confusión respecto a la naturaleza o actividad de la fundación.
f) Se observarán las prohibiciones y reservas de denominación previstas en la legislación vigente.
2. No se admitirá ninguna denominación que incumpla cualquiera de las reglas establecidas en el apartado anterior o conste que coincide o se asemeja con la de una entidad preexistente inscrita en otro registro público o con una denominación protegida o reservada a otras entidades públicas o privadas por su legislación específica.
1. Deberán estar domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Galicia las fundaciones de interés gallego que desarrollen principalmente sus actividades dentro de su territorio.
2. Las fundaciones tendrán su domicilio estatutario en el lugar en donde se encuentre la sede de su patronato o bien en el lugar en donde se lleven a cabo principalmente sus actividades.
1. Las fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de forma estable y desarrollen principalmente sus actividades en el territorio de la comunidad autónoma deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego, así como mantener una delegación en su territorio, que constituirá su domicilio a los efectos de la presente ley.
2. La fundación extranjera que pretenda su inscripción deberá acreditar ante dicho registro que ha sido constituida con arreglo a su ley personal.
La inscripción podrá denegarse cuando no se acredite la circunstancia señalada en el párrafo anterior, así como cuando los fines no sean de interés general de acuerdo con el ordenamiento autonómico.
3. Las delegaciones en Galicia de fundaciones extranjeras estarán sometidas al protectorado a que se refiere el capítulo VII de la presente ley, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para las fundaciones de interés gallego.
4. Las fundaciones extranjeras que contravengan los requerimientos establecidos en este artículo no podrán utilizar la denominación de «Fundación».
1. Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean estas públicas o privadas.
2. Las personas físicas requerirán de la capacidad para disponer gratuitamente, inter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación.
3. Las personas jurídicas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus estatutos o a la legislación que les sea de aplicación. Las de carácter institucional habrán de contar con el acuerdo expreso de su órgano rector.
4. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.
1. La fundación podrá constituirse por actos inter vivos o mortis causa.
2. La constitución de la fundación por acto inter vivos se realizará mediante escritura pública, con el contenido que determina el artículo siguiente.
3. La constitución de la fundación por acto mortis causa se realizará testamentariamente, cumpliéndose en el testamento los requisitos establecidos en el artículo siguiente para la escritura de constitución.
4. Si en la constitución de una fundación por acto mortis causa el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en que se contengan los demás requisitos exigidos por la presente ley será otorgada por el albacea y, en su defecto, por los herederos testamentarios. En caso de que estos no existieran o contravinieran esta obligación, la escritura será otorgada por el protectorado a que hace referencia el artículo 47 de la presente ley, previa autorización judicial.
La escritura de constitución de una fundación habrá de contener, al menos, los siguientes extremos:
a) Nombre, apellidos, edad y estado civil del fundador o fundadora, o de los fundadores o fundadoras, si son personas físicas, y su denominación o razón social, si son personas jurídicas. En ambos casos, su nacionalidad, domicilio y número de identificación fiscal.
b) La voluntad de constituir una fundación.
c) La dotación, valoración y forma y realidad de su aportación.
d) Los estatutos de la fundación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.
e) La identificación de las personas que integran el patronato, así como su aceptación, en caso de que se efectúe en el momento fundacional.
1. En los estatutos de la fundación se hará constar:
a) La denominación de la entidad.
b) Los fines fundacionales.
c) Las principales actividades encaminadas al cumplimiento de dichos fines.
d) El domicilio de la fundación y el ámbito territorial en que desarrollará principalmente sus actividades.
e) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos a fin de cumplir los fines fundacionales y para determinar las personas beneficiarias.
f) La composición del patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas del cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y de adoptar acuerdos.
g) Las causas de su disolución y el destino de los bienes y derechos resultantes de su liquidación.
h) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que la persona fundadora o las personas fundadoras quieran establecer.
2. Toda disposición de los estatutos de la fundación o manifestación de la voluntad del fundador o fundadora que sea contraria a la ley se considerará por no puesta, salvo que afecte a su validez constitutiva. En este último caso, no procederá inscribir la fundación en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
1. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, tendrá que ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros.
Cuando la dotación sea de inferior valor, la persona fundadora deberá justificar su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos.
2. Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial será, al menos, del 25 por cien, y el resto deberá hacerse efectivo en un plazo no superior a cinco años, a contar desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la fundación.
Si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de constitución la tasación realizada por un experto independiente.
En uno y otro caso, deberá acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones ante el notario autorizante, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Se aceptará como dotación el compromiso de aportaciones de terceros, siempre que dicha obligación conste en títulos de los que conllevan ejecución.
4. Formarán también parte de la dotación los bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundación se aporten en tal concepto por la persona fundadora o por terceras personas, o que se afecten por el patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales.
5. En ningún caso se considerará dotación el mero propósito de recaudar donativos.
1. Otorgada la escritura fundacional, y en tanto se procede a la inscripción en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego, el patronato de la fundación realizará, además de los actos necesarios para la inscripción, únicamente aquellos otros que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio y los que no admitan demora sin perjuicio para la fundación, los cuales se entenderán automáticamente asumidos por ésta cuando obtenga personalidad jurídica.
2. Transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin que los patronos hubieran instado la inscripción en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego, el protectorado dispondrá el cese de los patronos, quienes responderán solidariamente de las obligaciones contraídas en nombre de la fundación y por los perjuicios que ocasione la falta de inscripción.
Asimismo, el protectorado procederá a nombrar nuevos patronos, previa autorización judicial, que asumirán la obligación de inscribir la fundación en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
1. En toda fundación deberá existir, con la denominación de patronato, un órgano de gobierno y de representación de la misma, que adoptará sus acuerdos por mayoría en los términos establecidos en los estatutos.
2. Corresponde al patronato cumplir los fines fundacionales y administrar con diligencia los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo el rendimiento y utilidad de los mismos.
1. El patronato es un órgano colegiado que estará integrado por el número de miembros que determinen sus estatutos, con un mínimo de tres. El patronato contará con un presidente.
2. Al presidente del patronato, que habrá de ser un miembro del mismo, le corresponde presidir las reuniones del patronato y dirigir los debates, así como representar a la fundación ante todo tipo de personas o entidades, salvo en aquellos supuestos concretos en que el patronato delegue tal representación en alguno de sus miembros u otorgue un poder notarial a tal efecto.
3. Asimismo, el patronato debe nombrar un secretario, cargo que podrá recaer en una persona ajena a aquel, en cuyo caso tendrá voz pero no voto, y a quien corresponderá la certificación de los acuerdos del patronato con el visto bueno del presidente.
4. El fundador o fundadores que sean personas físicas podrán reservarse con carácter vitalicio el ejercicio de todas las competencias asignadas al órgano de gobierno de la fundación. En este caso, la persona fundadora deberá ejercer sus funciones dando cuenta previamente al patronato. Este podrá ejercer la acción de responsabilidad frente a aquel en los términos establecidos en el artículo 22. En el supuesto de que sean varias las personas fundadoras, se entenderá que actúan siempre mancomunadamente, a non ser que los estatutos o la escritura de constitución de la fundación mencionen otro sistema de administración.
1. Podrán ser miembros del patronato de la fundación tanto las personas físicas como las jurídicas.
2. Las personas físicas que sean miembros del patronato deberán tener plena capacidad de obrar, no pudiendo estar inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos.
3. Los miembros del patronato que sean personas jurídicas deberán nombrar a la persona o personas físicas que los representen, de acuerdo con sus normas de funcionamiento, debiendo dejar constancia de su aceptación en las formas previstas en el artículo 19 de la presente ley.
4. El cargo de miembro del patronato que recaiga en una persona física deberá ser ejercido personalmente. No obstante, podrá actuar en su nombre y representación otro miembro del patronato designado por él. Esta actuación será siempre para actos concretos y habrá de ajustarse a las instrucciones que, en su caso, el representado formule por escrito.
5. En el supuesto de que el miembro del patronato lo sea por razón del cargo que ocupe, podrá actuar en su nombre la persona a la que legalmente corresponda su sustitución.
1. Salvo prohibición expresa de los estatutos de la fundación, el patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros, con funciones mancomunadas, solidarias o colegiadas según se determinen. No serán delegables, en ningún caso:
a) La aprobación de las cuentas anuales y del plan de actuación.
b) La modificación de los estatutos.
c) El acuerdo de fusión, extinción o liquidación de la fundación.
d) Todos aquellos actos que requieran autorización del protectorado.
2. Siempre que el volumen de gestión o cualquier otra circunstancia lo aconseje, el patronato podrá acordar constituir comisiones formadas por el número de miembros del patronato que determine y con la denominación que crea conveniente. En dichas comisiones podrán delegarse las funciones y competencias que el patronato considere oportuno, con las limitaciones previstas en el apartado 1 de este artículo.
3. El patronato, si así lo prevén los estatutos, podrá crear otros órganos, como consejos asesores y de estudio, para el mejor desarrollo de las funciones que le correspondan, con las excepciones previstas en el apartado 1 de este artículo. La constitución de estos órganos deberá notificarse al protectorado.
4. Asimismo, el patronato podrá otorgar o revocar poderes generales y especiales, salvo que los estatutos dispongan lo contrario.
5. En el Registro de Fundaciones de Interés Gallego deberán inscribirse los nombramientos y ceses de los miembros del patronato, las delegaciones, los apoderamientos generales y su revocación, así como los órganos creados al amparo de los apartados segundo y tercero de este artículo, conforme a las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
1. Los miembros del patronato iniciarán su gestión después de haber aceptado el cargo. Tal aceptación se formalizará de alguna de las formas siguientes:
a) En la propia carta fundacional o en escritura pública independiente.
b) En documento privado, con firma legitimada por un fedatario público.
c) Mediante comparecencia realizada a tal efecto en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
d) Ante el patronato, acreditándose mediante certificación expedida por el secretario con el visto bueno del presidente.
2. En todo caso, la aceptación se notificará formalmente al protectorado y se inscribirá en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
El cargo de patrono tendrá la duración que se establezca en los estatutos o carta fundacional.
1. Son derechos de los miembros del patronato:
a) Recibir la convocatoria que contenga el orden del día y asistir a las reuniones de los órganos de que formen parte.
b) Ejercer su derecho de voto.
c) Obtener la información precisa para el cumplimiento de sus funciones.
2. Son deberes de los miembros del patronato, además de los que los estatutos puedan establecer, los siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir fielmente los fines fundacionales, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, la legislación estatal aplicable y los estatutos de la fundación.
b) Administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo plenamente el rendimiento, la utilidad y la productividad de los mismos, según los criterios económico-financieros de un buen gestor.
c) Asistir a las reuniones del patronato y velar por la legalidad de los acuerdos que en las mismas se adopten.
d) Realizar los actos necesarios para inscribir la fundación en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
1. Los patronos deberán desempeñar su cargo con la diligencia de un representante leal.
2. Los patronos responderán solidariamente frente a la fundación de los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos, o por los actos realizados sin la diligencia con que deben desempeñar el cargo. Quedarán exentos de responsabilidad quienes hayan votado en contra del acuerdo y quienes prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían la existencia del mismo o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquel.
3. La acción de responsabilidad se iniciará, ante la autoridad judicial y en nombre de la fundación, por:
a) El propio órgano de gobierno de la fundación, previo acuerdo motivado, en cuya adopción no participará el patrono o patronos afectados.
b) El protectorado, en los términos establecidos en el artículo 47.
c) Los patronos disidentes o ausentes, en los términos del apartado 2 de este artículo, así como la persona fundadora cuando no fuera patrono.
1. Los miembros del patronato ejercerán su cargo gratuitamente, sin que puedan percibir retribución alguna, ni en dinero ni en especie, por desempeñar sus funciones. No obstante, tendrán derecho a ser resarcidos de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione en el ejercicio de su función.
2. Salvo que la persona fundadora dispusiera lo contrario, el patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos miembros del patronato que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del patronato, dando cuenta de ello al protectorado en el plazo máximo de un mes.
1. La sustitución de los patronos se producirá en la forma prevista en los estatutos. Cuando ello no fuera posible se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la presente ley, quedando facultado el protectorado, hasta que la modificación se produzca, para la designación de la persona o personas que integren provisionalmente el órgano de gobierno y representación de la fundación.
2. Si el número de patronos fuera en algún momento inferior a tres, los subsistentes, en un plazo de treinta días, deberán restablecer el número mínimo de patronos o, en los diez días siguientes a finalizar dicho plazo, deberán comunicárselo al protectorado, que podrá ejercer cualquiera de las siguientes opciones:
a) Concederle un plazo nuevo al patronato para que restablezca el número de sus miembros.
b) Completar por si mismo el número mínimo de patronos.
c) Instar la extinción de la fundación, sólo si se apreciara su inviabilidad.
3. Si en algún momento de la vida de la fundación faltaran todos los miembros del patronato, por cualquier causa, el protectorado, cuando conozca esto, deberá nombrar nuevos patronos o bien instar la extinción de la fundación.
4. El cese de los patronos de una fundación se producirá en los supuestos siguientes:
a) Por muerte o declaración de fallecimiento de la persona física, así como por extinción de la persona jurídica.
b) Por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en la ley.
c) Por cese en el cargo en razón del cual fueron nombrados los miembros del patronato.
d) Por no desempeñar el cargo con la diligencia prevista en el apartado 1 del artículo 22, si así se declara por resolución judicial.
e) Por resolución judicial que acoja la acción de responsabilidad por los actos mencionados en el artículo 22.2 de la presente ley.
f) Por haber transcurrido seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin que se hubiera instado la inscripción en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
g) Por haber transcurrido el periodo de su mandato, si fueron nombrados por tiempo determinado.
h) Por renuncia, que podrá llevarse a cabo por cualquiera de los medios y mediante los trámites previstos para la aceptación.
i) Por las causas establecidas válidamente para el cese en los estatutos.
5. La suspensión de los patronos podrá ser acordada cautelarmente por el juez cuando se interponga contra ellos la acción de responsabilidad.
6. La sustitución, el cese y la suspensión de los patronos se inscribirán en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
Dentro de los límites establecidos en la presente ley, el patronato, si así está previsto en sus estatutos, podrá encargar el ejercicio de la gestión ordinaria o administrativa de sus actividades a un gerente o cargo semejante, que podrá ser una persona física o jurídica, pero siempre con solvencia técnica acreditada al respecto, y con la remuneración ajustada a las funciones desempeñadas.
El patrimonio de la fundación está formado por todos los bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica que integren la dotación, así como por aquellos que adquiera la fundación con posterioridad a su constitución, se afecten o no a la dotación.
La administración y disposición del patrimonio de las fundaciones corresponde al patronato y se hará con arreglo a lo estipulado en sus estatutos y con sujeción a lo establecido en la presente ley y demás disposiciones aplicables.
Los bienes o derechos que integran el patrimonio de las fundaciones deberán figurar a su nombre y constar en sus inventarios.
Los que sean susceptibles de inscripción se inscribirán en los registros correspondientes.
Los fondos públicos y los valores mobiliarios deberán ser depositados a su nombre en establecimientos financieros. El órgano de gobierno promoverá, bajo su responsabilidad, la inscripción a nombre de la fundación de los bienes y derechos que integran su patrimonio en los registros públicos correspondientes.
1. La enajenación y gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, así como aquellos cuyo importe, con independencia de su objeto, sea superior al 20 por cien del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado, deberán ser comunicados por el patronato al protectorado en el plazo máximo de un mes, a contar desde el día siguiente a su realización.
Se entiende que los bienes y derechos de la fundación están directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales cuando tal vinculación está contenida en una declaración de voluntad expresa, ya sea del fundador, del patronato de la fundación o de la persona física o jurídica, pública o privada, que realice una contribución voluntaria a la fundación, y siempre respecto a los bienes y derechos aportados o en que se materialicen las contribuciones percibidas.
Asimismo, la vinculación a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse por resolución motivada del protectorado o de la autoridad judicial.
2. Las restantes enajenaciones o gravámenes se harán constar anualmente en la memoria presentada al protectorado.
3. Las enajenaciones o gravámenes a que se refiere este artículo se harán constar anualmente en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego al término del ejercicio económico.
4. El protectorado podrá ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos cuando los acuerdos del patronato fueran lesivos para la fundación en los términos previstos en la ley.
1. La aceptación de herencias por la fundación se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. Los patronos serán responsables frente a la fundación de la pérdida del beneficio de inventario por los actos a que se refiere el artículo 1024 del Código civil.
2. La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas serán comunicadas por el patronato al protectorado en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes, pudiendo este ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos si los actos del patronato son lesivos para la fundación, en los términos previstos en la presente ley.
Las fundaciones deberán actuar de acuerdo con los principios siguientes:
a) Destinar efectivamente el patrimonio y sus rentas, de acuerdo con esta ley y los estatutos de la fundación, a sus fines fundacionales.
b) Dar información suficiente de sus fines y actividades para que sean conocidos por sus eventuales beneficiarios y demás interesados.
c) Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de sus beneficiarios.
d) Respetar el código de conducta de las entidades sin ánimo de lucro.
1. La organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos de las fundaciones se ajustarán a lo dispuesto en sus estatutos y, en su caso, a las normas de régimen interno que a tal efecto apruebe su órgano de gobierno, con sujeción a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico vigente.
2. Las fundaciones deberán contar con un libro de actas que recoja las actas de las reuniones del patronato y de las comisiones que tengan delegadas funciones y competencias de este, firmadas por el secretario y con el visto bueno del presidente. El libro de actas deberá estar legalizado en los términos establecidos en el apartado 7 del artículo 36.
1. La fundación podrá ser financiada por cualquier medio lícito.
2. La fundación, para el desarrollo de sus actividades, se financiará con los rendimientos que provengan de su patrimonio y, en su caso, con aquellos otros procedentes de las ayudas, subvenciones, donaciones, herencias y legados, realizados por personas físicas o jurídicas, sean públicas o privadas.
3. Las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de las mismas, con sometimiento a las normas reguladoras de la defensa de la competencia.
Además, podrán intervenir en cualesquiera actividades económicas a través de su participación en sociedades, con arreglo a lo previsto en los apartados siguientes.
4. Las fundaciones podrán participar en sociedades mercantiles en las cuales no se responda personalmente de las deudas sociales. Cuando esta participación sea mayoritaria deberá comunicárselo al protectorado en cuanto tal circunstancia se produzca. Asimismo, las fundaciones con participación igual o superior al 20 por cien en estas sociedades deberán informar al protectorado, a través de la memoria anual, de dicha participación.
5. Si la fundación recibiera por cualquier título, bien como parte de la dotación inicial bien en un momento posterior, alguna participación en sociedades en las cuales deba responder personalmente de las deudas sociales, deberá enajenar dicha participación, salvo que, en el plazo máximo de un año, se produzca la transformación de tales sociedades en otras en que quede limitada la responsabilidad de la fundación.
6. A tal efecto, se entiende por participación mayoritaria aquella que represente más del 50 por cien del capital social o de los derechos de voto, por el que se computarán tanto las participaciones mayoritarias que se adquieran en un único acto como las adquisiciones sucesivas de participaciones minoritarias cuya acumulación dé lugar a que la fundación ocupe una posición dominante en la sociedad de que se trate.
Las fundaciones podrán obtener ingresos por las actividades que desarrollen o los servicios que presten a sus beneficiarios, siempre que:
a) No desvirtúe el interés general para la comunidad autónoma.
b) No sean contrarios a la voluntad fundacional.
c) No implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios.
1. A la realización de los fines fundacionales deberá destinarse al menos el 70 por cien de las rentas e ingresos obtenidos, por cualquier título o causa, después de haber deducido los gastos realizados para la obtención de tales rentas e ingresos.
2. Para calcular los gastos realizados para la obtención de las rentas e ingresos a que se refiere el apartado anterior podrá deducirse, en su caso, la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, excluyendo de dicho cálculo los gastos realizados para cumplir los fines estatutarios.
3. Deberá destinarse a incrementar la dotación o las reservas, según el acuerdo del patronato, el resto de rentas e ingresos que no deban destinarse a cumplir la obligación establecida en el apartado 1 de este artículo, una vez deducidos los gastos de administración, cuya cuantía máxima se determinará reglamentariamente.
Los gastos de administración serán aquellos directamente ocasionados a los órganos de gobierno por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, y a los que los miembros del patronato tienen derecho a ser reembolsados por desempeñar su cargo, según lo dispuesto en la presente ley.
4. Para el cálculo de las rentas e ingresos a que se refiere el apartado 1 de este artículo no se incluirán las contribuciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial, en el momento de la constitución o en un momento posterior, ni las ganancias obtenidas en la transmisión de bienes o derechos afectados a la dotación fundacional, siempre que se reinviertan en bienes dotacionales.
Asimismo, no se incluirán los ingresos obtenidos en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los cuales la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en que concurra dicha circunstancia.
5. El plazo máximo previsto para cumplir la obligación contenida en el apartado 1 de este artículo será de cuatro ejercicios económicos a partir del momento de su obtención, siendo el inicial el siguiente a aquel en que se han generado.
1. Las fundaciones llevarán una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que permita un seguimiento cronológico de las operaciones realizadas. Para ello llevarán necesariamente un libro diario y un libro de inventarios y cuentas anuales.
2. El patronato de la fundación elaborará, en referencia al anterior ejercicio económico, las cuentas anuales, que comprenden el balance de situación, la cuenta de resultados y la memoria. Estos documentos forman una unidad y han de ser redactados con claridad, mostrando la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la fundación. El ejercicio económico coincidirá con el año natural, a no ser que en los estatutos se establezca un período anual diferente.
En el balance de situación se expresarán los bienes y derechos que conforman el activo de la entidad y las obligaciones y fondos propios que forman su pasivo.
La cuenta de resultados comprenderá los ingresos y gastos del ejercicio y, por diferencia, su resultado.
La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en el balance de situación y en la cuenta de resultados, relativa al último ejercicio cerrado, debiendo incluir:
a) Una descripción de las actividades fundacionales realizadas, en los términos que reglamentariamente se desarrollen.
b) Un inventario de los elementos patrimoniales, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente, donde conste la valoración de los bienes, los derechos y las obligaciones de la fundación integrantes de su balance.
c) El detalle del grado de cumplimiento de las reglas establecidas en el artículo 35 de la presente ley.
d) Información relativa a la liquidación del plan de actuación del ejercicio finalizado, donde se especifique el grado exacto de cumplimiento del mismo, diferenciando entre ingresos y gastos, y describiendo los recursos empleados, su procedencia, el número de beneficiarios en cada una de las distintas actuaciones realizadas y los convenios que, en su caso, se hayan llevado a cabo con otras entidades para el cumplimiento de la finalidad fundacional.
e) Información sobre las variaciones patrimoniales y los cambios en los órganos de gobierno, dirección y representación de la fundación durante el ejercicio.
f) El cuadro de financiación.
g) El detalle de las sociedades participadas, con indicación del porcentaje de participación.
3. Los documentos referidos a las cuentas anuales habrán de elaborarse siguiendo los modelos, normas y criterios establecidos en la adaptación sectorial del Plan general de contabilidad para las entidades sin fines lucrativos.
4. Las fundaciones podrán formular sus cuentas anuales en los modelos abreviados cuando cumplan los requisitos establecidos al respecto para las sociedades mercantiles. La referencia al importe neto de la cifra anual de negocios, establecida en la legislación mercantil, se entenderá realizada al importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia más, si procede, la cifra de negocios de la actividad mercantil.
5. En los términos que se determinen reglamentariamente podrá establecerse un modelo simplificado de contabilidad de aquellas fundaciones en que, al cierre del ejercicio, se cumplan al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que el total de las partidas del activo no supere 150.000 euros. A estos efectos se entenderá por total activo el total que figura en el modelo de balance.
b) Que el importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea inferior a 150.000 euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 5.
6. La contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto en el Código de comercio, cuando realicen actividades económicas, debiendo formular cuentas anuales consolidadas cuando la fundación se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en el citado código para la sociedad dominante.
7. Los libros que deberán llevar las fundaciones, descritos en el apartado 1 de este artículo, tienen que ser legalizados por el Registro de Fundaciones de Interés Gallego. Estos libros podrán legalizarse antes de ser utilizados o bien después de haber realizado los asientos y anotaciones por procedimientos informáticos y otros pertinentes. En este último caso, tienen que legalizarse dentro del plazo de presentación de las cuentas anuales del año correspondiente.
1. Se someterán a auditoría externa las cuentas anuales de las fundaciones cuando, durante dos ejercicios consecutivos, concurran en la fecha de cierre de las mismas, al menos, dos de las siguientes circunstancias:
a) Que el total de las partidas de activo sea superior a 2.400.000 euros.
b) Que el importe neto del volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a 2.400.000 euros.
c) Que el número de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50.
d) Que el valor de las ventas y de los gravámenes de bienes y derechos de la fundación realizados durante el ejercicio económico supere el 50 por cien del valor total de su patrimonio.
2. Las fundaciones que se encuentren en el primer ejercicio económico desde su constitución o fusión cumplirán lo dispuesto en el apartado anterior si reúnen, en el momento del cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las cuatro circunstancias que se especifican.
3. También se someterán a auditoría externa aquellas cuentas que, a juicio del patronato de la fundación o del protectorado, presenten circunstancias especiales que lo aconsejen con relación a la cuantía del patrimonio o al volumen de gestión. En el supuesto de que sea el protectorado el que solicite la realización de la auditoría externa de las cuentas anuales de la fundación, deberá emitir una justificación en donde conste el motivo de la misma, y nombrará auditores de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.
4. La auditoría se contratará y realizará conforme establece la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas, y la legislación complementaria, disponiendo los auditores de un plazo mínimo de un mes, a partir del momento en que se les entregaran las cuentas anuales formuladas, para realizar el informe de auditoría.
5. Estos informes se presentarán al protectorado tras su emisión o junto con la presentación de las cuentas anuales. El protectorado, previo examen y comprobación de su adecuación a la normativa vigente, las depositará en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
1. Las cuentas anuales serán aprobadas por el patronato dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio, siendo firmadas por el presidente o persona a la cual, conforme a los estatutos de la fundación o al acuerdo adoptado por sus órganos de gobierno, le corresponda formularlas.
2. Las cuentas anuales se presentarán al protectorado en el plazo de los veinte días hábiles, a contar desde su aprobación por el patronato, acompañadas de certificación del secretario. En su caso, se aportará el informe de la auditoría.
3. No podrán percibir subvenciones ni ayudas públicas de la Xunta de Galicia aquellas fundaciones que no cumplan con la obligación de presentar las cuentas al protectorado.
4. Para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la documentación presentada, el protectorado podrá, en cualquier momento, dirigir requerimientos al patronato de la fundación para que, en el plazo señalado, aporte la documentación acreditativa correspondiente.
5. El protectorado, tras examinar y comprobar su adecuación formal a la normativa vigente, las depositará en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego. Cualquier persona podrá obtener información de los documentos depositados, en los términos establecidos reglamentariamente.
6. El protectorado, en la forma establecida en el artículo 50, tiene que solicitar de la autoridad judicial que ordene la intervención temporal de la fundación que no presente las cuentas anuales durante dos ejercicios consecutivos. Mientras que la autoridad judicial no dicte resolución al respecto, el protectorado no puede inscribir documento alguno relativo a la fundación que se le presente, salvo el cese de patronos, la revocación de delegaciones de facultades, la revocación o renuncia de poderes, la extinción de la fundación, los nombramientos de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial.
7. La obligación de presentar las cuentas anuales al protectorado, su anotación posterior y el depósito en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego se establecerá, con independencia de la obligación de depositar las mencionadas cuentas en el registro mercantil, en los casos en que así lo disponga la regulación del mismo.
1. El patronato elaborará y remitirá al protectorado, en los últimos tres meses de cada ejercicio, un plan de actuación, en el que queden reflejados los objetivos, las actividades que se prevea desarrollar durante el ejercicio siguiente, una previsión de las partidas de ingresos y gastos calculados y una memoria explicativa del mismo plan de actuación.
2. Este plan de actuación deberá presentarse al protectorado acompañado de la certificación de aprobación por parte del patronato de la fundación, que las depositará en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
Los miembros del patronato podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, dando cuenta al protectorado.
1. El patronato podrá acordar la modificación de los estatutos de la fundación siempre que resulte conveniente en interés de la misma, salvo que la persona fundadora lo haya prohibido.
2. Cuando las circunstancias que presidieron la constitución de la fundación hayan variado, de manera que esta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a sus estatutos, el patronato deberá acordar la modificación de los mismos, salvo que para este supuesto el fundador haya previsto la extinción de la fundación.
3. Si el patronato no da cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, el protectorado lo requerirá para que lo cumpla, solicitando en caso contrario de la autoridad judicial que resuelva sobre la procedencia de la modificación de estatutos requerida.
4. La modificación o nueva redacción de los estatutos habrá de ser formalizada en escritura pública e inscrita en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego. La modificación de la nueva redacción de los estatutos acordada por el patronato tendrá que ser comunicada al protectorado, que sólo podrá oponerse por razones de legalidad, en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la citada notificación.
1. Las fundaciones, siempre que no lo haya prohibido el fundador, podrán fusionarse después de haberlo acordado los respectivos patronatos, lo que se comunicará al protectorado, aportando una memoria acreditativa de las circunstancias que aconsejan la fusión frente a otras posibles alternativas e informando de las condiciones pactadas con las fundaciones afectadas.
2. La fusión de fundaciones responderá a la conveniencia de cumplir mejor los fines fundacionales y podrá realizarse por:
a) La absorción de otra u otras que se extinguen.
b) La creación de una nueva fundación, a la que se transmitirán en bloque los patrimonios de las fusionadas que se extinguen.
3. El protectorado podrá oponerse a la fusión por razones de legalidad y mediante un acuerdo motivado, en el plazo máximo de un mes, que comenzará a contar desde la notificación al mismo de los respectivos acuerdos de las fundaciones interesadas. El protectorado podrá comunicar en cualquier momento, dentro de este plazo y de forma expresa, su conformidad al acuerdo de fusión.
4. La fusión requerirá el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego. Dicha escritura pública contendrá los estatutos de la fundación resultante de la fusión, así como la identificación de los miembros de su primer patronato. Si de la fusión resulta una nueva fundación cuya inscripción constitutiva corresponda inscribir en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego, deberán efectuarse simultáneamente las inscripciones de extinción por fusión y de constitución de la nueva entidad.
5. Cuando una fundación resulte incapaz de alcanzar sus fines, el protectorado podrá requerirla para que se fusione con otra de fines análogos que haya manifestado ante el protectorado su voluntad favorable a dicha fusión, siempre que el fundador no lo hubiera prohibido. Frente a la oposición de aquella, el protectorado podrá solicitar a la autoridad judicial que ordene la referida fusión.
1. La escisión o creación de otra u otras fundaciones mediante la segregación de una parte o de varias partes de su patrimonio, que se transmite a otra u otras fundaciones, exige que no conste la voluntad contraria del fundador y que se justifique el mejor cumplimiento de los fines fundacionales de la escindida.
2. La escisión con creación de una nueva fundación requerirá el acuerdo motivado del patronato, lo que se comunicará al protectorado, y el cumplimiento de lo previsto en la presente ley para constituir una fundación.
3. La escisión con transmisión de lo escindido a otra u otras fundaciones ya existentes requiere el acuerdo motivado de los patronatos respectivos, el otorgamiento de la escritura pública, la autorización del protectorado y la inscripción en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
4. En cualquier caso de escisión, el protectorado podrá oponerse por razones de legalidad y mediante un acuerdo motivado en el plazo máximo de un mes, que comenzará a contar desde que se le haya notificado el acuerdo de escisión. El protectorado podrá comunicar en cualquier momento, dentro de dicho plazo y de forma expresa, su conformidad con el acuerdo de escisión.
1. La fundación se extinguirá:
a) Cuando expire el plazo por el que fue constituida.
b) Cuando se hubiera realizado íntegramente el fin fundacional.
c) Cuando sea imposible realizar el fin fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la presente ley.
d) Cuando así resulte de la fusión y de la escisión a que se refieren los artículos anteriores.
e) Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los estatutos.
f) Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes.
2. En el supuesto del apartado 1.a), la fundación se extinguirá de pleno derecho.
3. En los supuestos de los apartados 1.b), c) y e), la extinción de la fundación requerirá el acuerdo del patronato ratificado por el protectorado. Si no hubiera acuerdo del patronato o este no fuera ratificado por el protectorado, la extinción de la fundación requerirá la resolución judicial motivada, que podrá ser instada por el protectorado o el patronato, según los casos.
4. En el supuesto del apartado 1.d), se requerirá que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 42 y 43 de la presente ley.
5. En el supuesto del apartado 1.f), se requerirá una resolución judicial motivada.
6. El acuerdo de extinción o, en su caso, la resolución judicial se inscribirán en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
1. A los bienes y derechos resultantes de la liquidación de una fundación extinguida se les dará el destino previsto por el fundador o decidido por el patronato cuando tenga reconocida esta facultad en la carta fundacional.
2. Si no existiera previsión del fundador ni facultad del patronato, corresponderá al protectorado destinar tales bienes y derechos a las fundaciones, entidades no lucrativas privadas o entidades públicas que persigan fines de interés general, que desarrollen principalmente sus actividades en Galicia y tengan afectados sus bienes, incluso en el supuesto de disolución, a la consecución de tales fines.
1. La extinción de la fundación, salvo en los supuestos en que tenga lugar a consecuencia de una fusión, determinará la apertura del procedimiento de liquidación, el cual deberá ser realizado por el patronato con el control y asesoramiento del protectorado. En caso de inexistencia del patronato, el protectorado designará de oficio a los liquidadores.
2. El patronato-como órgano de liquidación-deberá realizar las siguientes actuaciones:
a) Confección del inventario y balance de situación de la fundación en la fecha de inicio del procedimiento de liquidación.
b) Finalización de las operaciones de gestión que estaban iniciadas al acordar la extinción, así como de nuevas que hayan de llevarse a cabo con las limitaciones previstas.
c) Cobro de créditos pendientes, cancelación de deudas con los acreedores de todo tipo y por el orden de prelación establecida.
d) Cualesquiera otras actuaciones que sean convenientes o necesarias para los interesados en el procedimiento.
3. El protectorado podrá solicitar al órgano de liquidación información periódica del proceso e información adicional de la documentación facilitada, debiendo impugnar ante el juez o tribunal competente los actos de liquidación que considere contrarios al ordenamiento o a los estatutos, previo requerimiento de enmienda en los casos en que se dé esta posibilidad.
4. Aprobadas las actuaciones de liquidación por el patronato y adjudicado el haber resultante, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, estas serán comunicadas al protectorado, quien verificará las cancelaciones y promoverá las inscripciones que procedan, entre ellas la extinción de la fundación, en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
1. El protectorado es el órgano administrativo de asesoramiento, apoyo técnico y control de las fundaciones que velará por el ejercicio correcto del derecho de fundación y por la legalidad de su constitución y funcionamiento.
2. El protectorado será ejercido por los departamentos de la Xunta de Galicia que tengan atribuidas las competencias correspondientes a los fines de las fundaciones. Si las competencias sobre los fines fundacionales estuvieran atribuidas a varios departamentos de la Xunta de Galicia, el protectorado será ejercido por el departamento competente en materia de fundaciones.
3. El protectorado ejerce las funciones que le atribuye la presente ley y demás legislación aplicable, respecto a las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
1. Son funciones del protectorado:
a) Asesorar a las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución sobre la normativa aplicable a dicho proceso y a las fundaciones ya inscritas sobre aquellas cuestiones que se refieren tanto a su régimen jurídico, económico-financiero y contable como a las actividades que es necesario realizar en cumplimiento de sus fines.
b) Informar sobre la adecuación y suficiencia de la dotación y sobre la idoneidad de los fines de las fundaciones en proceso de constitución.
c) Velar por el cumplimiento adecuado de los fines fundacionales de acuerdo con la voluntad del fundador y teniendo en cuenta la consecución del interés general, así como interpretar, suplir e integrar la voluntad del fundador cuando fuera necesario, conforme a la presente ley.
d) Velar por la integridad, la suficiencia y el rendimiento del patrimonio fundacional y verificar si los recursos económicos de las fundaciones han sido aplicados para cumplir los fines fundacionales, en los términos previstos en los estatutos y en la legislación vigente, pudiendo solicitar del patronato la información necesaria a tal efecto.
e) Difundir la existencia y las actividades de las fundaciones.
f) Ejercer provisionalmente las funciones del patronato si por cualquier motivo faltaran todas las personas llamadas a integrarlo, así como en los supuestos de intervención temporal acordados por el órgano judicial competente designar a nuevos miembros del patronato o, en los casos establecidos en la legislación, instar a la extinción de la fundación.
g) Ejercer la acción de responsabilidad de los miembros del patronato en los supuestos establecidos en la presente ley.
h) Garantizar la legalidad de las modificaciones estatutarias, fusiones y extinciones de las fundaciones, instando, en su caso, las acciones judiciales correspondientes.
i) Impugnar los actos y acuerdos del patronato contrarios al ordenamiento jurídico vigente, a lo establecido en los estatutos o al interés general.
j) Controlar el proceso de liquidación de las fundaciones.
k) Procurar la utilización efectiva y adecuada de la denominación «Fundación» y denunciar, en su caso, ante la autoridad competente su utilización por otra clase de entidades.
l) Resolver las solicitudes de autorización o aprobación que, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, la precisen.
m) Cooperar, al servicio del interés general y de la sociedad civil, con las asociaciones de fundaciones u otros entes análogos.
n) Cualesquiera otras funciones que se le atribuya en la presente ley y ordenamiento jurídico vigente.
En el ejercicio de las funciones a que se refieren los apartados anteriores se solicitará asesoramiento al Servicio de Igualdad cuando fuera necesario o conveniente a los efectos de integrar activamente la dimensión de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y, especialmente, cuando las funciones de protectorado se ejerzan respecto a una fundación entre cuyas finalidades se encuentre el respaldo a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
2. En todo caso, el protectorado está legitimado para ejercer la correspondiente acción de responsabilidad por los actos relacionados en el artículo 22.2 y para instar el cese de los miembros del patronato en el supuesto previsto en el apartado d) del artículo 24.4.
Asimismo, está legitimado para impugnar los actos y acuerdos del patronato que sean contrarios a los preceptos legales o estatutarios por los que se rige la fundación.
3. Si el protectorado aprecia la existencia de indicios de ilicitud penal en la actividad de una fundación, remitirá testimonio al ministerio fiscal u órgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la fundación interesada.
1. Las autorizaciones que, de acuerdo con la presente ley, corresponda efectuar al protectorado se entenderán concedidas si non se recibiera resolución expresa en el plazo de un mes, a contar desde la presentación de la solicitud. El plazo para resolver se interrumpirá cuando la solicitud no reúna los requisitos necesarios o no se presente debidamente documentada y el protectorado así lo considere mediante acto motivado que notificará al patronato. El plazo comenzará a contar de nuevo desde el momento en que tales defectos u omisiones fueran subsanados.
2. Los certificados que deba emitir el protectorado en el curso de los diferentes procedimientos, así como los de acreditación de todo tipo de hechos y circunstancias que soliciten los interesados, deberán expedirse en el plazo de diez días desde la recepción de la solicitud.
1. Si el protectorado advirtiera una irregularidad grave en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la fundación o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, requerirá del patronato, una vez oído este, la adopción de las medidas que considere pertinentes para la corrección de la misma.
2. Si el requerimiento a que se refiere el apartado anterior no fuera atendido en el plazo que al efecto se señale, el protectorado podrá solicitar a la autoridad judicial que acuerde, previa audiencia del patronato, la intervención temporal de la fundación. Autorizada judicialmente la intervención de la fundación, el protectorado asumirá todas las atribuciones legales y estatutarias del patronato durante el tiempo que determine el juez. La intervención quedará alzada al finalizar el plazo establecido, salvo que se acceda a prorrogarla mediante una nueva resolución judicial.
3. La resolución judicial que acuerde la intervención temporal de la fundación se inscribirá en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego. Asimismo, será inscrita la demanda que se interponga para solicitar aquella.
Los acuerdos del protectorado sujetos a derecho administrativo serán recurribles en vía administrativa y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
1. El Registro de Fundaciones de Interés Gallego será único para toda la Comunidad Autónoma de Galicia y estará adscrito a la consejería competente en materia de fundaciones.
Sin perjuicio de la unicidad a que se refiere el párrafo anterior, el registro contará con tantas secciones como departamentos integren la Xunta de Galicia, en cada uno de los cuales se llevará un registro auxiliar.
2. La estructura y funcionamiento del Registro de Fundaciones de Interés Gallego, así como los plazos de inscripción, serán determinados reglamentariamente.
3. La inscripción de las fundaciones, que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 11 de la presente ley, requerirá, en todo caso, un informe favorable del protectorado, en cuanto a la idoneidad de los fines de interés gallego y a la determinación de la suficiencia de la dotación.
4. Serán funciones del registro:
a) La inscripción de las fundaciones declaradas de interés gallego y de los actos inscribibles descritos en el artículo 54 de la presente ley y demás normativa vigente.
b) El depósito y archivo de la documentación a que se refiere la presente ley y sus normas reglamentarias.
c) La legalización de los libros que hayan de llevar las fundaciones reguladas en la presente ley.
d) Comunicar al registro de fundaciones de competencia estatal, para constancia y publicidad general, las inscripciones de constitución de fundaciones o, en su caso, de extinción de las mismas.
e) Cualesquiera otras funciones que se le atribuyan reglamentariamente.
1. El Registro único de Fundaciones de Interés Gallego será público. La publicidad de los actos inscritos se hará efectiva mediante la certificación de los asientos expedida por el responsable del registro, mediante nota simple informativa o copia compulsada de los asientos y documentos depositados en el registro. Sólo las certificaciones tendrán carácter de documento público.
2. Los documentos originales depositados y los archivados podrán ser consultados previa identificación del solicitante y acreditación de su interés, con arreglo a lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos.
3. Los actos inscritos en el registro se presumen válidos y el protectorado los considerará para fundamentar sus decisiones. Respecto a los documentos depositados y a los archivados que no causaran inscripción tan sólo se presumirá su regularidad formal.
4. Los actos sujetos a inscripción en el registro y no inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.
5. Todas las actividades registrales podrán hacerse en cualquiera de los dos idiomas oficiales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
6. Cuando el registro encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de una fundación, este dictará una resolución motivada, remitiendo toda la documentación al ministerio fiscal u órgano jurisdiccional competente. Asimismo, comunicará esta circunstancia a la fundación interesada, quedando suspendido el procedimiento de inscripción hasta que sea dada una resolución judicial firme.
7. En el registro se llevará una sección de denominaciones, por lo que se informará de las que vayan adoptando las fundaciones inscritas en el Registro Estatal de Fundaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre.
8. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la normativa reguladora de otros registros públicos existentes.
En el Registro único de Fundaciones de Interés Gallego debe dejarse constancia de los actos y documentos siguientes:
a) La carta fundacional.
b) Los estatutos y acuerdos de modificación.
c) El nombramiento, suspensión, cese y renuncia de los miembros del patronato y, si procede, de los liquidadores.
d) Las delegaciones de facultades, su revocación y los apoderamientos generales.
e) La constitución, modificación, fusión, escisión y extinción de fundaciones.
f) La adquisición, enajenación, gravamen y arrendamiento de bienes en los supuestos establecidos en la presente ley.
g) La delegación de las fundaciones sometidas a otra legislación que actúan en Galicia.
h) Las acciones de responsabilidad contra los miembros del patronato y la resolución judicial correspondiente.
i) Con carácter preventivo, las intervenciones temporales y las solicitudes de intervención temporal sobre las fundaciones, las cuales serán canceladas automáticamente en caso de ser concedidas o denegadas por parte de la autoridad judicial.
j) Cualquier otro que se establezca en la presente ley, su normativa de desarrollo y el ordenamiento jurídico vigente.
k) La prórroga de fundaciones constituidas por un plazo determinado.
La inscripción en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego es obligatoria para todas las fundaciones definidas en el artículo 2 y para las extranjeras que tengan una delegación abierta en esta comunidad.
1. Se crea el Consejo Superior de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la consejería competente en materia de fundaciones, como órgano consultivo.
2. Reglamentariamente se establecerá la estructura y composición del Consejo Superior de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el que estarán representadas la Administración de la Xunta de Galicia y las fundaciones objeto de la presente ley, atendiendo a la existencia de asociaciones de fundaciones con implantación en Galicia.
Serán funciones del Consejo Superior de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia:
a) Asesorar, informar y dictaminar, cuando así se solicite, sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte directamente a las fundaciones.
b) Formular las propuestas que considere convenientes, en este ámbito, a la consejería competente en materia de fundaciones.
c) Planificar y proponer las actuaciones necesarias para promover y fomentar las fundaciones de interés gallego.
d) Las demás funciones que puedan atribuirle las disposiciones vigentes.
(Derogados)
El contenido de los artículos 2.1, 5 al 15, 22, 24, 26, 30, 41, 42.1.4 y 5, 44, 47.1, 48.2, 50 y 53.8 de la presente ley están redactados en conformidad con los preceptos de aplicación general de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Sin perjuicio de su condición de fundaciones del sector público de Galicia, las fundaciones públicas sanitarias a que se refiere la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, seguirán regulándose por su normativa específica, por lo que les será de aplicación lo establecido en el capítulo X de la presente ley con carácter supletorio.
Los notarios deberán comunicar al protectorado el contenido de las escrituras, en lo referente a la constitución de las fundaciones y a sus modificaciones posteriores, mediante la remisión de copia simple de las citadas escrituras.
En caso de que la fundación se constituyera en testamento, la referida obligación será cumplida cuando el notario habilitado conociera el fallecimiento del testador.
Serán de aplicación a las fundaciones reguladas en la presente ley las normas de adaptación del Plan general de contabilidad para las entidades sin ánimo de lucro y las normas de elaboración del plan de actuación de dichas entidades.
1. En el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las fundaciones ya constituidas y que se encuentren en el ámbito de aplicación de esta ley deberán adaptar sus estatutos, cuando proceda, a lo dispuesto en dicha ley, salvo lo relativo a lo establecido en el artículo 2, y presentarlos en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego. La dotación de dichas fundaciones no se someterá al régimen previsto en el artículo 13 de la presente ley.
De manera excepcional, el protectorado podrá prorrogar hasta un máximo de un año más el citado plazo, previa solicitud razonada del patronato y siempre que consten acreditadas las circunstancias que objetivamente así lo justifiquen.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haberse producido la adaptación de estatutos, cuando sea necesario, no se inscribirá documento alguno de la fundación en el Registro Único de Fundaciones de Interés Gallego hasta que la adaptación sea verificada, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41.3 y 42.5 de la presente ley.
3. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición por alguna fundación provocará que ésta no pueda obtener subvenciones o ayudas públicas de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de las responsabilidades en las que, conforme a la legislación vigente, pudiera incurrir.
4. Las condiciones estatutarias contrarias a la presente ley de las fundaciones constituidas a fe y conciencia se considerarán no puestas.
Queda derogada la Ley 7/1983, de 22 de junio, de régimen de las fundaciones de interés gallego, y la Ley 11/1991, de 8 de noviembre, de modificación de la anterior, así como todas las disposiciones de rango igual o inferior en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley.
Se autoriza a la Xunta de Galicia para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.
La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación completa en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 1 de diciembre de 2006.
El Presidente,
Emilio Pérez Touriño
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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